REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000136
Decisión No. 084-17.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER BRICEÑO Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 013-17 actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.073.711 acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 465-2017, de fecha 18 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se decretó en contra del prenombrado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó medida precautelativa de aseguramiento e incautación de la mercancía incautada previa experticia de Ley a disposición y a la orden de la Secretaría de Salud adscrita a la Gobernación del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código Civil y primer parágrafo del artículo 588 ejusdem y 70.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de febrero de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 21 de febrero de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho ESTHER BRICEÑO en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, ejerció Recurso de Apelación de Autos en contrala decisión No. 465-2017, de fecha 18 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la apelante su escrito, argumentando que: “El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de mi Defendido, para que se le restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esto con ocasión a la violación flagrante de la Norma Constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas; es decir, establece el Articulo 44, Ordinal 1 ° Constitucional: (…)”
Del mismo modo esgrimió, que: “(…)“…Ahora bien, ciudadana Juez, como es que aprehenden a mi representado, siendo que se puede evidenciar claramente de las actas de inspección técnica que se violaron totalmente la cadena de custodia, por cuanto no está la fijación fotográfica de los presuntos medicamentos por los cuales se le acusa a mi representado de Contrabando de Extracción, además todos los medicamentos son de uso comercial, sólo un medicamento indica que la palabra Prohibida su venta, perteneciente al (IVSS), tal como es 01 Adsorbable Suture CATGUT CROMADO G48L 1 (metric) 90 cm PB 172 80mm, por lo tanto NO es como lo hacen ver los funcionarios actuantes en el acta de inspección técnica, que textualmente dice:(…)”
Continúa, la defensa en su recurso exponiendo que: “Esto quiere decir que los funcionarios actuantes se contradicen por cuanto las líneas escritas anteriores a estas palabras textuales, narra que todos los medicamentos son de marca de uso comercial licito en el país. Por lo que eta defensa considera que no son relevantes para adecuar los hechos en un tipo Penal, que no corresponde con la realidad, como lo seríala el acta respectiva.(…)
En relación a lo anterior prosiguió argumentando la recurrente, que: “(…)Esto lo expresaron por escrito en actas los funcionarios actuantes del CPBEZ, lo que es totalmente irregular, porque solamente sucedió en la imaginación de estos funcionarios, porque lo único que mi representado llevaba era un bolso pequeño en sus manos y le encontraron en el interior del bolso un medicamento que era para su difunta tía que se encontraba enferma en la última fase de su vida, que decía Prohibida su venta, considera la defensa que es un pretexto de justificación por parte de los funcionarios, ya que privar a una persona por llevar un solo medicamento del IVSS, no es justo, ni equitativo puesto que todos los venezolanos sabemos que no es un secreto la falta de medicamentos para cualquier enfermedad y ese medicamento era para mi tía, tal como puede evidenciarse de la fecha de defunción que reposa ya en actas, a quien mi defendido sostenía económicamente dicho este que se evidencia en Carta de Fe, emitida por el Consejo Comunal Bella Vista II Como es que detienen a personas inocentes y a quienes se dedican al contrabando de extracción no los detienen, por cuanto jurídicamente no basta lo manifestado por los funcionarios que elaboraron dichas actas, son inconsistentes desde el punto de vista jurídico y Constitucional Y no existen los suficientes elementos de convicción para inculpar a mi representado.”
Igualmente quien apela dedujo que: “Cabe destacar ciudadanos Juez, que todo procedimiento policíaco debe llevar consigo un Acta de Inspección Técnica del Sitio, que es el requisito fundamental para que se inicie la Cadena de Custodia de Evidencias, de conformidad con los Artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón a que de allí nacen los objetos incautados en la presunta comisión del delito y es donde se procede a fijar y a realizar la Cadena de Custodia de Evidencias de esos objetos recuperados; y en el procedimiento donde aprehenden a mis Representados, no se cumplen estos parámetros, en la inspección del sitio donde presuntamente se encuentran los medicamentos, no existiendo evidencia de alguna de varios medicamentos de venta prohibida, ya que para el momento de la inspección debió existir un inventario de dichos medicamentos para poder decir que hay un delito, y además no se fijaron fotografías del sitio y de los medicamentos en dicho sitio.”
Continuó manifestando, que: “Esto indefectiblemente constituye ciudadana Juez, una violación constitucional al derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que reviste a todo Procesado en cualquier investigación penal y que el Juez A-Quo ignoró, a solicitud del Ministerio Público por imputar un (1) delito sumamente grave, que a todas luces carecen de fundamento jurídico alguno, ya que califica de Contrabando de Extracción.”
Insiste la Defensa Privada cuando expone que: (…) no existen en el presente proceso penal, suficientes elementos de convicción de que en verdad estos medicamentos fueran vendidos para poder imputar el delito antes mencionado y de esta manera para que procediera, como en efecto ocurrió, la Privación Judicial Preventiva, de Libertad, estimando este Defensor para el Acto de Presentación de Imputados, que se violentaban Normas Constitucionales como el Artículo 44, ordinal Io, en concordancia con el Artículo 49, ordinales Io, 2o y r>° Constitucionales y que debió el Juez A-Quo decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de estos Funcionarios, con ocasión a la vulneración de estas Normas señaladas; o en su defecto, debió DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN, por cuanto en actas no se acreditaba la comisión de un delito que mereciera pena privativa de libertad, máxime ciudadana Juez, con la cantidad de contradicciones referidas en el Procedimiento Policíaco, la más resaltante de ellas es que el presunto denunciante Norberto Valbuena, en una entrevista menciona que mi representado estaba vendiendo medicamentos, sin suministrar información relevante en cuanto a que mi representado extrajo este medicamento del Seguro Social Obligatorio IVSS y que al no levantar la correspondiente Acta de Inspección e inventario de dicho material que Evidencie algún faltante, vician de nulidad absoluta la actuación señalada y con toda responsabilidad puede este Defensor acotar que no se trata de un delito penal, sino de una falta administrativa porque incluso se debió haber hecho inventario de medicamentos para poder señalar que ese medicamento Adsorbable Suture CATGUT CROMADO G48L 1 (metric) 90 cm PB 172 80mm} pertenecía a esa Institución o mejor al Hospital Castillo Plaza.”
Acotó la Defensa Privada que: “Esto sin duda, ciudadana Juez, trae como consecuencia la declaratoria con lugar por parte de esta Sala de la NULIDAD DEL ACTUAR POLICIAL”
Seguidamente determinó que: “Así las cosas, ciudadana Juez, estima esta Defensa que la Recurrida vulnera Normas Constitucionales y Legales al decidir la Medida Privativa de Libertad debiendo el Juzgador haber anulado el Acta Policial y en consecuencia debió haber decretado la libertad inmediata de mi representado, quien no cometió el DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por el contrario y como consecuencia fue aprehendido injustamente y levantar un acta para justificar su actuación írrita e irregular, solo por lo dicho de una persona que ni siquiera conoce a mi representado y que expresa que es la primera vez que lo ve.(…)”
Expuso que: “Con esto quiere manifestar de manera categórica este Defensor, que la Declaratoria con Lugar de la Medida Privativa de Libertad por parte del Juez A-Quo, homologa un acto ilegal írrito, carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, en cuanto a que si un Funcionario no tiene ni Orden Judicial, ni observa a una persona cometiendo un delito, así como los modos a que se refiere la Doctrina y la Jurisprudencia en materia de Flagrancia, no puede jamás proceder a la detención de dicho ciudadano, ya que esto constituiría un abuso de autoridad, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano, para realizar este tipo de actuaciones, vale decir, que deben estos formarse en esas Instituciones Policiales, a los fines de evitar este tipo de atropello, que ponen en peligro el Orden Constitucional, toda vez que el irrespeto a estas garantías consuetudinariamente constituiría una debadle al Estado de Derecho, que lógicamente se traduce en la violación flagrante al Debido Proceso y demás garantías señaladas; considerando quien aquí Recurre, que el Juzgador no debió por ninguna razón haber decretado la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad contra mi Representado; significando así una violación indubitable al Debido Proceso. Por ende debió haber decretado la NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POLICIAL y haber ordenado la LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO o en su efecto una MEDIDA CAUTELAR o el cambio de la imputación Fiscal, ya que no existen los elementos de pruebas que den la convicción de que este cometió del delito de Contrabando de Extracción.”
Sostuvo la recurrente que: “Para ilustrar a esta digno Juzgado sobre los argumentos esgrimidos por el que aquí Recurre, es necesario analizar algunas decisiones de la Sala Constitucional en Materia de Flagrancia, entre ellas:(…)”
Argumentó en su escrito que: “Cabe destacar, ciudadana Juez, que el Ministerio Público imputó con la sola Acta Policial, significando esto, a criterio de este Defensor, un error en Derecho sumamente grave, pues se trata de una persona trabajadora, honesta, de reputación intachable, así como se evidencia en la Carta de Residencia y de Buena Conducta, que en vez de coadyuvar con el procedimiento de incautación de los presuntos medicamentos hicieron todo lo contrario, aprehendieron a mi Defendidos sin justa causa; lo que hace aún que el procedimiento sea. mucho más ilegal, en el sentido de que la razón o la intención del Legislador Venezolano en materia de aprehensión, es que luego de verificado a través de una investigación debidamente llevada por la Vindicta Pública, es ubicar los elementos de convicción necesarios que puedan presumir que esta persona o estas personas están realizando actos ilícitos, quiero decir con esto que debió haberse investigado a fondo, aún de oficio, si efectivamente mi Defendido estaba vendiendo o extrajo algún medicamento del Hospital Castillo Plaza.”
Apuntó de igual manera: “Ciudadana Juez, opongo ante Ustedes Sentencia de Sala Constitucional de fecha 19-02-09, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, que establece: %..) El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (...)"
Sucesivamente indicó que: “Todo lo que alega esta Defensa, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Articulo 8, Numeral 2o, Literal "f", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3, Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11.”
Determinó la Defensa Pública que: “ (…) estamos en un proceso viciado de NULIDAD ABSOLUTA y que, en todo caso, debió el Juzgador haber decretado Medidas Menos Gravosas que la Privación Preventiva de Libertad, a los fines de establecer en la Investigación las responsabilidades administrativas o penales en las que incurriera mi representado, que es en todo caso el deber de todo Juez Constitucional, el garantizar que violaciones como éstas no ocurran en un estado democrático y de derecho, en donde priva la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el respeto al orden constitucional, consagrado en nuestra Carta Magna y en las Normas Procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en reiteradas Decisiones provenientes de las Cortes de Apelaciones, señalando específicamente la decisión de fecha 09-07-2014, del Asunto N° VP02-R-2014-000754, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Magistrada Vanderlella Andrade Ballesteros, así como Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Diciembre de 2014, Asunto N° VP02-P-2014-04807, Jueza Milagros Méndez Feroz.”
Manifestó que: (…) todo lo que alega esta Defensa, se puede observar que existe en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Dolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobrs Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 8, Numeral 2o, Literal "f", Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3, Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11.”
Finalmente solicitó que: “Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente: una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o las que considere usted Honorable Juez, comprometiéndose mi Defendido a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les imponga y esta Defensa se compromete a hacerles comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sean convocados.
Consigno en este acto original de: Constancia de Residencia, carta de Buena Conducta y carta de Fe, emitidas todas por el Consejo Comunal Bella Vista II.”.
III.-CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Profesional del Derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos realizó la contestación a recurso de apelación en los siguientes términos:
Inició su contestación indicando que: “En fecha 16 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 06:10 minutos de la tarde, los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO EDGAR BRICEÑO y OFICIAL JEFE ALEXANDER NÚÑEZ, adscritos al Policial "Maracaibo Este" de! Cuerno de Policía Bolivariana de! Estado Zulia. Se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte donde les informaban que se requería apoyo policial en la Avenida 16, Sector Indio Mará, específicamente en el estacionamiento de la emergencia de la Maternidad Castillo Plaza, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Al trasladarse, avistaron a un ciudadano identificado como NORBERTO VALBUENA.”.
De igual manera apuntó que: “Dicho ciudadano, les manifestó que había retenido a un sujeto identificado como JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, quien se encontraba efectuando la venta y distribución de medicamentos e insumos médicos, así mismo les hizo entrega del bolso propiedad del mismo, contentivo en su interior de la cantidad de: 06 JERINGAS DESCARTABLES DE 20ML/CC MARCA SERIS, 01 JERINGA DESCARTABLE CON AGUJA ESTÉRIL DE 20CC 21G X 1 1/2 POLYBAG SLIP MARCA MEDAC, 01 JERINGA DESECHABLE ESTÉRIL DE 20ML-21G X 1 1/2 MARCA OTC. 01 JERINGA DE SEGURIDAD CON AGUJA ESTÉRIL 21G X 1 1/2 DE 10ML MARCA MEDLINE 02 JERINGA DESECHABLES DE 05 ML AGUJA 21G X 1 1/2 MARCA INTRAL, 01 JERINGA DESCARTABLE 05 ML/CC MARCA SERIS, 01 JERINGA DESECHABLE ESTÉRIL DE 05MUCC-21G X 1" 0.8X25MM MARCA SEN SIL MEDICAL, 01 JERINGA DESCARTABLE CON AGUJA ESTÉRIL DE 3CC 21G X 1 1/2 BLISTER TIPO ROSCA MARCA MEDAC, 05 GUANTES QUIRÚRGICOS MEDIDA 7,0 MARCA MEHECO, 03 GUANTES QUIRÚRGICOS MARCA SOFT TALLA 7, 02 AMPOLLAS DIPIRONA DE 1G/2M SOLUCIÓN INYECTABLE IM/IV LAB FLUPAL, 12 AMPOLLAS SULFATO DE EFEDRINA DE 25 MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE VIA IM/IV 1ML KLINOS, 03 AMPOLLAS BADROL DE 1G/2ML SOLUCIÓN INTECTABLE IM PHARMA. 01 AMPOLLA SYNTOCINONOXITOCINA DE 10 U.U ML SOLUCIÓN INYECTABLE VIA IM/ PERFUCION IV MARCA NOVATRIS, 09 ESPONJAS GASA ESTÉRIL 4" X 4-12PLY 40'S X 40S 20 X12 DE 2 UNIDADES MARCA MAHEDO, 01 DISPONSABLE SPINAL NEEDLE.02 MARCO GOTERO INFUSIÓN SET 1ML 20 DROP 0.05ML MARCA MASSMEDICAL, 01 MICRO EQUIPO DE INFUSIÓN 50 A 60 GOTAS= 1+0-0.1ML MARCA SERIS. 01 SONDA DOS VÍAS MEDIDAS 16FR 30ML MARCA MEHECO, 01 ANESTÉSICO ESMERON DE 10MG/ML SOLUCIÓN INYECTABLE, VIA INTRAVENOSO, 01 ANTIBIÓTICO CEFALOTINA POLVO PARA SOLUCIÓN INYECTABLE USO IV-IM DE 1G 01 ROCUBROM DE 50MG/5ML SOLUCIÓN INYECTABLE. 01 BOLSA RECOLECTORA DE ORINA DE 2000ML MARCA MEHECO, 01 POLIGLACTINA 910 VIOLETA TRANCADA/TRENZADA ABS 0 (3,5 METRIC) 90CM CT MARCA ETHICOL, 02 SUTURAS POLYGLYCOLICACID ACIDO POLIGLOCOLICO (14 METRIC) 70CM MARCA BECKOSCIENTIFIC, 02 SUTURAS POLYGLICOLIC ACID ACIDO POLIGLOCOLICO 0 (3,5) 70 CM MARCA BECKOSCIENTIF, 01 ACIDO POLIGLOCOLICO ADSORBABLE SUTURE TC 1 1/2 35MM MARCA SABRI MEDICAL-USA, 01 ADSOBABLE SUTURE SINTÉTICA ESTÉRIL PGAV-341-T-8 1/2 CIRCUL036MM MARCA SENSIMEDICAL, 01 ADSORBABLE SUTURE CATGUT CROMADO G48L (5METRIC) 90CM PB 1/2 80MM PERTENECIENTE AL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS), 07 MASCARILLAS TAPA BOCA COLOR AZUL SIN MARCA, 03 MASCARILLAS TAPA BOCA COLOR AZUL SIN MARCA.”.
Sucesivamente determinó que: “En atención a lo antes expuesto, procedieron a colectar la referida evidencia física y practicaron la aprehensión flagrante del mismo, no sin antes notificarle de sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente informaron al Ministerio Publico en relación a las actuaciones practicadas”.
Asimismo señaló que: “(…) tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial "Maracaibo Este" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia la aprehensión del imputado se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Manifestó el Ministerio Público que: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez A quo:, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias de! hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, los cuales contemplan el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y a su vez la DESESTABILIZACIÓN DE LA ECONOMÍA, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.”.
Seguidamente reiteró que: (…) al momento en que la Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.”
De igual manera señaló que: “Establecen los artículos 57 y 54 de la Ley Orgánica de Precios ustos:(…)”
Posteriormente esgrimió que: “Expuesto lo anterior vale mencionar lo expuesto por los autores GIANNI EGIDIO PIVA y TRINA PINTO, en su obra COMENTARIOS A LA PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL Alvaro Nora - Librería Jurídica, Caracas. 2013, pág. 926, donde señalan lo siguiente: "(...) El contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, ¡os cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes. En suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan de contrabando al no tener una inspección adecuada pueden ser nocivos a los ciudadanos (...)".
De igual manera expuso que: “Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos, en fecha 18 de enero de 2017, en la causa N° 2CIE-465-2017, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con la denuncia del ciudadano NORBERTO VALBUENA, en su condición de Supervisor de Seguridad del Hospital Universitario de Maracaibo, el acta policial y el acta de inspección técnica, suscritas por los funcionarios actuantes, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas, específicamente: (…); siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Subsiguientemente relató que: “Cabe resaltar, qué como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano imputado resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal.”.
Reiteró la Representación Fiscal que: “(…) el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.”
Refirió por último que: “Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.”
En su petitorio el Ministerio Público solicitó que: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ESTHER BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.560.890, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 235.374, como Defensa Privada del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.073.711 contra la decisión N° 013-17, dictada por ese Juzgado, en fecha 18 de enero de 2017, en la causa signada con el número 2CIE-465-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma.”
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ESTHER BRICEÑO Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 013-17 actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.073.711 acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 465-2017, de fecha 18 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se decretó en contra del prenombrado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó medida precautelativa de aseguramiento e incautación de la mercancía incautada previa experticia de Ley a disposición y a la orden de la Secretaría de Salud adscrita a la Gobernación del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código Civil y primer parágrafo del artículo 588 ejusdem y 70.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Denunció la recurrente que de las actas que componen el presente asunto se desprende que su defendido no se encontraba cometiendo algún hecho punible, por lo que con su detención se violentó el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 44 y 49.1.2 y 5, referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser amparado por los tribunales, Libertad Personal, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia etc.
Asimismo indicó la Defensa Privada que en la cadena de custodia y evidencia no está avalada por fijaciones fotográficas así como tampoco se deja constancia de la inspección técnica del sitio del suceso de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de esta circunstancia considera la recurrente que al no dejar constancia debidamente del material encontrado a su representado las actas están viciadas de nulidad absoluta las actuaciones señaladas
De igual manera apuntó la apelante que existe contradicción en el dicho de los funcionarios el cuál se encuentra plasmado en el acta policial, por lo que el juez de primera instancia debió anular dicha acta decretando la libertad inmediata de su representando, en razón de considerar que no existen elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible por parte de su representado, así como tampoco a su juicio se llevó a cabo una investigación que determine la responsabilidad penal o administrativa de su defendido.
Por último solicitó le sea impuesto a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendido al cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas por el juzgado conocedor de la causa.
Una vez delimitados los puntos de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)
(…) 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. (…)
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49.1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha dieciséis (16) de enero del año 2017, la cual expresa que siendo las seis y diez (06:10) horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos al CUERPO POLICIAL DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. CENTRO DE COORDIACIÓN POLICIAL. MARACAIBO CENTRAL, quienes se encontraban de servicio de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones, en el que se indicaba, que en la parroquia Chiquinquira, Av. 16, sector Indio Mará, estacionamiento de la emergencia Castillo Plaza, se requería apoyo policial, motivo por el cual se dirigieron hasta la mencionada dirección.
Seguidamente dejaron constancia los funcionarios policiales que una vez en el sitio observaron a un grupo de personas que sujetaban a una persona que presentaban las siguientes Características: tez Blanca, contextura fuerte, de 1.70 de estatura aproximadamente, apariencia joven adulta, vestido con un suéter sin mangas, color negro y rayas rojas, pantalón de jean color negro, calzado deportivo color negro.
Posteriormente una persona que se identifico como: Norberto Valbuena, de 51 años de edad, manifestando que logro retener al sujeto previamente descrito, en el momento que distribuía y vendía medicamentos e insumos médicos del seguro social, haciendo entrega de un bolso con las siguientes características: color negro y azul con un estampado en la parte frontal alusivo a un vehículo color rojo y varias frases en las que se puede leer “CAUTION”,
Los funcionarios policiales procedieron a revisar el mencionado bolso encontrando los siguientes artículos:
• 06 Jeringas descartables de 20ml/CC Marca SERIS,
• 01 Jeringa descartable con aguja estéril de 20CC 21G X 1 1/2" POLYBAG SLIP Marca MEDAC, 3.- 01 Jeringa desechable estéril de 20ml - 21G x 1 1/2" marca OTC, 01 Jeringa de seguridad con aguja estéril 21G x 1 1/2" de 10ml marca MEDLINE.
• 02 Jeringa desechable de 05ML aguja 21G x 1 Vz Marca INTRA.
• 01 Jeringa descartable 05ml/cc con aguja 21G X 1 1/2" Marca SERIS.
• 01 Jeringa desechable estéril de 05ml/cc-21G x 1" 0.8x25mm Marca SensiMedical.
• 01 Jeringa descartable con aguja estéril de 3CC 21G X 1 Yz Blister Tipo Rosca Marca MEDAC.
• 05 Guantes Quirúrgicos Medida 7.0, Marca MEHECO.
• 03 Guantes Quirúrgicos, Marca SOFT talla 7.
• 02 Ampoyas DIPIRONA de 1g/2ml solución inyectable IM/IV Lab. FLUPAL.
• 12 Ampoyas SULFATO DE EFEDRINA, de 25mg/ml solución inyectable vía IM/IV 1 mi Marca KLINOS.
• 03 Ampoyas BADROL de 1g/2ml solución inyectable IM SM Pharma,
• 01 Ampoyas SYNTOCINON Oxitocina de 10 UJ. / mi solución inyectable vía i.m / perfusión i.v Marca NOVARTIS.
• 09 Esponjas de Gasa Estéril 4" X 4" - 12 PLY 40'S X 40'S 20 X12 de 2 Unidades Marca MEHECO.
• 01 Disposable Spinal Leedle.
• Macro Goteros INFUSIÓN SET 1ML 20 DROP 0.05ML Marca MASSMEDICAL.
• 01 Micro Equipo de Infusión 50 a 60 gotas = 1+o- 0.1 ML Marca SERIS.
• 01 Sonda Dos Vías, Medidas 16FR. 30ML Marca MEHECO.
• 01 Anestésico ESMERÓN de 10Mg/ml solución inyectable Vía intravenoso.
• 01 Antibiótico CEFALOTINA polvo para solución inyectable Uso IV-IM de 1g.
• 01 ROCUBROM de 50Mg/5ml solución inyectable.
• 01 Bolsa Recolectora de Orina de (2000ML) Marca MEHECO.
• 01 POLIGLACTINA 910 Violeta, Trancada / Trenzada Abs 0 (3.5 metric) 90 cm CT Marca ETHICON.
• 02 suturas Polyglycolic Acid Acido Poliglocolico 1 (4metric) 70 cm Marca Beckon Scientific.
• 02 suturas Polyglycolic Acid Acido Poliglocolico 0 (3.5 metric) 70 cm Marca Beckon Scientific.
• 01 Acido Poliglocolico Adsorbable Suture TC1 1/2 35mm Marca Sabri Medical – USA.
• 01 Adsorbable Suture Sintética Estéril P.G.A V-341-1 T-8 1/2 circulo 36mm Marca SensiMedical.
• 01 Adsorbable Suture CATGUT CROMADO G48L 1 (5 metric) 90cm PB 34 80mm perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• 07 Mascarillas tapa boca color azul oscuro sin marca.
• Mascarillas tapa boca color azul claro sin marca, cabe destacar que varios de los artículos mencionados se les podía leer un membrete de "PROHIBIDA SU VENTA".
Una vez realizado el inventario de los implementos médicos encontrados, los funcionarios procedieron a preguntarle al ciudadano arriba descrito sobre la procedencia de los artículos descritos, quien no pudo dar una respuesta clara, seguidamente amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le efectuaron una revisión corporal, sin encontrarle ninguna otra evidencia de interés criminalístico, sin embargo por estar los funcionarios actuantes en presencia de un delito flagrante le notificaron el motivo de su detención, atendiendo al contenido del artículo 234 del código Orgánico procesal Penal Vigente, asimismo se le impuso de sus derechos Constitucionales, contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al ciudadano como: JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, de 30 años de edad, cédula N° V-19.073.711.
De igual manera el cuerpo policial que realizó la aprehensión procedió a realizar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, sin embargo no se encontró otra evidencia, de inmediato se trasladó al sujeto aprehendido hasta la coordinación policial, donde al llegar establecieron comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo atendidos por el Operador Raúl Rodríguez, a quien se le suministraron los datos del ciudadano indicando que el mismo no presentaba solicitud por lo que en razón de esta información se efectuó llamada telefónica a representantes del Ministerio Publico, en materia de delitos comunes, quedando todo el procedimiento a la orden de la superioridad.
Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 16 de enero de 2017 a las seis y diez de la tarde (6:10pm) presentándolos ante el Juzgado 2º Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en fecha 18 de enero de 2017, a las doce y treinta y dos de la tarde (12:32pm) donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada la Defensa Privada que recurre en el presente asunto, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en los artículos 126 y 127 numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 12, 128, 129, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 141 y 142 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, realizó su exposición.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando adicionalmente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación del imputado en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 27, 44 y 49.1.2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser amparado por los tribunales, Libertad Personal, Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia etc, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa al hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide
En relación al segundo punto de impugnación indicó la Defensa Privada que en la cadena de custodia y evidencia no está avalada por fijaciones fotográficas así como tampoco se deja constancia de la inspección técnica del sitio del suceso de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de esta circunstancia considera la recurrente que al no dejar constancia debidamente del material encontrado a su representado las actas están viciadas de nulidad absoluta las actuaciones señaladas
Observa este Órgano Colegiado que de las actas que componen el presente asunto se desprende a los folios cinco y seis y sus vueltos (5 y 6) de la causa principal registro de cadena de custodia y evidencia en donde se describen los artículos que le fueron encontrados al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, detallando a tales efectos que el mismo contenía:
• 06 Jeringas descartables de 20ml/CC Marca SERIS,
• 01 Jeringa descartable con aguja estéril de 20CC 21G X 1 1/2" POLYBAG SLIP Marca MEDAC, 3.- 01 Jeringa desechable estéril de 20ml - 21G x 1 1/2" marca OTC, 01 Jeringa de seguridad con aguja estéril 21G x 1 1/2" de 10ml marca MEDLINE.
• 02 Jeringa desechable de 05ML aguja 21G x 1 Vz Marca INTRA.
• 01 Jeringa descartable 05ml/cc con aguja 21G X 1 1/2" Marca SERIS.
• 01 Jeringa desechable estéril de 05ml/cc-21G x 1" 0.8x25mm Marca SensiMedical.
• 01 Jeringa descartable con aguja estéril de 3CC 21G X 1 Yz Blister Tipo Rosca Marca MEDAC.
• 05 Guantes Quirúrgicos Medida 7.0, Marca MEHECO.
• 03 Guantes Quirúrgicos, Marca SOFT talla 7.
• 02 Ampoyas DIPIRONA de 1g/2ml solución inyectable IM/IV Lab. FLUPAL.
• 12 Ampoyas SULFATO DE EFEDRINA, de 25mg/ml solución inyectable vía IM/IV 1 mi Marca KLINOS.
• 03 Ampoyas BADROL de 1g/2ml solución inyectable IM SM Pharma,
• 01 Ampoyas SYNTOCINON Oxitocina de 10 UJ. / mi solución inyectable vía i.m / perfusión i.v Marca NOVARTIS.
• 09 Esponjas de Gasa Estéril 4" X 4" - 12 PLY 40'S X 40'S 20 X12 de 2 Unidades Marca MEHECO.
• 01 Disposable Spinal Leedle.
• Macro Goteros INFUSIÓN SET 1ML 20 DROP 0.05ML Marca MASSMEDICAL.
• 01 Micro Equipo de Infusión 50 a 60 gotas = 1+o- 0.1 ML Marca SERIS.
• 01 Sonda Dos Vías, Medidas 16FR. 30ML Marca MEHECO.
• 01 Anestésico ESMERÓN de 10Mg/ml solución inyectable Vía intravenoso.
• 01 Antibiótico CEFALOTINA polvo para solución inyectable Uso IV-IM de 1g.
• 01 ROCUBROM de 50Mg/5ml solución inyectable.
• 01 Bolsa Recolectora de Orina de (2000ML) Marca MEHECO.
• 01 POLIGLACTINA 910 Violeta, Trancada / Trenzada Abs 0 (3.5 metric) 90 cm CT Marca ETHICON.
• 02 suturas Polyglycolic Acid Acido Poliglocolico 1 (4metric) 70 cm Marca Beckon Scientific.
• 02 suturas Polyglycolic Acid Acido Poliglocolico 0 (3.5 metric) 70 cm Marca Beckon Scientific.
• 01 Acido Poliglocolico Adsorbable Suture TC1 1/2 35mm Marca Sabri Medical – USA.
• 01 Adsorbable Suture Sintética Estéril P.G.A V-341-1 T-8 1/2 circulo 36mm Marca SensiMedical.
• 01 Adsorbable Suture CATGUT CROMADO G48L 1 (5 metric) 90cm PB 34 80mm perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
• 07 Mascarillas tapa boca color azul oscuro sin marca.
• Mascarillas tapa boca color azul claro sin marca.
En razón de esta circunstancia estos Juzgadores consideran oportuno explicar que el fin de la cadena de custodia es avalar la evidencia recabada en los procedimientos, que la misma sea manipulada de manera idónea, evidenciándose en el presente asunto que el acta bajo estudio contiene la descripción de los objetos colectados los cuales coinciden con lo plasmado en el Acta Policial es decir, desde el inicio del procedimiento, han quedando debidamente descritos y manipulados por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Nro. 2 Maracaibo Este, Maracaibo, estado Zulia en los términos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este instrumento de custodia de evidencia física parte del procedimiento empleado durante la realización de la Inspección Técnica la cuál fue realizada en fecha 16 de enero de 2017 a las seis horas de la tarde (06:00pm) de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se dejó constancia de la descripción específica del área en donde fue aprehendido el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, tal y como consta al folio tres (03) de la causa principal, por lo que se observa que tales instrumentos han llevado a cabo su propósito de vigilar y controlar los objetos de interés criminalístico que se han colectado desde el inicio de la investigación para ser exhibido en las áreas donde se requiera su presentación.
Así las cosas es oportuno señalar que la norma que contiene la regularización de la cadena custodia señala a las fijaciones fotográficas como un medio idóneo para dar certeza al instrumento de colección de evidencias sin embargo no es el único y tampoco lo hace obligatorio, por cuanto existen otros medios legales para el cotejo de los objetos que se pretenden resguardar que tienen que ver con la colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia para evitar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de los objetos que son parte de un procedimiento.
Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.
En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, siendo el procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el necesario a seguir a los fines de cumplimiento, el cual establece:
“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).
En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada
Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
De los anteriores planteamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:
“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221)
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.
Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Ahora bien, siendo que en la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, se cumplieron todas las formalidades que permitieron la descripción de los mismos, no existiendo duda acerca de las objetos incautados, razón por lo cual, la función del registro de cadena de custodia se cumplió al describirse en el acta policial y en el Acta de Inspección Técnica la cuál fue realizada en los términos previstos en la ley adjetiva penal dejando constancia de igual manera de los objetos incautados en el procedimiento, sin que sean de obligatorio cumplimiento la realización de registros fotográficos, los cuales o por cualquier otro medio ya que la descripción de los objetos pudiera verificarse con su detalle en la cadena de custodia, así como del Acta de Inspección Judicial y el en razón de lo previamente explicado se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la Defensa Privada. Así se decide.
Como último punto de impugnación la Defensa Privada apuntó que existe contradicción en el dicho de los funcionarios el cuál se encuentra plasmado en el acta policial, por lo que el juez de primera instancia debió anular dicha acta decretando la libertad inmediata de su representando, en razón de considerar que no existen elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible por parte de su representado, así como tampoco a su juicio se llevó a cabo una investigación que determine la responsabilidad penal o administrativa de su defendido.
Visto el último punto señalado por la Defensa Privada, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, al determinar que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es viable imponerle a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, asimismo consideró que no existen elementos de convicción que la involucren en la comisión de un hecho punible y en razón de ello quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 465-2017, de fecha 18 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO y se estableció que:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de !a COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenida funcionarios adscritos previo traslado del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el (…) evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el articulo 57 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se les imputa, toda vez que el referido delito se comprueba, cuando el sujeto no presente ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes, valga decir, en este caso en especifico, factura que acredite la legitima tenencia del producto incautado, tratándose de aproximadamente entre los que se pueden verificar en:(…) respecto a lo cual se pudo evidenciar no fue presentada al momento de la aprehensión, ni en esta audiencia, siendo preciso destacar que la Ley Orgánica de Precios Justos, establece corno productos susceptibles de su aplicación los ... "bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo" (negrita y subrayado del Tribunal), estableciendo además en el mismo tipo penal, con la misma pena a imponer, no solo la "extracción", si no además el desvío y hasta el intento de extracción, es decir, tres supuestos de hechos para la misma calificación jurídica, siendo el caso que los productos incautados puede subsumirse dentro de los bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, desviados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para su distribución de manera gratuita, pudiéndose en este caso de conformidad con el artículo 54 Ley Orgánica de Precios Justos, sancionarse con el limite máximo de la pena y multa llevada al doble, por lo que la conducta desplegada por el imputado de actas, puede subsumirse provisionalmente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el articulo 57 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, aunado al hecho que los productos incautados en el presente proceso penal se encuentran con expresa prohibición de libre circulación y transito con fines de exportación o ; extracción por tratarse de productos que se consideran necesario para la vida digna del pueblo venezolano en aras de garantizar la Soberanía Nacional, de conformidad con el Decreto 1.1190 del Ejecutivo Nacional, Gaceta Oficial N° 40.481 de fecha 22 de Agosto de 2014, considerándose cualquier otro punto debe ser verificado en la fase de investigación, la cual debe determinar la verdad de los hechos, siendo este un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se ha impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley ¡o encontramos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, hechos estos que desestabilizan el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesa! Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus deüctis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a fa existencia misma del hecho. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en relación al fumus deüctis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 de! texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesa! Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de delitos cuya pena llega en sus límites superiores a diez años, el cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación, rubro que se sustrae de manera inescrupulosa de nuestro territorio causando un grave daño a la producción y economía nacional, por ío que se hace necesario tomar medidas adecuadas a los fines de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a fa cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el principal ingreso en la economía venezolana y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina el caso que hoy nos ocupa al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, cédula de identidad V.-19.073.711,quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, en fecha 16/01/2017, siendo las 06:10 de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, todo por lo cual, se evidencia que el mismo no cumple con las exigencias establecidas para movilización, tenencia y comercialización del referido producto, por lo cual se subsume provisionalmente la conducta desplegada por los imputados de actas en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un flagelo que atenta en contra de la estabilidad y el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en !a comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, y si bien es cierto la defensa alega unos actos culturales que ciertamente tienen reconocimiento Constitucional, también es cierto que no existen elementos de convicción en este momento diferentes a los planteados en las actas procesales, así mismo cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de investigación y que dicho supuestos deben ser verificado en la fase correspondiente; aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PÚBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción persona! antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Todo esto conllevando a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación hasta su final en la búsqueda de la verdad; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "(...) Se presume el peligro de fuga en casos de ^ hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o V: superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el; cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la CEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, cédula de identidad V.-19.073.711, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, por cuanto se mantendrán detenido en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, al imputado : JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, cédula de identidad V.-19.073.711,a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberá serle entregado el resultado al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público como lo es Fianza de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 3 y 8. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263, Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, guando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo en relación a lo solicitado por el Ministerio Público se declara CON LUGAR las MEDIDAS PRECAUTELAT1VAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN,(…), previa experticia de ley a disposición y a la orden de la SECRETARIA DE SALUD adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de que dichos medicamentos sean distribuidos en la red hospitalaria de salud pública del estado Zulia, haciendo la salvedad los cuales se encuentra en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO:
Se declara la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, cédula de identidad V.-19.073.711, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, fecha de Nacimiento 02/12/1986, edad 30, estado civil concubinato, oficio o profesión: Pescador, hijo de SIRIA FINOL Y JOSÉ LÓPEZ, residenciado en: Sector la Punta Avenida Principal Parroquia la Guajira Municipio Páez punto de referencia a 400 metros de la escuela Bella Vista casa s/n color azul ,Telef.: (0426-6664576 hermano) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el articulo 57 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO:
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, cédula de identidad V.-19.073.711, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar al CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 y 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se mantendrán detenido en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en eL Comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, al imputado : JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, cédula de identidad V.-19.073.711,a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAEBO ESTE, que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberá serle entregado el resultado al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público como lo es Fianza de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los numerales 3 y 8.
TERCERO
Se declara CON LUGAR las MEDIDAS PRECAUTELABAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN,(…) , haciendo la salvedad los cuales se encuentra en el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULÍA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, de conformidad con e! artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem y 70. 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de precios Justos.
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de dos hechos punibles, siendo estos precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Enero de 2017, suscrita funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO Y VEHÍCULO, de fecha 16 de Enero de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, donde dejan constancia del sitio donde se realizo el procedimiento y del vehículo retenido en la presenté investigación.
• NOTIFICACIQN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, en la cual identifica al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Pena!.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha 16 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, en la cual se deja constancia de la mercancía incautada en el presente procedimiento.
• ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, en la cual se deja constancia de la denuncia del ciudadano Norberto Valbuena titular de la cédula de identidad 7.894.606.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora privada del imputado JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendida, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, el cual dispone que:
Artículo 54. Cuando el boicot, acaparamiento, especulación, contrabando de extracción, usura, cartelización u otros delitos conexos, pretendan la desestabilización de la economía; la alteración de la paz atenten contra la seguridad de la Nación, las penas contempladas en este Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica, se aplicarán en su límite máximo.
Igualmente, se procederá a la confiscación de los bienes, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público.
“Artículo 57. CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiados por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presumo incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaria, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público.
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, al hoy imputado participó en un hecho delictivo que atenta directamente contra el correcto desenvolvimiento de la economía nacional por cuanto el delito de contrabando de extracción y en este caso tan específico de insumos médicos, es un flagelo que va en detrimentos del correcto desenvolvimiento del sector salud de la nación, siendo de alto impacto negativo su comisión por lo que en atención a los hechos en que se originó la detención del hoy imputado hizo presumir la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia del acta de investigación penal que, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, determinó que el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL mantenía en su poder los insumos médicos que se han descrito previamente de los cuales no pudo demostrar su legal procedencia , razón por la cuál fue aprehendido por los funcionarios previamente identificados.
Visto los hechos por los cuales fue presuntamente aprehendido el imputado de autos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal necesaria para garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia . Así se decide.-
En este orden de ideas, considera esta Alzada que es preciso acotar que en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión recurrida, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego ha señalado que:
“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.
De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, así como tampoco al derecho a la Defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado por las partes, analizó las circunstancias del caso y verificó los requisitos de ley para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, este Tribunal ad quem considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO ESTE, están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo solicitado por la recurrente. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ESTHER BRICEÑO Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 013-17 actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.073.711 y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 465-2017, de fecha 18 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 54 en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se decretó en contra del prenombrado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó medida precautelativa de aseguramiento e incautación de la mercancía incautada previa experticia de Ley a disposición y a la orden de la Secretaría de Salud adscrita a la Gobernación del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código Civil y primer parágrafo del artículo 588 ejusdem y 70.6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ESTHER BRICEÑO Inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 013-17 actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ FINOL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.073.711.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 465-2017, de fecha 18 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 084-17 de la causa No. VP03-R-2017-000136.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La Secretaria