REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000115
Decisión Nro. 087-17

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ

Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho KASSANDRA INFANTE y GABRIELA DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 257.380 y 257.314 respectivamente actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.853.661, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL NUÑEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 3 y el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando por último continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21 de febrero de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho KASSANDRA INFANTE y GABRIELA DÍAZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 257.380 y 257.314 respectivamente actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, ejercieron su acción recursiva contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

La recurrente inicia su exposición haciendo referencia a los hechos de la presente causa señalando que “En fecha 16 de Enero del 2017, nuestro defendido fue detenido por efectivos militares adscritos al Comando Zona N° 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en virtud de llamada telefónica realizada por parte del ciudadano MANUEL EDUARDO NÚÑEZ PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.688.272, quien informó que un ciudadano se encontraba en su establecimiento comercial denominado "AGENCIA DE FESTEJO Y LICORES LA GRAN FORTALEZA, C.A.", ubicado en la calle 28 entre avenidas 4 y 4A N° 06-69, parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y el mismo lo estaba extorsionando, exigiéndole una cantidad de dinero para no tomar represarías contra él y su familia; por tal motivo formulo denuncia por ante el comando anteriormente descrito, constituyéndose una comisión con la finalidad de trasladarse hasta la dirección antes descrita, una vez en la referida dirección observaron que dentro del establecimiento se encontraba un ciudadano el cual presentaba las siguientes características fisionómicas: de contextura delgada, de tez blanco, de estatura baja, de igual manera había otro ciudadano del lado de adentro del mostrador que es el encargado de atender el negocio, posteriormente salió de un cuarto del local un ciudadano quien se identificó como MANUEL EDUARDO NÚÑEZ PRADO, quien le manifestó de manera inmediata que el ciudadano que se encontraba dentro del local esperando ser atendido, era el ciudadano que presuntamente estaba intentando extorsionarlo; dicho ciudadano al ver que el ciudadano MANUEL EDUARDO NÚÑEZ PRADO, lo había denunciado tomo una actitud de asombro y nerviosismo, y con ganas de salir corriendo pero inmediatamente le dieron la voz de alto y procedieron a detener a dicho ciudadano; posteriormente procedieron a solicitar la documentación del ciudadano y quedando plenamente identificado como MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, titular de la cédula de identidad V-25.853.661, de 23 años de edad, residenciado en Barrio Brisas del Lago, Av. Principal diagonal a la parrilla El Táparo, Parroquia El Carmelo Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; posteriormente se le indicaron al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal, por el cual si poseía algo de ilícita procedencia, que lo manifestara, el mismo dijo de manera voluntaria no tener nada, seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, logrando obtener en dicho chequeo un teléfono celular, que según el ciudadano MANUEL EDUARDO NÚÑEZ PRADO manifestó que desde el teléfono que se retuvo al ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, fue donde le mostró el mensaje de voz, por tal motivo revisaron el teléfono no encontrando ninguna conversación ni mensaje de voz y seguidamente dentro de la cartera lograron obtener un abonado (chip) perteneciente a la línea movistar signado con el número 895804120003315503 y una hoja de papel de cuaderno donde tienen plasmado por un lado números de teléfonos y por el otro lado una relación de pin de teléfonos, con sus respectivos nombres de quien pertenece dicho pínes; por lo que se presume que sean personas que pudieran estar siendo extorsionadas o podrían ser las siguientes víctimas; seguidamente procedieron a realizar un pequeño interrogatorio al ciudadano, donde luego de varias preguntas el mismo respondió libremente y sin coacción alguna, que él se encontraba en el local porque lo habían enviado para que le entregara el teléfono al ciudadano MANUEL EDUARDO NÚÑEZ PRADO, para que escuchara el mensaje de voz; viendo dichos efectivos que estaban en presencia de un posible delito tipificado en la ley contra el secuestro y extorsión; procedieron a detener preventivamente al ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, titular de la cédula de identidad V-25.853.661; posteriormente se trasladó a dicho ciudadano hasta la sede de la tercera compañía del destacamento nro. 114, seguidamente se estableció comunicación con el Sistema Policial (SIIPOL), siendo atendido por el efectivo oficial JUAN HERNÁNDEZ, C.L N° V-17.098.941, (centralista de servicio) a fin de verificar si el ciudadano detenido presenta alguna solicitud, quien informó que los datos suministrados corresponden correctamente y que actualmente dicha persona no presenta solicitud o antecedentes penales en la actualidad; seguidamente la referida evidencia criminalística fue colocada en la sala de evidencia de esa unidad fundamental, con su respectiva cadena de custodia y oficio nro. 085, conforme a lo previsto en el artículo 234 del C.O.P.P., igualmente procedieron a dar lectura de los derechos del imputado como lo contemplados en el artículo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo N° 125 del Código Orgánico Procesal. Penal, para informarle sobre la causa por la cual estaba siendo detenido, dejándose constancia que dicho ciudadano no fue sometido a tratos crueles, inhumanos ni degradantes durante el procedimiento; seguidamente notificaron vía telefónica a la Dra. SOREIDY QUIROZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, informándole en forma sucinta de los hechos ocurridos, así mismo manifestó realizar las actuaciones en el tiempo estipulado por las leyes y remitirlas a precitado despacho fiscal y qué se presentaran dichos efectivos a primera horas del día martes 17 de Enero de 2017, ante la sede de los tribunales de flagrancia en la ciudad de Maracaibo para su presentación”.

Continuó su exposición indicando los preceptos jurídicos para fundamentar su recurso tales como: “Con fundamento en los artículos 423, 424, 426, 433, y 439, numerales 4, 5 del Código O reunió© Procesal Penal; venimos a este acto procesal a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de los pronunciamientos realizados por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en fecha 17 de Enero de 2017, según resolución y decisión signada con el N° 081-17. La Defensa procede de inmediato a cumplir con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental del recurso de apelación sobre los pronunciamientos realizados por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos alegamos las siguientes consideraciones de hecho y de derecho”

Como fundamento del recurso de apelación la impugnante esgrime: “Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida incurre en el vicio procedímental denunciado, motivado a que sí revisan exhaustivamente el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, en que se apoyó la recurrida para pronunciar su decisión, fácilmente podrán constatar que simplemente el fallo recurrido se limita a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para demostrar que estábamos en presencia del tipo penal de Extorsión, que el mismo es enjuiciable de oficio y que merece pena corporal, es decir, la recurrida simplemente hace una enumeración taxativa de los elementos de convicción que tomo en consideración para demostrar el cuerpo del delito del tipo penal de Extorsión, que le fue imputado a nuestro representado en ese acto procesal; pero a continuación cuando la recurrida señala textualmente que de los elementos aportados por la vindicta pública para su análisis y valoración, surgen plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de nuestro defendido en ese tipo penal, pero al momento de estimar dicha participación o autoría el fallo es totalmente inmotivado porque no expresa las razones, los motivos o los fundamentos en que apoyó la decisión pronunciada, es decir, de la lectura del contenido de la recurrida ningún ser humano puede inferir cuales son esos fundados, plurales y suficientes elementos a que hace referencia el fallo impugnado, ya que por ninguna parte de su contenido son señalados o mencionados, como si lo hizo al momento de señalar los elementos de convicción para demostrar el cuerpo del delito, dictando de esta manera un fallo totalmente infundado e inmotivado, olvidándose por completo que la motivación constituye un requisito de segundad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva.”

Aunado a ello indicó: “Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida se aparta por completo de la forma en que se encuentra redactada de los fines del proceso, ya que con una Inmotívación totalmente referente a los requisitos que requiere el legislador en el Artículo 236 del COPP (sic) en relación a la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o. partícipe, con una ínmotivacíón plena y absoluta, evidentemente no podemos obtener la justicia en la aplicación del derecho y la verdad real y procesal, ya que en el presente caso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad no era procedente en derecho, ya que según los autos no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestro representado como autor o participe en la comisión del delito que se le imputa y por ese motivo es que la recurrida dicta un fallo totalmente sin motivación alguna, con una omisión total de los elementos de convicción que constituyan fundados, plurales y suficientes elementos para estimar que nuestro defendido sea el autor o participe en ese tipo penal.”

Igualmente aseveró que: “Esta defensa también se basa que vistas las actas y analizadas las mismas observa que el denunciante víctima no formulo la respectiva denuncia por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (Antiguo Grupo GAES), sino que hizo la misma por ante el Comando Zona N° 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales obviaron practicar el procedimiento de entrega vigilado y controlado, establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a fin de aprehender de forma fragante al extorsionador y tampoco existen testigos que den fe que nuestro defendido recibió algún paquete contentivo de la cantidad de dinero exigida a la víctima, como también se notificó al Fiscal SOREIDY QUIROZ, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual nunca autorizó dicho procedimiento, por lo tanto el mismo fue arbitrario.”

Finalmente las soluciones pretendidas por la defensa son: “1. Por el hecho de haber cumplido la defensa con las exigencias legales sobre la legitimación, interposición, motivos, fundamentos y soluciones que requiere el trámite procedimental sobre el recurso de Apelación de Auto, sea pronunciada la admisibilidad del mismo interpuesto por la defensa y de conformidad al artículo 442 del C.O.P.P., (sic) de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del recurso de apelación de auto presentado por la defensa, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal.

2. De todo lo expuesto hasta aquí resulta evidente que la decisión dada por el Tribunal de Control en contra de nuestro defendido, adolece de graves defectos, de forma y de fondo que se traducen en una evidente violación al derecho de defensa y al debido proceso, que bajo ningún respeto justifica la Privación de Libertad del mismo, este conjunto de vicios, nos conllevan, que la decisión del Tribunal de Control presenta graves errores de aplicación de las normas legales, siendo este vicio que produce la revocación de la decisión, ya que de tal manera es una aplicación errónea por la parte del recurrido, en virtud de los supuestos que esta defensa plantea en la presente denuncia.

3. Si se declara con lugar las denuncias o algunas denuncias interpuestas por la Defensa en el escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, ordene revocar la decisión impugnada y ordene que nuestro defendido sean juzgado en libertad o en su defecto se le acuerde a su favor alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mismo atacar el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar las apelante que en el presente caso el fallo se encuentra totalmente inmotivado porque no expresa las razones, los motivos o los fundamentos en que apoyó la decisión pronunciada, aseverando que se limitó a señalar y enumerar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público sin acreditarse los requisitos de ley, y en especial afirmó que en el presente caso no existe ningún elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendido.

Asimismo, señaló la recurrente que los funcionarios actuantes no cumplieron con el procedimiento de entrega vigilada y controlada, efectuando el mismo sin la presencia de testigos presénciales que dieran fe que su defendido recibió algún paquete contentivo de la cantidad de dinero exigida a la víctima, por lo que solicitó que las denuncias sean declaradas con lugar, se revoque la decisión recurrida y se acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente en cuanto a los alegatos dirigidos a atacar la motivación de la decisión recurrida, traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y a tal efecto estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesa! Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Asi se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano MARCOS JÓSE LEAL FERRER, del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 de ¡a Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MANUEL NUÑEZ. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-01-2017Z, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 114. TERCERA COMPAÑÍA, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16-01-2017Z, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 114, TERCERA COMPAÑÍA, debidamente firmada por los imputados de autos. 3) ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-01-2017Z, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 114, TERCERA COMPAÑÍA, 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-01-2017Z, realizada al ciudadano MANUEL NUÑEZ, quien entre otras cosas expresa: "EL DÍA 13 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, A LAS 6 DE LA TARDE QUE LLEGABA DEL TRABAJO, MI HIJO ME DIJO QUE SE APERSONO UN MUCHACHO AL QUE LLAMAN MAIKITO, EN MI NEGOCIO LA AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES, LA GRAN FORTALEZA, Y AL INFORMARLE MI HIJO QUE YO NO ESTABA EN EL NEGOCIO SE TORNO VIOLENTO Y ROMPIÓ LAS TELAS DE LOS ANUNCIOS. Y DÍAS POSTERIORES RECIBÍ UN MENSAJE DE VOZ PIDIÉNDOME DINERO Y VACUNA, ES TODO "... 5) ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO, 11, DESTACAMENTO NRO. 114, TERCERA COMPAÑÍA, 9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 114, TERCERA COMPAÑÍA. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MANUEL NUÑEZ, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las victimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es Importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el limite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su limite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de, fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA OE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, MARCOS JOSÉ LEAL FERRER por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MANUEL NUÑEZ, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquella diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo.

De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Público a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”

De la transcripción anterior, evidencia esta Alzada que la decisión recurrida se refirió a la audiencia oral de presentación del imputado MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, verificando que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, seguidamente, la Jueza a quo procedió a señalar que se encontraba en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal y que el mismo no se encontraba evidentemente prescrito, considerando que la precalificación efectuada por el Ministerio Público se verificaba con la preexistencia de los elementos de convicción que constan en las actas, plasmándolos pormenorizadamente y aseverando que los hechos que emanan de las actuaciones se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado.

Adicionalmente, como parte de su análisis de los requisitos legales para la procedencia de una medida de coerción personal, la jueza de merito, afirmó que el limite superior de la pena a aplicar al tipo penal imputado excede en su limite máximo los 10 años de prisión, que el delito es un delito grave y pluriofensivo , circunstancia que e juicio de la juzgadora hacían presumir el peligro de fuga y procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, MARCOS JOSÉ LEAL FERRER por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MANUEL NUÑEZ.

Observa este Tribunal Colegiado que la recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a la imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para verificar la preexistencia del delito imputado al ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, y que la conducta desplegada por el mismo se encuentra tipificada en la legislación como el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en este caso, en perjuicio del ciudadano MANUEL NUÑEZ.

En efecto, esta Alzada constata que la Jueza de Instancia analizó los hechos que se desprende de las actas presentada por el Ministerio Público, verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, señaló lo atinente al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, al señalar que la pena excede en su limite máximo de 10 años de prisión, circunstancia que a su entender hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización, al tratarse de un delito grave y puriofensivo, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por el iudex de instancia.

Igualmente, estiman estos Juzgadores que, la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras, por lo que la presunta falta de fundamentación adecuada referida por el apelante debe ser desestimada, ya que el iudex decide con los elementos traídos por el Ministerio Público.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Por ende, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a las apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Al respecto es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, corresponde al Juez o Jueza en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar los supuestos de ley que deben concurrir para decretar de una medida de coerción personal, y una vez apreciadas las circunstancias del caso, efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese orden de ideas, estos jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya la presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

Ello así, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia atendiendo las circunstancia del caso particular, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprendía que se encontraba en presencia de un hechos punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no hallándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que fue precalificado con el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, precalificación acogida por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que este requisito fue verificado y resuelto, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con los siguientes elementos presentados por el Ministerio Público como:

• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114. Tercera Compañía.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114. Tercera Compañía, debidamente firmada por el imputado de autos.
• ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114. Tercera Compañía.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-01-2017, realizada al ciudadano MANUEL NUÑEZ.
• ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114. Tercera Compañía.
• 9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114. Tercera Compañía. Elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra del imputado MARCOS JOSÉ LEAL FERRER.

Considerando esta Alzada, que estos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que existencia de peligro de fuga en virtud de la posible pena que pudiera imponerse ante la determinación de responsabilidad penal del mismos en los hechos que aquí nos ocupan y considerando que se esta en presencia de un delito grave y pluriofensivo. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, estos juzgadores concluyen, tal como lo refirió la Jueza de Instancia, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar sin lugar este particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto al procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114. Tercera Compañía, en fecha 16 de enero de 2017, la recurrente denunció que obviaron practicar el procedimiento de entrega vigilada o controlada, al respecto este Tribunal Colegiado debe puntualizar que la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, no prevé el procedimiento de entrega vigilada, siendo esta la ley especial sustantiva aplicable en el presente caso, pues es una ley especial, pretendiendo la defensa la aplicación de una norma establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en su artículo 66, para la investigación de los delitos tipificados en dicha norma, tal como lo señala expresamente el encabezado del mismo al indicar que: “En caso de ser necesario para la investigación de alguno de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano” , por lo que la misma resulta inaplicable al caso de marras, en razón de haber sido imputado el ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

En armonía con lo señalado es menester indicar que, en el caso de marras el procedimiento policial en el cual resultara detenido el imputado de autos, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114. Tercera Compañía, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendía a la llamada telefónica recibida del ciudadano MANUEL EDUARDO NUÑEZ PRADO, sobre la presunta extorsión de la cual era víctima, siendo que el ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, sorprendido en el establecimiento comercial denominado “Agencia Festejos y Licores la Gran Fortaleza C.A”, ubicado en la calle 28ª entre Av 4 y 4 N° 06-69 Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta estrado Zulia, donde fue señalado por la víctima como el ciudadano que estaba intentando extorsionarlo, por lo que yerra el apelante al considerar que se debía atender a lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el procedimiento se inició por un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resultando erróneo concluir que se verificó un vicio de nulidad a partir de la aprehensión del mencionado imputado, por el incumplimiento de dicho procedimiento.

Así las cosas, realizadas las consideraciones anteriores se debe señalar que para la mencionada actuación no era aplicable la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no tratarse de un delito previsto en dicha ley, actuación que además atendió a la extrema necesidad y urgencia de las circunstancias que se suscitaron, es decir, la permanencia del delito de extorsión del que era presuntamente víctima el ciudadano MANUEL EDUARDO NUÑEZ PRADO, para la misma fecha de la aprehensión, pues se presume la comisión de dicho delito en razón de los actos que desde un primer momento lograron constreñir a la presunta víctima, a los fines de colocar a disposición del imputado cierta cantidad de su patrimonio, por lo que a pesar de que no se lograra la entrega de lo solicitado, se estaba en presencia de un hecho punible en flagrancia, que autorizaba la aprehensión del ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER.

Aunado a ello, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes atendió a la gravedad del delito del cual estaba siendo presuntamente objeto el ciudadano MANUEL EDUARDO NUÑEZ PRADO, por lo que en correspondencia a las funciones propias de dicho organismo, es decir, la identificación de las personas incursas en el delito de extorsión, luego a la denuncia del mencionado ciudadano y de su hijo el ciudadano ALEJANDRO JOSE NUÑEZ TERAN, se procedió a realizar las actuaciones necesarias para la identificación de los presuntos autores. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este punto indica:

“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.
Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.
Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.” (Sentencia No. 1742, de fecha 11.08.2011). (Destacado de esta Sala).

De este modo, debe determinarse que en el presente caso, a diferencia de lo señalado por la recurrente, la actuación de investigación de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114. Tercera Compañía, se encontraba legitimada para realizar la mencionada operación en la que resultara aprehendido el ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, a quien le fuera incautadoUN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: VTELCA, MODELO: V791, COLOR: VÍNOTINTO, PLATEADO Y NEGRO, SERIAL NRO. 1131570301000339, IMEI: 867525017421577, CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y UN ABONADO (CHÍP) PERTENECIENTE A LA LÍNEA MOViSTAR SIGNADO CON EL NRO.: 5804420010936127, UN (01) ABONADO (CHÍP) PERTENECIENTE A LA LÍNEA MOVISTAR SIGNADO CON EL NRO.: 895804120003315503. y UNA (01) HOJA DE PAPEL DE CUADERNO DONDE APARECEN ANOTADOS POR UN LADO NÚM EROS TELEFÓNICOS Y POR EL OTRO UNA RELACIÓN DE PIN CON SUS RESPECTIVOS NOMBRES, ello a los fines de la determinación de los elementos de convicción necesarios para constatar la comisión del delito de extorsión, por lo cual no se evidencia con ello ninguna violación de orden constitucional ni legal en la subsiguiente aprehensión, por tratarse de actuaciones inherentes a la función que realizaban para el momento del procedimiento.

En tal sentido, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, la actuación efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114. Tercera Compañía, fue ejecutada legalmente y por ende no se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se observa por parte de esta Sala ninguna violación de garantía o derecho de rango constitucional; por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa en los argumentos de su recurso de apelación. Y así se decide.-

En otro orden y dirección la denuncia relativa a la ausencia de testigos que dieran fe que su defendido recibió un paquete contentivo de la cantidad de dinero exigida a la víctima, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento y de la denuncia efectuada por el ciudadano MANUEL EDUARDO NUÑEZ PRADO, que nunca se realizó un pago por parte de la víctima y mucho menos se verificó un procedimiento de entrega vigilada, sino que los funcionarios practicaron el procedimiento de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 153 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Sala que en la detención se produjo en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho ilícito, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron que en el momento de la aprehensión fue señalado por la víctima como la persona que le estaba extorsionando, configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estos jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales y constitucionales la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura del artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos para realizar la aprehensión, cuando establece “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad”, lo que no vicia dicho procedimiento.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la aprehensión en la comisión de delitos flagrantes, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las defensas en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las Profesionales del Derecho KASSANDRA INFANTE y GABRIELA DÍAZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 257.380 y 257.314 respectivamente actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en perjuicio del ciudadano MANUEL NUÑEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el 237 numerales 2 y 3 y el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando por último continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las Profesionales del derecho KASSANDRA INFANTE y GABRIELA DÍAZ, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 257.380 y 257.314 respectivamente actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano MARCOS JOSÉ LEAL FERRER.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 087-17 de la causa No. VP03-R-2017-000115.

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS