REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 2 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000074
Decisión No. 086-2017.-
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública del ciudadano ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad No. V-15286397.
Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 010-17 de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declara: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL RUÍZ; en consecuencia declara sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad solicitada por la defensa; TERCERO: Declara con lugar lo solicitado por la defensa pública y fija acto de rueda de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Decreta como lugar de aprehensión la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 112, Destacamento Nro. 112, Tercera Compañía; QUINTO: Ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 21 de febrero de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública del ciudadano ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 010-17 de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició la acción recursiva realizando una síntesis de los planteamientos alegados por la defensa, así como citó el fundamento esgrimido por la Jueza de control en la audiencia con el objeto de esgrimir lo siguiente: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al decretarle la imposición MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a través de una decisión carente de una expresa motivación, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no se pronuncio respecto a lo expuesto y solicitado por esta defensa, de manera precisa y clara en cuanto a una Medida Cutelar (sic) Sustitutiva de Libertad solicitada, limitándose a expresar en la motivación para decidir que lo ya tan desgastado y repetitivo "...en virtud de que nos encontramos en la etapa de iniciación del procedimiento penal a la investigación del mismo", suponiendo la Juez (sic) A (sic) quo que dicha afirmación es una motivación suficiente a la negativa del pedimento de la Defensa (sic), cuando lo evidente es que la misma no determino porque considera que no procede la solicitud de la misma de Medida Cutelar (sic) Sustitutiva de Libertad, por insuficiencia de elementos de convicción, cuando es notorio que no pudo haber examinado el acta policial, ya que de haberlo hecho pudo haberse percatado que si bien es cierto, nos encontramos en la fase o etapa de iniciación del proceso, no menos cierto es, que las circunstancia no se subsumen en el tipo penal, y mucho menos acordar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando la misma es des proporcional, por lo que mal pudiera considerar el tribunal que con posterioridad o durante el transcurso de la investigación será posible que surjan nuevos elementos capaces de comprometer la responsabilidad penal de mi defendido y suficiente para fundamentar la Medida de Coerción Personal acordada por el Tribunal…“.
Como primera denuncia argumentó que: “…Esta defensa, durante la audiencia de presentación realizo una petición especifica, referida a la adecuación del tipo penal , (sic) por lo cual se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIO respecto a lo alegado por la Defensa Publica, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violento no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.
Asimismo, explicó que: “…de una forma incorrecta, procede la juzgadora de la recurrida a limitarse a decretarle una Medida Cautelar Privativa de Libertad a mi representado alegando una argumentación en cuanto a que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y en cuanto al limite superior de la pena, como una retórica simple y repetitiva sin examinar de manera expresa cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Publico de manera detallada y motivada para justificar la existencia de los suficientes elementos que debe contener para fundamentar la imposición de una medida de coerción personal (…) que la decisión del Juzgado Octavo de Control, ha inobservando normas tanto constitucionales como legales, por cuanto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronuncio la Dra. Luisa Estela Morales Lamuho Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516…”.
Igualmente enfatizó la defensa pública que: “…mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona , (sic) cuando en la recurrida ni siquiera esbozo de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por que no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la Republica (…) en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser valida una decisión infundada que decrete además una medida privativa que coarte su derecho a la libertad…”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “…sea declarada con lugar, revocando la decisión Nro. Nro. (sic) 010-17 de fecha nueve de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad DEL (sic) imputado ORLANDO DE LA CRUZ RODRIGUEZ BERNAL por insuficiencia de elementos de convicción en su contra…”.
III.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública del ciudadano ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 010-17 de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que se violentó lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarle Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de una decisión carente de una expresa motivación, toda vez que a juicio de la recusante el tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto por la defensa técnica, por insuficiencia de elementos de convicción, ya que las circunstancias no se subsumen en el tipo penal, y mucho menos acordar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando resulta desproporcional, por lo que mal pudiera considerar el tribunal que con posterioridad o durante el transcurso de la investigación será posible que surjan nuevos elementos capaces de comprometer la responsabilidad penal de su defendido para fundamentar la medida de coerción personal.
Además hizo hincapié la recurrente que durante la audiencia de presentación realizó una petición específica referida a la adecuación del tipo penal, por lo cual se evidencia incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esgrimió que mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando en la recurrida ni quiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asistía la razón a la defensa, y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República, motivo por el cual solicitó que sea revocada la decisión No. 010-17 de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, por insuficiencia de elementos de convicción en su contra.
Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, estima propio responder de manera conjunta por cuanto los puntos convergen entre sí aquellas denuncias referidas a la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre las consideraciones expuestas por la defensa en la audiencia de presentación, así como la presunta violación de los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta ausencia de elementos de convicción y la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante tales premisas considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de la Alzada).
De los contenidos ut supra citados, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa pública recaída en la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:
“…vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa publica , solicita una adecuación en el tipo penal, puesto que en el folio numero dos (02) inserto en el expediente se observa que el vehículo moto: MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO: HORSER II, COLOR: ROJO, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, PLACA: AG4B30G, el cual se encuentra solicitado y se encontraba en posesión de mi defendido fue hurtado, según información suministrada por el 171, por lo que mal puede el ministerio publico pretender imputarle a mi representado el delito de ROBO cuando se evidencia de actas que estamos en presencia del delito de HURTO, ahora bien ciudadana jueza el delito por el cual se le hace mención en estas actas tampoco se le puede atribuir a mi defendido puesto que no hay elementos suficientes que así lo acrediten dados que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de mi defendido no contaron con la presencia de dos testigos tal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte se puede observar en el presente expediente que no reposa denuncia alguna hecha por ninguna victima , por lo que solicito la adecuación del tipo penal, y que esta viciado el procedimiento, puesto que la circunstancias no son contestes a la calificación jurídica que imputa el ministerio publico y la pena no excede a la pena del delito, el cual según las circunstancias correspondería calificar en un supuesto negado que mi defendido haya tenido una participación , ya que estaríamos en presencia del delito de hurto que según el articulo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal se rige por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y su pena máxima no excede de los 8 años , por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se aparte de la petición fiscal y acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo (sic) 242 ordinales 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicito se fije Acto de Rueda de Reconocimiento, finalmente copias simples de las actuaciones que rielan en este expediente…”. (Subrayado de la Alzada).
De la lectura efectúa evidencia este Tribunal Colegiado que la defensora pública, en su exposición en el acta de presentación de imputado solicitó una adecuación del tipo penal, puesto que el vehículo de las siguientes características MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO: HORSER II, COLOR: ROJO, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, PLACA: AG4B30G, se encontraba en posesión de su defendido el cual fue hurtado, según información suministrada por el 171, por lo que mal puede el Ministerio Público pretender imputar el delito de Robo cuando se evidencia de las actas que se esta en presencia del delito de Hurto, además acotó que tampoco se le podía atribuir a su defendido el delito puesto que en actas no existen suficientes elementos de convicción que acrediten no estando llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la presencia de dos testigos, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte enfatizó que no reposa en acta denuncia alguna hecha por la víctima, solicitando adecuación del tipo penal encontrándose viciado el procedimientos, ya que estaríamos en presencia del delito de Hurto, debiéndose regir el procedimiento según el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su pena no excede de los ocho años, por lo que solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, consideran quienes conforman este Tribunal Colegiado extraer el fundamento contenido en el fallo No. 010-17 de fecha 9 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:
“…“…En este acto, oidas las exposiciones de la Representación Fiscal, el imputado, la Defensa Publica, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano: ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.288.397, en fecha 08 de Enero de 2017, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuante, por lo que se encuentran incursos en la comisión de un delito FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo por lo que la conducta asumida por el ciudadano ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.288.397, se subsumen indefendible en los delito de ROBO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RUIZ. Asi mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentran presuntamente incurso en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: ACTA POLICIAL: de fecha 08 de Enero (sic) de 2017, inserta al folio Dos (sic) (02), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.112, Destacamento Nro.112, Tercera Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE HECHOS, de fecha 08 de Enero (sic) de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.112, Destacamento Nro.112, Tercera Compañía, inserta al folio (03, y su vuelto), ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic): de fecha 08 de Enero (sic) de 2017, inserta al folio Siete (07), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.112, Destacamento Nro.112, Tercera Compañía, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos, OFICIO N°24-SF-0OO3-18, DEL DEPARTAMENTO DE CONSULTARÍA JURÍDlCA : de fecha 08 de Enero de 2017, suscrita por la sala de flagrancia de la fiscalia (sic) Superior del Ministerio Publico (sic) , en ocasión a la denuncia relacionada con el vehiculo: MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO: HORSER II, COLOR: ROJO. TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, PLACA: AG4B30G. SERIAL DE CARROCERIA:8123P1K4FM045943, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3595358, inserta al folio (10) , (sic) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 08 de Enero (sic) de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.112, Destacamento Nro.112, Tercera Compania, inserta al folio (05), FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 08 de Enero (sic) de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.112, Destacamento Nro.112, Tercera Compañía, CONSTANCIA DE DENUNCIA: de fecha 08 de Enero de 2017, suscrita por Centra de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN911 ZULIA . (sic) A tal efecto. estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, así como la denuncia por parte de la victima, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RUIZ. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.8 de la Carta Magna, lo cual así se verifica. Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende ue el ciudadano ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.288.397, se subsumen indefendible en los delito de ROBO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RUIZ; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Publico y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o participe del delito que se le imputa. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la cornisón del delito imputado, ya que la misma excede de 10 anos en su limite máximo en relación al delito de ROBO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RUIZ, existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el imputado podrían influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible. así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROGEDENTE el otorgarniento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.288.397, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo estos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..,"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inició de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres arlos en su limite máximo,..." "...solo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Articulo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este ultimo; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Publico, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a el por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es el quien va a llevar a cabo el inició de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presenta acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Articulo (sic) 284 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Articulo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos, aunado a lo establecido en el artículo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que e! Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado anteriormente señalado. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de las defensa Publica, de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, en la presente audiencia, en razón que nos encontramos presuntamente ante un tipo penal, como el delito de ROBO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RUIZ, cometido por medio de amenazas a la vida o a mano armada, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho, a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma. En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que "...El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno del delito mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas alla de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio... Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimara siempre la existencia de un concurso real de delitos". El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravado, así mismo por la entidad del delito, la posible pena a imponer, el peligro de fuga, y los elementos de convicción enunciados en la presente causa, los cuales fueron cometidos presuntamente por el imputado de autos, el cual fue detenido en forma flagrante. Ahora bien como se encuentra la presente causa en la fase incipiente de la investigación es por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.288.397, se subsumen indefendible en los delito de ROBO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RUIZ, haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, de igual forma se acuerda oficiar a la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.112, Destacamento Nro.112, Tercera Compañía, ordenando el ingreso temporal del imputado a la sede operativa del mismo, donde permanecerá a la orden de este Tribunal y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación y reseñas correspondiente. Se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, por cuanto existen elementos de convicción mediante la cual se constata que el imputado de autos fue aprehendido en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente l responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (sic), previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano JOEL RUIZ…”. (Destacado de la recurrida).
De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente en derecho era el decreto una de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL RUÍZ, decretando igualmente procedimiento ordinario.
Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL RUÍZ, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por el ciudadano presuntamente, toda vez que de las actas que de la lectura de las actas que conforman la presente investigación los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Acta Policial No. CZ11-D112-3RA.CIA.-SIP:002, de fecha 08 de enero de 2017, inserta al folio dos de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No.112, Destacamento No.112, Tercera Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos desprendiéndose textualmente lo siguiente:
"…Día (sic) Domingo (sic) 08 de Enero (sic) del año 2.017, siendo aproximadamente las 10:30 horas, encontrándonos instalados en un Punto de Control Móvil, en el sector "el Batazo" del Poblado de Cuatro Bocas, parroquia "la Sierrita", municipio Mara, estado Zulia, aproximadamente a una distancia de quinientos (500) metros del semáforo del casco central de la población de “Cuatro Bocas”, carretera que conduce a los sectores Cuatro Vías - Cuatro Bocas, observamos un vehículo marca: Empire Keeway, modelo: Horser II, color: Rojo, tipo Motocicleta, uso Particular, placa AG4B30G, serial de carrocería: 8123P1K4FM045943, serial de motor: KW162FMJ3595356, el cual se dirigía con sentido cuatro vías - cuatro bocas, al llegar el vehículo antes descrito al lugar donde nos encontrábamos, se procedió a solicitar al conductor que detuviera la marcha y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía pública, con la finalidad de efectuar una inspección, basados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo, se procedió a identificar al conductor, quien quedo identificado según el ciudadano como Orlando de la cruz Rodríguez Bernal, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.286.397 de 36 años de edad (conductor) natural de Maracaibo Estado (sic) Zulia, a quien se le informo sobre las inspecciones a realizarse según los artículos antes nombrados, se le pregunto si la motocicleta era de su propiedad manifestando que no, luego se le solicito los documentos que amparan la legal procedencia de la motocicleta en cuestión, manifestando que no lo tenía ,se procedió a observar la características de la motocicletas y solicitar la placa identificadora por el sistema de emergencia (171) siendo atendidos por la operadora de guardia SM3. Rodríguez Ragua Judith, informando que la motocicleta con las siguientes características marca: Empire Keeway, modelo: Horser 11, color: Rojo, tipo Motocicleta, uso ' Particular, placa AG4B30G, serial de carrocería: 8123P1K4FM045943, serial de motor: KW162FMJ3595356, solicitada por el delito de hurto Especificado según Exp. 3-09L-0825 de fecha 08/01/2017, seguidamente se le informo al ciudadano conductor sobre la solicitud motivo por el cual y por tal sentido debía ser detenido por presuntamente encontrarse incurso, en uno de los delitos tipificados en la normativa legal vigente, procedimos a trasladarnos junto con el detenido y la motocicleta hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 112 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Tule, municipio Mará del estado Zulia, donde le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la Alzada).
2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 08 de enero de 2017, inserta al folio dos de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No.112, Destacamento No.112, Tercera Compañía.
3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08 de enero de 2017, inserta al folio dos de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No.112, Destacamento No.112, Tercera Compañía.
4.- Oficio No. 24-SD-0003-18, emitido por el departamento de la Consultaría Jurídica, de fecha 08 de enero de 2017, suscrita por la sala de flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en ocasión a la denuncia relacionada con el vehiculo: MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO: HORSER II, COLOR: ROJO. TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, PLACA: AG4B30G. SERIAL DE CARROCERIA: 8123P1K4FM045943, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ3595358.
5.- Registro de Cadena de Custodia; de fecha 08 de enero de 2017, inserta al folio dos de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No.112, Destacamento No.112, Tercera Compañía.
6.- Fijaciones Fotográficas; de fecha 08 de enero de 2017, inserta al folio dos de la causa principal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No.112, Destacamento No.112, Tercera Compañía.
7.- Constancia De Denuncia: de fecha 08 de enero de 2017, suscrita por Centra de Comando, Control y Telecomunicaciones VEN911 ZULIA, signada con el alfanumérico CCCT-VEN911 ZULIA R-0080-2016; los antes descritos indicios fueron considerados por el órgano jurisdiccional al momento de estimar acreditados los requisitos contentivos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, así como la sanción posible a imponer la cual excede de diez años (10) en su límite mínimo, adminiculado a lo anterior, estimó que existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto fue colocado a disposición del Tribunal, considerando que en el presente caso presumía el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que con respecto a la magnitud del daño procedido este no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño y el daño ocasionado a la víctima, esgrimiendo que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo in comento y en los artículos 237 y 238 todos ellos de la Norma Penal Adjetiva.
Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estos jueces de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Pública, primeramente estimó que en el presente caso la aprehensión se había efectuado bajo los supuestos de la flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, además la instancia constato que en el asunto penal existía una constancia de denuncia por parte de la víctima, encontrándose en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, igualmente la instancia dejó asentado que en el presente caso concurría los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL RUÍZ, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, desprendiéndose del acta policial que al imputado se le incautó presuntamente el objeto pasivo que horas previas había sido denuncia como Robado, acogiendo además la precalificación otorgado por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, estableciendo el órgano jurisdiccional que en el presente caso el procedimiento policial no se encontraba viciado, declarando así con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, también declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial, declarando con lugar la solicitud de rueda de reconocimiento propuesta por la defensa técnica, ordenando que se siga el trámite del procedimiento ordinario.
Aunado a lo anterior, yerra la apelante al afirmar que la instancia no se pronunció con respectó a las solicitudes expuestas en la audiencia de presentación, como lo es la situación que acta no constaba denuncia, además solicitó la defensa técnica la imposición de una medida menos gravosa que la peticionada por la representación fiscal, por cuanto a decir de la hoy recurrente en actas se encontraba acreditado el delito de Hurto, debiendo subsumirse en la adecuación del tipo penal, tampoco en el procedimiento se constató de dos testigos presenciales, tal como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 8° ejusdem, toda vez que por argumento en contra de la lectura se desprende que la jueza de instancia hizo un análisis del artículo 191 de la Norma Penal Adjetiva, con el objeto de aducir que el procedimiento efectuado se encontraba revestido de legalidad, así como estableció que en el presente caso concurrían los extremos de ley, todos y cada uno de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, destacando que los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban acreditados, así como el peligro de fuga y el porque no era procedente la medida menos gravosa solicitada por la hoy recurrente.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2017-000074, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al alegato de la ausencia de pronunciamiento de lo manifestado en la audiencia de presentación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar con la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existiendo ausencia de plurales y fundados elementos de convicción, así como tampoco del principios y preceptos constitucionales, como erradamente lo afirmó la defensa pública Décima Séptima, avalando con ello la precalificación de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOEL RUÍZ, otorgada por el titular de la acción penal en los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad No. V-15288397.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, plenamente identificado en actas; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.
Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.
Plasmadas las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la parte apelante que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública del ciudadano ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad No. V-15286397, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 010-17 de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública del ciudadano ORLANDO DE LA CRUZ RODRÍGUEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad No. V-15286397.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 010-17 de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 086-17 de la causa No. VP03-R-2017-000074.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA