REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 2 de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2016-001680
Decisión No. 088-17.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia No. 091-2016, dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MARIN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-19072282, GILBERTO ALBERTO MARIN FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. V-19072279, y ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-7814975, a quienes se les instaura proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY SEGUNDO VALBUENA, imponiendo como pena definitiva UN AÑO (1) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, ordenó el pago de las cosas procesales, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 21 del mes y año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 091-2016, dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia, planteó quien recurre lo siguiente: “…se trata de una decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Control admitió parcialmente el Escrito Acusatorio, realizando cambio de Calificación de la conducta desplegada por los imputados 1.- GILBERTO ENRIQUE MARÍN FUENMAYOR,. 2- GILMER ALBERTO MARÍN FUENMAYOR. 3.- ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A LESIONES INTENCIONALES GRAVES, otorgándoles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo provisto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) una Sentencia Interlocutoria que a juicio del recurrente carece de los fundamentos de hecho y de derecho para basar tal decisión, ya que NO (sic) se encuentra fundamentada ni motivada, por lo que dicha decisión sin fundamento táctico serio, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es una decisión que causa un gravamen irreparable ya que crea impunidad en la comisión de hechos punibles, razón por la cual puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal…”.

En este mismo orden de ideas, quien ostenta el ius puniendi realizó una breve sinopsis de los hechos que dieron origen a la instauración del asunto penal, con el objeto de alegar que: “…la juzgadora entró a conocer el fondo del asunto. al valorar los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, y le dio pleno valor probatorio al valorar el examen medico forense, sin tomar en consideración de cómo fueron los hechos, los medios empleados por los autores del hecho en los cuales se evidencia claramente la intención de los mismos de acabar con la vida de la hoy victima, por lo que la ciudadana jueza, además de incurrir en falta de motivación en el fallo, se extralimitó en las facultades que le confiere la ley, pues si bien es cierto nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, estableció en sentencia N° 2381-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que existen circunstancias en las que les esta permitido al Juez de control Denunciarse, sin que ello involucre conocer el fondo del asunto, no es menos cierto, que en la presente causa, no nos encontramos en ninguna de las circunstancias que reflejo dicha sentencia…”.

De igual forma refirió el recurrente que: “…la juzgadora al momento de fundamentar de manera insuficiente su decisión, no tomo en consideración que se pronunció al fondo del asunto, haciendo la Jueza a quo un juicio de valoren cuanto a la responsabilidad penal de los imputados 1.- GILBERTO ENRIQUE MARÍN FUENMAYOR, 2.- GILMER ALBERTO MARÍN FUENMAYOR. 3.- ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, la cual debía ser resuelta a través de la celebración del juicio oral y público, y respecto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, debía pronunciarse sobre la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas; y verificar sí la acusación reunía los requisitos formales de ley…”.

En este mismo sentido denunció la representante del Ministerio Público lo siguiente: “…la falta de motivación del fallo apelado, donde el jurisdiscente procede a sustituir la medida preventiva de privación judicial de libertad que fue impuesta al procesado de autos en el acto de presentación de imputados, por cautelares, sin expresión de circunstancias que signifiquen una variación en las razones que llevaron a solicitar al Ministerio Público tal medida cautelar, respecto al hecho criminal objeto del caso de marras, de modo que poner en libertad a los ciudadanos 1.- GILBERTO ENRIQUE MARÍN FUENMAYOR,. 2.- GILMER ALBERTO MARÍN FUENMAYOR. 3- ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA cuando existen suficientes elementos de convicción para fundamentar una privación preventiva de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos acusados por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de Ya sociedad y el Estado, más en el caso de marras, donde la víctima ve afectados su derechos…”.

Enfatizó que: “…la juez a quo obvió que, para la procedencia de estas medidas cautelares se exigen ciertas condiciones o requisitos que son producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, así tenemos que con respecto revisión y sustitución de las medidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003 (…) que es menester indicar que, dicho cambio debió obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por la instancia, para equilibrar las exigencias, tanto del respeto al derecho del procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resulta del juicio…”.

Argumentó lo siguiente: “…el Juez (sic) quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales se encuentran incursos los ciudadanos 1.- GILBERTO ENRIQUE MARÍN FUENMAYOR,. 2.- GILMER ALBERTO MARÍN FUENMAYOR. 3.- ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, ya identificados, como CO-AUTORES en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas…”.

Continuó manifestando que: “…el Juez quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a cambiar la medida decretada anteriormente, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar la variación de las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales se encuentran incursos los ciudadanos 1.- GILBERTO ENRIQUE MARÍN FUENMAYOR,. 2.- GILMER ALBERTO MARÍN FUENMAYOR. 3.- ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, ya identificados, como CO-AUTORES en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que se revoque la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares otorgadas…”.

Acotó que: “…la instancia obvió el principio de proporcionalidad, que esta vinculado a los peligros que se pretenden conjurar con la paliación de una medida cautelar, los cuales tienen como nexo de consecución de una finalidad constitucionalmente legitima que en el caso del proceso penal es asegurar la ejecución del fallo y en menor medida el normal desarrollo del proceso, y sobre el peligro de fuga se reconducen los elementos valorativos, tales colmo la gravedad del delito, naturaleza y caracteres de éste, circunstancias del delito vinculadas a la individualización de la pena, circunstancia del imputado referidas a su personalidad, condiciones de vida, antecedentes y conducta anterior y posterior al delito: moralidad, domicilio, profesión, recursos, relaciones familiares, lazos de todo orden en el país que procesaba, intolerancia ante la detención etc. Circunstancias estas que no cumple el imputado de autos, para ser merecedor o privilegiado a los fines de disfrutar de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que estamos frente a un delito Grave como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”.

Concluyó el recurso de apelación solicitando lo siguiente: “…La declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, sea revocada la decisión del Tribunal Primero de Control Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. de fecha 16 de Diciembre del 2016 este mismo Circuito Judicial Penal. (...) Así mismo (sic) solicitamos, se revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados 1.- GILBERTO ENRIQUE MARÍN FUENMAYOR, 2.- GILMER ALBERTO MARÍN FUENMAYOR. S.¬ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, para que estos queden sometidos a medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se proceda a librar la correspondiente orden de aprehensión…”. (Destacado de las recurrentes).
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensor Público Auxiliar Trigésimo Primero (31) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de los imputados GILBERTO ENRIQUE MARIN FUENMAYOR, GILBERTO ALBERTO MARIN FUENMAYOR, y ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de los fundamentos que a continuación se explanan:

Argumentó la defensa pública que: “…El Ministerio Público fundamente el recurso (…) aduciendo que la Juzgadora no debió valorar el examen médico forense y que se extralimito en sus funciones, respecto de este primer punto recursivo aducido por la vindicta pública, resulta imprescindible resaltar que pareciera que el Ministerio Público desconociera completamente los términos en los cuales fundamenta su recurso no solo a lo que puede referirse como errores de transcripción sino ante la incoherencia de su pretensión, al indicar que se le causa un gravamen irreparable, aún cuando en el presente caso no se ha evidenciado una violación a la garantía del debido proceso, ni mucho menos de la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa, así como la posibilidad de recurrir de la decisión con la cual este inconforme, como para considerar que la decisión le causa gravamen irreparable por el contrario mis representados recuperaron su libertad por la adecuación del tipo penal…”.

Enfatizó quien contesta que: “…la fiscalia (sic) que la causa que da origen al gravamen . irreparable consiste en una errónea interpretación de normas jurídicas, sin embargo no señala de manera clara y específica cómo han debido ser interpretadas las normas supuestamente violentadas, lo cual es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación que debe realizar quien recurre de una decisión, porque no podrá la corte de apelaciones deducir las pretensiones del denunciante y pasar por alto que se refiera a vehículos a incautaciones y a la materia de delitos económicos y fronterizos cuando realmente se trata de un Tribunal con competencia Penal Ordinario y el delito esta tipificado en el código penal…”.

Así las cosas argumentó que: “…la ausencia de actividad probatoria suficiente para comprobar la participación de los acusados en el delito de Homicidio y en aras de ejercer su función controladora considerando el resultado de medicatura forense, es decir, prueba contundente y que certifica magnitud de lesiones a un ciudadano que es el soporte del fiscal para la correcta adecuación del tipo penal pero que ni siquiera tomaron en cuenta porque fue consignado con posterioridad a la presentación de la acusación y es por ello que decidió cambiar la calificación jurídica adecuando a la narrativa de los hechos ocurridos que ha todas luces deriva en una discusión, no es como refiere la fiscalia (sic) que entro al fondo a conocer y valorar todos los medios de prueba, es menester señalar traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de justicia, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, en la cual señala, que se lesiona el principio de la presunción de inocencia, cuando existe una carencia de actividad probatoria…”.

Además recalcó que: “…en el presente caso no ha existido violación de derechos constitucionales, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico. Es por ello que se niega categóricamente la afirmación realizada por el Ministerio Público relacionada a que el Juzgador de control incurrió en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, cuando en su decisión, el juzgador a quo decidió la petición que le fuera realizada de manera oportuna, expedita y fundamentada conforme a derecho, simplemente no favoreció la pretensión expuesta por el Ministerio Público por considerar que la misma no se encontraba ajustada a derecho…”.

Igualmente insistió que: “…el Juez de Control de la Investigación y de Garantías Constitucionales tiene el deber de velar por el cumplimiento de que exista verdaderamente un hecho punible concreto contra cada uno de los imputados, conforme a los artículos 19, 33, 107, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso concreto, por cuanto no existen pruebas concretas individualizadas que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en el hecho por el cual se les acuso pero que en consecuencia por la adecuación del tipo penal y por la voluntad de admitir hechos de mis defendidos fue que se procedió a calcular la dosimetría de la pena y la correspondiente sanción penal (…) la victima (sic) HENRY VALBUENA, al hacer uso de su derecho de palabra manifestó: "estaba en el trabajo, accidentalmente sufrí de unas quemaduras, en el sitio de trabajo había gasolina, y encendí un cigarro y me prendí, es todo." sin lugar a dudas lo correcto en derecho era el cambio de calificación jurídica y por la oportunidad procesal ante la manifestación de voluntad de los imputados la aplicación del procedimiento de admisión de hechos…”.

Concluyó la contestación el titular de la acción penal, peticionando que: “…declaren Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público contra la decisión NQ 2144-16 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, seguida en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MARÍN FUNEMAYOR, GILBERTO ALBERTO MARÍN FUENMAYOR Y ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, y en consecuencia ratifique la decisión en la cual admitieron hechos mis defendidos y se les otorga la libertad con la medida cautelar de privación decretada por este despacho…”. (Destacado Original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la sentencia No. 091-2016, dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MARIN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-19072282, GILBERTO ALBERTO MARIN FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. V-19072279, y ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-7814975, a quienes se les instaura proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY SEGUNDO VALBUENA, imponiendo como pena definitiva UN AÑO (1) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, ordenó el pago de las cosas procesales, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende que la recurrente refiere como punto de impugnación la falta de motivación de la decisión recurrida, ocasionando un gravamen irreparable, ya que a decir de la apelante crea impunidad en la comisión de hechos punibles, esgrimió igualmente que la Juzgadora entró a conocer al fondo del asunto al valorar elementos de convicción como lo fue el examen médico forense, sin tomar en cuenta cómo fueron los hechos; haciendo hincapié la recurrente sobre la inmotivación al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar las circunstancias que variaron, existiendo el peligro de fuga, obviando el principio de proporcionalidad, en razón de ello solicitaron la nulidad de la recurrida, así como la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia se proceda a librarles ordenes de aprehensión en contra de los imputados GILBERTO ENRIQUE MARIN FUENMAYOR, GILMER ALBERTO MARIN FUENMAYOR y ALEJANDRO FERNÁNDEZ SILVA.

Delimitada como ha sido la única denuncia planteada por el titular de la acción penal, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman oportuno acotar que el vicio de inmotivación se configura cuando se evidencia ausencia total en la motivación de la sentencia o motivación insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, conforme a lo probado en el contradictorio por las partes para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendientes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la que se expresa:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.

De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por motivación, así como lo que debe entenderse por inmotivación de la sentencia en varios de sus fallos, entre los cuales se destaca la sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se establece lo siguiente:

“…En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:

“(...) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’ y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa’), razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”.

Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De tal manera que, establecido por este Tribunal Colegiado, con fundamento en las jurisprudencias citadas, de lo que se debe entender por motivación de una sentencia judicial, efectuado como ha sido el análisis realizado, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la sentencia No. 091-2016, dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, procediendo la ciudadana Jueza a hacer del conocimiento a todas las partes que en la presente audiencia, se garantiza a todas ellas, el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo el Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, a la par que el Derecho de Igualdad establecido en el artículo 21 ejusdem, y se le impone de inmediato a los imputados e imputadas de actas, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 en su numeral 5o de ibidem, y se le hace del conocimiento a los mismos que se les garantiza el derecho a la Debida Defensa Técnica, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 49 en su numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole asimismo su Principio de Presunción de-Inocencia contemplado en él artículo 49 en su numeral 2o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, la ciudadana Jueza hace del conocimiento que no se permitirá que las partes realicen planteamientos de fondo propios del Juicio Orai y Público, toda vez que los mismos no son procedentes en el desarrollo de la Audiencia-Preliminar, en virtud de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control no los faculta para la valoraciones de los testimonios de ni de la Víctima, ni de Expertos, ni de funcionarios, y tampoco puede el Juez o Jueza en fase de Control entrar a concatenar los mismos con las actas policiales, por cuanto ello es, sólo competencia para los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quienes de conformidad con lo previsto en la citada norma; instalados en la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral; procederán a la recepción de todas las pruebas, promovidas y admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y es en la Fase de Juicio específicamente en la Audiencia Oral y no en otra ocasión, es en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, funcionarios, acusados y testigos; por lo que no puede pretender la Defensa, que el Juez o Jueza de Control realice el análisis y valoración de los testimonios de las Víctimas de la presente causa, cuando no le es permitido a los Jueces de Control, emitir un pronunciamiento de fondo. Seguidamente, se Inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MARÍN FUNEMAYOR, GILBERTO ALBERTO MARÍN FUENMAYOR Y ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, como autores en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 ORDINAL 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de HENRY VALBUENÁ, toda vez que el Ministerio Público en ¡a presente audiencia preliminar, ratificó el escrito acusatorio, y ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida en forma parcial por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, observa discrepancia tanto en los hechos narrados, pues se desprende del informe medico legal practicado a la victima, diagnosticó: "1- Quemaduras ingnia 19% en superficie corporal tipo AB. 2.- Quemadura ingnia en áreas especiales. Que ingreso el día 8/10/2016, numero (sic) de historia 1203207, quemadura y vendaje en muslo inferior. Las Lesiones por sus características fueron producidas por quemadura directa, es de carácter médico leve, sanan en el lapso de veintiún días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlos de sus ocupaciones habituales", aunado a ello el dicho de la victima (sic) quien señala que el se encontraba en el trabajo, accidentalmente sufrió unas quemaduras, en el sitio de trabajo había gasolina, encendió un cigarro y se prendió, de todo lo cual considera este tribunal que lo prudente es realizar un cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral T del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo cual ADMITE DE MANERA PARCIAL la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MARÍN FUNEMAYOR, GÍLBIRTO ALBERTO MARÍN FUENMAYOR Y ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, como autores en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415del (sic) Código Penal, en perjuicio de HENRY SEGUNDO VALBUENA, por lo que procedió que una vez que el acusado de actas manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, el Tribunal lo considerara procedente en derecho, conforme lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal-
(…)
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
"Establece el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415del (sic) Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY SEGUNDO VALBUENA, y como quiera que el ciudadano ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el mencionado articulo, establece la pena de UNO (01) AÑO a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, realizando !a dosimetría penal establecida en el articulo (sic) 37 del Código Penal, da como resultado la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y como quiera que el ciudadano ha admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, se realiza la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, este Juzgador pasa imponer la pena definitiva a cumplir en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en armonía con el artículo 74.4° del Código Penal". Y ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos y de derecho, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUDA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de b ley,. CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano, ahora a los penados 1.- GILBERTO ENRIQUE MARÍN FUENMAYOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.072.282, (…) 2.- GILMER ALBERTO MARÍN FUENMAYOR, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.072.279, (…) y 3.- ALEJANDRO FERNANDEZ (sic) SILVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.814.975, (…) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del HENRY SEGUNDO VALBUENA, este Tribunal le impone como pena definitiva de (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme el artículo 264, en concordancia con los artículos 242 numeral 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).

De lo anterior, observan quienes aquí resuelven que la Juzgadora esbozó como fundamento el análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, evidenciando a decir de la a quo que la conducta desplegada por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MARIN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-19072282, GILBERTO ALBERTO MARIN FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. V-19072279, y ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-7814975, no se adecuaba al delito acusado por el Ministerio Público, tanto de los hechos narrados por el Representante Fiscal, así como de las actas policiales específicamente del informe médico legal practicado a la víctima de marras, estableciendo el mencionado informe médico que las lesiones ocasionadas a la víctima eran producidas por quemadura directa de carácter médico leve, que sanaban en un lapso de veintiún días con la debida asistencia médica, es por ello que el órgano jurisdiccional estimó que en el presente caso, los hechos se subsumían en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y no en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, razón por la cual, la instancia procedió al cambio de calificación jurídica, decretando la admisión parcial de la acusación Fiscal, así como medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a favor de los acusados de actas, acogiéndose los justiciables al procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, quienes aquí resuelven observan que los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MARIN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-19072282, GILBERTO ALBERTO MARIN FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. V-19072279, y ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-7814975 decidieron acogerse al procedimiento de admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser calculada la pena a imponer, se les impuso a cada uno la pena de un año (1) y tres (3) meses de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Vistas así las cosas, resulta necesario traer a colación lo señalado en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar y las decisiones que debe tomar el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia en presencia de las partes, así como los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, que al respecto disponen:

“Artículo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones….En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”

“Artículo 313: Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si consideran que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.

Por su parte, en cuando a la atribución que posee el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, para la modificación de las calificaciones jurídicas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo 026 de fecha 07 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido el siguiente criterio:

“…Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.
La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
(…)
De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad…”. (Destacado de la Sala).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el órgano jurisdiccional al terminó de la audiencia preliminar se encuentra debidamente facultado para realizar una cambió de calificación a los hechos acaecidos, siendo ello un reflejo para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumple con los extremos de ley, debiendo el juez o jueza de control ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, pudiendo realizar un elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma, sin embargo, ello no puede ser entendido como una facultad sin límites, toda vez que ello sería desnaturalizar el vigente proceso penal.

En este orden de ideas, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación”, extraída de la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, quien dejó establecido que:

“…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

En razón de lo antes expuesto, estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez o Jueza no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a ello, se observa que el Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar se encuentra debidamente facultado para realizar un cambio en la calificación jurídica distinta a la planteada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, facultad esta conferida por el legislador patrio en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, evidencian estos jurisdicentes que en el caso sub-iudice, la Jueza a quo vislumbró que el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal, cumplía con todos y cada uno de los requisitos de ley, sin embargo estimó que la precalificación jurídica del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano HENRY SEGUNDO VALBUENA, atribuida a los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la instauración del proceso penal en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MARIN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-19072282, GILBERTO ALBERTO MARIN FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. V-19072279, y ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-7814975, debía ser modificada al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, situación esta que no puede ser considerada como un análisis del fondo de la controversia, como erradamente lo alegó la recurrente en la acción recursiva.

Evidenciando además, que en el thema decidemdum el órgano jurisdiccional realizó la audiencia preliminar cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal, manifestando los acusados GILBERTO ENRIQUE MARIN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-19072282, GILBERTO ALBERTO MARIN FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. V-19072279, y ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-7814975, su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en la misma audiencia la pena correspondiente, cumpliéndose con ello la finalidad del proceso penal y asegurando las resultas del mismo; por lo que, a criterio de estos jurisdicentes la decisión proferida por la Jueza de Control no violentó ninguna garantía constitucional ni legal, toda vez que del análisis realizados a las actas esta Alzada ha constatado que los hechos acontecidos en fecha 6.10.2016 ciertamente se adecuan a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, contentivo del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, como bien lo decretó la Instancia.

Según se ha visto, considera esta Sala que mal puede la Representación Fiscal indicar que la a quo procedió a analizar elementos de fondo que no le está dado realizar, toda vez que el propio legislador en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, situación que se debió al análisis realizado por la Juzgadora de Control, a las actas y a los elementos constitutivos del delito, siendo que el delito acusado por el Ministerio Público, a saber, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, se acreditará cuando el sujeto activo tenga el animus necandi es decir la intención de dar muerte al sujeto pasivo, sin embargo por factores externo a su volunta no se pudo concretar; mientras que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se acreditará cuando el sujeto activo posee la intención de lesionar -animus laedendi- al sujeto pasivo o si se ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido algún enfermedad corporal que dure más de veinte días o más; observando el órgano jurisdiccional el informe médico forense, donde describe las lesiones causadas al ciudadano HENRY SEGUNDO VALBUENA SILVA, del cual se desprende que las lesiones causadas fueron producidas por quemadura directa, de carácter médico leve, las cuales sanan en el lapso de veintiún días, tiempo habitual de curación, tal como consta en el folio ciento doce (112) de la investigación fiscal; criterio este que fue esbozado por la a quo en la audiencia preliminar al momento de adecuar la calificación jurídica y el cual es compartido por quienes conforman este Cuerpo Colegiado. Así se decide.-

Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que el Ministerio Público ataca la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa a favor de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE MARIN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-19072282, GILBERTO ALBERTO MARIN FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No. V-19072279, y ALEJANDRO FERNANDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-7814975, y al respecto es preciso destacar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez o Jueza de Control la facultad de revisar las medidas de coerción personal, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una medida menos gravosa; siendo que en el presente caso la a quo consideró que lo ajustado a derecho era la sustitución de la privación de libertad por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica efectuada por esta, lo que generó una variación o cambio de las circunstancias que originaron los fundamentos para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ante ello, se destaca que es potestad del Juez o Jueza de Control, como Juez natural, valorar las circunstancias del caso en particular a los fines de revisar el mantenimiento o no de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad o de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, siendo que la única exigencia que tiene el órgano jurisdiccional para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso sí procedía la sustitución de la medida inicialmente impuesta por una medida cautelar menos gravosa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica realizado, siendo que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena menor a la señalada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En torno a lo planteado, es por lo que este Tribunal Superior considera que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a una medida cautelar menos gravosa, se encuentra ajustada a derecho y es proporcional al caso de autos, aunado a ello, en el presente caso, los imputados pasaron de condición de procesados a condición de penados, debido a que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, lo que produjo sentencia condenatoria en contra de cada uno de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría una resposición inútil, retrotraer el proceso a la imposición de medidas de coerción personal como la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en la actualidad el proceso ha finalizado con una sentencia condenatoria y a los ahora penados no les proceden medidas de coerción personal de ese tipo, sino el cumplimiento de las penas correspondientes como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en contra de cada uno de ellos. Por lo que se declara sin lugar el pedimento fiscal, y en consecuencia se confirma el mantenimiento de las medidas impuestas por la Jueza de Control al termino de la audiencia preliminar, al haber evidenciado que la instancia emitió un pronunciamiento claro, adecuado y motivado, del por qué sustituyo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos anteriormente explanados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se CONFIRMA la decisión No. 091-2016, dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 091-2016, dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estatal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 088-17 de la causa No. VP03-R-2016-001680.-


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA