REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2016-001442 Decisión No. 085-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la abogada LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 29.578.826, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NIRIAN JOSEFINA CALDERÓN CAMEJO; y decretó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme lo disponen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13.02.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 20.02.2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:
“…Ciudadano Magistrados mi defendido fue presentado (…) por el delito de Robo Agravado (…), considerando la representación Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión de tal delito que le imputa la vindicta pública y compartido por la Juez de Control, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, por cuanto para que haya una adecuada calificación jurídica por parte de la Vindicta Pública debe haber, no solo (sic) suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado sino que dichos elementos tienen que valerse por si (sic) mismos, es decir deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de mi defendido como de cualquier Justiciable al tipo penal que le corresponda, y no hacerlo de manera aleatoria, y que tal descripción del tipo penal y de los hechos sean totalmente aprobados por el Juez en funciones de Control imponiendo una Medida Cautelar de Privación lo que representa una medida gravosa para mi defendido, debiendo entenderse que siendo la responsabilidad penal de carácter personal, ha debido estimarse que quien fue responsable del hecho que nos ocupa, logró evadir la comisión actuante, quedando en el sitio mi representado ya que nada temía por no haber ejecutado acción alguna en contra de la presunta víctima, y que por el solo (sic) hecho de estar cerca del que ejecutó la acción no lo compromete penalmente, ya que desconocía las intenciones que tenía dicha persona y no pudo ejecutar ninguna acción para impedir que el referido despojara a la víctima de sus pertenencias, pero que siendo así las cosas no puede encuadrarse su conducta como autor del delito in comento, ya que en ningún momento constriñó a la misma para la entrega de objeto alguno, existiendo sólo el dicho o señalamiento aislado de la víctima contra el dicho de mi representado, resultando insuficientes los elementos para encuadrarlo dentro del tipo penal referido, siendo falso que le hayan incautado en su poder el bolso de la referida ciudadana.
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En este sentido, durante el acto de presentación de imputados, la Juez de Control señaló:
(…)
Contradiciendo dicha afirmación realizada por la Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna. En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza:
(…)
Conviene destacar, el autor Antonio Enrique Pérez Luñó en su obra "La Seguridad como, función Jurídica" refiere que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es pródiga en sus decisiones tendentes a aplicar el articulo (sic) 24 de la Constitución, en particular, respecto a lo que concierne a dos garantías básicas de seguridad jurídica funcional consagradas en dicha norma: el derecho a la tutela judicial efectiva y él derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal Constitucional ha manifestado, respecto a la tutela judicial efectiva, que el conocimiento constitucional de la misma no agota su contenido en la mera posibilidad de que los ciudadanos tengan acceso y puedan defender sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia, ni se limitan a garantizar la obtención de un fallo fundado en Derecho.
Por otro lado, es importante destacar que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir que con la imposición de una medida menos gravosa no puede asegurarse el resultado del presente proceso, toda vez que nuestro Legislador las ha establecido como medidas de coerción personal para garantizarlo, debiendo atenderse para la imposición de una medida de privación judicial de libertad no solo (sic) la entidad del delito sino también las circunstancias que rodean al hecho en el caso que nos ocupa, resulta ilógico que de haber sido responsable de los hechos por lo que se le acusa no exista ningún objeto incautado o de interés criminalístico, señalamiento directo de la víctima, circunstancias éstas que no discriminan en cuanto a la pena a imponer, y que deben ser sopesadas por el juzgador al momento de adecuar los hechos de manera de arrojar decisiones justas, debiendo entenderse al derecho de manera flexible y no rígida, por otra parte debe atenderse la situación actual de nuestros Centros de Reclusión, así como considerar también la finalidad de la reclusión y el resultado de la misma, de modo de aplicar política criminal en función de la reinserción social de los justiciables. Ahora bien, es contrario a derecho que el Juzgador fundamente su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar también la finalidad de la reclusión y el resultado de la misma, de modo de aplicar política criminal en función de la reinserción social de los justiciables. Ahora bien, es contrario a derecho que el Juzgador fundamente su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque al imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.
(…)
En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro proceso penal en toda su extensión.
En este sentido, ha sido clara la Carta Magna al señalar que en todo procedimiento, penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 constitucional en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por la víctima de actas y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se le imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000.
(…)
En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asistenta mi defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponiéndola de una medida privativa de libertad por causa de un delito que no se encuentra debidamente demostrado en autos respecto al delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público, con el solo (sic) dicho aislado de la presunta víctima, al no poder ser aprehendido en (sic) verdadero responsable de los hechos por los cuales ha sido imputado mi representado. Es evidente que con base a estas consideraciones, el Ministerio Público pueda hacer valer actas policiales, como fundados elementos de convicción a tenor de lo previsto en el articulo (sic) 236 N° 2 del C.O.P.P, lo cual carece de la legalidad propia, inserta en nuestro texto constitucional adjetivo, germinando la mala semilla de los vicios surgidos en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en ellos.
Admitir el señalamiento realizado por la victima (sic), como único elemento de convicción en contra de mi defendido, equivaldría a retroceder en tiempo y espacio al vetusto sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, careciendo de credibilidad el testimonio de la presunta victima (sic) por ausencia de otros testimonios que puedan corroborar el dicho de ésta, lo cual es sumamente importante en materia penal para crear una verosimilitud de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico que puedan disminuir de alguna forma las garantías, del principio de presunción de inocencia, en contra de mi defendido
(…)
PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 01/11/2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual decreto a privación Judicial Preventiva de libertad, para lo cual solicito ciudadanos Jueces de la Sala que le corresponda conocer, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ, (…), desde la sala que corresponda conocer el presente recurso, la que a bien considere la honorable Sala, de las previstas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficientes para garantizar el resultado del proceso que nos ocupa…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa Pública que en el presente caso el Ministerio Público precalificó los hechos en el delito de Robo Agravado sin antes tomar en consideración que de las actas no se evidencia la comisión de delito alguno en razón de la ausencia de fundados elementos de convicción.
Seguidamente señala, que el verdadero responsable del hecho logró evadir la comisión actuante, quedando en el sitio únicamente su representado, quien nada temía por no haber ejecutado acción alguna en contra de la presunta víctima; en efecto, la Defensa refiere que el sólo hecho de estar su patrocinado cerca del sujeto que cometió el hecho no lo compromete penalmente, ya que el mismo desconocía las intenciones que tenía tal sujeto, por lo que su conducta no puede encuadrarse como autor del delito que se le imputó, siendo que su defendido de modo alguno constriñó a la víctima para que ésta le entregara alguna de sus pertenencias, existiendo únicamente el dicho de la víctima contra el dicho de su representado, a quien no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico.
Aunado a lo anterior, la apelante refiere que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudiera hacer presumir que con la imposición de una medida menos gravosa no se puede asegurar el resultado del presente proceso, indicando asimismo la Defensa que para la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no sólo debe tomarse en cuenta la entidad del delito, sino también las circunstancias que rodean el hecho en particular; debiéndose tomar en consideración además, la situación actual de los Centro de los Centros de Reclusión.
Continúa señalando la Defensa que al imponer una prisión provisional se está adelantando una sanción a un delito, más aún cuando en el caso de marras ni siquiera hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por la víctima, todo lo cual, a juicio de la Defensa, violenta los derechos constitucionales de su defendido, ya que el mismo fue sometido a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por causa de un delito que no se encuentra debidamente demostrado en autos.
La Defensa Pública señala, que al tomar en cuenta el único elemento de convicción de convicción en contra de su patrocinado, como lo es el señalamiento realizado por la víctima, se estaría retrocediendo al vetusto Sistema Inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ausencia de otros testimonios que puedan corroborar el dicho de la víctima.
En mérito de lo anterior, es por lo que la apelante solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendido.
Primeramente, de las actas se observa que la detención del ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ se efectuó en fecha 31.10.2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes al momento de redactar el acta policial de aprehensión dejaron constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 09:42 horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas, Romero, como cuadrante 36, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JOSÉ DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.008.434, a bordo de la unidad radio patrullera 279, en momento que nos desplazábamos por el barrio Libertador, fuimos reportados por la central de comunicaciones para que nos apersonáramos hasta el barrio calendario avenida 1E, casa número 10-59, donde al parecer la comunidad tenia (sic) a un sujeto aprehendido por haber participado en el robo en la residencia antes mencionada por lo que nos reportamos y manifestamos trasladarnos a dicha dirección donde al llegar fuimos abordados por la comunidad siendo un Ciudadano (sic) y una ciudadana quienes nos indicaron los que estaba sucediendo por lo que nos bajamos de la unidad radio patrullera y procedimos a dialogar con los mismo quienes nos entregaron a un ciudadano que según ellos había participado en el robo a la residencia de la dirección antes descrita por lo que procedimos informarle al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal, según lo establecido en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr encontrarle ninguna sustancia u objeto de interés criminalística (sic) adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, procediendo a detenerlo por el delito en flagrancia, según lo estipulado en el Articulo (sic) 234 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, imponiéndolo al mismo tiempo de sus derechos y derechos constitucionales según lo contemplado en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 Ordinales 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Quedando identificado como quien dijo ser y llamarse: GONZÁLEZ ANDRADES KENDRY JOSÉ, (…), donde luego procedimos a llevar al ciudadano DERWIN PARRA, hasta la sede del centro asistencia! Ambulatorio Urbano 111, "PLATEJA", donde fue atendido por el medico de servicio ORA. EL1ZABETH GONZÁLEZ, C.I.V.- 18.494.067, MPPS 99026, quien le diagnóstico (sic), PRESENTA MÚLTIPLES HEMATOMAS EN ANTEBRAZO IZQUIERDO CON DOS HERIDAS PUNZO PENTRANTE EN EL MISMO BRAZO, AMERITANDO DOS SUTURAS UNA DE DOCE (12) PUNTOS Y LA SEGUNDA DE SIETE (07) PUNTOS, regresando nuevamente a la Coordinación Policial, donde al llegar se procedió a tomar la denuncia narrativa de los hechos ocurridos al ciudadano: DERWIN JESÚS PARRA MARÍN, de 25 años de edad y a la ciudadana NIRIAN JOSEFINA CALDERÓN CAMEJO de 50 años de edad, seguidamente procedimos a verificar al ciudadano DETENIDO; por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el oficial enlace del (C.I.C.P.C) OFICIAL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO titular de la cédula de identidad nro. V.- 17.543-325, quien indico (sic) que el ciudadano no podía ser verificado ya que el sistema estaba averiado, seguidamente le efectuamos llamada telefónica al número (0414-693-6382), a la ABOGADO SOREIDIS QUIROZ, Quien funge como FISCAL AUXILIAR SEXTA (06) del MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial, para informarle sobre la detención del mencionado ciudadano, asi mismo (sic) le informamos todos los pormenores relacionados con el procedimiento al OFICIAL JEFE (CPBEZ) WILLI PINA, CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 19.210.125, quien se encontraba de servicio en la Sala Situacional, de igual manera tuvo conocimiento por el 171 el operadora ANDREA GARCÍA, C.I.V.- 22.468.089, colocando todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico (sic) - Es todo. Se terminó se leyó y conformes firman…”
De lo anterior, se evidencia que la detención del ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ se debió a que al momento de encontrarse los actuantes en rondas de patrullaje por el barrio Libertador, los mismos fueron reportados por la Central con el objeto que se dirigieran hasta el barrio Calendario Av. 1E, casa Nro. 10-59, donde la comunidad tenía a un sujeto que presuntamente había participado en un robo en dicha residencia, razón por la cual los funcionarios se dirigieron a dicha residencia y al llegar fueron abordados por la comunidad, indicando dos ciudadanos que dicho sujeto había participado en el robo de la mencionada residencia, situación que motivó a los actuantes a realizarse una revisión corporal al hoy imputado, no siéndole incautado ningún objeto de interés criminalístico, procediendo igualmente a su detención flagrante, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, fue por lo que el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Tribunal de Control al ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ, celebrándose posteriormente la audiencia de presentación de imputado, donde la a quo estableció los siguientes fundamentos:
“…Escuchada (sic) como ha (sic) sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno (sic) se tramitara conforme el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal que dispones (sic) lo siguiente: (...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico (sic) expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en et artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadana NIRIAN JOSEFINA CALDERÓN CAMEJO por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KENDRY JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADES:, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, quienes son autores o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 31-10-2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, en 31.10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia" ACTA DE DENUNCIA, 31-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo "Poli Maracaibo", ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, 31-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia". DENUNCIA NARRATIVA, 31-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia. Elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, son COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 eiusdem cometido en perjuicio del (sic) ciudadana NIRIAN JOSEFINA CALDERÓN CAMEJO, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los (sic) hoy imputados (sic), por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta ¡as circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputados de autos, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo "Poli Maracaibo" de este Circuito Judicial Penal Ahora bien observa en relación a alegado por la defensa técnica hace referencia a circunstancias propias de problemas de tipeo o redacción de tas actas, asi (sic) como la postura de la defensa frente al proceso y evidentemente a hechos que según su opinión no es posible dilucidar en este estadio procesal, quedando claro para este Tribunal que la victima (sic) de manera contundente hace señalamientos directos en especial en contra del ciudadano KENDRY JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADES, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en especial entorno a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, debiendo la vindicta pública realizar las diligencias necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan y existen elemento para el decreto de la medida de privación, pues lo alegado es el fundamento de la defensa misma. Y ASÍ SE DECIDE. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano KENDRY JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADES (…), por la comisión del delito de COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 455 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadana NIRIAN JOSEFINA CALDERÓN CAMEJO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Del análisis realizado a la decisión recurrida, se observa en términos generales, que la Jueza de Control dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, que a su vez se presume la participación del ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ, en razón de suficientes elementos de convicción presentados ante el Tribunal; estimando a su vez que vistas las circunstancias del caso en particular, como lo son la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos.
En torno a lo planteado, esta Sala de Apelaciones constata que el Juzgado de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para luego establecer que no sólo se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, sino también analizó el porqué la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se ajusta al caso de actas, lo cual es compartido por estos Jurisdicentes ya que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, se puede evidenciar que –por los momentos- los hechos guardan relación con los requisitos configurativos del delito endilgado por el Ministerio Público; siendo que presuntamente el ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ ingresó a la vivienda de la víctima con el objeto de robar en dicha residencia bajo amenaza de muerte, todo lo cual coincide con lo expuesto por los ciudadanos víctimas: NIRIAN JOSEFINA CALDERON CAMEJO y DERWIN JESÚS PARRA MARÍN, al momento de realizar la respectiva denuncia (Folios 05 y 06 de la Causa Principal); sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones por practicar, estando demás indicar, que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-
Seguidamente, respecto a la ausencia de elementos de convicción alegada por la Defensa, se observa que la a quo verificó la suficiencia de los mismos, no sólo para apreciar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que el ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ es presunto autor o partícipe del hecho que se investiga, debido a que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público comprometen su responsabilidad penal; y al respecto se evidencia que la Jueza de Control dejó constancia de los siguientes elementos:
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 31-10-2018, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, en 31.10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia" ACTA DE DENUNCIA, 31-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo "Poli Maracaibo", ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, 31-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Del Estado Zulia". DENUNCIA NARRATIVA, 31-10-2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia…”
A este tenor, se observa que contrario a lo expuesto por la Defensa Pública en su escrito recursivo, la a quo al momento de verificar el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no sólo contó con el señalamiento realizado por la víctima hacia el encausado de actas como autor o partícipe del delito que se le sigue, sino también contó con otros elementos de convicción que coadyuvan con la imputación realizada por el Ente Fiscal, siendo tales elementos suficientes –como bien lo indicó la Juzgadora- en razón de la fase inicial en la que se encuentra el proceso, donde sólo son necesarios ciertos indicios que hagan presumir la responsabilidad de algún ciudadano en el hecho que se investiga, y no así para obtener certeza sobre lo ocurrido, ya que tal convicción sólo podrá lograrse con los actos subsiguientes que realice el Ministerio Público a los fines de averiguar la verdad, pues para tal fin fue creado por el Legislador la fase de investigación.
Así las cosas, debe recordarse que la audiencia de presentación de imputado es la fase más incipiente del proceso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido en el delito que se le atribuye, serán dilucidados subsiguientemente a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Por lo anteriormente expuesto, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que las denuncias efectuadas por la Defensa, específicamente cuando señala que “al encontrarse su patrocinado cerca del sujeto que cometió el hecho no lo compromete penalmente”, son circunstancias que sólo podrán ser comprobadas con el devenir de la investigación, pues su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito, y la presunción de participación del ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ en el mismo.
Siguiendo con este orden, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito que se le atribuye, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos tomados en consideración por la a quo son suficientes para imputarle al ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Luego de las anteriores consideraciones, se observa que la Defensa ataca la ausencia de testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por la víctima, y ante ello, se precisa que como bien lo indicó la Instancia, el presente proceso se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia, situación que a juicio de esta Sala legitimó a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia a aprehender al ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigo alguno, más aún cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que habiéndose producido la aprehensión del encausado como consecuencia de una situación circunstancial, la misma es legítima y ajustada a derecho, por lo que al no ser un requisito sine que non la presencia de testigos, se desestima lo denunciado por la Defensa. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la desproporcionalidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ alegada por la Defensa, esta Sala de Apelaciones considera necesario indicar que conforme se observa del fallo impugnado, dicha medida fue impuesta por la a quo luego de haber sido verificada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que la Instancia no sólo estimó la existencia de un hecho ilícito y fundados elementos de convicción, sino también el peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual, si bien es atacado por la Defensa cuando señala que dichos factores no son los únicos determinantes para privar de libertad a su defendido, no es menos cierto que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es la fase fundamental para proseguir con el proceso, por lo que lo ajustado a derecho es mantener vigente la medida acordada por la Instancia.
No obstante a ello, debe recordarse que dicha medida, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta ningún principio constitucional ni legal, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)
Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ es proporcional al caso que se investiga, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-
Luego de todo lo anterior, se hace necesario indicar que mal puede la Defensa alegar que en el presente caso se violentaron los derechos constitucionales de su defendido, toda vez que primeramente, su aprehensión se efectuó bajo los efectos de la flagrancia conforme lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue decretado por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado; aunado a que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, cada una de las partes, en especial el ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ, tuvo conocimiento del motivo de su aprehensión, fue asistido por una Defensa Pública al no contar con un Defensor de su confianza, fue impuesto de las actas, le fue concedida la oportunidad de declarar aún cuando éste manifestó su deseo de no hacerlo, y su Defensa tuvo la oportunidad de peticionar lo que a bien consideró; circunstancias que hacen vislumbrar a esta Alzada que al encausado de marras no sólo le fue garantizado el derecho a la defensa, sino también al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que este Tribunal Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NIRIAN JOSEFINA CALDERÓN CAMEJO; y decretó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme lo disponen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada LIZ DANIELA LÓPEZ PÁRRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano KENDRY JOSÉ ANDRADES GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NIRIAN JOSEFINA CALDERÓN CAMEJO; y decretó proseguir la investigación bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme lo disponen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLY ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 085-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS