REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000215 Decisión No.113-17
I
PONENCIA JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Nº 20 Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano YOHENDRY SEGUNDO VIDES SULBARAN, contra la decisión N° 87-17 de fecha 03 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico referente a la aprehensión en flagrancia, así como que se siguiera el proceso por el procedimiento para delitos menos graves; asimismo, declaró con lugar las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa, decretando las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de marzo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de marzo de 2017, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público 20º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano YOHENDRY SEGUNDO VIDES SULBARAN, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión contra la decisión N° 87-17 de fecha 03 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició el recurrente su solicitud de la manera siguiente: “ Observa esta defensa, que en el procedimiento que nos ocupa no se practico conforme a derecho el PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como !o ordena y garantiza el articulo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales; es así corno se puede evidenciar que en el presente asunto los funcionarios dejan constancia que. a mi defendido le es colectada una prenda de ropa íntima, la cual portaba presuntamente, circunstancia esta que no puede ser efectivamente corroborada ya que los mismos no advirtieron a mi representado sobre la sospecha y objeto buscado, y adicionalmente el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones de! Circuito judicial Penal a Estado Zulia que así lo declaren.”.
Continuo manifestando que: “Es el caso que, el juzgado de Sexto ele Control, no tomo en cuenta lo alegado p la Defensa Pública, ya que considera esta que los funcionarios actuantes violan manual cadena de custodia» toda vez que al folio 10 de las actuaciones policiales, observa en el registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos Comando de Zona No, 11 Destacamento No. 111, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, que la misma carece de firmas de! funcionario que recibe evidencia, lo que de acuerdo con decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia…”.
Al respecto, se deja constancia que la defensa pública apoyo su argumento en criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, así como en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo extractos de cada uno de ellos.
Afirmo el recurrente que: “…En razón de lo cual considera esta defensa que lo procedente en derecho decretar la Nulidad del procedimiento de aprehensión en flagrancia por cuanto evidencias incautadas., perdieron su trayecto de colección, embalaje y traslado de sala de evidencia, por cuanto no se sabe hasta hoy, donde se encuentran las evidencias que fueron objeto del delito investigado y que formarían el cuerpo del delito investigado y que al momento de practicar las experticias respectivas, ya que para esta defensa evidencias Indotadas perdieron la certeza de su destino, En tai sentido-, esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mi representado, de conformidad con establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez existe violación a lo consagrado en el’ numeral" 1o del artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela el cual establece '"'serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso, tal y como se ha denunciado en la presente actuación policial, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem”.
Así las cosas destaco lo siguiente: “…Esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada el juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamenta decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libe sin encontrarse llenos los extremos de ley”.
La parte recurrente ofreció como pruebas en su recurso: “…Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribuna! a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas de las pruebas ofrecidas.(…)Excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones de! Circuito judicial Penal del Estado Zulia, las actas origínales de La presente causa, y evidenciar los fundamentos de I-a denuncia del presente recurso…”
El defensor publico sintetizo su petición de modo que: “…Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias. Expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios-de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JULIO ARRIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa, argumentando lo siguiente:
El representante de la Fiscalía Vigesima Tercera del Ministerio Público comenzó rebatiendo el recurso de apelación así: “…Argumenta la Defensa Pública que el procedimiento que nos ocupa no se practicó conforme a derecho el procedimiento de Inspección de Personas como lo ordena el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela referido a la integridad Física, Psíquica y Moral, en virtud que los funcionarios dejan constancia que a mi defendido se le colectó una prenda de ropa intima, la cual portaba presuntamente, situación que no pudo ser corroborada, ya que los mismos no advirtieron a mi defendido sobre la sospecha y el objeto buscado y adicionalmente existe ausencia de dos testigos civiles, por lo que solicito se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales y se anule el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, denuncia el apelante la violación del artículo 187 ejusdem, por cuanto la cadena de custodia carece de firma del funcionario que recibe, por lo cual solicita la nulidad del procedimiento policial de flagrancia, violentando los artículo 49 y 26 de la Constitución Nacional"
Por otra parte expresó: “En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa Pública, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho, como tampoco se violento la institución jurídica de Inspección de Personas establecida en el artículo 191 de la norma, adjetiva penal, por cuanto a pesar de que el procedimiento policial no contó con la presencia de testigos civiles, los actuantes dejaron constancia en el acta policial que se debió a lo solitario del sector, en este sentido, dicho precepto legal establece que: (…)…Por lo que, puede concluirse que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia, ya que los funcionarios ante la forma como sucedieron los hechos no podían ubicar a dos testigos que avalaran el procedimiento. Para reforzar lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal plasma extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado: (…)…”
Asimismo manifestó:”…en el presente caso, no cabe duda que la aprehensión del Imputado de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el articulo 44. 1 de la Carta Magna Añora bien en cuanto a la denuncia de la violación del artículo 187 de la norma adjetiva penal, referido a la cadena de custodia, observa esta Representación Fiscal que e procedimiento policial cumplió con la: "protección, fijación, colección, embalaje rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias", para evitar detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de esto: elementos probatorios, lo cual no representa una nulidad absoluta de procedimiento policial de flagrancia. En este contexto, el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados par; fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplido: en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes ; tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. A los fines de su determinación el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquella: concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales: fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por e país.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público citó extractos de la sentencia N° 221 de fecha 04-03 2011 con carácter vinculante, que ratifica las sentencias números 1.228 y 11, de fechas 16-06-2005 y 15-02 2011, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
A su vez, el representante del Estado expresó: “En este contexto, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal Aquo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez. que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.(…)Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente”
Explana consecuentemente: “Por su parte, la Jueza Aquo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que la misma no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, por ¡o que su decisión resulta fundamentada y motivada.”
Reitera en debate que: “Ciudadanos magistrados, la Jueza 6 de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, Es por ello, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar al imputado, según sea el caso, por lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal 6 de Primera instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello las Medidas Sustítutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Testaran totalmente procedentes y ajustadas a la ley”
Promovió lo siguiente: “…como medios de prueba para ser promovidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales alegatos, el expediente 6C-30.143-17.”
Por ultimo a modo de petitum explanó: “(…)… declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado RICHARD ECHETO, en su carácter de Defensor Público Vigésimo (ADSCRITO A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA) del ciudadano: 1.-YOHEWDRY SEGUNDO VIDES SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.201.072 , de conformidad con los numerales: 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión signada con el N° 087-17, dictada por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03/02/2.017, durante la Audiencia de Presentación de Imputados …”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta sala que la decisión recurrida se dicto en ocasión de la Audiencia Oral de presentación de fecha 3 de febrero del 2017 dictada por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual al término de la audiencia y la dispositiva resolvió entre otras cosas lo siguiente:
Observa esta Sala que el recurso estriba en que la defensa denunció la violación al derecho a la intimidad personal de su defendido al momento de la inspección de personas de forma ilícita, al no practicarse conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, trasgrediendo a su vez, el articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que consideró que no se hizo la advertencia de ley, en buscar los testigos civiles; y en consecuencia, solicitó la nulidad de los actos policiales, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la defensa denunció la violación de normas procedímentales y garantías constitucionales pues a su criterio la juzgadora de control no tomó en cuenta sus alegatos, donde a su entender los funcionarios actuantes violaron el manual de la cadena de custodia, haciendo referencia al folio 10 del acta policial e indicando que la misma carece de firmas del funcionario que recibe las evidencias, citando un extractó de sentencia de 075 del primero de marzo de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y parte del articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este mismo aspecto la defensa consideró que lo procedente es anular el proceso de flagrancia porque las evidencias perdieron su trayecto de colección, embalaje y traslado a la sala de evidencias ya que concluye que hasta la fecha no se sabe dónde se encuentran, que se perdió el curso de su destino, y por ello que solicita la nulidad de la aprehensión en flagrancia conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela citando el contenido del numeral 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual considero se debe concatenar con el articulo 26 Ejusdem.
Como ultima denuncia, el recurrente alegó la falta de motivación en la recurrida, en especial en el decreto de la medida sustitutiva de la libertad, pues consideró que no se cumplieron los extremos de ley; y es por ello, que solicitó se declaren con lugar las denuncias esgrimidas y las soluciones que han sido propuestas.
Presentadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa, considera esta sala que debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la flagrancia, esta Sala de Alzada consideraa oportuno recordar que el Principio de Libertad constituye uno de los valores supremos que propugna nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal y como dispone la Constitución en su artículo número 2; y a su vez es considerado un derecho humano fundamental de acuerdo al artículo 20 constitucional, que se refiere a la libertad personal como derecho de pleno goce, sin más limitaciones de las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, motivo por el cual el Estado tiene como uno de sus fines primordiales el garantizar el cumplimiento de todos los principios, derechos y garantías reconocidos por nuestra Carta Magna. Igualmente, debe hacerse referencia que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la libertad constituye el derecho humano fundamental más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05).
Como señala Jesús María Casal, el principio de libertad personal ampara el estado de libertad física de una persona, entendido como una situación en la cual ella se encuentra libre de cualquier medida de coacción, en la cual puede decidir libremente su situación en el espacio, sin ser obligada a permanecer en ningún lugar, sino que puede abandonarlo cuando quiera con prescindencia de la dirección que siga. Se trata pues, de un derecho que ampara el estado de libertad física frente a injerencias estatales o de otras personas. Es lo que se conoce como libertad ambulatoria. (CASAL H., Jesús María, “Los derechos humanos y su protección (estudios sobre derechos humanos y derechos fundamentales)”, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, pág. 84.).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge dicho valor como derecho fundamental, el cual está delimitado por reserva judicial, que presupone la intervención del órgano jurisdiccional competente para interrumpir el goce de tal garantía constitucional, tal y como se desprende del numeral primero del artículo 44 de la Carta Magna, que consagra lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.
No obstante, de la consagración de la libertad personal como un derecho humano fundamental, el cual constituye la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo se interrumpa en ciertos supuestos excepcionales, establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta restricción a tan preciado derecho, obedece a la consecución de unos fines establecidos igualmente en la Constitución, justificados por la necesidad de asegurar el proceso penal incoado, garantizar sus resultas, la estabilidad de su tramitación con la debida presencia del perseguido penalmente sin que pueda sustraerse del ius puniendi del Estado, el cual nace y se ejerce en virtud del cometimiento de un hecho típico, antijurídico y culpable por el agente activo.
Ahora bien, de la mencionada norma, se pueden distinguir los aspectos medulares en cuanto al referido derecho a la libertad, que a saber son: 1.- El ser juzgado en estado de libertad es la regla; 2.- Solo se permiten dos excepciones a dicha regla: 2.1.- La detención practicada conforme a una orden judicial, decretada por las razones determinadas por la ley, y emanada únicamente del órgano jurisdiccional competente; 2.2.- La detención de una persona que sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito, único caso en el que sí se permite la detención sin orden judicial; 3.- En ambos casos, la persona debe ser conducida en un plazo máximo de 48 horas ante la autoridad judicial competente (Juez de Control).
En el segundo supuesto, particularmente, el de la flagrancia, según el artículo 234 del texto adjetivo penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante, del cual se desprende que evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquél en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito: 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquél en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso de autos, esta Sala considera oportuno citar el contenido del ACTA POLICIAL N° CZ11-D111-1RA. CIA-SIP-052, de fecha 01/02/2017, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la que se dejó constancia del procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado YOHENDRY SEGUNDO VIDES SULBARÁN, y que a la letra se lee:
“(…) "En esta misma fecha 01FEB2017, siendo las 16:00 horas de la tarde, encontrándose de comisión en funciones de patrullaje de seguridad en materia de Orden Interno en vehículo militare tipo motocicletas; placas GNB-6372 GNB-5038 en la av. 114 calle E del barrio San Antonio parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron a un ciudadano quien se trasladaba a pie y vestía de franela celeste , jean de color azul y alpargatas de color negro, quien al observar las unidades militares trato de evadir la comisión, se procedió a darle la voz de alto acatando la orden, identificándose los efectivos como Guardias nacionales y seguidamente se le requirió que mostrara su documentación de identificación personal, expresando el mismo no poseer, manifestando ser y llamarse YOHENDRY SEGUNDO VIDES SULBARAN Cl-V: 18.201.072, mayor de edad con 33 años de edad, F/N. 27/03/1.984, natural de Maracaibo estado Zulia, de ocupación comerciante, analfabeta, no reservista, con domicilio en el barrio Mi Esperanza de la parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, punto de referencia a dos cuadras del colegio Epieyu, hijo de Francisco Vides (v) y Evely Sulbaran (v); posteriormente se le pregunto si portaba algún objeto, sustancia, elemento o arma en el bolso, entre sus vestiduras o adherido al cuerpo ya que sería realizada una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo el mismo que no tiene nada que mostrar; a continuación se realizó la inspección corporal encontrando y colectando del bolsillo izquierdo del pantalón una bolsa de material sintético transparente dentro de la misma la cantidad de: VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE NUEVE (9) DER COLOR NEGRO Y DOCE (12) DE COLOR CELESTE CONTENIENDO AIVIBOS RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Se deja constancia que no hubo testigos presénciales en el lugar por la solitario del sector. Seguidamente se le impuso de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo detenido por un presunto delito flagrante enmarcado en la Ley de Drogas, a tal efecto colectaron las evidencias mencionadas y junto con el detenido fueron trasladados a la sede de la unidad militar ubicada en el Puerto Bolivariano de Maracaibo, Sector La Ciega con avenida 2 El Milagro, Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo, donde se procedió al pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de 11 gramos, levantando un acta de aseguramiento y quedando resguardadas en la sala de evidencias con la correspondiente Cadena de Custodia, se informó por vía telefónico al Abg. Julio Arias Fiscal 24 en materia de Droga de Guardia por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recomendó realizar las diligencias necesarias y urgentes y remitirlas en los plazos establecidos por la Ley. Con respecto al ciudadano permanece resguardado en las instalaciones del cuartel, hasta su traslado al Alguacilazgo”(Comillas de la Sala)
Observa esta Sala que dicha acta policial forma parte de uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Publico en la audiencia oral de presentación para imputar al ciudadano plenamente identificado en actas con el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del estado venezolano y del cual se puede constatar que el motivo de la aprehensión se produjo cuando los funcionarios observaron que el hoy imputado al observar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana trato de evadirla por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto para identificarlos pidieron su identificación y diciendo que no tenían menciono su nombre completo , su numero de cedula, su edad, lugar y fecha de nacimiento, como su domicilio o lugar de residencia , asimismo se le pregunto si tenia algo en el bolso que portaba, o en su cuerpo conforme lo establece el 191 del Código Orgánico Procesal Penal , este dijo que no, seguidamente se le hizo la inspección localizándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE NUEVE (9) DER COLOR NEGRO Y DOCE (12) DE COLOR CELESTE CONTENIENDO AIVIBOS RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; por lo que dejaron constancia que no hubo testigos por lo solitario del sector.
Asimismo se dejó constancia que se le informó al hoy imputado del articulo 191 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se dejó constancia que la presunta droga pesaba 11 gramos, levantando acta de aseguramiento y cadena de custodia e informarle al Ministerio Publico de dicho procedimiento.
A su vez, considera necesario este Tribunal Colegiado, citar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su decisión N° 87-17, de fecha 03 de febrero de 2017, correspondiente a la audiencia oral de presentación del imputado YOHENDRY SEGUNDO VIDES SULBARÁN, y en la cual la recurrida estableció lo siguiente:
“…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la Representante Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado, ciudadano YOHENDRY SEGUNDO VIDES SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.201.072, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consideración además a las actas en donde consta que el Imputado fue aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Boüvariana/Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111- Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 01/02/2017, siendo las 04:30 horas de la tarde, evidenciando este tribunal suficientes elementos de convicción, que corren insertos a la causa y que se desprenden de: PRIMERO: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado, ciudadano YOHENDRY SEGUNDO VIDES SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.201.072, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consideración además a las actas en donde consta que el Imputado fue aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana /Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111- Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en fecha 01/02/2017, siendo las 04:30 horas de la tarde, evidenciando este tribunal suficientes elementos de convicción, que corren insertos a la causa y que se desprenden de: i,- ACTA POLICIAL, de fecha Maracaibo, 01 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a !a Guardia Nacional Bolivariana/Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111 - Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se le incautó al imputado en autos, específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón, una (01) bolsa de material sintético transparente dentro de la misma la cantidad de VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE; NUEVE (09) DE COLOR NEGRO Y DOCE (12) DE COLOR CELESTE CONTENIENDO AMBOS RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, lo cual arrojo un peso bruto de ONCE GRAMOS (11 GRAMOS). Folios 2 y 3. 2,- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha Maracaibo, 01 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana/Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111 -Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, y e! Imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en !os artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 7 y 8. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN Y RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha Maracaibo, 01 de Febrero de 2017, suscrita y tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boíivariana/Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro, 111- Primera Compañía, Sección de investigaciones Penales, en ia cual dejan constancia de las características físicas del lugar en el cual ocurrieron los hechos objetos del presente proceso por los cuales se detuvo al imputado de autos. Folios 4, 5 y 8. 4.» REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha Maracaibo, 01 de Febrero de 2017, suscrita y tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana/Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111 - Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual se deja constancia de la evidencia física (21 envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético transparente; 9 de color negro y 12 de color celeste, conteniendo restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 11 gramos) colectada. Folio 10. 5,- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha Maracaibo, 01 de Febrero de 2017, suscrita y tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana/Comando de Zona Nro, 11, Destacamento Nro. 111 - Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual dejan constancia de ia descripción de ¡o incautado y del funcionario que la incautó. Folio 11. Elementos de convicción estos que se tornan en cuenta para estimar que el referido ciudadano: YOHENDRY SEGUIDO VIDES SUIBARAN, titular de la cédula de identidad N° ¥-18.201,072, es autor o partícipe de! hecho punible que se le atribuye, como lo es el delito de el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICQTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley orgánica anti drogas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa publica referidas a que el procedimiento policial no cumple con las reglas de las actuaciones policiales por cuanto para la revisión corporal la mismo no fue en presencia de testigos, al respecto observa esta juzgadora que de acuerdo al acta policial los funcionarios dejan constancia que al momento de la detención del imputado en autos el lugar donde fue aprehendido se encontraba "solitario el sector' y esto así se observa de la reseña fotográfica consignada; y, en relación a que en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, esta carece de firma por el funcionario que la recibe; consta siguiente a ella el acta de aseguramiento de sustancias incautadas, en la cual se deja constancia que el funcionario que incauto la sustancia, es el mismo del cuerpo aprehensor que realizo el procedimiento y que la evidencia física colectada queda resguardada en esa misma unidad militar; y aunado a todo ello consta que en el procedimiento de marras se deja constancia que a! imputado ciudadano YOHENDRY SEGUNDO VIDES SULBARAN, titular de la cedula de identidad V-18,201,072. se le incauto al imputado en autos. específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón, una (01) bolsa de materia! sintético transparente dentro de la misma la cantidad de Veintiuno (21) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLL1TA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE; NUEVE (09) DE COLOR NEGRO Y DOCE (12) DE COLOR CELESTE CONTENIENDO AMBOS RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, lo cual arrojo un peso bruto de ONCE GRAMOS (11 GRAMOS), Los actos del proceso tienen una finalidad u objetivo (fines) y deben desarrollarse conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Es válido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella, abstractamente, le asigna. El acto válido procesal mente (es decir, eficaz en orden al proceso) es el adecuado al tipo procesal, o sea que el se ha ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos (sujeto%) instrumental (medios) y modales (circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— corno esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes. Son, pues, fallas in procediendo o vicios de actividad en que incurren e! juez o las partes, por acción u omisión, infringiendo normas procesales, las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; no ha observado pues este Tribunal hechos que señalen nulidad alguna, ya que se cometieron unos hechos que son investigados, se activo el aparato jurisdiccional al recibir actuaciones, las cuales han sido levantadas por los funcionarios aprehensores y se esta dando repuesta oportuna dentro de un debido proceso respetando todas y cada una de las derechos de esta justiciable, además de ello el Ministerio Publico ha solicitado tiempo para investigar, en este caso la falta de firma del funcionario que recibe en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, considera este tribunal que no conlleva a violaciones de derechos de rango constitucional que impidan que el proceso que hoy se inicia sea declarado nulo por este órgano jurisdiccional. El Ministerio Publico esta solicitando el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves por que le parece que aun falta investigación en los hechos, pero para garantizar el resultado de los mismos esta solicitando una medica cautelar ante este tribunal. No observa este Tribunal que se hayan violentado ningún derecho o garantía al ciudadano YGHENPRY SEGUNDO VIDES SULBARAN, todo lo contrario se inicia el Control de un debido Proceso para este justiciable quien se encuentra acompañado de su defensor publico y transitan dentro de ese Debido Proceso, el cual se esta iniciando con una investigación que al concluir arrojara si hay responsables y quien son los responsables. Por todo lo antes expuestos este Tribunal debe decretar el procedimiento para el aseguramiento de los delitos menos graves solicitado por el Ministerio Publico, esperar que el mismo de su acto conclusivo si fuere el caso y decretar como medida cautelar la más idónea, y proporcional a los hechos que están bajo análisis de las contempladas y ofrecidas en la Ley para este tipo penal. En este momento del proceso, este Tribunal, se dispone asegurar las resultas de este proceso que hoy se inicia y que tiene que tener garantías de que culminara, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, este Tribunal muy respetuosamente debe negar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, por no encontrar fundamento legal que sustente esa petición. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de mas partes, tal como se infiere del contenido de la presente acta"; por todo lo antes expuesto debe NEGAR este Tribunal muy respetuosamente la solicitud de la Defensa en relación al decreto de Nulidad del procedimiento y libertad sin restricciones, por que su petición atenta contra las finalidades del proceso, y declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico aplicando en este momento la medida cautelar solicitada por el mismo en contra del ciudadano YOHENDRY 5EGUMDO VIDES SULBARAN. Así se decide SEGUNDO: Este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de POSESIÓN ILÍCIT- DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de ¡a Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia que la misma no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, tomando en cuenta a su vez las circunstancias de este caso ya analizadas, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los Artículos 229 y 230 de! Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se encuentra garantizada el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que el imputado de autos tiene arraigo en el país y no presenta registros policiales ni penales, razón por la cual si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida de coerción personal, estos presupuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública, y, en consecuencia, se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3o w 3o de! Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!, consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL SISTEMA DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y CONSIGNAR A LAS ACTUACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, CONSTANCIA DE RESIDENCIA CON LA DIRECCIÓN EXACTA DE SU DOMICILIO Y NO CAMBIAR DE LUGAR DE RESIDENCIA SIN NOTIFICARLO AL TRIBUNAL. Igualmente, se insta a la defensa pública, a concurrir ante el representante fiscal que lleve la presente investigación, a los fines de solicitar las diligencias de investigación que considera necesaria para desvirtuar la pre calificación atribuida en esta fecha por el representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, por encontrarnos en una fase incipiente del proceso. TERCERO: Se admite la precalificación atribuida por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Lev Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA que la presente causa se tramite POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, Artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad…” Comillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas, esta Sala observa que la Jueza de control luego de escuchar a las partes y cumplidas las formalidades de ley, analizó varias circunstancias y en especial se pronunció en cuanto a las solicitudes de la defensa sobre el procedimiento policial que no cumplió con las reglas de actuaciones policiales donde consideró, luego de analizar aspectos referidos a la nulidad, que es en este caso se activó el aparato jurisdiccional, se levantaron las actas por los funcionarios, se garantizó el debido proceso, respetando los deberes y derechos del justiciable por lo que consideró que no procedía la nulidad solicitada, decretando entre otros pronunciamientos la aprehensión en flagrancia del imputado, compartiendo la calificación jurídica que le otorgó el Ministerio Público, la cual esta Sala, dada las circunstancias del caso, comparte también, ya que consta en el acta del procedimiento que valoró la juez de instancia como elemento de convicción que le presento el Ministerio Publico, que el motivo de aprehensión fue haberle incautado presunta droga prohibida por la ley al hoy imputado.
De alli que el ante la presunción de que el hoy imputado le fue incautada la presunta droga en su poder por funcionarios facultados por la ley para realizar la aprehensión, hacen que la misma cumpla con los requisitos del 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar esta denuncia. Y así se decide
En otro orden de ideas, pasa esta Sala a pronunciarse con respecto a la verificación de los extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo precisar que en el proceso penal venezolano, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por lo que conforme al numeral 1 del 236 y de acuerdo a la recurrida, observa esta sala que el Tribunal de instancia verifica la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, donde no esta obviamente prescrito donde se le imputo al YOHENDRY SEGUNDO VIDES SULBARAN la presunta comisión del delito previamente mencionado, lo que evidencia que corresponde a un delito de acción penal perseguible de oficio por ser un delito de acción publica, cuyo ius puniendi esta representado por el Ministerio Publico, lo que evidencia que se cumple con el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Con respecto al numeral 2 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida dejó constancia que los elementos de convicción son los siguientes :
• 1,- ACTA POLICIAL, de fecha Maracaibo, 01 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a !a Guardia Nacional Bolivariana/Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111 - Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se le incautó al imputado en autos, específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón, una (01) bolsa de material sintético transparente dentro de la misma la cantidad de VEINTIUNO (21) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE; NUEVE (09) DE COLOR NEGRO Y DOCE (12) DE COLOR CELESTE CONTENIENDO AMBOS RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, lo cual arrojo un peso bruto de ONCE GRAMOS (11 GRAMOS). Folios 2 y 3.
• 2,- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha Maracaibo, 01 de Febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana/Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111 -Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, y e! Imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en !os artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 7 y 8.
• 3.- ACTA DE INSPECCIÓN Y RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha Maracaibo, 01 de Febrero de 2017, suscrita y tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boíivariana/Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro, 111- Primera Compañía, Sección de investigaciones Penales, en ia cual dejan constancia de las características físicas del lugar en el cual ocurrieron los hechos objetos del presente proceso por los cuales se detuvo al imputado de autos. Folios 4, 5 y 8.
• 4.» REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha Maracaibo, 01 de Febrero de 2017, suscrita y tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana/Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 111 - Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en el cual se deja constancia de la evidencia física (21 envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético transparente; 9 de color negro y 12 de color celeste, conteniendo restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 11 gramos) colectada. Folio 10.
• 5,- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha Maracaibo, 01 de Febrero de 2017, suscrita y tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana/Comando de Zona Nro, 11, Destacamento Nro. 111 - Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales.
De los elementos de convicción qué refirió la instancia, esta Sala observa que efectivamente surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico una vez que de acuerdo al acta le fue incautada una bolsa con 21 envoltorios tipo cebollita con un peso bruto de 11 gramos de la presunta droga, conocida como Marihuana; por lo que no le asiste la razón a la defensa respecto a la verificación de este supuesto que si se cumple el numeral 2 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto al numeral 3 del articulo 236 y conforme a lo expuesto por la juez de control esta Alzada observa que la recurrida verificó la magnitud del daño causado asi como la posible pena a imponer, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; ponderando las circunstancias del caso, tales como, que el hoy imputado tiene arraigo en el país, que no presenta registros policiales ni penales, lo que lo llevo a considerar que se cumplieron con los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, acordando las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que a criterio de esta Sala cubre lo exigido en el numeral 3 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe declarar sin lugar la denuncia referida a que no se cumplieron los extremos de ley para dictar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia referida a la ausencia de testigos en este procedimiento, considera esta Sala que del procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, ha verificado de acuerdo a la precitada ACTA POLICIAL N° CZ11-D111-1RA. CIA-SIP-052, de fecha 01/02/2017, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde se dejó constancia, entre otras circunstancias, que “Se deja constancia que no hubo testigos presenciales en el lugar por la (sic) solitaria (sic) del sector”; y de acuerdo a lo que consta en la misma, como ya se ha verificado por esta Alzada, el hoy imputado fue aprehendido cuando se le incautó envoltorios con presunta droga, denominada MARIHUANA, dejando constancia los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que no se pudo ubicar testigos. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”(Destacado de la Sala)
De allí que la circunstancia de que no se hallan localizado dos testigos para el procedimiento efectuado, en nada vicia el mismo, ya que la norma antes citada hace referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, de testigos presenciales, pero si no se ubican, el procedimiento se puede realizar validamente, sin que produzca su nulidad, lo cual evidencia que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que como se ha indicado, el hecho que no se hubieren localizado testigos para este procedimiento, no vician la aprehensión en flagrancia del hoy imputado; por lo que se declara sin lugar el argumento de la defensa en este aspecto. Y así se decide.
En relación a la denuncia interpuesta por la Defensa Pública, sobre que en la cadena de custodia y evidencia no está avalada por la firma del funcionario que las recibió, lo que a criterio del recurrente, vició el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, de nulidad, al contravenir el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de esta circunstancia estos Juzgadores consideran oportuno explicar que el fin de la cadena de custodia es avalar la evidencia recabada en los procedimientos, que la misma sea manipulada de manera idónea, evidenciándose en el presente asunto que el acta bajo estudio contiene la descripción de los objetos colectados los cuales coinciden con lo plasmado en el Acta Policial, es decir, desde el inicio del procedimiento, han quedando debidamente descritos y manipulados por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en los términos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este instrumento de custodia de evidencia física parte del procedimiento empleado durante la realización de la Inspección Técnica la cuál fue realizada en fecha 01 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se dejó constancia de la descripción específica del área en donde fue aprehendido el ciudadano YOHENDRI SEGUNDO VIDES SULBARAN, tal y como consta al folio cuatro (04) de la causa principal, por lo que se observa que tales instrumentos han llevado a cabo su propósito de vigilar y controlar los objetos de interés criminalístico que se han colectado desde el inicio de la investigación para ser exhibido en las áreas donde se requiera su presentación.
Así las cosas es oportuno señalar que la norma que contiene la regularización de la cadena custodia señala a las fijaciones fotográficas como un medio idóneo para dar certeza al instrumento de colección de evidencias sin embargo no es el único y tampoco lo hace obligatorio, por cuanto existen otros medios legales para el cotejo de los objetos que se pretenden resguardar que tienen que ver con la colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia para evitar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de los objetos que son parte de un procedimiento.
Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.
En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, siendo el procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el necesario a seguir a los fines de cumplimiento, el cual establece:
“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).
En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
De los anteriores planteamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:
“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221)
Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.
Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
De allí, que siendo que en la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, se cumplieron todas las formalidades que permitieron la descripción de los mismos, no existiendo duda acerca de las objetos incautados, razón por lo cual, la función del registro de cadena de custodia se cumplió al describirse en el acta policial y en el Acta de Inspección Técnica la cuál fue realizada en los términos previstos en la ley adjetiva penal dejando constancia de igual manera de los objetos incautados en el procedimiento..
En este sentido, observa este Tribunal ad quem que en este caso, de acuerdo a la recurrida y a los elementos de convicción que constan en actas, se evidencia que si bien es cierto, existe ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, no es menos cierto, que la misma se encuentra suscrita por el funcionario que realizó el procedimiento, coincidiendo con la sustancia, cantidad y características que constan en el ACTA POLICIAL N° CZ11-D111-1RA. CIA-SIP-052, de fecha 01/02/2017, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, así como la identificación del funcionario que recibió las evidencias de interés criminalístico, que pertenecen al mismo organismo, en este caso, a la Guardia Nacional Bolivariana, aunado a ello, se observan de los precitados elementos de convicción que se levanta acta de inspección, se reseño fotográficamente el sitio del suceso como la evidencia, y se levanto acta de aseguramiento de la sustancia que fue incautada en dicho procedimiento por lo que no queda duda para esta Sala que quedó claramente establecida la sustancia incautada, que es la evidencia de interés criminalístico en este caso, que produjo la aprehensión del hoy imputado; por lo que se debe declarar sin lugar la denuncia respecto a la Cadena de Custodia. Y así se decide.
En cuanto a la última denuncia de la defensa, según la cual el recurrente alegó la falta de motivación en la recurrida, en especial en el decreto de la medida sustitutiva de la libertad, pues consideró que no se cumplieron los extremos de ley; y es por ello, que solicito se declaren con lugar las denuncias esgrimidas y las soluciones que han sido propuestas, este Tribunal Colegiado considera oportuno indicar que la falta de motivación o inmotivación de una decisión judicial se entiende por la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y las demás circunstancias (en el caso del juez o jueza de control) que motiven el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en el caso que proceda, la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, etc.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, también es importante señalar que la motivación que se exige en las decisiones judiciales al juez o jueza penal, depende de la fase del proceso en la que se encuentre.
En este caso, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por ejemplo; por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados; por tanto, la medida de coerción personal decretada al hoy imputado YOHENDRI SEGUNDO VIDES SULBARAN, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.
Ante tales consideraciones, es por lo que este Tribunal Colegiado constata que la decisión recurrida es cónsona con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar todas las denuncias y/o argumentos contentivos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones arriba analizadas, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público 20º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano YOHENDRI SEGUNDO VIDES SULBARAN,; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 87-17, de fecha 03 de febrero de 2017 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decidió: ““…PRIMERO: Declarar CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y ACUERDA LA TRAMITACIÓN DEL ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, Articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto e! delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, en contra del ciudadano YOHENDRY SEGUNDO VIDES SUL8ARAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.201 .§72, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo/Estado Zulia, vive en concubinato, nacido en fecha 27-03-1984, de 33 años de edad, profesión u oficio vendedor de CD en el centro, hijo de Evelis Margarita Sulbaran y Francisco Vides, residenciado en Torito Fernández, a una cuadra después del Colegio Epiayu, entrando por el abasto, calle 111, casa 11-52, Parroquia Borjas Romero, Municipio Maracaibo/estado Zulia; conforme a lo dispuesto en los Artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública y, en consecuencia, se DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3o y 9o del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,…”. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público 20º Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público del ciudadano YOHENDRY SEGUNDO VIDES SULBARAN
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 87-17 de fecha 3 de febrero de 2017 llevada a cabo por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico referente a la aprehensión en flagrancia, así como que se siguiera el proceso por el procedimiento para delitos menos graves; asimismo, declaró con lugar las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa, decretando las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 113-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS