REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000212 Decisión No. 108-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.152, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ, contra la decisión N° 1CI-0244-2016 de fecha 16 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13.02.2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 22.02.2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

“…APELO de la decisión N° CI-0244-20_116 de fecha 16 de Diciembre de 2016 tomada por ese digno Despacho Juzgador en el presente Asunto Penal signado bajo el N° VJ13-P-2014-000001, seguido contra mi defendido identificado supra y cuya imputación se refiere a los DELITOS ECONOMICOS, mediante la cual le fue Negado el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Presentación Periódica, por cuanto es evidente que causa a mi defendido un gravamen irreparable en virtud que atenta contra el principio de legalidad y contra la garantía de una tutela judicial efectiva, por cuanto esta (sic) comprobado que el ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LOPEZ ha cumplido hasta la fecha a cabalidad sus presentaciones durante dos (02) años, Un (01) mes y siete (07) días sin que se haya realizando la Audiencia Preliminar y en estos casos la normativa es precisa e indica que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas, el articulo (sic) 230 expresamente señala: "ni exceder del plazo de dos anos". Además de ello las causas de dilación del proceso que se le sigue no es atribuible a su persona ni a su defensa, por ese motivo opera el decaimiento de la medida cautelar por cuanto el tiempo de su vigencia es superior al tiempo establecido por la ley para las medidas cautelares.
(…)

De la lectura de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que efectivamente el decaimiento previsto en el articulo (sic) 230, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, como lo es por ejemplo, el carácter de las dilaciones, no pudiendo recargar el hecho del retardo procesal a la persona de mi defendido en tanto y en cuanto es el Estado quien debe proveer a los ciudadanos de efectividad en sus procesos. No se señala en ningún momento ni en ninguna norma adjetiva, ni ha sido establecido en jurisprudencia alguna que el quantum de la pena basta y sobra para mantener una medida cautelar.

No puede la juzgadora negar el decaimiento de la medida por el solo (sic) hecho de la pena que pudiera llegarse a imponer, obviando así todos los demás hechos que favorecen a mi defendido, en el sentido que insiste esta Defensa que el proceso penal tiene sus lapsos y es la administración publica (sic) quien debe velar por el cumplimiento de los mismos, asimismo, debe velar por los derechos y garantías, muy particularmente en este caso lo que corresponde a la Tutela Judicial Efectiva, la cual fue establecida por vía constitucional como garantía con la finalidad de asegurar que sea acatada por lo órganos del Estado, en virtud de que se trata del mecanismo para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales cuando son desconocidos y vulnerados. No es justo que el ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LOPEZ (sic) se encuentre padeciendo de una medida de coerción que le impide el desempeño normal de su vida en cuanto a sus actividades laborales y familiares porque el Estado no cuenta con la eficacia de sus instituciones para llevar a cabo un proceso penal expedite y dentro de los cánones de tiempo regulares, se hacen ilusorios entonces los preceptos contemplados en los artículos 26,44,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales según quien juzga tienen menor relevancia en virtud de que evidentemente fueron obviados a la hora de tomar la decisión. De igual forma el Principio de Juzgamiento en Libertad fue ignorado al momento de negar un decaimiento de medida que es a todas luces lo que procede en derecho y en justicia.

Por otra parte y en el mismo orden de lo aquí apelado, no representa impunidad alguna que mi defendido continúe su proceso penal sin una medida coercitiva en su contra, puesto que su voluntad ha sido en todo momento favorecer en todo a la búsqueda de la verdad, ha estado presto a participar y estar presente en cada uno de los actos a los cuales ha sido convocado, ajustado en todo momento al derecho, porque no tiene la pretensión de escabullirse ni mucho menos desapegarse del proceso judicial que existe en su contra, por el contrario desde el inicio mi defendido se ha mostrado interesado en la resolución de su caso por la vía procesal, pero esto no implica que sea juzgado sin poder hacer uso de su libertad, el Estado ha contado y seguirá contando con su presencia cada vez que así sea requerido, porque la finalidad del proceso no se vera (sic) afectada por el hecho que no recaiga sobre el una medida cautelar, puesto que el ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LOPEZ ha demostrado ser un hombre de buen proceder, un hombre integro (sic) y con valores y principales morales invaluables, no puede la impunidad representar una carga tan fuerte que solo pueda ser cautelada restringiendo la libertad de mi defendido.

Por todo lo antes expuesto solicita esta representación que una vez sustanciado el expediente, sea remitido dentro del lapso legal a la Corte de Apelaciones que le corresponderá conocer del Recurso aquí interpuesto y solicito lo Admita y lo declare CON LUGAR, Justicia en Cabimas a la Fecha de su Presentación.-…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el Recurso de Apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 1CI-0244-2016 de fecha 16 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por estimar la Defensa que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud que atenta contra el principio de legalidad, el derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste, toda vez que su patrocinado ha cumplido a cabalidad sus presentaciones durante dos (02) años, un (01) mes y siete (07) días sin que se haya realizando la Audiencia Preliminar

Seguidamente señala, que si bien el decaimiento de las medidas cautelares previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, no es menos cierto que al momento de otorgar o negar el decaimiento, el Juzgador debe realizar un análisis del caso, debiendo atender al carácter de las dilaciones, lo cual en este caso no puede recaer en contra de su defendido, toda vez quien debe proveer la efectividad de los procesos, es el Estado Venezolano, no siendo el quantum de la pena suficiente para mantener una medida cautelar.

Asimismo señala, que así como su defendido se encuentra privado de libertad por el decreto de una medida cautelar, también se encuentra imposibilitado en el desempeño normal de su vida y actividades laborales y familiares, todo porque el Estado no cuenta con la eficacia de sus instituciones para llevar a cabo un proceso penal expedito y dentro de los cánones de tiempo regulares.

Continúa denunciando la Defensa, que la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida ignoró el principio de juzgamiento en libertad, no tomando en consideración igualmente, a juicio de la Defensa, que el hecho de que su defendido continúe el proceso sin alguna medida coercitiva de libertad, no representa impunidad, puesto que en todo momento su voluntad ha sido favorecer la búsqueda de la verdad, sumado a que el mismo ha estado presto a participar y estar presente en casa uno de los actos fijados por el Tribunal; en virtud de ello, es por lo que la Defensa solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada considera oportuno realizar un breve resumen de las actas, lográndose verificar que en fecha 17.12.2014 se celebró la audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde entre otras cosas se decretó el Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de tres ciudadanos, entre ellos, el ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Posteriormente, se evidencia que en fecha 09.12.2016 la Defensa Técnica solicitó ante el Tribunal de Control el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido, lo cual fue resuelto por la Instancia en fecha 16.12.2016, bajo los siguientes fundamentos:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene restringido de su libertad desde el diecisiete (17) de diciembre de 2014, fecha en que se le impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose restringido de su libertad por dos (02) años; por lo que conforme con lo dispuesto en el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el imputado se mantiene limitado o restringido de su libertad por un tiempo de DOS (02) ANOS; constato esta Juzgadora que el retardo procesal no es imputable al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos; además de ello el imputado se ha sometido al proceso; sin embargo, al examinar la pena que comporta el delito por el que fue imputado, el cual establece en su limite inferior los DOCE (12) ANOS DE PRISION, aunado al hecho que dicho delito es un económico que afecta el Estado Venezolano y la colectividad, originando estafa a la Nación, desabastecimiento, incertidumbre alimenticia e inflación y que es deber de esta juzgadora coadyuvar en la garantía de la seguridad alimentarla del país, y de ayudar a asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, de manera estable y suficiente y de tomar medias que impidan que agraviadores saquen provecho de la coyuntura económica, que causa daños irreparables al pueblo venezolano.

Por lo antes referido, es necesario traer reseña de la Sentencia l\l° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del ano 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, la cual señalo:
(…)

De la decisión citada se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el articulo 230 (antes 244) del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad y que esta no opera de forma inmediata, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento (sic) normas de orden publico (sic) o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo (sic) de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar sus derechos lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR EL DECAIMIENTO de la medida solicitada, pues lo contrario seria (sic) desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-

De lo anterior, se observa que la a quo negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ, por estimar que aún cuando el retardo en el proceso no es imputable al encausado, no es menos cierto que el delito por el cual fue imputado se refiere al delito de BOICOT, el cual prevé una pena de 12 años de prisión en su límite inferior, aunado a que el mismo es un delito económico que afecta al ESTADO VENEZOLANO; indicando asimismo que el sólo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Luego de lo anterior, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Primeramente, es necesario recordar que el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputado, procedió a decretar el Procedimiento Ordinario, por lo que evidentemente el proceso debe ser llevado conforme a las reglas que en él se establezcan, verificándose que una de las características del Procedimiento Ordinario es que luego de transcurridos ocho (08) meses desde la individualización del imputado, el Ministerio Público podrá solicitarle al Tribunal un plazo prudencial (no menor de 30 ni mayor de 45 días) para la conclusión de la investigación, bien sea para presentar el Archivo Fiscal, el Sobreseimiento o la Acusación.

A este tenor, se hace necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

"…Duración
Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto…” (Destacado de la Sala)

Con relación al vencimiento de dicho lapso sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo que ha bien considere, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…Vencimiento
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.

Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza...” (Destacado de la Sala)

Ahondando al caso que nos ocupa, esta Sala observa que tal como lo refiere la Defensa, el ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ se encuentra restringido de su libertad con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad desde hace más de dos años, sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, pero ello es así por cuanto a las actas no se evidencia acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público; circunstancia que llama poderosamente la atención a esta Sala, ya que a todas luces en el caso de autos ha transcurrido más del tiempo estipulado previsto en el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal para que la Vindicta Pública presente el respectivo acto conclusivo, incumpliendo de esta manera el Ente Fiscal con su deber de dirigir la investigación.

Así las cosas, y vencido como se encuentran los lapsos previstos para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa, mal podría el Juez de Control fijar la celebración de la audiencia preliminar; pero lo que sí podría ordenar el Juez es el cese inmediato de las medidas que recaen sobre el ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ; pues, a los fines de establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado o imputada de no estar sometido a una medida cautelar indefinidamente, es por lo que el legislador ha previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de aquellas medidas que hayan sido impuestas cuando el Ente Fiscal no presente ningún acto conclusivo; resultando necesario además agregar que los prenombrados artículos 295 y 296 son taxativos y por ende no pueden ser relajados por las partes.

De manera tal, que si bien el Ministerio Público como acusador y titular de la acción penal es el sujeto procesal encargado de poner fin a la investigación a través de los distintos actos conclusivos, esto es acusando, sobreseyendo o archivando las actuaciones, también es cierto que por ineficiencia del Ministerio Público el imputado no debe estar perpetuo a una medida cautelar.

No obstante a lo anterior, esta Alzada considera oportuno indicar que si bien el delito por el cual fue imputado el ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ se refiere al delito de BOICOT, el cual merece una pena privativa de libertad de 12 años de prisión en su límite inferior, no es menos cierto que la Ley es clara cuando señala que ante la ausencia de acto conclusivo las medidas cautelares cesan, por lo que mal puede esta Alzada consentir la inacción del fiscal, más aún cuando han transcurrido más de dos años sin que éste presente algún acto conclusivo.

Ante tales premisas, es por lo que esta Sala constata que en el caso de marras le asiste la razón a la Defensa en cuanto al cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ; se REVOCA la decisión N° 1CI-0244-2016 de fecha 16 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ, ordenándose oficiar al Juzgado de Control a los fines que ejecute la decisión aquí dictada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

LLAMADO DE ATENCIÓN

Hechas las consideraciones precedentes, esta Sala procede a realizar un llamado de atención a la ciudadana Abogada LAURA CORCUERA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente en cuanto a la investigación N° MP-560397-2014, en la cual observa este Tribunal Superior que en fecha 17 de diciembre de 2014, el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a tres personas, entre ellas, al ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ, imputándoles la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la ley Orgánica de Precios Justos, solicitándoles la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que se decretara la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario. Ahora bien, desde la fecha que en fueron individualizados los imputados en esta causa (2014-000001), que ocurrió el día 17 de diciembre de 2014 hasta la presente fecha de este llamado de atención, no se observa que el Ministerio Público haya dictado acto conclusivo alguno a su investigación (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación); evidenciándose que han transcurrido más de dos años desde la individualización del imputado, sin que el Ministerio Público no ha cumplido con su deber de dirigir la investigación hasta la obtención de la verdad para dictar el acto conclusivo que considerara procedente, de lo cual deviene el respectivo acto conclusivo (sobreseimiento, archivo o acusación), feneciendo el plazo otorgado por el legislador en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el mismo; por lo que se insta a ser más cuidadosa en su deber como representante del Ministerio Público, debido a que no puede pretender que las personas imputadas formalmente por el representante del ius puniendi del Estado en un proceso penal, deban estar bajo la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o bajo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de manera perpetua, puesto que es su deber dictar el acto conclusivo que a bien considere en esa investigación que se ha iniciado, ya que las medidas de coerción personal puede decaer o cesar, de acuerdo a las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se le insta a la ciudadana Abogada LAURA CORCUERA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente en cuanto a la investigación N° MP-560397-2014, ya que de verificarse que este tipo de actuación es recurrente, esta Sala lo participará a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Público y demás entes competentes, a los fines de las sanciones a que hubiere lugar, por atentar contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se procede a oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su conocimiento.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho HENRY DAVID RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ, identificado en actas.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1CI-0244-2016 de fecha 16 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano YOEL ANTONIO BETANCOURT LÓPEZ, identificado en actas.

CUARTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de ejecutar inmediatamente la decisión aquí dictada. El presente fallo se dictó de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: ORDENA librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitir copia de la presente decisión, de la cual se desprende el motivo por el cual se le realizó llamado de atención a la ciudadana Abogada LAURA CORCUERA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 108-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS