REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000126
Decisión No 110-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas las presentes actuaciones interpuestas por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19.01.2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró legítima la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EDUIN PARRA y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó proseguir la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 07.03.2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLLA ANFDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha nueve (09) de marzo de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada decisión dictada en fecha 19.01.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto, a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna...”.
En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
De igual manera, señala quien apela luego de citar el contenido de la recurrida, que: “…la juez de la recurrida cuando quiere indicar que se encuentra lleno el extremo del numeral 1o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces señala que existe la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN PARRA, y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y el cual no está evidentemente prescrito, por ser de reciente data.”.
En torno a lo planteado, la defensa impugnante señala que: “…En vista de la ausencia de fundados elementos de convicción, la ausencia de recolección de evidencias materiales con base a la normativa legal que asegure la obtención lícita de la prueba, aunado al hecho que no consta en actas que sea mi defendido una de las personas que cometió los delitos ya que no fue detenido en la comisión del mismo sino luego a pie como quedo constancia aun cuando tenia supuestamente en su poder un televisor que supuestamente es de la víctima, pero que no fue reconocido como que participo en los hechos por lo que considera esta defensa que estaría en presencia de otro como ha indicado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…”.
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En efecto, la recurrente aduce que: “…el juez a quo, debió forzosamente concluir en que no se encuentra suficientemente acreditado el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos decretarle una medida privativa de libertad. En consecuencia, esta Defensa considera que no puede acreditarse la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL, por carecer de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles, a que se refiere el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ni detener a mi defendido quien iba a pie y supuestamente cargando con un televisor....”.
Así las cosas, argumenta que: “…en el caso de marras no existe peligro de fuga, pues como se indicó anteriormente mi defendido dejo constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputados, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tienen en éste Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De igual manera, refiere que en el caso de marras: “…al cumplir mi defendido con los requisitos establecidos en el articulo ut supra, es decir al demostrar su arraigo en el país, dando a conocer sus domicilios habituales, tal como lo hizo y adaptándose a los hechos que se evidencia en actas el delito que debió haber imputado es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO cuya pena es de 3 a 5 años, que es susceptible de un medio alternativa a la prosecución del proceso, además de tomar en cuenta la magnitud del daño causado (cargar con un televisor supuestamente objeto de un robo) y la conducta predelictual de mi defendido, lo justo hubiera sido acordarle una de las medidas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera solicitada por esta defensora y fue declarado sin lugar por parte de la juzgadora…”.
De otra parte advierte que: “…Respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad. Tal como se dijo anteriormente, en el presente caso, no fue acreditado el PELIGRO DE FUGA, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga; y tampoco fue acreditado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos…”.
Concluyó los argumentos de su recurso de apelación, señalando que: “…la medida cautelar privativa de la libertad de mi defendido debe cesar. En este sentido, resulta absurdo basarse en unas actas que no demuestran la participación de mi defendido en el supuesto hecho, para decretarle a mi defendido una medida privativa de libertad, violando con ello derechos fundamentales, porque se estaría permitiendo una serie de atropellos y arbitrariedades, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica contrario al derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo anterior, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Principio de Proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, con la correcta imputación del delito a todas luces se observa en las actas como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO el no haberse acreditado los numerales Io (hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no se encuentre evidentemente prescrito), 2o (elementos de convicción) y 3o (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de la libertad dictada en contra de mi defendido debe cesar….”.
Como petitorio solicita: “…sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha DIECINUEVE (19) de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN PARRA, y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia sea acordada una medida menos gravosa a favor del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
La abogada MARÍA EUGENIA BARRUETA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:
Inició la Vindicta Pública la contestación al recurso de apelación esgrimiendo que: “…En relación a que fueron violados los principios constitucionales, el Juez en fecha 19/01/2017 decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, titular de la cédula de identidad Nro.V-27.558.947, fecha de nacimiento: 18-01-1998, concubino, obrero, residenciado en Barrio Día de las Madres, calle 95H, Casa Nro. 95H-52, San Miguel, Los Patrulleros, Municipio Maracaibo del estado Zulia, encontrándose los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cabe mencionar que lo procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso penal instaurado en contra del mencionado imputado es acordar una medida de coerción personal de conformidad con lo establecido en los Numerales 1o, 2o y 3o del articulo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en atención a la eventual pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho de que la decisión en comento se encuentra motivada y justificadas las razones por las cuales el juzgado consideró declarar sin lugar el petitorio de la defensa, ya que tal y como puede constatarse de la decisión de fecha 19/01/2017, emanada del Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal, se justifican las razones por las cuales fueron declaradas sin lugar las peticiones realizadas por la defensa técnica del imputado de autos.…”.
Al respecto, continuó señalando que: “…a través de las actas que rielan en la investigación fiscal, que el hoy imputado se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN PARRA Y EL ESTADO VENEZOLANO, existiendo todos y cada uno de los elementos de convicción necesarios para que el Ministerio Publico solicitara la medida antes descrita, así mismo, el Tribunal a quo decretara con lugar tal solicitud, siendo esto una precalificación jurídica que en el transcurso de la investigación puede variar, de acuerdo a los elementos de convicción que surjan.…”.
Por otro lado, esgrime que: “…por todas la razones expuestas consideró ese Tribunal Décimo de Control que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN PARRA Y EL ESTADO VENEZOLANO.…”.
Asimismo, enfatizó quien contesta que: “…al momento de realizarse el acto de presentación de imputado, la representación fiscal, expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos investigados, presentando a la ciudadana Juez de Control, la investigación contentiva de los elementos de convicción recabados hasta el momento que comprometían la responsabilidad penal del imputado MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, en la comisión de los delitos in comento, a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales que posee todo ciudadano en garantía de un Debido Proceso…”.
Así las cosas, señala el Ministerio Público que: “…Existiendo un control por parte de la Juez de Control de la actuación del Ministerio Público, tal como lo señala la Sentencia N° 141 de fecha 26/04/2011 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que "...la actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia..."
Finalmente concluyó su contestación al recurso de apelación, peticionando que: “…ante lo expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la ABG. RUDYMAR RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Nro. 15, adscrito a la Defensoría Publica, del imputado ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE,…. emanada del Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, titular de la cédula de identidad Nro.V-27.558.947, … a quien se le DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN PARRA Y EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISIÓN, DE FECHA 19/01/2017, DICTADA POR EL TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando a favor del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19.01.2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando como denuncias: en primer término la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la detención del ciudadano no se realizó en el lugar de los hechos, pues se encontraba caminando en un lugar diferente a aquél en que sucedieron los hechos, lo cual concatena con la segunda denuncia para oponerse a la calificación jurídica, estimando que el delito imputado al ciudadano MELVIN HURTADO TINAURE, no es el de Robo Agravado sino APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por otra parte, como tercer aspecto argumenta que no se señaló el grado de participación de cada uno de ellos, ni a quien pertenece el Televisor.
Por consiguiente, denuncia la ausencia de elementos de convicción, estimando que no se acreditó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a su vez que no existía la posibilidad de presumir el peligro de fuga ni el de obstaculización.
Una vez precisada como han sido las denuncias planteadas por la parte recurrente, en primer termino, se observa que en el primer alegato la defensa destaca que es violatorio a su defendido el otorgamiento de una medida cautelar de privación de libertad, atendiendo a la inmotivación de la decisión mediante la cual se dictó la medida cautelar, citando así la recurrente específicamente los elementos considerados por el Tribunal de Control, para fundar la insuficiencia de los mismos, lo que a su juicio desprende la inobservancia flagrante de preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, como lo son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, aduce por la defensa apelante la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a partir de la aprehensión se desprendieron circunstancias que a su juicio no emanan elementos de convicción para los delitos que fueran imputados al ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE.
En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).
Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
En consecuencia, se hace necesario efectuar un riguroso estudio de la decisión dictada en fecha 19.01.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales se acordó la medida cautelar, lo cual a juicio de la defensa pública vulnera el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del imputado de autos, se produjo en fecha 18 de Enero de 2017 siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía, encontrándose de servicio de patrullaje, en el Sector conocido como Los Plataneros , momento en que realizábamos un recorrido por las áreas de responsabilidad cuando visualizamos al ciudadano, que transitaba a pies con un televisor debajo de su brazo izquierdo indicándonos que el mismo se había bajado del interior de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Century; Color: Blanco; donde se encontraban otros ciudadanos y que el mismo portaba un arma de fuego color negro, en el cinto de su pantalón, razón por la cual inmediatamente decidimos abordar al mencionado sujeto, el mismo al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva, dándole de inmediato la voz de alto para que se detuviera, acatando de inmediato nuestras indicaciones; evidenciándose así que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articuloo (sic) 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN PARRA, y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 18 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y debidamente firmada por los imputados de actas, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la cual se deja las características del sitio del suceso. 4) Acta de denuncia: Realizada por el ciudadano EDUIN PARRA, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2017, realizada por el ciudadano GIOVANY CHIRUELLA; rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia: 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2017, realizada por el ciudadano NELSON PARRA; rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2017, realizada por el ciudadano ISAMAR PARRA; rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 18 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se deja constancia las características de los objetos que le fueron incautados a los imputados de autos, elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la defensa publica ha manifestado en su exposición que estamos en presencia de un delito como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVNIENTES DEL DELITO, el cual se hace evidente toda vez que el Ministerio Público ha precalificado la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado en un delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articuloo (sic) 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN PARRA, y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se observa que la defensa manifiesta que la victima ni los funcionarios actuantes no señalan con claridad el grado de participación de casa uno de ellos para poder señalarles o imputarles el delito antes mencionado, no obstante considera esta Juzgadora en la etapa inicial del proceso aunado al hecho que en la misma acta policial I denunciante logra reconocer inmediatamente al ciudadano como de su propiedad el televisor y el imputado no indica o no justifica la procedencia o pertenencia del respectivo televisor y ante la aprehensión en flagrancia de los hoy detenidos el Ministerio Público trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articuloo (sic) 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN PARRA, y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia que establece que los sujetos a quienes desconocen lo intentaron despojar de sus pertenencias bajo amenaza a su vida con un arma de fuego, la cual se encuentra incautada dentro e las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.558.947; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articuloo (sic) 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EDUIN PARRA, y el delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.558.947, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE. Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 20/01/17, a las 07:00 de la mañana.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio "oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.…”
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Por lo tanto, con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EDUIN PARRA y el ESTADO VENEZOLANO, al tomar en consideración especialmente el señalamiento de la víctima, las actas de entrevistas, así como al acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de esos hechos punible, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que fueron calificados jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
Ahora bien, haciendo específica mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, siendo ello uno de los aspectos principales del recurso de apelación, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona en el cual se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas. Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.
Ahora bien, la recurrente pretende la adecuación de los hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, no obstante, sobre ese particular se hace pertinente citar el contenido del acta de denuncia de fecha 18.01.17, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo- Oeste, Sección de Patrullaje Motorizado, rendida por el ciudadano EDUIN PARA, quien narra las circunstancias del hecho del que fue víctima en los siguientes términos:
“En esta misma fecha siendo las 01:20 horas de la tarde se presentó por ante este despacho previo traslado de comisión un Ciudadano con el objeto de interponer denuncia de conformidad con lo establecido de acuerdo con lo establecido en los Art. 267,268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedo identificado contó: Eduin Parra (Los demás datos filatorios se encuentran protegidos de conformidad con lo establecido en el artículo N° 23 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales), en consecuencia se le leyó el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante a¡ denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente por lo que en consecuencia EXPUSO: Yo tengo en mi casa un taller de mecánica automotriz, pero el taller está cerrado desde diciembre del año pasado, y hoy llego un muchacho a mi casa y me llamo por mi nombre, yo salí para ver quién era y el muchacho cargaba una taraba de carro en la mano y me-dijo que iba de parte de Geovanny, yo le dije que no tenía esa pieza, y en ese momento salió otro muchacho y me apunto con un arma y me entre los dos me dijeron "DALE PATDENTRO", en ese momento estaba ahí conmigo mi cuñado Geovanny Chilvella, nos sometieron y nos metieron para el área del garaje, ellos me dijeron que me estaban cazando desde hace cinco (05) días, nos tuvieron sometidos ahí como veinte (20) minutos porque ellos decían que estaban esperando a otras personas, nos amarraron las manos y los pies y nos taparon la boca, corrió a los veinte (20) minutos ellos abrieron el portón y entro otra apersona y ahí fue cuando entraron para la sala cocinaban! estaba mi mama y una tía mía, a ellas las amarraron también, después se fueron para área donde tiene mi papa la tienda y lo amarraron también, subieron para los cuartos del segundo piso, ahí estaba mi hermana y a ella la bajaron también, a mi papa lo pusieron en la sala con mi hermana menor, y a mi tía, a mi cuñado y a mí nos pusieron en el comedor, ellos me decían que les buscara los cobres, que ellos sabían que yo tenía esos cobres ahí porque estaba pichado, en eso entro otro tipo también y comenzaron acomodar todo lo que se iban a llevar en el garaje, la tienda seguía abierta y uno de ellos se metió para atender y cuando la gente llegaba a comprar ellos le preguntaban a mi papa "TÍO CUANTO VALE ESTO", siguieron bajando las cosas de arriba y las estaban acomodando, siempre nos amenazaban que si no le dábamos los cobres nos iban a matar, mis padres son hipertensos y mi hermana sufre de epilepsia, a mi hermana le dio una crisis, me pidieron las llaves del carro y yo se las entregue, y en mi carro comenzaron a montar las cosas que se estaban llevando, cuando terminaron de montar las cosas en el carro se fueron, cuando ellos se fueron mi tia nos ayudó a soltarnos, y cuando arrancaron escuchamos tres (03) disparos, cuando pudimos salimos y fui para donde una vecina que se llama Clarelis Pírela, para que me prestara su teléfono y llamar a la Policía, porque ella tiene muchos conocidos en la Policía, cuando regrese a la casa me dijeron los vecinos que la Policía había agarrado el carro con los tipos y que los tenían por los plataneros, yo me fui para allá con mi cuñado Geovanny y varios miembros de la comunidad, cuando llegamos allá ahí no estaba el carro ni los choros, estaban tres (03) funcionarios y ellos me dijeron que habían agarrado a uno de los tipos que se metió a robar en mi casa, y que lo habían traído para este comando con un (01) televisor. y un arma, yo les conté a los Policías todo lo que me había pasado y ellos me dijeron que tenía que venir con ellos para este comando para colocar la denuncia, y entonces uno de los Policías me trajo para acá. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el lugar exacto y la hora donde ocurrieron los que usted menciona?, Contesto: Eso fue hoy como a las 11:30 de la mañana, en mi casa ubicada en el Barrio Lomitas del Zulia, Avenida 60C SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga si es primera vez que sucede un hecho similar en la mencionada residencia?, Contesto: Si, es primera vez TERCERA PREGUNTA ¿Diga a cuantas personas logro observar usted dentro de la mencionada residencia?, Contesto: Primero llegaron dos (02) y después llegaron dos (02) más CUARTA PREGUNTA ¿Diga las características de los objetos que le fueron robados y en cuanto están valorados?, Contesto: Un (01) televisor, marca Haier, Tres (03) laptos, Seis (06) teléfonos celulares, Una (01) plancha de pelo, Un (01) secador de pelo, Una (01) Tablet marca Iphone, Tres (03) bultos de arroz, dos (02) bultos de harina Pan, la cartera con los documentos de todos (Cédulas, tarjetas), de verdad que no se en cuanto está valorado todo eso porque como los precios varían a cada rato, también se llevaron aproximadamente Seiscientos mil (600.000) Bolívares en efectivo QUINTA PREGUNTA ¿Diga por qué parte de la residencia lograron ingresar los sujetos que usted menciona?, Contesto: Yo les abrí la puerta porque me llamaron por mi nombre SEXTA PREGUNTA ¿Diga si los ciudadanos que se introdujeron en su residencia residen en el mismo sector donde ocurrieron los hechos denunciados por usted?, Contesto: No sé, primera vez que los veo SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga si recuerda las características de las armas utilizadas por los sujetos que se introdujeron en sus residencia?, Contesto: Todos estaban armados, cargaban pistolas y escopetas; OCTAVA PREGUNTA ¿Diga cuantas personas se encontraban con usted dentro de la residencia af momento de ocurrir los hechos denunciados?, Contesto: Mi mama (Luz Cohén), mi tía (Idalides), mi papa (Nelson Parra), mí hermana (Isamar Parra) y mi cuñado Geovanny Chivella, NOVENA PREGUNTA ¿Diga si los sujetos que se introdujeron en su residencia los golpearon físicamente?, Conteste: A mi papa si lo golpearon, pero a todos nos ponían las armas en; la cabeza, DECIMA PREGUNTA ¿Diga, las características de las personas que usted menciona se introdujeron en su residencia?, Contesto: Todos son morenitos, había uno que era mas blanco, era como cachaco, DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga las características del vehículo que le fue despojado?, Contesto: Es un Chevrolet, modelo Century, año 1991, color blanco, placas AD183MM, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga si desea agregar algo masa la presente denuncia?, Contesto: Eso fue lo que paso. Es Todo, Termino se leyó y conformes firman, estampando la entrevistada sus huellas dígitos pulgares de ambas manos..”
Ahora bien, considerando el contenido de la denuncia de la presunta víctima de nombre EDUIN PARRA, se evidencia que la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, se circunscribió según registra el acta policial de fecha 18.01.17, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo- Oeste, Sección de Patrullaje Motorizado, en lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde del día de hoy encontrándome de servicio de Patrullaje Motorizado en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni abordo de la Unidad M-890 en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) LUIS RAMÍREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.186.615, quien se encontraba a bordo de la unidad M-887, en el momento en que realizábamos un recorrido por el sector conocido como Los Plataneros, específicamente en las inmediaciones de la farmacia La Botiqueria, logramos visualizar a varios ciudadanos de ambos sexos, quienes nos hacían señales con su manos para que nos dirigiéramos hasta donde ellos se encontraban, al hacerlo nos señalaron de manera apresurada a un (01) ciudadano que transitaba a pie por el mencionado sector con un televisor debajo de su brazo izquierdo, indicándonos que el mismo se había bajado desde el interior de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, color blanco, donde se encontraban otros ciudadanos, y que el mismo portaba un arma de fuego de color negro en el cinto de su pantalón, razón por la cual inmediatamente decidimos abordar al mencionado sujeto, el mismo al percatarse de nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y esquiva, dándole de inmediato la voz de alto para que se detuviera, acatando de inmediato nuestras indicaciones, manifestando el mismo ser y llamarse: Melvin Hurtado, solicitándole que colocara el televisor sobre la superficie del suelo, inmediatamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transitan a pie por las adyacencias del lugar para que nos sirvieran de testigos en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona ya que los mismos manifestaban sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por haber servido como testigos durante una actuación Policial, indicándole a al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podía tener oculto algún objeto de interés Criminalística, solicitándole que nos mostrase todo lo que tuviese adherido a su cuerpo u oculto entre sus vestimentas, en ese momento el ciudadano en cuestión nos hizo entrega de un Facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, la cual saco del lado derecho del cinto de su pantalón, solicitándole información al ciudadano antes mencionado sin ningún tipo de coacción sobre la procedencia del facsímil ¿y del Televisor, manifestándonos que desconocía su procedencia, razón por la cual le indicamos al ciudadano Melvin Hurtado que sería aprehendido de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo N° 44 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos N° 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlo plenamente de la siguiente manera: Dijo ser y llamarse: Melvin Miguel Hurtado Tinaure, indocumentado, quien manifestó ser de Nacionalidad Venezolana. Natural Maracaibo,Estado Zulia, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 18/01/1998, Estado Civil concubino, Grado de Instrucción 3er año de Educación Media, de profesión u Oficio obrero, Hijo de Melvin Hurtado y Lilibeth Tianure, residenciado en el Barrio Dia de Las Madres, Avenida No sabe, Calle No sabe, Casa N° No sabe, entrando por el Barrio La Lechuga, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio, quien mide aproximadamente 1,75 mts de estatura, de tez morena, contextura delgada, el mismo vestía para el momento de su aprehensión pantalón jeans de color azul, franela manga corta de color negro v gris, calzado tipo cotizas de color de color rojo y negro logrando colectar todos los objetos incautados motivado a su valor e interés Criminalística de
conformidad con lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando
descritos de la siguiente manera: UN (01) TELEVISOR MARCA HAIER, DE COLOR NEGRO, DE 26 PULGADAS, SERIAL DC10M0E0300DY88J0448, CON SU RESPECTIVO CABLE DE
ALIMENTACIÓN DE ELECTRICIDAD, UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, MARCA WALTER;'SERIAL 12E00238, MADEIN JAPÓN, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR SIN NINGÚN TIPO DE MUNICIÓN EN SU INTERIOR, seguidamente procedimos a reportar el nombre aportado por el ciudadano Aprehendido al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CECPC), indicándonos el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEJANDRO TORO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.920.450, que de acuerdo a la base de datos del sistema Integrado de Información Policial (Siipol) el ciudadano aprehendido no presenta ninguna solicitud, presentándose en el lugar en calidad de apoyo la Unidad CPBEZ-124, adscrita a la sección Patrullaje Vehicular de este Centro de Coordinación Policial, conducida por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JEAN CERRADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.061.272 al mando del SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) WILFREDO GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.293.546, quienes se encargaron de trasladar al ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas hasta la sede de este despacho, en ese momento se presentaron en el lugar dos (02) ciudadanos que se identificaron como: Eduin Parra y Geovanny Chilvella, quienes manifestaron que cuatro (04) sujetos de sexo masculino se habían introducido en su residencia aproximadamente a Iasi1:30 déla mañana-del día de hoy, logrando someterlos junto a otros familiares, y que hacían escasos minutos se habían retirado del lugar, llevando varios enseres domésticos (Un (01) televisor, marca Haier, Tres (03) laptos. Seis (06) teléfonos celulares. Una (01) plancha de pelo, Un (01) secador de pelo. Una (01) Tablet marca Iphone. Tres (03) bultos de arroz, dos (02) bultos de harina Pan, la cartera con los documentos de todos (Cédulas, tarjetas) v su vehículo Chevrolet modelo Centurv año 1991,- color blanco, placas AD183MM, seguidamente procedimos a realizar la correspondiente Inspección Técnica del Lugar donde practicamos la aprehensión del ciudadano y del lugar donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 41 de la Ley Orgánica de! servicio de Policía de Investigación, trasladándonos con el ciudadano Aprehendido, el ciudadano Victima, los ciudadanos testigos y el objeto incautados hasta la sede de este despacho, procediendo a realizarle la respectiva denuncia narrativa al ciudadano víctima, de conformidad con lo establecido de acuerdo con lo establecido en los Art. 267,268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando identificarlo como: Eduin Parra de 28 anos de edad, (Los demás datos fílatorios se encuentran protegidos de conformidad con lo establecido en el artículo N° 23 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales), en consecuencia se le leyó el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente, otorgándole al ciudadano denunciante el respectivo Oficio para que se dirigiera el día jueves 19/01/2017 hasta la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que le fuera practicado el respectivo examen Físico-Psicológico tanto a él como a las personas que se encontraban dentro de la residencia al momento de ocurrir los hechos, el Oficio en cuestión se encuentra signado con el numero DG-CPBEZ-CCPIVIO-No4-0066-17,v guarda relación con el EXPEDIENTE DG-CPBEZ-CCPMO-N°4-0033-17,el ciudadano denunciante logró reconocer inmediatamente como de su propiedad el Televisor incautado durante la aprehensión del ciudadano, de igual manera se le rea1izó actas de entrevistas a lo* ciudadanos: Nelson Parra, Isamar Parra, Geovanny Chilvella, (Los demás datos filatorios se encuentran protegidos de conformidad con lo establecido en el artículo N° 23 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales las entrevista en cuestión se encuentran relacionadas con el Expediente signado con la nomenclatura alfanumérica DG-CPBEZ-CCPMO-N0 4-0033-17, incoado por este despacho por uno de los Delitos contra la Propiedad, sobre el robo y hurto de vehículos logrando establecer
comunicación vía telefónica a través del número (0414) 6936382 con la Abogada Soreidys Quiroz,
quien funge como Fiscal Sexto (6to) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien le
informamos los pormenores del caso, de igual manera establecimos comunicación con el OFICIAL
JEFE (CPBEZ) JOSÉ RIVADENEIRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.834.877, quien se encontraba servició en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (Cecom) 0800- REGISTRO, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, trasladando las evidencias incautadas durante el procedimiento Hasta la sala de Resguardo de Evidencias de este Centro de Coordinación Policial de conformidad con lo establecido en el artículo N° 188 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las mismas relacionadas con el EXPEDIENTE-DG-CPBEZ-CCPMO-N°4- 0033-17, procediendo a elaborar las actas respectivas para colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico. Es todo cuanto tenemos que informar. Termino, se leyó y conformes firman...”.
En efecto, debe señalarse que según las circunstancias de la aprehensión del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, es decir, a poco de haberse cometido el hecho, con objetos de interés criminalístico, como lo es el caso de encontrarse en posesión de un televisor marca HAIER, constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el hecho objeto del proceso.
Por consiguiente, debe destacarse que al detenerse al ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO, se verificó que el mismo al ser preguntado sobre la procedencia del TELEVISOR, manifestó desconocer su procedencia, siendo además incautada un arma de fuego tipo facsímil, objetos estos descritos en el registro de cadena de custodia de fecha 18.01.17, en la cual entrega el funcionario LUIS RAMIREZ y recibe el funcionario REGULO MORENO, ambos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Posteriormente, al apersonarse la víctima al lugar de la aprehensión del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO, reconoció el televisor como de su propiedad, situación ésta que avaló lo dicho por los moradores del lugar quienes dieron parte de las circunstancias en las cuales habían observado al imputado de autos.
Aunado a ello, se observa que según registra el acta policial, los testigos del lugar de donde fue aprehendido señalaron que el imputado de autos se había bajado de un vehículo Century de color blanco, siendo éste el vehículo que el denunciante narró como de su propiedad y del que había sido despojado junto con otros objetos que se encontraban en su vivienda, como lo fueron tres (3) laptos, una (01) plancha de pelo, un (01) secador de pelo, una (01) tablet marca iphone, entre otros, por quienes entraron a su propiedad en fecha 18.01.17, vehículo donde además se almacenaron los objetos que sustrajeron de la vivienda en la que reside el ciudadano EDUIN PARRA, ubicada en el sector Los Plataneros, en las inmediaciones de la Farmacia La Botiqueria, según indica la Inspección Técnica de fecha 18.01.17, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo- Oeste, Sección de Patrullaje Motorizado.
En ese sentido, reitera este Tribunal Colegiado que se constató de la denuncia de la presunta víctima EDUIN PARRA y del acta policial efectuada que registró la aprehensión, ambas de fecha 18.01.17, levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo- Oeste, Sección de Patrullaje Motorizado, en las cuales se verifican las circunstancias que dieron lugar a la detención y posterior medida cautelar de privación judicial de libertad dictada en contra del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO, pues de dichas actuaciones se desprenden principalmente los elementos de convicción para considerar al imputado de autos partícipe de los hechos en los que resultó víctima el ciudadano EDUIN PARRA del delito de robo bajo amenazas utilizando como medio de arma de fuego.
Razones por las cuales no puede acogerse la calificación jurídica que pretende la defensa pública, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en los tipos penales imputados por el fiscal del Ministerio Público y aceptados por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. 10C-17434-2017, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, toda vez que la víctima (en este caso), de su denuncia con los demás elementos describe las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen los delitos imputados.
Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, esta Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De acuerdo a la consideración anterior, observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular al ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, con la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. En ese orden, la Jueza A quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, hizo referencia a: “…1) ACTA POLICIAL, de fecha 29-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 113 - PRIMERA COMPAÑÍA - SANTA RITA, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha de fecha 29-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 113 PRIMERA COMPAÑÍA - SANTA RITA, 3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 113 - PRIMERA COMPAÑÍA SANTA RITA, formulada por ROSA VERA, 4) ) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS 249, 250-251, de fecha 30-11-2016; suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOUVARIANA, DESTACAMENTO 113- PRIMERA COMPAÑÍA SANTA RITA, CONSTA ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS E INFORME MÉDICO…”.
De acuerdo a la consideración anterior, observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular al ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO, con la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. En ese orden, la Jueza A quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, hizo referencia a: “…1) ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO de fecha 18 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y debidamente firmada por los imputados de actas, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en la cual se deja las características del sitio del suceso. 4) Acta de denuncia: Realizada por el ciudadano EDUIN PARRA, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2017, realizada por el ciudadano GIOVANY CHIRUELLA; rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia: 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2017, realizada por el ciudadano NELSON PARRA; rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Enero de 2017, realizada por el ciudadano ISAMAR PARRA; rendida ante funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 18 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia…”.
En tal sentido, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO, en los delitos que se les atribuyen, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de manera que los alegatos planteados por la Defensa serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Conforme a ello, se evidencia la suficiencia de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de Audiencia de Presentación de Imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos y la posible participación del ciudadano MELVIN MIGUEL URTADO, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los delitos imputados, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 18.01.17 y la denuncia rendida por el ciudadano EDUIN PARRA.
Por último debe hacerse referencia que la Defensa denuncia que no se pueden presumir el peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en tal sentido, atendiendo al contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem. Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y la conducta predilectual del imputado, consideraciones que son compartidas por estos Juzgadores de Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho, pues la presunta víctima manifestó haber sido objeto de amenazas antes de producirse el hecho objeto del proceso penal, decretada en contra del imputados de autos. Así se decide.-
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión contra la decisión dictada en fecha 19.01.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró legítima la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EDUIN PARRA y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó proseguir la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del ciudadano MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19.01.2017, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado declaró legítima la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MELVIN MIGUEL HURTADO TINAURE, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano EDUIN PARRA y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó proseguir la causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.110-17 de la causa No. VP03-R-2015-000126.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA