REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000004
Decisión N°111-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Vistas las presentes actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por el profesional del derecho ALI MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en contra la decisión No. 508-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos Acordó: Primero: Con Lugar la solicitud de conmutación del resto de la pena de prisión impuesta en Confinamiento a favor del penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ quién está condenado al cumplimiento de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENERICAS, DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIÓN EN LA IMPUNIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinal 11 y 12 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELENDEZ, teniendo una duración del régimen de prueba hasta el día 10.07.2021 de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 22, 52 y 56 del Código Penal, estando en armonía con los establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por mandato judicial de esta instancia se designó como cumplimiento de la pena por confinamiento en: la calle Venezuela, casa Nº 166, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, hasta el formal cumplimiento de la pena más el aumento de una tercera parte de conformidad con el artículo 53 de la norma adjetiva penal. Tercero: Se le impuso al penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la primera autoridad civil ubicada la residencia donde habitará. 2.- No salir de los límites de la jurisdicción donde se encuentra su residencia mientras dure el tiempo de la pena conmutada, hasta el 10.07.2021.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2016, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 475 y 477 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ALI MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, apela de la decisión No. 508-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
Narró la parte recurrente como fundamento del recurso de apelación, que: “…El Precepto invocado es el previsto en el Ordinal 7 del Artículo 447 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el artículo 58 del Código Penal vigente establece que…”“…en ningún', caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”.
En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…El ciudadano FRANKLJN JOSÉMORILLO PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.823,1-90, fue sentenciado por el Juzgado Octavo de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia a cumplirla pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES (sic) EN INNOBLES A TÍTULO DE COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.…”.
Igualmente afirmó el apelante, que: “…Por lo que tal, taxativamente se requieren de dos requisitos de procedibilidad más que se deben constatar, a saber, que el penado no sea reincidente y que no haya sido condenado por el delito de Homicidio cometido en la persona de sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”.
Continuó manifestando el recurrente, que: “…en el presente caso, como se indico antes, el penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES EN INNOBLES A TITULO DE COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por lo que se debe tomar en cuenta que el delito por el cual fue condenado el referido penado no se encuentra excluido de aquellos a que hace referencia la norma, por lo que de concederle el Confinamiento, al antes nombrado. Penado se estaría incumpliendo lo establecido en el ya señalado Artículo 56 del Código Penal, ya que dicho penado no sota fue acusado por haber actuado con fines, de lucro, a saber, el homicidio se materializó en la; ejecución de un robo, sino que también fue condenado con tal circunstancia calificante, la cual hace improcedente la concesión del beneficio de confinamiento…”.
Así las cosas, el defensor público manifiesta que: “…En tal sentido, considerando el Ministerio Público, que habiendo cometido el homicidio el ciudadano FRANKLIN. JOSÉ MORILLO PAZ, en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, delito éste que entraña el ánimo de lucro con que actúa el autor del hecho, al mismo no le es procedente el Confinamiento.
Igualmente, la Defensa esgrimió lo siguiente: “…Resalta en esta disposición la tendencia ecléctica de nuestra ley penal, pues si por una parte considera la entidad objetiva del hecho punible para negar la gracia de la conversión, por otra tiene también en cuenta los principios determinantes o condiciones psicológicas del reo en el momento de la infracción de la ley. La premeditación, el ensañamiento o la alevosía, son especies subjetivas que el legislador acoge para sumar a la gravedad objetiva del hecho…”.
De acuerdo a lo anterior, advierte que: “…Así pues, esta Representación Fiscal considera que, tal y corno lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, tamo las formulas alternativas de cumplimiento de pena y tos beneficios procesales no son derechos subjetivos del penado sino que, para optar a ellas, deben agolarse las pruebas del cumplimiento de los requisitos que exigen tanto el Código Penal como el Código Procesal Penal respectivamente, siendo que le Ley no es sólo un instrumento corrector, sino un instrumento de seguridad pública para la colectividad , a manera de reducir los corceles de la impunidad delictiva con otorgamientos graciosos de medidas…”.
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “…Con base a lo expuesto, solicite muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto, que sea admitido por ser precedente en Derecho y revoque la Decisión No. 508-16, de techa 15-12-,16 emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penas del estado Zulia, en la Causa N° 1E-953- 11, mediante la cual se concede el Confinamiento al Penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ...”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el RECURSO DE APELACIÓN presentado se centra en impugnar la decisión No. 508-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a juicio del recurrente el penado fue condenado por el delito de Homicidio Calificado y el mismo hace improcedente el Confinamiento, y al concederse, se violentó lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, por lo que solicitó que la presente acción recursiva sea admitida y se revoque la decisión impugnada.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
En fecha 04 de marzo de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante decisión N° 8J-011-11, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia condenó al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENERICAS, DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIÓN EN LA IMPUNIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinal 11 y 12 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELENDEZ, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, tal como se desprende de los folios (110-114) de la causa principal pieza I.
Efectivamente, del estudio de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución Nro. 508, declaró con lugar la solicitud de conmutación del resto de la pena de prisión impuesta en Confinamiento a favor del penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ quién fue condenado al cumplimiento de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENERICAS, DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIÓN EN LA IMPUNIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinal 11 y 12 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELENDEZ, teniendo una duración del régimen de prueba hasta el día 10.07.2021 de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 22, 52 y 56 del Código Penal, estando en armonía con los establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente designó como cumplimiento de la pena por confinamiento en: la calle Venezuela, casa Nº 166, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, hasta el formal cumplimiento de la pena más el aumento de una tercera parte de conformidad con el artículo 53 de la norma adjetiva penal e impuso al penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la primera autoridad civil ubicada la residencia donde habitará. 2.- No salir de los límites de la jurisdicción donde se encuentra su residencia mientras dure el tiempo de la pena conmutada, hasta el 10.07.2021.
En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad, es decir, materializar la voluntad expresada por el Juez que dictó la Sentencia respectiva, en este sentido, debe vigilar que la pena impuesta, se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, atendiendo los lineamientos y normativas previstos en la ley para el otorgamiento de cualquier Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del penado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez o Jueza de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
Sobre la base de lo anteriormente indicado, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Ahora bien, teniendo en consideración lo establecido supra, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra dice:
“…Se observa que a los autos cursan agregados los elementos objetivos suficientes para sustentar la presente decisión sobre la conmutación de la pena de prisión en la gracia del confinamiento, referido al penado antes identificado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se le sentenció, para establecer sí de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 52 y 56 del texto penal sustantivo, lo que, a opinión de quien preside este despacho judicial, no requiere de realización de acto procesal de audiencia oral en la cual se debatan argumentos al respecto, en consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria.
Del contenido de los artículos 52 y 56 del Código Penal, se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la gracia del Confinamiento, y tenernos que para su procedencia deben darse acumulativamente requerimientos formales como son; Que el penado haya cumplido tres cuartas partes (3/4) de la pena, Que haya observado buena y ejemplar conducta y que no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Ahora bien, se evidencia a los autos decisión Nro. 324-16, de fecha 10/08/2016, cómputos de pena con redención realizados al penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-03-1973, titular de la cédula de identidad N° V-14.823.190, de donde se evidencia que el mismo ha cumplido las ¾ parte de la pena impuesta desde la fecha 12/06/2016, y que cumple su pena principal en fecha 10/03/2020.
FUNDAMENTO LEGAL.
El artículo 20 del texto penal define la institución de el confinamiento, Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para ¡a fecha de la sentencia dé Primera instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil que indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado deja naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un Municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el subjudice cumple con los requisitos legalmente exigidos:
En lo que se refiere a que el ciudadano penado haya dado formal cumplimiento de las Tres Cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, conforme se evidencia a los autos, el penado de marras, fue Condenado a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS. DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, a titulo de COAUTOR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELENPEZ, se aprecia que la actualización del cómputo de pena efectuado por este Tribunal es de fecha 10-08-2016, según decisión Nro. 324-16, fijando como fecha para conceder la gracia de la conmutación desde el día 12 de junio de 2018, lo cual refleja que se ha cumplido dicho, límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en la gracia del confinamiento.-
Corre inserta al folio ochocientos ochenta y nueve (889) Carta de; conducta ejemplar del penado de autos, emitida por el Director del Internado Judicial de Yaracuy,
Igualmente al folio (180) de la primera pieza de la presente causa, corre inserto certificado de antecedentes penales del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-03-1973, titular de la cédula de identidad N° V-14.823.190, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de donde se evidencia que al penado solo se le sigue la presente causa y no es reincidente,-
Ahora bien, en relación a la dirección donde va a quedar confinado el penado, este jurisdicente, deja constancia que el día 12/12/2016, se efectuó audiencia oral con la defensa técnica del penado y el ciudadano Ulises Rafael Paz Salcedo, quien manifestó su voluntad expresa de recibir-en calidad de confinado al penado de marras en su casa de habitación ubicada en la calle Venezuela, casa N° 166, Parroquia Pómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, por lo que quedaría confinado el penado a mas de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia
En otro orden de ideas, el artículo 56 de la norma penal sustantiva establecía; "En ningún caso podrá concederse la gracia al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano." De igual manera es interpretado por la doctrina, y así tenemos lo afirmado por el ilustre tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta;... Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes", por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos.
Asimismo observa este juzgador, que el penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-03-1973, titular de la cédula de identidad N° V-14.823.190, no incurre en ninguna otra de las causales previstas en el texto del artículo 56 del Código Pena.-
En este mismo orden de ideas, teniendo en consideración que el confinamiento es una formula de cumplimiento de pena, que de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia: "...La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve a la impunidad del delito.
El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa cíe libertad, pero es al fin y al cabo una pena, la cual, por añadidura acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la mas elemental reflexión jurídica, concluir que la, conversión en comento conlleve la impunidad del delito, mayormente, si se tiene en consideración, que en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente, es menor que el de la cumplida..." (23 de Octubre de 2011 Caso ROMEL ÁNGEL AROCHA),
Por otra parte, apreciando igualmente el tiempo ya cumplido por el penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ, de nacionalidad Venezolana, natura! de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-03-1973, titular de la cédula de identidad N° V-14.823.190, y con fundamento a lo pautado en el artículo 272 del texto programático constitucional, el cual ordena la creación de un sistema penitenciario que dé preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, todo lo cual hace procedente en el presente caso la conversión de su pena en confinamiento, al penado de autos, por haber cumplido con todos los requerimientos legales. ASÍ SE DECLARA.-,
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del texto sustantivo penal, señala que la conmutación de la pena de presión en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una 1/3 tercera parte, por lo que el régimen de prueba establecido en la formula de cumplimiento de pena acordado seria hasta el 10/07/2021, Asimismo sobre la base de lo establecido en el artículo 22 del texto penal sustantivo, el penado deberá presentarse ante la primera autoridad civil ubicada la residencia donde habitará el penado, una vez por semana, ASÍ SE DECLARA.”
De la transcripción anterior, evidencia esta Alzada que la decisión recurrida en la cual se declaro con lugar la conmutación de la pena en confinamiento, al considerar que cursaban agregados en autos los elementos que sustentaban la procedencia de dicha gracia, verificando lo que a su entender, las condiciones y requisitos para que procediera la conmutación de la pena por la gracia del Confinamiento, en ese sentido aseveró que el penado ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, que el mismo consigno cara de buena conducta y no es reincidente, igualmente afirmó que el penado no incurría en ningún otra de las causales previstas en el texto del artículo 56 del Código Penal.
En tal orden y dirección, las normas rectoras para el otorgamiento del Confinamiento, encuentran su desarrollo en los Título II, IV, IX, del Libro Primero del Código Penal, más concretamente en los artículos 9, 20, 53 y 56 y del Código Penal, los cuales disponen:
“Artículo 09. Las penas corporales que también se denominan restrictivas de libertad son las siguientes:
1º Presidio.
2º Prisión.
3º Arresto.
4º Relegación a Colonia Penal.
5º Confinamiento.
6º Expulsión del Espacio geográfico de la República.
Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, no pudiendo al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Artículo 53: Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo al que resta de la pena con aumento de una tercera parte.
Artículo 56: En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”
De las anteriores normas se desprende con mediana claridad que conforme al ordenamiento jurídico Venezolano, el Confinamiento constituye uno de los tipos de penas corporales, que el legislador ha previsto, como una de las consecuencias jurídicas a la que puede estar sometida cualquier persona comprometida en la participación de un hecho delictivo y consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él, es una pena por la que se obliga al condenado a vivir temporalmente en libertad, en un lugar determinado, bajo la vigilancia de la autoridad, por lo tanto se trata de una pena restrictiva de libertad y supone una limitación a la libertad o al libre tránsito del condenado, pero menos rigurosa que la que impone las penas privativas de libertad, ya que sólo afectan la libertad de desplazamiento del sujeto en cuanto que éste es obligado a permanecer en un cierto territorio.
Por lo que, se colige, que el confinamiento al igual que el presidio, la prisión y demás penas señaladas en el artículo 9 del Código Penal, constituye en principio una pena corporal restrictiva de la libertad, observándose que el confinamiento a diferencia del presidio y otras u otras penas corporales restrictivas de la libertad, plantea grandes diferencias en cuanto al lugar de cumplimiento y a las accesorias que cada una de dichas penas corporales lleva consigo; diferencias estas que se centran en la severidad a la restricción del derecho a la libertad personal que presenta el confinamiento, respecto de las demás penas corporales.
No obstante, la norma sustantiva penal, a la par instaura la posibilidad de sustituir las penas que relegan al condenado a una penitenciaria o establecimiento penitenciario, por el confinamiento, lo que se entiende como una conmutación de la pena, la cual consiste esencialmente en reemplazar una pena privativa de libertad, conminada o impuesta judicialmente, por otra sanción de distinta naturaleza, como el confinamiento, a través de la conversión, previa la verificación de los requisitos para su procedencia.
Por ello del contenido de los anteriores dispositivos ut supra transcritos, esta Sala observa que por mandato legal, el otorgamiento de esta formula alternativa de cumplimiento de pena exige la verificación de parte de los jueces encargados de conocer de estas solicitudes, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el penado haya cumplido por lo menos con tres cuartas partes de la totalidad de la pena que se le haya impuesto mediante sentencia definitivamente firme.
2. Que esté acreditada una conducta ejemplar, -es decir que además de ser buena la conducta del penado, la misma debe servir de ejemplo para los demás reclusos-, durante el tiempo que se haya encontrado sujeto a la reclusión en el respectivo establecimiento penitenciario.
3. Que el solicitante de la conmutación de pena no sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, es decir, que no se encuentre de ninguna forma comprometida su participación en la comisión de ningún otro nuevo hecho punible.
4. Que el hecho delictivo en virtud del cual haya sido enjuiciado y definitivamente condenado, no fuese el tipo penal de homicidio perpetrado en las personas de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos.
5. Finalmente que el solicitante de la conmutación, no haya sido condenado por delitos cometidos con premeditación, ensañamiento. alevosía o con fines de lucro.
Por ello, como consecuencia de lo anterior, es válido afirmar que solo en principio cuando el penado haya cumplido tres cuartas partes de su condena observando una conducta ejemplar, tiene derecho a que se le conmute la cuarta parte de la pena que le falta por cumplir, bien sea a relegación a colonia penitenciaria o bien a confinamiento, aumentándose la pena en una tercera parte si de la conmutación resulta el confinamiento, ello debido a que este ultima forma de conmutación es menos fuerte que la relegación. En estos casos la conmutación constituye una gracia y beneficio, pues el confinado tiene plena libertad dentro del territorio que comprende el municipio, y sólo tiene la obligación de realizar una presentación periódica ante la primera autoridad civil que se le designe, todo lo cual puede obtener por haber cumplido tres cuartas partes de la pena y haber mostrado una conducta ejemplar. No obstante la verificación de estos requisitos, existen otras exigencias establecidos de igual modo en la ley penal a los cuales los condenados deben dar cabal cumplimiento, que atañen a la naturaleza del delito y su forma de comisión, la cualidad de los sujetos pasivos y finalmente la participación del solicitante en la comisión de otros hechos delictivos (reincidencia).
De allí, que la conmutación o conversión que se haga de una pena en otra como lo es el confinamiento resulta una gracia, sin embargo -es un beneficio latus sensus-, que otorga la legislación penal venezolana al Juez de Ejecución, cuando permite o autoriza a los penado dar un cumplimiento alternativo a la pena, es decir, distinto al de la naturaleza de la pena que inicialmente le fue impuesta.
Al respecto la autora, Magaly Vásquez González en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” sexta edición, en la página 305, sobre el confinamiento indicó:
“Si bien el COPP (sic) no se refiere al confinamiento como fórmula del cumplimiento de la pena, esta medida, regulada en el CP,(sic) tiene ese carácter, sin embargo, dado que otros beneficios permiten en forma más inmediata al penado obtener su libertad, esta figura operaría con carácter residual en los casos en que la ley excluye el otorgamiento de las otras medidas. En efecto, conforme a lo previsto en los arts.(sic) 52 y 53 del CP, (sic) el confinamiento procede una vez que el penado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y, según la naturaleza de la pena a la cual se le condenó, haya evidencia de buena conducta o conducta ejemplar, por lo que es lógico suponer que el penado que cumpla con los requisitos para optar a una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que no exija el cumplimiento de una cuota de esta, solicitará aquella con preferencia.
Por otra parte y aun cuando el CP (sic) prevé en el art. (sic) 53 que la concesión de la medida de confinamiento compete al Tribunal Supremo de Justicia, estimamos que por ser la citada medida una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena su otorgamiento y negativa corresponde al juez de ejecución.” (Negrillas de la Sala)
A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 21 de octubre de 2008, en sentencia N° 1574, donde confiere al confinamiento el carácter de formula alternativa de cumplimiento de pena y por ende de beneficio procesal, de la siguiente manera:
“…De las normas que fueron transcritas y la sentencia que fue citada, observa la Sala que al quejoso no le fueron vulnerados sus derechos constitucionales con la declaración de nulidad del auto que dictó, el 13 de noviembre de 2007, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual otorgó el confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado Luis Enrique Filgueira Liscano; vale decir, conmutó la pena de prisión entonces en curso por la gracia del confinamiento. Resulta obvio, en definitiva, que el accionante entendió, erróneamente, a la conmutación como un beneficio en sí mismo, cuando ella no vino a ser sino el medio, esto es, la acción rectora mediante la cual se decretó, a favor del penado, una forma alternativa (confinamiento) de cumplimiento con la pena corporal a la cual había sido condenado.
En efecto, observa esta Sala que al penado de autos le fue otorgado un beneficio de confinamiento sin que, para ello, estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley...”
Por consiguiente, el confinamiento constituye una forma de cumplimiento de pena, por ende un beneficio, que consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como de aquellos en que estuvieron domiciliados el reo, al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, en el caso de autos, donde se impugna la resolución del a quo, mediante la cual se acordó la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ en Confinamiento; resulta indispensable a juicio de estos Juzgadores verificar si el precitado ciudadano, cumple a no a cabalidad los requisitos antes indicados, para hacerse acreedor de la Institución solicitada y si el otorgamiento de este beneficio era procedente y determinar si la decisión emitida por el tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido, observa esta Alzada, luego del estudio a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el asunto bajo examen el Juez a quo inobservó el cumplimiento taxativo del requisito previsto en el artículo 56 del Código Penal, que establece la prohibición de conceder la gracia de la conmutación de la pena al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro, y como ya se indicó en acápites anteriores, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ fue condenado al cumplimiento de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENERICAS, DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIÓN EN LA IMPUNIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinal 11 y 12 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELENDEZ, por lo que se determina que nos encontramos ante un caso donde no es permitida la conmutación de la pena.
Dicha situación, debió ser verificado por el juez a quo, a los fines de constatar si es procedente o no el otorgamiento de la conmutación que como gracia, de tal manera que se trata es de una actividad jurisdiccional de verificación obligatoria y no como una facultad o potestad de cada Juez para apreciar discrecionalmente y de manera ligera los resultados de los requisitos en el artículo 56 del Código Penal en cada caso en particular.
Adicionalmente, este Órgano Colegiado considera pertinente transcribir el contenido del artículo de la norma sustantiva penal, donde esta tipificado el Homicidio Calificado, y a la letra dice:
“ART. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Resaltado de la Sala)
De la anterior norma citada, este Tribunal Colegiado procede a indicar que en los casos de Homicidio Calificado, en cualquiera de sus supuestos, expresados en los numerales que configuran el tipo penal, las personas envueltas en los hechos antijurídicos son excluidos de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, planteando de esta forma la prohibición de aplicar indiscriminadamente los mismos, constituyendo una barrera al juez ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia y factibilidad de las medidas alternativas de de cumplimiento de la pena.
Y tal como se ha establecido vía jurisprudencia, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva que, comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, y exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; quien durante la ejecución de la pena, puede ejercer todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas del cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes, no obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; ya que existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.( Vid sentencia N° 611 del 15 de julio del 2016 emanada de la Sala Constitucional)
Ahora bien, este Tribunal Superior no desconoce el hecho que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008 mediante sentencia N° 635, entre otros pronunciamiento suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia de ello, ordenó se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, la misma Sala, en fecha 17 de diciembre de 2014, en sentencia N° 1836, dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada en la precitada sentencia.
A mayor abundamiento, estiman estos jurisdicente necesario citar el más reciente criterio con respecto a la limitación establecida en los referidos artículos para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, en sentencia N° 245, de fecha 29 de marzo de 2016, donde la Sala Constitucional reiteró lo siguiente:
De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)
En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún cuando entre el delito por el cual fue condenado el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ, es el de Homicidio Calificado, donde el bien jurídico tutelado es la vida, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dicho tipo penal, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que el delito previsto en dicho texto sustantivo no son susceptibles de otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Si bien hasta el presente, la jurisprudencia para el Derecho Venezolano no es fuente directa ni supletoria, ni fuente formal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Código Civil y se inferiré que los jueces no están obligados a tomar en cuenta en sus decisiones, salvo los criterios vinculantes, los mismos deben velar por mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma otro valor como lo es la seguridad jurídica, entendiendo además que el Tribunal Supremo de Justicia garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; y es el máximo y último intérprete de la Constitución y velar por su informe interpretación y aplicación, según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este caso, fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien señaló que el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, está plenamente vigente y que su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
De manera que, la observancia de la norma bajo estudio, no comporta, en el presente caso, una violación al principio de progresividad y mucho menos representan una desmejora en la condición jurídica del penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ, quien como ya se dijo fue condenado al cumplimiento de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENERICAS, DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIÓN EN LA IMPUNIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinal 11 y 12 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELENDEZ, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De allí, que a juicio de esta Sala el legislador no introdujo, arbitrariamente, disposiciones que excluían a los condenados por el referido tipo penal, sino que lo hizo con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto y evitar la impunidad, por lo que mal puede se otorgada el beneficio del confinamiento, cuando media una decisión emanada del Máximo Tribunal de la República, en la cual dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, aunado al hecho que hay una prohibición expresa establecida en el artículo 56 del Código Penal, de conceder la gracia de conmutación de la pena, en caso como el de marras.
Por lo tanto, en merito de la consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, considera que la decisión No. 508-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos Acordó: Primero: Con Lugar la solicitud de conmutación del resto de la pena de prisión impuesta en Confinamiento a favor del penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ quién está condenado al cumplimiento de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENERICAS, DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIÓN EN LA IMPUNIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinal 11 y 12 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELENDEZ, teniendo una duración del régimen de prueba hasta el día 10.07.2021 de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 22, 52 y 56 del Código Penal, estando en armonía con los establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por mandato judicial de esta instancia se designó como cumplimiento de la pena por confinamiento en: la calle Venezuela, casa Nº 166, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, hasta el formal cumplimiento de la pena más el aumento de una tercera parte de conformidad con el artículo 53 de la norma adjetiva penal. Tercero: Se le impuso al penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la primera autoridad civil ubicada la residencia donde habitará. 2.- No salir de los límites de la jurisdicción donde se encuentra su residencia mientras dure el tiempo de la pena conmutada, hasta el 10.07.2021; no se encuentra Ajustada a Derecho y en consecuencia la misma debe ser Revocada, declarándose con lugar los alegatos del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho ALI MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público; y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 508-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó: “Primero: Con Lugar la solicitud de conmutación del resto de la pena de prisión impuesta en Confinamiento a favor del penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ quién está condenado al cumplimiento de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENERICAS, DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIÓN EN LA IMPUNIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinal 11 y 12 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELENDEZ, teniendo una duración del régimen de prueba hasta el día 10.07.2021 de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 22, 52 y 56 del Código Penal, estando en armonía con los establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por mandato judicial de esta instancia se designó como cumplimiento de la pena por confinamiento en: la calle Venezuela, casa Nº 166, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, hasta el formal cumplimiento de la pena más el aumento de una tercera parte de conformidad con el artículo 53 de la norma adjetiva penal. Tercero: Se le impuso al penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la primera autoridad civil ubicada la residencia donde habitará. 2.- No salir de los límites de la jurisdicción donde se encuentra su residencia mientras dure el tiempo de la pena conmutada, hasta el 10.07.2021. ..”.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALI MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 508-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos Acordó: Primero: Con Lugar la solicitud de conmutación del resto de la pena de prisión impuesta en Confinamiento a favor del penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ quién está condenado al cumplimiento de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, CON LAS AGRAVANTES GENERICAS, DE EJECUTARLO DURANTE LA NOCHE, CON ARMAS, EN UNION DE OTRAS PERSONAS QUE ASEGUREN O PROPORCIÓN EN LA IMPUNIDAD, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, ordinal 11 y 12 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELENDEZ, teniendo una duración del régimen de prueba hasta el día 10.07.2021 de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 22, 52 y 56 del Código Penal, estando en armonía con los establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Por mandato judicial de esta instancia se designó como cumplimiento de la pena por confinamiento en: la calle Venezuela, casa Nº 166, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, hasta el formal cumplimiento de la pena más el aumento de una tercera parte de conformidad con el artículo 53 de la norma adjetiva penal. Tercero: Se le impuso al penado FRANKLIN JOSÉ MORILLO PAZ las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante la primera autoridad civil ubicada la residencia donde habitará. 2.- No salir de los límites de la jurisdicción donde se encuentra su residencia mientras dure el tiempo de la pena conmutada, hasta el 10.07.2021.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 111-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO