REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000357

Decisión No. 104-2017.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por el ciudadano ISAID SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-29644935 quien presuntamente se encuentra representado por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ; contra la decisión No. 0169-2017, de fecha 01 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual el tribunal de instancia declaró inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concerniente de habeas corpus presentada por el ciudadano ISAID SALAZAR GUTIÉRREZ, en su cualidad de hermano del ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ o MISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 9 de marzo de 2017, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que el ciudadano ISAID SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-29644935 quien presuntamente se encuentra representado por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ; contra la decisión No. 0169-2017, interpuso escrito de apelación de autos de fecha 9 de febrero de 2017, contra la decisión No. 0169-2017, de fecha 01 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concerniente de habeas corpus presentada por el ciudadano ISAID SALAZAR GUTIÉRREZ, en su cualidad de hermano del ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ o MISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, asistido por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ.

Observando del escrito recursivo lo siguiente:

“…Yo, ISAID SALAZAR GUTIÉRREZ, mayor de edad, Venezolano, Moto taxista, titular de la cedula (sic) de identidad N° 29.644.935 y domiciliado en la Población de El (sic) Cruce, Parroquia (sic) Mari, Municipio (sic) Jesús María Semprum del Estado (sic) Zulia, actuando en este acto, en mi carácter de Hermano legitimo (sic) del ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIERREZ (sic), tambien (sic) conocido como MISAEL SALAZAR GUTIERREZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el N° 15.018 (…) a nombre de mi hermano, le solicite, le otorgara el amparo y lo pusiera en libertad inmediata, oficiando a su sitio de reclusión, para que la ponga inmediatamente en libertad, solicitud esta que me fue negada, con fecha 01 de Febrero del 2017, por lo que en este acto, vengo a apelar de dicha decisión, ya que cuando solicite el amparo, mi hermano estaba y esta detenido ilegalmente y que no es su juez natural te que conoce e caso, por los alegatos expuesto. Mi dirección procesal, es calle 2 N° 6-49 de la Población y Parroquia de San Carlos de Zulia, Municipio (sic) Colon del Estado (sic) Zulia, la dirección de los agraviantes, es sede del Destacamento N° 111 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Santa Bárbara del Zulia, Municipio (sic) Colon del Estado (sic) Zulia. Anexo copia de la partida de nacimiento de mi hermano…”.

En concordancia con la legitimación para interponer el presente escrito de apelación, el artículo 424 del Texto Adjetivo Penal dispone:

Legitimación
Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo Nro 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso...”.


De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, siendo que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En el caso sub-iudice, se evidencia que si bien es cierto en el encabezado del escrito recursivo en contra de la decisión que declaró inadmisible una demanda de amparo “habeas corpus”, donde en el encabezado de dicho recurso de apelación el ciudadano ISAID SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-29644935, se encuentra presuntamente asistido por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, sin embargo de la revisión efectuada al referido escrito se desprende que el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ no estampado su rúbrica; resultando propicio apuntar que para el debe recurrir ante la Corte de Apelaciones, bien sea asistido por el abogado en ejercicio o mediante el otorgamiento de un poder, por parte del mismo al citado profesional del derecho, para que lo representara en tal reclamación, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el recurso, no quedó demostrada la legitimidad de la apelante para recurrir, por la falta de asistencia jurídica.

En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada aclara las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un Abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Negrillas de la Alzada).

De manera pues, que en el caso bajo análisis, la recurrente confunden los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

Para reforzar y aclarar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En concordancia con lo anterior y específicamente cuando se trate de acciones recursiva en contra de la inadmisibilidad de demanda de amparo “habeas corpus”¸ como lo es en el presente caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 402 de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dejo textualmente establecido lo siguiente:

“…para la actuación ante los Tribunales de la República se requiere la asistencia o representación de un profesional del Derecho, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados. De tal asistencia sólo se exime la presentación de la demanda de amparo en forma cónsona con la urgencia que la caracteriza; sin embargo, el auxilio es indispensable para la prosecución del proceso luego de la admisión y para la eventual apelación de la sentencia de primera instancia…”. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado que en principio las partes para intentar cualquier acción por los distintos tribunales de la República deben estar debidamente asistidos o representados por un profesional del derecho de su confianza, tal como lo preceptúa el artículo 4 de la Ley de Abogados previamente citado; sin embargo y excepcionalmente en acciones de Amparo bajo la modalidad de “habeas corpus”, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo para interponer la acción sino además para incoar el recurso de apelación, debiendo la parte accionante contar con el auxilio judicial, siendo un requisito indispensable para la prosecución del proceso y para la eventual apelación de la sentencia.

Bajo esta óptima y de conformidad con las disposiciones de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia, no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales y además están vedadas las reposiciones inútiles; siendo una formalidad esencial para esta Alzada, que el escrito recursivo se encuentre suscrito por parte de la persona que lo presenta junto con su firma, así como debe contar con el auxilio judicial, estando en la obligación de estampar su rúbrica al finalizar la acción recursiva, con el objeto de acreditar que dicho profesional del derecho –según sea el caso- efectivamente planteó conjuntamente con el ciudadano ISAID SALAZAR la apelación.

Siendo ello así, es oportuno traer a colación el concepto de “firma” por parte del autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, el cual establece:

“FIRMA. Nombre y apellido, o título, que se pone al pie de un escrito, para acreditar que proceda de quien lo escribe, para autorizar lo allí manifestado u obligarse a lo declarado en el documento...omisis…
Valor La firma acredita la comparecencia de la persona y la conformidad con los hechos y declaraciones que suscribe, salvo haber sido obtenida por sorpresa, engaño o violencia. Por ello es exigida a las partes o a sus representantes en la totalidad de los negocios jurídicos: contratos, testamentos, actas y demás documentos públicos o privados que deba tener alguna eficacia…omisis…
Por la misma asociación del vocablo firma con el verbo suscribir –escribir debajo de algo- se entiende que la firma tiene que ir tras lo escrito, garantía de que no se han hecho adiciones de mala fe...”.

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye de los criterios jurisprudenciales y doctrinales previamente citados, que al no contar el escrito recursivo con la rúbrica del profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ como parte abogado asistente del ciudadano ISAID SALAZAR GUTIÉRREZ, tal como consta en el folio quince (15) de la acción, el cual es un requisito sine qua non que la parte accionante debe contar con el auxilio judicial, siendo indispensable para la prosecución del proceso y para la eventual apelación de la sentencia, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 402 de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, es por ello que lo ajustado a derecho resulta declarar inadmisible por falta de legitimidad el recurso de apelación presentado por el ciudadano ISAID SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-29644935, al no contar con la asistencia legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Estas Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación, presentado por el ciudadano ISAID SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-29644935; contra la decisión No. 0169-2017, de fecha 01 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual el tribunal de instancia declaró inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concerniente de habeas corpus presentada por el ciudadano ISAID SALAZAR GUTIÉRREZ, en su cualidad de hermano del ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ o MISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD el recurso de apelación, presentado por el ciudadano ISAID SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. V-29644935; contra la decisión No. 0169-2017, de fecha 01 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual el tribunal de instancia declaró inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concerniente de habeas corpus presentada por el ciudadano ISAID SALAZAR GUTIÉRREZ, en su cualidad de hermano del ciudadano ISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ o MISAEL SALAZAR GUTIÉRREZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 104-2017, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO