REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000120

Decisión No. 107-2017.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por las profesionales del derecho BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA y YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-20058465. Acción recursiva ejercida en contra el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2016, mediante el cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y en consecuencia restableció la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identidad, y USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13 de marzo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en dos denuncias, de la cual se desprende lo siguiente:

“…En fecha 30 de agosto del año que discurre, la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, manifestando actuando en su carácter de defensora del ciudadano NEUDO RICARDO LÓPEZ COLINA, plenamente identificado en autos, en el mencionado recurso se desprende que el recurrente esbozó lo siguiente:
(…)
se determina ciertamente de oficio, que el Juez de Control puede Revocar una medida Cautelar, pero única y exclusivamente bajo las causales antes transcritas, en consecuencia, mí defendido al momento de serle revocada su medida cautelar, jamás gozo de la misma, de forma tal que no procede en forma raciona! alguna la aplicación por incumplimiento, porque no se le dio la oportunidad de cumplir, es absurdo, ilógico y fuera de todo racionamiento lógico jurídico
(…)
las causales de incumplimiento taxativamente son las contenidas en el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena! EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3, ÚNICAMENTE; por lo que el parágrafo primero y el parágrafo segundo no forman parte de esa serie de causales, sino de los fundamentos que deben ser incluyentes al momento de ser aplicadas cuales quiera de ¡as causales (parágrafo primero) o la consecuencia jurídica que devenga de un incumplimiento (parágrafo segundo), por lo cual mal puede la Jueza Revocar su propia decisión con un parágrafo de la norma destinado a la interpretación inclusiva y no constituir una causa taxativa, las cuales transcribo a continuación
(…)
Llena de asombro a esta defensa que la Jueza Sexta de Control, en su decisión de fecha 22 de diciembre del año 2017, donde de oficio revoca la medida cautelar otorgada por ella a mi defendido en fecha 7 de diciembre del 2017, donde manifiesta tener conocimiento que a mi defendido se le sigue una causa penal por ante el Tribunal Duodécimo de Control, por el delito de ROBO, y sin mayor abundamiento piensa que el mismo se encuentra privado de libertad, es decir pesa sobre el la medida de coerción persona! mas grave que pueda ser impuesta a algún procesado y OTORGA LA MEDIDA SIN MEDIAR DUDA, solo la deja sujeta erróneamente a la ejecución por parte del juzgado Duodécimo de Control y luego pretende revocar, sin incumplimiento previo de la medía, que es !o único que justificaría la revocatoria, porque se da cuenta que pesa una medida de coerción menos grave, de las contenidas en e! artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es ABSURDO, ILÓGICO, IRRACIONAL, y adicional, lo observa esta defensa como personal, toda vez que esta decisión la toma una vez que median una serie de denuncias por ante los órganos administrativos correspondientes
De allí que, quien puede lo mas puede lo menos, se decreto una medida cautelar a sabiendas que estaba privado de libertad con mas razón debe mantenerse al corroborarse que pesa una medida cautelar sustitutiva la cual no ha incumplido por lo que debe mantenerse la misma en ambas causales que para mas, ha sido acumulada por medida conflicto de competencia entre los Tribunales Sexto de control (sic) y Duodécimo de Control
(…)
Se declare la ADMISIBILIDAD del presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Decisión de fecha VEINTIDOS (sic) (22) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, donde de oficio y sin mediar solicitud ni incumplimiento de medida cautelar, revoca por contrario imperio la decisión de fecha 7 de diciembre del 2016 (…)
Se decreto ordene la restitución y materialización en forma inmediata de la libertad concedida en fecha 7 de diciembre del 2016, y no materializada como consecuencia de la violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza sexta (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…)
Se haga un llamado de atención a la jueza (sic) Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, ABG. MILAGROS MENDEZ (sic), en el sentido que debe asumir las consecuencias de sus decisiones y no esconderse en una errónea interpretación del derecho para tapar las consecuencias de las mismas, debe aprender a ser Jueza, no solo en la justa interpretación del derecho, sino en las consecuencias que medie una vez plasme con su firma el destino de un ser humano (…)
Sea Declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y ANULADA la decisión recurrida, de fecha 22 de diciembre del 2016…”. (Destacado del recurrente).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que las defensoras privadas de marras, presentaron acción recursiva, impugnando el auto recurrido denunciando que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y en consecuencia restableció la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, alegando presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, por lo que solicitaron que sea admitido el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de diciembre de 2017, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Aprecia este tribuna! que de acuerdo a lo explanado en el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Control, que en la causa 12C-2S546-16, seguida al ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos (sic) 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic) y, 218 del Código Penal el mismo se encuentra bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad las previstas en los numerales 3° y 4° el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones ante este Circuito Judicial cada Veintiún (21) días y Prohibición expresa de ausentarse del Territorio de la República, y en cuya causa se encuentra pendiente Audiencia Preliminar a celebrarse el día 04 de Ene o efe 2017.
Teniendo al día de hoy conocimiento de la situación jurídica de la causa llevada por el juzgado (sic) Duodécimo de control en contra de! acusado Heberto Romero, donde se encuentra bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad las previstas en los numerales 3° y 4° el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, información que este tribunal considera varía las circunstancias que se valoraron al momento de otorgar la meo la cautelar sustitutiva acordada en fecha 07-12-2018, de todo lo cual esta juzgadora no estaba en conocimiento que el acusado presentara medidas menos gravosas en la causa 12C-28546-16, por la presunta comisión de uno de los delitos considerados de carácter pluriofensivo por cuanto atenta contra la integridad de la persona y su asedio de propiedad, aunado a los delitos por los cuales esta siendo procesado por ante este despacho como lo es el delito de homicidio el cual es contra la vida de una persona que es un bien superior, lo que viene a constituir que el destino de las resultas de! proceso se vea afectado con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto ante la entidad de los delitos por los cuales esta siendo procesado, existe la presunción razonable de peligro de fuga5 así mismo en la presente causa se encuentra pendiente la realización de la audiencia preliminar.
Sobre este aspecto, es importante resaltar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Parágrafo Primero:
Artículo 248: La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control , de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedido una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto., (Subrayado del tribunal)
Teniendo en cuenta que en la presente causa, al momento de pronunciarse este tribuna sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva, no se obtuvo conocimiento de que e! mismo estaba bajo medida cautelar sustitutiva por ante el tribunal duodécimo de control, y en vista de que los delitos graves por los cuates esta siendo señalado el imputado de autos, tanto en la presente causa como por la causa que se ventila ante el ya tantas veces señalado tribuna!, y siendo que se hace necesario asegurar las resultas del proceso, es que esta juzgadora en uso de las atribuciones y potestad que le confiere la ley, considera ajustado a derecho REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada en fecha 07 de Diciembre de 2016 mediante decisión N°1.006-16, a! ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, (…) en consecuencia SE RESTABLECE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este juzgado en fecha 03 de octubre de 2016 medíante Decisión N° 715- 16, en contra del ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA (…) por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo (sic) 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ y por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción y USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, todos cometidos en contra del Estado Venezolano, manteniendo su sitio de reclusión actual todo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de Original).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue dictado en fecha 22 de diciembre de 2016, mediante la cual la Jueza Sexta de Control de este mismo Circuito, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad acordada en fecha 7 de diciembre de 2016, mediante decisión No. 1006-16, al ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-20058465, en consecuencia se DECRETÓ la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL JOSÉ RAMÍREZ GONZÁLEZ; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identidad, y USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado que el auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2016, versa sobre la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, y restablecimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano antes nombrado, siendo un auto interlocutorio el cual por disposición expresa del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resulta ser irrecurrible e inimpugnable, puesto que cuanto lo estime pertinente las partes específicamente la defensa privada y el imputado podrán solicitar ante el Juez o Jueza de Control el examen y revisión de la medida de coerción personal.

Bajo esta óptica, evidenciando esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, versa única y exclusivamente en impugnar la revocatoria de la medida de coerción personal menos gravosa y el restablecimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado HEBERTO ANTONIO ROMERO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-20058465, en tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalarle a la recurrente, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la revocatoria del examen y revisión de la medida resulta inapelable por expresa disposición del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(…)
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado son de esta Alzada).

Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar el extracto del fallo No. 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En esta misma sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 38 de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso que:

“…En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.
Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, en el sentido que lo ha planteado el abogado de los accionantes…”.

Deben precisar quienes aquí resuelven, que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias ut supra mencionadas, se desprende que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen o revoquen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica cuanta con un medio ordinario preexistente, verbigracia tiene la facultad cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, en ese sentido se evidencia que, la acción recursiva interpuesta por las recurrentes hoy sometida a consideración versa sobre la revocatoria de la medida menos gravosa y el restablecimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el auto de fecha 22 de diciembre de 2016, mediante el cual revocó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, restableció la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identidad, y USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo que dicho motivo de impugnación, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de coerción personal impuesta a favor de los procesados ut supra mencionados.

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se declara declarar forzosamente INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por las profesionales del derecho BELKIS VÁZQUEZ y YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano HEBERTO ROMERO. Acción recursiva ejercida en contra la el auto de fecha 22 de diciembre de 2016, mediante el cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y en consecuencia restableció la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, a quien se le instaura asunto penal por los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identidad, y USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 326 del Código Penal, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dicho punto de impugnación es inapelable, cabe agregar que ello no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem, ni causa un gravamen irreparable a las partes en el proceso, por cuanto la defensa privada en el decurso del proceso puede solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, cuanto lo estime necesario conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INIMPUGNABLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por las profesionales del derecho BELKIS VÁZQUEZ y YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano HEBERTO ROMERO. Acción recursiva ejercida en contra la el auto de fecha 22 de diciembre de 2016, mediante el cual revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y en consecuencia restableció la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado; por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 107-17 de la causa No. VP03-R-2017-000120


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA