REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP03-R-2017-000080 Nro. 105-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, presentado por la abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA ACOSTA, portadora de la cédula de identidad Nro. 20.661.474, contra la decisión Nro. 804-16, dictada en fecha 19.12.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la procedencia de la libertad condicional como fórmula alternativa al cumplimiento de pena a la penada de autos, quien fue condenada a cumplir la pena de Once (11) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE SEGUNDO FERNÁNDEZ; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ARRIETA y FLOR ARRIETA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 5° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HURTO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELO MARFIL NAVA; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09.03.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA ACOSTA se encuentra asistida por la Defensa Pública desde el 10.06.2010, conforme se evidencia al folio 293 de la Pieza I, por lo que la abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 19.12.2016, la cual corre inserta a los folios 32 al 34 del Cuaderno de Apelación, siendo notificada la parte recurrente en fecha 09.01.2017, conforme se evidencia a la resulta de Boleta de Notificación inserta al folio 13 del Cuaderno de Incidencia, y es a partir de ese momento que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.
Ahora, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio 1 del cuaderno de incidencia, la recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 17.01.2017, es decir, 06 días de despacho después de haber sido notificado de la decisión recurrida, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 20 al 22 del Cuaderno de Apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por la abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana MARÍA EUGENIA URDANETA ACOSTA, contra la decisión Nro. 804-16, dictada en fecha 19.12.2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la procedencia de la libertad condicional como fórmula alternativa al cumplimiento de pena a la penada de autos, quien fue condenada a cumplir la pena de Once (11) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICENTE SEGUNDO FERNÁNDEZ; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ARRIETA y FLOR ARRIETA; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 5° de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; HURTO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELO MARFIL NAVA; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 eiusdem.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 105-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO