REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-000025

SENTENCIA No.003-2017.-

I.-
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Ordinario para la fase del proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23739327. Acción Recursiva intentada contra la sentencia registrada bajo el No. 25/2016, de fecha 8 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decidió: PRIMERO: Declaró CULPABLE y condenó a la acusada JAQUELIN ROXANA MENDEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23739327, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en grado de AUTORIA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Declaró CULPABLE y condenó al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23447190; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en grado de COMPLICE NO NECESARIO en relación al artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN así como, las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Estableció como fecha probable de cumplimiento de condena el día 06/02/2021, para DAVID ANTONIO LUGO LINERO, y el día 06/02/2027, para JAQUELIN ROXANA MENDEZ. CUARTO: Mantuvo la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO y el arresto domiciliario impuesto por este Tribunal a la acusada JAQUELIN ROXANA MENDEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie de quedar firme la presente sentencia.

En fecha 30 de enero de 2017, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; produciéndose la admisión del recurso de apelación de sentencia, en fecha 13 de febrero de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y se celebró en fecha 21 de febrero de 2017, la audiencia oral correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.-
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

La profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Ordinario para la fase del proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23739327, plenamente identificado en actas, interpusieron acción recursiva contra la sentencia registrada bajo el No. 25/2016, de fecha 8 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se subsumió en los fundamentos previstos en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició sus argumentos, denunciando: “…la violación del numeral 2° del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al momento de Sentencia Condenatoria en contra de mi defendida, incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que la Juzgadora llego a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y publico y citar las disposiciones legales aplicadas al caso en concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso…”.

Igualmente, señaló como primera denuncia que: “…Falta en Motivación en la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa Pública quiere indicar las razones por las que considera que existe FALTA DE MOTIVACION DE LA RECURRIDA, QUE LA HACEN ANULABLE DE PLENO DERECHO. La Juez de Juicio que realiza el Juicio Oral y Publico no expresa claramente cuales fueron los motivos que la conllevaron a determinar que la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, tuvo participación en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”. (Destacado original).

En ese orden de ideas, señaló que: “… según la Juzgadora en el debate oral y publico quedo acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso, fue un procedimiento realizado en horas de la tarde del día 04/02/15, aproximadamente a las 06:00 p.m., cuando se constituyó una comisión al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, conjuntamente con los funcionarios FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO, JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, adscritos a la Guardia Nacional, quienes estando de patrullaje por el sector Valle Frío, específicamente en la avenida 3E con calle 81 de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron caminando por el mencionado sector a la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, quien llevaba consigo un (01) bolso de color rosado, conjuntamente con el ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, los cuales al percatarse de la comisión tomaron una actitud nerviosa, dándoles dada la voz de alto la cual acataron, procediéndose a realizarle la inspección corporal al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, a quien le fue incautado debajo de la ropa una faja de treinta (30) billetes de 100 Bs de denominación, aprovechando ese momento la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, para salir huyendo, ingresando a una vivienda, siendo perseguida por el funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, llegando posteriormente en su apoyo el funcionario JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES, visualizándose en dicha residencia el bolso que portaba la acusada referida, contentiva este en su interior, de dos (02) panelas que luego de ser peritada resulto ser MARIHUANA con un peso de 1 kilo 60 gramos; siendo avalado dicho procedimiento con la presencia de dos (02) testigo, los ciudadanos RAMON ALBERTO VALLEZ RINCON y RIXIO JOSE ESCANDEL….”.

Continuó señalando la profesional del derecho que la Jueza de instancia estableció: “…Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte de la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, como AUTORA, y del ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por los referidos ciudadanos en los hechos debatidos, derivándose de parte de ellos, la realización de dicho acto delictivo…”.

Prosiguió expresando que: “…De una simple lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio, se puede observar claramente que a dar por probado el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION se incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO por dar por probado los hechos imputados por la Representante Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendida los cuales no tienen asidero en prueba alguna…”.

En ese orden, fundamentó la anterior denuncia en que: “…según lo referido por el Testimonio del ciudadano JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES, en su condición de funcionario actuante este refiere al realizarle la pregunta la representante fiscal que PREGUNTA: ¿Cuando usted ingreso a la vivienda ya el otro funcionario había incautado el bolso con la droga?, RESPUESTA: "No, tenia a la muchacha", PREGUNTA: ¿La muchacha tenia en su poder el bolso?, RESPUESTA: "No, el bolso estaba en una mesita", PREGUNTA: ¿Cuando usted observo a la chica en la calle el bolso estaba con ella?, RESPUESTA: "Ella tenia un bolsito", PREGUNTA: ¿Tenia las mismas características que el que estaba en la mesa?, RESPUESTA: "No me fije porque había salido corriendo". De lo antes expuesto, se subsume que no hay certeza que mi defendida estuvo en algún momento en posesión del bolso presuntamente incautado con la droga; ya que, del dicho del funcionario actuante se infiere que ella tenia un bolso pero no describe las características del bolso y cuando el ingresa a la vivienda visualiza un bolso pero no puede ni afirmar ni negar si era el mismo bolso, concatenado esto con el testimonio rendido por el ciudadano RAMON ALBERTO VALLEZ RINCON, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico, este refirió que el no estuvo presente al momento que ingresaron los funcionarios a la vivienda y que el se encontraba como a 50 metros de ahí, que un funcionario de la guardia nacional lo llama para ser testigo del procedimiento, que cuando el llega estaba todo controlado, le dijeron que pasara y le enseñaron un paquete y le preguntaron que era eso y el les dijo que no sabia y me dijeron eso es marihuana, yo les dije que no sabia que era la marihuana, solo vio que era un paquete. A preguntas realizadas por la Defensa Pública este refirió PREGUNTA: ¿Cuando usted llega entre 5 o 6 de la tarde manifestó que los funcionarios le llamaron y que ya el hecho estaba consumado, cual fue su participación entonces?, RESPUESTA: "Ellos me llamaron, me enseñaron el paquete ahí y me dijeron que eso era marihuana", PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios le manifestaron a usted que eso era marihuana?, RESPUESTA: "Ahi solo uno y alla todos", PREGUNTA: ¿Le mostraron la presunta marihuana?, RESPUESTA: "Me lo mostraron en el puerto y en la casa pero no estaba abierto", PREGUNTA: ¿Logro usted observar cuantos paquetes habian?, RESPUESTA: "Uno solamente, y en el puerto me enseñaron dos", con lo cual queda demostrado a criterio de esta Defensa Publica que no se pudo determinar en primer lugar si el bolso rosado lo poseía mi defendida; ya que, el testigo del procedimiento solo observo un bolso que se encontraba encima de una mesita, además no se pudo determinar cuantos paquetes habían si uno o dos; ya que, dicha circunstancia no pudo ser corroborado por el otro testigo del procedimiento ciudadano RIXIO JOSE ESCANDEL el cual no asistió a los llamados del tribunal de juicio por cuanto cambio de residencia...".

Destacó la apelante, que: “…Por otra parte, en el devenir del debate oral y publico tampoco se pudo determinar a través de las pruebas técnicas Dictamen Pericial físico N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de febrero de 2015, suscrita por WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS; donde se practico la experticia de reconocimiento técnico a una evidencia referida a un bolso de uso indistinto de color rosado, con dicha prueba no se pudo determinar que el referido bolso le pertenecía a la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ; ya que, solo determina la existencia física y material de la evidencia. Por otra parte, del testimonio del ciudadano YOEN MANUEL PALMAR, en su condici6n de experto, a pregunta realizada por la Defensa este refirió PREGUNTA: ¿Se puede practicar huellas dactilares?, RESPUESTA: "Eso depende de la solicitud, en este caso esta referida solo a un reconocimiento técnico", PREGUNTA: ¿Es decir que si se pudiese se hiciera?, RESPUESTA: "Si". PREGUNTA: ¿Tu función solo es en reconocimiento técnico?, RESPUESTA: "No, tengo conocimiento en reconocimiento técnico, documentologia, planimetría forense, y dactiloscopia". Con lo antes expuesto, cabe la duda del porque el Ministerio Publico no ordeno la experticia de reactivación de huellas dactilares sobre el bolso presuntamente incautado para determinar si ciertamente el bolso lo poseía mi defendida.…”.

En ese orden, se preguntó la defensa: “…¿Cuales elementos incriminatorios considero la Juzgadora para decretar una sentencia condenatoria en contra de mi defendida la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, siendo que, quedo claramente determinado en la sentencia que no se pudo atribuir la posesión del bolso a mi defendida y mucho menos la droga, quedando solo el dicho de los funcionarios policiales actuantes como único indicio de que mi representada se encontraba en posesión del bolso donde presuntamente encontraron la droga sin establecerse ninguna certeza sobre esa circunstancia. Por lo tanto, la conducta de mi defendida fue atípica y no se puede adecuar a ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la ley Orgánica de Droga. La Representante Fiscal del Ministerio Publico no pudo desvirtuar la PRESUNCION DE INOCENCIA que ampara a mi defendido y mucho menos el Principio INDUBIO PRO REO Es así, bajo esta argumentación temeraria y escueta que la Juzgadora hace una errónea apreciación de las pruebas y da por probado que mi defendida fue el autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION., en contravención a lo depuesto en el transcurso del debate del juicio Oral y Publico y con sujeción a la verdad procesal, afirmar tal situación es establecer un proceso deductivo ilógico, arbitrario e irracional por parte de la Juzgadora al tomar su decisión en el caso de marras?.…”.

Como otra denuncia señaló quien recurre: “…Igualmente, esta Defensa denuncia el vicio de INDETERMINAClON FACTICA DE LA SENTENCIA; ya que, al establecer la Juzgadora que quedo acreditado la ejecución de un hecho punible y decretar sentencia condenatoria en contra de mi defendida lo hace de una forma contradictoria, de manera tal que se evidencia que no se pudo establecer con precisión cuales hechos quedaron debidamente acreditados, conteniendo proposiciones contradictorias. Entonces, no hay una precisi6n respecto a los hechos que el Tribunal da por probados, y siendo así, mal podría entonces 1a Juzgadora aplicar el derecho; ya que no es posible subsumirlo en el supuesto de hecho o hipótesis de una norma jurídica concreta, en el caso de marras, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION…”.

Adicionalmente la defensa señaló: “…en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, establece la sentencia que mi defendido es responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, no correspondiendo tal calificativo con los hechos imputados, resultando incomprensible para esta Defensa el razonamiento de la Juzgadora. De lo antes transcrito, se determina y afianza la posición de esta Defensa de estar en desacuerdo y solicitar la impugnación de la decisión tomada por la Juzgadora; ya que, se evidencia que existe una ilogicidad entre lo probado en el decurso del Juicio Oral y Publico y la decisión tomada por la Juez Ad-quo al decretar Sentencia Condenatoria en contra de mi defendida ROXANA JACQUELIN MENDEZ., incurriendo en un error de derecho (in iure) el cual se produce cuando hay defecto en la aplicación del derecho, es decir se yerra de razonamiento o de juicio porque hay una desviación del derecho sustancial en litigio, hay pues, un error de fondo. La Juzgadora, le asigno a la norma aplicable un alcance equivocado y no sujeto a la verdad procesal, lo cual lesiona la Tutela Judicial Efectiva de las garantías y derechos constitucionales como procesales.…”.

Conforme a lo anterior, refiere la profesional del derecho que: “…en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, establece la sentencia que mi defendido es responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, no correspondiendo tal calificativo con los hechos imputados, resultando incomprensible para esta Defensa el razonamiento de la Juzgadora. De lo antes transcrito, se determina y afianza la posición de esta Defensa de estar en desacuerdo y solicitar la impugnación de la decisión tomada por la Juzgadora; ya que, se evidencia que existe una ilogicidad entre lo probado en el decurso del Juicio Oral y Publico y la decisión tomada por la Juez Ad-quo al decretar Sentencia Condenatoria en contra de mi defendida ROXANA JACQUELIN MENDEZ., incurriendo en un error de derecho (in iure) el cual se produce cuando hay defecto en la aplicación del derecho, es decir se yerra de razonamiento o de juicio porque hay una desviación del derecho sustancial en litigio, hay pues, un error de fondo,. La Juzgadora, le asigno a la norma aplicable un alcance equivocado y no sujeto a la verdad procesal, lo cual lesiona la Tutela Judicial Efectiva de las garantías y derechos constitucionales como procesales. De manera que concluye esta Defensa Publica que la recurrida carece de motivación, es decir, razonamiento y motivos para haber declarado la culpabilidad de la ciudadana: ROXANA JACQUELIN MENDEZ …”.

Luego de referir jurisprudencia respecto a la motivación, concluye la defensa pública: “…que las decisiones de los Jueces de la Republica, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica. Toda decisi6n, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusi6n que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, y evitar incurrir en arbitrariedades…”.

En ese sentido, puntualiza que: “…esta Defensa Pública, ha planteado la ausencia de motivación en la recurrida que atenta contra la buena administración de la justicia y la aplicación del derecho. Por lo que Solicito sea Declarada la Nulidad de la Sentencia recurrida, respecto a la declaraci6n de Condenatoria en contra de la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ y se realice un Nuevo Juicio Oral y Publico…”.

Como medios de prueba ofertó lo siguiente: “…1.- Actas de Debate correspondientes a los días 07/01/16, 20/01/16, 03/02/16, 23/02/16, 04/03/16, 01/04/16, 20/04/16, 24/05/16, 13/06/16, 30/06/16, 20/07/16, 08/08/16, 25/08/16, 08/09/16, 22/09/16, 06/10/16, 20/10/16, 03/11/16, 10/11/16, 24/11/16; y 2.- Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2016, bajo el N° 25/2016, las cuales reposan en el expediente signado con el numero 7J-750-15…”.

Para finalizar quien ejerció el recurso de apelación peticionó lo siguiente: “…solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que a bien le corresponda conocer que el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA. sea declarado con lugar, pues se fundamenta en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, ya que en el juicio oral y publico se tuvo como horizonte la verdad de los hechos, y dicha sentencia va en contra de la realización de la justicia, y en contravención de lo exigido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Defensa Publica, SOLICITA a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, ANULE la sentencia N. 25/2016, mediante la cual CONDENA, a la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, ORDENE la celebración del nuevo juicio oral y publico ante otro tribunal distinto al que ya conoció”..

III.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

El profesional del derecho JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, estando en lapso de ley, procedió a contestar el recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:

Señaló en primer lugar, lo siguiente: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Séptima cera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo ajustada a derecho por lo tanto NO INCURRIO EN ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por el contrario cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 de la norma adjetiva penal al explanar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimo acreditados, realizando una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos, en los siguientes términos: …”.

Esgrimió quien ostenta el ius puniendi, luego de citar extractos de la recurrida lo siguiente: “…Si partimos de la premisa que la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que recurrida NO ADOLECE un error en la motivación, pues a través de la misma se permite comprender cuales actos el Tribunal considero probados y cuales no, de manera detallada, adminiculada el sentenciador tomando en cuenta la magnitud del daño causado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Para quien suscribe, la ciudadana Jueza explico las razones jurídicas en virtud de las cuales adopto tal decisión, discriminando así el contenido de cada prueba y su fundamentación, y en definitiva hubo razonamiento para estimarlas o desecharlas, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al merito de la prueba, es decir, indico que pruebas fueron desechadas o no valoradas para llegar a la decisión de dictar una sentencia absolutoria…”.

En ese orden de ideas, enfatizó que: “… si resulto suficientemente probado la participación de la acusada de autos en la comisión del delitos por el cual fue acusada y así quedo plenamente demostrado durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, a través de las declaraciones rendidas por los testigos, los funcionarios actuantes, y los expertos, concatenadas con las pruebas documentales evacuadas. En razón de ello, se cumplió de manera acertada con los requisitos exigidos por nuestro proceso penal para elaborar una sentencia, como lo es la del caso de marras, como colorario, cito la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504:..”.

Alegó que: “…considera una vez mas que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.…”.

Así las cosas, como pruebas ofertó: “…ofrecemos como Medios de Prueba para ser promovidos, por considerarlos pertinentes y necesarios para soportar tales alegatos, el expediente 7J-750-15.…”.

Como petitorio el titular de la acción penal solicitó: “…de conformidad con lo establecido en los artículos: 446, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL ANCIONAL ENCARGADA DE LA DEFENSORIA 22 PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DE PROCESO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, SIGNADA CON EL NO. 25-2016, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2016 a través de la cual se Condeno a su defendida: acusada JAOUELIN ROXANA MENDEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.739.327, fecha de nacimiento 15-06-1995, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rocio Mendez y Randy Perez, residenciada en el sector Valle frío, calle 81 avenida 3E, casa N° 12-74, entrando por la LOPNA, Parroquia Santa Lucia, Estado Zulia, teléfono 0414-6380903; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en grado de AUTORIA, a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS DE PRISION, así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL, invocando el articulo 442, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal "ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA" y se CONFIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA, SIGNADA CON EL NO. 25-2016, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2016…”.

IV.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 25/2016, de fecha 8 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decidió: “PRIMERO: Declaró CULPABLE y condenó a la acusada JAQUELIN ROXANA MENDEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23739327, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en grado de AUTORIA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Declaró CULPABLE y condenó al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23447190; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en grado de COMPLICE NO NECESARIO en relación al artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN así como las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Estableció como fecha probable de cumplimiento de condena el día 06/02/2021, para DAVID ANTONIO LUGO LINERO, y el día 06/02/2027, para JAQUELIN ROXANA MENDEZ. CUARTO: Mantuvo la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO y el arresto domiciliario impuesto por ese Tribunal a la acusada JAQUELIN ROXANA MENDEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie…”.

V.
DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha 21 de febrero de 2017, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del Recurso de Apelación de Sentencia, incoado por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Ordinario para la fase del proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23739327, procediendo la verificar la asistencia de las partes dejando constancia la secretaria adscrita a esta Sala, de la asistencia del Representante de la fiscalía vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público el Dr. JULIO CESAR ARRIAS, la defensa pública Vigésima Segunda Penal Ordinario Dra. CARMEN CASTRO, y de la ciudadana acusada de autos JAQUELIN ROXANA MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.739.327, previo traslado especial por parte de funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. En tal sentido, se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley, escucharon los alegatos de la recurrente y el Ministerio Público. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a réplica. Se dejó constancia que la ciudadana JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, fue impuesta de sus derechos y manifestó que no deseaba declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace con fundamento en las denuncias que realizara la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Ordinario para la fase del proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23739327, contra la sentencia registrada bajo el No. 25/2016, de fecha 8 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; quien centra sus denuncias en los siguientes argumentos:

Como primera denuncia, alegó la defensa pública ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgadora llegó a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo a juicio de la recurrente incomprensible lo decidido.

La segunda denuncia de la recurrente declaró falta de motivación en la sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la hacen que se encuentre viciada de nulidad, pues no expresa claramente cuáles fueron los motivos que llevaron a determinar la participación de su defendida en la comisión del delito.

Como tercer aspecto (pero referido como una subdivisión de la segunda denuncia), manifestó la defensa pública que la sentencia recurrida incurrió en falso supuesto, por dar por probado los hechos por los cuales fue acusada su defendida por el Ministerio Público, los cuales a su juicio no tienen asidero en prueba alguna, ya que, de la declaración del funcionario JHONATAN JOSÉ MÉNDEZ CIFUENTES, de la cual transcribió citas textuales, no hay certeza que su defendida estuvo en algún momento en posesión del bolso supuestamente incautado con droga; la cual la Jueza de Juicio concatenó con la declaración del testigo RAMÓN ALBERTO VALLES RINCÓN, quién manifestó que no estuvo presente cuando los funcionarios ingresaron a la vivienda, que estaba como a 50 metros de ahí, que cuando llegó estaba todo controlado, le enseñaron un paquete y que era marihuana, lo cual no pudo corroborar el otro testigo de nombre RIXIO JOSÉ ESCANDEL, quién no asistió al juicio porque cambió de residencia, y que tampoco se pudo determinar con el dictamen policial al bolso, registrado bajo el No. C6-CO-DLCCC-LC11-13DPF-183 del 15/02/15 que le perteneciera a su defendida como de la declaración del experto YOEN MANUEL PALMAR.

Como cuarta denuncia alegó la apelante, el vicio de indeterminación fáctica de la sentencia por contradicción en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, no se corresponde la calificación jurídica con los hechos. Como quinto alegato manifiesta la defensa pública, la ilogicidad entre lo probado en el juicio y la recurrida, incurriendo en error de derecho (in iure), el cual ocurre cuando hay defecto en la aplicación del derecho.

En ese orden, una vez precisadas las denuncias, este Tribunal ad quem procede a resolver el recurso de apelación bajo las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose en el numeral 2 de la citada norma, tres (03) supuestos, independientes el uno del otro, a decir: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; pero en este caso quien apeló, fundamentó su recurso en dos de los tres supuestos de manera simultánea (falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación).

Al respecto, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal de Alzada trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”. (Destacado de la Sala)

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho o no, a fin de verificar si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia o no, y en el caso que exista, verificar si tal motivación es ilógica, pero se debe verificar por separado cada supuesto.

Por ello, esta Sala debe indicar que considera la existencia de la “falta manifiesta en la motivación”, cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible y la responsabilidad y culpabilidad o no del imputado o imputada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial.

Por otra parte estos Jurisdiscentes convienen en afirmar que el vicio de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, se evidencia cuando en el desarrollo de ésta, un fundamento se hace irracional con otro; vale decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados carentes de logicidad al expresar sus conocimientos, ello es así porque no existe un razonamiento lógico-jurídico entre lo analizado y el dispositivo del fallo.

En este sentido, de acuerdo a la doctrina patria, Jorge Longa Sosa, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, sobre estos supuestos expresó:

“…La naturaleza del recurso de apelación, según la estructura del COPP, es extraordinario y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas…:
…Omissis…
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…Motivación: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impídela Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto…
…Omissis…
…Omissis…
…Manifiesta ilogicidad: Se requiere que la ilogicidad sea manifiesta, evidente, patente, que se note de inmediato sin necesitar mayor análisis, la ilogicidad se configura en la incongruencia entre la acusación y su ampliación y lo sentenciado. La sentencia no debe reducirse ni extenderse respecto de lo imputado, por cuanto debe pronunciarse sobre todo lo debatido (Código Orgánico Procesal Penal. Ediciones LIBRA C.A. Caracas- Venezuela. Páginas 702, 703 y 713, respectivamente). “ (Destacado de la Sala)


Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Subrayado de este Tribunal de Alzada)
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Subrayado de este Tribunal de Alzada).


Por otra parte, en lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno, citar jurisprudencia al respecto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 157, de fecha 17/05/2012, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 11/02/2011, en la que se ratificó lo siguiente:
“…según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias…”(Subrayado de la Sala)

Por ello, este Tribunal de Alzada debe señalar que la ilogicidad manifiesta en la motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, incluyendo que también sea lógica, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, en este caso, observa este Tribunal Colegiado que en el mismo recurso de apelación, la defensa alegó “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” (primera denuncia), toda vez que a su criterio, la Juzgadora llegó a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo a juicio de la recurrente incomprensible lo decidido; y “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” (segunda denuncia), por considerar que no existen elementos incriminatorios para decretar una sentencia condenatoria en contra de su defendida la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, que no pudo atribuírsele a la misma la posesión del bolso, y mucho menos, la droga; considerando, además, que el solo el dicho de los funcionarios policiales actuantes como único indicio contra su representada respecto que se encontraba en posesión del bolso donde presuntamente encontraron la droga, sin establecerse ninguna certeza sobre esa circunstancia. En tal sentido, esta Sala considera que debe invertir el orden de respuesta a las denuncias hechas por la defensa, por lo que se iniciará verificando si la recurrida se encuentra viciada de falta de motivación manifiesta en la sentencia impugnada, conforme los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego, de ser necesario, verificar y analizar el resto de las denuncias.

En cuanto al numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida identifica el tribunal de juicio, así como la fecha en que dictó la sentencia impugnada; el nombre y apellido de los acusados, entre ellos, el de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, por lo que cumplió con este requisito.

Conforme al numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal ad quem, que la recurrida cumplió con tal requisito, al enunciar los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, que no es otra cosa, que quedó acreditado que el hecho que dio origen al presente proceso, fue un procedimiento realizado en horas de la tarde del día 04/02/15, aproximadamente a las seis de la tarde (06:00 pm), cuando se constituyó una comisión al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, conjuntamente con los funcionarios FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO, JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, adscritos a la Guardia Nacional, quienes estando de patrullaje por el sector Valle Frío, específicamente en la avenida 3E con calle 81 de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando observaron caminando por el mencionado sector a la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, quien llevaba consigo un (01) bolso de color rosado, conjuntamente con el ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, los cuales al percatarse de la comisión tomaron una actitud nerviosa, dándoles la voz de alto la cual acataron, procediéndose a realizarle la inspección corporal al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, a quien le fue incautado debajo de la ropa una faja de treinta (30) billetes de cien bolívares (100 Bs) de denominación, aprovechando ese momento la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, para salir huyendo, ingresando a una vivienda, siendo perseguida por el funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, llegando posteriormente en su apoyo el funcionario JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES, visualizándose en dicha residencia el bolso que portaba la acusada referida, contentiva este en su interior de dos (02) panelas que luego de ser peritada resulto ser MARIHUANA con un peso de un (1) kilo sesenta (60) gramos; siendo avalado dicho procedimiento con la presencia de dos (02) testigos, los ciudadanos RAMON ALBERTO VALLEZ RINCON y RIXIO JOSE ESCANDEL.

En relación al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, esta Alzada observa que la recurrida la desarrolló conjuntamente en la sentencia, en el capítulo VII, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, como lo exige a su vez, el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con los expertos que comparecieron al debate oral y público, en este caso, con la declaración del experto FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, funcionario que circunscribió la realización del Dictamen Pericial Físico N° CG-CO-DLCC-LC11, de fecha 15 de febrero de 2015, donde de acuerdo a la recurrida, el experto refirió (entre otras circunstancias) que se trató de dos envoltorios de forma rectangular tipo panela, confeccionados en dos capas de material sintético transparente y cinta adhesiva, de color marrón, contentivo en su interior de material vegetal, color verde pardo verdoso, con presencia de semilla y olor característico de la Marihuana, con un peso bruto de 1060,0 gramos y que no tiene uso terapéutico; asimismo, dejó constancia del interrogatorio realizado, para posteriormente, la jueza de juicio expresar:

“…A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento en el que fueron aprehendidos la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, siendo estas las cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de 1 kilo 60 gramos de marihuana; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide…”.

En tal sentido, la Jueza de instancia adelanta que le concede pleno valor probatorio al mencionado medio de prueba testimonial, en virtud de verificarse a través del dicho del funcionario su conocimiento sobre la materia, cuyo testimonio contiene una exposición clara y precisa sobre la determinación física y material de una de las evidencias incautadas, declaración que analiza en varias partes de su sentencia, de manera individual y de manera conjunta, respectivamente; donde de acuerdo a lo que estableció la recurrida, el experto de su declaración indicó que se trataba de la cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de un kilo (1 kg) y sesenta gramos (60 gr) de marihuana, en el procedimiento en el que fue aprehendida la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ.

Por otro lado la Jueza de Juicio, se refirió a la declaración del testimonio del ciudadano WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS, en su condición de experto, el cual se encuentra relacionado con el Dictamen Pericial Físico Nº CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de febrero de 2015, suscrito por su persona; analizando la instancia lo siguiente:

“…A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia física y material de un (01) bolso de uso indistinto, de color rosado, de 17 cm de longitud x 23 cm de ancho, el cual posee cuatro (4) asas de sujeción para su uso y traslado, el cual llevaba la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ al momento de ser visualizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que practicaron su detención conjuntamente con la del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia recurrida le da valor probatorio a la declaración del funcionario WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS, quien en sus funciones como experto, realizó la experticia al bolso donde se encontraba contenida la sustancia ilícita incautada a la ciudadana ROXANA JACQUELIN MÉNDEZ, dejando constancia de la existencia y características de dicho objeto, evidencia ésta que fuera trasladada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a los fines de su análisis, y que al igual que la anterior, se evidencia de la sentencia apelada que fue analizada de varias partes de la misma de manera individual así como de manera conjunta.

Asimismo, la jueza de juicio analiza la declaración del ciudadano YOEN MANUEL PALMAR, en su condición de experto, en relación también con el Dictamen Pericial Físico Nº CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de Febrero de 2015, suscrito por su éste, exponiendo la recurrida lo siguiente:
“A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa para determinar la existencia física y material de un (01) bolso de uso indistinto, de color rosado, de 17 cm de longitud x 23 cm de ancho, el cual posee cuatro (4) asas de sujeción para su uso y traslado, el cual llevaba la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ al momento de ser visualizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que practicaron su detención conjuntamente con la del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide”.

La Jueza de instancia le concedió valor probatorio a la testimonial del experto YOEN MANUEL PALMAR, quien se refirió al Dictamen Pericial Físico Nº CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de Febrero de 2015, efectuado al bolso que poseía la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDOZA, en el cual se contenía la sustancia incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional, haciendo una descripción sobre el mismo, a los fines de dejar constancia de su existencia.

De otra parte, la recurrida se refiere a la testimonial del ciudadano REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ, en su condición de experto, en relación al dictamen Pericial físico N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-182, de fecha 15 de Febrero del 2015, quien según lo depuesto le permite determinar que:

“A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del dinero incautado al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, en el procedimiento donde fuere aprehendido este conjuntamente con la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, siendo esta la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000) en billetes de 100 bolívares de denominación y las mismas son autenticas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide...”.

Así la sentenciadora de instancia dejó constancia en su decisión que le dio valor probatorio a la testimonial del experto REINALDO HERNÁNDEZ, quien corroboró la existencia de billetes con valor económico, que fueran incautados al ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, correspondiendo a la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs), en billetes con un valor de cien bolívares (100 Bs).

Igualmente, hace mención la sentencia recurrida sobre el testimonio de los funcionarios actuantes en la aprehensión, en primer término respecto al ciudadano LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, quien suscribió las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, ACTA DE ASEGURAMIENTO, SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha cuatro (04) de Febrero del 2015, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: N° 043, de fecha cuatro (04) de Febrero del 2015, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015 y ACTA DE INSPECCIÓN, Nro 044, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015. Analizándola individualmente de la siguiente manera:

“Con la testimonial del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, quien estando al mando de una Comisión integrada por su persona y los funcionarios JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, realizaron la detención de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, así como, la incautación de la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico, siendo estos la cantidad de 1 kilo 60 gramos de marihuana, un (01) bolso de color rosado y tres mil bolívares en efectivo (Bs 3.000), quedando con ello determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dichas aprehensiones; el cual fuere practicado en fecha 04/02/15, en horas de la tarde, en el barrio valle frío, calle principal con avenida 32, calle 81, realizando el funcionario LEONARDO RIVERA, la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos; siendo avalado parte del procedimiento con la presencia de dos (02) testigos. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Así las cosas, conforme al contenido de la testimonial del funcionario LEONARDO RIVERA, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, la jueza de juicio decidió otorgarle valor probatorio, al tratarse (según la recurrida) de una narración coherente sobre las diferentes actuaciones que dieron lugar a la aprehensión y aquellas que se originaron a partir de ésta.

De seguidas, la recurrida hace referencia en la sentencia al testimonio del ciudadano JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, en su condición de funcionario, quien también suscribió el ACTA POLICIAL de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, ACTA DE ASEGURAMIENTO, SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015 y ACTA DE INSPECCIÓN, Nro. 044, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, y a tal efecto expuso:

“.. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

Lo anterior plantea que la Jueza de Juicio le dio pleno valor probatorio a la testimonial del funcionario JHONATAN MÉNDEZ CIFUENTES, adscrito a la Guardia Nacional, quien realizó actuaciones preliminares relacionadas con el hecho objeto del proceso, por tanto le dio credibilidad a lo depuesto por éste quien narró las circunstancias de la aprehensión y respondió peguntas de forma certera acerca de las actuaciones posteriores a ésta.

Ahora bien, luego de la valoración individual de los funcionarios actuantes, la recurrida se refiere a la valoración de forma individual del testimonio del ciudadano RAMON ALBERTO VALLEZ RINCÓN, en su condición de testigo instrumental, promovido por el Ministerio Público, la cual señaló al respecto lo siguiente:

“En cuanto a este testimonio, vale señalar al autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pagina 134, donde indica:
En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:
a. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.
b. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.
En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:
1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y
2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Testimonio que esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, para determinar, que el mismo si fue testigo de parte del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde resultaron aprehendidos los mencionados ciudadanos, ya que el referido ciudadano, avala el dicho de los funcionarios actuantes que acudieron a rendir declaración, en cuanto a que si observo las panelas incautadas, una (01) en la casa y las dos (02) en el Comando, las características de lo observado, indicando que eran con cinta adhesiva, así como, que el procedimiento estuvo avalado además de su persona, con otro testigo el ciudadano RIXIO JOSE ESCANDEL, quien ya se encontraba dentro de la vivienda donde fuere aprehendida la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, cuando el llega a la misma una vez que le solicitan su colaboración. De igual manera, observo una persona tirada en el suelo cuando iba a la vivienda; así como, que la mamá de la acusada se encontraba al momento de la aprehensión.

En cuanto al resto de su declaración, este tribunal conforme a los principios rectores del sistema acusatorio penal, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora en el debate oral y público, y conforme al principio de inmediación, se pudo denotar que dicho ciudadano con sus afirmaciones, pretendió crear contradicciones a fin de desvirtuar responsabilidad penal de la acusada, en razón de que conoce a la misma, así como a su mamá, por residir en el mismo sector, lo que se evidencio una parcialidad hacia ella.
Cabe señalar que el Tribunal observo, como el ciudadano RAMÓN ALBERTO VALLEZ RINCÓN, en su relato trato de desvirtuar la verdad de los hechos, al querer crear confusión en el ánimos de esta Juzgadora, siendo su testimonio conteste con el dicho de los funcionarios LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES, en muchos puntos esenciales del procedimiento.

La valoración de la prueba testimonial, es materia reservada a los jueces que toman contacto con el material probatorio por intermedio de la sustanciación del juicio; pudiendo un testigo alterar la verdad en parte de su relato y provocar convicción en el juzgador en otros aspectos relevantes y circunstanciales de los hechos juzgados, siempre y cuando se explique las razones de la manera que se hace la motivación del órgano de prueba, ya que, todo deviene de la percepción del juzgador. El juicio de la credibilidad del testigo arranca de la percepción que alcance en el animus del juzgador una vez que dicho testimonio es confrontado con los otros órganos probatorios incorporados, por eso el grado de credibilidad es en principio materia reservada al juez o jueza encargado de juzgar, quienes son los que toman contacto directo con el material probatorio.

Por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de la manera antes descrita, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”.

Tomando en cuenta lo que estableció la jueza de juicio, esta Sala observa que con la declaración del ciudadano RAMÓN ALBERTO VALLEZ RINCÓN, quien acudió al debate en virtud de ser testigo instrumental de la sustancia ilícita que resultare ser droga de la denominada Marihuana, en la vivienda ubicada en el Barrio Valle Frío, a la cual ingresó la ciudadana ROXANA JACQUELIN MÉNDEZ tratando de huir de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, la jueza de instancia acordó darle valor probatorio haciendo algunas consideraciones.

En primer término, debe señalarse que la Jueza de juicio le da pleno valor de cargo a la testimonial del ciudadano RAMÓN ALBERTO VALLEZ RINCÓN, en contra de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, señalando que el mismo fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde resultara aprehendida la mencionada ciudadana.

No obstante, se destaca (de acuerdo a lo que consta en la recurrida) el hecho que el testigo afirmó que observó la existencia de una (01) panela en la casa y posteriormente cuando está en el Comando de la Guardia Nacional afirma que se tratan de dos (02) panelas, lo que en principio pareciera contradecir lo señalado por los funcionarios, ante lo cual también la recurrente advierte que el testigo no se encontraba al momento que ingresan a la vivienda, por lo que se trata solo del dicho de los funcionarios lo que utiliza la instancia para dictar la sentencia condenatoria.

Sobre dicho particular, de acuerdo a la sentencia impugnada, se observa que el funcionario LEONARDO RIVERA CHINCHILLA, cuyo testimonio tuvo valor probatorio por la Jueza de Instancia, dándole credibilidad al medio de prueba, entre sus dichos mencionó y dio por cierto: “… que el peso de las panelas una 520 y la otra como 520 aproximadamente; que una vez que sustraen la panela la abren pero no completa solo un poco; que para el momento se supone que es droga pero eso lo determina es el experto …”; circunstancia esta que al ser concatenada por la recurrida con lo depuesto por el mencionado testigo instrumental de los hechos (RAMÓN ALVERTO VALEZ), tal y como dejó plasmado la jueza de juicio, cuando citó su declaración e interrogatorio, donde el testigo instrumental aclara que observo un paquete y luego aclara que los funcionarios le mostraron la presunta droga; lo que permitió a la a quo dar el respectivo mérito probatorio a éste último testimonio.

Así las cosas, la recurrida considera válido el mencionado testimonio, atendiendo a las circunstancias particulares en que se desenvolvió, pues si bien se trató de un vecino de la comunidad de residencia de la acusada, quien al iniciar su declaración parecía poco claro, sin embargo, a las preguntas realizadas manifestó haber observado la existencia de la droga señalando las características de cómo se encontraba envuelta, en forma de panela, advirtiendo además el regaño sufrido por los funcionarios al llegar al Comando, por no haber sacado el paquete a los fines de un mejor reconocimiento, pero aún así no puso en duda que se tratara del mismo que fuera incautado en la vivienda donde fue aprehendida la acusada de autos.

De igual forma, según refirió la recurrida el testigo señala las características de lo presenciado, indicando que el paquete presentaba cinta adhesiva, aunado a ello señaló que el procedimiento estuvo avalado además de su persona por otro testigo de nombre RIXIO JOSE ESCANDEL, quien también se encontraba dentro de la vivienda donde fuere aprehendida la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, pero que para la fecha se había mudado del sector, testimonio ese que fue desechado por no lograrse su citación como testigo.

De forma más precisa, la Jueza a quo da por cierto que el mencionado testigo cuando llega al sitio, solicitan su colaboración y observó una persona tirada en el suelo cuando iba camino a la vivienda; así como la circunstancia de que la mamá de la acusada se encontraba dentro de la vivienda al momento de su aprehensión. En ese orden, se observa que la Jueza de Instancia le da valor probatorio a ese testimonio, a pesar de notar ciertas inconsistencias en el mismo, que se desprendieron según sus máximas de experiencia por conocer a la acusada de autos, así como a su mamá, por residir en el mismo sector, lo que medianamente tildó de general y ambigua en un principio su narración, sin embargo a las preguntas realizadas al ciudadano RAMÓN VALLEZ RINCÓN se verificó la certeza de las mismas.

Por consiguiente, se evidencia que la Jueza de instancia al adminicular y comparar el testimonio del ciudadano RAMÓN ALBERTO VALLEZ RINCÓN, le da valor probatorio, pues coincide con lo expuesto por los funcionarios actuantes, respecto al procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO y ROXANA JACQUELIN MENDEZ, avalado con la presencia de dos testigos, no obstante, solo se contó con la testimonial de este ciudadano, quien además corroboró el dicho de los funcionarios actuantes que acudieron a rendir declaración, en cuanto a la existencia de las panelas incautadas una (01) que observó en la casa y dos (02) en el Comando, señalando a su vez las características de las mismas, indicando que estaban empacadas con cinta adhesiva.

De igual manera, la Jueza de instancia manifestó que dicho testimonio es creíble y se le otorga valor probatorio, pues explanó que observó a una persona tirada en el suelo cuando iba a la vivienda (el otro acusado de autos); lo cual fuera señalado por los funcionarios actuantes como una de las circunstancias de hecho del procedimiento, lo cual resalta como coincidente la Jueza de instancia.

En consecuencia, la Jueza de instancia afirma que dicho testimonio es conteste con el dicho de los funcionarios LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES, siendo los motivos por los cuales le otorga valor probatorio al mostrarse lógico y coherente, a pesar de advertir que hubo oportunidades en las cuales percibió que el testigo pretendió ser general e impreciso en su declaración, lo que se contrarrestó a partir de las preguntas de las partes que permitió que expresara en mayor detalle lo observado por éste como testigo instrumental del procedimiento, lo que denota la correcta valoración que hiciere la instancia a partir de la inmediación ante el medio de prueba y la credibilidad que le dio el mismo.

Posterior a esto, la Jueza de Instancia se pronuncia sobre los medios de prueba documentales, en primer término respecto a:

“1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-15/0184, de fecha 05 de febrero del 2015, suscrita por los Expertos 1TTE GUERRA MEDINA MARLLING y 1TTE MARTINEZ RIOS FREDDY, adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIA: dos (02) envoltorios de forma rectangular (tipo panela) confeccionados en dos capas; material sintético transparente y cinta adhesiva color marrón con medidas aproximadas: 15.0 de largo, 13.0 de ancho, 3.0 de alto, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, que luego de ser peritada resulto ser POSITIVO PARA MARIHUANA, con peso de 1060.0 GRAMOS. (Folio 53 de la investigación fiscal)."

La misma es analizada individualmente por la instancia y al respecto señala que:

“A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina la existencia física y material de las evidencias incautadas en el procedimiento en el que fueron aprehendidos la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, siendo estas las cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, con un peso neto de 1 kilo 60 gramos de marihuana; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experto FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

En segundo, término se refiere la recurrida al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN, S/1RO. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO, S/2DO MOLINA BARRETO JHON LAINNER, Efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; de conformidad con los artículos 34, 115, 118 y 121 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se procedió a incautar lo siguiente: “la cantidad de dos (02) envoltorios tipo panela en forma cuadrada envuelta con un material sintética (cinta plástica) de color marrón que al efectuarle una abertura con un objeto cortante (navaja) se logro visualizar dentro de su interior hojas secas de color verde, que emitían a su vez un olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada Marihuana, Tienen un peso de envoltorio (A) quinientos veinte (0.520) gramos y envoltorio (B) quinientos veinte (0.520) gramos para un total general de un (01) kilo con cuarenta (40) gramos de presunta sustancia estupefaciente. (Folio 9 de la investigación fiscal)”.

En ese orden de ideas, respecto a dicha documental la Jueza de instancia afirmó lo siguiente:
“A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional y aproximado de la misma; así como, las demás evidencias de interés criminalistico incautado; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios actuantes SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN y S/1RO. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

Asimismo, la instancia a quo, se refiere al medio de prueba documental correspondiente a CONSTANCIA DE RETENCIÓN, RELACIÓN DE SERIALES DE PAPEL MONEDA BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100) con FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha cuatro (04) de Febrero del 2015, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual se dejo constancia de: “EN FECHA: 04FEB2015, SIENDO LAS 21:00 HORAS DEL DIA, LE FUE RETENIDO PREVENTIVAMENTE AL CIUDADANO: LUGO LINERO DAVID ANTONIO,… RESIDENCIADO EN EL SECTOR VALLE FRIO, AV. 2 C, CASA NRO. 83-66. PARROQUIA SANTA LUCIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, LO SIGUIENTE: LA CANTIDAD de tres mil (3.000,00) Bolívares en papel moneda de legal circulación en el País, en billetes de la CIEN (100) Bolívares, con los siguientes seriales: A34891712, D36837860, D61871571, E38327469, G14947410, G89326305, J72478366, J06604450, J50601031, 74927, K03624021, L35429438, L73715237, L58863249, N00972941, M48217876, W8961, M02648671, Q29168307, Q16969514, R01374061, R37171903, R00243034, S57359137, S47913294, S64914367, S78841480, T62548430, T62548415, T62548414. CAUSA: ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO EN LA INVESTIGACIÓN. (Folio 10 al 13 de la investigación).”.

Sobre dicho medio de prueba documental, la instancia indicó que:

“A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia del dinero incautado al acusado DAVID ANTONIO LUGO, al momento de su aprehensión; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario actuante SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide. A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia del dinero incautado al acusado DAVID ANTONIO LUGO, al momento de su aprehensión; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario actuante SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

Igualmente continúa la recurrida realizando el debido análisis individual de cada uno de los medios de pruebas, en este caso, los medios de prueba documentales, refiriendose en esta oportunidad al DICTAMEN PERICIAL FÍSICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de Febrero del 2015, suscrita por los Expertos YOEN MANUEL PALMAR y WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: “EVIDENCIA: Un (01) bolso de uso indistinto, elaborado en material sintético de color rosado, de medidas 17 centímetros (17 cm) de longitud por veintitrés centímetros (23 cm) de ancho, el mismo posee 4 asas de sujeción para su uso, un compartimiento, en su parte interior de acuerdo a su uso se observa unas princesas y presenta inscripciones donde se lee otras “MONSTER HIGH”; constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta a los folios Sesenta y tres (63) y Sesenta y cuatro (64) de la investigación fiscal. DICTAMEN PERICIAL FISICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de Febrero del 2015, suscrita por los Expertos YOEN MANUEL PALMAR y WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: EVIDENCIA: Un (01) bolso de uso indistinto, elaborado en material sintético de color rosado, de medidas 17 centímetros (17 cm) de longitud por veintitrés centímetros (23 cm) de ancho, el mismo posee 4 asas de sujeción para su uso, un compartimiento, en su parte interior de acuerdo a su uso se observa unas princesas y presenta inscripciones donde se lee otras “MONSTER HIGH”; constante de dos (02) folios útiles, la cual se encuentra inserta a los folios Sesenta y tres (63) y Sesenta y cuatro (64) de la investigación fiscal”.

Siendo el análisis del mencionado medio de prueba documental, el siguiente:
“A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina la existencia física y material de un (01) bolso de uso indistinto, de color rosado, de 17 cm de longitud x 23 cm de ancho, el cual posee cuatro (4) asas de sujeción para su uso y traslado, el cual llevaba la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, al momento de ser visualizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que practicaron su detención conjuntamente con la del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los expertos WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS y YOEN MANUEL PALMAR; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Por otro lado, se refiere la recurrida al medio de prueba documental correspondiente al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, relacionada con el ACTA POLICIAL SIP N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, No. de registro 020-15, LUGAR: SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, LUGAR SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, ORGANO ACTUANTE: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: “EVIDENCIAS COLECTADAS: Dos (02) envoltorios rectangulares, cubierto con una cinta adhesiva color beige, conteniendo en su interior de Restos vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana. (folio 14 de la investigación fiscal).”

De seguidas se pronuncia la recurrida sobre la documental correspondiente al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, relacionada con el ACTA POLICIAL SIP N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, Nro. de registro 020-15, LUGAR: SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, LUGAR SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, ORGANO ACTUANTE: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana: “EVIDENCIAS COLECTADAS: (30) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES (100,00 Bs); seriales: A34891712, D36837860, D61871571, E38327469, G14947410, G89326305, J72478366, J06604450, J50601031, J42074927, K03624021, L35429438.L73715237, L58863249, N00972941, M48217876, M64908961, M02648671, Q29168307, Q16969514, R01374061, R37171903, R00243034, S57359137, S47913294, S64914367, S78841480, T62548430, T62548415, T62548414. (Folio 15 de la investigación fiscal).

Cuyo análisis individual indicó lo siguiente:

“A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida acta fue levantada conforme a las disposiciones legales; donde se deja constancia de la cantidad de dinero colectado al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, siendo este (30) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES (100,00 Bs); y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario actuante SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 322 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.”

Seguidamente, refiere la recurrida el medio de prueba documental correspondiente a DICTAMEN PERICIAL FISICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-182, de fecha 05 de febrero del 2015, suscrita por los Expertos S/1 LILIANY OSORIO SILVA y S/1 REINALDO HERNADEZ MARTINEZ, adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, que deja constancia de: “EVIDENCIA: Treinta (30) piezas del cono monetario de la Republica Bolivariana de Venezuela de la denominación Cien (100) Bolívares, para un total de tres mil (3.000) Bolívares, cuyos seriales son: A34891712, D36837860, D61871571, E38327469, G14947410, G89326305, J72478366, J06604450, J50601031, J42074927, K03624021, L35429438.L73715237, L58863249, N00972941, M48217876, M64908961, M02648671, Q29168307, Q16969514, R01374061, R37171903, R00243034, S57359137, S47913294, S64914367, S78841480, T62548430, T62548415, T62548414, que luego de ser peritado resulto ser AUTENTICAS. (Folios 47 al 49 de la investigación fiscal).”

En ese sentido, el análisis de la recurrida se circunscribió en señalar respecto a dicho dictamen, lo siguiente:

“ A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina la existencia física y material del dinero incautado al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, en el procedimiento donde fuere aprehendido este conjuntamente con la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, siendo esta la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000) en billetes de 100 Bs de denominación y las mismas son autenticas; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experto REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide..”

La última documental a la que se refiere la recurrida es el ACTA DE INSPECCIÓN N° 044, CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO y S/IRO MENDEZ CIFUENTES JHONATHAN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 111 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el ACTA POLICIAL SIP N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, donde se deja constancia: “…que el sitio del suceso es un espacio abierto, correspondiente al sector denominado Valle Frio específicamente en la avenida 3 E con calle 81 de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cual posee su respectiva calle principal de libre transito y acceso vehicular, cubierta de rodamiento asfaltico con 8 metros de ancho aproximadamente, con brocales de paso peatonal de 02 metro aproximados, donde predomina la iluminacion natural y artificial con alumbrado publico regular, libre de obstaculos, arbustos, techado u otro tipo de elemento que dificulte la visibilidad; asi mismo la iluminación artificial se denota regular; dejandose reflejado como punto de referencia del sitio del suceso, el poste de tendido electrico signado con el alfanumerico B05M26, diagonal al sitio donde se efectuo el procedimiento. (folio 19 al 21 de la investigación fiscal)…”.

Por su parte, la recurrida en el análisis de dicho medio de prueba documental, dejo constancia que:
“… esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se desprende las características del sitio del suceso en torno al procedimiento donde fueron aprehendidos JACKELIN ROXANA MENDEZ y DAVID ANTONIO LUGO LINERO, siendo este el SECTOR Valle frio; lugar este que fuere corroborado por los funcionarios actuantes SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN y S/1RO. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara”.

Ahora bien, luego de verificado el análisis que realizara la jueza de instancia, en la labor de discriminar el contenido de cada una de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, cabe acotar por este Tribunal Colegiado que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En ese orden, verificado el análisis individual que realizara la Jueza de instancia, se procede a revisar el análisis que hiciera en la sentencia recurrida, producto de la comparación y adminiculación de las pruebas, pues toda sentencia penal debe contener además de un análisis detallado de las pruebas, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. A tal efecto, se observa en la recurrida que de la adminiculación y comparación de los medios de pruebas en atención al principio de la sana critica, estableció:


“….En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ (autora) y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO (cómplice no necesario), en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público, subsumiéndose su actuación en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:…..
Quedó acreditado que el hecho que dio oringe (sic) al presente proceso, fue un procedimiento realizado en horas de la tarde del día 04/02/15, aproximadamente a las 06:00 pm, cuando se constituyo una comisión al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, conjuntamente con los funcionarios FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO, JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, adscritos a la Guardia Nacional, quienes estando de patrullaje por el sector Valle Frio especificamente en la avenida 3E con calle 81 de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron caminando por el mencionado sector a la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, quien llevaba consigo un (01) bolso de color rosado, conjuntamente con el ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO, los cuales al percatarse de la comisión tomaron una actitud nerviosa, siéndoles dada la voz de alto la cual acataron, procediéndose a realizarle la inspección corporal al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, a quien le fue incautado debajo de la ropa una faja de treinta (30) billetes de 100 Bs de denominación, aprovechando ese momento la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, para salir huyendo, ingresando a una vivienda, siendo perseguida por el funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, llegando posteriormente en su apoyo el funcionario JHONATAN JOSÉ MENDEZ SIFUENTES, visualizándose en dicha residencia el bolso que portaba la acusada referida, contentiva este en su interior, de dos (02) panelas que luego de ser peritada resulto ser MARIHUANA con un peso de 1 kilo 60 gramos; siendo avalado dicho procedimiento con la presencia de dos (02) testigo, los ciudadanos RAMON ALBERTO VALLEZ RINCÓN y RIXIO JOSÉ ESCANDEL….”.

En tal sentido, la recurrida afirma que se llegó a esa conclusión, para luego referir lo que adujo de cada uno de los funcionarios en sus declaraciones, iniciado con los medios de pruebas testimoniales de los funcionarios LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, tal como se verá a continuación:

“Por lo que se desprende de la adminiculación de las referidas declaraciones, que en fecha 04/02/15, en horas de la tarde, los funcionarios actuantes JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, realizaron la detención de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, así como, la incautación de la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico, siendo estos la cantidad de 1 kilo 60 gramos de marihuana, un (01) bolso de color rosado y tres mil bolívares en efectivo (Bs 3.000), quedando con ello determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dichas aprehensiones; el cual fuere practicado en el barrio valle frío, calle principal con avenida 32, calle 81, realizando el funcionario LEONARDO RIVERA, la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos, ciudadanos estos que cuando son visualizados por la comisión, y una vez dada la voz de alto, el funcionario CIFUENTES neutraliza al acusado DAVID LUGO, y le practica la revisión corporal, a quien le incauta el dinero, mientras que el funcionario CHINCHILLLA se va detrás de la acusada JACKELINE, y luego que CIFUENTES neutraliza a DAVID, sus otros dos (02) compañeros FREDDY y JHON, se quedan de seguridad, y el se dirige hasta la vivienda y al llegar revisa el bolso donde se incauto la sustancia ilícita, estando con el, el funcionario LEONARDO; siendo avalado parte del procedimiento con la presencia de dos (02) testigos…”.

Conforme a lo anterior, se evidencia que la sentencia recurrida, otorga valor probatorio a cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual resultara detenida la acusada de autos, comparando y adminiculando el testimonio de los funcionarios JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO, así como del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, entre otros, quien se encontraba al mando de la Comisión que practicó el procedimiento de fecha 04.02.15, en el Sector Valle Frío, advirtiendo que son contestes en las actuaciones realizadas y le permite determinar la veracidad de lo sucedido y las actuaciones desplegadas por éstos en virtud de la detención de los acusados ROXANA JACQUELIN MÉNDEZ y DAVID LUGO LINERO, en el sector del Barrio Valle Frío, cuando en funciones de patrullaje avistaron a los mismos y al darles la voz de alto, la fémina trató de huir ingresando a una vivienda, observándose la posesión de un bolso el cual contenía la sustancia ilícita, objeto del delito del presente proceso.

Así las cosas, la Jueza de instancia menciona que con las declaraciones de los funcionarios JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA y con las pruebas documentales, como lo son las referidas al: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN, S/1RO. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO, S/2DO MOLINA BARRETO JHON LAINNER, Efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; de conformidad con los artículos 34, 115, 118 y 121 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; la CONSTANCIA DE RETENCIÓN, RELACIÓN DE SERIALES DE PAPEL MONEDA BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100) con FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha cuatro (04) de Febrero del 2015, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, relacionada con el ACTA POLICIAL SIP N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, No. de registro 020-15, LUGAR: SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, LUGAR SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, ORGANO ACTUANTE: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, relacionada con el ACTA POLICIAL SIP N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, nro de registro 020-15, LUGAR: SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, LUGAR SECTOR VALLE FRIO, CALLE 81, AVENIDA 3E, CASA NRO 2C-74, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO MCBO EDO ZULIA, ORGANO ACTUANTE: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, suscrita por el funcionario SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, Efectivo Militar adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; ACTA DE INSPECCIÓN N° 044, CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, suscrita por los funcionarios SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO y S/IRO MENDEZ CIFUENTES JHONATHAN, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 111 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el ACTA POLICIAL SIP N° 043, de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, a partir de lo cual se desprende las características del sitio del suceso en torno al procedimiento donde fue aprehendida la ciudadana ROXANA JACQELIN MENDEZ, correspondiendo al Sector Valle frío; lugar éste que fuere corroborado por los funcionarios actuantes SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN y S/1RO. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO.

Igualmente, refiere la Jueza de Instancia que de las declaraciones de los funcionarios JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, al ser comparado y adminiculado con el testimonio del ciudadano RAMON ALBERTO VALLEZ RINCON, puede establecer que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde resultaron aprehendidos los acusados DAVID ANTONIO LUGO LINERO y ROXANA JACQUELIN MENDEZ, estuvo avalado con la presencia de testigos, ya que la testimonial del funcionario RAMÓN ALBERTO VALLEZ RINCÓN corrobora el dicho de los funcionarios actuantes que acudieron a rendir declaración, en cuanto a que este ciudadano sí observo las panelas incautadas, una (01) en la casa y dos (02) en el Comando, señalando las características de las mismas, indicando que se encontraban embaladas con cinta adhesiva, así como que, el procedimiento estuvo avalado además de su persona con otro testigo de nombre RIXIO JOSÉ ESCANDEL, quien ya se encontraba dentro de la vivienda al momento de apersonarse una vez que le solicitan su colaboración, lugar donde fuere aprehendida la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ.

De igual manera, refiere la recurrida que a partir de dicho testimonio, se permitió corroborar que éste observó a una persona tirada en el suelo cuando iba a la vivienda; así como, que la mamá de la acusada se encontraba al momento de la aprehensión, lo cual igualmente coincide con el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Seguidamente, la Jueza de instancia a partir de la adminiculación de los testimonios de los funcionarios actuantes, afirma que el funcionario de la Guardia Nacional FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO, participó como actuante en la aprehensión y actuaciones preliminares de la investigación y a partir de su testimonio y dictamen pericial se determina la existencia física y material de una de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, concatenando dicho testimonio y afirmando las circunstancias de la actividad de las actuaciones de los funcionarios JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO, quienes actuaron al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA y en el que fueron aprehendidos la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, en virtud de la incautación de la cantidad de dos (02) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, con un peso neto de un (01) kilo sesenta (60) gramos de marihuana.

En ese mismo orden, señala la recurrida que a partir de la testimonial del ciudadano WILLIAM JOSÚE MANTILLA, quien suscribió Dictamen Pericial Físico Nº CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de febrero de 2015, se pudo determinar la existencia física y material de una de las evidencias incautadas en el procedimiento, como lo es el bolso donde se encontraba la sustancia ilícita “droga”, concatenando dicho testimonio y afirmando las circunstancias de la actividad de las actuaciones de los funcionarios actuantes al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA y en el que fue aprehendida la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ.

Así las cosas, la recurrida determina la existencia física y material de un (01) bolso de uso indistinto, de color rosado, de 17 cm de longitud x 23 cm de ancho, el cual posee cuatro (4) asas de sujeción para su uso y traslado, el cual llevaba la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, al momento de ser visualizada por los funcionarios actuantes JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, adscritos a la Guardia Nacional; evidencia ésta que fuera revisada por el funcionario JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, una vez que neutraliza al ciudadano DAVID LUGO LINERO y se dirige hasta la vivienda donde ingresara la acusada y al llegar revisa el bolso in comento, donde se incautó la sustancia ilícita tipo marihuana, estando con el, el funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA.

En ese orden, resulta oportuno mencionar el tercer alegato de la defensa pública, en virtud que en el análisis efectuado por la a quo, que se está revisando por esta Alzada se está haciendo referencia al bolso en el que fue incautada la sustancia ilícita a la acusada de autos, pues se afirma que se partió de un falso supuesto, siendo que dicho aspecto está íntimamente dirigido a la motivación de la sentencia. En efecto, la recurrente denuncia que dicho vicio se verifica del análisis realizado al testimonio del ciudadano JHONATAN JOSÉ MÉNDEZ CIFUENTES, ya que éste afirma que la misma poseía el bolso, lo cual no se corrobora a partir de su testimonio.

Así las cosas, considera esta Sala que debe referirse en primer lugar, que dicho vicio se define como: “…el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa….”. (Sala de Casación Civil, Sentencia No. RC. 0028, de fecha 15.06.2012).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo refiere como: “consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002).

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado que entendiéndose que desde el punto de vista de la doctrina, el falso supuesto es un vicio que puede suscitarse al hacerse una suposición falsa y en este caso la defensa lo alega señalando que se dio por cierto a través de las pruebas evacuadas en juicio, en particular con la declaración del funcionario JHONATAN MÉNDEZ CIFUENTES, donde de acuerdo a la declaración e interrogatorio que la sentenciadora de juicio dejó plasmado, la cual valoró, no se evidencia tal afirmación, al contrario, de acuerdo a lo que valoró la jueza de juicio, éste funcionario no afirmó que la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDOZA poseía el bolso en el cual se le incautó la sustancia ilícita, cuerpo del delito de la presente causa penal.

Por lo tanto, de acuerdo a la valoración que tomó la instancia en este caso, si bien el funcionario no señaló que la ciudadana ROXANA JACQUELIN MÉNDEZ, tuviera el bolso en el momento efectivo de la aprehensión dentro de la vivienda, pero sí la existencia del bolso con la presunta droga, por lo que esta sala no evidencia el falso supuesto alegado por la defensa.

En consecuencia, es claro para esta Alzada que a diferencia de lo señalado por la recurrente, la Jueza de instancia le dio acertadamente valor probatorio a la testimonial del funcionario JHONATAN MÉNDEZ CIFUENTES, por cuanto el mismo señaló circunstancias que de ningún modo se contradicen con lo depuesto por el resto de los funcionarios actuantes, pues afirmó haber visto a la ciudadana antes de su aprehensión con un bolso en su posesión, no observando con mayor precisión si se trataba del mismo bolso por cuanto se encargo de retener al acusado DAVID LUGO LINERO, por lo tanto no puede aducirse que partió de un falso supuesto, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa recurrente.

Posteriormente, la recurrida hace mención al testimonio del ciudadano REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ, quien suscribió la prueba documental contentiva de DICTAMEN PERICIAL FISICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-182, de fecha 05 de febrero del 2015, suscrita por los Expertos S/1 LILIANY OSORIO SILVA y S/1 REINALDO HERNADEZ MARTINEZ, adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que de la comparación y adminiculación del acervo probatorio por parte de la Jueza a quo, se permite determinar la existencia física y material del dinero incautado a la otra persona que resultó aprehendida en este proceso y a quien también el Ministerio Público imputó formalmente conjuntamente con la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ.

Así entonces, a partir de dicha testimonial se acredita la existencia física y material del dinero incautado a la otra persona que resultó aprehendida en este proceso, el co-acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, por el funcionario JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES quien lo neutraliza y le practica la revisión corporal, procedimiento este donde fuere aprehendido conjuntamente con la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, siendo esta la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000) en billetes de 100 bolívares de denominación y las mismas son autenticas.

Posteriormente a esa adminiculación y comparación del acervo probatorio, la recurrida hace mención a las conclusiones de la defensa pública, a través de la cual ésta se opone a lo siguiente:

Se observa con especial atención que la Defensa en el juicio oral y público realizó diferentes alegatos en sus conclusiones, los cuales fueron punto por punto respondidos por la instancia mediante la sentencia recurrida, el primer alegato se circunscribió en lo siguiente: “En este aspecto, ciertamente las declaraciones rendidas por los ciudadanos FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS, YOEN MANUEL PALMAR y REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ, en relación a las experticias suscritas por los mismos, solo determinan la existencia física y material, de todas las evidencias físicas incautadas por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional…”

Al respecto la Jueza de instancia, argumenta que los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión lograron incautar en el procedimiento donde resultaran detenidos los ciudadanos ROXANA JACQUELIN MENDEZ y DAVID ANTONIO LUGO LINERO; dos (02) envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de un (1) kilo sesenta (60) gramos de marihuana; un (01) bolso de uso indistinto de color rosado, de 17 cm de longitud x 23 cm de ancho, el cual poseía la ciudadana antes mencionada, por lo que al determinarse la existencia de la sustancia ilícita, se demostró el cuerpo del delito objeto de debate; por lo que si bien dichas pruebas por si solas no determinan la responsabilidad penal, no es menos cierto que al conjugarse unas con las otras establecen una actividad probatoria eficaz.

Por otro lado, refiere la Jueza de la recurrida que la defensa pública también argumentó en su exposición final: “Que el Ministerio Público no deslastro (sic) el principio de presunción de inocencia de sus defendidos, y las pruebas no incriminan a sus defendidos…”. De acuerdo a ello, la recurrida establece que no existe ningún tipo de dudas en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ ya que, se demostró que poseía un bolso de color rosado que contenía la sustancia ilícita tipo marihuana, cuando caminaba por el sector Valle Frío con el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, bolso este que la referida acusada lanzara en la sala de la residencia donde ingresara al tratar huir de la comisión judicial.

En consecuencia, precisa la recurrida que con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que fueron incorporados en el debate oral, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, al ser establecida su responsabilidad penal, derivada de la conducta desplegada por ésta, sustentada en elementos de prueba que se evacuaron en el debate y en la justificación de la sentencia de cada una de las conclusiones a las que arribó.

Con esta orientación, la Jueza de instancia refiere que otro de los puntos que contiene la tesis de la defensa es que los funcionarios actuantes no solicitaron permiso para ingresar a la vivienda, en la cual fuera aprehendida la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, sobre dicho particular la recurrida indica que el allanamiento se encuentra regulado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece dos supuestos de excepción, siendo estos: 1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

En consecuencia, en el caso in comento, quedó acreditado que al momento de los funcionarios actuantes se encontraban realizando la inspección corporal al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, mientras que la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, emprendió veloz huida para ingresar a la vivienda, por lo que fue perseguida por el funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA y luego se apersonó el funcionario JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, quien revisa el bolso que portaba la mencionada ciudadana, logrando incautarle la sustancia ilícita denominada Marihuana. Razón por la cual, concluye la Juez en contestar dicho alegato mencionado que los funcionarios actuaron bajo la excepción que establece la ley, es decir, de conformidad con el artículo 196 del texto adjetivo penal.

De otro lado, la recurrida hace referencia al cuestionamiento de la defensa pública, sosteniendo que el dicho de los funcionarios actuantes se contradice con el testimonio del testigo instrumental del procedimiento, es decir, el testimonio rendido por el ciudadano RAMON ALBERTO VALLEZ RINCÓN, el cual según asevera la sentencia recurrida, corrobora el dicho de los funcionarios actuantes que acudieron a rendir declaración durante el debate, por cuanto se desprende de su declaración, que este ciudadano si observó las panelas incautadas una (01) en la casa y dos (02) en el Comando de la Guardia Nacional, narrando las características de las mismas, distinción que no puede destacarse como contradictoria pues el funcionario LEONARDO RIVERA CHINCHILLA, señaló en su deposición que el paquete al ser descubierto no fue desenvuelto, solo fue realizada una abertura para corroborar de que se trataba, siendo eso lo que generó que el referido testigo en la casa solo observara una (01) sola panela, mientras que en el Comando al ser revisada observó que se trataba de dos (02) panelas que se encontraban empaquetadas o envueltas con cinta adhesiva, así como, que el procedimiento estuvo avalado además de su persona, con otro testigo el ciudadano RIXIO JOSE ESCANDEL, quien ya se encontraba dentro de la vivienda donde fuere aprehendida la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ.

Sobre el contenido de dicho testimonio, la defensa cuestiona que el testigo no estuvo al momento del ingreso de los funcionarios de la vivienda, sino que fue buscado posteriormente como testigo instrumental del procedimiento de incautación de la sustancia ilícita por lo que no observó que la mencionada ciudadana poseía el bolso, acerca de ello la instancia estableció que: “…avalaron el procedimiento con la presencia de testigos para la incautación de la sustancia ilícita que llevaba la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, en el bolso de color rosado, estando estos en el sitio en la fecha y hora de la detención de la referida acusada, por lo que, tal evento no crea duda a esta Juzgadora, por cuanto en este debate oral y público, se tuvo un convencimiento pleno de la participación de los mismos en un hecho delictivo; testimonios de los funcionarios actuantes que esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra de la acusada y el acusado, por no evidenciar durante el debate la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a las declaraciones de aptitud necesaria para generar certidumbre sobre este punto;..”.

Ahora bien, la recurrida acertadamente justifica la razón por la cual le dio valor probatorio a los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 04.02.15 y al testigo instrumental del procedimiento, a pesar que éste último entró con posterioridad a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional a la vivienda en la cual trató de ocultarse la ciudadana ROXANA JACQUELIN MÉNDEZ; ello es así, por cuanto advirtió que no existía aspecto alguno que diera lugar al cuestionamiento en primer término a lo señalado por los funcionarios actuantes, quienes respondieron a la actitud de la acusada de autos ante la presencia de la autoridad militar, de lo cual se desprende que la entrada del testigo RAMÓN VALLEZ RINCÓN, se realizó según se desarrollaron las circunstancias del caso particular, pues el testigo fue utilizado en el instante en que se logró detener a la mencionada ciudadana.

De igual manera, debe recalcarse que el mencionado testigo instrumental de los hechos, tal como lo refiere la instancia observó a una persona tirada en el suelo cuando iba a la vivienda, así como el hecho que la mamá de la acusada se encontraba al momento de la aprehensión, lo cual según el análisis de la Jueza, a juicio de esta Alzada resulta acertado, pues corrobora lo depuesto por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, acerca del procedimiento donde resultaron aprehendidos la acusada ROXANA JACQUELIN MÉNDEZ con el co-acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO; razón por la cual se descarta lo cuestionado por la defensa en el debate y a través del recurso de apelación de sentencia, al corroborarse que se encuentra justificado el mérito probatorio que le diera la sentencia a dichos testimonios.

En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores la instancia arriba a una conclusión que versa en la condenatoria de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDOZA, determinando de forma precisa a través de las pruebas, lo siguiente:

“Al haberse realizado el análisis de las pruebas incorporadas al debate, este Tribunal observa que la actividad probatoria traído al mismo, si fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual se encontraba revestida la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, y con la cual se llego a la culpabilidad de los mismos; demostrando la Vindicta Pública la responsabilidad penal de cada uno de ellos; llegándose a la conclusión de una sentencia condenatoria como autentico acto de prueba suficiente que genero no solo la comisión del hecho punible sino además de la autoría de la acusada y la complicidad no necesaria del acusado; no generando ninguna duda que favoreciera al reo, existiendo una certeza de culpabilidad; motivándose en la presente sentencia conforme a la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas, las razones que llevaron a dictaminar un fallo condenatorio, ya que cada prueba incorporada por si sola no determina responsabilidad penal en contra de la acusada ni del acusado, sino que esta se demuestra con la debida adminiculación de todos los órganos de pruebas que se incorporan lícitamente en el debate oral, y los testimonios de los expertos FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS, YOEN MANUEL PALMAR y REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ, fueron coincidentes en el dicho de los funcionarios actuantes JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, en relación a la sustancia de naturaleza ilícita incautada a la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, en el bolso de color rosado que ella portaba al ser visualizada por los funcionarios actuantes, y en cuanto al dinero oculto e incautado el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO; determinándose con ello la existencia física y material de las elementos de interés criminalisticos decomisadas al momento de la aprehensión de los mismos; lo que hace el encuadre de los hechos en la conducta antijurídica desplegada por la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO..”.

En tal sentido, la Jueza de instancia dicta sentencia condenatoria, estimando el valor probatorio de la declaración de los funcionarios JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, concatenada con los demás órganos de pruebas incorporados lícitamente al debate y valorados positivamente por la Juzgadora, especialmente el rendido por el ciudadano RAMÓN VALLEZ RINCÓN, que conformaron plena prueba para determinar en el presente caso la responsabilidad penal de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ; porque dichos órganos probatorios no desprenden obstáculo alguno para menospreciar su eficacia como prueba, sin embargo, advierte lógicamente que cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre dicha ciudadana, pero concatenándose las pruebas incorporadas se logra obtener plena prueba en su contra, desvirtuándose así la presunción de inocencia.

Por consiguiente la Jueza de Juicio, señaló que arribó a dicha conclusión atendiendo al principio de inmediación y a partir de allí obtuvo pleno convencimiento que la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, si es responsable de distribuir la sustancia ilícita tipo MARIHUANA, consistente en dos (02) panelas, con un peso de un (01) kilo sesenta (60) gramos, determinándose con ello su autoría en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aseverando entonces que le da valor de plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales en sus testimonios al ser adminiculado y concatenado con la declaración del testigo del procedimiento RAMÓN ALBERTO VALLEZ RINCÓN.

Así las cosas, la sentencia recurrida señala para afirmar la determinación del delito y la responsabilidad penal, para realizar la correcta subsunción de los hechos en la norma sustantiva, la jueza de instancia hace referencia en primer término a la acción.
En efecto, la instancia al referirse a dicho punto manifestó que mediante lo evacuado y percibido a través del debate de juicio oral, se determinó la acción representada por la conducta desplegada por la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, en el sentido de que fue aprehendida en el sector Valle frío, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 04/02/15, la visualizaron en actitud sospechosa junto con otro ciudadano de nombre DAVID LUGO LINERO, procedimiento éste donde fue incautada la sustancia ilícita contentiva de dos (02) panelas, la cual una vez peritada resultó ser un (1) kilo sesenta (60) gramos de MARIHUANA, la cual se encontraba dentro del bolso que llevaba la referida ciudadana cuando transitaba por dicho sector en compañía del mencionado ciudadano, lo que determinó el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, la jueza al concluir el juicio pudo determinar que los hechos configuraron el delito imputado y que de las pruebas debatidas que valoró, se estableció la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada de marras, por lo que luego de analizar los hechos debatidos con el derecho, declaró culpable a la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDOZA, y en consecuencia, les impuso las penas correspondientes, bajo el certero y siguiente análisis:

La Jueza de Juicio realizó el juicio de tipicidad, a los fines de determinar y corroborar la calificación jurídica del tipo penal que se le atribuye a la acusada de autos, en ese orden, señaló que se evidencia que la acción desplegada por la ciudadana acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, encuadra perfectamente en lo previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente, la recurrida señaló en cuanto a la antijuricidad, que no quedó justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por la ciudadana acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, se haya debido a una causal de justificación, para que le quitara así la antijuricidad al hecho penal.

En esa dirección, refiere la sentencia recurrida, en cuanto a la imputabilidad del hecho, que quedó determinado que la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ es autora de distribuir la sustancia ilícita tipo MARIHUANA, lo cual la hace responsable penalmente del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que la limitara del conocimiento de lo que hacía en el momento en que ejecutó la acción que trasciende en la comisión de un hecho punible.

En cuanto a la culpabilidad, señala la instancia que al haberse demostrado que la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, claramente dejo ver su voluntad de distribuir la sustancia ilícita tipo marihuana la cual fuere incautada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con un peso de un (1) kilo sesenta (60) gramos, al momento de transitar por el sector valle frío y actuar en actitud sospechosa cuando fue visualizada por la comisión de la Guardia Nacional.

De este modo, la sentencia recurrida al mencionar el carácter punible del hecho, bajo lo cual determina que la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ es autora del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece que los hechos que lo subsumen quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que son responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que deben ser declarada culpable de los hechos que se le acusó e imponerse la pena correspondiente.

En tanto, la Juzgadora de instancia manifestó que obtuvo pleno convencimiento de que la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, si es responsable de distribuir la sustancia ilícita tipo MARIHUANA, consistente en dos (02) panelas, con un peso de un (01) kilo sesenta (60) gramos, determinándose con ello que es la AUTORA del hecho objeto del proceso, por lo que juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, concluye para justificar la sentencia condenatoria dictada, que le otorgó valor de plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales, medios de pruebas acertadamente concatenados con la declaración del testigo del procedimiento RAMÓN ALBERTO VALLEZ RINCÓN, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa al señalar que no hubo una correcta determinación de los hechos en el derecho, quien lo denuncia como indeterminación fáctica de los hechos, pues es claro que la Jueza a quo, justificó las razones por las cuales arribó a la condena de la acusada de autos, no solo con el dicho de los funcionarios, sino con el resto del acervo probatorio, así como el testimonio del testigo instrumental de nombre RAMÓN VALLEZ RINCÓN; como se ha venido señalando detalladamente al revisar la motivación de la recurrida.

Respecto a las pruebas ofrecidas y admitidas en el auto de apertura a juicio pero desechadas en el debate de juicio oral y público, la instancia dejo constancia que:

“DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

1.- Declaración de la experta S/1 LILIANY OSORIO SILVA.

Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 24/11/16, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por haber suscrito conjuntamente el DICTAMEN PERICIAL FISICO, con el ciudadano S/1 REINALDO HERNADEZ MARTINEZ, quien rindió DECLARACIÓN EN FECHA 08-08-16. Y así se decide.

2.- Declaración del experto 1TTE GUERRA MEDINA MARLLING.

Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 24/11/16, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por haber suscrito conjuntamente el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, con el S/1 REINALDO HERNADEZ MARTINEZ, quien rindió declaración en fecha 20-01-16. Y así se decide.

3.- Declaración del funcionario S/2DO MOLINA BARRETO JHON LAINNER.

Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 30/06/16, el Tribunal prescinde de ella, por haber fallecido dicho ciudadano. Y así se decide.

4.- Declaración del ciudadano RIXIO JOSE ESCANDEL.

Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 24/11/16, el Tribunal prescinde de ella, por no poder ser ubicado y residir fuera de la jurisdicción. Y así se decide.


5.- ACTA POLICIAL: de fecha cuatro (04) de febrero del 2015, suscrita por los funcionarios SM/IRA. RIVERA CHINCHILLA LEONARDO, S/IRO. MENDEZ CIFUENTES JHONATAN, S/1ero. GONZALEZ MORILLO FREDDY ANTONIO, S/2DO. MOLINA BARRETO JHON LAINNER, Efectivos Militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante al cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos LUGO LINERO DAVID ANTONIO y MENDEZ ROXANA JACQUELIN. (Folios 03 al 04 de la investigación fiscal).

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de febrero, rendida por el ciudadano RAMON ALBERTO VALLEZ, en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 17 de la investigación fiscal).

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de febrero, rendida por el ciudadano RIXIO JOSE ESCANDEL BRIÑEZ, en la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio 18 de la investigación fiscal).

8.- ACTAS DE DERECHOS DE LOS ACUSADOS DAVID ANTONIO LUGO LINERO y JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ (FOLIOS 5 y 6 DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL).

Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso Andrés Eloy Dielingen, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En ese orden, la Jueza de instancia hace referencia a los motivos por los cuales desecha algunos de los medios probatorios que fueran admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, sobre los cuales hubo acuerdo de las partes intervinientes, circunstancia que no fuera impugnada por la defensa y en la cual se verifica que la recurrida señaló sobre cada uno de los medios de prueba, la razón por la cual las desechaba y por consiguiente no fueron valoradas.

Realizadas las consideraciones anteriores acerca de la motivación de la jueza de juicio en la sentencia recurrida, es decir, luego de revisar las disertaciones y justificaciones que contiene la sentencia para llegar al resultado obtenido, como lo es la condenatoria de la ciudadana ROXANA JACQUELIN MÉNDEZ, este Tribunal Colegiado debe insistir que es el juicio oral el escenario indicado para que las partes interroguen a las personas que declaren en ella, a fin de esclarecer los hechos; no obstante, esta Sala al verificar la valoración que la jueza de juicio hizo sobre estos órganos de prueba, evidencia que en primer lugar le otorga pleno valor de cargo en contra de la acusada de autos, a la testimonial del ciudadano RAMÓN VALLEZ RINCÓN, en virtud de tratarse de una persona distinta a los funcionarios actuantes en el procedimiento, que presenció la incautación de la sustancia ilícita a la acusada ROXANA JACQUELIN MÉNDEZ, aunado al hecho que éste también refirió que antes de ingresar y observar el hallazgo de un paquete envuelto en cinta adhesiva en dicha vivienda ubicada en el sector Valle Frío, barrio en el cual también reside, observó un ciudadano tirado en el suelo, quien resultó ser la persona en compañía de la cual se encontraba la acusada de autos.

En segundo término, se constata que la recurrida hace especial a referencia a los medios de prueba testimoniales de los funcionarios actuantes LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y JHONATAN JOSE MENDEZ SIFUENTES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 111 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; los cuales advierte como coincidentes con el testimonio del ciudadano RAMÓN VALLEZ RINCÓN.

En efecto, la Jueza de instancia señala que: “…que en fecha 04/02/15, en horas de la tarde, los funcionarios actuantes JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y MOLINA BARRETO JHON LAINNER, al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, realizaron la detención de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, así como, la incautación de la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico, siendo estos la cantidad de 1 kilo 60 gramos de marihuana, un (01) bolso de color rosado y tres mil bolívares en efectivo (Bs 3.000), quedando con ello determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dichas aprehensiones”; argumentando así que el procedimiento fue practicado en el barrio Valle Frío, calle principal con avenida 32, calle 81, especificando que el funcionario LEONARDO RIVERA CHINCHILLA (quien realizó la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos) estando en comisión y labores de patrullaje, observaron a dos ciudadanos de diferentes sexos a quienes se les da la voz de alto, encargándose el funcionario JHONATAN MÉNDEZ CIFUENTES de neutralizar al acusado DAVID LUGO LINERO y de practicar la revisión corporal, a quien se le incautó una suma de dinero, mientras que el funcionario LEONARDO RIVERA CHINCHILLLA se encargó de ir detrás de la acusada ROXANA JACKELINE MENDEZ, quien pretendió huir y se introdució en una vivienda aledaña.

Siendo entonces neutralizado el ciudadano DAVID LUGO LINERO, por parte del funcionario JHONATAN MÉNDEZ CIFUENTES, dos (02) de sus compañeros FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ y JHON LAINER MOLINA, se quedan de seguridad al haberse logrado la neutralización del mencionado mientras se dirige hasta la vivienda y en compañía del funcionario LEONARDO RIVERA CHINCHILLA se verifica el bolso donde se incautó la sustancia ilícita; lo cual fue presenciado por dos (02) testigos, sin embargo al juicio únicamente se presentó y rindió testimonio el ciudadano RAMÓN VALLEZ RINCÓN, como anteriormente se señaló y se le dio el valor de cargo en contra de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDOZA.

Posterior a ello, la sentencia señala el valor de los medios de prueba testimoniales correspondientes a los ciudadanos FREDDY MARTÍNEZ RIOS y WILLIAM MANTILLA, quienes efectuaron los correspondientes informes resultado de las experticias realizadas a los objetos incautados en el procedimiento. En ese orden, el ciudadano FREDDY MARTÍNEZ RIOS, funcionario quien suscribió DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-DQ-DPQ-15/0184, de fecha 05 de febrero del 2015, realizado por su persona y la Experta 1TTE GUERRA MEDINA MARLLING adscritos al departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante lo cual se corroboró la evidencia correspondiente a dos (02) envoltorios de forma rectangular (tipo panela) confeccionados en dos capas; material sintético transparente y cinta adhesiva color marrón con medidas aproximadas: 15.0 de largo, 13.0 de ancho, 3.0 de alto, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, que luego de ser peritada resultó ser POSITIVO PARA MARIHUANA, con peso de mil sesenta gramos (1060.0 gr).

Por otro lado, estableció que el funcionario WILLIAM MANTILLA, Sargento Segundo que suscribió el DICTAMEN PERICIAL FISICO, N° CG-CO-DLCC-LC11-15/DPF-183, de fecha 15 de Febrero del 2015, en conjunto con el Experto YOEN MANUEL PALMAR, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio Criminalistico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, respecto a la evidencia de un (01) bolso de uso indistinto, elaborado en material sintético de color rosado, de medidas 17 centímetros (17 cm) de longitud por veintitrés centímetros (23 cm) de ancho, el mismo posee 4 asas de sujeción para su uso, un compartimiento en su parte interior de acuerdo a su uso, también describen que se distingue con el dibujo impreso de unas princesas e inscripciones donde se lee “MONSTER HIGH”.

En consecuencia, a partir de ello, como bien lo señala la instancia de juicio se determina la existencia física y material de un (01) bolso de uso indistinto, de color rosado, de 17 cm de longitud x 23 cm de ancho, el cual posee cuatro (4) asas de sujeción para su uso y traslado, el cual llevaba la ciudadana ROXANA JACQUELIN MENDEZ, al momento de ser visualizada por los funcionarios actuantes JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y JHON LAINNER MOLINA BARRETO, al mando del funcionario LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA todos adscritos a la Guardia Nacional, que practicaron su detención conjuntamente con la del ciudadano DAVID ANTONIO LUGO LINERO; evidencia esta que fuera revisada por el funcionario JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES en presencia del funcionario LEONARDO RIVERA CHINCHILLA, al apersonarse a la mencionada vivienda.

Conforme a lo anterior, es claro que el recurrente no le asiste la razón al denunciar la indeterminación fáctica de los hechos, pues es claro a través de las pruebas, la conclusión a la que llegó la jueza de a realizar un juicio de valor, en el cual estableció, que:

“Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, del señalamiento que hicieren los ciudadanos funcionarios actuantes JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA; en torno a la aprehensión de la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ, quien portaba un bolso de color rosado cuando fue visualizada por los referidos funcionarios actuantes cuando caminaba por el sector Valle Frío en compañía del acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, bolso este que fuera incautado en la residencia donde ingreso la referida ciudadana al emprender huida, aprovechando el momento en que los funcionarios actuantes realizaban la revisión corporal al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, a quien le incautaron oculto la cantidad de tres mil bolívares, en treinta billetes de denominación de 100 Bs, conteniendo el referido bolso, dos (02) panelas de marihuana con un peso de 1060 gramos.
En consecuencia, con todo el acerbo (sic) probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba la ciudadana acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, demostrando la vindicta pública la culpabilidad de cada uno de ellos, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada la responsabilidad de los mismos; ya que se demostró que tuvieron participación directa, en la comisión del hecho ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de los mismos con la finalidad de obtener el resultado de naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvieron en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.
Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que la acusada ROXANA JACQUELIN MENDEZ y el acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, incurrieron en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios JHONATAN JOSE MENDEZ CIFUENTES, FREDDY ANTONIO GONZALEZ MORILLO y LEONARDO ARGENIS RIVERA CHINCHILLA, funcionarios estos que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, así como, el testimonio del ciudadano RAMON ALBERTO VALLEZ RINCÓN, y los expertos FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS , WILLIAM JOSUE MANTILLA ARIAS , YOEN MANUEL PALMAR y REINALDO HERNANDEZ MARTINEZ, y de las pruebas documentales incorporadas al debate; razón por la cual, considero que la misma es autora y el mismo es cómplice no necesario, siendo responsables de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que deben ser declarados culpables de los hechos antes descritos. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autoría y complicidad no necesaria en la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,…”.

De tal manera que resulte motivado y coherente para esta Sala que la jueza de juicio le haya dado valor probatorio por separado a los medios de prueba, para luego concatenarlas, recalcando la importancia del ciudadano RAMÓN VALLEZ RINCÓN, al tratarse en primer lugar del testigo instrumental en el procedimiento en que se incautó la sustancia ilícita y de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se aprehendió a la acusada ROXANA JACQUELIN MÉNDEZ, los cuales en modo alguno se contradicen, ya que fueron contestes en las circunstancias en que se desarrolló el hecho suscitado en fecha 04.02.15, pues el testigo instrumental de la incautación de la sustancia ratifica también la existencia de la droga y la presencia del ciudadano DAVID LUGO LINERO antes de entrar a la vivienda en que fuera detenida la ciudadana ROXANA JACQUELIN MÉNDEZ.

Finalmente, deben precisar estos juzgadores, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de ilogicidad, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que la acusada debía ser declarada culpable y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, condenatoria; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.

En ese sentido, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo y las pruebas documentales a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Asimismo, ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable. Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10-03-10 y Sentencia No. 161, fecha 20-05-10)

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:
“Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010)

Es por lo que las consideraciones de la instancia en su sentencia, las comparte esta Sala, ya que en el sistema acusatorio, específicamente en el juicio, cuyos principios son la oralidad, la inmediación, la concentración y el contradictorio, entre otros, la prueba reina es la prueba testimonial porque es recibida a través de los sentidos (inmediación), en especial del oído y de la vista por el juez o jueza y las partes, especialmente; y es en el juicio, que se caracteriza por la oralidad, donde las partes pueden y deben controlar esa prueba (contradictorio), lo que significa que si consideran que existen situaciones ambiguas o distintas que deben ser aclaradas en cuanto a lo que una víctima, testigo, funcionario policial y/o experto, por ejemplo, sobre algo que hayan expuesto o dado fe de ello en la fase preparatoria distinto a lo que declara en el juicio, es en el debate oral donde tanto el Ministerio Público como la Defensa (y la víctima querellada, si la hay) deben formular las preguntas (en el caso del interrogatorio) para aclararlas y no dejarlas pasar para después alegarlas como parte de su recuso de apelación; y aún formuladas las preguntas que a bien se consideraron pertinentes, en este caso, de acuerdo a la sentencia recurrida, esta Sala no lo evidenció conforme la primera denuncia hecha por la parte recurrente.

Puesto que es en el debate que se debe controlar esa prueba para poderle demostrar al tribunal de juicio, bien la tesis del Ministerio Público, o bien la tesis de la defensa, puesto que ésta última no sólo tiene el derecho de ejercerla legal y jurídicamente, sino también es su deber, porque una vez que se ha juramentado como defensa técnica, asume una función pública, como lo es el deber de defender debidamente al imputado o imputada en el proceso y no olvidar que el juez o jueza penal del sistema acusatorio, en fase de juicio, le dará valor probatorio a la declaración verbal que rinda (por ejemplo) la víctima o el testigo en ese juicio y no al acta de entrevista que se le tomó en la fase de investigación, ya que ésta última es sólo un elemento de convicción, mientras que la declaración en juicio es una verdadera prueba testimonial, la cual es la que debe valorar el tribunal de juicio, para establecer el hecho debatido, así como la determinación o no de la responsabilidad y culpabilidad penal, según sea el caso.

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, y de cuyo acerbo probatorio pudo ser desvirtuado el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, la recurrida con su sentencia, no permitió que la misma incurriera en ilogicidad manifiesta en la de motivación ni estuviere fundada en prueba o pruebas obtenidas ilegalmente; es por lo que todas las denuncias y argumentos de la parte recurrente en su recurso de apelación deben ser declarados sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Una vez hechas las consideraciones up supra, los integrantes de este Tribunal ad quem, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Ordinario para la fase del proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana ROXANA JACQUELIN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23739327, contra la sentencia No. 25/2016, de fecha 8 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

VII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VIRGINIA CASTRO JAIMES, Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional encargada de la Defensoría Pública Vigésima Segunda Ordinario para la fase del proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora de la ciudadana JACQUELIN ROXANA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-23739327.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia registrada bajo el N° 25/2016, de fecha 8 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, PRIMERO: Declaró CULPABLE y condenó a la acusada JAQUELIN ROXANA MENDEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23739327, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en grado de AUTORIA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Declaró CULPABLE y condenó al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23447190; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en grado de COMPLICE NO NECESARIO en relación al artículo 84 ordinal 3ero del Código Penal; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN así como, las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Estableció como fecha probable de cumplimiento de condena el día 06/02/2021, para DAVID ANTONIO LUGO LINERO, y el día 06/02/2027, para JAQUELIN ROXANA MENDEZ. CUARTO: Mantuvo la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal al acusado DAVID ANTONIO LUGO LINERO y el arresto domiciliario impuesto por este Tribunal a la acusada JAQUELIN ROXANA MENDEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie de quedar firme la presente sentencia, con fundamento en el artículo 444, numeral 4, en armonía con el artículo 449, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el No. -003-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA