REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VG03-X-2017-000004

DECISIÓN No. 101-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha catorce (14) de noviembre del presente año, por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto No. VP03-O-2017-000028, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, en contra de la abogada MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Planteada la Inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha diez (10) de marzo de 2017, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el No. VP03-O-2017-000028, exponiendo las siguientes razones:

“…Quien suscribe abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, en mi carácter de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto signado bajo el VP03-O-2017-000028, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la abogada MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en base a los siguientes argumentos:
Desde el momento en que me encontraba ejerciendo funciones como Defensora Pública Trigésima Octava (38°) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA se ha dado la tarea de realizar comentarios desagradables, e incluso amenazantes en contra de mi persona, alegando que me denunciaría ante la Inspectoría de Tribunales, invocando que yo era su enemiga personal, situación que ha trastocado mi animo de conocer tanto en la presente causa como en las demás causas donde participe dicho ciudadano, más aún cuando el ciudadano accionante se dedica a denunciar a todas las personas, bien sea a jueces, defensores públicos, jueces superiores y cualquier otra persona que se le ocurra, es por que procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe agregar, que la Sala del Máximo Tribunal del país con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, señaló que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva y voluntaria del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. En razón de ello, y ante la investidura y el rol que desempeño en los actuales momentos, como lo es, Administrar Justicia, en honor al principio de la imparcialidad y la objetividad que debe preservarse en el análisis de las causas, y con arreglo a principios y reglas objetivas, es mi deber inhibirme como en efecto lo hago, para el conocimiento del asunto signado bajo el Nro. VP03-O-2017-000028, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra de la abogada MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Finalmente, es preciso indicar, que esta inhibición la realizó de forma legal y tiene su fundamento, aunado que en la sentencia de fecha 29.11.2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que: “…El Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición…”; así como lo dispuesto en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea declarada con lugar…”.

III
CONSIDERACIONES DELA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley la prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales contenidas en la Ley Adjetiva o bien en criterios jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario que dicha causal sea constatable con objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial.

Ahora bien, en el caso sub exanime, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. (Resaltado nuestro). (…Ommisis…)”

Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, aparece como agraviado el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, quien a decir de la Jueza Profesional, se ha dado la tarea de realizar comentarios desagradables y amenazantes en contra de su persona, alegando que la denunciaría ante la Inspectoría de Tribunales, refiriendo la misma Jueza que el ciudadano en cuestión la ha señalado como su enemiga personal; inhibición que planteó a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.

En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28.02.2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, estima esta juzgadora que tuvo conformidad jurídica el pronunciamiento de inhibición del legitimado pasivo, quien consideró que estaba afectado por alguna de las causas de recusación que desarrolla el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tenía, más que la potestad, el deber de inhibirse, según el artículo 87 eiusdem, ya que si no lo hubiese hecho y hubiera sido recusado, la eventual declaración de procedencia de dicha impugnación le habría dado curso a la sanción que establece el artículo 88 del citado código adjetivo penal…” (Destacado de esta Sala)

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29.11.2000, que establece lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, esta Sala estima, que lo planteado por la jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo capaz de afectar la imparcialidad del juzgador llamado a conocer, situación por la cual debe precisar esta Juzgadora, que en el asunto penal en el cual se inhibe la Jueza ad quem, esta refiere que desde que ejercía funciones como Defensora Pública Trigésima Octava (38°) de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA ha realizado comentarios desagradables e incluso amenazantes en contra de su persona, alegando que la denunciaría ante la Inspectoría de Tribunales y que la Jueza inhibida era su enemiga personal, lo cual, a decir de la inhibida, ha alterado su ánimo de conocer tanto en el presente asunto como en los demás donde participe dicho ciudadano, refiriendo que el ciudadano accionante se dedica a denunciar a todas las personas. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, acogiendo a la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de la verdad que reviste el dicho del Juez, al verificarse que la jueza inhibida plantea la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tal situación es una razón suficiente para inhibirse, por lo que, lo procedente en derecho, es la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del juez, fundado en hechos concretos que crea en el ánimo del operador jurídico decisor de la inocencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que los alegatos referidos por la jueza inhibida en el informe de inhibición, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la juez ad quem, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la ihibición presentada por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto No. VP03-O-2017-000028, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, en contra de la abogada MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incidencia que fuera presentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto No. VP03-O-2017-000028, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, en contra de la abogada MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.-
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IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto No. VP03-O-2017-000028, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho ALEXIS ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA, en contra de la abogada MELIXIS ALEMÁN NAVA, en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo.


Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente, a la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta-Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 101-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS