REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de marzo de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000149

Decisión No. 098-17.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.704, 53703 y 108556, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 9768836; CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17670773 y TONY JOSÉ NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15839196.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 062-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados 1) TONY JOSÉ NAVA PARRA, 2) CARLOS JESÚS LEÓN RINCO, 3) NERVSS ALFONSO NAVAS REYES, 4) MIGUEL ÁNGEL ALMARZA AMALLA, 5), JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO y 6) ANDRIS RAFAEL NAVA MORAN, por la presunta comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó JEFRY ZOLY MONTIEL PALMAR (occiso) 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto v sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 y 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JORGE MARÍN, CARMEN MARÍN, EVENCIO PIRELA Y NEIDER MACHADO, 3) AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4) EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL ALMARZA, JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO Y ANDRIS NAVA MORAN, 5) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acordó que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARÓ SIN LUGAR las distintas solicitudes de la Defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Ordenó la reclusión del imputado al CUERPO DE POLICÍA BOUVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DECOORDINACION POLICIAL NO 15, ESTACIÓN POLICIAL INSULAR.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 24 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 1 de marzo del año en curso, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Los profesionales del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y TONY JOSÉ NAVA PARRA, interpusieron escrito de apelación en contra la decisión No. 062-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia, plantearon quienes recurren lo siguiente: “…lo primero que se debe denunciar y que resalta a la vista, es el hecho que tanto la jueza de Control como el representante del Ministerio Público violaron de manera descarada el artículo 44.1 de nuestra carta fundamental (…) En la presente causa, se puede comprobar con sellos y fechas de recibo de actuaciones por parte del Ministerio Público y del Departamento de Alguacilazgo, y las fechas de detención de nuestros defendidos en el acta policial del 23 ENERO (sic) 2017, que los fiscales de la Sala de Flagrancia recibieron las actuaciones policiales el 25 ENERO (sic) 2017, a las 04:45 P.M., y las consignó en Alguacilazgo a las 05: 05 (sic) P.M., a pesar que en las actuaciones policiales del día de los hechos, a los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y TONY JOSÉ NAVA PARRA, se les leyeron sus derechos constitucionales y legales, a las 11:00 A.M…”.

Prosiguieron argumentando que: “…Esta es la hora tomada en cuenta por los representantes fiscales como la hora cierta de sus detenciones, pues nótese que en la referida acta policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Almirante Padilla, de aprehensión de nuestros defendidos, del 23 ENERO (sic) 2017, solo indican como horas de actuaciones las 02:30 A.M. y 10:00 A.M., por lo que, resulta obvio que las 48 horas que ordena nuestra Constitución para presentar a nuestros defendidos ante el Tribunal fueron excedidas por más de cinco (5) horas, tomando en cuenta la hora de las 11:00 A.M. de la lectura de derechos como referencia para el Ministerio Público, pero que la jueza en su decisión no precisó de manera alguna, siendo esto uno de los tantos elementos de su inmotivacion…”.

Continuaron manifestando que: “…Pero lo más grave de este retardo para presentar a nuestros defendidos, resulta el hecho que el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, sí trasladó a los detenidos el día 25 ENERO (sic) 2017, a la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en horas de la mañana, pero los representantes del Ministerio Público en la Sala de Flagrancia, no les recibieron las actuaciones hasta que llegaran también las del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con el hecho, y no fue sino hasta las 04:45 P.M. que recibieron las actuaciones y los detenidos de manera oficial, retardando de esta manera la presentación de los aprehendidos en franca violación del aludido artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De igual forma refirieron los recurrentes que: “…se puede apreciar de la decisión citada, erráticamente interpretada por la jueza Sexta de Control, la misma establece con claridad meridional de una simple lectura exegética, que esta se refiere y hace alusión precisa a aquellos casos donde realmente hubo una detención flagrante o por orden judicial, y en la presenta causa no existe ninguno de ambos supuestos. Por ello, resulta imposible aplicar la citada decisión de nuestro máximo Tribunal, a la causa objeto de la presente impugnación. Aunado a esta situación, la jueza cita una supuesta decisión de la misma sala del 20 MARZO (sic) 2009, número 226, sin indicar al ponente, pero que al ingresar al enlace de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#), esta no aparece, pues la numeración existente es del 260 al 298, lo que constituye obviamente, un fraude procesal y por ende debe ser anulada (…) Y en este mismo sentido, cita una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 11 AGOSTO 2008, número 457, citando solamente: "lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva", pero no señala que la misma decisión se refiere a un caso de Secuestro de una investigación ordinaria, donde la víctima señaló al secuestrador en rueda de individuos, y repuso la causa al estado de realizar el acto formal de imputación, por haberle violado el Ministerio Público el Derecho a la Defensa, entre otros. Otra prueba más de la distorsión de esta decisión judicial…”.

Como segunda denuncia plantearon lo siguiente: “…en el presente caso no hubo flagrancia, es el hecho que el propio representante del Ministerio Público solicitó la aplicación fraudulenta de la sentencia 457 del 11 AGOSTO (sic) 2008 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, para vulnerar como en efecto hizo la jueza Sexta de Control, la validez de nuestra carta magna y de la ley, de acuerdo a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que nadie puede ser detenido a menos que sea en flagrante delito, conforme a los supuestos de la segunda norma citada…”.

Enfatizaron que: “…En el presente caso, nuestros defendidos los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y TONY JOSÉ NAVA PARRA, tal y como lo indica el acta policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia del 23 ENERO (sic) 2017, refiere que dichos ciudadanos fueron detenidos por cuanto el denunciante y actuante oficial José Luis Montiel, se trasladó con el resto de la comisión policial en busca de ellos, refiriendo que fueron detenidos en el sector Sotavento, sin mayores detalles y horas después de los hechos, lo que se contradice con lo que dicen los testigos cuando manifiestan que fueron detenidos en el sitio donde ocurrió el homicidio (…) En dicha acta policial se evidencia que a los mismos no se les incautó arma de fuego alguna, simplemente los detienen por haber sido señalados por el oficial José Luis Montiel, por lo que, en la presente causa no se cumplen ninguno de los supuestos de la flagrancia, ya que no fueron aprehendidos durante la comisión del homicidio, ni los vieron los funcionarios policiales emprender la huida (sic) del sitio, ni fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con armas u otros objetos que los hicieran sospechosos, como lo indica taxativamente la norma, de haber sido partícipes de alguno de los hechos punibles que se les imputan…”.

En este mismo sentido esgrimieron que: “…lo procedente en Derecho era que dichas actuaciones fuesen dirigidas por el Ministerio Público, y que éste, valorando todas y cada una de las actuaciones realizadas y evidencias recabadas, solicitara la correspondiente orden de aprehensión, según fuera el caso. Por ello, no cabe la aplicación de la citada jurisprudencia, por lo que, lo procedente en Derecho es ordenar la libertad de nuestros defendidos por cuanto el tribunal de primera instancia no veló por el cumplimiento de las disposiciones de rango constitucional y legal citadas y de obligatorio cumplimiento…”.

Por otra parte denunció la defensa técnica que: “…Incumplimiento de los requisitos esenciales para la validez de la imputación (…) Se aprecia del acta de imputación y de la decisión impugnada, que a nuestros defendidos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y TONY JOSÉ NAVA PARRA, no se les comunicaron de manera detallada y pormenorizada y ni siquiera sucinta, todos y cada uno de los hechos constitutivos de los delitos que se les imputaron en dicho acto, por el contrario, solo existe una afirmación vaga, imprecisa y sin fundamento por parte del Ministerio Público y recogida por el tribunal en su decisión, que dicho ciudadanos son supuestamente responsables de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, Homicidio Calificado por Alevosía en grado de Frustración, Lesiones, Evasión Favorecida y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 406.1, 80, 413, 264 y 286 del Código Penal…”.

Argumentaron lo siguiente: “…Es tan deficiente y malograda la imputación fiscal y la decisión judicial, que solamente citan como víctima del homicidio al occiso Yolfre Montiel, aun cuando en las actuaciones se recoge la muerte de otra persona el también occiso Asdrubal González, cuya muerte al parecer fue ocasionada por la propia policía, según el testimonio de algunos testigos, pero que al respecto nada ordenó el Ministerio Público ni el tribunal. Inclusive, con respecto a la supuesta Evasión o Fuga de Detenido Favorecida por nuestros defendidos, ni siquiera aparece identificada la persona evadida o fugada, ni en las actuaciones policiales, ni en la exposición del Ministerio Público (…) ¿dónde aparecen en esta acta y en la motivación de la decisión judicial, las circunstanciad de lugar, modo y tiempo de comisión de los delitos imputados, el llamado iter criminis, el recorrido criminal de cómo se cometieron los delitos por cada una de éstas personas? Simplemente no existe, y al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión del 30 OCTUBRE (sic) 2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero,…”.

Continuó manifestando que: “…la decisión impugnada, hacen nulo de pleno derecho el incipiente, malogrado e írrito acto de imputación fiscal del día 26 ENERO 2017, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127.1 y 133 del mismo texto adjetivo, ya que tanto de la exposición fiscal como de la misma decisión judicial impugnada, no es posible comprender y establecer cuáles fueron los hechos constitutivos de los delitos imputados, presuntamente cometidos por nuestros patrocinados, quienes nunca supieron, ni en la audiencia, ni en el acta que no es un auto, sino un híbrido de ambos, qué fue lo que supuestamente ellos realizaron, cuáles fueron las circunstancias de modo y tiempo en que cometieron la cantidad de delitos que arbitrariamente se les atribuyeron…”.

Igualmente acotaron que: “…en el acto de presentación de nuestros defendidos que se realizó entre los días 25 y 26 ENERO (sic) 2017, por cuanto el Ministerio Público imputó a los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y TONY JOSÉ NAVA PARRA, el delito de Homicidio Calificado, entre otros, esta defensa solicitó en dicho acto y de manera motivada, se practicara a nuestros defendidos la prueba o Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.), con la finalidad de determinar con riguroso criterio científico, si dichos ciudadanos efectivamente habían efectuado disparos días antes con armas de fuego, lo cual era fundamental para esclarecer los hechos y determinar la verdad real e histórica acerca de la comisión del delito imputado…”.

Al mismo tiempo hicieron hincapié en lo siguiente: “…Sin embargo y a pesar que el tribunal de Control de manera desordenada e inmotivada decretó la privación judicial preventiva de libertad de dichos ciudadanos, lo cual conllevó a que los mismos permanecen recluidos en un comando policial a la orden del juzgado Sexto de Control, aun así negó de manera sui generis la práctica de dicha diligencia de investigación fundamental y núcleo rector de la tesis defensiva. Por ello no se entiende, el por qué si ordenó sus reconocimientos médicos - legales a solicitud de la defensa, no ordenó entonces la realización del A.T.D., haciendo nugatorio en consecuencia el sagrado Derecho a la Defensa que asiste a los procesados…”.

En el mismo orden de ideas argumentaron que: “…la jueza Sexta (sic) desconoce tener el control judicial de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma aparece dentro de las tres (3) primeras que regulan la fase preparatoria! (sic) Así (sic) de importante es su función desde el inicio del proceso, por lo que, por lo menos, debió instar al Ministerio Público a que practicara las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, entre ellas, la prueba de A.T.D., y de esta forma resguardar el sagrado Derecho a la Defensa de los encartados y no dejarlos en completo estado de indefensión, como lo hizo, circunstancia per se extremadamente grave que atenta contra la validez absoluta de dicho acto y por ende de la decisión judicial (…) conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho y en justicia es declarar la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados de fecha 25 y 26 ENERO 2017, así como la decisión judicial 062-17 del 26 ENERO 2017, por no cumplir la ciudadana jueza Sexta de Control con el deber que le imponía el artículo 264 ejusdem en la referida audiencia, y vulnerar en consecuencia los artículos 12, 13 y 287 del código adjetivo, así como del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo solicitamos…”.

Por otra parte destacaron lo siguiente: “…Aunado a todos los vicios que informan la decisión recurrida, es menester señalar que el auto en cuestión es violatorio de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, pues omite y niega un verdadero análisis de todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa al dictar su decisión, la cual, no permite entender cómo, cuándo y dónde cometieron los delitos que les imputaron de manera tan oscura y ambigua a nuestros patrocinados. Simplemente se limita a enunciar que los hechos punibles se consumaron según el acta policial del 23 ENERO (sic) 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que para nada tiene que ver con la aprehensión de nuestros defendidos ni de ninguno de los aprehendidos…”.

A la par acotaron que: “…Esa acta de investigación penal, refiere los hechos relacionados con el homicidio de manera referencial, es decir, de personas que les comunicaron a los investigadores del eje de homicidios cómo supuestamente ocurrieron los hechos, entre ellos los propios funcionarios del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, que fueron hasta los diferentes sitios donde se encontraban los cadáveres, el supuesto sitio del suceso, y que colectaron evidencias, entre otras, pero no aparece que practicaron detenciones, ni mucho menos surgen de la misma evidencias o elementos de convicción que relacionen a nuestros defendidos con los delitos que se les imputan (…) Simplemente se limita a enumerar matemáticamente las actas policiales, pasando por alto la cita y análisis del acta policial del 23 ENERO (sic) 2017, suscrita por los oficiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, en dónde sí aparece con muchas ambigüedades el hecho de la detención de nuestros patrocinados NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y TONY JOSÉ NAVA PARRA, enumerando una serie de supuestos elementos de convicción que obran en sus contras, sin explicar el contenido de los mismos y cómo relacionan a los procesados en cuestión con la empresa criminal a la cual se les asocia…”.

Además apuntaron los defensores privados que: “…la norma transgredida por el tribunal, que todas las decisiones deben ser motivadas, que según exigencia especial del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser "fundados", requisito que se encuentra ausente en la decisión cuestionada, y más aún, cuando en la misma acta que recoge la celebración de la audiencia de presentación, dicta la misma resolución o auto de detención bajo el número 062-17 del 26 ENERO (sic) 2017, lo cual es violatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia del 21 JULIO 2015, con carácter vinculante (…) el juez de Control estaba obligado por imperio de la ley y de esta decisión, de dictar aparte y el mismo día, la decisión en extenso, es decir, el auto motivado, y no lo hizo, sino que por el contrario, en la misma acta de la audiencia de presentación de los imputados dictó de manera inmotivada e incongruente la resolución judicial, que ni siquiera establece el por qué el delito de homicidio cometido presuntamente por nuestros defendidos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y TONY JOSÉ NAVA PARRA, se realizó de manera alevosa para que fuese un delito calificado según lo previsto en el ordinal 1o del artículo 406 del Código Penal…”.

A su vez los defensores privados solicitaron lo siguiente: “…consideren la posibilidad de acordarle e imponerle a nuestros defendidos los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y TONY JOSÉ NAVA PARRA, por lo menos, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

2) Concluyeron el recurso de apelación peticionando lo siguiente: “…De conformidad con los artículos 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones policiales practicadas, así como de la decisión recurrida, por franca violación de los artículos 44 (Inviolabilidad de la libertad personal), 49 (Conocer de los cargos y Derecho a la Defensa), 137 (Principio de Legalidad) y 257 (Eficacia Procesal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 127.1 y 133 (Comunicación detallada de los hechos punibles), 157 (Motivación) y 240 (Motivación del auto de privación) del Código Orgánico Procesal Penal (…) De la misma forma de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem, se declare la nulidad absoluta de la decisión judicial recurrida, por no observar y cumplir las sentencias de la Sala Constitucional con carácter vinculante, de fechas 08 DICIEMBRE 2011 con ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño, sobre la tipicidad y legalidad, 30 OCTUBRE 2009 con ponencia de Francisco Carrasquero, expediente 08-0439, sobre las formalidades de la imputación, así como la pronunciada en fecha 21 JULIO 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual ordena con carácter obligatorio que los jueces el mismo día de la audiencia deben dictar un auto aparte y motivado contentivo de la correspondiente decisión judicial (…) Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso por las razones antes expuestas, se ordene la libertad plena e inmediata de nuestros defendidos los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y TONY JOSÉ NAVA PARRA, quienes son también víctimas del abuso, atropello y arbitrariedades policiales, las cuales fueron convalidadas y legitimadas por el Ministerio Público y el tribunal Sexto de Control, quienes consideraron que las mismas se encuentran libres de manchas y máculas que afecten de manera alguna su validez y vigencia legal, constitucional y procesal (…) Y para el caso de que la nulidad sea declarada parcialmente o negada, solicitamos se acuerde a favor de nuestros defendidos cualesquiera de las medidas cautelares…”. (Destacado de las recurrentes).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

El profesional del derecho ADRIAN SEGUNDO VILLALOBOS PERCHE, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, sobre la base de los fundamentos que a continuación se explanan:

Argumentó el titular de la acción penal que: “…se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha 23 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigación de Homicidios, Base Guajira, Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por funcionarios adscritos a la Estación Policial Almirante Padilla, Centro de Coordinación Policíal No. 15 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de los imputados: 1) TONY JOSÉ NAVA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.839196, 2) CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.670.773, 3) NERVIS ALFONSO NAVAS REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.768.836, 4) MIGUEL ÁNGEL ALMARZA AMaYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.536.000, 5) JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-13.930.647, 6) ANDRIS RAFAEL NAVA MORAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.670.558, no se incumplió en ningún momento alguna norma constitucional ni procesal que ampare el sagrado Derecho de Libertad, por cuanto los imputados plenamente identificados, fueron aprehendidos en situación de flagrancia tal y como se desprende de las actuaciones policiales que conforman la Causa Fiscal signada con e! No. MF-41192-2017, lo que conllevó al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal a precalificar como: 1) HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó JEFRY ZOLY MONTIEL PALMAR (occiso) 2) HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JORGE MARÍN, CARMEN MARÍN, EVENCIO PIRELA Y NEIDER MACHADO, 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4) EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL ALMARZA, JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO Y ANDRIS NAVA MORAN, 5) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, entendiéndose como delito flagrante entre los supuestos previstos en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, o cuando se les sorprende a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas o instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que los mismos son los autores, situación que se verificó al materializarse por parte de los funcionarios actuantes la aprehensión de los ciudadanos: 1) TONY JOSÉ NAVA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.839196, 2) CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N6 V.-17.670.773, 3) NERVIS ALFONSO NAVAS REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.768.S36, 4) MIGUEL ÁNGEL ALMARZA AMAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.» 26.536.000, 5) JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-13.930.647, 6) ANDRIS RAFAEL NAVA MORAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.670.558, luego que los mismos fueran aprehendidos por los funcionarios policiales, quienes procedieron a informarle acerca de sus derechos y garantías constitucionales así como a su detención preventiva…”.

Enfatizó quien contesta que: “…Las mencionadas actuaciones fueron recibidas ante el Despacho de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla en fecha 25 de Enero (sic) 2016, siendo debidamente presentados los imputados: 1) TONY JOSÉ NAVA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.839196, 2) CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°V.-17.670.773, 3) NERVIS ALFONSO NAVAS REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.768.836, 4) MIGUEL ÁNGEL ALMARZA AMAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.536.000, 5) JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-13.930.647, 6) ANDRIS RAFAEL NAVA MORAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.670.558, por la Representación del Ministerio Público ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en cumplimento cabal de los términos y plazos establecidos en los Artículos (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencia de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputados…”.

Así las cosas argumentó que: “…sí bien el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la solicitud Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, es de resaltar que en el Auto mediante el cual acuerda la misma, dicho Juzgado considera que los hechos desplegados por los ciudadanos imputados: 1) TONY JOSÉ NAVA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.839196, 2) CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.670.773, 3) NERVIS ALFONSO NAVAS REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.768.836, 4) MIGUEL ÁNGEL ALMARZA AMAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.536.000, 5) JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.930.647, 6) ANDRIS RAFAEL NAVA MORAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.670.558, se enmarcan en la presunta comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 de! Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó JEFRY ZOLY MONTIEL PALMAR (occiso) 2) HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JORGE MARÍN, CARMEN MARÍN, EVENCIO PIRELA Y NEIDER MACHADO, 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de! Código Pena!, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4) EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL ALMARZA, JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO Y ANDRIS NAVA MORAN, 5) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ele la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pronunciándose así con las solicitudes realizadas tanto por la Defensa Privada, como por e! Ministerio Público…”.

Finalizó el recurso de apelación esgrimiendo que: “…solicita respetuosamente a los Magistrados que integran la Sala que le corresponda conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los Abogados OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, Defensores Privados de los imputados plenamente identificados, en contra de la Decisión No. 062-17 de fecha 26/01/2017, Expediente: 6C-30127-17 de mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó a sus defendidos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 405 ejusdem (sic), cometido en perjuicio de quien en vida se llamó JEFRY ZOLY MONTIEL PALMAR (occiso) 2) HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 y 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos; JORGE MARÍN, CARMEN MARÍN, EVENCIO PIRELA Y NEIDER MACHADO, 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de! Código Pena!, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4) EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL ALMARZA, JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO Y ANDRIS NAVA MORAN, 5) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 ele la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y sea CONFIRMADA la DECISIÓN No. 062-17 de fecha 26/01/2017, Expediente 6C-30127-17 de mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, decreta a los imputados: 1) TONY JOSÉ NAVA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.839196, 2) CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.670.773, 3) NERVIS ALFONSO NAVAS REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.768.836, 4) MIGUEL ÁNGEL ALMARZA AMAYA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.536.000, 5) JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.930.647, 6) ANDRIS RAFAEL NAVA MORAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.670.558, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 062-17 dictada con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados 1) TONY JOSÉ NAVA PARRA, 2) CARLOS JESÚS LEÓN RINCO, 3) NERVSS ALFONSO NAVAS REYES, 4) MIGUEL ÁNGEL ALMARZA AMALLA, 5), JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO y 6) ANDRIS RAFAEL NAVA MORAN, por la presunta comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó JEFRY ZOLY MONTIEL PALMAR (occiso) 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto v sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 y 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JORGE MARÍN, CARMEN MARÍN, EVENCIO PIRELA Y NEIDER MACHADO, 3) AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4) EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, y adicionalmente para los ciudadanos MIGUEL ALMARZA, JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO Y ANDRIS NAVA MORAN, 5) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acordó que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARÓ SIN LUGAR las distintas solicitudes de la Defensa por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Ordenó la reclusión del imputado al CUERPO DE POLICÍA BOUVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DECOORDINACION POLICIAL NO 15, ESTACIÓN POLICIAL INSULAR.

Del escrito recursivo planteado por los profesionales del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, y TONY JOSÉ NAVA PARRA, plenamente identificados en actas, se desprende que los recurrentes refiere como primer punto de impugnación la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo que sus defendidos fueron presentados posterior a las cuarenta y ocho (48) horas, pues la hora de detención de sus representados según el acta policial fue el 23 de enero de 2017, como horas de actuaciones a las 02:30 a.m. y 10:00 a.m.; y fueron presentados ante el departamento de alguacilazgo a las 05:05 p.m.; destacando que fueron excedidas por más de cinco horas, tomando en cuenta la hora de la lectura de derechos como referencia para el Ministerio Público, pero que la jueza en su decisión no precisó de manera alguna siendo esto uno de los elementos de su inmotivación; igualmente denunciaron que a sus defendidos sí fueron trasladados a la sede del circuito el día 25 de enero de 2017, en horas de la mañana, pero los representantes del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, no recibieron las actuaciones hasta que llegaran también las del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con el hecho y no fue hasta las 4:45 p.m.; que recibieron las actuaciones y los detenidos de manera oficial, además acotaron que la jueza de instancia citó una decisión de fecha 20 de marzo de 2009, número 226, sin indicar al ponente, pero al ingresar al enlace de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, está no aparece, pues la numeración existe es del 260 al 298, lo que constituye a su decir un fraude procesal y por ende debe ser anulada.

Como segunda denuncia, argumentaron que no hubo flagrancia, es el hecho que el propio representante del Ministerio Público solicitó la aplicación fraudulenta de la sentencia No. 457 de fecha 11 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, vulneró como en efecto hizo la Jueza Sexta de Control, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que nadie puede ser detenido a menos que sea en flagrante delito, conforme a los supuestos de la segunda norma citada, pues en el acta policial no se evidencia que a sus defendidos no se les haya incautado un arma de fuego, simplemente los detenidos por haber sido señalados por el oficial José Luis Montiel, lo que a su decir, en la presente causa no se cumple ninguno de los supuestos de la flagrancia, ya que no fueron aprehendidos durante la comisión del Homicidio, ni los vieron los funcionarios policiales emprender la huída del sitio, ni fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho con armas u otros objetos que los hicieron sospechosos, como lo indica la norma taxativamente, de haber sido partícipes de alguno de los hechos punibles que se les imputan.

Como tercera denuncia, plantearon la violación de los requisitos esenciales para la validez de la imputación, pues a decir de los apelantes no se aprecia del acta de imputación de la decisión impugnada, que a sus defendidos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN y TONY JOSÉ NAVA PARRA, no se les comunicaron de manera detallada y pormenorizada ni siquiera sucinta, todos y cada uno de los hechos constitutivos de los delitos que se le imputaron en dicho acto, por el contrario sólo existe una afirmación vaga e imprecisa y sin fundamento por parte del Ministerio Público y recogida por el tribunal en su decisión, que dichos ciudadano son supuestamente responsables de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, Homicidio Calificado por Alevosía en grado de Frustración, Lesiones, Evasión Favorecida y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 405, 406.1, 80, 413, 264 y 286 del Código Penal, estimando los recurrentes que se debe anular de pleno derecho el acto de imputación fiscal de fecha 26 de enero de 2017, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127.1 y 133 de la Norma Penal Adjetiva, ya que tanto de la exposición fiscal como de la misma decisión judicial impugnada, no es posible comprender y establecer cuáles fueron los hechos constitutivos del delito imputado, presuntamente cometido por sus patrocinados.

Por otra parte denuncian que en la audiencia oral de presentación de imputados los defensores les solicitaron que a sus defendidos se les practicará la prueba de Análisis de Trazas de Disparos, con la finalidad de determinar con riguroso criterio si dichos ciudadanos efectivamente habían efectuado disparos días antes con armas de fuegos, observando que el tribunal de manera inmotivada decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, negando de manera sui generi la practica de dicha diligencia de investigación fundamental y núcleo rector de la tesis defensiva, en razón de lo anterior solicitaron la nulidad de la audiencia recurrida, por no cumplir la Jueza de control con el deber que le imponía el artículo 264 eiusdem, además denunció la falta de motivación de la decisión recurrida, pues omite y niega un verdadero análisis de todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público, simplemente se limitó a enunciar los hechos punibles que se consumaron según el acta policial, que a su decir para nada tienen que ver con la aprehensión de sus defendidos, además citó la jurisprudencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de dictar decisión en extenso, es decir el auto motivado, y no como lo hizo la Instancia en la misma audiencia de presentación dictó de manera inmotivada e incongruente la resolución judicial, que ni siquiera establece por qué el delito de homicidio se realizó con alevosía, es por ello que solicitaron como consecuencia el dictado de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial de libertad, así como la declaratoria con lugar del presente recurso, por consiguiente la nulidad de la decisión No. 062-17 dictada con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Delimitada como ha sido las denuncias planteadas por los profesionales del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, y TONY JOSÉ NAVA PARRA, en su Acción Recursiva, quienes conforman este Tribunal Colegiado procederán a responder la primera denuncia referida a la presunta violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esgrimiendo que sus defendidos fueron presentados posterior a las cuarenta y ocho (48) horas, pues la hora de detención de sus representados según el acta policial fue el 23 de enero de 2017, como horas de actuaciones a las 02:30 a.m. y 10:00 a.m.; y fueron presentados en fecha 25 de enero de 2017 ante el departamento de alguacilazgo a las 05:05 p.m.; destacando que fueron excedidas por más de cinco horas, tomando en cuenta la hora de la lectura de derechos como referencia para el Ministerio Público, pero que la jueza en su decisión no precisó de manera alguna siendo esto uno de los elementos de su inmotivación.

Ante tales planteamientos, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo dispuesto por la jurisdicente de instancia sobre este particular en la decisión hoy recurrida, donde se desprende lo siguiente:

“…Si bien es cierto la jurisprudencia antes citada no tiene carácter vinculante, sin embargo, se hace alusión a la misma a modo de referencia, con el caso que hoy se trae ante este despacho.
No obstante considera este tribunal citar la Decisión N° 226 de fecha 20.03.2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión ' siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal... ". (hoy día artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal).-
En este sentido, con respecto al alegato de la defensa, referido al exceso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación de los ciudadanos: 1) TONY JOSÉ NAVA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.839196, 2) CARLOS JESÚS LEÓN RINCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.670.773, 3) NERVIS ALFONSO NAVAS REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.768.836, , 4) MIGUEL ÁNGEL ALMARZA AMALLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.536.000; 5), JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-13.930.647, 6) ANDRIS RAFAEL NAVA MORAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.670.558, este tribunal considera que tomando en cuenta la magnitud del hecho imputado, el daño causado, entre los cuales esta el delito de homicidio el cual es irreparable para quienes resultaron victimas, así como la posible pena a imponer, y el carácter vinculante de las sentencias emanadas de la sala constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional, no le asiste la razón a la defensa sobre lo peticionado, y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
De otro lado considera oportuno este tribunal traer a colación la Sentencia N° 521 de fecha 12 de Mayo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció: "...la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de 48 horas previsto en el texto fundamenta!, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182 /07)…”. (Destacado original).

Ahora bien, en el caso bajo examen observan estos juzgadores, que los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 9768836; CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17670773 y TONY JOSÉ NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-158391961, fueron detenidos en fecha 23 de enero de 2017, siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Insular Padilla, y los mismos fueron posteriormente puestos a la Orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la presunta comisión de varios hechos delictivos.

Igualmente consta en el folio ciento veintiocho (128) del asunto principal, sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del cual se desprende que en fecha 25 de enero de 2017, siendo las 5:05 horas de la tarde, la representación Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó a los procesados de marras, dando inició al acto de presentación por ante el día 25 de enero de 2017, Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a las 5:30 horas de la tarde, tal como riela en el folio ciento treinta (130) de la causa principal, observando que efectivamente el órgano jurisdiccional evidenció el exceso en el plazo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, se desprende que la Jueza de Instancia al momento de responder los argumentos alegados por la defensa técnica de los imputados de marras, citó varias jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de enfatizar que cualquier violación o vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al exceso de las 48 horas, siendo que la supuesta lesión ceso al verificarse la audiencia de presentación de imputados.

En relación a la presentación tardía de los imputados, el órgano jurisdiccional estimó que a los imputados de autos, no se les violentaron ningunos de los derechos y garantías que le asisten, acogiendo el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 521 de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, declarando con ello sin lugar la solicitud estimando que cualquier violación ceso al verificarse que el Juez de control en la audiencia de presentación de imputado los impuso del precepto constitucional.

En tal sentido, precisan quienes conforman este Cuerpo Colegiado que el exceso en el plazo para la presentación, justificadamente obedeció a la circunstancia de que la detención de los imputados, existían actuaciones preliminares de los distintos cuerpo policiales como lo son del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Insular Padilla, así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la posible lesión que haya podido ocasionarse a los derechos de los imputados de autos por exceso en el plazo para la presentación, cesó con la imposición por parte del órgano jurisdiccional del precepto constitucional, tal como consta en los folios ciento treinta y cinco al ciento treinta y nueve (135-139) de la causa principal, en virtud de que la presentación tiene precisamente como finalidad, determinar si la detención fue ajustada a derecho, y si resulta procedente el mantenimiento o no de una medida de coerción personal.

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 043 de fecha 03 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos Constitucionales que asisten a los imputados de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 44, 46 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la Libertad Personal, Derecho a la Defensa, Asistencia Jurídica y el Derecho al Debido Proceso; pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Ministerio Público o el Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico; de igual forma es pertinente acotar que en el presente caso no existe fraude procesal como erradamente lo alegaron los recurrentes, por cuanto si bien es cierto la Instancia indicó un número jurisprudencia que no coincide con el enlace del Tribunal Supremo de Justicia, dicha circunstancia no invalida el acto de Audiencia Oral de Presentación, pues del contenido y fundamentación proferido por la instancia se observa con mediana claridad cuales fueron los motivos del por qué no se había configurado la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando con ello respuesta a las solicitudes planteadas por las defensas privadas. Así se decide.-

Por otra parte con respecto al planteamiento realizado por los recurrentes, en relación a la situación que sus defendidos fueron trasladados a la sede del circuito el día 25 de enero de 2017, en horas de la mañana, pero los representantes del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, no recibieron las actuaciones hasta que llegaran también las del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con el hecho y no fue hasta las 4:45 P.M, ante tales argumentos la Jueza de Instancia en la audiencia de presentación de imputado, considera esta Sala que en el presente caso, se ha verificado que los imputados fueron presentados ante el Tribunal de Control, donde se les garantizó todos sus derechos, entre ellos, conocer el motivo de su detención, el imponerse de las actas, el ser representados por defensa técnica, el poder rendir declaración sin juramento, si así lo deseaban, el peticionar lo que a bien consideraron en su defensa, e incluso, recurrir del fallo que consideraron adverso, por lo que no se violentó ninguna disposición constitucional ni procesal en este caso. Y así se declara.

Con respecto a la segunda denuncia esbozada por los recurrentes, referida a la ausencia de flagrancia, pues a su juicio las detenciones practicadas son irritas, a sus defendidos fue sin orden judicial, sin flagrancia. Ante tal premisa, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio hacer alusión al acta de investigación penal, de fecha 23 de enero de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, de la cual recoge la siguiente actuación:

"…Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente K-17-0381-00194, iniciado por este Despacho, Base Guajira, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe Deivys Camacho, Detective Agregado Yorbis Añez, Juan Montiel y Moisés Cárdenas, Detective Jesús Navea y Michael Oquendo (Técnico), en la unidad número P-08 de inspecciones técnicas asignada al Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, hacia el muelle lacustre de pasajeros de la Población del Mojan, a fin de trasladarnos a bordo de una lancha hacia la mencionada Isla y realizar las diligencias urgentes y necesarias relacionadas al presente hecho, donde una vez en la mencionada Isla, nos trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, donde fuimos recibidos por el Supervisor Jefe Luis Osorio, titular de la cédula de identidad V-12.216.082, a quien se le impuso del motivo de nuestra presencia, manifestando que efectivamente resultaron dos personas occisas en un hecho que se originó a las 03:00 horas de la mañana del día 23-01-17, para el momento en que funcionarios adscritos a dicho comando policial, practicaron la detención de un sujeto apodado como EL GUAJIRO MACHORRO, perteneciente a la Banda delictiva conocida en el sector como LOS MANETOS, acción esta que provocó que los demás integrantes de la Banda, Aproximadamente quince personas dentro de los cuales llegaron a reconocer a los sujetos conocidos como NERVIS NAVA, CARLITOS, EL CATIRE, WILSON EL VIEJO, WILSON PEQUEÑO, EL CHICHARRA, EDUARDO, EL TONY, EL MARTILLO, EL NEGRO, Y OTROS POR IDENTIFICAR, portando armas de fuego irrumpieran en dicho comando policial y bajo amenazas de muerte, sometieron a los tres funcionarios policiales que se encontraban de guardia ese día, exigiendo le entregaran al sujeto apodado como GUAJIRO MACHORRO, vociferando palabras obscenas y manifestando que ellos eran los que mandaban en la Isla y que accedieran a tal petición o de lo contrario los matarían a todos, motivo por el cual y en vista de que eran superados en número, accedieron a tal petición logrando la liberación de dicho sujeto, agrediendo físicamente a uno de los funcionarios policiales de nombre José Luis Montiel, haciendo uso de la fuerza física y golpeándolo con las armas de fuego, por lo que los familiares de dicho funcionario policial perteneciente a la etnia wayuu, se enteraron de dicha situación y se trasladaron hasta la residencia del sujeto mencionado como NERVIS NAVA, por cuanto dicho asalto era liderado por esa persona, siendo las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, una vez en la residencia de dicho sujeto, fueron recibidos a disparos por todos estos sujetos supra mencionados, resultando lesionados seis personas en total, quienes quedaron identificados como HEBENCIO RAFAEL PIRELA MOTIEL, Cl: 17.670.769, NEIDER LEVINSO MACHADO, Cl: 23.281.258, JORGE LUIS MARÍN, Cl: V-17.979.358, CARMEN MARÍN Cl: V-10.449.019, falleciendo en ese lugar el ciudadano JOFFY ZOLY MOTIEL PALMAR, CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.834.177, resultando ser este funcionario activo de la Policía del estado Falcón, franco de servicio, de igual manera fue localizado minutos después en una zona boscosa del sector Sota Vento, la segunda persona fallecida de sexo masculino reconocido por los vecinos del sector como EL NEGRO, presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, siendo este sujeto uno de los partícipes del asalto a dicho comando policial. De igual manera, nuestro interlocutor exteriorizo que de todo este hecho resultaron detenidas seis personas, logrando incautar varias armas de fuego y varios vehículos automotores relacionados al hecho que nos ocupa. Obtenida dicha información, procedió el funcionario Detective Michael Oquendo a realizar la Inspección Técnica Criminalística del Comando policial, realizando fijaciones de carácter general y en detalle, la cual se consigna en la presente acta policial, la Inspección realizada. Seguidamente, sostuvimos entrevista con los funcionarios que se encontraban de guardia en dicho comando, siendo estos los funcionarios, Oficial Jefe José Montiel y la Oficial Jaslini Camargo, quienes manifestaron que efectivamente el día 23-01-17 se encontraban de patrullaje cuando aprehendieron a un sujeto apodado como GUAJIRO CHIQUITO, por cuanto el mismo en compañía de dos sujetos más desacataron la voz de alto, desplazándose en un vehículo clase MOTO, de color negro le efectuaron disparos a la comisión, cayendo este al pavimento, llevándolo hasta su comando policial, logrando huir los otros dos sujetos, donde posteriormente se apersonaron varios sujetos armados liderados por el ciudadano Nervis Nava, a bordo de una camioneta tipo bans de color rojo y varios vehículos clase motocicleta, portando armas de fuego de alto calibre, causaron daños a la estructura exigiendo que les entregaran a la persona detenida porque ellos eran los que mandaban en la isla, sino los matarían a todos, obligándolo a liberar a dicha persona, así mismo, lesionaron al Oficial Jefe José Montiel, a quien le propinaron varios golpes, dejándolo lesionado a nivel del rostro, percatándose de tal hecho los familiares de dicho oficial herido, quienes se trasladaron horas después hacia la residencia del sujeto conocido como NERVIS NAVA, a fin de reclamarle lo que había hecho, siendo recibidas estas personas a disparos por parte de estos sujetos, logrando lesionar a varias personas, falleciendo una de ellas en ese lugar y fue localizado uno de los integrantes de la banda en otro lugar, ambos presentando heridas por arma de fuego, motivo por el cual solicitaron apoyo policial y lograron aprehender primeramente a tres de los sujetos involucrados en dicho hecho, donde perdieran la vida los ciudadanos JOFFY ZOLY MOTIEL PALMAR, CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V-16.834.177 Y OTRO APODADO EL NEGRO, integrante de dicha banda delictiva, quienes quedaron identificados como TONY NAVA, titular de la cédula de identidad número V-15.839.196, apodado "EL TONY", CARLOS LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.670.773, apodado "EL CARLITOS" y NERVIS NAVA, titular de la cédula de identidad número V-9.768.836, este último señalado como uno de los líderes de la Banda LOS MANETOS, de igual forma logrando incautarle un VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA MARCA SAIC, MODELO SUPER BANS, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR ROJO, AÑO 2008, PLACAS VDB-17G y UN VEHÍCULO, TIPO MOTO, MARCA BERA, MODELO 150CC, COLOR NEGRO, SIN PLACAS VISIBLES, los cuales fueron utilizados para el momento en que irrumpieron en el comando policial y rescataron a su compañero apodado GUAJIRO MACHORRO O GUAJIRO CHIQUITO, motivo por el cual se le libró boleta de citación a dichos funcionarios, a los fines de ser entrevistados en relación a ese hecho, no teniendo impedimento alguno en asistir a dicha citación, guiando a la comisión hasta el lugar donde se encontraban los vehículos retenidos, procediendo el Detective Michael Oquendo a realizarle la respectiva Inspección Técnica, la cual se consigna en la presente acta policial. Seguidamente, le inquirimos a dichos funcionarios el lugar donde se encontraba el primer occiso, indicando que el mismo fue trasladado por los familiares hasta su residencia, por sus creencias indígenas, siendo la dirección SECTOR SOTAVENTO, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ISLA DE TOA, MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA, ESTADO ZULIA, por lo que una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por el ciudadano NERIO MONTIEL (LOS DEMÁS DATOS FILIATARIOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,5,7,9 Y 21 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó ser progenitor del hoy occiso a quien identificó de la siguiente manera; JOFFY ZOLY MOTIEL PALMAR, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO ACTIVO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.834.177, así mismo nos indicó que habían varios testigos del hecho donde perdiera la vida su hijo, quienes hicieron acto de presencia quedando identificados como NEIDER MACHADO quien recibió un disparo en la pierna izquierda, GLENDYS GONZÁLEZ, NEREIDA MONTIEL, EVENCIO PIRELA quien recibió un disparo en el hombro izquierdo, KEIDYS SUAREZ, demás datos de identificación se reservan, según lo dispuesto en el artículo 23 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, manifestando tener conocimiento de los hechos que se investigan, exteriorizando además que también resultaron dos personas más heridas que se encuentran actualmente en el Hospital Adolfo Ponds de Maracaibo identificándolos, como CARMEN MARÍN Y JORGE MARÍN, por lo que se le solicitó a los ciudadanos, debían acompañar a la comisión policial hasta nuestra sede, a los fines de rendir entrevista por escrito en relación al hecho investigado, no teniendo impedimento alguno en hacerlo. Seguidamente, dichos familiares nos guiaron hasta el lugar donde se encontraba el occiso, siendo esta la parte de la sala de la residencia, procediendo el Detective Michael Oquendo a practicar la Inspección Técnica del Cadáver, apreciando sobre una camilla metálica tipo rodante en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando los siguientes rasgos físicos; Tez Morena, contextura delgada, de 1.73 metros de altura, asimismo portando como vestimenta una franela de color marrón sin talla ni marca visible y un jeans de color azul, sin talla ni marca visible, la misma no fue colectada debido a que dicha vestimenta no era la que poseía el hoy occiso para el momento del hecho, de igual forma el Detective Michael Oquendo recibió de manos del progenitor del hoy inerte, la vestimenta que poseía el hoy exánime para el momento del hecho, siendo esta la siguiente; una chemise de color blanco con rayas marrones y anaranjadas, sin marca ni talla visibles y un pantalón de color negro, marca OXYGEN FASHION WERR, sin talla visible, la cual es colectada como evidencia de interés criminalístico. Seguidamente, al realizarle una inspección al hoy occiso en toda su superficie anatómica, se le logran observar las siguientes heridas; DOS (02) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN ACROMIAL DELANTERO DERECHO, UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN AXILAR DERECHA Y UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN INTERCOSTAL DEL LADO IZQUIERDO, las cuales fueron fijadas fotográficamente, procediendo a colectar sangre directa de dicho cadáver, haciendo uso de un segmento de gasa, a los fines de ser sometida a los análisis respectivos. Culminado esto, luego de varios minutos de espera, hizo acto de presencia el Auxiliar de Patología Forense Jousef Méndez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien se le ordenó el traslado del cuerpo hasta la facultad de medicina de la universidad del Zulia, a fin de que le sea realizada la respectiva necropsia de ley, según lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos hasta la siguiente dirección; SECTOR SOTAVENTO, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, PARROQUIA ISLA DE TOA MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del sitio del hecho, por lo que una vez en el lugar, no fue posible ubicar a ningún v funcionario custodiando el lugar donde ocurrió el hecho por cuanto habían un cumulo (sic) de personas protestando por los constantes abusos de este señor ligados a la Banda conocida como LOS MANETOS, procediendo el DETECTIVE MICHAEL OQUENDO, a realizarla— respectiva Inspección Técnica del sitio de suceso, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando fijar las siguientes evidencias: tres (03) conchas de balas con signos de percusión marca II, una(01) (sic) concha de bala con signos de percusión marca cavin 08, una (01) capsula de escopeta con signos de percusión, de color rojo, calibre 12, marca vzla 12-12, y una (01) capsula de escopeta con signos de percusión de color gris, armusa calibre 12, así mismo se procede a observar una mancha de color pardo rojizo en la superficie del suelo, procediendo a tomar una muestra de dicha sustancia haciendo uso de un segmento de gasa, a los fines de ser sometida a los análisis respectivos. De igual manera, se observa una vivienda cuya fachada es de color blanco y fucsia, la cual se estaba incendiando y al inquirirle a los moradores manifestaron que dicho inmueble era propiedad del sujeto aprehendido e identificado como NERVI NAVAS, y que los habitantes del sector enaltecidos y cansados de los atropellos y sometimiento de este sujeto a los habitantes de la comunidad, le prendieron fuego, para así evitar que las bandas que tienen azotados a los habitantes de la Isla, se sigan congregando en dicha casa. Seguidamente, hizo acto de presencia una comisión del Departamento de Criminalística, al mando del Detective Agregado JOSUÉ MORENO, quienes procedieron a practicar la respectiva planimetría del sitio del hecho, culminada la misma el Detective Michael Oquendo procedió a colectar, embalar y etiquetar las evidencias antes descritas, donde posteriormente realizó una minuciosa búsqueda por el lugar a fin de ubicar algún otro elemento o evidencia de interés criminalistico (sic), siendo la misma infructuosa. De igual manera los habitantes del sector nos indican que cerca del lugar fue localizado el otro cuerpo de la persona que guarda relación con el presente hecho y que es integrante de la Banda LOS MANETOS apodado EL NEGRO, señalándonos el lugar donde se encontraba el mismo, siendo este SECTOR SOTAVENTO, CASA DE COLOR BLANCO. PARROQUIA ISLA DE TOA, MUNICIPIO ALMIRANTE PADILLA, ESTADO ZULIA, donde una vez en la citada dirección fuimos recibidos por el Comisionado Gerardo Ballestero, titular de la cédula de identidad número V-12.084.058, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó que para momentos que se encontraban realizando un rastreo por la zona en busca de los demás integrantes de la BANDA LOS MANETOS, lograron localizar en el sitio el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, asimismo señalándonos el lugar exacto donde se encontraba el hoy occiso, donde el Detective Michael Oquendo, procedió a realizar la respectiva inspección técnica, según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar sobre la superficie del suelo arenoso, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en posición dorsal, presentando los siguientes rasgos físicos; Tez Blanca, contextura delgada, de 1.75 metros de altura, asimismo portando como vestimenta lo siguiente; una chaqueta de color celeste, sin talla ni marca visible y un short de color azul, sin talla ni marca visible, de igual forma al realizarle una inspección en toda su superficie anatómica, logrando observarle las siguientes heridas; UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN EPIGÁSTRICA Y UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR IZQUIERDA, procediendo el auxiliar de patología forense JOUSE Méndez, adscritos al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, a realizar el levantamiento del cadáver, a quien se le ordenó el traslado del cuerpo hasta la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que le sea realizada la respectiva necropsia de ley, según lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal .Penal. Seguidamente, se realizó un rastreo por la zona, a fin de localizar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa. Acto seguido, fuimos abordados por una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria del inmueble quien dijo ser y llamarse ANDYCARO REYES, demás datos quedan al resguardo de Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, indicando que los vecinos le alertaron sobre la presencia de dicho cuerpo en la parte trasera de su vivienda, al asomarse efectivamente constató tal hecho, por lo que dieron parte a las autoridades quienes se apersonaron al lugar, motivo por el cual se le libró boleta de citación a su nombre, a fin de comparecer por nuestro Despacho y ser entrevistada por escrito en relación al presente hecho, no teniendo impedimento alguno en hacerlo. Culminada dichas diligencias, el comisionado Gerardo Ballestero nos, informa sobre la detención de tres personas más, quienes fueron señalados a su vez de pertenecer a dicha BANDA y que participaron en el hecho que nos ocupa, logrando incautarles tres armas de fuego y que los mismos se encontraban en la Coordinación Policial, motivo por el cual nos retiramos del lugar hacia CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA BOUVAR1ANA DEL ESTADO ZULIA, PARROQUIA ISLA DE TOAS, MUNICIPIO INSULAR ALMIRANTE PADILLA. ESTADO ZULIA, a fin de recabar la información de los nuevos detenidos relacionados a la presente investigación, lugar donde nos fue aportado los detalles por el Comisionado Gerardo Ballesteros, identificando plenamente a los detenidos como 1) Miguel Ángel Almarza Amaya, Venezolano, natural de Maracaibo, 19 Años de edad, nacido en fecha 28/10/97, soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad V-26.536.000, a quien se le incautó un ARMA DE FUEGO, MARCA UZI, MODELO 45, SERIAL 50884, con su proveedor contentivo de 10 balas en estado original, 02[ Andri Rafael Nava Moran, Venezolano, natural de Isla de Toa, 34 Años de edad, nacido en fecha 14/03/83, Soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad V-17.670.558, Apodado "El Catire", a quien se le incautó un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN CASERA, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE 03) José Ramón Busto Ocando, Venezolano, natural de Maracaibo, 39 Años de edad, nacido en fecha 29/07/77, Soltero, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad V-13.930.647, a quien se le incautó un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA JJ. SARAKETA, CALIBRE 12, COLOR NEGRO, SERIAL 58911, de igual manera, se le solicitó a dichos funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, remitieran a nuestro despacho las evidencias incautadas y los vehículos retenidos, a los fines de realizarle las respectiva experticias técnico científicas, indicando que las remitirán mediante oficio y previo conocimiento del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Culminado esto, retornamos hasta nuestra sede, dejando a los testigos del hecho a fin de ser declarados y nos trasladamos hasta LA MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ESTADO ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a los fines de realizar una exhaustiva inspección a los cuerpos de los occisos, una vez en dicho lugar procedió el Detective Michael Oquendo, a realizar la respectiva inspección técnica del cadáver, observando sobre un mesón metálico el OCCISO 1: una persona adulta de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, identificado como JOFFY ZOLY MONTIEL PALMAR, se le observaron los siguiente rasgos físicos: tez morena, contextura delgada, de 1,73 metros estatura, quien al realizarle una inspección corporal se observa que el mismo presenta: DOS (02) HERIDAS DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN ACROMIAL DELANTERO DERECHO, UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN AXILAR DERECHA Y UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN INTERCOSTAL DEL LADO IZQUIERDO, de igual manera se observa en otro mesón el OCCISO 2: una persona adulta se sexo masculino por identificar, apodado EL NEGRO, en posición dorsal, quien vestía para el momento una chaqueta de color celeste, sin talla ni marca visible, un short de color azul sin talla ni marca visible, luego de despojarlos de dichas vestimenta la cual fue colectada como evidencia de interés criminalístico se le observaron los siguiente rasgos físicos: tez blanca, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, asimismo al realizarle una inspección corporal se observa que el mismo presenta; UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN ABDOMINAL DERECHA Y UNA (01) HERID/f DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN LUMBAR DEL LADO IZQUIERDO, de igual forma se toma una muestra de sangre directamente del cadáver, a los fines de ser sometidas a las experticias de rigor. Seguidamente, se le realizaron la respectiva R-17 de necrodáctilia a los hoy occiso a los fines de identificarlos plenamente. Culminado esto, nos retiramos del lugar nuestro Despacho, donde una vez en nuestra sede, procedimos a verificar por nuestro sistema, los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar las personas 7 detenidas, el occiso identificado y los vehículos retenidos, así como también las armas incautadas, por lo que luego de ingresado los datos a nuestro sistema de información e investigación policial, se obtuvo como resultado lo siguiente: el occiso número uno, no posee registró ni solicitud alguna y sus datos correspondes con los aportados por sus familiares, en cuanto al occiso 2 no pudo ser verificado por cuanto no se contaba con los datos necesarios para la misma, de igual forma los detenidos al ser verificados arrojó como resultado que el DETENIDO NUMERO 01, identificado como TONY JOSÉ NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad V-15.839.196, presenta un registro policial por ante esta Sub-delegación El Mojan, según expediente 1-728.988, por el delito de Resistencia a la Autoridad, el DETENIDO NÚMERO 02, identificado como CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad V-17.670.773, presenta un registro policial por ante la Sub-Delegación El Mojan, según expediente G-695.202 , por el delito de Robo Genérico, DETENIDO NUMERO 03, identificado como NERVI ALFONSO NAVA REYES, titular de la cédula de identidad V-19.768.836, presenta un registro policial por ante la Sub- Delegación El Mojan, según expediente D-117.975, por el delito de Lesiones, los detenidos 04, 05, 06 y las armas en mención y los vehículos no presentan ni registro ni solicitud algún por nuestro sistema. Culminado todo esto, se le notificó a la superioridad sobre las diligencias practicadas, ordenando se realizaran las actuaciones referente al caso y se remitieran a la Fiscalía del Ministerio Público que conozca de la causa…”. (Destacado Original).

En esta misma sintonía se observa el acta policial, de fecha 23 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 15, Estación Policial Insular Padilla, en la cual recoge dicha actuación:

“…Siendo las 2:30 horas de la mañana, del día 23 de enero de 2.017, encontrándonos de servicio realizando labores-de vigilancia y patrullaje en el cuadrante de paz número uno, por el sector el toro de la parroquia isla de toas, realizando operativo de segundad en compañía de funcionarios de la Armada Bolivariana, visualizamos a tres (03) ciudadanos a bordo de una moto dándole la voz de alto por el megáfono de la unidad policial, hacen caso omiso y emprendieron veloz huida efectuándonos varios disparos, realizándole un seguimiento y a pocos metros más adelante uno de los ciudadanos cayo de la moto en el 7 movimiento y las otras dos personas huyeron del lugar, utilizando técnicas de conducción logramos esposar y trasladar a esta persona al comando ya que mostraba una conducta hostil, una vez que estábamos en el comando como a los cinco minutos se presentó el ciudadano NERVIS NAVA, dirigente político de esta población en avanzado estado de ebriedad y portando arma de fuego, en un vehículo de color vino tinto acompañado de un aproximado de treinta (30) ciudadanos en motos, e incitando a las demás personas manifestando de manera grosera y amenazante que le" entregaran la persona que habíamos detenidos, donde variaste estas personas le caen a golpes de puños al oficial agregad o JOSE (sic) MONTIEL el rostro y las demás personas comenzaron a la lanzar piedras causando destrozo a la puerta principal de nuestro comando y entraron por la fuerza y se llevaron a la persona detenida y como las 10 horas de la mañana llegaron varias personas en motos que no sé identificaron y manifestaron que en el sector sotavento en una residencia se escucharon varios disparos y que al parecer habían varias personas heridas, trasladándonos al sitio en mención nos indicaron que los heridos los habían llevados para el hospital uno de isla de toas, seguidamente nos dirigimos al hospital y pudimos observar una muchedumbre en la parte del frente, descendiendo de la unidad policial, para constatar la veracidad de este hecho, en ese referido centro médico los entrevistamos con la Doctora MARÍA JOSÉ CAHO DELGADO, matrícula Comezu 18639, quien efectivamente nos indicó que habían ingresado los ciudadanos. JOFREN MONTIEL GONZÁLEZ de 34 años de edad, sin signos vitales con herida múltiples por armas de fuego en región axilar derecha con tres puertas de entrada sin salida (ciudadano este quien era quien era oficial de policía activo del cuerpo de policía bolivariana del Estado Falcón), JORGE MARÍN de 48 años de edad paciente con signos vitales herida por arma de fuego en región inguinal con puerta de entrada sin salida, IRIUSKA VILLALOBOS, de 23 años de edad, laceraciones en muslo por el roce de una bala sin puerta de entrada, CARMEN MARÍN de 53 años de edad herida por arma de fuego sin punto c)e salida en brazo derecho, y NEIDER MACHADO herida por arma de fuego en muslo derecho con puerta de entrada y salida, luego nos trasladamos a la estación policial, allí se nos acerca el oficial agregado JOSÉ MONTIEL de nuestro cuerpo policial y nos manifiesta que las personas heridas y el occiso que estaban en el hospital de isla de toas son sus familiares y los responsables de este hechos es el ciudadano NERVIS NAVA y otras personas más, y que el sabia la dirección donde residían estas personas, y acompañado del oficial agregado JOSÉ MONTIEL, nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano antes denunciado, una vez en esa dirección ( sector sotavento) visualizamos a tres personas del sexo masculino que fueron señalados por el oficial JOSE (sic) MONTIEL, como lo responsables que dispararon contra sus familiares, procediendo a su detención, también en el sitio se logró incautar él vehículo y una de las motos donde se desplazaban en horas de la madrugada estas personas quienes sacaron por la fuerza dentro de las instalaciones de nuestro comando policial a un ciudadano que habíamos detenidos preventivamente, trasladando a las personas detenidas y los vehículos a la estación policial insular padilla, donde fueron identificados NERVIS ALFONSO NAVA REYES, venezolano de 50 años de edad, cédula de identidad v-9.768.836, residenciado en el Sector Sotavento de la parroquia Isla de Toas, TONY NAVA, venezolano de 36 años de edad, residenciado en el sector La Cabecera, de la parroquia Isla de toas, cédula de identidad V-15.831.196 y CARLOS LEÓN, venezolano de 33 años de edad, cédula de identidad v-17.670.771, residenciado en el sector sotavento, a los mismos se les fueron leídos sus derechos según los establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el vehículo tipo moto presento las siguientes características, Marca MD, Modelo Haojin, color negra, sin placas de identificación, ni seriales visible, el vehículo modelo sport wagón, tipo paseo es marca WULING, de color vino tinto, año 2.008,placas de identificación VAB-17G, serial de carrocería LZWACAGA884053580, tanto los ciudadanos como los vehículos fueron verificados por el sistema Sipol (sic), con el fin de que pudieran presentar algunas solicitudes por algún organismos judicial o policial del Estado Venezolano, donde informo el oficial agregado 17.543.352 TEOMAR OQUENDO, quien luego de realizar un minucioso rastreo por el sistema computarizado los mismo no presentaban ningún tipo de solicitud, pasada una dos horas, según llamada anomia al número telefónico del cuadrante de paz número, uno e indico una voz masculina que en el sector sotavento detrás de la cancha deportiva de usos múltiples, como 200 metros donde se habrán herido a varias personas y dado muerte a otra, se encontraba una persona de sexo masculino tirada en una zona enmontada, pasando al sitio a verificar Jo indicado vía telefónica, luego de realizar un recorrido pudimos observar a una persona muerta del sexo masculino tirada en el suelo al lado de una zona enmontada. Por la cercanía a la cancha deportiva de usos múltiples del sector sotavento donde se encontraba muerta esta persona, pudiera estar relacionada con los hechos ocurridos donde resultaron heridas cuatro personas y fallecido un oficial de policía activo de la policía bolivariana del estado falcón. A los sitios de los sucesos se presentó comisiones del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del eje de homicidio base Guajira, (…) quienes se encargaron de realizar el levantamiento de los cadáveres y las investigaciones del caso, novedad esta pasada a la sala situacional de nuestro cuerpo policial, recibida por el oficial 14.545.447 ENDER BECEIRA, también tuvo conocimiento de este hecho el Doctor ANDRIAN VILLALOBOS, fiscal 18 del Ministerio Publico…”.

A este tenor, se considera propicio citar los fundamentos esgrimidos por la instancia en la decisión No. 062-17, de fecha 26 de enero de 2017, emitida por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se observa textualmente que:

“…Así las cosas, luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo de acuerdo al contenido del Acta de Investigación Pena! de fecha 23 DE ENERO DE 2017, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje Homicidio Zulia, Base Guajira, cuando funcionarios de este cuerpo detectivesco realizando las investigaciones relacionadas con la investigación K-17-0381 -00194 se dirigen hasta el centro de coordinación policial de! cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, en donde el supervisor jefe Luis Osorio, manifestó que en fecha 23-01-17, siendo las 3:00am cuando funcionarios adscritos a dicho comando realizaron la detención de un sujeto apodado el guajiro machorro, perteneciente a la banda los manetos, y que integrantes de dicha banda se dirigieron hasta el comando policial portando armas de fuego entre los cuales mencionaron a los ciudadanos Nervis Nava, Garlitos El Catire, Wilson el viejo, Wilson pequeño, El Chicharra, Eduardo, El Tony, El Martillo, El Negro, y otros por identificar, quienes presuntamente sometieron a 03 funcionarios exigiéndoles que entregaran al sujeto apodado como Guajiro^ Machorro, vociferando palabras obscenas, por lo que accedieron a la petición, agrediendo físicamente al : funcionario José Luis Montiel dejándolo lesionado en el rostro, y golpeándolo, por lo que ¡os familiares del ^ funcionario lesionado se dirigieron hasta la residencia del ciudadano NERVIS NAVA, en donde Q presuntamente fueron recibidos a disparos, resultando lesionados Hebencio Pirela, Neider Machado, 1 Jorge Marin, Carmen Marin, y falleciendo el ciudadano JOFFY ZOLY MONTIEL PALMAR, siendo 3 localizado posteriormente otro cuerpo de una persona fallecida reconocido como El Negro, presentando j heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, motivo por el cual los familiares del funcionario agredido, solicitaron apoyo policial logrando la aprehensión de 03 ciudadanos involucrados en dicho hecho donde perdieron la vida estas 02 personas anteriormente nombradas, quedando identificados los detenidos como TONY NAVA, CARLOS LEÓN, y NERVIS NAVA, asi mismo (sic) lograron incautarle un vehículo clase camioneta modelo super Vans, y un vehículo tipo moto, marca Bera. Igualmente dejan constancia que fueron informados de la detención de 03 personas mas, quienes fueron señalados a su vez de pertenecer a dicha banda delictiva y que participaron en el hecho, logrando incautarles 03 armas de fuego, siendo identificados como MIGUEL ALMARZA, a quien se le incautó un L arma de fuego marca Uzi, modelo 45, serial 50884, ANDRI NAVA, a quien se le incauto un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, sin marca ni serial visible; y JOSÉ RAMÓN BUSTO, a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta marca J.J. Saraketa, calibre 12, color negro, serial 58911, todo lo cual viene a constituir para quien aquí decide suficientes elementos de convicción, que se desprenden de las siguientes actuaciones: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 DE ENERO DE 2017, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y-Criminalística, Eje Homicidio Zulia. Aquella donde se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos (FOLIO 2,3,4,5,6,7 Y SUS VUELTO). 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SHTIO DEL SUCESO Y VEHÍCULO, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje Homicidio Zulia.(FOLIO 10 Y 11 CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS Y FOLI012,13,14,15,16,17,18,19), 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO 010, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje Homicidio Zulia, (FOLIO 20 CON SU RESPECTIVO VUELTO Y 21,22,23) , 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 011, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje Homicidio Zulia, (FOLIO 26,27 Y SUS RESPECTIVOS VUELTOS.28,29,30,31,32,33,34,35), 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO 012,CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje Homicidio Zulia (FOLIO 37 Y SU RESPECTIVO VUELTO, 38,39,40) 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER 013,CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje Homicidio Zulia (FOLIO 42,43 Y SUS RESPECTIVOS VUELTOS,44,4546,47,4849,50,51) 7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje Homicidio Zulia (FOLIO 09,41,42 Y SUS RESPECTIVO), 7.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje Homicidio Zulia (FOLIO 55, 56,58,59,63,64,66,67,68,69„71,72,77,78, Y SUS VUELTOS).8- DICTAMEL PERICIAL, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2017, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Eje Homicidio Zulia (FOLI0125,126 Y SUS RESPECTIVOS VUELTOS). Ahora bien, asimismo, se evidencia actas adscrita por funcionarios del Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial No 15, Estación Policial Insular, constante de: 1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado (sic) Zulia,Centro (sic) deCoordínacion (sic) Policial No 15, Estación Policial Insular (FOLIO 81, 82,112 CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS), 2.- DENUNCIA ESCRITA, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,Centro (sic) de Coordinación Policial No 15, Estación Policial lnsular.3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.Centro (sic) deCoordinacion (sic) Policial No 15, Estación Policial Insular (FOLIO 92,93,94,95,103,104), 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia.Centro (sic) deCoordinacion (sic) Policial No 15, Estación Policial Insular (FOLIO 95 ) 5.- INFORME MEDICO , (sic) DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, realizado por la Dra Andrea Rangel, de la misma fecha se encuentra informe medico de la Dra Amarilis Hernández, del Dr Jesús Romero, del Dr José Jairo Delgado.de la Dra Rebeca Avedaño (FOLIO 99,101,102,103,107,108,170,171) DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,Centro (sic) deCoordinacion (sic) Policial No 15, Estación Policial Insular (FOLIO1G4,105,106),6.-INSPECCION TÉCNICA DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,Centro (sic) deCoordinacion (sic) Policial No 15, Estación Policial Insular (FOLIO 116), 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia,Centro (sic) deCoordinacion (sic) Policial No 15, Estación Policial Insular (FOLIO 123 Y SU RESPECTIVO VUELTO). Así las cosas, estima esta Instancia que hasta la presente fecha existe una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar j la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que al evidenciarse el cumplimiento e los supuestos que establece el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de la ocurrencia de los hechos, y por cuanto ante la magnitud del hecho y los delitos aquí imputados, se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic), y se Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuanto no existe la flagrancia, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados ciudadanos 1) TONY JOSÉ NAVA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.839196, 2) CARLOS JESÚS LEW RINCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.670.773, 3) NERVIS ALFONSO NAVAS REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.768.836, , 4) MIGUEL ÁNGEL ALMARZA AMALLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-26.536.000; 5), JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-13.930.647, 6) ANDRIS RAFAEL NAVA MORAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.670.558, por lo que este tribunal comparte la calificación dada por el director de la investigación, esto es la presunta comisión de los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 eiusdem. cometido en perjuicio de quien en vida se llamó JEFRY ZOLY MONTIEL PALMAR (occiso) 2) HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 y 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JORGE MARÍN, CARMEN MARÍN, EVENCIO PIRELA Y NEIDER MACHADO, 3) AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4) EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4)LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, y adicionaimente para los ciudadanos MIGUEL ALMARZA, JOSÉ RAMÓN BUSTO OCANDO Y ANDRIS NAVA MORAN, 5) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma V Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se declaran SIN LUGAR el planteamiento formulado por la Defensa Privada, en cuanto a que se desestime la calificación dada por el ministerio público, en consecuencia sin lugar la libertad inmediata, igualmente por cuanto este tribunal comparte la calificación dada a los hechos imputados por el director de la investigación en este acto, sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica, dado que estamos en la etapa inicial de la investigación y sobre todos los alegatos presentados por los defensores en cuanto a testigos, incongruencias y manipulación de las actas, todas estas denuncias son materia de investigación la cual le corresponde dilucidar al ministerio público como encargado de esclarecer la verdad de los hechos, por lo que las peticiones realizadas por la defensa en cuanto a la solicitud de realización de la prueba de ATD; recabar las armas de fuego, realizar experticias a las conchas, plomos colectados en el procedimiento, y los extraídos a los cuerpos de los occisos, así como las declaraciones de los testigos contenidos en las actas, dichas peticiones deben ser dirigidas al órgano investigador, igualmente sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, resultando proporcionada la medida aquí otorgada, por cuanto los hechos se subsumen a la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por esta juzgadora, la cual puede variar a lo largo de la investigación una vez profundizada la misma. En cuanto a lo solicitado por la defensa privada referido a que se examine el acta policial inserta al folio 112, según la defensa la aprehensión de los ciudadanos Migue! Almarza, José Busto y Andris Nava, se realiza por estar presuntamente involucrados según oficio EPIP 036-17 de fecha 25-01-2017, lo único que se evidencia es un error de trascripción en la fecha, por lo que corresponde a la defensa aportar al director de la investigación elementos que desvirtúen los señalamientos en contra de los mismos. Hechas las anteriores consideraciones estima esta juzgadora que en el presente caso se requiere la apertura del lapso para investigar donde los imputados junto a su defensa podrán solicitar las diligencias necesarias a los fines de demostrar y ahondar sobre lo alegado por la defensa privada. Se ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la Recurrida).

Del análisis minucioso realizado a todas las actas que conforman la presente causa, específicamente de ambas actas policiales suscritas y levantadas al efecto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Insular Padilla, se observa que si bien es cierto la detención de los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 9768836; CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17670773 y TONY JOSÉ NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15839196, no fue efectuada bajo los supuestos contenidos en el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, ni por orden de aprehensión, no es menos cierto que dicha detención no devino en una aprehensión ilegitima, pues tal como lo apuntó la instancia existen un cúmulo de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, en los delitos endilgados por quien ostenta el ius puniendi.

No obstante, efectuada como ha sido de la revisión de las actas, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la jueza a quo observó las siguientes diligencias de investigación: 1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de enero de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Zulia, donde se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y VEHÍCULO, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23 de enero de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Zulia; 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO 010, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23 de enero de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Zulia; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS 011, de fecha 23 de enero de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Zulia; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO 012, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 23 de enero de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Zulia; 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER 013, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 23 de enero de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Zulia; 7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de enero de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Zulia; 8.-ACTAS DE ENTREVISTAS PENAL DE FECHA 23 DE ENERO DE 2017, de fecha 23 de enero de 2017, realizada por los ciudadanos NEIDER MACHADO, NEREIDA MONTIEL, EVENCIO PIRELA, KEIDIS SUAREZ, NERVIN NAVA, ANDRYSCAROL REYES, ODILIO GONZALEZ, por ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Zulia; 9- DICTAMEL PERICIAL, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2017, de fecha 23 de enero de 2017, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Homicidio Zulia, indicios de convicción que se encuentran inserto en los folios dos al ochenta y nueve (2-89) del asunto principal.

Además, de la decisión hoy recurrida observan quienes aquí deciden que la instancia dejó constancia también de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Almirante Padilla, como parte de los elementos de convicción que consideró para proferir su fallo, tales como 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de enero de 2017, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Insular Padilla; 2.- DENUNCIA ESCRITA, de fecha 23 de enero de 2017, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Insular Padilla; 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 23 de enero de 2017, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Insular Padilla; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de enero de 2017, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Insular Padilla; 5.- INFORME MEDICO, realizado por la Dra. Andrea Rangel, de la misma fecha se encuentra informe medico de la Dra. Amarilis Hernández, del Dr. Jesús Romero, del Dr. José Jairo Delgado; de la Dra. Rebeca Avedaño; 6.-INSPECCION TÉCNICA, de fecha 23 de enero de 2017, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Insular Padilla; 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de enero de 2017, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Insular Padilla, los descritos indicios se encuentran insertos en los folios noventa al ciento veinticinco (90-125) del asunto principal.

De las anteriores actas todas contentivas en la presente incidencia, señaladas y apuntadas en el fallo ut supra por la Instancia; las cuales hacen estimar que los imputados NERVIS ALFONSO NAVA REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 9768836; CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17670773 y TONY JOSÉ NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15839196, fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Insular Padilla y luego remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Zulia, cuerpo policial este, que había desarrollado actuaciones preliminares en el caso de marras, por ser los ut supra señalados los presuntos autores o partícipes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público; siendo practicadas por el órgano de investigación penal como se evidencia de las actas las diligencias de investigación, de carácter urgente y necesarias, bajo la dirección del Ministerio Público, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso; con lo que a juicio de esta Alzada, representan suficientes elementos de convicción para configurar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad del delito imputado, pueden ser satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los antes mencionados acusados, por el juzgado de instancia, por tanto la detención de los referidos ciudadanos antes mencionado, no deviene ilegítima, como lo expresa erradamente lo exponen los recurrentes en su escrito recursivo.

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12 de septiembre de 2002, dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 457 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, ratificó el criterio anteriormente señalado, estableciendo que respecto de la detención fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refirió lo siguiente:

“considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”. (Destacado de la Alzada).

De lo antes expuesto, consideran quienes integran esta Alzada, que la detención de los imputados NERVIS ALFONSO NAVA REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 9768836; CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17670773 y TONY JOSÉ NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15839196, no devino en ilegitima, si bien las mismas no fueron practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, fueron garantizados los derechos y garantías Constitucionales y procesales a los encartados, donde además fueron observados un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, y de esta forma garantizar sus resultas.

En atención a lo antes expuesto considera estos jurisdicentes, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en esta fase primigenia del proceso, efectuó una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer a los encausados de marras de una medida de coerción personal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad, estimando propicio apuntar que dicha medida de coerción personal en ningún momento quebranta o conculca el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal, así como tampoco la Afirmación de la Libertad previsto en el artículo 9 eiusdem. Aunado al hecho, que cualquier vulneración o violación cesó, al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado por ante el Juez o Jueza Natural en funciones de Control, en la cual se escucharon a todas las partes intervinientes, y se le impuso a los imputados de marras, sobre sus derechos y garantías constitucionales, mas aún cuando fue otorgado la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, siendo que el mismo accede a profundizar en la investigación instaurada, con la práctica de una series de diligencias y actuaciones por parte del titular de la acción penal, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos, la cual es la finalidad del proceso penal venezolano, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia referida a la presunta violación del derecho a una imputación objetiva basada en los hechos expuestos en las actas, solicitando una correcta subsunción e imputación sobre los hechos expuestos en actas de los delitos de 1) HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó JEFRY ZOLY MONTIEL PALMAR (occiso) 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto v sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 y 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JORGE MARÍN, CARMEN MARÍN, EVENCIO PIRELA Y NEIDER MACHADO, 3) AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4) EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, evidenciando esta Alzada que en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en las distintas disposiciones penales antes mencionadas, acogiendo la Jueza a quo, provisionalmente la precalificación jurídica aportada en la audiencia de presentación.

En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, ha sido conteste en manifestar que las precalificaciones jurídicas que realizar el titular de la acción penal, en los actos de imputación y en las audiencias de presentación poseen una naturaleza provisional, las cuales pueden cambiar en el decurso de la investigación fiscal, fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

En tal sentido, consideran estos jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas en contra de los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 9768836; CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17670773 y TONY JOSÉ NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15839196, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; pronunciarse motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante, ni del debido proceso ni de los artículos 83 y 84 del Código Penal. Así se decide.-

Con respecto a la cuarta denuncia, referida a la presunta violación del derecho a la defensa, por cuanto la Jueza de Instancia negó la prueba de Análisis de Trazas de Disparos, lo que a decir de los recurrentes hace nugatorio el sagrado derecho a la defensa que le asiste a los defendidos, vulnerando presuntamente los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas observan quienes aquí deciden que la instancia negó dicha solicitud dejando textualmente lo siguiente: “…en cuanto a la solicitud de realización de la prueba de ATD; recabar las armas de fuego, realizar experticias a las conchas, plomos colectados en el procedimiento, y los extraídos a los cuerpos de los occisos, así como las declaraciones de los testigos contenidos en las actas, dichas peticiones deben ser dirigidas al órgano investigador”; de lo parcialmente transcrito se desprende que la Jueza de Instancia negó la practica del Análisis de Trazas de Disparos, instando a la defensa privada que la solicitará por ante el despacho del titular de la acción penal.

En este estado es pertinente traer a colación la sentencia No. 388 de 6 de noviembre del año 2013, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, mediante la cual se pronunció en el siguiente sentido:

“…Al respecto cabe destacar que la prueba de Análisis de Trazas de Disparo conocida como (A.T.D) es una experticia que “permite establecer, con positiva evidencia, la naturaleza del residuo por la identificación de las partículas que contienen los elementos del detonador (Plomo, bario y antimonio). Es un método analítico que se considera altamente resolutivo. Es un método que indica que existen residuos de pólvora. Es una prueba determinante y concluyente,” (Camerlingo Segura Ciro Fernando, Síntesis, Estudios y Conceptos sobre Criminalística; Caracas, Editorial Buchivacoa, 2009 – pág. 104); El Manual Único de Cadena de Custodia del Ministerio Público, señala que la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos “permite concluir las relaciones existentes entre las evidencias físicas estudiadas y su medio de producción”, asimismo se debe establecer que para la práctica de este peritaje la muestra debe ser tomada hasta un máximo de 72 horas después del hecho (dependiendo de ciertas circunstancias particulares), pues la toma de la muestra posterior a ese lapso sería ineficaz para establecer que el acusado dentro de ese periodo accionó o no un arma de fuego; sin embargo, una vez tomada la muestra el análisis de ésta se puede realizar posteriormente, debido a que la muestra no se degrada.
(…)
De lo anterior colige la Sala, que indiscutiblemente las partes gozan de derechos que se encuentran suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, ésta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y por consiguiente, la ley impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria.
(…)
Por el contrario es en esta fase, La Investigación, en la que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y una decisión de un juzgado acerca de la forma de solución más adecuada del caso. Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Publico, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado de la Alzada).

Bajo esta óptica, se infiere que las partes en la fase investigativa deberán solicitar las diligencias de investigación correspondientes al titular de la acción penal, tal como lo dispone el artículo 287 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de desvirtuar elementos existentes en contra de los justiciables, por ende la misma norma penal le impone al Ministerio Público el deber de ejecutar las diligencias cuando considere que éstas son pertinentes y necesarias, pero en caso de estimar que dichas diligencias son innecesarias, deberá responder de forma motivada su opinión contraria, y en caso de negativa podrá solicitar por ante el Juez de Control el control jurisdiccional de la practica de la diligencia investigativa.

Ahora bien, yerra la parte recurrente al afirmar la violación del derecho a sus defendidos, por el contrario la jueza de instancia al momento de proferir su negativa de la práctica de la diligencia de investigación de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), instó a la defensa técnica a solicitar la mencionada diligencia por ante el Ministerio Público, tal como lo preceptúa el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en ningún momento vulnero los artículos 12, 13 y 287 de la Norma Penal Adjetiva, no evidenciándose ningún tipo de violaciones alegadas por los hoy recurrentes. Así se decide.-

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a los defensores privados al afirmar la instancia incurrió en el vicio de falta de motivación, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, así como del escrutinio minucioso de la decisión hoy sometida a estudio, se evidencia que la instancia valoró todas las circunstancias que rodearon el caso en particular, afirmando y estableciendo que existe un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los procesados de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en el delito endilgado por el titular de la acción penal, como lo es los tipos penales de 1) HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 eiusdem, cometido en perjuicio de quien en vida se llamó JEFRY ZOLY MONTIEL PALMAR (occiso) 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto v sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 405 y 80 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: JORGE MARÍN, CARMEN MARÍN, EVENCIO PIRELA Y NEIDER MACHADO, 3) AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4) EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS MONTIEL, haciendo énfasis la jurisdicente de mérito que no procedían las solicitudes de una medida menos gravosa, toda vez que son tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que existe un cúmulo de actuaciones anteriormente señaladas e indicadas en el fallo, existiendo un hecho punible, así como fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen su responsabilidad penal, estando acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, dando respuesta a cada una de las pretensiones depuesta por la defensa en la audiencia de presentación, no siendo susceptible de ser otorgada medida cautelar alguna.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados NERVIS ALFONSO NAVA REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 9768836; CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17670773 y TONY JOSÉ NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15839196; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, no siendo dable exigirle a la jueza de la recurrida como lo pretende hacer la defensa la fundamentación decisión se encuentra recogida en el acta de audiencia de presentación. Así se decide.-

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Cabe agregar igualmente que en la fase primigenia del proceso no es dable para el jueza de control la valoración y adminiculación de pruebas como lo pretende hacer ver la defensa, sino verificar la concurrencia de los requisitos que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido el autor o autora en la comisión del hecho punible; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Con respecto a la solicitud realizada por los profesionales del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.704, 53703 y 108556, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 9768836; CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17670773 y TONY JOSÉ NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15839196, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza Sexta de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez tal como lo asentó la a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

Plasmadas las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la parte apelante que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.704, 53703 y 108556, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 9768836; CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17670773 y TONY JOSÉ NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15839196, y en consecuencia se CONFIRMA la No. 062-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.704, 53703 y 108556, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NERVIS ALFONSO NAVA REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 9768836; CARLOS JESÚS LEÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17670773 y TONY JOSÉ NAVA PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-15839196.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 062-17 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 26 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 098-17 de la causa No. VP03-R-2017-000149.-


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA