REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de marzo de 2017
206º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000101 Decisión Nro. 099-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto los Recursos de Apelación presentados, el primero por el abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.553, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS DAVID ANGULO y YOHENDRY JOSÉ FUENMAYOR; el segundo por el abogado TÓMAS ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.304, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GAUDY GABRIEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y LEIDY IRANIA PACHECO FERNÁNDEZ; y el tercero por el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.947, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO; todos ejercidos contra la decisión dictada en fecha 13.01.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, al termino de la Audiencia Preliminar admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, contra los imputados de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para la ciudadana LEIDY IRANIA PACHECO FERNÁNDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem y segundo supuesto del artículo 84.1 del Código Penal; admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las Defensas Técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de actas; y ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03.03.2017, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS RECURSO INTERPUESTOS

Con el objeto de verificar si los diversos recursos de apelación incoados resultan admisibles, este Tribunal de Alzada procede a analizar cada uno de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa lo siguiente:

Esta Sala observa de actas que el abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL (primer recurso), actúa en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS DAVID ANGULO y YOHENDRY JOSÉ FUENMAYOR; que el abogado TÓMAS ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR (segundo recurso), actúa en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GAUDY GABRIEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y LEIDY IRANIA PACHECO FERNÁNDEZ; y finalmente, que el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, (tercer recurso), actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, todo según consta al Acta de Presentación de Imputado inserta a los folios (32 al 41) de la Causa Principal, donde los referidos abogados prestaron el juramento de ley; por lo que se encuentran legitimados para recurrir en este caso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia de actas que los tres recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 13.01.2017 el cual corre inserto a los folios (242 al 255) de la Causa Principal, siendo notificados los tres recurrentes al finalizar la Audiencia Preliminar, siendo presentados los tres (03) recursos el día 20.01.2017, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto a los folios 01, 13 y 55 del Cuaderno de Apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que los apelantes de marras se dieron por notificados del auto recurrido en fecha 13.01.2017, y presentaron los recursos de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 20.01.2017, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de la audiencia preliminar suscrita por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios 117 y 118 del Cuaderno de Apelación, es por lo que se constata que los tres escritos recursivos han sido interpuestos dentro del lapso legal, en este caso al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente después de haberse dado por notificados del fallo impugnado, por lo que son tempestivos de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de los recursos de apelación incoados, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación lo expuesto por cada uno de los apelantes en sus escritos recursivos, y al respecto se observa lo siguiente:

Con respecto al primer recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS DAVID ANGULO y YOHENDRY JOSÉ FUENMAYOR, esta Sala observa que el mismo principalmente denuncia que “…la Juez profesional no puede por ser imposible resolver tal solicitud si no ha revisado la Investigación Fiscal, ya que para aplicar justicia no puede hallar la solución procesal revisando la Acusación Fiscal, ya que en ese documento fiscal es imposible constatar si es cierto o no que las Diligencias de Investigación fueron ordenadas o declaradas impertinentes o innecesarias, porque el único instrumento que sirve en derecho para resolver esa incidencia es verificando el contenido de la Investigación Fiscal…”

Asimismo denuncia que: “…las excepciones presentadas por la Defensa en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal no fueron resueltas por la Juez Profesional, haciendo incurrir a la recurrida en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación del fallo, ya que dicha petición no fue resuelta ajustada a derecho por la Juez Profesional…”

Seguidamente refiere que: “…esta Defensa interpuso formal Solicitud de que la Jueza profesional al término de la Audiencia Preliminar, ordenara adecuar la Calificación Jurídica que le atribuyo (sic) a los hechos por los cuales acuso (sic) a mis defendidos, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 9 de dicho instrumento jurídico, ya que lo único que un lector puede inferir al revisar la Acusación Fiscal, es la circunstancia que los imputados de autos escondieron el Vehículo robado en la Residencia allanada y donde se recuperó el mismo…”

Continúa indicando que: “…La recurrida incurrió en una total omisión y falta de pronunciamiento respecto a la petición de este defensor, ya que en la parte motiva de la decisión unió para decidir la solicitad de adecuación a la Calificación Jurídica y la Revisión y Examen de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, pero si revisan el fallo recurrido fácilmente podrán constatar al folio cinco (05) de la decisión impugnada (N** 029A-17), que la Jueza profesional solamente se refiero (sic) a la Revisión de la Medida Cautelar omitiendo realizar pronunciamiento alguno respecto a la adecuación de la Calificación Jurídica, incurriendo de esta manera la recurrida en el vicio procedimental de omisión de pronunciamiento…”

Manifestó la Defensa que: “…la recurrida ordena el enjuiciamiento oral y público de mis defendidos y dicta el auto de apertura ajuicio a los mismos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores, pero la recurrida no constato (sic) que no existe en los autos, ni ofertado en la Acusación Fiscal ningún elemento de convicción, ni órgano de prueba alguna que permita inferir que están demostradas las circunstancias agravantes señaladas en la ley…”

Continuó señalando la Defensa que: “…en el supuesto negado de que mis defendidos hubiesen sido aprehendidos y que fuera cierta esa circunstancia de que los detuvieron dentro de una Residencia donde se recuperó el vehículo automotor robado a la víctima, por el hecho de que ya el robo se había consumado horas antes, los imputados solamente podrían ser relacionados de haber recibido o escondido el vehículo automotor robado, que constituye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores y por lo tanto la recurrida ha incurrido en la violación a la Ley por falta de aplicación de este precepto legal…”

Finalmente la Defensa solicita que: “…declaren con lugar la presente denuncia y de conformidad al Artículo 442 del COPP, ordene modificar la Calificación Jurídica atribuida por la recurrida para ordenar la apertura a juicio de los Imputados de Autos, y por cuanto las condiciones que motivaron fuera decretada la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad de mis defendidos variarían totalmente, y principalmente por la pena que podría aplicársele y por cuanto este delito permite las soluciones anticipadas a la prosecución del proceso, solicito ordenen su inmediata libertades mediante la aplicación de las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, previstas en el Articulo 242 del COPP…”

En cuanto al segundo recurso de apelación interpuesto por el abogado TÓMAS ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GAUDY GABRIEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y LEIDY IRANIA PACHECO FERNÁNDEZ, se observa que el mismo principalmente denuncia que: “…la a quo no ejerció el debido control sobre la investigación, sino que de manera mecánica admitió las pruebas promovidas por las partes, sin percatarse que algunas de las pruebas documentales solicitadas como diligencias en la fase de investigación por la defensa no fueron acordadas ni practicadas por el Ministerio Público en su totalidad, cercenándose el derecho a la defensa de los imputados..."

Asimismo denunció que: “…el Misterio Público presento (sic) formal acusación contra mis (sic) defendido GAUDY FERNANDEZ, (…) señalando como elementos de convicción el solo (sic) dicho de los funcionarios actuantes (no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios), la denuncia supuestamente hecha por la víctima (la firma autógrafa que aparece en la denuncia no es de la víctima) y los medios probatorios presentados; solo (sic) son los aportados por los funcionarios actuantes…”

Continuó señalando la Defensa que: “…el Ministerio Publico (sic) no realizó las diligencias propuestas ni mucho menos las que debió realizar de oficio; ni siquiera una; sin embargo así solicitó el enjuiciamiento de mis cobijados y sus compañeros de causa que se les dictara auto de apertura a juicio y se mantuviera la medida de coerción personal a c/u de ellos; aún a sabiendas que la víctima (sic) ratifico (sic), en su presencia y la de todos los presentes, el día de la Audiencia Preliminar, en su derecho de palabra, su dicho en ocasión de la Rueda de Reconocimiento, es decir, que mi defendido y sus compañeros de causa no fueron los sujetos que lo robaron…”

En síntesis, la Defensa alude que: “…el Ministerio publico (sic) hizo caso omiso de su responsabilidad en esta fase preparatoria según lo establecido en los artículos 262 y 263 del Copp, (…); lo que constituye una inobservancia de Derechos y Garantías Fundamentales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que violenta el Debido Proceso y en consecuencia el Derecho a la Defensa, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la ya citada Carta Magna, cuya violación como garantía procedimental de orden Constitucional acarrea, aún de oficio, la NULIDAD ABSOLUTA conforme lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal virtud y de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la precitada Carta Magna; por lo que, en ese escrito le solicite (sic) a la Ciudadana juez de Control "haga uso del Poder de la Tutela Judicial Efectiva que le confiere el Estado Venezolano y declare inadmisible el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico" en esta causa, ya que el vicio que presenta acarrea una nulidad absoluta por cuanto no puede ser subsanado en este momento…”

Aunado a ello, la Defensa señala que: “…si el Ministerio Publico (sic) hubiera cumplido totalmente con su deber en la búsqueda de la verdad realizando las útiles necesarias y pertinentes diligencias propuesta se hubiera visto en la necesidad de SOBRESEER LA CAUSA, ya que los hechos que nos ocupan no pueden atribuírsele a los imputados de auto. Sin embargo la Juez que decide de esta Audiencia Preliminar ordenó el pase a Juicio de los imputados de autos alegando que Tribunales de Control No Valoran Pruebas; pero en el caso de marras Sí valoró solo (sic) las presentadas por el Ministerio Publico (sic); olvidando que existe un control formal y un control material de la acusación y que la aquo no ejerció bebidamente conforme a derecho, es decir, olvidó el principio de igualdad ante ley para que éste sea real y efectiva…”

En este orden de ideas, la Defensa aduce que la a quo: “…apoya su Decisión sola y exclusivamente en la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, y hace mención de la negativa algunas diligencias propuestas por las diferentes defensas al Ministerio Publico (sic); pero oculta y desvirtúa maliciosamente las que el Ministerio Público No (sic) Realizó (sic) ni dio su Respuesta (sic) en Contrario (sic)…”

Finalmente la Defensa solicita: “…la NULIDAD ABSOLUTA DE ACUSACIÓN FISCAL y retrotraer el proceso a la fase de investigación y concederle a mi Defendido GAUDY FERNANDEZ y a sus compañeros de causa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, puesto que han cesado absoluta o parcialmente los supuestos que fundamentaron el decreto de la Medida privativa y por considerar, esta Defensa que el Juez de Juicio no va a contar con suficientes elementos de convicción que permitan una sentencia condenatoria…”

Finalmente, con relación al tercer recurso de apelación presentado por el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, se observa que el mismo principalmente denuncia que: “…La juez de cuya decisión se apela, no se percato (sic) que en fecha 26-10-2016, en la propia investigación fiscal que reposa en su despacho, este humilde servidor consigno (sic) escrito de solicitud de práctica de diligencias, bien fundamentas, claro y preciso, contentivo de 11 folios Mediante el cual solicité la realización de nuevas diligencias de investigación…”

Asimismo señala que: “…en el presente caso la Jueza de Instancia debió velar por el cumplimiento de las garantías procesales; puesto que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, no es menos cierto que el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Continúa denuncia que: “…El Ministerio Público no investigó a plenitud, omitiendo lo solicitado por la defensa, violentándose así el derecho a la defensa del imputado, al no permitirle proveerse de elementos de descargo a la imputación que se le estaba incoando, igualmente hubo violación a la tutela judicial efectiva, al no obtener mí (sic) representado oportuna y adecuada respuesta por parte del tribunal décimo de control a lo denuncio (sic), por mi persona…”

En síntesis, la Defensa señala que: “…el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar sí (sic) la misma le proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o en otras palabras, para llevar al imputado a la pena del banquillo, caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe…”

Continúa denunciando la Defensa que: “…el Ministerio Público no realizó las diligencias que le fueron solicitadas, por mí (sic) persona , (sic) ni tampoco fundamentó en su Acusación el motivo por el cual no las realizó ni el porqué no fueron ofrecidas como elementos de prueba a favor de los solicitantes, siendo esta conducta justificada o avalada por el Tribunal a quo, lo que ha generado que se violenten derechos constitucionales que emergen de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”

Por su parte, la Defensa aduce que: “…la ciudadana juez, no admitió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALFREDO DÍAZ FUENMAYOR, ALICIA MARÍA RUBIO, ni TAMPOCO EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de 11 folios de fecha 06 de septiembre, Acto procesal éste que cumplió con todas las formalidades de Ley y donde el testigo reconocedor manifestó NO RECONOZCO A NADIE…”

Aunado a ello alega que: “…desconoce a Ciencia cierta, si efectivamente fue admite las PRUEBAS NUEVAS, que se ofrecieron de conformidad con las sentencias vinculantes; SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMÜÑO, Expediente N° 14-0922. 17 días (sic) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Exp. n. 08-0582, 02 días del mes de JUNIO de dos mil nueve. Que cursan al folio 49 de la contestación, y LA PROPIA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, por cuanto el juez de control debió hacer alusión en referido numeral SEGUNDO, A tal circunstancia crea una incertidumbre jurídica, a la defensa al momento de verificar que (sic) pruebas fueron admitidas para el juicio, y en vista que la presente causa se encuentra plagada de violaciones constituciones, es procedente dicha denuncia…”

Siguiendo con este orden de ideas, la Defensa señala: “…denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los del criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la gaceta oficial nro, 38,219 del 30 de Junio de 2005 por las siguientes consideraciones el auto dictado por el tribunal décimo de control de fecha 13 de enero no se encuentra ajustada 3 derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se sustenta esta Acción Recursiva en la Violación de la ley, por falta de aplicación, toda vez que el A Quo, no verificó efectivamente que en la presente causa no existe un pronóstico de condena, es decir estamos en presencia de la famosa PENA DEL BANQUILLO por lo que el fallo emitido por el mismo, adolece de la aplicación del control formal y material de la acusación fiscal…”

En síntesis, la Defensa arguye que: “…La titular del Tribunal Décimo ha debido decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la sentencia nro. 1303/2005 del 20 de junio, por cuanto no existen fundamentos serios para enjuiciar a mi representado y que la conducta del mismo no encuadra en la calificación atribuida por la fiscalía…”

Asimismo sostiene que: “…mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a un Ciudadano, cuando no tiene bajo su esfera de dominio o de poder el objeto ilícito base de este tipo penal (arma). Por consiguiente a criterio de esta humilde defensa que no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, el cual fuere acordado por la Jueza de instancia, toda vez que como ya se explanó el solo (sic) indicio aislado del hallazgo en el patio de una residencia que no es propiedad de mi asistido de un arma de fuego de fabricación artesanal, no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dichos ciudadanos por la representación fiscal. Por consiguiente, desestime dicho delito…”

Continúa denunciando la Defensa que: “…la juez de control también erradamente avalo (sic) la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Sin (sic) ni siquiera tomar en cuenta que mi defendido no fue detenido al momento que fue despojada la victima (sic) de su moto, sin percatarse lo esgrimido por mi defendido, en torno al lugar donde se encontraba "CENTRO COMERCIAL LAGO MOLL, Cuando (sic) noticiosamente fue arbitrariamente despojado de su libertad…”

A su vez, la Defensa señala que: “…del dispositivo de la resolución judicial apelada que, el juzgador al momento de decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano: EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO lo hace sin esgrimir ningún tipo de motivación que determine el fundamento de su decisión; por lo que esta defensa considera oportuno señalar que en el proceso penal venezolano, la pretensión jurisdiccional se obtiene del órgano jurisdiccional cuando después de un proceso seguido conforme a las reglas legalmente establecidas, se dicta la sentencia producto de un juicio justo racional y voluntario, y a través del cual da respuesta a la pretensión ejercida conforme al derecho objetivo, otorgando o denegando esta, en este particular debe además agregarse que diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre la motivación de la sentencia…”

Finalmente, la Defensa refiere que: “…en la presente causa han variado favorablemente los motivos que originaron, la injusta privativa de libertad, en contra de mi defendido por las siguientes razón, no Existe (sic) insuficiencia de elementos de convicción traídos al presente proceso, visto que ninguno de los mismo (sic) se basta por sí solo para afirmar que mí (sic) defendido fue partícipe de los hechos genéricos narrados por el Fiscal, vista además la carencia de requisitos formales para intentar la acusación, las flagrantes violaciones cometidas por la fiscalía y avaladas por la juez de control, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, la Defensa solicita de conformidad con lo estableado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en detrimento de mi defendido…”

Luego de verificados los motivos de apelación de cada uno de los recurrentes, esta Sala observa que con relación al primer recurso incoado, la Defensa Técnica ataca la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar, así como la falta de motivación de las excepciones opuestas, ya que a su juicio, la a quo no se pronunció al respecto.

Asimismo se observa, que con relación al segundo recurso de apelación presentado, la Defensa ataca vigorosamente la admisión de la acusación fiscal, al indicar que la Representante Fiscal presentó escrito acusatorio sin antes realizar una debida investigación y sin contar con suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el hecho que se les atribuye, indicando asimismo que en el caso de autos lo ajustado a derecho era el sobreseimiento de la causa.

Con respecto al tercer recurso de apelación interpuesto, esta Alzada observa que la Defensa ataca igualmente la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos a su defendido, así como la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido y la inadmisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO DÍAZ FUENMAYOR, ALICIA MARÍA RUBIO y el Acta de Reconocimiento del imputado en rueda de individuos.

Visto que los tres recurrentes atacan la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, es por lo que esta Alzada procede a pronunciarse en conjunto, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Atendiendo a las mencionadas denuncias, esta Alzada observa que los mismos van dirigidos a atacar el auto de apertura a juicio oral, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta INIMPUGNABLE, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…Omissis…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Destacado de la Sala)

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados, se puede concluir que la Máxima Instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a la admisibilidad de la acusación y la licitud de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:

“Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…).
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”. (Resaltado de esta Alzada).

Por lo que tomando en consideración que la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos forman parte del Auto de Apertura y Juicio, y siendo que por disposición legal y jurisprudencial dicho auto es inapelable, es por lo que se declaran INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES las denuncias referidas a la Admisión de la Acusación y la calificación jurídica, todo de conformidad con lo dispuesto en el 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.-

Por otra parte, esta Sala considera que con respecto a denuncia realizada en el primer recurso de apelación relativa a la falta de motivación de las excepciones opuestas, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar, que si bien el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” no menos cierto resulta que el abogado TÓMAS ENRIQUE GONZÁLEZ (primer recurso) no apela de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, sino de la falta de motivación de las mismas ya que a su juicio la Instancia no se pronunció; siendo que ante tal denuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy claro cuando en decisión Nro. 861 de fecha 18.10.2016 expresó lo siguiente:

“…Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
(…)

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].

Visto entonces que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables e inimpugnables, en principio, a través de la acción de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sí procederá la tutela constitucional cuando lo impugnado sea la inmotivación del referido pronunciamiento, dado el incumplimiento de la obligación que tiene el juez de motivar sus decisiones como garantía procesal a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el a quo constitucional no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no le era oponible…” (Destacado de la Sala)

De lo cual se desprende, que al ser la inmotivación de las excepciones un vicio que ataca la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, el mismo sólo podrá ser atacado bajo la figura de Amparo Constitucional, y no así como Recurso de Apelación, por lo que al verificar esta Sala que dicho punto de impugnación es inimpugnable por vía jurisprudencial, incluso legal, al no encontrarse exceptuada la falta de motivación de las excepciones como apelable en Segunda Instancia, es por lo que se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Seguidamente, con relación a la denuncia realizada en el tercer recurso de apelación referida a la revisión de medida, este Tribunal Superior considera oportuno traer a colación lo expuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicha denuncia resulta igualmente INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 eiusdem. Así se declara.-

Ahora bien, conforme a la última denuncia realizada en el tercer recurso de apelación referida a la inadmisibilidad de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO DÍAZ FUENMAYOR, ALICIA MARÍA RUBIO y el Acta de Reconocimiento del imputado en rueda de individuos, esta Alzada considera oportuno realizar los siguientes fundamentos:

Primeramente, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 410 de fecha 26 de abril de 2013, que con relación a las apelaciones en Audiencia Preliminar, estableció lo siguiente:

“…En el caso sub examine, esta Sala observa que la defensora del requirente de tutela constitucional denunció la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el mismo habría sido vulnerado por la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuando “…en lugar de cumplir con tal obligación jurisdiccional de analizar, aún en forma somera, los argumentos de [esa] defensa para abatir la acusación, el órgano jurisdiccional recurrió a la vaga e imprecisa aseveración de que, para resolver sobre los motivos argüidos por [esa] defensa para solicitar el sobreseimiento, sería necesario tocar el fondo de la causa por cuanto, según su criterio, sería necesario ‘[…] debatir elementos probatorios los [sic] cual esta [sic] expresamente prohibido en esta fase del proceso […]’. A juicio del demandante en amparo, “…[l]a afrenta constitucional infligida por el Auto de Apertura a Juicio dictado el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Noveno del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se patentiza, toda vez que en dicho acto de juzgamiento hubo una total ausencia de motivación que proveyera de respaldo razonable al criterio jurisdiccional en cuanto a por qué los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal, recabados durante la investigación, configuran adecuado fundamento para ordenar el enjuiciamiento del ciudadano JUAN PABLO (sic) CHACÓN RUJANO; y absoluta omisión en resolver los alegatos oportunamente planteados por esta defensa conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto, a su juicio, la parte actora no hizo uso de los medios ordinarios de impugnación, con fundamento en la causal establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Contra el referido pronunciamiento, la representación judicial del quejoso interpuso recurso de apelación y expresó que el fallo de la primera instancia constitucional “…debió señalar cuál mecanismo procesal ordinario existente en el ordenamiento jurídico vigente, es el adecuado para impugnar el auto de apertura a juicio denunciado como carente de adecuada motivación…”.
(…)
Por otra parte, esta Sala, mediante sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la admisión de la acusación, lo siguiente:
“…de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal…” (Subrayado de la Sala)

Ese criterio de la inapelabilidad de la admisión de la acusación fue reiterado mediante sentencia n.° 1768 de 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis escalona y otro), en los términos siguientes:
“En conclusión, visto que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establecen los artículos 330.2 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalada artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. (Subrayado de la Sala)

En efecto, tal como expresó la defensora del recurrente, el pronunciamiento que efectuó la primera instancia constitucional el 19 de diciembre de 2012, erró respecto de la declaración de inadmisibilidad de la denuncia que efectuó esa defensa en relación con la inmotivación del auto de apertura a juicio, por cuanto la causal del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no le era oponible, pues el accionante no podía ejercer el recurso de nulidad contra la falta de motivación del auto de apertura a juicio; así como tampoco podía ejercer el recurso de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida); de modo que, mal podía la primera instancia constitucional señalar una vía ordinaria de impugnación con la que habría contado la defensa, y así se declara. (vid. s. S.C. n.° 1553 del 27.11.2012, caso: Nelson Agüero Castillo).
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar el recurso de apelación incoado contra decisión que dictó, el 19 de diciembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y repone la causa al estado de que una Corte de Apelaciones Accidental se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, prescindiendo del vicio que se advirtió, y así se decide…” (Destacado de la Sala)

Siendo ello así, esta Alzada constata cómo el Máximo Tribunal de la República dejó deja claramente establecido que si bien la Admisión de la Acusación, por ser parte del escrito acusatorio, no está sujeta a ser impugnada por las partes en el proceso, no menos cierto resulta que el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sí resulta apelable, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; y así lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, estableció:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).

Por lo que tomando en consideración que el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO (tercer recurso) apela de la inadmisibilidad de las pruebas, y siendo que ello sí es recurrible por expreso mandato jurisprudencial y legal conforme lo dispone el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal ADMITE dicha denuncia. Así se declara.-

Luego de verificado que tanto el primer como segundo recurso de apelación son INADMISIBLES en su totalidad, y siendo que el tercer recurso resulta PARCIALMENTE ADMISIBLE, sólo con relación a las pruebas inadmitidas; es por lo que esta Alzada procede a aplicar el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual, el Juez conoce el derecho, toda vez que la Defensa apela conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho afirmar que los fundamentos en los cuales fue admitido el tercer escrito recursivo van dirigidos a atacar el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 13.01.2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de las pruebas inadmitidas, por lo que se evidencia que la decisión es recurrible de conformidad con el numeral 5 del mencionado artículo 439, por lo que se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Texto Sustantivo Penal.

Como corolario, esta Alzada observa que el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO (tercer recurso) presentó como pruebas en su escrito recursivo lo siguiente: 1.- El Acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 13.01.2017 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y 2.- El Acta de Rueda de Reconocimiento, las cuales, al haber sido remitidas a esta Sala, se admiten, reservándose su apreciación al momento de resolver el recurso, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser las pruebas de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.

Se deja constancia que las demás pruebas no fueron admitidas, por tratarse de puntos de impugnación que no fueron admitidos en este auto.

Por último, se verifica que la abogada DANYSE CEPEDA VÁSQUES, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia al cómputo de días de despacho suscrito por la Secretaría del Juzgado de Instancia; siendo notificada de la interposición del recurso de apelación en fecha 27.01.2017, según consta a la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio 104 del Cuaderno de Apelación, y visto que el escrito de contestación fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo en fecha 02.02.2017, según consta al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal inserto al folio 106 del Cuaderno de Incidencia, es por lo que se constata que el mismo es tempestivo, y en consecuencia, se admite la contestación interpuesta.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala declara INADMISBLE POR INIMPUGNABLE los recursos de apelación presentados, el primero por el abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS DAVID ANGULO y YOHENDRY JOSÉ FUENMAYOR; y el segundo por el abogado TÓMAS ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GAUDY GABRIEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y LEIDY IRANIA PACHECO FERNÁNDEZ; y en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE el tercer recurso de apelación presentado por el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, sólo con relación a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas; contra la decisión dictada en fecha 13.01.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, al termino de la audiencia preliminar admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, contra los imputados de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para la ciudadana LEIDY IRANIA PACHECO FERNÁNDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem y segundo supuesto del artículo 84.1 del Código Penal; admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las Defensas Técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de actas; y ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISBLE POR INIMPUGNABLE los recursos de apelación presentados, el primero por el abogado JOSÉ ALEXANDER FINOL, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS DAVID ANGULO y YOHENDRY JOSÉ FUENMAYOR; y el segundo por el abogado TÓMAS ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos GAUDY GABRIEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y LEIDY IRANIA PACHECO FERNÁNDEZ; toso de conformidad con los criterios emitidos por el Máximo Tribunal de la República y el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE el tercer recurso de apelación presentado por el abogado KELVIS JOHAN BRICEÑO SERRANO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO LUIS BARRIOS RUBIO, sólo con relación a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas; contra la decisión dictada en fecha 13.01.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, al termino de la audiencia preliminar admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, contra los imputados de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JEIGLY ARRIETA y del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para la ciudadana LEIDY IRANIA PACHECO FERNÁNDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem y segundo supuesto del artículo 84.1 del Código Penal; admitió totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las Defensas Técnicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados de actas; y ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 099-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS