REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de marzo de 2017
206º y 157º
CASO: VP03-R-2017-000070 Decisión No. 082-2017.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho FABIOLA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, titular de la cédula de identidad No. V-26211714, WILMER JUNIOR SALAZAR ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad No. V-20378280 y ENDERSON JAVIER CALDERON OROZCO, titular de la cédula de identidad No. V-24731034. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 039-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 8 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley. TERCERO: Ordenó el trámite del procedimiento ordinario tal como lo dispone los artículos 262 y 265 de la Norma Penal Adjetiva.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 13 de febrero de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 20 de febrero de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho FABIOLA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, WILMER JUNIOR SALAZAR ALBORNOZ y ENDERSON JAVIER CALDERON OROZCO, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 039-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 8 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Instruyó la acción recursiva esgrimiendo, que: “…Ocurro de conformidad con el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, contra la decisión de fecha ocho (08) de Enero (sic) de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de-Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual declara con lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, sin que existan, a criterio de quien suscribe, suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mis defendidos, son participes (sic) o autores de los delitos indicados anteriormente, lo cual les causa un gravamen irreparable a mis representados, que afecta sus actividades familiares, laborales, educativas, económicas y sociales“.
Seguidamente, argumentó que: “Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomo (sic) en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre la ausencia de los elementos para considerar la procedencia de la flagrancia, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados estuviesen incursos en hechos punibles, por lo que se esta (sic) cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa”.
Asimismo, explicó que: “La Defensa Pública esta (sic) en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mis representados, al imponerles el juzgado la privación judicial preventiva de libertad siendo privados de su libertad, lo cual es el motivo del recurso de apelación de la Defensa”.
Por otra parte denunció que: “Todos los alegatos de la Defensa Pública, sin motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero (sic) y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculo (sic) los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados”.
Igualmente enfatizó la defensa pública que: “Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS como lo ordena y garantiza el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, como ocurre en el presente caso, y no se indican los motivos de la ausencia de dos testigos civiles, por lo que se solicita que se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, se proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren”.
En este mismo orden de ideas aseveró quien recurre que: “Invoca esta defensa, en cuanto a este particular, el criterio sustentado en Asunto Principal: VP02-P-2013-000300, de fecha 30 de Abril del año 2013, de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual se sostuvo lo siguiente: (…) Omissis…, verificándose la causal de nulidad absoluta invocada pro (sic) la defensa recurrente, conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal modo, la defensa pública estimó que: “Es por ello, ciudadano magistrados (sic), que convalidar la actuación de los funcionarios actuantes, con inobservancia de lo establecido en el artículo 191 y 193 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se traduciría en convalidar en primer lugar las arbitrariedades cometidas por los órganos policiales, por otro lado lo exigido por el legislador en la mencionadas normas se convertiría en letra muerta, y se perdería los controles y mecanismos de contención de la fuerza del Estado sobre los ciudadanos”.
Asimismo, alegó lo siguiente: “Durante la audiencia de presentación del imputado por orden de aprehensión, esta defensa alego (sic) a favor del defendido, lo siguiente: (…) "...Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita se decrete la nulidad del acta de investigación según el artículo 174 del COPP (sic), en vista de que se violan derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el artículo 49 de la constitución, igualmente se viola el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto mis defendidos no tenían orden de aprehensión librada en su contra no existiendo en la presente causa flagrancia alguna ya que los medios utilizados por la supuesta víctima son inconstitucionales ya que la misma no puede tomar justicia por sus propias manos. Igualmente la defensa, en caso de negar la nulidad, una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del COPP (sic), por cuanto mis defendidos no se encontraban en posesión del vehículo cuando los funcionarios supuestamente llegaron a aprenderlos...”
En esta misma sintonía hizo énfasis, en que: “Ahora bien, de una simple lectura del acta de audiencia de presentación de detenido en flagrancia, la solicitud de la defensa fue obviada por el juzgado a quo, quien se limito (sic) a enumerar las actas procesales, señalar que es un delito grave, que hay presunción de peligro de fuga, presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se debe seguir el procedimiento ordinario, que es un delito pluriofensivo por la magnitud del daño causado, decreta en contra de mi representado la privación judicial preventiva de libertad declarando sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica”.
Por otra parte, alegó que: “Ante la omisión sobre las consideraciones y solicitudes efectuadas por la Defensa Pública, existe una violación a las normas, que le imponen al juzgado la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, y el derecho a la tutela judicial efectiva, de obtener respuesta efectiva y motivada a todas las solicitudes de las partes que se encuentren en la audiencia. (…) La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso: (…) a) Expresa = no implícita, ni supuesta. (…) b) Clara = lenguaje no confuso. (…) c) Completa = C.l. Completa en los hechos, C.2, Completa en el Derecho. (…) d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.”
Continuó señalando que: “Con base a esta explicación queda claro que el Tribunal debe responder incluso a todos los argumentos hechos por las partes en la audiencia, y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747 de fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejando sentado que: (…) Omissis (…) En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que: (…) Omissis (…) Al revisar la Decisión Judicial, no consta ni siquiera que estos argumentos hayan sido tomados en cuenta, respondidos y mucho menos debatidos con lo cual el Tribunal recae en INCONGRUENCIA OMISIVA, señalado por el Máximo Tribunal de la República, que se produce cuando: (…) Omissis (…) La Sentencia N° 117 de fecha 03-03-2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: (…) Omissis…”
Enfatizó la Defensa Pública que: “Siendo que la motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida respuesta de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad de la audiencia y en consecuencia se solicita a la Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de dicha audiencia y ordene realizarla nuevamente con prescindencia de tales vicios graves.”
Refirió, igualmente, que: “El Ministerio Público presenta una imputación ambigua, donde le imputa a mi defendido los mismos delitos y la misma participación de una persona identificadas plenamente, no existe una correcta identificación de mis representados, dado que los funcionarios actuante, en el acta policial, al momento de identificar a mis representados, menciona los datos filiatorios, no obstante, no indican la vestimenta de los mismos, lo cual es ESENCIAL, para determinar el grado de participación de cada uno, ya que no existe la posibilidad de realizar una correspondencia entre los sujetos que describe el ciudadano NÉSTOR ANDRADE, ya que este se refiere a los mismos por las características fisionomicas (sic) y SUS VENTIMENTAS, siendo que acta policial obvio (sic) las características fisionomicas (sic), lo cual, no permite imputarle a los participes la misma calificación jurídica por cuanto no todos están en las mismas circunstancias; aunado a que no aporta las características fisionomicas (sic) de los mismos.”
De esta forma, sostuvo que: “Por ello, considera la Defensa Pública, que ante la ambigüedad de las actas se traduce en que la duda favorece a mis representados, conforme lo dictamina el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios no indicaron la forma en que se encontraban vestidos al momento de la aprehensión.”
Expresó la Defensa Técnica que: “Como bien es sabido, ciudadanos magistrados, es conocida doctrina del Ministerio Pública (sic) el criterio que sostiene que en aquellos casos en que se advierte que el Ministerio Público no individualizó la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, por el contrario, las englobó en un único punto, impide determinar con exactitud cuáles son los elementos que le permiten atribuir a cada uno de ellos su responsabilidad penal en los hechos investigados, lo cual pudiera obstaculizar de alguna manera el derecho a la defensa, al desconocer con precisión cuáles son los elementos probatorios e incriminatorios de la participación en el ilícito penal de los acusados; por lo que cuando se trata de varios enjuiciados, el fiscal debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos v no englobarse en una sola.”
A este tenor, consideró que: “Así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 323 de fecha 14-09-2004, de la siguiente forma: (…) Omissis (…) Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 465 de fecha 02-08-2007, de la siguiente forma: (…) Omissis (…) Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia de fecha 27-07-2006 relacionado con el expediente RI06-323, expuso: (…) Omissis (…) Por ello, a pesar que el Ministerio Público NO realizo (sic) un Acto Formal de Imputación Individual para cada uno de los involucrados, ni indicó ni expreso cual fue la conducta punible ejecutada por cada uno de ellos para la comisión del hecho punible, no estableció el modo de participación individualizado en el hecho punible de cada uno, lo que viola las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe declararse la nulidad del acto de audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.”
De seguidas, argumentó que: “Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso (sic) en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Afirmó la Defensora que: “De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica (sic) Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta.”
Destaco, por otra parte, que: “El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente: (…) Omissis (…) El juzgado debe examinar la jurisprudencia escrita en la sentencia N° 637 de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente: (…) Omissis (…) Se observa que el tribunal no estimo (sic) las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado que: (…) Omissis (…) Por otra parte, el tribunal no valoró lo dispuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente: (…) Omissis (…) Mientras que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece: (…) Omissis…”
Estimó pertinente señalar que: “No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. (…) La razón de ser del Sistema Penitenciario debería responder, en principio, a la aplicación o ejecución de un programa emanado en una política criminal seria, objetiva y moderna, que facilite al Estado la aplicación de medidas de tipo preventivo y penal, destinadas a llevar la criminalidad a límites tolerables. Y el cumplimiento por parte del Estado de los Derechos insoslayables de las personas en prisión, a tal efecto cito el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Omissis (…) En el mismo orden de ideas, lo subrayado supra tiene su origen en la siguiente afirmación de Michael Faucault en su tesis sobre la sociedad disciplinaria, en la cual acertadamente manifestó: (…) Omissis…”
Expuso la representante de los imputados que: “Resulta interesante constatar las orientaciones de fondo que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la pena privativa de libertad, por una parte establece el principio la cárcel como ultima opción, como queriendo decir que "es mala", que "no sirve para lo que dice servir" y por tanto "hay que evitarla". Pero, a la vez se produce todo un modelo constitucional orientado a la "rehabilitación" que encaja con la descripción foucaultiana (sic) de la cárcel inútil que se constituye también en guía del ordenamiento jurídico y de la política criminal del país. Ciertamente el articulo 272 de la Carta Fundamental reafirma, paradójicamente, la "confianza" en el papel "rehabilitador" de la cárcel, pero, al mismo tiempo, ordena evadirla porque no cree en ella. Tampoco debe el Juez de Control y garantías por atribución expresa del contenido del artículo 264 del código adjetivo penal, convalidar actos o procedimientos viciados de nulidad, bajo la premisa de un NO A LA IMPUNIDAD, por cuanto el sistema es garantista y prevé las formas lícitas de administrar y operar la justicia, sería de otro modo DESNATURALIZAR las instituciones procesales, tratando de salvaguardar actos que por errores humanos redunden en violación de derechos y garantías constitucionales que son de obligatoria observancia, ya que con dicho actuar también se contribuye con crear impunidad, ya que son normas de orden público que deben ser atendidas y respetadas por los sujetos intervinientes en el proceso, en función de una sana, correcta aplicación y administración de justicia.”
Continuó indicando que: “Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”
La Defensa promovió como pruebas lo siguiente: “Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas. (…) Excepcionalmente puede solicitar la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso, ya que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presentó elDefensora (sic) Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica (sic) del Estado (sic) Zulia, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORIA PUBLICA (sic) SEXTA expediente y lo retiro (sic) el mismo día, sin oportunidad que esta Defensa Pública obtuviera copia de la misma.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “Por lo anterior, se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las solucionas que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho FABIOLA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, WILMER JUNIOR SALAZAR ALBORNOZ y ENDERSON JAVIER CALDERON OROZCO, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 039-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 8 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que no existen suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción que señalen a sus patrocinados como autores o partícipes del hecho punible.
Alegando igualmente que el tribunal de instancia no se pronunció sobre lo solicitado por esa defensa violentando así los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el derecho a la libertad personal, la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, estimando la parte recurrente que la a quo no explicó cuáles fueron los motivos para decretar la medida de coerción personal, limitándose a mencionar las actas procesales, existiendo para la defensa una clara violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los derechos de petición y debida respuesta, así como el debido proceso; y señaló, también, su desacuerdo con el procedimiento, indicando que el mismo es ilícito por cuanto los hechos que ahí constan y los elementos de convicción recabados no se subsumen en los hechos imputados por el Ministerio Público, de igual forma que manifiesta que en las actas policiales no se hace referencia a la descripción física de sus defendidos, ni el Ministerio Público individualizó la conducta de cada uno de los imputados.
Además denunció que la violación de la intimidad personal a sus representados, pues la práctica de la inspección realizada en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes fue en inobservancia del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a decir de la parte apelante se debe anular el procedimiento policial, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte denunció la ausencia de elementos de convicción para considerar la participación de sus representados en los hechos imputados.
Finalmente denunció la violación de los derechos de sus defendidos sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, en virtud de que el juzgado a quo se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar la medida privativa en contra de los imputados de autos, manifestando la defensa que la misma resulta desproporcionada en relación a los hechos narrados en actas; estimando, asimismo, que la juzgadora ha violentado los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el recurso de apelación solicitando que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se le otorgue la libertad plena a su defendido o su defecto una medida menos gravosa, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.
Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, estima propio responder de manera conjunta por cuanto los puntos convergen entre sí aquellas denuncias referidas a la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre las consideraciones expuestas por la defensa en la audiencia de presentación, así como la presunta violación de los derechos y garantías de su defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta ausencia de elementos de convicción y la violación de los derechos de su defendido sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ante tales premisas considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violadas, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
De los contenidos ut supra citados, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”.
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa pública en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:
“…Vista y analizada las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita se decrete la nulidad del acta de investigación según el articulo (sic) 174 del COOPP (sic), en vista de que se violan derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el articulo (sic) 49 de la constitución, igualmente se viola el derecho de la defensa y el debido proceso, por cuanto mis defendidos no tenían una orden de aprehensión librada en su contra no existiendo en la presente causa Flagrancia alguna ya que los medios utilizados por la supuesta víctima son inscinstitucionales (sic) ya que la misma no puede tomar la justicia por sus propias manos. Igual mente (sic) esta defensa solicita en caso de ser negativa la nulidad, una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 4 del COOPP (sic), por cuanto mis defendidos no se encontraban en posesión del vehículo cuando los funcionarios supuestamente llegaron aprehenderlos (sic), así mismo solicito Copias (sic) simples de la presente expediente (sic). Es todo”.
De la lectura efectúa evidencia este Tribunal Colegiado que la defensora pública, en su exposición en el acta de presentación de imputado esgrimió que la investigación se encuentra viciada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola principios y garantías de rango constitucional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por otra parte la defensa técnica señaló que se violaron el debido proceso y el derecho a la defensa porque el procedimiento policial se llevó a cabo sin una orden de aprehensión y por lo tanto a su parecer no existe flagrancia alguna, siendo la vía utilizada por la víctima inconstitucional; solicitando la defensa la nulidad de las actas de investigación y en caso de no proceder la misma, le fuese acordada a sus defendidos una medida menos gravosa a la solicitada por el represente fiscal, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que sus defendidos no estaban en posesión del vehículo cuando los funcionarios los aprehendieron.
Del mismo modo, consideran quienes conforman este Tribunal Colegiado extraer el fundamento contenido en la decisión No. 039-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 8 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:
“Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el juez o jueza de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico (sic) expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino (sic) nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acta conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor,_ (sic) cometido en perjuicio del. ciudadano NESTOR (sic) ANDRADES, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor,_ (sic) cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DE FELICE por cuanto la acción desplegada por el ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), del Eje de Vehiculo mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de de fecha 06-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), del Eje de Vehiculo (sic), en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la Ley, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JEAN MICHAEL JIMENEZ (sic) CHANGAROTE., WILMER JUNIOR SALAZAR ALBORNOZ Y ENDERON (sic) JAVIER CALDERON (sic) OROZCO, el cual se verifica por la comisión del delito de y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DE HURTO, por cuanto fueron aprehendidos en posesión de un vehículo solicitado por Hurto; No obstante para mayor ilustración considera necesario este Tribunal traer a colación la Sentencia No. 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual ha sido que estableció (sic): "...Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida..", Sentencia que ha sido acogida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas cuanado (sic) dejo (sic) sentado lo siguiente "... considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad solo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue solo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez si no fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales...". De manera que en acatamiento a los criterios jurisprudenciales expuesto este Tribunal considera que no existe violación de derechos Constitucionales ni legales que vicien el acto de nulidad absoluta como lo refiere la defensa en consecuencia se declara Sin Lugar su solicitud. ASI (sic) SE DECIDE. . (sic) TERCERO: Se observa que los delitos imputado merece pena privativa de libertad cuya action evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de conviction que hacen presumir que los imputados 1.- JEAN MICHAEL JIMENEZ CHANGAROTE, 2.- WILMER JUNIOR SALAZAR ALBORNOZ 3.- ENDERON JAVIER CALDERON OROZCO, son coautores o participe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de de fecha 06-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), del Eje de Vehiculo (sic) el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO. de fecha 06-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), del Eje de Vehiculo (sic) a, 3.- ACTAS DE DENUNCIA, de fecha 06-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), del Eje de Vehiculo (sic), 4.- CERTIFICADO DE REGISTRO, de fecha 06-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), del Eje de Vehiculo (sic) 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), del Eje de Vehiculo (sic). 6.-REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA. de de (sic) fecha 06-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), del Eje de Vehiculo (sic). 7.- REGISTRO DE IMPRONTA, de de fecha 06-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), del Eje de Vehiculo (sic). 8.- RETENCION (sic) DEL VEHICULO (sic): de fecha 06-01-2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), del Eje de Vehiculo (sic) Elementos de convicción que se encuentran inserto (sic) a las actas que conforman la presente causa y se dan por reproducidos en este acto en todo su contenido y firmas, que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, (sic) cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR (sic) ANDRADES, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor,_ (sic) cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER DE FELICE, delitos estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del los Imputados 1.-JEAN MICHAEL JIMENEZ (sic) CHANGAROTE., 2.- WILMER JUNIOR SALAZAR ALBORNOZ 3.- ENDERON (sic) JAVIER CALDERON (sic) OROZCO, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien permanecerá detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), a la orden de este Tribunal.. (sic) De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI (sic) SE DECIDE.” (Destacado Original).
De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian los integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente en derecho era el decreto una de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, WILMER JUNIOR SALAZAR ALBORNOZ y ENDERSON JAVIER CALDERON OROZCO, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR ANDRADES y ALEXANDER DE FELICE, decretando igualmente procedimiento ordinario.
Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR ANDRADES y ALEXANDER DE FELICE, esgrimiendo la instancia que la acción presuntamente desplegada por los imputados, de las actas conforman la presente investigación, los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en los citados tipos penal.
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
o 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Eje de Vehículo, donde los funcionarios actuantes narran las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurrieron los hechos acaecidos extrayéndose de la referida acta lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las once horas de la noche (11:00 PM) , compareció por este Despacho el Detective Jefe LUIS LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en los artículos 114° Y 115° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34° (sic) de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de .Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha siendo las siete y treinta horas de la noche (07:30PM)', encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano: NESTOR (sic) ANDRADE, quien figura como víctima y denunciante en el expediente K-16-0430-05051, iniciado por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), el día Jueves 29-12-2016, a fin de informar que el día de hoy se dirigió hacia el sector donde le habían despojado su vehículo, logrando observar en la vía pública a varios de los sujetos que lo habían sometido para despojarlo de su vehículo, motivo por el cual luego de informarle a los jefes naturales de este Despacho lo sucedido, ordenaron se conformara una comisión y se dirigieran hacia el lugar, accediendo la victima a acompañarnos, de acuerdo a lo antes expuesto nos trasladamos en compañía de los Funcionarios Inspector agregado IVAN (sic) TERAN (sic), Inspector CARLOS MAVAREZ, Detectives Agregados LUIS MARTÍNEZ, ARBINSON CHÁVEZ y los Detectives JOSÉ BELTRÁN, JOSÉ UZCATEGUI Y LUIGUI LA MARCA, a bordo de la unidad P-004, hacia el "SECTOR POMONA, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIAS” una vez en el referido sector para el momento que nos trasladábamos por el “BARRIO ALTAMIRA NORTE, CALLE SANTA MARTA ADYACENTE A LUBRICANTES PALMAR, VIA (sic) PUBLICA (sic), PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA” la victima (sic) sin bajarse de la unidad avisto (sic) y nos señaló un grupo de personas que se disponían a abordar un vehículo con las siguientes características: MARCA KIA, MODELO RIO (sic), CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS AC539JK, de manera clara como los sujetos que le habían despojado su vehículo, MARCA MITSUBISHI, MODELO CANTER FE 649, CLASE CAMION (sic), TIPO FURGON (sic), COLOR BLANCO, AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1FE64 9EY0000256, SERIAL DE MOTOR 4D34H46601, PLACAS 56KAAR, por lo que procedimos a acelerar la marcha de la unidad patrullera, interceptándolos de manera rápida, motivo por el cual luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, abordamos a los referidos sujetos, siendo estos tres del sexo masculino y dos femeninas, a quienes se les manifestó que en caso de poseer algún elemento entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, que constituya un delito que lo exhibieran de manera voluntaria de igual forma se les inquirió información sobre la propiedad del referido vehículo, a lo que solo las féminas respondieron manifestando no poseer nada, los sujetos tomaron una actitud hostil en contra de los funcionarios integrantes de la comisión pronunciando insolencias, por lo que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective JOSÉ UZCATEGUI (sic), tomando las medidas de precaución necesarias, procedió a realizarle la revisión corporal solo a los tres ciudadanos de sexo masculino, logrando incautarle el suiche (sic) (llave) del vehículo que se encontraba aparcado, al ciudadano que se identificó de la siguiente manera: 01.-WILMER JUNIOR SALAZAR ALBORNOZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01-20-1991, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA NORTE, CALLE 06A, CASA SIN NUMERO (sic), PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V-20.378.280, de igual forma se identificaron a los demás ciudadanos de la siguiente manera: 02.-JEAN JIMÉNEZ CHANGAROTA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 05-01-1997, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA NORTE, CALLE PRINCIPAL, CASA 106-100, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD: V-26.211.714, 03.-ENDERSON XAVIER CALDERÓN OROZCO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 29-05-1996, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO ALTAMIRA NORTE, CALLE 106A, CASA SIN NUMERO (sic), PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V- 24.731.034, 04.-YISLEIDA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ SERRANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE 15 AÑOS EDAD, NACIDA EN FECHA 24-03-2001, ESTADO CIVIL SOLTERO (sic), U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO (sic) EN EL BARRIO CAMPO ALEGRE ADYACENTE A LA PLAZA DE LOS CAUCHOS, CASA SIN NUMERO (sic), PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V-27.886.452, 05.-EVELIN ALEJANDRA FUENMAYOR ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTADO ZULIA, DE 15 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 25-04-2001, ESTADO CIVIL SOLTERO (sic), PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO (sic) EN EL BARRIO ALTAMIRA NORTE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO (sic), PARROQUIA CRISTO DE ARANZA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD V-28.091.133, acto seguido se les solicito (sic) que nos acompañaran a este despacho, a fin de ser identificados, manifestando los mismos no tener impedimento alguno, por lo que nos trasladarnos (sic) hacia este despacho, una vez en esta oficina le notificamos lo sucedido a los jefes naturales, quienes ordenaron se verificaran dichos ciudadanos por ante el sistema SIIPOL y al vehículo se le realizara experticias de rigor, donde los tres ciudadanos y las dos féminas registran en dicho sistema y no presentan registros policiales ni solicitud alguna, seguidamente procedió el funcionario Detective EDUARDO REYES, experto en materia de vehículos, a realizarle experticia de seriales al vehículo en cuestión y de igual forma verificarlo por ante el sistema SIIPOL, informando que el referido vehículo presenta el serial de carrocería falso, serial de seguridad falso y al verificar el serial de motor el mismo se encuentra SOLICITADO, según expediente K-16-0430-03259 por ante este Despacho, de fecha 16-08-2016, por el delito de hurto de vehículo, por tal motivo siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche, se practicó la detención en flagrancia de los ciudadanos antes mencionados y simultáneamente de las adolescentes por encontrarse incursos en unos de los delitos previstos en la Lev sobre el hurto y robo de vehículos automotores, según lo establecido en el artículo 234° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 557° (sic) de la .Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no sin antes leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales, insertos en los artículos 44° y 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654° (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, acto seguido siendo las nueve y cuarenta (09:40) horas de la noche, procedió el funcionario Detective JOSE (sic) BELTRAN (sic), a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de conformidad con lo establecido en los Artículos 186° y 193° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 40° (sic) de la Ley de Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, procedió a realizar la inspección Técnica al sitio del suceso y al vehículo antes descrito; Culminada la misma se le informó a la Superioridad de las diligencias realizadas, ordenando el Comisario, ARTURO ROSADO Supervisor de Investigaciones de este despacho, que se le diera inicio a la causa penal signada con el numero (sic) K-17-0430-00027, por la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados (sic) en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Así mismo ordenó que el vehículo quedara en calidad de resguardo en el estacionamiento Judicial La Chinita. De igual manera se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada FLOREGMI COSCORROSA, Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de guardia por Detenidos en Flagrancia, quién acordó que los ciudadanos aprehendidos, (sic) fueran trasladados en conjunto con las actuaciones al Alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Zulia (sic), Así (sic) mismo se le realizo (sic) llamada telefónica al Abogado JORGE RINCÓN, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico (sic), en materia de Adolescentes, quién acordó que las adolescentes aprehendidas, fueran trasladados (sic) en conjunto con las actuaciones al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando los lapsos establecidos en la ley. Se consigna mediante la presente Acta, notificación de derechos de imputado de los ciudadanos aprehendido (sic) y Acta de Inspección Técnica, copia Fotostática de los expedientes K-16-0430-05051 Y K-16-0430-03259. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman.-”
o 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Eje de Vehículo.
o 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Eje de Vehículo.
o 4.- CERTIFICADO DE REGISTRO, de fecha 06 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Eje de Vehículo.
o 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Eje de Vehículo.
o 6.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, de fecha 06 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Eje de Vehículo.
o 7.- REGISTRO DE IMPRONTA, de fecha 06 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Eje de Vehículo.
o 8.- RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 06 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Eje de Vehículo.
Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en este caso estableció como elementos de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes, CERTIFICADO DE REGISTRO, de fecha 06-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes, REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA, de fecha 06-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes, REGISTRO DE IMPRONTA, de fecha 06-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes, RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 06-01-2017, suscrita por funcionarios actuantes, considerando la recurrida que tales elementos de convicción le hicieron la presunción de la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control admitió en su totalidad, debido a la fase incipiente de este proceso, considerando que le corresponde al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, así como la sanción posible a imponer la cual excede de diez años (10) en su límite mínimo, adminiculado a lo anterior, estimó que existe presunción de peligro de fuga, considerando igualmente que con respecto a la magnitud del daño procedido, esgrimiendo que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo in comento y en los artículos 237 y 238 todos ellos de la Norma Penal Adjetiva.
Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estos jueces de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Pública, primeramente estimó que en el presente caso la aprehensión se había efectuado bajo los supuestos de la flagrancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, además la instancia hizo un análisis de la sentencia N° 2176 de fecha 12-09-2002 y de la sentencia N° 457 de fecha 11-08-2008, de las Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, a los fines de establecer que en el procedimiento efectuado que dio origen a la aprehensión de los ciudadanos JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, WILMER JUNIOR SALAZAR ALBORNOZ y ENDERSON JAVIER CALDERON OROZCO, fue efectuado conforme a las reglas establecidas en la Norma Penal Adjetiva, igualmente la instancia dejó asentado que en el presente caso concurría los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley, en perjuicio de los ciudadanos NÉSTOR ANDRADES y ALEXANDER DE FELICE, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, desprendiéndose del acta policial que a los imputados se les incautó en su poder el vehículo automotor perteneciente a la víctima, declarando así con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, también declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial, ordenando que se siga el trámite del procedimiento ordinario.
Aunado a lo anterior, yerra la apelante al afirmar que la instancia no se pronunció con respectó a las solicitudes expuestas en la audiencia de presentación, como lo es la situación que en el procedimiento se violan las garantías constitucionales a sus patrocinados por cuanto no se evidencia la flagrancia en el presente caso y no existía una orden de aprehensión en contra de los mismos, así como al momento de su detención, los ciudadanos no se encontraban en posesión del vehículo, solicitando la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 174 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó la defensa técnica la imposición de una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 242 eiusdem, toda vez que por argumento en contra de la lectura se desprende que la jueza de instancia hizo un análisis de la sentencia N° 2176 de fecha 12-09-2002 y de la sentencia N° 457 de fecha 11-08-2008, de las Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, con el objeto de aducir que el procedimiento efectuado se encontraba revestido de legalidad, así como estableció que en el presente caso concurrían los extremos de ley, todos y cada uno de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, WILMER JUNIOR SALAZAR ALBORNOZ y ENDERSON JAVIER CALDERON OROZCO, destacando que los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban acreditados, así como el peligro de fuga y el por que no era procedente la medida menos gravosa solicitada por la hoy recurrente.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2017-000070, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa pública con respecto al alegato de la ausencia de pronunciamiento de lo manifestado en la audiencia de presentación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los encartados de marras, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar con la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existiendo ausencia de plurales y fundados elementos de convicción, así como tampoco de principios y preceptos constitucionales, como erradamente lo afirmó la Defensa Pública Sexta.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados; por tanto, la medida de coerción personal decretada a los mismos, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.
Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que no le asiste la razón a la defensa pública al afirmar en su escrito recursivo, la violación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no hubo testigos de la inspección de persona relacionado con estos hechos, debido a que consideran estos Jurisdicentes luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Jueza de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma en cuestión, se refiere a la inspección de la persona y a los llamados registros; que es la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.
De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes.
Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que los procesados de marras fueron detenidos por el señalamiento expreso de la víctima de marras, con el vehículo de la misma, lo que los vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, sin presentar la documentación del vehículo cuando fue solicitada por la comisión policial, dejando constancia los funcionarios actuantes que al ingresar los datos en el Sistema SIIPOL, el mismo arrojó como resultado que el vehículo se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Vehículos, desde la fecha 16-08-2016, así como también de la experticia realizada al mismo se verificó que los seriales de carrocería y de seguridad son falsos; dejando constancia los funcionarios, igualmente, del vehículo incautado en la cadena de registró de cadena y custodia, procediendo a la detención de los procesados de autos, acreditándose la supuesta comisión de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy imputado, en ningún momento violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara SIN LUGAR dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a la recurrente que en el caso sub-examine, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivó acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensiones formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establecen que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se DESESTIMA el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud realizada por la profesional del derecho FABIOLA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, titular de la cédula de identidad No. V-26211714, WILMER JUNIOR SALAZAR ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad No. V-20378280 y ENDERSON JAVIER CALDERON OROZCO, titular de la cédula de identidad No. V-24731034, respecto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes conforman este Tribunal Colegiado, observan que a la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ni mucho menos de otorgar la libertad plena, toda vez que tal como lo asentó la a quo en el fallo objeto de estudio, se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en tal sentido, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal no han variado; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la referida solicitud así como todos los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho FABIOLA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, titular de la cédula de identidad No. V-26211714, WILMER JUNIOR SALAZAR ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad No. V-20378280 y ENDERSON JAVIER CALDERON OROZCO, titular de la cédula de identidad No. V-24731034; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 039-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 8 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley. TERCERO: Ordenó el trámite del procedimiento ordinario tal como lo dispone los artículos 262 y 265 de la Norma Penal Adjetiva; al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho FABIOLA BOSCÁN RUÍZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEAN MICHEL JIMENEZ CHANGAROTE, titular de la cédula de identidad No. V-26211714, WILMER JUNIOR SALAZAR ALBORNOZ, portador de la cédula de identidad No. V-20378280 y ENDERSON JAVIER CALDERON OROZCO, titular de la cédula de identidad No. V-24731034.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 039-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 8 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma ley. TERCERO: Ordenó el trámite del procedimiento ordinario tal como lo dispone los artículos 262 y 265 de la Norma Penal Adjetiva. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 082-17 de la causa No. VP03-R-2017-000070.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA