REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5489-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000190
DECISIÓN Nro: 078
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Séptimo Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los intereses del ciudadano DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.282.360, plenamente identificado en autos, contra la decisión Nro. 170-17, dictada en fecha 30 de Enero de 2017, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ALTAMAR.
Ingresó la presente causa en fecha 06 de Marzo de 2017, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 07 de Marzo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Séptimo Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los intereses del ciudadano DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO, ejerció el recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Codigo Organico Procesal Penal, contra la decisión Nro. 170-17, dictada en fecha 30 de Enero de 2017, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ALTAMAR, bajo los siguientes argumentos:
Inicio el profesional del derecho, indicando: “Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.
Continuo argumentado: “Al respecto, ha señalado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar acreditado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito; y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible no hubo perpetración del robo agravado de vehículo automotor, no existen testigos del presente procedimiento in comento , por lo que se desconoce las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrió el hecho, dejando esto, en estado cíe indefensión a mi representado”.
Expreso el recurrente: “En consecuencia, sino se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, mas aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas; y no existen testigos presenciales del mismo. Adicionalmente, tampoco esta demostrado la existencia del objeto en la cual se pudiera soportar el de la amenaza o peligro a la vida que pudiera evidenciar la configuración del tipo penal a fin de poder determinar que se trata efectivamente de un robo agravado de vehículo automotor”.
Manifestó, que: “Al respecto, dice la doctrina que quizás éste es el requisito mas importante de ios tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del supuesto imputado, y en el caso de marras, no existen elementos de convicción para presumir que mi defendido haya sido autor o partícipe de un robo agravado que se le imputan, todo lo cual se desprende de cada una de las actas que conforman el presente proceso”.
Advirtió el recurrente: “Así pues, no aportó el Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad”.
Sostiene el quejoso: “En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sea presentado ante un juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando el juzgador en su decisión, que el Acta de Notificación de Derechos, la Reseña del ciudadano imputado, informe médico, la fijación técnica, constituyen elementos suficientes que hacen considerar que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en ios hechos imputados”.
Explico, ademas, que: “Como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Estima la Defensa, que: “en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es venezolano y su residencia se encuentra plenamente señalada en autos, además que, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuates son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso”.
Sobre el mismo punto, refiere: “En consecuencia, es necesario por parte del juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resulta evidente que no se dan los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Adujo, el profesional del derecho: “En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que adopten los juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y funda mentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos internacionales suscritos por el Estado Venezolano”.
Explico, que: “al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por un hecho cuya comisión no esta demostrada en actas y por el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación; el mismo esta siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido la Libertad inmediata, o le otorgue una medida sustitutiva a la privación de libertad todo ello, en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano”.
Sostiene el apelante: “En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión.
Finalizo el profesional del derecho, planteado en el capitulo denominado petitorio: “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la Resolución N° 170 , de fecha 30 de febrero (sic) de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO , de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado devehiculo (sic) previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley especial, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho ios hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, se adecue al tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y , otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 de Código Orgánico Procesal a patrocinado desde la sala que corresponda conocer el presente recurso”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Séptimo Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los intereses del ciudadano DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.282.360, plenamente identificado en autos, va dirigido a impugnar la decisión Nro. 170-17, dictada en fecha 30 de Enero de 2017, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ALTAMAR.
Han constatado los integrantes de este Cuerpo Colegiado de la lectura y analisis del mismo, que el recurrente estima que en el asunto de marras, no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber argumenta la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ALTAMAR, asi como los supuestos de la norma para estimar que se encuentra presentes el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, y finalmente arguye el apelante que en el caso de marras, al materializar el procedimiento que dio lugar a la detención de su defendido no estuvieron presentes testigos que permitieran avalar tal actuación.
Así pues, una vez determinados los puntos de impugnación, por parte de la defensa, se constata que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 30 de enero de 2017, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.282.360, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ALTAMAR, fallo de cuyo contenido se desprende:
“FUNDAMENTOS PE HECHO Y PE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración; consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, ni flagrancia ni orden de aprehensión; sin embrago del análisis de las actas que riela en la presente causa se observa que la aprehensión del ciudadano; DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO se realizo con el vehículo objeto del delito por lo que se verifica la existencia de un hecho punible no prescrito y elementos de convicción que permiten determinar la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO ALTANAR; en tal sentido es importante destacar lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/08/2008 Exp N° 2008-0096 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves en la cual dejo establecido que: " Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las "...actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Duran, Tania Lucia Caro y Alexis Caro..."), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tai sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, io que implica que dicha medida puede decretarse aún en eí supuesto que un Tribuna! de Control no estime que exista delito flagrante en ia audiencia oral respectiva... "(Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)."
En el presente caso se verifican fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto ia existencia dei delito como la presunta participación dei hoy imputado en ia comisión del mismo, como lo son:
1,-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRG. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Primera Compañía, Punto de Atención a! ciudadano El Muro, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de ia presente causa;
2.-) ACTA PE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Primera Compañía, Punto de Atención a! ciudadano El Muro, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de ia presente causa;
3.-) FICHA DE DATOS FILIATQRIOS, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRG. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro, inserta al folio cinco (05) de la presente causa;
4.-) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta al folio seis (06) de ia presente causa;
5.-) RESEÑA FOTOGRÁFICAS, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro, inserta a! folio siete (07) de la presente causa;
6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro, inserta a los folios ocho (08) nueve (09) y diez (10) de ia presente causa;
7.-) COPIA FOTOSTATICA PE DENUNCIA COMÚN, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos Zulia, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa;
9,-) COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos Zulia, inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa;
10.-) COPIA FOTQSTATICA DE ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos Zulia, inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa;
11.-) COPIA FOTOSTATICA DE INFORME PERICIAL, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos Zulia, inserta al folio diecinueve(19) de la presente causa;
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión de! delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de ¡a propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de! hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica del ciudadano DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en e! caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO ALTAMAR; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de auto en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO ALTANAR; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho por lo que se declara Sin lugar el cambio de Calificación invocado por la defensa técnica. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de ios medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado: DANIEL SEGUNDO AGOSTA CASTILLO asimismo, DECRETA LA HEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO supra identificado, como autor o participe en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano EDGARDO ALTAMAR; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en ios Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar el examen físico al imputado de autos por lo que se ordena Oficiar a Medicatura Forense. Asimismo se acuerda fijar Acto de Rueda de reconocimiento solicitado por la defensa técnica, para el día VIERNES DIEZ (10) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11;00AM), de conformidad al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”.
Ahora bien, siguiendo al autor Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.
Aclarado lo anterior, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado del analisis y lectura de la decision recurrida, que la Jueza de Instancia establecido de manea clara las actas insertas en el asunto, que su juicio constituyen fundados y serios elementos de convicción para estimar que efectivamente la participación del sospechoso, en el hecho que se dice delictuoso, en este sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere en el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRG. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro, inserta a los folios dos (02) y tres (03) de ia presente causa; de cuyo contenido se desprende:
“….EL DÍA DE HOY SÁBADO 28 DE ENERO DEL 2017, APROXIMADAMENTE COMO A LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO DE PATRULLAJE EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, PLACA GNB 2386, POR LA JURISDICCIÓN DEL PUNTO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO "EL MURO", ESPECÍFICAMENTE EL BARRIO SANTA INÉS CALLE 07, AVISTAMOS UN VEHÍCULO MARCA MERCEDEZ BENZ, DE COLOR GRIS PARCIALMNTE DESVALIJADO, SIN CAUCHOS Y A LADO DE ESTE SE OBSERVO EL MOTOR DEL MISMO EL CUAL YA SE LO HABÍAN QUITADO, TAMBIÉN TIRADAS EN EL PISO SE HALLABAN UNA LLAVE DE CRUZ, DOS CINCEL, UNA PORRA Y UNA LLAVE DE TUBO, EN EL LUGAR SE ENCONTRABA UN CIUDADANO EN EL CUAL ESTABA SUSTRAYENDO PIEZAS DEL VEHÍCULO, A QUIEN LE DIMOS LA VOZ DE ALTO Y CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) SE PROCEDIÓ A REALIZARLE LA INSPECCIÓN CORPORAL INCAUTÁNDOLE EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA PARTE DE ADELANTE DEL PANTALÓN UN MANOJO DE TRES LLAVES EN EL CUAL ESTABA EL SUICHE DE DICHO VEHÍCULO, PRESUMIENDO QUE ESTE INDIVIDUO ERA QUIEN ESTABA DESVALIJANDO EL MISMO, CAUSA POR LA CUAL LO DETUVIMOS PREVENTIVAMANTE Y LO TRASLADAMOS JUNTO CON EL VEHÍCULO ENCONTRADO EN EL SITIO, HASTA LA SEDE DEL PAC EL MURO DE LA 1RA. CÍA, DESUR ZULIA CZ-11, DONDE SE LE PIDIÓ SU IDENTIFICACIÓN PERSONAL MANIFESTANDO QUE NO TENIA Y MOSTRANDO UNA ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NRO. 25, FOLIO 25, DEL AÑO 1999, EN LA CUAL ESTA ACENTADO QUE NACIÓ EL 9 DE ENERO DE 1998, Y TIENE POR NOMBRE DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO, QUEDANDO DE ESTA MANERA IDENTIFICADO COMO DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO, INDOCUMENTADO DE 19 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MARITE BARRIO CHIQUINQUIRA CASA SIN NUMERO, AV. PRINCIPAL, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA QUIEN PARA EL MOMETO (sic) DE SER DETENIDO PREVENTIVAMENTE VESTÍA UN SUÉTER COLOR ROJO MANGA LARGA CON EL TIMBRADO DE TOMMY HILFIGER EN EL FRENTE, UN PANTALÓN NEGRO PRE LAVADO Y CALZADO TIPO ZANDALIAS DE BAÑO COLOR NEGRO, , ACTO SEGUIDO LE FUERON LEÍDOS SUS DERECHOS EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE IGUAL FORMA AL REALIZAR LA INSPECCIÓN OCULAR DEL VEHÍCULO ENCONTRAMOS DENTRO DEL MISMO COPIA DEL CERTIFICADO DEL REGISTRO DE VEHÍCULO SIGNADO CON EL NUMERO 150101028690, A NOMBRE DEL CIUDADANO EDGARDO JÚNIOR ALTAMAR OROZCO, EN EL CUAL SE ESPECIFICAS LAS CARACTERÍSTICAS DE DICHO VEHÍCULO SIENDO ESTAS LAS SIGUIENTES: VEHÍCULO MARCA MERCEDEZ BENZ, MODELO 220, COLOR GRIS, PLACA GBF212, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERÍA 11501052120680, POSTERIORMENTE PROCEDIÓ A VERIFICAR VEHÍCULO, POR EL SISTEMA VEN 911 SIENDO ATENDIDO POR EL S2 PAZ GÓMEZ DILAN TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 23.854.353, ENCONTRÁNDOSE SIN NOVEDAD, DE IGUAL FORMA SE VERIFICO POR EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL) ARROJANDO COMO RESULTADO QUE SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL CICPC EJE DIVISIÓN Y HURTOS DE VEHÍCULOS DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE K17043000265, DE FECHA 28-01-2017. SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA CON LA DRA. MARÍA EUGENIA BARRUETA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, POR EL NÚMERO DE TELÉFONO CELULAR (0414-9662099) CON LA FINALIDAD DE HACER DE SU CONOCIMIENTO DE ESTE PROCEDIMIENTO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR LAS RESPECTIVAS ACTAS Y PRESENTAR AL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO, EN SU DESPACHO EN EL LAPSO ESTIPULADO POR LA LEY, DE IGUAL FORMA DICHO DETENIDO NO FUE VÍCTIMA DE MALTRATOS FÍSICOS NI VERBALES POR PARTE DE LA COMISIÓN ACTUANTE NI EFECTIVOS ADSCRITOS A ESTA UNIDAD. ES TODO CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO. CABE DESTACAR QUE EL VEHÍCULO MARCA MERCEDEZ BENZ, MODELO 220, COLOR GRIS, PLACA GBF212, AÑO 1973, SERIAL DE CARROCERIA 11501052120680, QUEDARAN RESGUARDADOS EN EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL "MORAN. C.A" A ORDEN DE ESE DESPACHO…”.
2) ACTA PE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro, conjuntamente con el imputado de autos, ciudadano DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de ia presente causa.
3) FICHA DE DATOS FILIATORIOS, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano “El Muro”, inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
4) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta al folio seis (06) de ia presente causa.
5) RESEÑA FOTOGRÁFICAS, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano “El Muro”, inserta al folio siete (07) de la presente causa.
6) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano “El Muro”, de cuyo contenido se evidencia la colección de las evidencias en ella descritas como: “Copia del Certificado de Registro del Vehiculo Mercedes Benz, Color Gris, Placa GBF212, Un Vehiculo mercedes Benz, Modelo 220, Modelo 220, Color Gris, Placa GBF212, Año 1973, Serial de Carroceria 11501052120680, Un Motor del Vehiculo Marca mercedes Benz, Modelo 220, Color Gris, Placa GBF212, Año 1973, Serial de Carroceria 11501052120680, Una llave de Cruz, Dos Cincel, Una Porra, Una Llave de Tubo”, insertas a los folios ocho (08) nueve (09) y diez (10) de ia presente causa;
7) COPIA FOTOSTATICA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos Zulia, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa;
9) COPIA FOTOSTATICA DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos Zulia, inserta al folio dieciséis (16) de la presente causa;
10) COPIA FOTQSTATICA DE ACTA PE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos Zulia, inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa;
11) COPIA FOTOSTATICA DE INFORME PERICIAL, de fecha 28 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos Zulia, inserta al folio diecinueve(19) de la presente causa;
De lo previamente transcrito, se evidencia que la Jueza a quo, estableció de manera precisa los elementos de convicción que analizo para arribar a la decisión dictada, lo cual ademas se corrobora de las actas insertas en el asunto principal, al verificarse en primer lugar la denuncia rendida por el ciudadano EDGARDO ALTAMAR, quien describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se materializo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, detallando que en fecha 28 de Enero de 2017, mientras se encontraba laborando como conductor de la línea de transporte publico “Calendario y la Curva”, en el momento en el cual presta su servicio a cuatro (04) ciudadanos dos (02) de sexo masculino y dos (02) de sexo femenino, siendo sometido por los dos sujetos, mediante el uso de arma de fuego, compeliéndolo a la entrega del vehiculo en actas descrito como: “Marca mercedes Benz, Modelo 220, Color Gris, Placa GBF212, Año 1973, Serial de Carroceria 11501052120680”, de la misma manera el acta de investigación penal en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del ciudadano, destacándose de ella los objetos de interés criminalisitico que conforme a las actas que conforman el asunto, fueron hallados en su posesión, a saber: “Una llave de Cruz, Dos Cincel, Una Porra, Una Llave de Tubo”, asi condiciones en las cuales se encontraba el vehiculo en cuestión al momento de ser hallado, de esa manera al confrontar tales datos con el resto de los indicios plasmados en el asunto, da como resultado que la fase en la cual se encuentra el proceso, los hechos atribuidos indefectiblemente se subsumen en la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Publico.
En referencia a lo anterior, a criterio de esta Sala, tanto de la decisión recurrida como las actas que conforman el asunto principal, que efectivamente se desprenden de actas elementos concurrentes establecidos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal a los referidos ciudadanos, destacando, que tales elementos de convicción son cónsonos con la precalificacion jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de Instancia en el caso bajo analisis, no obstante, las partes es de mencionar, que la Defensa cuenta con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso del delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquellas diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido.
Por otra parte, es Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones la jueza de instancia estimó que en el caso de marras existe presunción de peligro de fuga y obstaculización a la Justicia, de esa manera se evidencia de la Jueza aquo, indico:
“…este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de ios medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado…”.
De lo previamente transcrito, se constata que la jueza de instancia, cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, contrario a la alegado por el recurrente, tomo en consideración, no solo la pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, debiendo destacar esta Alzada que ciertamente conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Codigo Organico Procesal, existe la presunción del peligro de fuga al implicar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, una pena que en su limite máximo corresponde a diecisiete (17) años de Presidio, por otra parte, en referencia a la magnitud del daño causado se trata de un hecho punible pluriofensivo, que atentan tanto el derecho a la propiedad como a la integridad física y por ende violatorio del derecho a la vida, por lo que se verifica que convergen dos supuestos de los establecidos en la normas penal adjetiva para estimar que efectivamente en el asunto de marras existe peligro de fuga.
Por otra parte, alego el recurrente la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la falta de los testigos a los cuales se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en la inspección de personas, a fin de emitir el pronunciamiento referente a dicha aseveración, estima necesario esta sala traer a colación el contenido de la referida norma.
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho Punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona cerca de la sospecha y del objeto, pidiéndole su exhibición y procurar si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Se constata del contenido de la norma previamente transcrita las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la inspección de personas, como elemento fundamental de la misma la presunción razonable del ocultamiento de objetos vinculados a la comisión de un hecho punible, y de ser posible de acuerdo a las circunstancias del momento la presencia de sujetos ajenos al procedimiento. Debe indicar esta sala, que la inspección corporal a la cual se refiere el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la posibilidad de acompañamiento de personas ajenas al proceso para la comprobación de los hechos, la ausencia de estas no puede considerarse como un vicio que constituya la nulidad de la actuación policial, si bien la norma establece la posibilidad de su presencia esta estará sometida a las circunstancias que lo posibiliten de manera que a criterio de esta sala la falta de testigos instrumentales en el proceso no violenta de forma alguna el desenvolvimiento del procedimiento.
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación y confrontar los argumentos contenidos en el mismo con la decision recurrida y el cumula de las actuaciones insertas en el asunto en la fase incipiente en la que se encuentra el proceso sometido al analisis de esta Sala, consideran los integrantes Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ALTAMAR, de esa manera, indefectiblemente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, corresponde al minucioso analisis de las actas por parte de la Jueza de Instancia, a los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. BAIDO LUZARDO, actuando con el carácter de Defensor privado, en representación de los intereses de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO, al corroborarse, que la Jueza a quo tomo en consideración que se trata de un asunto seguido por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y al constatarse que el mismo correspondió a los planteamientos de las partes intervinientes en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. BAIDO LUZARDO, Defensor Publico Séptimo Penal ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en representación de los intereses de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.282.360.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 170-17, dictada en fecha 30 de Enero de 2017, por el Juzgado Undecimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGARDO ALTAMAR. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undecimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro: 078-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
RAQV/Reinier
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5489-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000190