REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (8) de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-001646
ASUNTO : VP03-R-2017-000132
DECISIÓN No. 074-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y YASIRIS CARLINA REALES URIBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 153.853 y 153.853 (sic), respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.414, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.669.197 y JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.635.139 y el segundo, propuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (Inpreabogado) bajo los Nros. 54.188 y 69.833, actuando como defensores privados del ciudadano EDECIO ALBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-4.014.082; contra la decisión No. 128-17, dictada en fecha 19 de Enero de 2017, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN y EDECIO ALBERTO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con circunstancias agravantes, previstas en el artículo 29 ordinal 2° (por funcionarios públicos), 10° (valiéndose de relaciones, confianza o empleo) y 12° ( en Zonas de Seguridad fronteriza o especial creada por la ley como el decreto de emergencia eléctrica), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 27 de febrero de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 1 de Marzo de 2017, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y YASIRIS CARLINA REALES URIBE.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y YASIRIS CARLINA REALES URIBE, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO y JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Luego de citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacer referencia sobre los derechos que le asisten todo imputado, refirió la defensa que con la decisión recurrida: “… se le causa gravamen irreparable a nuestros defendidos cuando se violan los artículos (sic) 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona toda vez que el Tribunal no estimó los alegatos que esgrimió la defensa; respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de sus (sic) defendidos en los hechos, ni como tampoco testigos presenciales al momento de su aprehensión, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente para garantizar el resultado del presente proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados…”.
Consideraron los profesionales del derecho que: “… Se evidencia en actas que no estamos en presencia de un hecho flagrante, a saber según las investigaciones arroja que el presunto hurto fue realizado con fecha del 28 de Diciembre del 2016 y pasando quince (15) días fue interpuesta la denuncia, vale decir el jueves 12 de Enero del 2017, lo cual se evidencia a toda luz del derecho establecido en el Artículo (sic) 234 de la Ley Adjetiva, (…). Cabe destacar que nuestros defendidos según acta policial, (sic) no fueron aprehendidos ni cometiendo el delito ni a poco tiempo de haberse cometido, en este caso Ciudadanos Jueces a la Sala (sic) que le corresponda se ha violentado flagrantemente los principios procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela…”
Agregaron los apelantes que: “…existe una ilicitud de los elementos de convicción por cuanto en la investigación se describe que los hechos ocurrieron el 28-12-2016, se traen fotografías de videos recogidas con fecha 24-12-2016, las cuales se encuentran en los folios 21 y 22 de la presente causa dichas (sic) fotografías no guarda (sic) relación alguna como elemento de convicción, por lo cual se determina como una manipulación y simulación de los elementos de convicción, por lo tanto estamos en presencia de una nulidad, por cuanto los elementos solo podrán tener valor, si se han obtenido por un medio licito y a pesar de ser incorporado al proceso de conforme (sic) a la disposición de este (sic) Código por mandamiento expreso del Articulo (sic) 281, como ha quedado demostrado la ilicitud del presunto elemento de convicción estamos ante una inobservancia de las Disposiciones (sic) de este (sic) Código, como consecuencia estamos en presencia de una nulidad absoluta de acuerdo a los establecido en los Artículos (sic) 174, 175, 179, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Indicaron que: “… A nuestros defendidos se le Imputo (sic) el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LQCDQFT CON CIRCUNSTANCIA (sic) AGRAVANTES, articulo 29 ordinales 2° (por funcionario público), 10° (valiéndose de relaciones confianza o empleo) Y 12° (en zona de Seguridad Fronterizo o especial creada por Lev con el decreto de emergencia eléctrica) (…). Ciudadanos Jueces en el presente caso no seda traslado, (sic) venta ni comercialización por cuanto no se evidencia ningún elemento de convicción que verifique una de las acciones para enmarcar el tipo penal precalificado, ya que según el acta policial se ubicó un carrete vacío y trozos de aislantes los cuales no se consideran elementos estratégicos…”.
Acotaron que: “…Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a nuestros representados, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señale que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia (sic)...”.
Expresaron que: “… El proceso penal ha sido concebido para o recemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que (sic) procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, considero la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal…”.
Destacaron que: “…Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Undécimo en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a nuestros representados, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mis representados pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba, y a los mismos no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo que mis representados tienen arraigo en el país…”.
Afirmo la defensa que: “…La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19…”.
PETITORIO: Los abogados ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y YASIRIS CARLINA REALES URIBE, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO y JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN, solicitaron fuese admitido el recurso de apelación de autos presentado, fuese declarado con lugar, se desestime la aprehensión de sus defendidos y en consecuencia de ordene la libertad de los mismos, mediante la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN GUTIERREZ
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN GUTIERREZ, actuando como defensores privados del ciudadano EDECIO ALBERTO CHIRINOS, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Indicaron los apelante que: “…El ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADO, como consecuencia de una APREHENSION EN FLAGRANCIA, practicada por funcionarios policiales, tiene como finalidad que el Juez de Control, verifique varias circunstancias como son: 1) Si existe la comisión de un DELITO; 2) Si la aprehensión se llevó afecto dentro de los parámetros de la definición de FLAGRANCIA, previsto en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Verificar si existen elementos suficientes para acreditar que el aprehendido es autor o participe del delito por el cual fue aprehendido; Ahora bien ciudadanos Jueces, si leemos detenidamente el ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, podrán apreciar que la Juez de la recurrida, incurre en la VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como al PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA.. entendiendo el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA como "...no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leves adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, v mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido v la extensión del derecho deducido..".
Continuó esbozando la defensa que: “… la juez de la recurrida, hizo caso omiso a todas las denuncias de los vicios encontrado (sic) en la actuación policial, y lo cual podemos desglosarlos de la manera siguiente: Primero: Si aprecian ciudadanos jueces, el ACTA POLICIAL, levantada en fecha 17 de Enero de 2017, donde se deja constancia que mi defendido, fue APREHENDIDO, en su sitio de trabajo estando en su horario laboral, es decir, TRABAJANDO, significando con ello, que mi defendido no fue conseguido COMETIENDO NINGUN DELITO; Es decir, ciudadanos Jueces, que mi defendido, no fue DETENIDO como consecuencia de haberlo conseguido INFRAGANTI en la comisión de un delito, exigencia CONSTITUCIONAL, establecida en el Articulo 44 de nuestra Carta Magna, (…) Conllevando con ello ciudadanos jueces, que su DETENCION ES COMPLETAMENTE ILEGITIMA; Pero la Juez de la recurrida, de forma irresponsable y vulnerando el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, así como el DEBIDO PROCESO e incluso incurriendo en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO. Solo manifestó lo siguiente "..Por lo que una vez analizadas los razonamientos antes explanado por la fiscal del Ministerio Publico en el presente proceso, no puede calificarse la aprehensión en flagrancia por no cumplir con ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que una vez presentado por ante este Tribunal de Control, toda posible violación cometida en el procedimiento de aprehensión cesa, va que ha sido jurisprudencia pacifica v reiterada de la Sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia y de la Sal a Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, que en esto casos el (sic) procedimientos de aprehensión, aun cuando no sea calificada la flagrancia o producto de una orden de aprehensión, el decreto de las medidas cautelar de privación judicial de libertad, una vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente dicha medida de coerción personal, todo lo que no vicia del acto de nulidad en los términos solicitados por la defensa... "
En base a lo anterior afirmaron que la: “…Fundamentación esta ciudadanos jueces, digna de una declaración de un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, como puede decir la juez de la recurrida, que la VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL, establecida en el Ordinal 1 del Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, según ella, cesa lo que sería igual a ser subsanable, una vez es puesto el IMPUTADO a la orden del Tribunal de Control, es decir, que la ciudadana juez de la recurrida, desconoce completamente lo establecido en los Artículos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, (…); Es decir, ciudadanos jueces, nos encontramos con una VIOLACION A UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL, como es el DERECHO A LA LIBERTAD, y sin embargo la juez de la recurrida desconoce totalmente que la misma configure una GARANTIA CONSTITUCIONAL, o mejor dicho, no es que la desconoce, ya que incluso hace alusión en su propia decisión donde manifiesta que no se cumplió con lo previsto en el artículo 44.1 de Nuestra Carta Magna, es decir, sabe y le consta que es una GARANTIA CONSTITUCIONAL, sino que obvia por completo que la referida VIOLACION es considerada una NULIDAD ABSOLUTA, ello significa que no es subsanable o convalidable, y la única forma de subsanar este tipo de VIOLACION, es declarando su NULIDAD ABSOLUTA…”
Agregaron que: “… es falso que exista jurisprudencia de la Sala Penal o de la Sala Constitucional, subvierta el ORDEN CONSTITUCIONAL en convalidar este tipo de VIOLACION, a menos que la juez hay a interpretado erróneamente la famosa decisión en la cual una PERSONSA ES DETENIDA BIEN POR ORDEN DE APREHENSION O POR FLAGRANCIA, y no haya sido presentado ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso de las 48 horas, donde ciertamente la sala ha manifestado que dicha violación cesa una vez puesto la persona a la orden del órgano jurisdiccional; Ahora bien, dicha decisión no tiene nada que ver con la VIOLACION o GARANTIA CONSTITUCIONAL, correspondiente a que la APREHENSION solo puede hacerse como consecuencia de haberlo conseguido INFRAGANTI COMETIENDO EL DELITO, o por una ORDEN DE APREHENSION, y siendo que en nuestro caso en concreto, mi defendido no fue APREHENDIDO cometiendo ningún DELITO EN FLAGRANCIA, y menos por una ORDEN DE APREHENSION, y así fue verificado por la propia juez de la recurrida al establecer en la decisión lo siguiente "...DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Publico v PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no estamos en presencia de un hecho flagrante a saber según las actas de investigación..."; De alii ciudadanos jueces, se desprende la VIOLACION por parte de la juez de la RECURRIDA, del PRINCIPIO DE LA TUT EL A JUDICIAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO Y POR ENDE AL DERECHO A LA DEFENSA Y LA LIBERTAD, ya que incluso DECLARANDO CON LUGAR, lo solicitado por la defensa, la misma no decreta LA NULIDAD ABSOLUTA, que es el pedimento echo por la defensa, lo cual crea sin lugar a dudas una INSEGURIDAD JURIDICA, por parte de la juez de la recurrida, lo cual pone en clara evidencia la violación cometida por la juez de la recurrida, al PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO Y POR ENDE AL DERECHO A LA DEFENSA Y LA LIBERTAD…”
Por los argumentos antes referidos, estimaron que: “…Por ello ciudadanos Jueces, pedimos que en razón de dicha argumentación debería declararse un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, ya que desconoce totalmente las GARANTIAS CONSTITUCIONALES, y la principal función de un juez de Control es precisamente GARANTIZAR el cumplimiento de Nuestra Carta Magna, y cuando observamos este tipo de pronunciamiento que causa indignación y crea una estado de INSEGURIDAD, que desprestigia la función de un juez de Control y por ende la tarea del Poder Judicial, que es justamente mantener el ESTADO DE DERECHO en total apego a Nuestra Carta Magna, en consecuencia ciudadanos jueces, le solicitamos declaren LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y consecuencialmente se ordene la LIBERTAD PLENA de mi defendido…”.
Precisaron que: “…Asimismo ciudadanos jueces, la decisión que se recurre se encuentra impregnada de VICIOS que indudablemente acarrean la NULIDAD ABSOLUTA, ya que vulneran FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO, establecido en el Ordinal 1 del Artículo (sic) 49 de nuestra Carta Magna, y observando la fundamentación realizada por la juez de la recurrida, se evidencia que incurre en la VIOLACION del Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello como consecuencia de los siguientes argumentos: A) La juez de la recurrida asume como elemento de convicción el ACTA POLICIAL DE FECHA 17 DE ENERODE 2017, en la cual se reflejan descaradamente distintas VIOLACIONES DE DERECHOA Y GARANTIAS CONSTITUCIONAL, como son: LA APREHENSION DE MI DEFENDIDO SIN ESTAR EN CIRCUNSTANCIA DE FLAGRANCIA, LA SUPUESTA DECLARACION DE MI DEFENDIDO INCRIMINANDOSE SIN ESTAR PRESENTE UN ABOGADO DE CONFIANZA, Y UN ALLANAMIENTO DE DOMICILIO SIN ORDEN JUDICIAL, NI HACIENDOLO BAJO LA EXCEPCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y MENOS SIN ESTAR PRESETES TESTIGOS INSTRUMENTALES; Es decir, ciudadanos jueces, a pesar de que existe una PROHIBICION LEGAL, establecida en el Articulo (sic) 181 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar una decisión utilizando elementos de convicción obtenidos ILEGALMENTE, la Juez de la recurrida pareciera que desconociera ese Capítulo en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la LICITUD DE LA PRUEBA, que no es más que el desarrollo de la TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL PROHIBIDO, imagínense ciudadanos jueces, lo contradictorio de la decisión que se recurre, donde expresa en la misma que ciertamente no hubo una APREHENSION DE FLAGRANCIA, lo cual conlleva por sentido lógico a que hubo una VIOLACION a la GARANTIA CONSTITUCIONAL establecida en el Ordinal 1 del Artículo 44 de Nuestra Carta Magna, como utiliza la misma haciendo alusión que existe dicha violación, más que desconocimiento, pareciera más bien ignorancia de la existencia de tan importante GARANTIA CONSTITUCIONAL, comenzando desde allí ya dicha ACTA POLICIAL debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA…”
Acotaron que: “…Pero no solo ello ciudadanos jueces, allí en dicha ACTA POLICIAL, también se refleja que los funcionarios establecen como si mi defendido VOLUNTARIAMENTE se haya INCRIMINADO, es decir, según los mismos, mi defendido declaro y se incrimino, sabiendo la juez de la recurrida, que existe una GARANTIA CONSTITUCIONAL, establecida en el Ordinal 5 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo existe la FORMALIDAD PARA QUE UN IMPUTADO PUEDA DECLARAR, establecida en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su parte final establece lo siguiente "...En todo caso la declaración del imputado o imputada será nula si no lo hace en presencia de su defensor o defensora...ff; Aunado ciudadanos jueces, que los órganos policiales, no tienen facultad para tomarles declaración a una persona que ellos hayan APREHENDIDO, obviamente como consecuencia de resguardar esa GARANTIA CONSTITUCIONAL, y el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se considera NULIDAD ABSOLUTA, aquellos vicios concernientes a la INTERVENCION DEL IMPUTADO, es decir, cuando un IMPUTADO INTERVIENE PARA HACER SU DECLARACION, debe garantizársele sus derechos Constitucionales y hacerse bajo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y de no acatar la misma debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA; Significando con ello ciudadanos Jueces, que a pesar de existir semejante VIOLACION en el ACTA POLICIAL, la juez de la recurrida hizo caso omiso a semejante vulneración y utiliza la referida ACTA POLICIAL, para sustentar su decisión, lo cual es evidentemente ciudadanos jueces una VIOLACION al DEBIDO PROCESO y en consecuencia debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la decisión que se recurve como del ACTA POLICIAL…”
Mencionaron que: “…Igualmente ciudadanos jueces, en dicha ACTA POLICIAL, aparece reflejado un ALLANAMIENTO sin ORDEN JUDICIAL Y MENOS BAJO LA EXCEPCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 196 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, vulnerando de esa manera la garantía Constitucional establecida en el Articulo 47 de nuestra Carta Magna, normativa esta que la juez de la recurrida, omitió por complete- y cometiendo el error de utilizar la referida ACTA POLICIAL para sustentar su decisión, muy a pesar de evidenciarse la VIOLACION a las FORM ALIDADES ESENCIALES para practicar una ALLANAMIENTO EN UN DOMICILIO, donde ni siquiera TESTIGOS INSTRUMENTALES presenciaron el mismo, conllevando dicha materialización en un VICIO GRAVE que debe acarrear la NULIDAD ABSOLUTA, por ello le solicitamos ciudadanos jueces, declaren la NULIDAD ABSOLUTA, tanto de la decisión que se recurre, como la del ACTA POLICIAL, donde se refleja semejante vicio sobre una de las garantías Constitucionales como es LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO; Pero allí no terminan las VIOLACIONES ciudadanos jueces, en la tan nombrada ACTA POLICIAL, también se refleja un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE OBJETOS, practicado por los propios funcionarios policiales, irrespetando nuevamente las FORMALIDADES ESENCIALES, establecidas en el Articulo 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mismo debe hacerse ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, a los fines de evitar la contaminación de la evidencia, lo cual quedó reflejado en el ACTA POLICIAL, que dicha formalidad no se llevó a cabo, por consiguiente la misma esta revestida de vicios que conllevan a la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA, y muy a pesar ciudadanos jueces, que la referida formalidad se encuentra en nuestra Norma Adjetiva Penal, la juez de la recurrida hizo igualmente caso omiso a dicha violación, al punto que utilizo la tan renombrada ACTA POLICIAL, para sustentar su decisión irrita, ya que es producto de elementos de convicción completamente ilegales e ilícitos, por ello le solicitamos ciudadanos jueces, declaren la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión que se recurre y del acta Policial, y consecuencialmente ORDENE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido…”.
PETITORIO: Los abogados JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN GUTIERREZ, actuando como defensores privados del ciudadano EDECIO ALBERTO CHIRINOS, solicitaron sea admitido el recurso de apelación de autos presentado, y declarado con lugar, en consecuencia se revoque la decisión recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS.
La profesional del derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación a los recursos presentados por las defensas privadas bajo los siguientes argumentos:
Luego de referir el punto de impugnación denunciado por las defensa de los imputados de autos atinentes a la inexistencia de la flagrancia en el presente asunto penal, consideró la representación fiscal que: “…En cuanto a !os argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público puede evidenciarse que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la. fase de investigación, fase está en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea e! caso, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en el, así como la naturaleza del material incautado, el cual en el devenir de la Investigación se determinara si el mismo es atizado en los procesos productivos del país, no por ello considerando que los hoy imputados no se encuentran incursos en la comisión de un delito, todo lo debido a que ello se determinara con transcurso de las diligencias de investigación que serán recabadas por esta representacl6n fiscal Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Misterio Publico como el Juzgador, deben orientarse por elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias a! momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”
Manifestó la vindicta pública que: “…Ahora bien con relación a lo manifestado por las defensas con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre, por no encontrarse la comisión del delito flagrante, es menester acotar que la juez ad quo en su decisión dejo en claro que la aprehensión en el presente proceso no p como flagrante por no cumplir con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Orgánico Procesal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo esa juzgadora a lo establecido en Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia de del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en la cual reza lo siguiente: "esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva...". Subrayado nuestro…”
Consideró que: “… Es por lo que en el caso in comento, si bien es cierto, la juzgadora considero que no nos encontramos en la comisión flagrante de un delito, no es menos cierto, que en actas consta suficientes elementos de convicción que nos permitan considerar la comisión de un hecho punible por parte de los imputados de autos, como lo es el delito de MATERIAL ESTRATEGICO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 29 ordinales 2, 10 y 12 ejusdem, delito este que se encuentra enmarcado en el sistema de justicia penal venezolano, como un tipo penal que atenta contra los intereses y la seguridad económica de la nación y es una obligación por parte del Estado Venezolano el resguardar estos elementos, es por ello que al atribuirse la comisión de estos delitos lo que se busca es lograr justicia en el marco de un sistema más equitativo y justo…”.
Destacó que: “…Es por lo que tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, (…). En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris): riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afinación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Acotó que: “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afinación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”.
Adujo que: “…Por otro lado es preciso señalar que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes, es decir que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Publico presento una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”, citando de seguidas, diversos fallos emanados por el Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: La profesional del derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó a la Corte de Apelaciones a la cual correspondiera conocer del presente asunto, sea declarado sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por las defensas privadas, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los escritos recursivos interpuestos están dirigidos a impugnar la decisión No. 128-17, dictada en fecha 19 de Enero de 2017, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por lo que esta Alzada considera propicio determinar las denuncias establecidas en los dos escritos recursivos interpuestos por las defensas técnicas de autos, de manera conjunta para una mejor comprensión. Así las cosas, se observa que los recurrentes plantean como primera denuncia, la violación de los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso precisando la defensa que desde su punto de vista no existen fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que se les atribuye, existiendo una ilicitud en relación a dichos elementos de convicción, por cuanto en la investigación se describe que los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2016, existiendo fotografías de videos colectadas en fecha 24 de diciembre de 2016, resultando desproporcional de la medida privativa de libertad decretada.
Como segunda denuncia se observa el cuestionamiento por parte de la defensa, de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, dado que a modo de ver de los recurrentes no se está en presencia ni de tráfico ni de comercialización de material estratégico.
De seguidas, proponen como tercer motivo recursivo, la inexistencia de testigos presénciales que dieran fe del procedimiento de detención, lo cual debería arrojar como consecuencia o remedio procesal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunciaron los profesionales del derecho como cuarto motivo de apelación que, en el presente asunto penal, no se está en presencia de un delito flagrante, a saber según las investigaciones arroja que el presunto hurto fue realizado con fecha del 28 de Diciembre del 2016 y pasado quince (15) días fue interpuesta la denuncia, vale decir, el día jueves 12 de Enero del 2017, por lo cual no se enmarco la detención de los imputados dentro de los parámetros establecidos en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, incurriendo la juzgadora de instancia en un error inexcusable.
Como quinto punto de impugnación, plantearon los recurrentes, la nulidad del procedimiento de detención, en virtud de la supuesta declaración del ciudadano EDECIO ALBERTO CHIRINOS, incriminándose en los hechos sin estar presente un abogado de confianza, aunado al reconocimiento de objetos, practicado por los propios funcionarios policiales, irrespetando las formalidades esenciales, establecidas en el artículo 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como sexta denuncia, cuestionaron los recurrentes la realización de un allanamiento de domicilio sin orden judicial, ni bajo la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por los recurrentes, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos y de este modo es preciso citar los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la instancia al momento de emitir su pronunciamiento, otorgó respuesta a las solicitudes efectuadas por las partes y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN y EDECIO ALBERTO CHIRINOS y a tal efecto se observa lo siguiente:
“… (Omisis)… El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición (sic) de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso. Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos EDECIO ALBERTO CHIRINOS, ALEXIS ANTONIO VAQUERO, JOSE GREGORIO PARRA Y RAMNEY JOSE RUBIO, fue efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas (sic) siendo las siete de la noche del día 17 de Enero de 2017, y los mismos son presentados en el día de hoy, 18 de enero del año 2017 siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:40pm), hora en la cual es recibido el procedimiento por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito. Por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a la calificación jurídica atribuida en este acto por la representación fiscal a los ciudadanos EDECIO ALBERTO CHIRINOS, ALEXIS ANTONIO VAQUERO, JOSE GREGORIO PARRA Y RAMNEY JOSE RUBIO, a saber, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LOCDOFT CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES articulo 29 ordinales 2° (por funcionarios públicos), 10°( valiéndose de relaciones, confianza o empleo) y 12° (en Zonas de Seguridad fronterizo o especial creada por ley como el decreto de emergencia eléctrica), cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la misma es acogida por este Juzgado al considerar que los hechos señalados se encuadran en el tipo penal imputado, no obstante, deja claro la instancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. Por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LOCDOFT CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES articulo 29 ordinales 2° (por funcionarios públicos), 10°( valiéndose de relaciones, confianza o empleo) y 12° (en Zonas de Seguridad fronterizo o especial creada por ley como el decreto de emergencia eléctrica), cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tal convicción, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo en la que se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, inserta a los folios 02, 03,04 y su vuelto de la presente causa;
2.-) ACTA DE AREA TECNICA, de fecha 17 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (05, 06 Y 07) de la presente causa.
3.-) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 17 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio (08, 09, 10 Y 11) de la presente causa;
4.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios 12 de la presente causa;
5.-) DENUNCIA COMUN, de fecha 17 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios 13 y14 de la presente causa;
6.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios 15 de la presente causa;
7.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios 16 Y 17 de la presente causa;
8.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios 18 de la presente causa;
9.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios 25 de la presente causa;
10.-) EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 17 de Enero de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios 29, 30, 31 Y 32 de la presente causa
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos EDECIO ALBERTO CHIRINOS, ALEXIS ANTONIO VAQUERO, JOSE GREGORIO PARRA Y RAMNEY JOSE RUBIO, manifiesta entre otras cosas se debe realizar una adecuación en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera quien aquí decide, que. Respecto (sic) a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por cada uno de los imputados encuadra dentro de los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LOCDOFT CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES articulo 29 ordinales 2° (por funcionarios públicos), 10°( valiéndose de relaciones, confianza o empleo) y 12° (en Zonas de Seguridad fronterizo o especial creada por ley como el decreto de emergencia eléctrica), tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa ABG. YORTMAN VILLASMIL, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que sean nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…) . Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos solo señala que se declare la nulidad del acta policial en razón que los dichos allí explanados son falsos y se observan contradicciones en su contenido, y por tanto se ha violado la Libertad Personal del imputado, en tal sentido destaca esta juzgadora que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia de el procedimiento policial merecen fe publica y del contenido de las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer al imputado de su derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia del material incautado, y de la detención del imputado y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuantes actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida.
Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que sea decretada la flagrancia por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LOCDOFT CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES articulo 29 ordinales 2° (por funcionarios públicos), 10°( valiéndose de relaciones, confianza o empleo) y 12° (en Zonas de Seguridad fronterizo o especial creada por ley como el decreto de emergencia eléctrica); esta juzgadora observa que de las actas se desprende que los imputado (sic) EDECIO ALBERTO CHIRINOS, ALEXIS ANTONIO VAQUERO, JOSE GREGORIO PARRA Y RAMNEY JOSE RUBIO quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser autor o participe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; siendo estas diligencias de investigación, las primeras que de carácter urgente y necesarias practico el órgano de investigación penal, bajo la dirección del órgano de investigación, dada la incipiente fase en la que se encuentra el proceso, con lo que a juicio de quien aquí decide representan suficientes elementos de convicción para configura los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, ante la entidad del delito imputado, conlleva a la aplicación de la medida de coerción personal. Por lo que una vez analizadas los razonamientos antes explanados por la fiscal del Ministerio Público en el presente proceso, no puede calificarse la aprehensión en flagrancia por no cumplir con ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que una vez presentado por ante este tribunal de control, toda posible violación cometida en el procedimiento de aprehensión cesa, ya que ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que en estos casos el procedimiento de aprehensión, aun cuando no sea calificada la flagrancia o producto de una orden de aprehensión, el decreto de las medidas cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, una vez que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente dicha medida de coerción personal; todo lo que no vicia del acto de nulidad en los término solicitados por la defensa, en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputado EDECIO ALBERTO CHIRINOS, (…). ALEXIS ANTONIO VAQUERO, (…) JOSE GREGORIO PARRA FALCON, (…). RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, (…) Y RAMIRO RUBIO, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LOCDOFT CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES articulo 29 ordinales 2° (por funcionarios públicos), 10°( valiéndose de relaciones, confianza o empleo) y 12° (en Zonas de Seguridad fronterizo o especial creada por ley como el decreto de emergencia eléctrica),cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara SIN LUGAR; la solicitud realizada por el Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa; en cuanto a que no estamos en presencia de un hecho flagrante a saber según las actas la investigación. ASÍ SE DECIDE… (Omisis)…”.
Una vez plasmado el contenido de la decisión recurrida y analizadas las actuaciones que cursan en autos, procede esta Instancia Superior, a resolver el primer motivo de impugnación planteado por los apelantes de autos, el cual se centra en denunciar la violación de los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, precisando la defensa que desde su punto de vista no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que se les atribuye, existiendo una ilicitud en relación a dichos elementos de convicción, por cuanto en la investigación se describe que los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2016, existiendo fotografías de videos colectadas en fecha 24 de diciembre de 2016, resultando desproporcional de la medida privativa de libertad decretada.
Mencionado lo anterior, este Cuerpo Colegiado, consideran oportuno pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…(Omisis)...Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyó el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con circunstancias agravantes, previstas en el artículo 29 ordinal 2° (por funcionarios públicos), 10° (valiéndose de relaciones, confianza o empleo) y 12° ( en Zonas de Seguridad fronteriza o especial creada por la ley como el decreto de emergencia eléctrica), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, estimados por la Instancia, no obstante se agregan a continuación los que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público:
1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, en la que se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, inserta a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) y sus vueltos de la causa.
2.-) ACTA DE AREA TECNICA, de fecha 17 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de la presente causa, en los que se observan fijaciones fotográficas del sitio inspeccionado.
3.-) ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 17 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios ocho (8), nueve (9), diez (10) y (11) de la presente causa.
4.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17 de Enero de 2017, levantada a la ciudadana MARIA PEROZO, ante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio doce (12) de la presente causa, en la que refirió:
"… (Omisis)… Comparezco por ante este Despacho ya que el día de hoy 17/01/2017, funcionarios de este cuerpo me realizaron una llamada vía telefónica para que compareciera por ante Despacho a fin de reconocer parte del material que sustrajeron de la empresa CORPOELEC los cuales fueron recuperados en un procedimiento el día de hoy. Es todo".
5.-) DENUNCIA COMUN, de fecha 17 de Enero de 2017, formulada por el ciudadano ERWIN LINARES, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa, y en la que expuso:
“… (Omisis)…Resulta que el día 28-12-2016, como a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando me encontraba realizando una supervisión por las instalaciones de la empresa CORPOELEC, Ubicada avenida Don Manuel Belloso, al lado de las oficinas del Metro de Maracaibo, me percate que sujetos desconocidos lograron sustraer un (01) Carreto de cable 750MCM, 25KV, con 614 metros, la cual se encontraba frente a las oficinas de líneas de transmisión. Es todo".
6.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta al folio quince (15) de la causa principal.
7.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 17 de Enero de 2017, levantada a la ciudadana MARIANGEL NAVA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios (dieciséis) 16 y diecisiete (17) de la presente causa, de la que se desprende:
"Yo trabajo en la empresa Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), mi cargo es Gerente Regional de Investigaciones de Zona Occidental de la empresa Protección y Prevención (PYP), el día de 28 de diciembre del presente ano, recibo una llamada telefónica de parte del ciudadano: DARWIN COLINA que es el Jefe Divisional de Monitoreo de Corpoelec, informándome el hurto de un carrete - de conductor eléctrico de 750 mcm, perteneciente a la referida empresa, el mismo se encontraba resguardado en el Área de Distribución del Centro de Control Caujarito, en vista de lo expuesto comisione al equipo de investigaciones, uno para que tomara las entrevistas del área donde suscito (sic) el hecho y la otra para el centro de monitoreo, a fin de validar los registros de la cámara, visualizando los videos que enfocan la imagen donde usualmente se encuentra el carrete, día por día, hasta llegar a notar; que el día 24-12-2016 a las 00:05 de la mañana, la unidad tipo Grúa perteneciente a la corporación numero 3067, llega se estaciona cerca del carrete, saca los gatos estabilizadores y proceden a realizar las labores de carga, movilizando el carrete hacia la grúa, posteriormente recogen los gatos y retroceden para agarrar vía a la garita principal del centro de control Caujarito, seguidamente se procede a buscar las salidas autorizadas del carrete de conductor en la vigilancia de garita principal Caujario, siendo infructuosa ya que no existe dicha autorización, luego verifico quien estaba de guardia para la fecha en garita principal y me percato que son dos vigilantes de nombre: CARLOS MARTINEZ y ALEXIS VAQUERO, quien es Jefe de Grupo, quienes estaban de guardia para esa fecha, días después abordo al ciudadano: CARLOS MARTINEZ, en su residencia para no alértalo en las instalaciones de la empresa y es cuando el me indica luego de sostener un arduo interrogatorio sobre lo ocurrido y es cuando el me indica que para ese día 24-12-2016, se encontraba laborando conjuntamente con Alexis Vaquero y que en horas de la noche recuerda que salio una grúa . Cargada con un carrete, tripulada por los ciudadano José Parra (conductor) y Ramney Rubio (ayudante), que también iba escoltada por otra unidad zna signada con el numero 12082, color negra, perteneciente a corporación, en donde iba el ciudadano Edecio Chirinos, quienes presentaron para el momento de la salida de la grúa una autorización, también me indico que luego que pasaron los días y el se entera del hurto y el problema que presenta dicha empresa, recordó que la orden de salida si estaba y se dirige hablar con Alexis vaquero, diciéndole este que el había agarrado la orden de salida y desapareció, que se quedara callado que se lo iba a recompensar con dinero. Es todo."
8.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 12 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta al folios dieciocho (18) de la presente causa, en la que se observa como evidencia colectada, un (01) dispositivo de almacenamiento óptico disco (DVS-R) de color blanco, sin serial visible.
9.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta al folios veinticinco (25) de la presente causa, en la que se observa como evidencia colectada un (01) carrete, elaborado en metal, recubierto con pintura de color amarillo y veinte (20) trozos de aislante elaborado en material sintético de color negro.
10.-) EXPERTICIA DE VEHICULO, de fecha 17 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, inserta a los folios veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de los folios que conforman la causa principal.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación de los sospechosos del delito: ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN y EDECIO ALBERTO CHIRINOS, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes y legales para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en los delitos imputados.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En este mismo sentido, con respecto a la ilicitud alegada por los apelantes, quienes indican que los hechos objeto del presente asunto penal, ocurrieron el día 28 de diciembre de 2016, existiendo fotografías de videos colectadas en fecha 24 de diciembre de 2016, estima oportuno destacar por esta Alzada, que dicho elemento contrario a lo depuesto por la defensa es lícito dado que si bien de actas se corrobora la existencia de lo alegado (en relación a la fecha de los hechos y de las fotografías), no es menos cierto que del acta de denuncia de fecha 12 de enero de 2017, efectuada por el ciudadano ERWIN LINARES, se desprende que dicho sujeto expreso que el día 28 de diciembre de 2016, cuando se encontraba realizando una inspección por las instalaciones de la empresa CORPOELEC, se percató de la sustracción de un carreto de cable 750 MCM, 25 KV, con 614 metros, coexistiendo las fotografías del día 24 de diciembre de 2016, exaltando esta Alzada que el día 28 de diciembre de 2016 fue el día en el que el ciudadano ERWIN LINARES, se percató de los acontecimientos, no queriendo decir que fue en esa misma oportunidad que se materializó la sustracción del material, acotando que de la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la empresa CORPOELEC, se vislumbró la posibilidad de que dicho material fue sustraído el día 24 de diciembre de 2016, ello en virtud de las video cámaras ubicadas en el lugar, sin embargo tal situación deberá ser dilucidada por el Ministerio Público, en el transcurso de la investigación que esta obligado a realizar.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
Tal y como ya se ha precisado en acápites anteriores, el actual proceso en curso se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, los sospechosos de delito, tendrán la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquellas diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se les ha atribuido, por lo que en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
En lo relacionado al tercer y último requisito establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad del delito precalificado, además el mismos dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
Con respecto, al peligro de obstaculización, deja por sentado esta Sala, que ello se encuentra previsto en el artículo 238 del texto adjetivo penal, que a letra dice:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Evidentemente, resulta necesaria la detención preventiva de los imputados ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN y EDECIO ALBERTO CHIRINOS, al encontrarse en actas fundados elementos y razones que hacen considerar que existe peligro de fuga, pudiendo valerse los mismos, de su libertad para infundir temor a los posibles testigos que puedan surgir, conllevando que los mismos se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, modificando o falseando con ello los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entorpeciendo el curso de la investigación.
Entonces, con los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
Tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN y EDECIO ALBERTO CHIRINOSO, quienes conforman esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar) Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Así las cosas, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, motivo la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente el decreto de la medida privativa de libertad en contra de los imputados de marras, ajustándose su pronunciamiento a los lineamientos consagrados en el artículo 157 del texto adjetivo Penal, indicando que mediante el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no pueden ser aseguradas las resultas del presente proceso penal, siendo ello así, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo expuesto, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón a los apelantes, al considerar que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, resultan insuficientes o ilegales, para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta en contra los imputados de marras, motivo por el cual evidentemente el presente particular debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Con respecto al cuestionamiento de la calificación jurídica, alegada por la defensa, dado que desde su punto de vista en el presente asunto penal, no se está en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con circunstancias agravantes, previstas en el artículo 29 ordinal 2° (por funcionarios públicos), 10° (valiéndose de relaciones, confianza o empleo) y 12° ( en Zonas de Seguridad fronteriza o especial creada por la ley como el decreto de emergencia eléctrica), este Tribunal Colegiado debe recordarle a la misma que dicha calificación jurídica se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Asimismo se tiene que diversas situaciones deberán se dilucidadas en el devenir del proceso actuaciones que forman parte de las diligencias de investigación que se deben realizar por parte del Ministerio Público y la defensa técnica, quien cuenta con el derecho y la garantía constitucional y legal, de requerir la practica de pesquisas de investigación que considere pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la Sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen a los imputados sospechosos de delito imputado y que fundadamente les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.
Bajo esta misma perspectiva, al observar este Cuerpo Colegiado, que el tercer y cuarto motivo recursivo, referidos por las defensas guardan relación, se considera apropiado resolverlos de manera conjunta, y a tal efecto denunciaron los profesionales del derecho que el procedimiento en el que cual resultaron detenidos no se efectuó bajo la presencia de un delito flagrante, por cuanto, las investigaciones efectuadas en autos, arroja que el presunto hurto ocurrió en fecha del 28 de Diciembre del 2016 y pasado quince (15) días fue interpuesta la denuncia, vale decir, el día jueves 12 de Enero del 2017, por lo tanto dicha actuación, no se enmarco dentro de los parámetros establecidos en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, incurriendo la juzgadora de instancia en un error inexcusable, acotando que dicho procedimiento se efectuó sin contar con la presencia de testigos que dieran fe del mismo, situación que conlleva según los recurrentes, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos.
En este orden de ideas, a los fines de otorgar debida respuesta a las presentes denuncias esbozadas por la defensa técnica, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las circunstancias bajo las cuales puede ser arrestada una persona, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
Así las cosas, de la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.
Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Por lo que, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Ahora bien, del acta de investigación penal, de fecha 17 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, al indicar:
“… (Omisis)…Continuando las investigaciones inherentes con las actas procesales K-17-0135-00171 iniciadas por este Despacho, por uno de los delitos Contra la Propiedad, vista, leída y analizada la entrevista recibida al ciudadano José Hernández, en fecha 12-01-2017, donde manifiesta haber obtenido información que los ciudadanos RAMNEY RUBIO, JOSE PARRA, EDECIO CHIRINOS y ALEXIS VAQUERO, quienes son trabajadores de la empresa CORPOELEC, fueron las personas que sustrajeron un carrete contentivo de un conducto eléctrico calibre 750 MCM de la empresa en cuestión; acto seguido me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOHAN CARRUYO, DETECTIVES DANIEL FUENMAYOR, GABRIEL VILLALOBOS y MARIA PEROZO, a bordo de la unidad identificada con logos alusivos a esta Institución, hacia la estación de la empresa Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), ubicada en la avenida Don Manuel Belloso, específicamente al lado de la empresa Metro de Maracaibo, parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos antes mencionados, una vez en la citada dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta institución, de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, fuimos atendidos por el ciudadano ERWIN LINARES, (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS POR SER PARTE DENUNCIANTE DEL HECHO QUE SE INVESTIGA) , a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que el ciudadano RAMNEY RUBIO, no se encontraba en el lugar ya que estaba disfrutando su periodo vacacional, sin embargo los otros tres ciudadanos se encontraban laborando en la empresa haciéndolos. comparecer, a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerles el motivo de nuestra presencia se identificaron como: JOSE GREGORIO PARRA FALCON, (…), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17 635139; 2) EDECIO ALBERTO CHIRINOS, (…), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-4014082 y 3) ALEXIS ANTONIO BAQUERO JAUSSEL, (…), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-7756414, haciéndoles referencia sobre el hecho que se investiga, alegando de manera voluntaria libre de toda coacción y/o apremio haber sustraído en compañía del ciudadano RAMNEY RUBIO, el carrete arriba mencionado, contentivo de un conducto eléctrico calibre 750 MCM, el cual fue trasladado hacia la vivienda del ciudadano RAMNEY RUBIO, ubicada en BARRIO EL PROGRESO(…), donde fue dividido por partes, ocultando bajo la tierra en el patio de la referida vivienda el aislante del conducto en mención, acto seguido le informamos a los aludidos.. ciudadanos que de poseer alguna evidencia de interés criminalístlco adheridos a su cuerpo, lo exhibieran a vista de la comisión, indicando los mismos no tener ningún elemento de interés criminalistico, por tal motivo el funcionario Detective DANIEL FUENMAYOR, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, practico inspección corporal a los ciudadanos supramencionados, no logrado incautar evidencia alguna de interés criminalistico, posteriormente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes mencionados, hacia la vivienda del ciudadano RAMNEY RUBIO, donde previa identificación como funcionario de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendido (sic) por la persona requerida, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico como: RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, (…), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17. 669.197, a quien luego de hacerle referencia sobre el hecho que se investiga, afirmo de manera voluntaria libre de toda coacción y/o apremio tener en el patio trasero de su morada el carrete sustraído en la empresa CORPOELEC, mientras que los aislante estaban ocultados bajo tierra en el patio izquierdo de su domicilio, asimismo se le inquirió que de poseer alguna evidencia de interés criminalistico adheridos a su cuerpo, lo exhibieran a vista de la comisión, indicando no tener ningún elemento de interés criminalistico, por "tal motivo el funcionario Detective DANIEL FUENMAYOR, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, practico inspección corporal, no logrado incautar evidencia alguna de interés criminalistico, consecutivamente la funcionaria Detective MARIA PEROZO, realizo una búsqueda por las adyacencias de la zona a fin de ubicar a dos personas quienes nos sirvieran como testigos en el procedimiento a realizar, siendo infructuosa la búsqueda debido a que los moradores del sector no quisieron prestar su colaboración por temor a futuras represarías en su contra y de su familiares, en vista de lo antes expuesto amparados en el articulo 196 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la vivienda donde visualizamos en la parte posterior UN CARRETE, ELABORADO EN METAL, BECUBIERTO CON PINTURA DE COLOR AMARILLO, asimismo los funcionarios Detective Jefe JOHAN CARRUYO y Detective DANIEL FUENMAYOR, removieron el suelo del patio izquierdo de dicha residencia, localizando VEINTE (20)SEGMENTO DE AISLANTE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalistico. seguidamente el funcionario Detective DANIEL FUENMAYOR, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo inspección técnica de ley, la cual se describe de manera amplia y detallada el lugar de la recuperación, siguiendo este mismo orden de ideas nos trasladamos hacia esta sede con los cuatros ciudadanos y las evidencias incautadas, ya presente en la misma realice llamada telefónica al ciudadano ERWIN LINARES, quien figura como denunciante de la presente causa, quien luego de un lapso de tiempo hizo acto de presencia, colocándole de vista y manifiesto las evidencias incautadas (UN CARRETE ELABORADO EN METAL, RECUBIERTO CON PINTURA DE COLOR AMARILLO Y VEINTE SEGMENTOS DE AISLANTE ELABORADOS EN MATERIAL SINTECTICO DE COLOR NEGRO), las cuales reconoció como parte del material sustraído de la empresa CORPOELEC, oído esto siendo las 05:10 horas de la tarde, les indicamos a estas personas que quedarían detenidas por estar incursa en uno de los delitos Contra la Propiedad en la modalidad de FLAGRANCIA, según lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales como imputados consagrando en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omisis)…”.
Del acta de Investigación Penal que antecede, se dejó constancia que el procedimiento obtenía su procedencia en el marco de las investigaciones signadas bajo el No. K-17-0135-00171, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, iniciados por dicho cuerpo en razón de la presunta comisión de delitos contra la propiedad, en la que mediante entrevista realizada al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, se había obtenido información que los ciudadanos RAMNEY RUBIO, JOSÉ PARRA, EDECIO CHIRINOS y ALEXIS VAQUERO, trabajadores de la empresa CORPOELEC, fueron las personas que sustrajeron un carrete contentivo de un conducto eléctrico calibre 750 MCM, de la destacada empresa del Estado, situación que dio origen al presente proceso penal, incentivando a los funcionarios apersonarse a la empresa, con la intención de entrevistarse con los presuntos autores del hecho, logrando visualizar a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN, EDECIO ALBERTO CHIRINOS y ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, indicándoles del hecho que se investigaba alegando de manera voluntaria haber sustraído de la empresa en material descrito por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, aludiendo que dicho material había sido trasladado hasta el patio de la vivienda del ciudadano RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, quien también laboraba en dicha empresa y se encontraba disfrutando su periodo vacacional, aportando la dirección de dicho ciudadano.
Una vez en el lugar, los efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron atendidos por el ciudadano RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, a quien se le informó el motivo de su presencia en dicho lugar, indicando el mismo de manera voluntaria, tener en el patio de la vivienda carrete sustraído de la empresa CORPOELEC, precisando que los aislantes estaban ocultos bajo tierra en el patio izquierdo de su domicilio, dejándose expresa constancia que la funcionaria MARÍA PEROZO, realizó una búsqueda por las adyacencias del lugar con el objetivo de ubicar a dos personas que sirvieran como testigos en el procedimiento a realizar, siendo infructuosa la búsqueda dado que los moradores del sitio no quisieron prestar la debida colaboración por temor a futuras represalias en sus contra, por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la mencionada vivienda logrando observar el material presuntamente sustraído a la empresa del Estado.
En este mismo sentido, se le realizó llamada telefónica al ciudadano ERWIN LINARES, denunciante de autos, quien hizo acto de presencia en el sitio, siéndole colocado de vista y manifiesto el material encontrado los cuales reconoció como parte de los objetos sustraídos de la empresa para la cual labora, situación que originó la detención de los hoy imputados.
Después de lo anterior expuesto, observan los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la jueza de instancia estimó que en el asunto penal coexisten suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN y EDECIO ALBERTO CHIRINOS, son autores o partícipes del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, y ello surge principalmente de lo manifestado de forma voluntaria por dichos individuos, observando quienes aquí suscriben que, la detención de los encartados de autos no devino en ilegítima dado que si bien la misma no fue realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, fueron garantizados los derechos y garantías que les asisten, corroborándose de la lectura del fallo recurrido el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de existir una relación entre los imputados y su presunta participación en la comisión del delito que el Ministerio Público les atribuye, apreciando los hechos acaecidos, y el cúmulo de elementos de convicción descrito anteriormente, todo ello, en aras de garantizar las resultas del proceso, la a quo decretó adecuadamente una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, lo cual fue previamente verificado por este Tribunal Superior. Observándose del caso que nos ocupa, que la circunstancia de modo, tiempo y lugar señalados en las actas analizadas, corresponde a los órganos de justicia iniciar el proceso en la búsqueda de la verdad, y si bien es cierto, que los imputados de autos no fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia y sin mediar Orden de aprehensión, se establece un nexo entre los hechos y los sujetos obteniendo dicho resultado de los elementos de convicción aportados hasta ese momento, que lograron demostrar la presunta participación de los encartados de autos en los hechos suscitados, lo cual evidentemente hacia procedente el decreto de la medida coercitiva de libertad, a tenor de lo pautado en el fallo No. 457, de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia No. 2176 de fecha 12.09.2002, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…(Omisis)…”.
Bajo esta misma óptica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 457 de fecha 11.08.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ratificó el criterio anteriormente señalado, bajo los siguientes parámetros:
“…(Omisis)… De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ
(…)
Aclarado el punto anterior, la Sala igualmente observa que, la formalizante en su escrito solicita la suspensión inmediata del proceso llevado contra su defendido, que se ordene al Ministerio Público a investigar el hecho punible, ubicar los elementos de convicción para estimar que su defendido es el autor o participe de ese hecho y que realice el acto formal de imputación, cumpliendo en este sentido con los derechos y garantías constitucionales y procesales que la Ley establece para estos supuestos…”.
De lo antes referido, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención de los imputados ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN y EDECIO ALBERTO CHIRINOS, no devino en ilegitima, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, donde fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales y procesales a los mismos, donde además fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, habiendo efectuado el juzgado de origen una labor acorde a esta etapa inicial del proceso, adaptándose correctamente a los fallos jurisprudenciales emitidos por el máximo Tribunal de la Republica.
No obstante lo anterior, se evidencia igualmente que la funcionaria MARIA PEROZO, realizó una búsqueda por las adyacencias de la residencia del ciudadano RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, con la intención de ubicar a dos personas que sirvieran como testigos del procedimiento, siendo infructuosa la búsqueda, habida cuenta que los moradores del lugar, no quisieron prestar la colaboración por temor a represalias, destacando esta Alzada, que dicho particular no afecta de nulidad el procedimiento de detención, dado que el mismo se obedeció a las diligencias urgentes y necesarias efectuadas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivo por el cual en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad del procedimiento de detención de imputados de autos, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el tercer y cuarto motivo de denuncia, alegado por los defensores privados. Así se Decide.
En atención al quinto punto de impugnación, planteado por los recurrentes, referido a la nulidad del procedimiento de detención, en virtud de la supuesta declaración del ciudadano EDECIO ALBERTO CHIRINOS, incriminándose en los hechos sin estar presente un abogado de confianza, aunado al reconocimiento de objetos, practicado por los propios funcionarios policiales, irrespetando las formalidades esenciales, establecidas en el artículo 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada considera preciso establecer que del contenido del acta de investigación penal de fecha 17 de Enero de 2017, inserta del a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) y sus vueltos de la pieza principal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, cuestionada por los recurrentes como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso una entrevista o declaración extrajudicial rendida por el imputado de marras sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa.
Efectivamente de su lectura se evidencia que los funcionarios policiales tras recibir información espontánea de una persona sobre quien para ese momento no era considerado imputado que aportaba datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba sobre el robo de presunto material estratégico sustraído de la empresa CORPOELEC, los cuales fueron verificados por medios policiales lícitos, poniéndolos a la orden del órgano fiscal correspondiente, por lo tanto, si bien es cierto, que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, así como por los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN y EDECIO ALBERTO CHIRINOS, quien indicó una vez que los funcionarios se trasladaron hasta su residencia que ciertamente en dicha vivienda se encontraba el material previamente descrito, también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado.
Esta Alzada precisa en indicar que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Decisión nro 457 de fecha 11 de agosto de.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó establecido:
“…De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado, JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue solo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndose informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).
En virtud de lo anteriormente explicado, mal pueden pretender los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN GUTIERREZ, actuando como defensores privados del ciudadano EDECIO ALBERTO CHIRINOS, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen, con lo que sería una entrevista o declaración de imputado, ya que el contenido del acta de investigación, debe ser verificado por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir el acta en la que se plasma tal exposición.
En el marco de las consideraciones precedentemente establecidas, es preciso traer a colación la decisión No. 296, emitida por esta Sala de Alzada en fecha 30 de Julio de 2010, en la cual se plasmó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…si bien es cierto que los elementos de convicción que existen en las actas surgen a raíz de la información suministrada por el ciudadano José Miguel Coletta, identificado en actas, también es cierto que para el momento de rendir esa información, el prenombrado ciudadano no era imputado, por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, aún cuando para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano José Miguel Coletta, no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra del hoy imputado José Miguel Coletta, toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y público en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.
…omissis…
mal pueden pretender los recurrentes de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado. En el caso de marras el ciudadano José Miguel Colletta, como se desprende de la cuestionada acta presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal.
…omissis…
Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad
…omissis…
razón por la cual, lo ajustado a derecho era y es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la referida acta de investigación…” (Negrillas de este Órgano Colegiado).
Así pues, pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera aporte datos que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.
De todas las consideraciones explanadas concluye esta Sala que en el caso bajo estudio, la cuestionada acta de investigación criminal solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y podrá ser usada como referencia en el caso de un eventual juicio oral y público, para ser puesta de manifiesto al funcionario que la haya suscrito como diligencia de investigación, que en todo caso deberá ser ratificada y soportada por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del imputado de autos, por tanto, este particular que integra el presente punto del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, de los escritos recursivos planteados se desprenden que los apelantes persiguen se tilde de nulidad el procedimiento de detención de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN y EDECIO ALBERTO CHIRINOS, en este sentido, es necesario dejar establecido que el acta policial, puede ser definida como aquel documento que construye y suscribe un funcionario perteneciente a un organismo policial del Estado, sobre una actuación que realiza, cuando obtenga conocimiento por cualquier medio sobre el cometimiento de hechos delictivos, con la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, dejando constancia de las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos cometidos, para que sirvan al titular de la acción penal, como base para fundar acusación en la oportunidad que corresponda, que tendrá valor probatorio en el juicio oral y público, por lo cual dicha actuación no sufre modificación con el transcurrir del tiempo, pudiendo ser ratificada con el testimonio del o de los funcionarios actuantes partícipes en el procedimiento, habida cuenta que, el acta policial, es definida por el autor Mendoza Carlos Manuel, como:
”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad del Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por funcionarios públicos competentes y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
Corroborando quienes aquí deciden, que el Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, cumple con los requisitos necesarios para su emisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 115 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando su importancia para el proceso, por asentar las circunstancias bajo las cuales se efectuó el procedimiento, constituyendo el respaldo legal de la actuación policial al precisar de forma, expresa, clara, completa, sistemática y ordenada las diligencias practicadas en razón de la labor policial en servicio de la colectividad y del Estado, siendo una actuación y elemento de convicción obtenido lícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 del texto adjetivo Penal.
Con respecto a lo esgrimido por los recurrentes, atinente al reconocimiento de objetos, practicado por los propios funcionarios policiales, irrespetando las formalidades esenciales, establecidas en el artículo 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado, quiere dejar sentado, que para el reconocimiento del material presuntamente sustraído a la empresa CORPOELEC, se contó con la presencia del ciudadano ERWIN LINARES, persona que labora para el Estado, y ello se desprende del acta de Investigación Penal, de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por los efectivos pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dieron cumplimiento a lo pautado en los artículos 220 del texto adjetivo Penal, que prevé: “Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos”, así como a lo pautado en el artículo 221 ejusdem.
Aunado a lo expuesto, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del acta de investigación penal, ya que la misma constituye el apoyo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se practicó la detención de los imputados, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, y en el caso bajo estudio, toda esta actividad se realizó amparada en la reglas de la actuación policial. Por las consideraciones antes esbozadas, motivo por el cual quienes aquí deciden, consideran desacertada la petición de los recurrentes. Y así se decide.
Finalmente, en atención a la sexta denuncia, esbozada por los recurrentes referida a la realización de un allanamiento de domicilio sin orden judicial, ni bajo la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el referido artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se tiene que la mencionada norma penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, señalando además dicha disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.
Si bien el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. Debiendo acarar, que la norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.
Es evidente entonces que, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.
Cabe resaltar que en el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en el domicilio del ciudadano RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, no acarrea vicios de ilegalidad, puesto que se constata del acta policial de fecha 17 de Enero de 2017, donde los funcionarios policiales iniciaron el procedimiento, en razón de una información relacionada con la sustracción de un presunto material perteneciente a la empresa del Estado, acarreando dicho el procedimiento instaurado una diligencia de extrema urgencia y/o necesidad.
De igual manera, se evidencia de la mencionada acta que los funcionarios actuantes del referido procedimiento indican que: “…nos trasladamos en compañía de los ciudadanos antes mencionados, hacia la vivienda del ciudadano RAMNEY RUBIO, donde previa identificación como funcionario de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendido (sic) por la persona requerida, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia se identificó como: RAMNEY JOSE RUBIO ASTUDILLO, (…), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-17. 669.197, a quien luego de hacerle referencia sobre el hecho que se investiga, afirmo de manera voluntaria libre de toda coacción y/o apremio tener en el patio trasero de su morada el carrete sustraído en la empresa CORPOELEC, mientras que los aislante estaban ocultados bajo tierra en el patio izquierdo de su domicilio…”.
A este respecto, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando luego del estudio pormenorizado realizado a las actas considera esta Alzada que, tal procedimiento estaba previsto dentro de lo establecido en el artículo previamente citado, en el cual fueron incautados materiales considerados presuntamente estratégicos pertenecientes a la empresa del estado CORPOEEC, encontrándose convalidada tal actuación dado que se buscaba impedir la perpetración o continuidad de un delito, constando los motivos que originaron el ingreso a la vivienda en el acta policial levantada a tal efecto, estando en consecuencia ajustada a derecho y conforme a lo previsto en la ley la actuación realizada, no existiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa, que pudiera conllevar a la nulidad absoluta de las actas policiales, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el presente motivo de denuncia. Así se Declara.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y YASIRIS CARLINA REALES URIBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 153.853 y 153.853 (sic), respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.414, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.669.197 y JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.635.139 y el segundo, propuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (Inpreabogado) bajo los Nros. 54.188 y 69.833, actuando como defensores privados del ciudadano EDECIO ALBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-4.014.082; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 128-17, dictada en fecha 19 de Enero de 2017, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN y EDECIO ALBERTO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 29 ordinal 2° (por funcionarios públicos), 10° (valiéndose de relaciones, confianza o empleo) y 12° ( en Zonas de Seguridad fronteriza o especial creada por la ley como el decreto de emergencia eléctrica), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por los profesionales del derecho ANIBAL RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ y YASIRIS CARLINA REALES URIBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 153.853 y 153.853 (sic), respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.414, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.669.197 y JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-17.635.139 y el segundo, propuesto por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO MONCAYO y FRANKLIN GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (Inpreabogado) bajo los Nros. 54.188 y 69.833, actuando como defensores privados del ciudadano EDECIO ALBERTO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-4.014.082.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 128-17, dictada en fecha 19 de Enero de 2017, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido Tribunal decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO VAQUERO JAUSSEL, RAMNEY JOSÉ RUBIO ASRUDILLO, JOSÉ GREGORIO PARRA FALCÓN y EDECIO ALBERTO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 29 ordinal 2° (por funcionarios públicos), 10° (valiéndose de relaciones, confianza o empleo) y 12° ( en Zonas de Seguridad fronteriza o especial creada por la ley como el decreto de emergencia eléctrica), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de Sala
Ponente
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 074-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario