REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 08 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.115-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000129

DECISIÓN Nº 076-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA Y GISELA VERA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.239 y 224.300, respectivamente; en su condición de abogados defensores del ciudadano YEAN CARLOS CORONADO GONZALEZ, cédula de identidad No. 15.765.629; contra la decisión No. 41-17 de fecha 17.01.2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal


Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 17.02.2017, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez; no obstante, por cuanto la referida Jueza Profesional se encuentra bajo reposo médico, por presentar quebrantos de salud, fue designada en su lugar la Jueza Profesional Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 21.02.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA Y GISELA VERA PIÑA; en su condición de abogados defensores del ciudadano YEAN CARLOS CORONADO GONZALEZ, plenamente identificado en auto, interpusieron recurso de apelación, en contra de la decisión No. 40-17, dictada en fecha 17.01.2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurrente haciendo un análisis a los hechos de marras, así como de los argumentos depuestos por la defensa en el acto de presentación de imputados y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la Jueza de la causa en el acto de presentación de imputados, para después establecer, que: “…Por razones metodológicas plantearemos el recurso de Apelación de la siguiente manera
1.- Violación del debido proceso que causa indefensión por:
a- No realizarse Experticia por un experto con cualidad en derecho, y no tratarse de material estratégico perteneciente a la nación, lo cual hace nulo dicho elemento de convicción y en consecuencia el procedimiento.
2.- Violación del Principio de Proporcionalidad que debe regir toda medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP…”

Continuaron afirmando, que: “…Violación del debido proceso que causa indefensión por: “No realizarse Experticia por un experto con cualidad en derecho, y no tratarse de material estratégico perteneciente a la nación, lo cual hace nulo dicho elemento de convicción y en consecuencia el procedimiento…”

Agregaron, que: “…Es de suma importancia hacer del conocimiento a este tribunal de alzada que el supuesto material "Ferroso" al cual los funcionarios actuantes estipularon como "cobre" en las actuaciones y cadena de custodia que conforman la presente causa, y no obstante la fiscalía en base a dichas actuaciones equivocas solicita sin constar la debida experticia del material incautado la privación de libertad de nuestro defendido, solicitud que posteriormente seria acordada por la juez de instancia que presidio la audiencia de presentación, siendo el caso que de ser el material incautado cobre no estaríamos en presencia de un material ferroso, ya que En metalurgia, un metal no ferroso es un metal, incluyendo aleaciones, que no contiene hierro en cantidades apreciables. Importantes metales no ferrosos incluyen aluminio, cobre, plomo, níquel, estaño, titanio y zinc y aleaciones como el latón. Los metales preciosos tales como oro, plata y platino y metales exóticos o poco comunes, tales como obalto, mercurio, tungsteno, berilio, bismuto, cerio, cadmio, niobio, indio, galio, germanio, litio, selenio, tantalio, telurio, vanadio, y circonio también son no ferrosos. Por lo general se obtienen de minerales como sulfuros y carbonatas. Los metales no ferrosos son generalmente refinados a través de electrólisis…”

Prosiguió indicando, que: “…Razón tal que hace aseverar a esta defensa técnica que los funcionarios actuantes eran inexpertos, es decir, no tenían conocimiento, en cuanto al tipo de material incautado y que por consiguiente no le fue realizada experticia antes de la audiencia de presentación para saber en presencia de qué tipo de material nos encontramos. Asimismo la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que:…”

Esgrimió, que: “…"La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida... omissis. . . El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria... " (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. "Código Orgánico Procesal Penal".P Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303)…”

También adujo, que: “…Ahora bien la juez a quo sin pronunciarse de manera motivada sobre los alegatos puestos a su consideración, dando sin mayor apreciación de los elementos cursantes al asunto, la razón a la Fiscalía, haciéndose óbice para la vigencia del principio de igualdad de las partes y de la legalidad del proceso, ya que pone a la defensa en un marco claro de desventaja al no oír ninguna de nuestras posturas y más aún al no motivar el por qué su desprecio a las mismas. Debido a que advirtió que, el Ministerio Público alega la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada, norma ésta que establece: «Quienes trafiquen o
comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos,
nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de
ocho a doce años. Señaló, que A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos: Los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.", siendo a consideración de la defensa, imposible subsumir la conducta de nuestro defendido en tal ilícito penal, ya que en primer término debe delimitarse de manera inequívoca la consistencia del material incautado, es decir, debe cursar al asunto al menos una experticia de la que se desprenda que efectivamente el objeto que fuera incautado en poder del sub judice, constituye uno de los considerados por la norma como material estratégico, experticia ésta que a la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, aún no ha sido practicada por organismo competente alguno…”
En relación a la petición del Ministerio Público advirtió, que: “…Por otra parte habría que determinar hasta qué punto, cierta cantidad de chatarra son materiales estratégicos, ya que no se evidencia que dicha chatarra fuera cortada de alguna maquinaria o planta que al ser sustraídos los mismos, originara la paralización del proceso productivo de alguna Empresa Estadal. EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, es una materia sumamente delicada que se viene utilizando de forma rutinaria en los Tribunales, imputando a las personas que son sorprendidas poseyendo pequeñas cantidades de chatarra, a los fines de abultar las penas y lograr que el Tribunal dicte una medida de Privativa de Libertad en contra de los imputados, lo que constituye medidas desproporcionadas para palear la criminalidad, cuando el Estado propende en la actualidad medidas que contribuyan al descongestionamiento de las cárceles venezolanas, otorgando beneficios en aquellos casos donde las penas no superen los ocho años en su límite máximo y no podemos cerrar los ojos ante la realidad de que es común en el territorio nacional que personas naturales y jurídicas se dedican a la recolección de chatarra para su posterior venta, pero en este caso nuestro patrocinado no es el principio del eslabón, el procedimiento careció de todos los elementos de validez…”

Apuntó, que: “…Artículo 9. Las personas naturales que realizan la recolección de residuos sólidos y material ferrosos a cielo abierto para su venta, serán sujetos protegidos a fin de facilitar su acceso a una actividad productiva que sirva de sustento y dignificación propio y de su grupo familiar. La Vicepresidencia sectorial en materia desarrollo para el socialismo territorial, dictará las normas sanitarias y ambientales para la recolección de los residuos sólidos por parte de las personas a las que se refiere este artículo. Pero por el contrario a lo que establece la norma invocada se trata a nuestro defendido como persona potencialmente criminal, por el hecho de trabajar con la chatarra o residuos sólidos, criminalizando de esta manera la pobreza…”

Refirió, que: “…Siendo ello así y constatado que en el presente caso no se configuran los elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la perpetración de un hecho punible, por lo tanto debe ordenarse la inmediata libertad de nuestro patrocinado, por la nulidad del procedimiento y la inexistencia de un hecho punible. Nos permitimos al respecto hacer una aclaratoria; a decir de la Guardia Nacional encontraron un material que no podemos llamar estratégico como anteriormente fue explicado…”

Agregó, que:”… Por otra parte de los elementos de convicción se presenta un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, un registro de cadena de custodia de evidencias físicas, no constando en el expediente un informe de experticia y avaluó real realizado por funcionarios adscritos al C1CPC, que determinen que la chatarra que le fue presuntamente incautada al imputado, sea materiales estratégicos, lo cual no permite que el material incautado surta efecto legal como elemento de convicción, considerando quienes recurren que los elementos de convicción en los cuales baso el tribunal para dictar su decisión son nulos de toda nulidad, lo cual hace desproporcionada la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro representado, que fue decretada mediante decisión nro. 41-2017, por el juzgado sexto de primera instancia estadal en funciones de control el día 17 de enero de 2017, y en consecuencia debe ser decretada la nulidad de dicha decisión y ordenada la inmediata libertad de nuestros patrocinados. ASI SE SOLICITA…”

En el punto denominado “Violación del Principio de Proporcionalidad que debe regir toda medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP; manifestaron, que: “…Del cuerpo del expediente se evidencia, la inexistencia de elementos de convicción por cuanto 1.- no son materiales estratégicos 2.- Los presuntos elementos de convicción son todos de carácter procesal, cumplidos en contravención a las normas, los cuales no pueden ser convalidados y son de nulidad absoluta…”

Esbozaron, que: “…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial…”

Indicaron, que: “…Debe esta defensa resaltar que dentro de la concepción genérica del Proceso, se encuentra lo que se denomina el Debido Proceso, el cual a criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 415 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció que:..”

Narraron, que: “…Conforme a lo expuesto con anterioridad, se evidencia la violación de los derechos de nuestro patrocinado ya que al ser detenido mediante un procedimiento simulado de flagrancia fueron presentados ante el Tribunal Sexto de primera instancia estadal en funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, fue sometido al aparato penal, sin tomar en cuenta los principios rectores constitucionales y procesales de la esfera penal, se le dicta una privación ilegítima de libertad, desconociendo el Principio de Instrumentalidad y proporcionalidad de dichas medidas en resguardo al principio pro libertatis, percibiendo que en el presente asunto penal, se inobservó las disposiciones de los artículos 44 numeral 1, artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con ello el Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, y por cuanto tales violaciones son imposibles de sanear, debe ese Tribunal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN RECURRIDA; declaratoria que se debe dictar de conformidad con lo establecido en el artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y otorgar la libertad inmediata de nuestro defendido, dado que el procedimiento que dio origen a la presenta causa y a la aprehensión defectuosa la misma no puede ser convalidada o saneada…”

Apuntaron, que: “…La Constitución establece en su Art. 44 que "la libertad y seguridad personal es inviolable...". Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela. De todas estas previsiones se deduce la libertad como regla general y la detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela, la forma como se ha conducido el proceso penal, ha llevado a que el principio se invierta y la detención para después investigar, se hubiere convertido en el principio general. Quizás una de las mayores bondades del COPP la constituye el hecho de que el legislador no se ha conformado con una declaración de principios, sino que a todo lo largo del articulado establece mecanismos para hacer efectivas tales garantías, así se advierte claramente del régimen de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales. La regulación de las medidas de coerción personal constituye un indicativo de los más o menos democrático que puede ser un procedimiento penal. Dentro de tales medidas destaca la privación de la libertad…”

Señaló, que: “…Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva, en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos…”

Esgrimieron, que: ”… Esto supone que en ningún caso el fin de "la detención preventiva puede asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva que violaría la presunción de inocencia, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. En consecuencia, de la presunción de inocencia se derivan las siguientes exigencias: 1.-Fin procesal de la privación de libertad; 2.-Principio de excepcionalidad; y 3. Principio de PROPORCIONALIDAD

Sostuvieron, que: “…Por consiguiente esta defensa técnica deja en claro que el A quo estimó, no sólo el peligro de fuga en el presente caso, sino también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, lo cual amerita que esta Sala haga un análisis exhaustivo de la ponderación de estas circunstancias, toda vez que los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del texto penal adjetivo, son elocuentes en cuanto a los factores que se deben precisar y tener en consideración para sus determinaciones. Así, se verifica que la Juzgadora apreció el peligro de fuga en el presente asunto por parte de los imputados, al apreciar únicamente las siguientes circunstancias:..”

Advirtieron, que: “…En el Derecho Procesal Penal, se entiende que la medida cautelar según Jove (1995) es aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad, sin embargo, no reside en la reacción del derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento…”

Mencionaron, que: “…La Constitución establece en su Art. 44 que "la libertad y seguridad personal es inviolable...". Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela. De todas estas previsiones se deduce la libertad como regla general y la detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela, la forma como se ha conducido el proceso penal, ha llevado a que el principio se invierta y la detención para después investigar, se hubiere convertido en el principio general. Quizás una de las mayores bondades del COPP la constituye el hecho de que el legislador no se ha conformado con una declaración de principios, sino que a todo lo largo del articulado establece mecanismos para hacer efectivas tales garantías, así se advierte claramente del régimen de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales. La regulación de las medidas de coerción personal constituye un indicativo del más o menos democrático que puede ser un procedimiento penal. Dentro de tales medidas destaca la privación de la libertad…”

Recalcaron, que: “…Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva, en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos…”

Arguyó, que: “…Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva que violaría la presunción de inocencia, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. En consecuencia, de la presunción de inocencia se derivan las siguientes exigencias: Fin procesal de la privación de libertad. Principio de excepcionalidad. 31. Principio de PROPORCIONALIDAD

Señalaron que”… El COPP (Art. 244) obliga a que toda medida cautelar de la que se haga uso sea proporcional, en tal virtud se prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, de la misma manera, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Argumentaron los recurrentes que”… Es por ello, que en el Derecho Procesal Penal, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento real de una medida de coerción sólo puede residir el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad: el primer fundamento es racional porque; no concibiéndose el proceso penal en ausencia del imputado o en rebeldía por razones que derivan del principio de inviolabilidad de su defensa su presencia es necesaria para, poder concluir el procedimiento hasta la decisión final, e incluso para ejecutar la condena eventual que se le imponga especialmente la pena privativa de libertad, y su ausencia (fuga) impide el procedimiento de persecución penal, al menos en su momento decisivo, y el cumplimiento de la eventual condena. El segundo fundamento también es racional porque el principal interesado en la persecución penal el imputado u otras personas, tienen la posibilidad de influir en el resultado del procedimiento, entorpeciendo la averiguación de la verdad, destruyendo u ocultando rasgos del delito, poniéndose de acuerdo con cómplices o testigos, etc. base de la actuación correcta de la ley sustantiva. En ese sentido refiere Maier (1996) la medida en que el logro del fin del procedimiento, y el propósito de evitar estos peligros para ese fin autorizan el cercenamiento de derechos (libertades) básicos de la persona sometida a la persecución penal es discutible y depende de principios accesorios, pero importantísimos. Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medidas cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el Estado; el segundo r.ino es el fijado por el legislador: la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado según lo establecen los artículos 10 y 223 respecto a la dignidad humana y a la excepción respectivamente (Código Orgánico Procesal Penal). A estos efectos, el artículo 8o del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia,…”

Destacó la apelante, que”… Por consiguiente esta defensa técnica deja en claro que el A quo estimó, no sólo el peligro de fuga en el presente caso, sino también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, lo cual amerita que esta Sala haga un análisis exhaustivo de la ponderación de estas circunstancias, toda vez que los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del texto penal adjetivo, son elocuentes en cuanto a los factores que se deben precisar y tener en consideración para sus determinaciones. Así, se verifica que la Juzgadora apreció el peligro de fuga en el presente asunto por parte de los imputados, al apreciar únicamente las siguientes circunstancias:…”
Alegaron que”… Si se atiene esta Sala a lo observado en el asunto principal seguido contra el procesado de autos, el cual se recibió en esta Sala por requerimiento que se hiciera al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control que lo sustancia, en torno a que en la Audiencia de Presentación el imputado de autos dejo en claro su domicilio, que posee arraigo al país y una hija, para lo cual en el presente escrito consignamos CERTIFICADO DE NACIMIENTO SIGNADA CON LA LETRA "A" y CONSTANCIA DE RESIDENCIA SIGNADA CON LA LETRA "B", por consiguiente su comportamiento, no posee conducta pre-delictual ya que fue verificado ante el sistema SIIPOL y no registra solicitud alguna, su comportamiento no causa daño alguno y durante el proceso fue bueno e indico la voluntad de someterse al proceso penal, declaración esta que se le realizo a la Juzgadora, las cuales no fueron apreciadas a favor ni en contra de nuestro patrocinado por parte del Tribunal…”
Finalmente, los recurrentes indicó que: “…Por todo lo expuesto, queda evidenciado el papel que juega el debido proceso a la hora de someter al justiciable al aparato penal. Lo cual no fue tomado en cuenta por la juzgadora de primera instancia al decidir en el presente caso, pues obviando que se trata de un procedimiento viciado, de manera desproporcionada y fuera de los límites de las normas dictó medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestro patrocinado, obviando el principio pro libertatis que rige en Venezuela, así como el principio de Proporcionalidad que está dentro de los límites deifomus bonis iuris que debe seguir imperativamente toda medida, igualmente quedó demostrada en actas que los elementos de convicción que sustentaron la decisión son nulos no susceptibles de ser saneados…”
PETITORIO Así las cosas ante la flagrante violación de los derechos de nuestro representado, de los derechos entre los cuales se encuentran el Debido proceso, Principio de proporcionalidad, Principio de prolibertatis, Principio de actuación policial, todos de rango constitucional, solicitamos la nulidad de la decisión nro. 41-2017, emanada del juzgado sexto de primera instancia estadal en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2017, y se ordene la inmediata libertad de nuestro patrocinado o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa en resguardo de sus derechos y los del Estado Venezolano.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogada YESLYMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa privada, bajo los siguientes argumentos:

Inició, señalando que: “…Ciudadanos Magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 112 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 16 de enero de 2017, la aprehensión del imputado de autos se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Refirió, que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Aquo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECUSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”

Esbozó, que: “…Ahora bien, al momento en que la Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”

Narró, que: “…Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 17 de enero de 2017, en la causa N° 6C-30115-2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, por cuanto se cuenta con el acta policial y el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios actuantes, así mismo con el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, es decir, el material estratégico en cuestión, específicamente: TROZOS DE MATERIAL FERROSO (COBRE) CON UN PESO DE DIECISIETE (17) KILOGRAMOS y el vehículo en el cual era transportado, identificado con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS ADP60W, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69L7S170288, COLOR GRIS DOS TONOS, AÑO 1979; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Indicó, que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iurís), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”

Manifestó, que: “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de-las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso..”

Sostuvo, que: “…Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión del hoy imputado…”

Esbozó que”… Al respecto, analizando lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales del mismo, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta…”

Puntualizó la Vindicta Publica, que”… Cabe resaltar qué como Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputado en cuestión, pudo evidenciarse que, desde el principio, momento en que el ciudadano imputado resultó aprehendido, así como en el acto en sí, se garantizaron los derechos y garantías que le asisten en su cualidad como tal…”

Refirió, que”…. Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza Aquo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”

Expone el ministerio publico, que”…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”

Finaliza que”… Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”
PETITORIO” el Ministerio Público requirió, que: “…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho FRANCISCO SANABRIA y GISELA VERA PINA, como Defensa Privada del ciudadano YEANCARLOS CORONADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.765.629, contra la decisión N° 41-17, dictada por ese Juzgado, en fecha 17 de enero de 2017, en la causa signada con el numero 6C-30115-2017.mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA Y GISELA VERA PIÑA, en su condición de abogados defensores del ciudadano YEAN CARLOS CORONADO GONZALEZ; plenamente identificado en autos, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 41-17 de fecha 17.01.2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otras cosas acordó una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sobre dicho fallo, la defensa técnica denunció la violación del debido proceso que causa indefensión por cuanto no se realizó Experticia por un experto con cualidad en derecho, y no tratarse de material estratégico perteneciente a la nación, lo cual en su criterio hace nulo dicho elemento de convicción y en consecuencia el procedimiento; asimismo indicó la violación del Principio de Proporcionalidad que debe regir toda medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, refutando igualmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos y finalmente que el A quo estimó, no sólo el peligro de fuga en el presente caso, sino también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad solicitando que la Sala haga un análisis exhaustivo de la ponderación de estas circunstancias, de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del texto penal adjetivo.

En cuanto a la denuncia relativa con la violación del debido proceso que causa indefensión por cuanto no se realizó Experticia por un experto con cualidad en derecho, y no tratarse de material estratégico perteneciente a la nación, lo cual en su criterio hace nulo dicho elemento de convicción y en consecuencia el procedimiento, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En este sentido, la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 117 del 29-03-2011, en la cual el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la fase investigación estableció lo siguiente:

"...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión del hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)...”

Asimismo la misma Sala, en sentencia N° 238, de fecha 14-06-2011, con ponencia del Magistrado Hector Coronado, estableció la obligación del Ministerio Público de la siguiente manera:

“corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual esta en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al himplado. Siendo un derecho de todas las partes en el proceso penal, el solicitar al fiscal la practica de todas aquellas diligencias de investigación que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos…”

Por lo que, en la investigación penal, es el momento en el cual se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible; así como la participación de los presuntos autores del mismo; aclarando estos jurisdicentes, que el presente asunto se encuentra en fase primigenia, la cual su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa, como también forma parte de esta etapa el archivo de las actuaciones cuando no exista en contra del imputado elementos suficientes ni para acusarlo ni para sobreseer la causa penal; en tal sentido, se desestima este punto de apelación de los defensores. Así se decide.

Con respecto al punto relativo a la proporcionalidad de las medidas de Privación judicial preventivas de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad, con lo establecen los artículos 9, 230 y 231 Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo cuestiona la inobservancia de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

En relación al primer punto denunciado por la defensa relativo a que la medida de privación judicial preventiva de la libertada decretada al ciudadano YEAN CARLOS CORONADO GONZALEZ;, es desproporcional en cuanto al delito imputado por el Ministerio Público, esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Ahora bien, esta Sala advierte, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Ahora bien, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

Conforme a la disposición transcrita y una vez analizada la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Privativa de Libertad, en el caso de marras no es considerada excesiva, ni se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con respecto al punto del escrito recursivo; el cual va dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que no se adecua a la conducta desplegada por su defendido; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano YEANCARLOS CORONADO GONZALEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

Los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es desestimar este punto del escrito recursivo. Asi se Decide.

En cuanto a la denuncia referente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester transcribir un extracto de la decisión la cual se encuentra inserta a los folios 18 al 22 de la pieza principal, en la cual se evidencia los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia quien dejó asentado en el fallo recurrido lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas corno han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención del hoy imputado, se produjo bajo los presupuestos de la flagrancia, ya que de acuerdo ai contenido del Acta Policial de fecha 16-01-2017, realizada por el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N°11, Destacamento N°112, donde se deja constancia que siendo las 12:30 de la tarde aproximadamente, cuando encontrándose en el punto de control fijo, ubicado en el sector Nueva Lucha, cuando observaron que se acercaba un vehículo tipo automóvil color gris, y al preguntarle hacía donde se dirigía contestando de forma nerviosa que hacía la frontera, de seguidas se le Informo que ¡ba hacer objeto de una revisión el vehículo de marras, encontrando bajo el asiento del conductor una bolsa plástica, de color negra la cual pesaba, se le pregunto a los ocupantes de! vehículo a quien pertenecía manifestando los mismos que era del conductor, asimismo el conductor manifestó que le pertenecía, al revisar la referida bolsa, se pudo constatar que la misma, contenía en su interior trozos cortados de material ferroso (guayas de cobres), así mismo se continuo con la revisión encontrando dos bolsas mas las cuales contenían igualmente trozos cortados de material ferroso (guayas de cobre), por lo que seguidamente y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, el ciudadano fue aprehendido, todo lo cual viene a constituir para quien aquí decide suficientes elementos de convicción, que se desprenden de las siguientes actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, , 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 16 de Enero de 2017, levantada por los funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, 3.-ENTREV1STA TESTIMONIAL, rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS VILLA, ante la Guardia Nacional; 4.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, suscrita por los funcionarios al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 5IP-004, realizado por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL; 5.-RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, insertas a los folios 10, 11, 14; 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, inserta al folio 13 . Así las cosas, estima esta instancia que hasta la presente fecha existe una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que al evidenciarse el cumplimiento de los supuestos que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita dado lo reciente de la ocurrencia de los hechos; en consecuencia siendo que la detención del imputado se produjo en flagrancia cuando el mismo pretendía de manera manifiesta trasportar dentro del vehículo material ferroso (guayas de cobre) contenido en 03 bolsas de plástico negro, el cual al ser pesado arrojó, la cantidad de diecisiete (17) kilos, y siendo que el mismo se encuadra en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado, en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano YEANCAILOS CORONADO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.765.62?, se encuadra en una figura ilícita, es por lo que esta juzgadora observa que el delito imputado en este acto esta ajustado a derecho ante los elementos de convicción que se acompañan a! presente procedimiento, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, y se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Se Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al imputado ciudadano YEAN CARLOS CORONADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.765.629, por lo que este tribunal comparte la calificación dada por el director de la investigación, esto es la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual se declara SIN LUGAR el planteamiento formulado por la Defensa Privada, en cuanto a la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, resultando proporcionada ¡a medida aquí otorgada, por cuanto ios hechos se subsurnen a la precalificación dada por el Ministerio Público y acogida por esta juzgadora, la cual puede variar a lo largo de la investigación una vez profundizada la misma. Hechas las anteriores consideraciones estima esta juzgadora que en el presente caso se requiere la apertura del lapso para investigar donde el imputado junto a su defensa podrán solicitar las diligencias necesarias ante el director de la investigación, a los fines de esclarecer y demostrar lo alegado por la defensa privada. Se ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del COMANDO DE ZONA N°l 1, DESTACAMENTO N°]12, PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. ASÍ SE DECIDE…”

Luego de plasmado parte del extracto anterior del contenido de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones, en función del primer punto denunciado por la recurrente relacionada con la no existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el articulo establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los miembros integrantes de esta Sala, estiman pertinente destacar, que el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acertadamente realizó análisis a los diferentes elementos de convicción para estimar que la imputada es autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible; que le ha sido imputado en la referida audiencia de imputación, aunado a ello, se observa que plasmo de forma razonable, la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, elementos estos que fueron traídos a las actas, por el ministerio público, en la cual baso su decisión evidenciando esta Sala de Alzada que la decisión recurrida se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano YEANCARLOS CORONADO GONZALEZ, y es en virtud de tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al imputado de autos, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó la Jueza de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se cita sentencia N° 1288 de fecha 07 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se dejó establecido lo siguiente:

".. .esta Sala Constitucional ha señalado que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Consti¬tucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal (vid. sentencia N° N° 1995. del 22 de noviembre de 2006 Caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos). Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta; todo ello en razón de que solo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo (vid. sentencia de esta Sala números 1.998/2006; 2.046/2007 y 492/2008, 739/2012, entre otras)".

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, por lo que, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

Con respecto a este particular, esta Sala de Alzada evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó de las actas que acompañó la vindicta pública a la solicitud de medida privativa de libertad, los elementos de convicción tales como: 1.- Acta Policial de fecha 16 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de La Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, 2.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado, de fecha 16 de enero de 2017, levantada por los funcionarios adscritos al Comando de La Guardia Nacional, 3.- Entrev1sta Testimonial, rendida por el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS VILLA, ante La Guardia Nacional; 4.- Constancia de Retención, suscrita por los funcionarios al Comando de La Guardia Nacional, 5.- Registro de Cadena de Custodia N° 5ip-004, realizado por funcionarios adscritos al Comando de La Guardia Nacional; 6.- Reseñas Fotográficas; 7.- Acta De Inspección Técnica, de fecha 16-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos al comando de La Guardia Nacional,; todo lo cual constituye la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDRES JOSE VICTORA GUTIERREZ, es el presunto autor o participe en los hechos que se les imputan.

Por lo que, a criterio de quienes aquí deciden, revisada y analizada como ha sido brevemente la estructura del referido tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 242 eiusdem, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la presunta comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, además que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad.

De todo lo anterior, y del estudio de la decisión impugnada se evidencia que la Jueza de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, el Juez de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, ya se dijo, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se desestima la presente denuncia de la apelante de autos. Así se declara.

Finalmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yeancarlos Coronado Gonzalez, por lo que, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA Y GISELA VERA PIÑA, en su condición de abogados defensores del ciudadano YEANCARLOS CORONADO GONZALEZ, plenamente identificado en actas; y en consecuencia se debe confirmar la decisión No. 41-17 de fecha 17.01.2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; . Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FRANCISCO SANABRIA Y GISELA VERA PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 216.239 y 224.300, respectivamente; en su condición de abogados defensores del ciudadano YEAN CARLOS CORONADO GONZALEZ, cédula de identidad No. 15.765.629; contra la decisión No. 41-17 de fecha 17.01.2017.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N°41-17 de fecha 17.01.2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YEAN CARLOS CORONADO GONZALEZ, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

EL PRESIDENTE DE SALA


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 076-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

RRF/jd
Asunto: VP03-R-2017-000129