REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 08 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 5E-2237-15
ASUNTO : VP03-R-2016-001308
DECISIÓN N° 072-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado GUILLERMO GONZALEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.521, apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 18.681.670, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro improcedente la entrega del vehiculo clase: CAMION, placas: A69A5E6K año: 1979, modelo: F-750, color: BEIG, marca: FORD, tipo: ESTACAS, serial de carrocería: AJF75V74352, uso: CARGA, serial del motor: V-8, en virtud de que se ordenó su decomiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En fecha 06-03-2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta Sala de Alzada en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, estima pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas a las actas:
A los folios 177 al 180, en fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO: TIPO CAMION, ESTACA, FORD, MODELO 750, PLACAS; A69A5E6K, serial de carrocería: AJF75V74352, , serial del motor: V-8, PRESENTADA POR EL ABOGADO GUILLERMO GONZALEZ MARIN…apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA …”.
En fecha 11 de octubre de 2016 el abogado GUILLERMO GONZALEZ MARIN, apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, apeló en contra de la decisión N° 543-16 de fecha 21 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, negó la entrega material del vehículo, en virtud de que se ordenó su decomiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. (Folio 171 de la pieza principal).
Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio el delito por el cual se sigue en este proceso penal es de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ, todo lo cual se evidencia a los folios 167 al 171 del acto de la Audiencia Oral Preliminar; y siendo que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos, y al considerar las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el delito ante mencionado es un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, pues vulnera u ocasiona distorsión del sistema económico y financiero del país; en tal sentido, resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia, y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:
“Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
§ Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
§ Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:
“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que el delito, que se le sigue en este proceso penal al ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ, es de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los cuales es dada la competencia especial para conocer de los delitos económicos a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. Así se Decide.
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO GONZALEZ MARIN, apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, apeló en contra de la decisión N° 543-16 de fecha 21 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehiculo clase: CAMION, placas: A69A5E6K año: 1979, modelo: F-750, color: BEIG, marca: FORD, tipo: ESTACAS, serial de carrocería: AJF75V74352, uso: CARGA, serial del motor: V-8, en virtud de que se ordenó su comiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; en el proceso penal que se le sigue al ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ, es de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ya que el delito por el cual fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, y se Declina la Competencia, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
II
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, el recurso de apelación interpuesto el abogado GUILLERMO GONZALEZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.521, apoderado judicial de la ciudadana DIANA MARGARITA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 18.681.670, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro improcedente la entrega del vehiculo clase: CAMION, placas: A69A5E6K año: 1979, modelo: F-750, color: BEIG, marca: FORD, tipo: ESTACAS, serial de carrocería: AJF75V74352, uso: CARGA, serial del motor: V-8, en virtud de que se ordenó su comiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto el delito por el cual fue instaurado el proceso penal se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y tutela judicial efectiva, así como la garantía del juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, a la SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20/11/2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL PRESIDENTE DE SALA
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 072-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2016-001308