REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-17259-16
ASUNTO : VP03-R-2016-001414

DECISIÓN Nro: 110-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho, ABOG. YNELDA LARREAL BAEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 23.392, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (I.C.L.A.M), contra la decision Nro. 583-16, dictada en fecha 28 de Julio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OMAR DARIO PACHANO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.749.730, por la presunta comision de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Instituto de Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (I.C.L.A.M), de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del Código Organico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de Febrero de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA. En fecha 16 de Febrero de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, no obstante, en fecha 06 de Marzo de 2017, este Cuerpo Colegiado acuerda la devolución del asunto al Juzgado de Instancia al verificarse que no constaba en actas la resulta de la boleta de emplazamiento hacia la Defensa, reingresando nuevamente el asunto a este Tribunal Colegiado en fecha 29 de Marzo de 2017, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La ABOG. YNELDA LARREAL BAEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 23.392, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (I.C.L.A.M), ejerció el recurso de Apelacion de autos contra la decision Nro. 583-16, dictada en fecha 28 de Julio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la profesional del derecho, indicando: “El ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, ya identificado, fue presentado en fecha 12 de junio de 2016 por la Fiscalía Duodécima 12° del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM)”.

Destaco la recurrente: “No obstante haber sido presentado el ciudadano OMAR DARÍO PACHANO por la Fiscalía Duodécima 12° del Ministerio Público ésta misma representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa a favor del mencionado ciudadano OMAR DARÍO PACHANO. Sobreseimiento que fue acordado mediante Resolución 583-16 de fecha 28 de Julio de 2016, y NO FUE NOTIFICADO A LA VICTIMA, conforme lo ordena el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estaba en la obligación el Juez que acordó el SOBRESEIMIENTO de notificar a la Victima, es decir, al ESTADO VENEZOLANO, representado en este caso por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM)”.

Señalo ademas, que: “el día 31 de octubre de 2016, se realizó el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Juzgado Octavo de Control del Estado Zulia, en dicha audiencia el Tribunal de Control admitió totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos y RATIFICADOS por el Fiscal 26°, en el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 12° y 26° del Ministerio Público, contra los ciudadanos DUGLAS BRICEÑO CALIMAN y EUYEN JOSÉ GONZÁLEZ LEAL, solo que en relación del sobreseimiento del ciudadano OMAR DARÍO PACHANO la Fiscalía 26° NO RATIFICÓ LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, sin embargo el Tribunal Octavo de Control en el inciso cuarto de la decisión de la AUDIENCIA PRELIMINAR referida, indica literalmente que: "EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesto por la Fiscalía 12° del ministerio Público este Tribunal observa que en fecha 28 de Julio de 2016 según resolución 583-16 fue DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de OMAR DARÍO PACHANO, titular de la cédula de identidad V.-9-749.730 por la presenta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de Decreto con rango, valor y fuerza de ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano". Fue en ese momento (Audiencia Preliminar) cuando la VICTIMA se entera de la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada, todo lo cual se constituye en una flagrante violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y un gravamen irreparable para la VICTIMA (El Estado Venezolano)”.

Considero la representante de la victima, que: “En efecto, ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, el daño quedó incuestionablemente demostrado en el hecho de que, en la audiencia preliminar EL ACUSADO EUYEN GONZALEZ LEAL en su declaración libre de presión y coacción o apremio, es claro y categórico cuando manifestó, después de admitir los hechos, que el Hurto de los bienes públicos (plantas generadoras de electricidad) indicados en las actas del proceso pertenecientes al Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), lo planificó con OMAR PACHANO, quien en estos momentos y por un sobreseimiento NO notificado a la víctima y NO ratificado por el Fiscal 26°, se encuentra libre y laborando en los espacios del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), todo lo cual causa un gravamen irreparable, poniendo en riesgo los bienes del ICLAM y a los trabajadores que de una u otra manera estamos apoyando al Estado Venezolano para que se esclarezcan los hechos y se dé una correcta administración de justicia”.

Expreso la apelante, que: “De conformidad con el artículo 439 Ordinal 5° del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 305 y 307 ejusdem, siendo la oportunidad legal para ello, se procede a través del presente escrito a formular Recurso de Apelación en contra de la Decisión signada bajo el Número N° 583-16 de fecha 28 de julio de 2016, emanada del JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de OMAR DARÍO PACHANO, titular de la cédula de identidad V.-9-749.730 por la presenta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano”.

Estimo la quejosa, que: “decisiones como estas causan un gravamen irreparable no solo al caso en concreto, sino a todo lo que conforma el sistema de administración de justicia, si no se corrige a tiempo la decisión judicial, por cuanto el Tribunal Octavo de Control NO notificó a la Victima, es decir, al Estado Venezolano de la decisión de Sobreseimiento, situación que apareja la nulidad absoluta de la decisión de sobreseimiento N° 583-16 del 28 de julio de 2016”.

Por otra parte, apunto, que: “De otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Juez Octavo de Control decidir en la Audiencia Preliminar celebrada en día 31 de octubre de 2016 la solicitud de sobreseimiento, violentando con ello el JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA el debido proceso lo que constituye un vicio de nulidad absoluta, que cualquier tribunal estaría llamado a corregir”.

Afirmo la profesional del derecho, que: “Decisiones como la recurrida ponen el jaque el principio de la seguridad jurídica propio del proceso judicial, tan defendido y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, ya que darían paso a que un juez altere el orden procesal lo que generaría un caos imposible de controlar en el foro forense, por ello, si no se corrige la decisión apelada se pierde de vista el gravamen que se le ocasiona tanto a la víctima como al proceso, y es en virtud de Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), lo planificó con OMAR PACHANO, quien en estos momentos y por un sobreseimiento NO notificado a la víctima y NO ratificado por el Fiscal 26°, se encuentra libre y laborando en los espacios del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), todo lo cual causa un gravamen irreparable, poniendo en riesgo los bienes del ICLAM y a los trabajadores que de una u otra manera estamos apoyando al Estado Venezolano para que se esclarezcan los hechos y se dé una correcta administración de justicia”.

Explico la recurrente, que: “De conformidad con el artículo 439 Ordinal 5o del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 305 y 307 ejusdem, siendo la oportunidad legal para ello, se procede a través del presente escrito a formular Recurso de Apelación en contra de la Decisión signada bajo el Número N° 583-16 de fecha 28 de julio de 2016, emanada del JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de OMAR DARÍO PACHANO, titular de la cédula de identidad V.-9-749.730 por la presenta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano”.

Adujo la apelante, que: “decisiones como estas causan un gravamen irreparable no solo al caso en concreto, sino a todo lo que conforma el sistema de administración de justicia, si no se corrige a tiempo la decisión judicial, por cuanto el Tribunal Octavo de Control NO notificó a la Víctima, es decir, al Estado Venezolano de la decisión de Sobreseimiento, situación que apareja la nulidad absoluta de la decisión de sobreseimiento N° 583-16 del 28 de julio de 2016”.

Por otra parte, detallo, que: “de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Juez Octavo de Control decidir en la Audiencia Preliminar celebrada en día 31 de octubre de 2016 la solicitud de sobreseimiento, violentando con ello el JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA el debido proceso lo que constituye un vicio de nulidad absoluta, que cualquier tribunal estaría llamado a corregir”.

En ese sentido preciso, que: “Decisiones como la recurrida ponen el jaque el principio de la seguridad jurídica propio del proceso judicial, tan defendido y desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, ya que darían paso a que un juez altere el orden procesal lo que generaría un caos imposible de controlar en el foro forense, por ello, si no se corrige la decisión apelada se pierde de vista el gravamen que se le ocasiona tanto a la víctima como al proceso, y es en virtud de ello que solicito la corrección de la decisión que se apela, pues no basta con que el órgano jurisdiccional señale que ante la violación de derechos y garantías constitucionales cualquier juez estaría llamado a anular las decisiones que considere viciadas de nulidad absoluta, ya que para ello existen los mecanismos, recursos y medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico”.

Refuto, que: “no se debe olvidar que el proceso judicial es una estructura y secuencia de pasos lógicos, cuya vulneración no puede permitirse en aras de la seguridad jurídica y de lo que verdaderamente constituye la garantía constitucional del debido proceso”.

Finalizo la representante de la victima, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por los fundamentos expuestos, esta representación de la víctima, de conformidad con el artículo 439 Ordinal 5o del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 122 numeral 8 y 307 ejusdem, solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada lo siguiente: PRIMERO: Que admita el presente recurso de apelación, y declare la NULIDAD DE LA DECISIÓN N° 583-16 de fecha 28 de julio de 2016, emanada del JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de OMAR DARÍO PACHANO, titular de la cédula de identidad V.-9-749.730 por la presenta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por el gravamen irreparable que causa no solo al caso en concreto, sino a todo lo que conforma el sistema de administración de justicia. SEGUNDO: A los efectos de resolver sobre el recurso, le solicito al Tribunal de la causa que ordene la remisión de la causa N° 8C-17259-16, seguida contra el ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, plenamente identificado, a esa instancia superior”.

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho, ABOG. ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la ABOG. EVALU MARIA BOSCAN AGUILERA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelacion ejercido por la apoderada judicial de la victima, bajo los siguientes fundamentos:

Refirieron: “Ahora bien, observa esta Representación Fiscal que la apoderada de la víctima (INSTITTUO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARARACIBO - ICLAM) apeló contra la Decisión Judicial emanada del Juzgado Octavo de Control mediante la cual éste decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta al imputado OMAR DARÍO PACHANO, solicitado por la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, alegando la recurrente que tal Decisión causa un gravamen irreparable a EL ESTADO VENEZOLANO, concretamente al ICLAM, pues según la recurrente existen fundados indicios de culpabilidad contra el mencionado imputado, de modo que la víctima no está de acuerdo con la Decisión recurrida ni con la solicitud de sobreseimiento plateada por la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL ESTADO ZULIA, posición deja recurrente que de manera responsable comparte esta FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINSITERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ya que existen en la investigación suficientes elementos de convicción que permiten y justifican mantener abierta la investigación contra el imputado OMAR DARÍO PACHANO, en procura de darle una respuesta certera y satisfactoria a la víctima de autos”.

Acotaron, que: “el día se realizó la audiencia preliminar por ante el Juzgado Octavo de Control del Estado Zulia, con relación a los co-imputados EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ LEAL y DOUGLAS ALFREDO BRICEÑO CALIMAN quienes fueron condenado en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos, en el mismo acto de la Audiencia Preliminar esta FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL ESTADO ZULIA fijó posición con respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL ESTADO ZULIA con respecto al imputado OMAR DARÍO PACHANO, y en tal sentido se expresó el desacuerdo de esta Representación Fiscalía con relación a la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado OMAR DARÍO PACHANO, de modo que esta Fiscalía VIGÉSIMA SEXTA DEL ESTADO ZULIA se apartó de la solicitud de sobreseimiento y se le solicitó a la ciudadana Jueza de Control que no decretara el sobreseimiento solicitado, sin haber advertido esta Fiscalía que ya el sobreseimiento había sido decretado, ya que lo oportuno en derecho era mantener abierta la investigación con respecto al imputado OMAR DARÍO PACHANO, sobre todo después de haber escuchado las declaraciones de los imputados, hoy condenados. ::::::::. quienes afirman que el imputado OMAR DARÍO PACHANO es quien planificó y participó en la sustracción de los generadores de electricidad y otros objetos de las instalaciones del ICLAM los cuales son propiedad del ESTADO VENEZOLANO”.

Expusieron los profesionales del derecho: “En consecuencia, esta Fiscalía VIGÉSIMA SEXTA DEL ESTADO ZULIA, comparte los fundamentos de la apelación interpuesta por la apoderada del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), por estar ajustado a derecho dicho recurso, apelación que la Víctima interpuso una vez que se dio por notificada del sobreseimiento decretado, pues el ICLAM no fue oportuna, expresa ni debidamente notificado del sobreseimiento decretado”.

Finalizaron explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la corrupción, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, a quienes corresponda conocer, que declaren CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA DEL ISNTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO - ICLAM, es decir, el recurso de apelación interpuesto por la VICTIMA y en consecuencia se revoque la Decisión recurrida emanada del JUZGADO OPCTAVO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA a favor del co¬imputado OMAR DARÍO PACHANO”.

IV
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Se evidencia del cuaderno de apelacion que el profesional del derecho, ABOG. CESAR ORTUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 195.706, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OMAR DARIO PACHANO, dio contestación al recurso de Apelacion, bajo los siguientes argumentos:

Alego el representante de la Defensa: “Luego de que esta defensa haya sido debidamente emplazada del recurso de apelación interpuesto por la abogada YNELDA LARREAL BAEZ, en su carácter de apoderada judicial del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, en contra de la decisión No, 583-16, de fecha 28/7/2016, mediante la cual acertadamente se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado el ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, titular de la cédula de identidad No. V-9.749.730, por no existir elementos de convicción que vincularan al mismo, en la participación de los delitos por los cuales inicialmente fue detenido, y, en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó su inmediata libertad; resulta preocupante para esta defensa, que la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto dictado en fecha 16/2/2017, declarará la admisión del recurso de apelación, dejando constancia "que la defensa de autos, mediante su escrito de apelación no promovió", cuando esta defensa, estaba en total desconocimiento del recurso de apelación que había sido interpuesto, situación que debió ser verificada por dicha sala antes de emitir tal pronunciamiento”.

Argumento que: “Es importante señalar, que la contestación de un recurso de apelación, conforme a lo dispuesto el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad que la contraparte, tenga la oportunidad de refutar las razones que motivaron el ejercicio de dicho recurso, en este caso, contradecir las razones de hecho y derecho con las cuales la abogada YNELDA LARREAL BAEZ, en su carácter de apoderada judicial del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, fundamenta su recurso de apelación, y, de ser necesario, promover las pruebas a que haya lugar, todo en aras de garantizar un derecho tan fundamental como lo es el derecho a la defensa, amparado por nuestra carta magna en el artículo 49, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva que protege, en este asunto en particular, al ciudadano OMAR DARÍO PACHANO. De igual forma, el acto mediante el cual se da contestación, también sirve para contradecir las causales por las cuales la parte apelante presenta dicho escrito, las cuales deben estar taxativamente señaladas en la Ley (Código Orgánico Procesal Penal), y las mismas deben estar debidamente fundamentadas.

Resalto el profesional del derecho, que: “En el presente caso, la ciudadana apelante, en el punto "FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Gravamen Irreparable causado por la Decisión recurrida de SOBRESEIMIENTO NO NOTIFICADA.", alega como causal de admisibilidad del recurso de apelación, la establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como recurribles todas las decisiones que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ínimpugnables por el referido código, fundamentando tal "gravamen irreparable", en que el Tribunal de Control "...no notificó a la víctima, es decir, el estado Venezolano de la decisión de sobreseimiento...", lo que a su criterio errado, acarrea la nulidad absoluta de la decisión”.

Asevero, que: “es importante para esta defensa señalar, que la importancia de la notificación de cualquier auto interlocutorio, radica en que todas las partes intervinientes, cabe decir, imputado o acusado, defensa técnica y el Estado, representado por el Ministerio Público, estén en pleno conocimiento de las decisiones que durante el proceso, de oficio o a solicitud de las partes, dicten los Tribunales de la República, y, de esta manera, cualquiera de ellas ejerza los recursos que establece la Ley, en caso de no estar de acuerdo con dicha decisión, sin embargo, contrario a lo que alega la apelante, la falta de dicho requisito no acarrea ni vicia de nulidad absoluta ninguna decisión judicial, toda vez que no se está quebrantando ningún derecho o garantía constitucional, su única consecuencia jurídica, es no darle el carácter de definitivamente firme a dicha decisión, hasta tanto no sean debidamente notificadas todas y cada una de las partes, y se venza el respectivo lapso de apelación, que solo correrá, una vez que conste la efectiva notificación de las partes, por lo que, amparándose en tal fundamentación, dicho recurso de apelación debió ser declarado INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDANDO, pues no basta con simplemente invocar en un recurso de apelación alguna de las causales previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también hay que fundamentar por qué se encuentra incursa en las mismas, todo a los efectos de la admisión o no del mismo, a los fines de evitar que los Tribunales Superiores, entren a revisar decisiones con motivo de recursos infundados o que no se encuentran dentro de las causales antes referidas”.

Acoto la Defensa: “Es claro entonces, que en distintas materias del derecho, el legislador venezolano estableció la potestad del juez, a revocar su propia decisión, siempre que se trate de autos de mera sustanciación o mero trámite. Al respecto, la doctrina ha establecido, que los autos de mera sustanciación, son aquellas providencias dictadas que impulsan y ordenan el proceso, y no están sujetas a apelación; y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En efecto, los autos de mera sustanciación, como los de admisión de un recurso, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales”.

Advirtió: “Por tales motivos, considerando lo analizado por esta defensa y los criterios jurisprudenciales arriba señalados, al tratarse el auto de admisión del recurso de apelación, un auto de mera sustanciación o mero trámite, al no decidir el fondo de la controversia, y por cuando dicho auto fue dictado en violación flagrante al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en perjuicio del ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, por cuanto esta defensa no estaba en conocimiento del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 583-16, de fecha 28/7/2016, por parte de la abogada YNELDA LARREAL BAEZ, en su carácter de apoderada judicial del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, encontrándose quien suscribe, dentro del lapso procesal establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce como punto previo el RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del auto de admisión de fecha 16/2/2017, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, también conocido como revocación por contrario imperio, que no es más que la faculta potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria, y, en consecuencia, sea tomado en consideración lo alegado en el presente punto previo, y SEA REVOCADO, por parte de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, y sea declarado INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, toda vez que la falta de notificación de una decisión judicial, en nada causa un gravamen irreparable a alguna de las partes intervinientes del proceso, y menos implica la nulidad de la decisión dictada, por lo cual, es imposible encuadrar tal fundamento, dentro de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a los efectos de la admisión o no de un recurso, no basta invocar una causal de las previstas en el referido, sino que además ésta debe ir necesariamente fundamentada, lo cual no sucedió en el presente caso en particular”.

Manifestó el Defensor: “En caso de que la Corte de Apelaciones, no comparta lo alegado por quien aquí suscribe en el punto previo, se procede en consecuencia a dar contestación al recurso, dejando constancia que el presente escrito fue presentado dentro de los tres (3) días siguientes al emplazamiento, según consta en el expediente original, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, el mismo debe ser admitido conforme a derecho, y tomado en consideración al emitir el pronunciamiento a que haya lugar conforme al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 583-16, de fecha 28/7/2016, por parte de la abogada YNELDA LARREAL BAEZ, en su carácter de apoderada judicial del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo.

Sostiene el abogado, que: “Se desprende del recurso de apelación interpuesto por la abogada YNELDA LARREAL BAEZ, en su carácter de apoderada judicial del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, que de forma muy sucinta la apelante indica que decisiones como la dictada, causan un gravamen irreparable no solo al caso en concreto, sino a todo lo que conforma el sistema de administración de justicia, toda vez que el Tribunal de Control no notifico a la víctima, es decir, el estado Venezolano, del sobreseimiento dictado, (o cual, a su criterio, vicia la decisión de nulidad absoluta”

Esbozo que: “En este sentido, se desprende que la recurrente fundamenta escuetamente su recurso de apelación en dos hechos concretos como lo son, en primer lugar, que el Tribunal de Control no notificó a la víctima, es decir, el Estado Venezolano, del sobreseimiento dictado; y en segundo lugar, que el Tribunal debió resolver el sobreseimiento en la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de esos dos puntos, quien apela no señalo ningún otro aspecto por el cual no comparte la decisión dictada por el Tribunal de Control, respecto al sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico y decretado por el Tribunal”.

Acoto: “Ahora bien, con respecto al primer punto, esta defensa quiere mencionar nuevamente, que la importancia de la notificación de cualquier auto interlocutorio, radica en que todas las partes intervinientes, cabe decir, imputado o acusado, defensa técnica y el Estado, representado por el Ministerio Público, estén en pleno conocimiento de las decisiones que durante el proceso, de oficio o a solicitud de las partes, dicten los Tribunales de la República, y, de esta manera, cualquiera de ellas ejerza los recursos que establece la Ley, en caso de no estar de acuerdo con dicha decisión, sin embargo, contrario a lo que alega la apelante, la falta de dicho requisito no acarrea ni vicia de nulidad absoluta ninguna decisión judicial, toda vez que no se está quebrantando ningún derecho o garantía constitucional, su única consecuencia jurídica, es no darle el carácter de definitivamente firme a dicha decisión, por ende, sus efectos si bien son ejecutables, no son definitivitos, hasta tanto no sean debidamente notificadas todas y cada una de las partes, y se venza el respectivo lapso de apelación, que solo correrá, una vez que conste la efectiva notificación de las partes”.

Consideró el profesional del derecho, que: “Es claro entonces, que la única violación de derechos o gravamen irreparable que alega la recurrente, visto desde su punto de vista, es el no haber sido notificada de la decisión, por lo cual, el día 31/10/2016, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, y donde presuntamente se dio por notificada de la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 28/7/2016, dicha violación o gravamen CESO, toda vez que con tal notificación, consecuencialmente, comenzó a correr el lapso de apelación con respecto a la representación del ICLAM, el cual en ningún momento le fue negado o cercenado por el Tribunal de Control, y es la única consecuencia jurídica de la falta de notificación de la decisión, y, en efecto, la apoderada judicial del ICLAM, ejerció el recurso de apelación que fue declarado de forma tempestiva por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según auto de fecha 16/2/2017, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR por el Tribunal de Alzada, por no tener basamento jurídico alguno, en virtud de que como ya se ha señalado, la falta de notificación de una decisión de ninguna manera acarrea la nulidad absoluta de la misma”.

Expuso ademas: “Ahora bien, con respecto al segundo punto, en relación a que el Tribunal de Control debió resolver la solicitud de sobreseimiento durante la audiencia preliminar, conforme a lo dispone el artículo 313,, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa debe señalar que, es el Ministerio Publico, como director de la investigación, una vez que considere pertinente o cuando así lo determine la Ley, quien debe necesariamente concluir la investigación, con la presentación del acto conclusivo, ya sea sobreseimiento, acusación o archivo fiscal, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal, para cada acto conclusivo, un trámite por el cual se debe regir el Tribunal de Control, para su correcta tramitación y posterior resolución”.

Estimo la Defensa, que: “En el presente caso en particular, si bien el Ministerio Publico, representado por la Fiscalía Duodécima, presentó en un mismo escrito, el acto conclusivo de sobreseimiento a favor del ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, así como, el acto conclusivo de acusación fiscal en contra de los ciudadanos DUGLAS ALFREDO BRICENO y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ, esto no implica, de manera alguna, que deban tramitarse de la misma forma. En este aspecto, cabe señalar, que el ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, se encontraba en una situación jurídica totalmente distinta con la de los ciudadanos DUGLAS ALFREDO BRICENO y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ, por cuanto a su favor, luego de una investigación de cuarenta y cinco (45) días, se solicitó el sobreseimiento, al no existir elementos de convicción alguno que pudieran dar como consecuencia la presentación de una acusación fiscal en su contra, a diferencia de los ciudadanos DUGLAS ALFREDO BRICENO y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ, sobre quienes si existían elementos suficientes para solicitar su enjuiciamiento”.

De la misma amanera, manifestó: “Por tal motivo, mal podría entonces el Tribunal de Control, esperar hasta la celebración de la audiencia preliminar con motivo de la acusación presentada en contra de los ciudadanos DUGLAS ALFREDO BRICENO y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ, para decidir sobre la procedencia o no del sobreseimiento presentado a favor del ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, por cuanto con dicha decisión, se encontraba en juego la libertad del prenombrado ciudadano, por lo cual, el Tribunal de Control hizo lo correcto en otorgar prioridad al asunto en cuestión, y resolver, con la brevedad del caso, la solicitud presentada, y de esta manera, evitar violaciones a derechos y garantizas procesales referentes a la libertad individual que amparan al ciudadano OMAR DARÍO PACHANO”.

Puntualizo, que: “Es importante señalar, que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico como acto conclusivo, ei Juez de Control la decidirá dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, y al estar en juego la libertad de una persona, está obligado a resolverlo en el menor tiempo posible, como en el presente caso en particular, toda vez que, esperar la audiencia preliminar para su resolución, hubiera dado como consecuencia mantener privado ilegítimamente de libertad al ciudadano OMAR DARÍO PACHANO. De igual forma, dicho artículo no establece ni requiere la celebración de una audiencia oral ni mucho menos esperar la celebración de una audiencia preliminar relacionada con otros ciudadanos para decidir sobre la procedencia o no del sobreseimiento, por lo cual, el Juez de Control actuó conforme a la Ley, al decidir sobre la procedencia o no del sobreseimiento el día 28/7/2016”.

Expuso: “En el mismo orden de ideas, destaca esta defensa, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez de Control la facultad de resolver una serie de particulares taxativamente señalados en dicho artículo, y únicamente relacionados con la acusación fiscal presentada, en este caso, en contra de los ciudadanos DUGLAS ALFREDO BRICENO y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ, como en efecto y correctamente lo hizo la Jueza del Juzgado Octavo de Control, destacando que el Tribunal de Control, siguió durante el trámite de toda la causa en cuestión, el orden procesal correcto y garantizando de esta manera, el cumplimiento de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, no solamente del ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, sino también de los ciudadanos DUGLAS ALFREDO BRICENO y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ”.

Reitero: “De igual forma, no puede evitar esta defensa señalar que, la hoy recurrente, en el escrito presentado, no señala argumentos serios y concretos por los cuales no está de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control, referente al sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, de hecho, se limita a indicar que el mismo es participe de los hechos por los cuales fue sobreseído, sin indicar concretamente bajo que elementos de convicción se basa para afirmar tal situación, contrario al Ministerio Publico, quien, en efecto, en el escrito de solicitud de sobreseimiento, señala claramente con que elementos de convicción se basó para presentar dicho acto conclusivo, los cuales fueron recabados durante la investigación, a través de diligencias practicadas por la Representación Fiscal, de oficio y a solicitud de esta defensa, es por ello, que quien suscribe considera que para la representación del ICLAM, no está claro el por qué debe ser anulado el sobreseimiento, tomando en consideración que los fundamentos alegados carecen de asidero jurídico alguno y no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal Superior”.

Insistió: “Por tales motivos, ante tales argumentos, debe necesariamente la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión 583-16, de fecha 28/7/2016, por parte de la abogada YNELDA LARREAL BAEZ, en su carácter de apoderada judicial del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo; en la cual se decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, por cuanto dicho escrito no establece fundamentos serios y concretos sobre los motivos por los cuales dicha representación no comparte el sobreseimiento decretado, y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión No. 583-16, de fecha 28/7/2016, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó su inmediata libertad, por encontrarse la misma totalmente ajustada a derecho”.

Infiere ademas: “De igual forma, la Representación de la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, una vez emplazada, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, mediante el cual, sin mucho que expresar, dejo claro que comparte los absurdos criterios señalados por la abogada YNELDA LARREAL BAEZ, en su carácter de apoderada judicial del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, en el recurso presentado, al no estar de acuerdo con el sobreseimiento presentado por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, indicando de forma "muy responsable" que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, comparte tal criterio, toda vez que "existen en la investigación suficientes elementos de convicción que permiten y justifican mantener abierta la investigación contra el imputado OMAR DARÍO PACHANO".

Recalco: “De la misma manera, indica la Representación de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en su revelación de responsabilidad, que en la audiencia preliminar, señalo su desacuerdo con el sobreseimiento solicitado, más aun después de haber escuchado la declaración de los imputados DUGLAS ALFREDO BRICENO y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ, quienes indican que mi representado el ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, es quien planificó y participio en la sustracción de los generadores de electricidad pertenecientes al ICLAM, por lo cual, sin mucho que aportar, indica que está de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la representante del ICLAM y solicita que el mismo sea declarado con lugar”.

Adujo: “En este sentido, con respecto a lo indicado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico en el escrito de contestación presentado, esta defensa quiere señalar, que si bien, dicha representación comparte de forma "muy responsable" el criterio de la recurrente, indicando que existen suficientes elementos de convicción para mantener la investigación "abierta" con relación al ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, también de forma MUY IRRESPONSABLE, el Ministerio Publico omitió indicar de forma concreta, clara y precisa, cuáles eran los elementos de convicción en que se basa tal afirmación”.

Enfatizo: “Es increíble pensar, cuan irresponsable puede ser una representación del Ministerio Publico, al indicar de forma tan simple y escueta, que el fiscal quien conoció inicialmente de la investigación, es decir, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, debió dejar la investigación "abierta", con respecto al ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, sin indicar bajo que elementos de convicción se estaba basando, apartando la declaración del ciudadano EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ, en el acto de la audiencia preliminar y ya concluida la investigación, quien además de ser un interesado DIRECTO en el proceso y declarar SIN JURAMENTO, básicamente indico que mi representado fue el autor intelectual y material de los delitos cometidos, considerando la celebración de la audiencia preliminar, el momento oportuno para "espontáneamente" dar dicha declaración, y no durante los cuarenta y cinco (45) días que duró la investigación fiscal”.

Advirtió: “Entonces, con tal afirmación, la Representación Fiscal de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, trata de menospreciar, SIN NINGÚN FUNDAMENTO CONCRETO Y ESPECIFICO, la investigación realizada por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico, quien SI FUE RESPONSABLE, y en su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala de forma clara y precisa, los motivos por los cuales realizaba tal solicitud, como por ejemplo, que el ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, no se encontraba laborando entre las fechas 13/5/2016 y 14/5/2016, en las cuales presuntamente fueron sustraídos los bienes propiedad del ICLAM, que de igual forma, dentro de sus funciones en el ICLAM, no se encontraba la custodia de dichos bienes, que no existe en los videos de vigilancia ningún indicio de que el mismo se encontraba en el sitio de los hechos durante la comisión del delito, que los ciudadanos DUGLAS ALFREDO BRICENO y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ, se encontraban de guardia durante la extracción de los bienes propiedad del ICLAM, que existen varios testigos que son contestes en señalar que el ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, se encontraba en su casa con su grupo familiar y amistades cercanas, en las fechas antes mencionadas, que no existe relación de llamadas entre los ciudadanos OMAR DARÍO PACHANO, y los vigilantes DUGLAS ALFREDO BRICENO y EUYENE JOSÉ GONZÁLEZ, éste último quien si mantuvo comunicación con el ciudadano ANTONY SÁNCHEZ, quien presuntamente compró los bienes sustraídos, y quien inexplicablemente no ha sido imputado por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, entre otros elementos señalados en el escrito de sobreseimiento, que bien consideró el Juez de Control para decretar la procedencia de dicho acto conclusivo”.

Manifestó: “Igualmente, señala la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en total desconocimiento del derecho, que debió dejarse la investigación "abierta"con respecto al ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, cuando ei artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que al dictarse una Medida Privativa de Libertad, el Ministerio Publico DEBERÁ dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes dictar el correspondiente acto conclusivo (acusación, archivo fiscal o sobreseimiento), como en efecto y correctamente lo hizo la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, tomando en cuenta lo establecido en la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 9/12/2008, bajo el No. 665, (…)…”.

Estimo que: “Es claro entonces, que el deseo de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, de mantener investigaciones abiertas en su despacho, es contrario a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia y por el Código Orgánico Procesal Penal, más aun si no señala de forma concreta los motivos por los cuales pretende hacerlo con respecto al ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, por tales motivos, al compartir el Ministerio Publico, el criterio de la ciudadana apelante, que ya fueron refutados por esta defensa en el presente escrito y sobra repetirlos en el presente punto, debe en consecuencia DECLARAR SIN LUGAR EL PETITORIO FISCAL, por no estar debidamente fundamentado, y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN No. 583-16, de fecha 28/7/2016, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó su inmediata libertad”.

Finalizo, requiriendo en el punto denominado petitorio: “Por todo lo, esta defensa técnica solicita de ese digno Tribunal lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN solicitado como punto previo en el presente escrito, en contra del auto de admisión de fecha 16/2/2017, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, también conocido como revocación por contrario imperio, y, en consecuencia, SEA REVOCADO el auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, y se DECLARE INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, toda vez que la falta de notificación de una decisión judicial, en nada causa un gravamen irreparable a alguna de las partes intervinientes del proceso, y menos implica la nulidad de la decisión dictada, por lo cual, es imposible encuadrar tal fundamento, dentro de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, a los efectos de la admisión o no de un recurso, no basta invocar una causal de las previstas en el referido, sino que además ésta debe ir necesariamente fundamentada, lo cual no sucedió en el presente caso en particular. SEGUNDO: en caso de no compartir lo alegado en el punto previo, SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO, por cuanto fue presentado de forma tempestiva, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncie con respecto a todos los puntos planteados en el mismo. TERCERO: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YNELDA LARREAL BAEZ, en su carácter de apoderada judicial del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, en contra de la decisión No. 583-16, de fecha 28/7/2016, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó su inmediata libertad; por cuanto dicho escrito no establece fundamentos serios y concretos sobre los motivos por los cuales dicha representación no comparte el sobreseimiento decretado. CUARTO: DECLARE SIN LUGAR el petitorio fiscal expresado en el escrito de contestación del recurso, por cuanto no tiene asidero jurídico alguno. QUINTO: CONFIRME la decisión No. 583-16, de fecha 28/7/2016, dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OMAR DARÍO PACHANO, y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó su inmediata libertad”.

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nro. 583-16, dictada en fecha 28 de Julio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OMAR DARIO PACHANO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.749.730, por la presunta comision de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Instituto de Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (I.C.L.A.M), ahora bien, est Cuerpo Colegiado, de la lectura realizada al contenido del referido fallo, ha corroborado, que la Jueza de Instancia se limitó a esbozar en su decisión de forma muy escueta y sin explicar suficientemente los motivos por el cual decretó el sobreseimiento de la causa, estimándose que la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada, por lo que considera esta Alzada que la decisión recurrida violenta derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estos Jurisdicentes en su función revisora del Derecho, considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:

VI
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA

Este Tribunal de Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones.

En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida y el recurso de apelación, determina que en la misma, se incurre en una infracción de ley que comporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como de la garantía relativa a la Tutela Judicial efectiva, en tal sentido, esta Sala, no analizara el recurso de apelación, toda vez que, entra a conocer la recurrida de oficio y decidir la nulidad por considerar que, el artículo 26 de la citada Carta Magna. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, la constituye la inmotivación de la misma, circunstancia que es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que implica inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afectar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y ello es así, ya que el Juez para dictar dicho pronunciamiento judicial, solo señaló que:

“…Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho a lo recolección de elementos de convicción; tal y como lo manifestó la representación del Ministerio Publico, y en consecuencia, no existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal, aunado a que no se practicaron otras diligencias que debieron haberse realizado desde el momento de dictarse el respectivo auto para proceder a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecucion del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incomprorar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros, y que permitan el enjuiciamiento de un ciudadano que en ese caso no fue individualizado, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ORDENAR EL sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Articulo 300 del Código Organico Procesal Penal. Asi se declara. Y ASI SE DECIDE”.

De lo anterior se desprende, que la Juzgadora declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representante del Ministerio Publico, a favor del ciudadano OMAR DARIO PACHANO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.749.730, por la presunta comision de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Instituto de Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (I.C.L.A.M), de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del Código Organico Procesal Penal, destacando esta Sala Segunda, que la Juzgadora de Instancia, no señaló de manera detallada, los motivos por los cuales arribó a la decisión de decretar el sobreseimiento, no obstante constata esta Alzada que rielan en autos, en virtud de esto conllevaron a la violación del principio del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva; en tal sentido, verificó esta Alzada que, la Jueza de Instancia dictó la decisión de manera inmotivada.

Es oportuno acotar, que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

En atención a lo expuesto, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Siendo entonces la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva y eficiente.

De la decisión anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado observa, que el Juez de Juicio no realizó pronunciamiento motivado y razonado como derecho que tienen las partes intervinientes en el proceso, siendo que el Juez A quo estaba obligado a motivar el sobreseimiento decretado y señalar las razones por las cuales declaró dicho sobreseimiento, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto a este principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido lo siguiente:

“Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.” (Sentencia No. A-41, Fecha 27 de Abril de 2006, Ponencia Magistrado Eladio Aponte)

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, y que nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven; ha sido violentado en el presente caso al no haber motivado la resolución mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa en el asunto seguido contra el ciudadano OMAR DARIO PACHANO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.749.730, por la presunta comision de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Instituto de Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (I.C.L.A.M), de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del Código Organico Procesal Penal.

En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones, motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.

Así pues, en relación a la inmotivacion de la recurrida, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente carece de argumentación y motivación sobre la base que debe establecerse como ya se dijo, el decreto del sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

Es por ello, que este Órgano Colegiado, que en el presente caso, existe falta de motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, omitiendo la A-quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 240 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado lo siguiente en relación a la motivación:

“…toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria, ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Considerando esta Alzada, que la sentencia es el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso que da lugar a la resolución fundamental, en la que el jurisdicente decide sobre el caso controvertido, por lo que su alcance es individual y concreto, según la especialista María Caridad Bertot Yero:

“La sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal después de haberse producido la práctica de las pruebas, las alegaciones de las partes y haber ejercitado el acusado el derecho de última palabra. Y apunta que en lo que a su contenido respecta no es más que “la convicción de justeza a la que arriba el Tribunal producto del examen de todas las pruebas y teniendo en cuenta lo alegado por los letrados y por el propio acusado.

La sentencia penal no es más que la decisión de los jueces que pone fin al proceso de instancia, la cual se logra tomando como base lo acontecido exclusivamente en el Juicio Oral, teniendo como finalidad registrar la decisión del Tribunal y los argumentos en tanto que la motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentenciar. La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión “(…) figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (…). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…”.

Quienes aquí deciden consideran que la motivación de las sentencias, se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y aunado a ello, la sala constitucional y la sala penal, ha denominado que la motivación es de orden público, además esencial para cualquier análisis del proceso moderno. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador mediante la cual debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio de inmotivacion el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

En razón del criterio jurisprudencial patrio señalado ut supra, estos jurisidicientes consideran que lo procedente en este caso específico, es declarar la nulidad de oficio de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión Nro. 583-16, dictada en fecha 28 de Julio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OMAR DARIO PACHANO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.749.730, por la presunta comision de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Instituto de Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (I.C.L.A.M), de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del Código Organico Procesal Penal, por existir falta de motivación de la decisión recurrida; y en consecuencia se ordena que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión Nro. 583-16, dictada en fecha 28 de Julio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OMAR DARIO PACHANO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.749.730, por la presunta comision de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Instituto de Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (I.C.L.A.M), de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del Código Organico Procesal Penal, se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión Nro. 583-16, dictada en fecha 28 de Julio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OMAR DARIO PACHANO, titular de la cedula de identidad Nro V.- 9.749.730, por la presunta comision de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Instituto de Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (I.C.L.A.M), de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 4 del Código Organico Procesal Penal;

SEGUNDO: SE ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 110-17

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ