REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30-003-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000243

DECISIÓN Nº 108-2017

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES y YOSELIN DEL CARMEN MAYORAL VILLAREAL, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 40.806 y 195.948 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V- 25.553.100; en contra de la decisión registrada bajo el N° 103-17, de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 y 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAGALI RINCON.

Ingresó la presente causa en fecha 10 de marzo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 15 de marzo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Iniciaron los Apelante, que: “…El tribunal toma como ELEMENTO o MOTIVO DE CONVICCIÓN, el capitulo dos del escrito acusatorio y lo concatena con la denuncia de la víctima y los testigos rendidas en su oportunidad, ahora bien a qué oportunidad se refiere ya que ellos todos rindieron declaraciones en la sede de la fiscalía y solo rindió por ante el cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, centro de coordinación policial número dos el ciudadano PEDRO RINCÓN, con lo cual está basando su decisión sobre un falso supuesto, ya que únicamente este ciudadano rindió declaración en la sede policial ya posteriormente la rinde nuevamente por ante la fiscalía y es en esa que desvirtúa lo que dijo en el cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia, centro de coordinación policial número dos, y en tal sentido esta defensa recomienda se constate en las copias certificadas de las declaraciones rendidas por ante la fiscalía cuadragésima octava que anexamos al presente escrito. En tal sentido, en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, Exp. No. 04-0127, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León decidió en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores que:…”

Esgrimió señalando los apelante que:”… decimos que se basa en un falso supuesto en el cual deja ver claramente que la ciudadana juez no observo el expediente fiscal y su contenido, por cuanto en los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio , puede evidenciarse lo siguiente:…”

Continuaron los apelantes, señalando que “…a) En el elemento de convicción número uno (1) ofrece Acta policial de fecha 16/11/2016, se evidencia que no constituye elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendido, por cuanto en ningún momento es mencionado, ni individualizado. Y por el contrario la actuación de estos funcionarios es oscura e ilegal, por cuanto manifestaron la incautación de una navaja metálica al practicarla una inspección corporal a nuestro defendido supuestamente a tenor de lo establecido en el artículo 191 del COPP. Lo cual es falso es totalmente falso, ya que en un bus que venía repleto de persona tal y como lo asevera los testigos que declaran por ante la fiscalía, los funcionarios extrañamente no indican las circunstancia por las cuales no se hicieron acompañar de dos testigos tal y como lo indica la norma. Esta defensa se pregunta por qué no se realizo la inspección corporal en presencia de los testigos?
b) En el elemento de convicción número dos (2) ofrece Acta de inspección técnica del sitio de fecha 16/11/2016, se evidencia que no constituye elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos, por cuanto en ningún momento son mencionados, ni individualizado, y solamente indica las característica de un sitio
c) En el elemento de convicción número tres (3) ofrece Acta de denuncia de fecha 16/11/2016, realizada por el ciudadano LICIBETH PATRICIA PAREJO CARDOZO, se evidencia EL MANEJO DOLOSO por parte de los funcionarios policiales, al realizar preguntas capciosa y subjetiva a dicho ciudadano con el fin de incriminar a nuestro defendido por cuanto a realizar la siguiente pregunta: ¿diga usted señale e identifique al ciudadano que lo sometió con una navaja de color celeste?
d) En el elemento de convicción número cuatro (4) ofrece Acta de entrevista I de fecha 13/12/2016, realizada a la ciudadana LICIBETH PATRICIA PAREJO CARDOZO se evidencia que no constituye elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendido, por cuanto en ningún momento es mencionado, ni individualizado, ni señalado por parte de dicha ciudadana sobre la realización de un acto por parte de nuestro defendido que pueda ser considerado como delito.
e) En el elemento de convicción número cinco (5) ofrece Acta de entrevista I de fecha 13/12/2016, realizada a la ciudadana LICIBETH PATRICIA PAREJO CARDOZO, se evidencia que no constituye elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendido, por cuanto en ningún momento es mencionado, ni individualizado, ni señalado por parte de dicha ciudadana sobre la realización de un acto por parte de nuestro defendido que pueda ser considerado como delito. f) En el elemento de convicción número seis (6) ofrece Acta de entrevista I de fecha 14/12/2016, realizada a la ciudadana PEDRO RAFAEL RINCÓN ZERPA, se evidencia que no constituye elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendido, por cuanto ESTE CIUDADANO indica en forma contundente y certera que su mama se había lanzado por si sola y que nuestro defendido solamente dijo saquen los celulares echando por tierra y contradiciéndose totalmente con lo expresado en su anterior declaración.
g) . En el elemento de convicción número siete (7) ofrece Acta de entrevista de fecha 14/12/2016, realizada a la ciudadana PEDRO RAFAEL RINCÓN ZERPA se evidencia que no constituye elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de nuestro defendido, por cuanto en ningún momento es mencionado, ni individualizado, ni señalado por parte de dicha ciudadana sobre la realización de un acto por parte de nuestro defendido que pueda ser considerado como delito, por cuanto lo único que dice es que el muchacho dice que fueran sacando las prendas y las carteras, lo cual es una forma jocosa para romper el hielo y lograr la atención de las personas a lo que van a decir los charleros.

Explanó la defensa que: “….Visto el anterior análisis, en el cual queda evidentemente fundamentado el motivo primero de la apelación y en consecuencia lo ajustado en derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y así poder llevar todo el proceso en libertad todo ello en atención que las normas que indiquen la posibilidad de establecer una medida privativa de libertad deberá ser interpretada en forma restrictiva…”

Finalizó la recurrente, en el denominado petitorio que: “…En fuerza de todas las razones que se han expuesto suficientemente en este Escrito de Formalización de Recurso de Apelación, es por lo que quienes suscribimos, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y YOSELIN DEL CARMEN MAYORAL VILLARREAL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 40.806 y 195.948, en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano DAIRON ANTONIO GUERRA CHOURIO, acudimos ante su competente autoridad a los fines de que SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR esta alzada contra el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 07 de Febrero de 2017, Resolución No. N°103-16, dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
SE REVOQUE la decisión tomada por el Juez A Quo de que en su esquelética y escueta dispositiva no toma en consideración el artículo 24 de nuestra Carta Magna referente a la aplicación de la norma más favorable al reo y de igual manera el contenido del artículo 2 del Código Penal, motivo por el cual lo ajustado en derecho era tipificar el delito según lo establecido en el artículo 455 del código penal venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
Planteado así los argumentos constitucionales expuestos por esta defensa, solicitamos restituya de inmediato los derechos y garantías constitucionales violentados y en consecuencia decrete la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar ante la imposibilidad de saneamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del CÓDIGO PENAL, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso y reponga la causa al estado que se proceda a realizar una nueva audiencia preliminar subsanando los actos írritos, dejando sin efecto la Medida judicial preventiva de privación de libertad decretada por este Tribunal en contra de nuestro defendido, que atenta contra el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 del texto constitucional que hacen que la medida privativa decretada se convierta en privación ilegitima de libertad, que de admitir lo contrario se crearía un precedente y eso si constituye una injusticia que alteran la finalidad del proceso y obstaculizan el interés de la ley y debate la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES y YOSELIN DEL CARMEN MAYORAL VILLAREAL, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO; que recurren en contra 103-17, de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 y 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAGALI RINCON, denunciando como punto único, ya que los demás fueron declarados inadmisibles, que el tribunal de Instancia tomó como elemento o motivo de convicción, el capitulo dos del escrito acusatorio y lo concatenó con la denuncia de la víctima y los testigos rendidas en su oportunidad, lo resulta violatorio del derecho a la defensa.

Precisadas como ha sido la denuncia contentiva del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la sentenciadora en la recurrida al momento de llevarse a cabo la audiencia oral preliminar; dejando sentado lo siguiente:

“ Finalizada la presente audiencia, esta Juzgadora oída las exposiciones tanto del Imputado, del Ministerio Público como de la defensa privada, pasa a resolver en cuanto al pedimento de la defensa relacionado a que este Tribunal, en vista del control judicial que posee, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, adecué correctamente la calificación presentada en la acusación por la fiscalía, al respecto esta juzgadora observa que la defensa alega que de la investigación fiscal se desprende que en ningún momento se pudo establecer cuál fue el acto realizado por su defendido que viola la norma penal y que el mismo pueda causar el juicio de reproche establecido en el derecho penal, ahora bien, del análisis del escrito acusatorio en el Capitulo II, referido a una relación precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado se señala que el imputado aborda una unidad de autobús, y manifestó: "saquen sus cosas que esto es un atraco", por lo que la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RINCÓN ZERPA, para evitar ser objeto de robo se lanzó de! autobús el cual aun se encontraba en movimiento, en vista de esa situación su hijo logro someter a su atacante y bajarle del precitado vehículo, ...y quien al momento de ser inspeccionado se le logró incautar una navaja metálica filosa, con empuñadura de material de plástico con un seguro de metal, ..." lo cual se corrobora con la denuncia de la víctima y los testigos rendidas en su oportunidad, por lo que a consideración de esta juzgadora no le es dable la razón a la defensa, ya que la vindicta publica si refiere cual fue la conducta desplegada por el imputado, en este sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa dirigida a adecuar el tipo penal imputado y por el cual fue finalmente acusado. Así se decide. De igual modo la defensa ratificó la excepción opuesta contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal, tal excepción hace referencia al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; Así tenemos que la acción penal reposa en cabeza del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerla bajo las condiciones que determine la Ley, de manera que podemos concluir que la acción penal está limitada por ciertos actos, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo de! proceso, lo contrario constituye una violación a la Ley; En el caso bajo examen se aprecia que se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio de oficio, siendo tramitada la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de ¡a fase preparatoria o de investigación, en la cual se recolectaron todos los elementos de convicción que permitieron presentar como acto conclusivo una acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción penal fue intentada una vez que la autoridad da inicio a la presente causa de oficio, siguiéndose todos los presupuestos constitucionales y legales preestablecido para su promoción, por lo que no se ha incumplido ningún requisito de procedibilidad, por lo que tal excepción se declara SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la otra excepción planteada, referida específicamente en el artículo 28 ordinal 4, litera! i, del Código Orgánico Procesal Penal, atinente que la acusación presentada por el Ministerio Publico, fue promovida contraria a la Ley, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numeral 2, 3 y 5 de! articulo 308 Ejusdem, por cuanto el Ministerio Publico no hace una relación clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se atribuye al imputado; igualmente que no indica los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como tampoco indica los preceptos jurídicos aplicables; En el presente caso la razón no asiste a la Defensa, toda vez que se logra precisar del contenido de la acusación en el Capitulo Segundo, como ya se dijo antes una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado con indicación de los hechos objeto del presente proceso, y la participación del imputado que compromete su responsabilidad, igualmente en el Capitulo Tercero los fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción que los motivan, haciendo el Ministerio Publico una enunciación descriptiva de cada uno de ellos, lo que evidentemente permite afirmar que no estamos ante la infracción citada por la Defensa en el ordinal 3 del artículo 308 del COPP; Asimismo se aprecia que en el escrito acusatorio en el Capitulo Quinto el Ministerio Publico ofrece los medios probatorios con los cuales pretende probar la responsabilidad penal del imputado de autos, haciendo una indicación con los hechos y la participación que tendrán en el eventual debate oral y público, explicando su necesidad y pertinencia, en consecuencia no se aprecia que se haya quebrantado el ordinal 5 del artículo 308 del COOP, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Es así, que una vez hechas estas consideraciones, este tribunal pasa a resolver en cuanto a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía 48° de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, ratificadas en este acto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este respecto observa quien aquí decide que en relación a los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, establecidos en el artículo308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: en cuanto al numeral. 1°, correspondiente a los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, tal requisito se encuentra cumplido en el escrito acusatorio; en cuanto al numeral 2o, se observa que e! escrito acusatorio de marras establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye al imputado en autos DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURiOAA25.553.100, y, así se deja constancia; en cuanto al Numeral;- 3°, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tai requisito esta cumplido; en cuanto al Numeral 4°, de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, tal requisito se encuentra cumplido y. asentado según la exigencia de la referida norma; en cuanto al Numeral 5o, del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal requisito se encuentra cumplido y debidamente fundamentado, verificando esta juzgadora ia licitud y legalidad de los medios probatorios ofertados; y, en cuanto al Numeral 6o, de la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, el escrito de marras cumple tal requisito con especificación de las normas que recogen la conducta típica presuntamente ejecutada por el acusado, acogiendo esta juzgadora la precalificación en la autoría del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RINCÓN ZERPA; las pruebas promovidas por el Ministerio Publico son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, procede por cuanto a lugar en derecho y ante el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 308 del Código ...Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Inadmisibilidad del escrito acusatorio y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de! mismo, que cumplen con tos presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así corno con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien aquí decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente!, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar ¡os hechos corresponde al Tribunal de Juicio, como para el ciudadano, imputado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO/V-25.553.100, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio cometido de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RINCÓN ZERPA. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensa, y Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO/V-25.553.100, Venezolano, natura! de Maracaibo/Estado Zulia, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 28-02-1996, de estado civil Soltero, de profesión desempleado actualmente, hijo de Yusmary Guerra y Jimy Ortez, actualmente detenido en el Cuerpo de Policía Bolivariana Cacique Mará, de conformidad con lo establecido en los artículos, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en fecha 22 de Diciembre de 2.016, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal. ASI SE DECIDE-
IMPOSICIÓN (LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACIÓN) DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a la acusada de actas de! motivo de este acto y de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, imponiéndola del contenido del Precepto Constitucional inserto en el. artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 131, 132 y 133 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS' A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el articulo 375 de la mencionada ley adjetiva; por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse contó queda escrito, de la manera siguiente: DAÍRO ANTONIO GUERRA CHOURIO/V-25.553.100, Venezolano, natural de Maracaibo/Estado Zulia, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 28-02-1998, de estado civil Soltero, de profesión desempleado actualmente, hijo de Yusmary Guerra y Jimy Ortez, actualmente detenido en el Cuerpo de Policía Bolivariana Cacique Mará, quien EXPONE: "NODESEO DECLARAR NI ME ACOJO A LAS "1GURA QUE SE ME HA EXPLICADO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ES TODO".
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta al hoy acusado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIGA/-25.553.10Ü, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especifico en la presente acta, e impuestos de las Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se le explicó, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DÉ APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIOA/-25.553.100, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RINCÓN ZERPA, y, emplaza a ¡as partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y, una vez vencido el lapso legal, deberá ¡emitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, á fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del' Código Orgánico Procesa! Penal. En relación a la solicitud de la Fiscalía 48° del Ministerio Público del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Estado Zulia, de SOBRESEER para los imputados NELFRIN JOSUÉ GUTIÉRREZ LOPEZA/-15.286.22 y HILMER ENDERSON DELGADO PIRELA/V-23.865.247, la causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RINCÓN ZERPA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, considerando que de derecho la representación fiscal es el titular de la acción penal y que la fiscalía de investigación no pudo incorporar nuevos datos a la investigación por lo que no pudo hallar sustento legal para solicitar el enjuiciamiento de los Imputados, ciudadanos NELFRIN JOSUÉ GUTIÉRREZ LOPEZA/-15.286.221 y HILMER ENDERSON DELGADO PIRELA/V-23.885.247. En consecuencia, este Tribunal Declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los Imputados, ciudadanos NELFRIN JOSUÉ GUTIÉRREZ LOPEZA/-15.286.221 y HILMER ENDERSON DELGADO PIRELA/V-23.865.247, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN RINOJDN ZERPA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

De la decisión antes transcrita se desprende que la Juzgadora de Instancia, declaró y admite totalmente el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, cumple con tos presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así corno con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, y señaló distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de Juicio, para el imputado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO; en tal sentido esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la presente causa se encuentra en la fase preliminar la cual concluye, con la presentación del acto conclusivo, que fue, a juicio de la Fiscalía, la presentación de una acusación.

Esta fase, fundamentalmente tiene como fin la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del Juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación, ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas, evitando de este modo lo que la doctrina ha denominado la “pena del banquillo”.

El autor “Claus Roxin”, señaló “en referencia al procedimiento intermedio que “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado…por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado, recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal, a través del requerimiento de pruebas y objeciones”

La Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterios armónicos y en análisis de las fases del procedimiento penal, han señalado, entre otras cosas, “que la fase de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa, como también forma parte de esta etapa el archivo de las actuaciones cuando no exista en contra del imputado elementos suficientes ni para acusarlo ni para sobreseer la causa penal.
La fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento y en caso de no admitirla deberá sobreseer. También en esta fase el Juez de Control puede ordenar la corrección de vicios de forma conforme al numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir medidas de coerción personal, sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos y resolver sobre la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de pruebas, entre otros aspectos.
Y la fase de juicio tiene por objeto la celebración del juicio oral y público conforme a los principios, de la oralidad, inmediación, publicidad y concentración y está orientada fundamentalmente a la comprobación del o de los hechos punibles y la responsabilidad y culpabilidad de los encausados a través del acerbo probatorio. (Ver sentencia 520 del 14-10-2008).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificada en fecha 03-08-2006, explicó, entre otras cosas, lo siguiente: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2811 de 07 de diciembre de 2004, apuntó en relación a la audiencia preliminar que“…tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

En resumen, mediante el control material de la acusación, el Tribunal, ejerciendo sus funciones conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando así la interposición de demandas arbitrarias, infundadas e inconsistentes.

En el presente caso observa el Tribunal que la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar si durante la primera fase del procedimiento –investigativa- se recabaron medios de investigación suficientes para fundamentar la acusación Fiscal y si tiene posibilidad de probar su demanda en la ulterior fase. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercicio de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo, que de ser una acusación, como sucedió en el caso de marras, debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona elementos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado.

Se ha concebido de manera muy errada que el sólo hecho de cumplir de manera formal con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es oda y da paso a la admisibilidad de la acusación y al ordenamiento de enjuiciar públicamente a la persona acusada, tales postura obviamente no son acertadas, ergo, como se explica arriba puede ser que una acusación que en su mera forma reúna cada uno de los seis (6) requisitos de dicho dispositivo normativo, es decir, se estructure la acusación de tal forma que se cumplan los extremos de la norma, pero ello no quiere decir que al ser sometida al control formal y material como competencia propia del juez de control, éste considere que la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado o bien porque es defectuosa en cuanto a su promoción o ejercicio, etc, ello dependerá, como se dijo arriba, del examen y análisis que el tribunal de control lleva a efecto mediante el control material de la acusación, que comprende entre otros aspectos verificar que existan fundamentos serios para enjuiciar al acusado y que los elementos, medios de convicción y pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados, recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforme a la norma procesal penal y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del imputado, evitando así que se interpongan acusación infundadas que lucen sin éxito a los efectos de la fase siguiente.

En armonía con lo anterior es menester citar los artículos 111 numerales 2 y 3, 263 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 111. 2 y 3.- "Atribuciones del Ministerio Público, corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: .... 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales…”
Artículo 263: "Alcance, El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellas que sirvan para exculparlo...".
Articulo 285 numeral 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Son atribuciones del Ministerio Público:.... 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como también el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...".

De los anteriores artículos se desprende las diversas funciones de la fiscalía del Ministerio Público, siendo autónomo, independiente de los organismos del poder público, de rango constitucional. El fiscal, investiga, requiere, solicita ante el órgano jurisdiccional y el juez, aplica el derecho y lo ejecuta

Por lo que estos jurisdicentes esgrimen que el representante Fiscal debe velar no solo por la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, sino también de sus resultas, las cuales debe traer al proceso penal haciéndolas constar en la presente causa, dicho representante no tiene la obligación de dejar constancia de dichas resultas en su acto conclusivo si no las considera útiles para fundar su pretensión, pero si la obligación de hacerlas constar en las actuaciones a los fines que la defensa haga uso de las mismas si lo considerase necesario para ejercer el debido derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1ero de Nuestra Carta Magna:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."


Asimismo, el Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 389 de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de agosto de 2010, dejó sentando lo siguiente:

"el imputado, las personas a quienes se le haya dado intervención en el mismo: como por ejemplo, la víctima, el defensor privado, y sus representantes; tienen la posibilidad, cual derecho, de impetrar la práctica de diligencias de carácter investigativo. Pero estas diligencias, deben ser solicitadas al director de la investigación, que no es más que el Fiscal del Ministerio Público, según lo permite el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (287 actualmente). Importante es indicar, que el artículo 305 precitado (287 actualmente), permite a su vez, al Ministerio Público, llevar a cabo las mismas, "si las considera pertinentes y útiles" a la investigación, debiendo expresar su opinión contraria, a los efectos consiguientes. Esta situación normativa es de trascendencia, por cuanto implica, por un lado asegurar que las partes tengan la potestad de contribuir con la fase investigativa buscando la verdad, haciéndolo mediante la dirección del Fiscal del Ministerio Público, sin apartarse de su análisis previo. Por otro lado, el Ministerio Público al admitir la evacuación de una diligencia solicitada por cualquiera de las partes, obviamente por considerarla útil o necesaria para la investigación, adquiriendo por ende una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma lícita, como lo previene la norma inscrita en el artículo 197 del Código Adjetivo. (Artículo 181 en la actualidad)..."

Igualmente la misma Sala en sentencia 166 de fecha 01 de abril de 2008, dejo sentado lo siguiente:

“..La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y legal que tiene el Ministerio Público, de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los casos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticiar conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso…”.

Ahora bien consideran quienes aquí deciden que el Fiscal del Ministerio Público al ser parte de buena fe en el proceso judicial, cumplió con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar lo establecido en la Constitución y las Leyes, aún cuando ninguna de las partes lo solicite, relativo a los elementos que tomó en consideración y refutados por la defensa tales como: 1.- En el elemento de convicción número uno (1) ofrece Acta policial de fecha 16/11/2016, se evidencia que no constituye elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendido; 2.- El elemento de convicción número dos (2) ofrece Acta de inspección técnica del sitio de fecha 16/11/2016, se evidencia que no constituye elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de su defendido; 3.-El elemento de convicción número tres (3) ofrece Acta de denuncia de fecha 16/11/2016, realizada por el ciudadano LICIBETH PATRICIA PAREJO CARDOZO; 4.- El elemento de convicción número cuatro (4) ofrece Acta de entrevista I de fecha 13/12/2016, realizada a la ciudadana LICIBETH PATRICIA PAREJO CARDOZO; 5.- En el elemento de convicción número cinco (5) ofrece Acta de entrevista I de fecha 13/12/2016, realizada a la ciudadana LICIBETH PATRICIA PAREJO CARDOZO; 6.-El elemento de convicción número seis (6) ofrece Acta de entrevista I de fecha 14/12/2016, realizada a la ciudadana PEDRO RAFAEL RINCÓN ZERPA; y 7.- El elemento de convicción número siete (7) ofrece Acta de entrevista de fecha 14/12/2016, realizada a la ciudadana PEDRO RAFAEL RINCÓN ZERPA; visto lo anterior descripción que refutan los apelantes, aclara esta Alzada que esta fase contrae una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional, el Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma; por tanto el Tribunal de Control en la respectiva audiencia debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Representante fiscal; es por lo que de lo ya antes precitado confirman estos jurisdicientes que la condición necesaria de la existencia de las resultas de todas y cada una de las practicas de las diligencias realizadas en la fase de la investigación tendientes al esclarecimiento de la verdad, por cuanto las mismas conforman las pruebas a ser utilizadas en un eventual Juicio Oral y Público; y por cuanto en el caso de marras, fueron llenos los requisitos fundamentales y exigidos para el desarrollo de la investigación, y fueron satisfechos los extremos de Ley, es por lo que a criterio de quienes aquí deciden que lo apegado y ajustado a derecho desestimar el único punto de apelación de los recurrentes, es ello que se verifica que no se ha violentado en la fase de investigación el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la acusación fiscal cumplió con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, los integrantes de este Órgano Colegiado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES y YOSELIN DEL CARMEN MAYORAL VILLAREAL, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 40.806 Y 195.948 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V- 25.553.100, y en consecuencia se debe confirmar la decisión registrada bajo el N° 103-17, de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 y 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAGALI RINCON, asimismo se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida, por cuanto no existe violación de garantías constitucionales ni procedimentales. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES y YOSELIN DEL CARMEN MAYORAL VILLAREAL, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 40.806 Y 195.948 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V- 25.553.100;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión registrada bajo el N° 103-17, de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 y 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAGALI RINCON; asimismo se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida, por cuanto no existe violación de garantías constitucionales ni procedimentales

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE


LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ



EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 108-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2017-000243