REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-540-12
ASUNTO : VP03-R- 2017-000199
DECISIÓN Nro: 109-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia seguida; contra la decisión Nro. 027-17, dictada en fecha 20 de Enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó extender las Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión a cada Treinta (30) días al penado EDER JOSE BADERA PITRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.804.540, correspondientes a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal de Régimen Abierto, del cual goza el referido ciudadano en la causa signada bajo el Nro. 7E-540-12, seguida contra el mismo por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

Ingresó la presente causa en fecha 10 de marzo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente el Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 15 de marzo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Iniciaron las Apelantes, señalando que: “…En primer lugar consideran quienes suscriben que de la decisión hoy recurrida se desprende que con la extensión de presentaciones a cada treinta al residente antes señalado, el tribunal no entro a valorar la naturaleza e implicaciones de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual goza el penado desde el día 03 de octubre de 2013, por cuanto al haberse otorgado dicha extensión se desaparta sin duda alguna al residente de la finalidad y naturaleza propia del beneficio, que cumpla con lo estipulado en derecho momento de encontrarse el mismo en el beneficio, que cumpla con lo estipulado en derecho respecto a la permanencia (pernota) que debe tener todo residente dentro del Centro de Residencia durante el tiempo que dure el mismo en tal beneficio, siendo la pernota el neuralgico, fundamental, determinante se esta formula y tal es el caso que el penado ni siquiera cumple con dicha pernocta por cuanto para la fecha de la concesión del beneficio el Centro de Residencia se encontraba inhabilitado por un incendio ocurrió y en lugar de pernoctas se le impuso presentaciones diarias en el centro…”.

Esgrimieron las profesionales del derecho, que: “…En segundo lugar, de igual manera es criterio de estos Representantes Fiscales que lo acordado por el Tribunal no tiene asidero jurídico, en cuanto a lo que regula la materia, muy específicamente en lo establecido y dispuesto en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente al momento, donde al mismo se le brinda una atención orientada hacia el crecimiento de la responsabilidad personal y social del residente, etapas que se encuentran establecidas en el articulo 09 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitaria…”.

Explanaron ademas, que: “… En tercer lugar, quienes suscriben quieren dejar por sentado que si bien es cierto el argumento de la defensa a los fines de que le fuese otorgado el referido permiso refiere al tema laboral, reconociendo este como derecho constitucional del cual goza el penado de autos, no es menos cierto que el residente dentro de este escenario jurídico esta obligado de acuerdo a la legislación Penal Venezolana a cumplir de manera efectiva los mecanismo establecidos por el Estado Venezolano a los fines de garantizarle el efectivo cumplimiento de la pena impuesta …”.

Finalizaron las apelante solicitando en el capitulo denominado petitorio: “…Con base a lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los o las Magistrados (a) de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, que decisión N° 017-17 de fecha 20 de enero 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la causa N° 7E-540-12…”.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA PUBLICA

Alegó la defensa publica, que, “…Ahora bien, en su escrito de apelación el Ministerio Publico alega que el Tribunal Quinto de Ejecución acordó otorgar al penado la extensión de presentaciones cada 30 días en virtud de la concesión de la Formula de Cumplimiento de Pena no reclusorio de destino a Establecimiento Abierto, fundamentado su decisión en el contenido de los articulas 471 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Preciso, que“…En este sentido, alega la representación Fiscal que los artículos 488 del Código 471 del Orgánico Procesal y la normativa del Reglamento de los Centros de Trabajos Comunitarios, indican cuales son las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto y la forma cabal para su cumplimiento…”

Manifestó la profesional del derecho: “…Corresponde a la defensa destacar que al Ciudadana Jueza de Ejecución resolvió la medida acordada amparada dentro del ámbito de competencia que le confiere el articulo 471 del Código a saber…”

Destacó que”… De igual forma es imprescindible para quien suscribe, mencionar que el Juez a quo realizó una decisión acorde a los principios fundamentales y legales que le establecen la Constitución y las Leyes al otorgarle al interno la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, basándose para ello en el preceptuado en el articulo…”

Resalto la profesional del derecho, que: “Fundamenta la vindicta pública su escrito de apelación en primer lugar, El Tribunal no entro a valorar la naturaleza e implicaciones de la Fórmula de Cumplimiento de Pena de la cual goza el penado desde el día 03 de octubre del 2013, por cuanta al haberse otorgado dicha extensión se aparta sin duda alguna del residente de la procedibilidad y naturaleza propia del beneficio bajo el que se encuentra, siendo lo ideal al momento de encontrarse el mismo en el beneficio, que el referido ciudadano cumpla con lo estipulado en derecho., con la permanencia que debe tener todo residente dentro del Centro de Residencia durante el tiempo que dure en tal beneficio, siendo la pernocta el elemento neurálgico, fundamental, determinante e inherente de esta Fórmula, y tal es el caso que el penado no cumple con dicha permanencia por cuanto para la fecha de la concesión del beneficio, el Centro de Residencia se encontraba inhabitado por un incendio que ocurrió, y en lugar de pernoctas se le impuso presentaciones diarias ante el Centro”.

Acoto la defensa, que : “En segundo lugar, de igual manera alega la representación fiscal que lo acordado por el Tribunal no tiene asidero jurídico en cuanto a lo que regula la materia, muy específicamente en lo establecido y dispuesto en el Regiamente interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios vigentes al momento, donde al mismo se le brinda una atención orientada hacia el crecimiento de la responsabilidad personal y social del residente, etapas que se encuentran establecidas en el artículo 9 del Reglamento señalado ut supra”.

Expuso, ademas: “Por último la Vindicta Pública pretendiendo desvirtuar el requerimiento efectuado por la defensa constitucional respecto al otorgamiento del permiso por motivos laboral, reconociendo este como derecho constitucional el penado de autos, ilustra que el representado debe acoplarse a lo previsto en la legislación penal para que de efectivo cumplimiento a la condena impuesta por el Estado”.

Sostiene la Defensa: “Ahora bien, esta Defensa Técnica aboga que la decisión dictado por el Tribunal Séptimo se encuentra ajustada plenamente ajustada a derecho por cuanto desde la fecha de la concesión del referido beneficio pos penitenciaria hasta la presente, el penado de marras ha venido cumpliendo efectivamente con el Destino a Establecimiento Abierto, tal y como lo ilustran los distintos informes previamente suscritos por el Centro de Residencia Supervisada "inspector Rafael Ochoa Castro".

Critico, que: “Respecto a lo señalado por el Ministerio Público en relación a la pernocta como punto neurálgico de la naturaleza jurídica del beneficio pos penitenciario in comento, mal puede argumentarse que dado la situación actual de presentaciones diarias y/o periódicas por ante el referido Centro en sustitución de las pernoctas dado el incendio en las instalaciones ocurridas en el año 2013, tendientes a desvirtuar la esencia jurídica de la referida fórmula, cabe resaltar el Juez y ios delegados de pruebas son ios órganos subjetivos competentes para establecer el medio idóneo de como debe cumplirse con el Régimen Abierto, y siendo que dentro de las obligaciones que correspondió al Tribunal en la decisión donde se otorgo e) mismo, se encontraba así entonces que el penado de autos se instruyera del cumplimiento de su pre-libertad en la referida dependencia adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos penitenciarios”.

En ese aspecto, explico que: “Aceptar decisiones fundamentadas en criterios de mera punición, sin ningún basamento de política criminal ni ajustada al régimen penitenciario que nos tutela, de acuerdo, con lo previsto en ei artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no conlleva a otra cosa sino a contribuir al menoscabo de los derechos de mi defendido”.

Considero, que: ”Del caso particular del defendido se desprende que fueron cumplidas ias exigencias previstas en ia ley para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. En este sentido, es importante acotar lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de ia Sala Constitucional con ponencia dei Magistrado MARCO TULIO DÜGARTE PADRÓN, de fecha 09 de noviembre de 2009…”.

Detallo, que: “el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de progresividad en materia de los derechos humanos, establecido según la doctrina cié la siguiente manera: (omissis…). De este mismo modo si artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece el principio de progresividad, ya que el objetivo del tratamiento penitenciario es lograr la reinserción y la rehabilitación del condenado. De igual forma el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que (omissis…)”.

En ese mismo aspecto, adujo: “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre establece, coma parte de los derechos al respeto cíe la dignidad, específicamente en el artículo 10 ordinal 3o que "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya, finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de ios penados".

Insistió, en que: “nacional e intencionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusorio, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de ia pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en nuestra legislación corno en el derecho Internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos”.

Afirmo la profesional del derecho: “se hace una distinción entre los derechos inherentes a los penados estableciendo que se pueden dividir en derechos uti civis, es decir, los inherentes a. su status de persona; y los derechos específicamente penitenciarlos o propios a su status de preso, entre ios cuales se destacan el derecho "...a la progresividad, es decir a solicitar los avances de libertad anticipada según sus progresos en el régimen" (GUERRERO, María. 2001-99p.)”.

Expreso la Defensa: “Asimismo considera menester señalar esta defensa constitucional que el establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de ios reclusos, pudiendo ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro instituto penitenciario; pudiendo así entonces determinarse que el penado es estudiado por el Delgado de Prueba de la zona correspondiente el cual mediante informes conductuales; indician al Juez natural de la causa el cumplimiento del referido beneficio post penitenciario”.

De esa manera, estimo que: “Es el caso que las extensión de las presentaciones mas allá de desvirtuar la naturaleza jurídica del Régimen Abierto, afianzan ios derechos fundamentales que como sujeto de derecho le han de corresponder a mi defendido (derecho al trabajo en el caso sub iudice), quien mas allá de pretender una evasión o un quebrantamiento de condena, lo que se persigue es que la cumpla de manera progresiva; tal y cual como ¡o decidió el Tribunal en virtud de que el referido órgano jurisdiccional es a quien Se concierne la libertad del penado- y las Fórmulas de Cumplimiento de Pen as no Privativas de libertad”.

Apunto: “Por lo antes expuesto, es que esta defensora considera que ¡a decisión de la Jueza Quinta de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es la máxima expresión de derecho, que tiene como finalidad la búsqueda de la eficacia de la Justicia, dentro del marco de una efectiva garantía hacia los derechos humanos esenciales de los penados y penadas, por io que se solicita muy respetuosamente se proceda a DESESTIMAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA por encontrarse manifiestamente infundado su escrito”.

Finalizo la representante de la Defina Publica, señalando en el capitulo denominado petitorio: “Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en .nuestra- .constitución y las leyes de la República declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por el Fiscalia Vigésima Séptima, y se mantenga la decisión numero 017 de fecha 20-01-2017 ' emitida per ei Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado”.

IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Corrobora esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia seguida; contra la decisión Nro. 027-17, dictada en fecha 20 de Enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó extender las Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión a cada Treinta (30) días al penado EDER JOSE BANDERA PITRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.804.540, correspondientes a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal de Régimen Abierto, del cual goza el referido ciudadano en la causa signada bajo el Nro. 7E-540-12, seguida contra el mismo por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.

De la lectura y analisis del recurso de apelacion ejercido por las representantes del Ministerio Publico, han corroborado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el mismo como punto neuralgico denuncian las apelantes, que el Tribunal de Instancia no entro a valorar la naturaleza e implicaciones de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual goza el penado desde el día 03 de octubre de 2013, a su juicio, al haberse otorgado dicha extensión se desaparta sin duda alguna al residente de la finalidad y naturaleza propia del beneficio, que cumpla con lo estipulado en derecho respecto a la permanencia (pernota) que debe tener todo residente dentro del Centro de Residencia durante el tiempo que el mismo permanezca sometido a tal beneficio, señalando, que el penado ni siquiera cumple con dicha pernocta por cuanto para la fecha de la concesión del beneficio el Centro de Residencia se encontraba inhabilitado por un incendio ocurrió y en lugar de pernoctas se le impuso presentaciones diarias en el centro, expresando finalmente, que si bien es cierto el argumento de la defensa a los fines de que le fuese otorgado el referido permiso refiere al tema laboral, reconociendo este como derecho constitucional del cual goza el penado de autos, no es menos cierto que el residente dentro de este escenario jurídico esta obligado de acuerdo a la legislación Penal Venezolana a cumplir de manera efectiva los mecanismo establecidos por el Estado Venezolano a los fines de garantizarle el efectivo cumplimiento de la pena impuesta.

A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión Nro. 027-17, dictada en fecha 20 de Enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la defensa Pública ABOG. ANALIDES LUZARDO, en relación a la Extensión de las Presentaciones por ante la Residencia Supervisada Ochoa Castro, del penado EDER JOSÉ BANDERA PITRA, titular de la cédula de identidad No. 12.804.540 y lo hace en base a los términos siguientes:

En fecha 21/10/2016, este Juzgado una vez cumplidos los requisitos de ley, le otorga al penado antes nombrado, el RÉGIMEN ABIERTO como formula alternativa de cumplimiento de pena, con la obligación entre otras de presentarse: todos los días ante el Delegado de Prueba que le sea designado, SIN EXCEPCIÓN, con la advertencia, de que si deja de asistir una sola vez, le será revocado el beneficio.

Ahora bien, riela en actas al folio (102) Informe de Progresividad Conductual correspondiente al penado EDER JOSÉ BANDERA PITRA, destacando en las diferentes áreas evaluadas, que el prenombrado penado ha demostrado progresividad y una evolución negativa por cuanto el mismo dejo de comparecer a dicha residencia, a los fines de dar cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, la defensa de autos manifiesta a este Juzgado, los problemas laborales que le acarrean al penado la solicitud de los permisos continuos, y correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional velar por la reinserción social del penado y el derecho al trabajo, quien aquí decide, acuerda declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO Y ORDENA EXTENDER LAS PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DÍAS, todo de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa y ORDENA EXTENDER LAS PRESENTACIONES POR ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN, CADA TREINTA (30) DÍAS, todo de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado EDER JOSÉ BANDERA PITRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 12.804.540, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha; 23-08-1975, de 37 años de edad, hijo de Carmen Alicia Pitra y Marceliano Beltrán Bandera, residenciado en: Sector Invasión 27 de Marzo, Manzana 1, casa N° 01, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo-Estado Zulia. Oficíese a la Unidad técnica de Apoyo. Notifíquese a las partes….”.


Ahora bien, considera necesario esta alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delitima el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.

Este Órgano Colegiado, estima propicio destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto, a los fines de determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho:

En fecha 03 de Octubre de 2013, mediante decisión Nro. 574-13, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, al penado EDER JOSE BANDERA PITRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.804.540, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del derogado Codigo Organico Procesal Penal hoy articulo 488 ejusdem, destacándolo en el Centro de Residencia Supervisada Inspector Rafael Ochoa Castro, fijándole como obligaciones a cumplir: “No ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin previa autorización de éste. A/o portar ni poseer ningún tipo de arma. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Mantener el Área del Centro de Tratamiento Comunitario Aseado. Cumplir con el horario de entrada y salida exigido en el Centro de Residencia. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. Presentarse todos los días ante el Delegado de Prueba que le sea designado, SIN EXCEPCIÓN, con la advertencia, de que si deja de asistir una sola vez, le será revocado el beneficio, así como por el incumplimiento de cualquiera de las otras obligaciones”, como se corrobora del folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza Dos (02) de la causa principal, fallo del cual es impuesto en fecha 07 de Octubre de 2013, como se corrobora del Acta inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la Pieza Dos (02) de la causa principal.

Por otra parte, se observa el contenido del Informe conductual Inicial de fecha 29 de Noviembre de 2013, suscrito por la Abog. Patricia Vargas, Directora del C.R.S. “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro y el Soc. Asdrúbal Boscan, Delegado de Prueba del caso, inserto del folio doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y dos (262), de cuyo contenido se desprende:

“…EN EL AREA DE DAPTABILIDAD Y DISCIPLINA:

El beneficiario no ha presentado ningun tipo de dificultad para adaptarse al Régimen de Pre libertad, asistiendo a las entrevistas por ante el Delegado de Prueba en actitud atenta, colaboradora y respetuosa con la figura de autoridad. Manteniendo la normalidad en las áreas básicas de atención. Calificándose su conducta como Buena. Por estar en proceso de adaptación, se le mantienen en el Nivel de Máxima Supervisión….” (Subrayado y Negrilla de la Sala)

De la misma manera, se corrobora que riela al folio diecisiete (17) de la Pieza Tres (03) de la causa principal, informe de Progresividad de fecha 01 de Julio de 2014, suscrito por el Abog. Carlos Fuenmayor, Coordinador del C.R.S. “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, la Soc. Fary Caicedo Ortiz, Coordinadora Delegada de Prueba y el Soc. Asdrúbal Boscan, Delegado de Prueba del caso, del cual se observa:

“…EN EL AREA DE DAPTABILIDAD Y DISCIPLINA:

El residente viene funcionando de manera adecuada en el régimen de pre libertad, acatando las normas establecidas. Mostrando progresividad conductual y no ha sido objeto de sanción disciplinaria, Calificándose su conducta como Buena.

Como aspectos relevantes ocurridos durante este lapso: El residente cumplió 08 meses y 23 días en el Establecimiento Abierto, manteniendo la estabilidad en las áreas básicas de atención, siendo promovido al Nivel Medio de Supervisión.

RECOMENDACIONES:

Continuar con las presentaciones diarias en la institución…”.(Subrayado y Negrilla de la Sala).

En ese orden, se desprende del asunto que riela del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la pieza tres (03), informe de Progresividad de fecha 12 de Febrero de 2015, suscrito por la Lcda. Jenny Cumare, Coordinador del C.R.S. “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro y el Soc. Asdrúbal Boscan, Delegado de Prueba del caso, del cual se evidencia:

“…EN EL AREA DE DAPTABILIDAD Y DISCIPLINA:

El residente muestra progresividad conductual, por cuanto acta normas, respeta a la figura de autoridad y es receptivo a las orientaciones impartidas, asistiendo a las sucesivas entrevistas por ante el Delegado de Prueba de manera puntual y responsable. Calificándose su conducta como Buena. Ubicándose en el Nivel Mínimo de Supervisión.

COMO ASPECTO S (Sic) RELEVANTES OCURRIDOS DURANTE ESTE PERIODO:

El residente cumplió Un (01) año, Tres (03) Meses y Veintiocho (28) Días, bajo el Régimen Abierto, evidenciando un mejoramiento conductual y una adecuada adaptabilidad al régimen de prelibertad.

RECOMENDACIONES:

Mantener la puntualidad y responsabilidad con sus presentaciones diarias al Centro de Residencia Supervisada…” (Negrilla y Subrayado de la Sala)


Asi mismo, observa este Cuerpo Colegiado, que riela a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la pieza tres (03) del asunto, Informe Conductual, de fecha 14 de Abril de 2016, suscrito por la Abog. Yoiseph Puche, Coordinadora del C.R.S. del “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” y el Psic. Jorge Segovia, Delegado de Prueba del Caso, en el cual se señala:

“…AREA DE ADAPTACION Y REGIMEN: Este periodo ha demostrado respeto hacia la figura de autoridad. (…)

COMO ASPECTO RELEVANTE: Durante este periodo, el residente no fue objeto de sanciones disciplinarias, mostrando progresividad conductual, por lo cual se mantienen en el nivel de MINIMA SURPERVISION….” (Negrilla y Subrayado de la Sala).


En ese sentido, se constata que riela del folio ciento dos (102) al ciento tres (103) de la Pieza Tres (03) del asunto, Informe Conductual, de fecha 21 de Octubre de 2016, suscrito por la Abog. Yoiseph Puche, Coordinadora del C.R.S. del “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro” y la Lcda. Glexi Soto, Delegado de Prueba del Caso, en el cual se refiere:

“AREA DE ADAPTABILIDAD Y REGIMEN: En ese periodo ha demostrado respeto hacia la figura de autoridad (…).

COMO ASPECTO RELEVANTE:

Durante este periodo, el residente no fue objeto de sanciones disciplinarias, mostrando progresividad conductual, por lo cual se mantiene en el Nivel de MINIMA SEPERVISION….”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).


Una vez plasmado el anterior recorrido procesal, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Negrilla y Subrayado de la Sala).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Ahora bien, en el caso de marras según se ha corroborado del propio contenido de las actas que conforman el asunto, que el ciudadano EDER JOSE BANDERA PITRA, se encuentra sometido de la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto desde el dia 03 de Octubre de 2013, conforma se desprende de los informes de Progresividad Conductual de fechas 01 de Julio de 2014, 12 de Febrero de 2015, 14 de Abril de 2016, y 21 de Octubre de 2016, emanados del Centro de Residencia Supervisada Inspector Rafael Antonio Ochoa Castro, suscritos por el delegado de prueba del caso, ha podido corroborarse que el penado en mención en principio fue clasificado en un nivel de máxima supervisión, y conforme a la evolución posteriormente ascendido al nivel de supervisión media, hasta alcanzar el nivel de mínima supervisión, en el cual se encuentra clasificado desde el dia 12 de Febrero de 2015, conforme se evidencia del contenido del informe inserto del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) de la Pieza Tres (03) de la causa principal.

Esta Alzada, estima oportuno señalar, que si bien se desprende de las actas que conforman el asunto, puede evidenciarse que el Juez de instancia al momento de otorgar el Régimen Abierto, acordó establecer una serie de obligaciones adicionales a la inherentes a tal medida prelibertad, a las cuales, se ha corroborado ha cumplido a cabalidad, encontrandose clasificado en la actualidad en un grado de mínima supervisión, de esa manera, a juicio de esta Sala, la decision dictada por la Jueza de instancia, se encuentra estrictamente apegado al principio de progresividad, siguiendo los postulados del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, en el cual se encuentra instituido el Sistema Progresivo de Cumplimiento de Penas, constituyendo este la estructura fundamental sobre la cual se asienta el régimen penitenciario venezolano, materializándose mediante diversas fases en las cuales, conforme a su evolución positiva, el recluso adquiere más ventajas y privilegios, como mayores responsabilidades, de cara a su egreso del centro penitenciario. El objeto del mismo es que el penado se supere progresivamente en dichas fases, hasta alcanzar el cumplimiento total de la pena, su fundamento es la preparación del penado para la libertad, estimulando en el la emulación que habría de conducirle a dicha meta, orientándolo progresivamente, es decir distribuyendo el tiempo de duración de la condena, en diversos períodos, en los cuales se acentúan privilegios o ventajas para el penado, paralelo a su buena conducta y aprovechamiento del tratamiento del que es sujeto. En ese sentido, el avance o regresión de una fase a otra, es recompensa o castigo, según el comportamiento del penado.

En hilación a lo anterior, debe expresarse, que la labor de preparar al condenado para su libertad, mediante trabajo, tratamiento y un régimen, no es otra cosa que adaptar la ejecución de la pena, a las necesidades resocializadoras de la misma (prevención especial positiva). Adviértase que en ese sentido, la finalidad del sistema progresivo, es acorde a las exigencias del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, lo cual se corrobora en el caso de marras, al evidenciarse una evolución progresiva por parte del ciudadano EDER JOSE BANDERA PITRA, en el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, en consecuencia, aun cuando ciertamente el mecanismo de cumplimiento de la Formula de prelibertad de Régimen Abierto, consiste en su ingreso a un establecimiento de orden semi abierto, debiendo cumplir con su jornada de trabajo y posteriormente ingresar al mismo para pernoctar en el, no puede pasarse por alto que durante el cumplimiento de la condena y según se evidencia de actas se han presentado incidentes en el Centro de Residencia Supervisada Insp. Rafael Ocho Castro, que han imposibilitado el desarrollo habitual de la medida, circunstancias no imputables al penado, quien ha dado cumplimiento al régimen establecido por el juzgador al momento de acordar la formula tantas veces mencionada. En atención a los señalamientos antes realizados, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decision dictada por la Jueza Séptima de Ejecucion de este circuito Judicial, dicto una decision apegada a las disposiciones del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, considerando el cumplimiento progresivo de la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por parte del ciudadano EDER JOSE BANDERA PITRA, sin corroborarse que la misma atente contra la finalidad y naturaleza propia del beneficio, cuando se corrobora que el referido ciudadano continuara con las orientaciones pertinentes.

Con base a los fundamentos expuestos, este Cuerpo Colegiado considera que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelacion de autos ejercido por las profesionales del derecho, abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia; en consecuencia, debe CONFIRMARSE la decisión Nro. 027-17, dictada en fecha 20 de Enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó extender las Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión a cada Treinta (30) días al penado EDER JOSE BANDERA PITRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.804.540, correspondientes a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal de Régimen Abierto, del cual goza el referido ciudadano en la causa signada bajo el Nro. 7E-540-12, seguida contra el mismo por la comision del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelacion de autos ejercido por las profesionales del derecho, abogadas JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y BETSAIDA AVILA MARÍN, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión 027-17, dictada en fecha 20 de Enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 109-17.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ