REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: C03-52200-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-000234
DECISIÓN: Nº 065-17

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO, LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO y NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.545, 37.638 y 58.574, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-699.904, víctima y querellante en el presente asunto penal; contra la decisión No. 1820-16, de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se acordó con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, portador de la cédula de identidad No. E 82.085.629, a quien se le sigue asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SOBORNO DE FUNCIONES, preceptuado y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 8° de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha 17 de febrero de 2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 3 de febrero de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO, LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO y NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, presentaron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Refirieron en el capitulo III de su escrito recursivo, que: “…Lo primero que tenemos que resaltar son las irregularidades acaecidas en el proceso penal donde nuestro representado actualmente ostenta la cualidad de PARTE QUERELLANTE y que afectan DERECHOS FUNDAMENTALES; veamos cuales son estas: PRIMERO: NOTIFICACION TARDIA DE LA SUBSANAClON DEL ESCRITO DE QUERELLA: Ciertamente, el escrito de querella fue interpuesto el día 05-12-2016, en el cual por error involuntario se obvio señalar que nuestro poderdante no tiene lazos de parentesco con los querellados; sin embargo, el Tribunal ordena notificar de tal omisión mediante boleta de fecha 09-12-2016, la cual fue bajada del Tribunal y/o recibida en el Departamento de Alguacilazgo el día 16-12-2016, siéndonos entregadas por el Alguacilazgo el día 20-12-2016; entonces vemos como fuimos notificados ONCE (11) días después de la fecha señalada por la boleta y CUATRO (04) días después de recibida la boleta por el Alguacilazgo, incidiendo esta irregularidad en la PRONTA ADMISION del ESCRITO DE QUERELLA y en que no se nos notificara oportunamente de la decisión impugnada…”.

Continuaron expresando los apoderados judiciales que, “…Esta dilación, tanto del tribunal como del Departamento de Alguacilazgo, CONTRASTA con la SORPRENDENTE CELERDIDAD que tuvo la Juzgadora de Instancia, en resolver la Solicitud (sic) Fiscal (sic) de SUSTITUCION (sic) de la MEDIDA (sic) PRIVATIVA (sic) que pesaba sobre el ciudadano GREGORIO PINO, la cual se introdujo el 20-12-2016 fue resuelta el 21-12-2016 y en esa misma fecha, Tribunal (sic) y Alguacilazgo PUSIERON EXTREMADA DILIGENCIA, para que, tanto la Fiscal (sic) la como el Abogado (sic) Defensor (sic) fuesen NOTIFICADOS (sic) y consignara este ultimo ese mismo día 21-12-2016 los recaudos exigidos para la constitución de la CAUCION (sic) PERSONAL (sic); los cuales también con EXTREMADA (sic) DILIGENCIA (sic) fueron "VERIFICADOS" en TIEMPO RECORD por el Departamento de Alguacilazgo, para así lograr el ultimo día laborable (22-12-2016) la libertad del ciudadano GREGORIO PINO; y por supuesto SIN (sic) Notificación alguna para la VICTIMA (sic) ni sus APODERADOS JUDICIALES; ya que, SORPRENDENTEMENTE (sic) el Tribunal, no obstante haberse introducido la QUERELLA el 05-12-2016 se pronuncio sobre la SUBSANACIÓN (sic) de la QUERELLA (sic) que se realizara el día 20-12-2016 el día 22-12-2016 esto es, un día después de dictar la decisión impugnada; vemos entonces como la "Maquinaria" Tribunal/Alguacilazgo se ENGRANO (sic) a la PERFECCIÓN y pareciese todo ello orquestado (sic) para NO (sic) NOTIFICARNOS (sic) de la decisión y CERCENAR al ciudadano CARMELO CONTRERAS su LEGITIMO DERECHO a IMPUGNARLA (sic); con el argumento espureo (sic) de que NO ERA AUN QUERELLANTE, y por lo tanto no deba notificarse por cuanto estaba en ese momento representado por el Ministerio Publico (Argumentos que nos diera oralmente la Jueza GLENDA MORAN RANGEL). Ciudadanos Jueces, un Juez garante de la constitución y la ley, y de los derechos de las partes intervinientes en el proceso, en el caso concreto que nos ocupa, hubiese ADMITIDO primeramente la querella y luego se hubiese pronunciado sobre la solicitud de sustitución de medida privativa, ello para salvaguardar los derechos que como victima le asisten al ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, notificándolo también de la decisión tomada....”

Alegaron que, “…No tenemos dudas de que este proceder del Tribunal Tercero de Control, en conjunción con el Departamento (sic) de Alguacilazgo, VULNERO (sic) por desconocimiento, los derechos que como VICTIMA DIRECTA (sic) de los delitos le asisten al ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA. Efectivamente, el primer derecho violentado es el de LA IGUALDAD ANTE LA LEY, previsto en los artículos 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; al proferirle un trato DESIGUAL (sic) a nuestro representado y a nosotros como APODERADOS JUDICIALES (sic) del mismo, quienes fuimos victima de DILACIONES (sic) INDEBIDAS (sic) a la hora de pronunciarse sobre la QUERELLA (sic) introducida y al momento de NOTIFICARNOS oportunamente al respecto; CONTRASTANDO dicho trato con el dado al imputado GREGORIO PINO y su Defensa (sic) Técnica, a quienes el Tribunal SI RESOLVIO y NOTIFICO (sic) caleramente (sic) (como debe ser) sobre la decisión dictada a su favor, a los fines de que pudiese salir en libertad el ultimo día laborable del calendario judicial del ano 2016; como consecuencia de tal desconocimiento, se INFRINGIERON (sic) también los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, referentes a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO, ya que es obligación del Tribunal Garantizar los derechos y Garantías Constitucionales SIN PREFERENCIAS NI DESIGUALDADES y APLICAR RECTAMENTE el derecho que proceda en cada caso…”.

Argumentaron que: “…SEGUNDO: DICTADO (sic) DE LA DECISION POR PARTE DE LA JUZGADORA SIN CONOCIMIENTO PLENO DE LA CAUSA v NO Notificación DE LA DECISION A TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO: Ciertamente, se desprende del texto de la decisión impugnada, que la Jueza Profesional GLENDA MORAN RANGEL, (sic) dicto la misma SIN CONTAR con el expediente penal contentivo de todas y cada una de las actuaciones que la conforman; así tenemos que la Jueza de Instancia reconoce expresamente en la pagina dos (02), quinto parágrafo de la decisión, que: "...omissis...Ahora bien, observa el juzgado, después de una revisión realizada al libro diario, libro de entrada v salida de causas, así como el acta de presentación de imputados, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictada por esta instancia en el mes de noviembre de 2016, que ciertamente...". Y en su pagina tres (03), tercer parágrafo también expresa que: "...Así las cosas, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación en la causa de marras , así como a la solicitud formulada por el representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Publico del estado (sic) Zulia, en cuanto a que le sea acordada al tantas veces (sic) mencionado justiciable GREGORIO DE JESUS PINO BELTRAN, medida cautelar sustitutiva de libertad, y analizadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto...".

Esgrimieron que, “…Es palpable ciudadanos Jueces Ad quem (sic), la PREMURA (sic) en el dictado y resolución de la decisión que en este acto se impugna, al extremo iuris de RESOLVER la Jueza Profesional SIN TENER para su consulta y eventual valoración, todas y cada una de las actuaciones hasta esa fecha practicadas por el Ministerio Publico. Se pregunta quienes suscriben: ¿Como pudo determinar que efectivamente variaron las circunstancias, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, que fundaron la prisión preventiva? ¿Como pudo corroborar lo aducido por el Ministerio Público en su solicitud, respecto a las entrevistas de los funcionarios actuantes, si no pudo leerlas? ¿Como pudo comprobar que no faltaban diligencias de investigación fundamentales por practicar? ¿Como podría percatarse si de las diligencias hasta esa fecha practicadas surgieron nuevos elementos de convicción, incluso de mayor gravedad, en contra del imputado liberado?. Estas y otras preguntas que omitimos en aras de la celeridad procesal, son las que la VICTIMA CARMELO CONTRERAS BARBOZA se hace y no consigue respuesta alguna, solo en la ley y la justicia y en la honorable Sala que conozca del presente asunto, ya que como VICTIMA DIRECTA de los delitos investigados, FUE IGNORADO por el Ministerio Publico y luego por el Tribunal como supuesto garante de la legalidad, quien como detallamos supra, no obstante saber que había una querella pendiente por resolver, DILATO (sic) su admision para NO NOTIFICARLO de la decisión que libera al principal autor de los graves delitos investigados, ciudadano GREGORIO PINO, produciendo la INMOTIVADA Resolución que en este acto denunciamos. Al NO NOTIFICAR (sic) a la VICTIMA DIRECTA de los delitos investigados, ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, el Tribunal INFRINGIO, por desconocimiento, su derecho constitucional a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y a un DEBIDO PROCESO; ya que así como el Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo, tuvieron la diligencia de notificar oportunamente de la decisión al Ministerio Publico y al Abogado (sic) Defensor (sic) del ciudadano GREGORIO PINO, así también debimos ser notificados los APODERADOS JUDICIALES y mas aun la propia VICTIMA DIRECTA CARMELO CONTRERAS, único perjudicado con la liberación del mencionado imputado; y no esperar el Tribunal a que nos diéramos por notificados mutus propius (sic), a los fines de suplir su grave omisión…”.

Resaltaron que, “…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la victima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución v el articulo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna el derecho a incoar e intervenir en un proceso. el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio v la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad v reparar el daño ocasionado a la victima". Negrillas propias; subrayado nuestro.…”.

Aseguraron que: “…Como consecuencia de haber resuelto la Juzgadora SIN PLENO CONOCIMIENTO DE CAUSA, la decisión Nº 1820-2016 dictada en fecha 21-12-2016, adolece del vicio de INMOTIVAClON. Si revisamos la decisión dictada en fecha 28-11-2016, por la Jueza (S) WENDY HERNANDEZ, la misma esta TOTALMENTE MOTIVADA (sic) y fundada en derecho, como consecuencia de haber resuelto CON PLENO CONOCIMIENTO DE CAUSA y teniendo a la vista todas las actuaciones practicadas hasta ese momento; con una simple comparación de ambas decisiones, la que privo de libertad al ciudadano GREGORIO PINO y la que lo libero, podemos observar QUE NO HAN VARIADO las circunstancias que fundaron la prisión preventiva de este ciudadano…”.

Infirieron que: “…Es palpable entonces la INMOTIVACION denunciada, en que parte de la decisión cuestionada se motiva que hayan variado las circunstancias ut supra transcritas; todo lo contrario, la jueza se ciño a lo aducido por la vindicta publica (sic) en su escueta solicitud, donde por cierto MIENTE al Tribunal al sustentarla en las declaraciones de los funcionarios actuantes, haciendo parecer que los funcionarios dieron ante su Despacho una versión nueva o distinta de la reflejada en el acta de investigación penal N° 905, lo cual NO ES CIERTO, ya que los únicos dos funcionarios entrevistados declararon en términos casi exactos a su primera versión; sin embargo ciudadanos Jueces, esta es otra de las consecuencias de haber resuelto la solicitud la Jueza SIN CONOCIMIENTO PLENO DE LA CAUSA. (…).

Acotaron que: “…Como pudo analizar y determinar la ciudadana Jueza el ARRAIGO EN EL PAIS del ciudadano GREGORIO PINO, si no tuvo a la vista constancia de residencia alguna que determinara su verdadero domicilio; y ello es así porque este ciudadano siempre vivio en la Hacienda MATEHEBE propiedad de nuestro poderdante, al igual que su difunto padre que también vivio hasta su muerte en dicho fundo, por lo tanto NO TIENE otro domicilio conocido y fue este el que aporto al momento de su detención v en la audiencia de presentación. Sin embargo, de haber resuelto la Jueza Profesional con las actas contentivas de la investigación penal N° MP-591.551-2016, hubiese podido percatarse que riela a dicha investigación CONSTANCIA DE RESIDENCIA y CARTA DE BUENA CONDUCTA, emitida a favor del ciudadano GREGORIO PINO por el CONSEJO COMUNAL BUENA VISTA de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Colon del Estado Zulia, y donde el imputado da una DIRECCIÓN DISTINTA a la que aportara al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, afirmando falsamente dicho consejo comunal que tiene mas de diez (10) años viviendo en la dirección allí especificada; de ser cierto lo expresado por dichas constancias, debió haber aportado esa dirección al momento de su detención y posterior presentación; evidenciándose entonces también con esto la PARCIALIDAD del Ministerio Publico y creemos que fue esta la razón por la que no consigno junto con su solicitud de sustitución de medida las actas de la investigación; esta contradicción en cuanto al domicilio cierto del imputado GREGORIO PINO, constituye la PRESUNCION DE FUGA contenida en el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; e allí otra de las consecuencias de haber resuelto la Jueza Profesional SIN CONOCIMIENTO PLENO DE CAUSA, lo cual denunciamos…”

Relataron que: “…Tampoco pondero ni hizo referencia alguna la resolución cuestionada, contrario a la decisión de la Jueza WENDY HERNANDEZ, al hecho cierto de que el ciudadano GREGORIO PINO es extranjero, natural de Cucuta, y siendo esta jurisdicción fronteriza con Colombia, es obvio que el imputado pudiese estar tentado a fugarse hacia su ciudad y país natal, la cual esta a menos de dos (02) horas de Santa Bárbara; ello por cuanto esta siendo procesado por CUATRO DELITOS y en caso de ser condenado la pena pudiese exceder de los DIEZ (10) ANOS DE PRISION; situación que tampoco tomo en cuenta el Representante Fiscal al momento de hacer su solicitud de sustitución de medida, no obstante falsear el imputado su domicilio y estar pendiente las resultas de importantes diligencias de investigación…”.

Afirmaron que: “…El PELIGRO DE OBSTACULIZACION (sic) tampoco fue ponderado, ni motivada su inexistencia, por la decisión impugnada. Efectivamente ciudadanos Jueces Colegiados (sic), el ciudadano GREGORIO PINO (sic) era el encargado, desde que falleciera su difunto padre y lo sucediera en el cargo, de la Hacienda (sic) MATEHEBE, propiedad del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA; y ya existía una denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, contra personas por identificar, por el HURTO de mas de MIL RESES en el transcurso del año próximo pasado, lo cual ya fue esclarecido con su detención; siendo ello así, no hay duda de que este ciudadano en libertad, podrá influir en que posibles testigos puedan informar falsamente o se abstengan de colaborar en la investigación, ya que se presume que los obreros de la Hacienda, que eran sus subordinados, son los principales testigos en su contra; y tan cierto es lo afirmado, que a la fecha y después de su liberación ninguno ha querido colaborar en ese sentido…”

Destacaron que: “:..Todo lo anterior devino en la aplicación errónea del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la decisión con la correspondiente motivación, exigida en dicha norma y en el articulo 157 ejusdem; lo que afecta la aludida TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Ex articulo 26 CRBV); el DEBIDO PROCESO (Ex articulo 49 CRBV) y el DERECHO A LA" DEFENSA (Ex Artículos 49 CRBV/12 COPP), a que constitucionalmente tiene derecho nuestro mandante; y vicia de NULIDAD ABSOLUTA la decisión impugnada; y así pedimos sea DECRETADO por la Instancia Superior…”. Citando de seguidas fallos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Acotaron que: “…Por ello, en el caso sub-examine, se aprecia luego de la lectura y análisis de la recurrida, que la Jueza de Instancia, incurrió en el vicio de inmotivacion, por no establecer en el texto de su decisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyo para fundamentar su decisión; y siendo que, la motivation debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado, en el caso de autos estamos en presencia de una falta de motivation absoluta…”.
Adujeron que: “…En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la Republica, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivation que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Manifestaron que:: “… En atención a los razonamientos anteriores, consideramos, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso que consagra el articulo 49 de la Constitución Nacional; se conculco el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 del texto constitucional, puesto que con este ultimo, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”

Consideraron que: “…Ciudadanos Jueces de la Alzada, con la simple lectura de la decisión cuestionada podrán evidenciar la trasgresión del derecho de nuestro representado a un debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el articulo 26 de la Carta Magna, y al articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado…”.

Finalmente manifestaron que: “…Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental, que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad, tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”.

PETITORIO: Los abogados SERGIO DAVID ARÁMBULO, LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO y NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación de autos presentado, se revoque o anule la decisión recurrida y se ordene a las autoridades competentes practicar la detención del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRAN, a los fines de que el Ministerio Público dicte en su contra el correspondiente acto conclusivo.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. OMAR FLORIAN, A LA APELACIÓN DE AUTOS PRESENTADO, POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL, en su condición de defensor privado del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRAN, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, bajo los siguientes términos:
Señaló la defensa privada que: “…que la misma Constitución en su articulo 44, Ordinal 1°, in fine, establece claramente que la libertad personal es inviolable y que la persona "será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso". Este principio también se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal (sic) cuando en el articulo 9 afirma el derecho a la libertad, al disponer: las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado su ejercicio, TIENEN CARACTER EXCEPCIONAL SOLO PODRAN SER INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE.,.". Principio este que se repite en el articulo 233 del mismo Código Procesal…".

Mencionó que: “…Es importante tener en cuenta que conforme al articulo 24 del COPP, el ejercicio de la acción penal esta reservada al Ministerio Publico y, es a el a quien le esta encomendada la atribución para poner en movimiento la maquinaria represiva del Estado y, es por ello que es quien, en el sistema penal, esta autorizado plenamente para el ejercicio de ius puniendi del Estado, lamentablemente se ha hecho norma, a pesar de la intención de nuestro sistema penal actual el avanzar en la administración de justicia penal que, una gran mayoría no termina de asimilar el (sic) que (sic) el (sic) proceso debe cumplirse con el imputado en libertad y no sometido a una medida cautelar de privación de libertad que ha traído como consecuencias nefastas tanto al Estado como a los ciudadanos, quienes son encerrados en cárceles, en retenes y hasta en Comandos (sic) de los Órganos de seguridad del Estado, colapsando en su totalidad el sistema de administración de justicia penal…”.

Esgrimió que en caso bajo estudio: “…, el Fiscal solicitante de la medida cautelar sustitutiva ha invocado los numerales 3° y 8° de fa norma citada, es decir, la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe y, la prestación de una caución, todo lo cual ha sido cumplido por mi defendido. Evidenciándose así, que tanto la solicitud del Ministerio Publico como la Decisión (sic) del Tribunal de Control se encuentran ajustadas a derecho y así solicito sea acordada por la Sala de la Corte a quien corresponda conocer de esta incidencia…”.

Refirió el abogado que si el presente caso: “…trata de un Recurso de Apelación de Autos, debe encuadrarse exclusivamente en la materia que somete por esta vía a la consideración de la Corte de Apelaciones, por ser este el tema a resolver por el ad quen. Es por ello que resulta contrario a derecho plantear en un recurso de apelación de un auto determinado la presunta conculcación de algunos derechos, supuestamente violados en opinión del apelante en este caso pues, con ello sustrae la materia a tratar por la Corte de Apelaciones llevándola a otros aspectos que escapan a su conocimiento por no ser materia a decidir y así pido se declare por esta alzada…”.

Finalmente acotó que: “…Pero, no quiero pasar por alto que el apelante alega una supuesta inmotivacion de la decisión y en esto quiero aclarar que la Sala de Casación Penal, ha mantenido reiteradamente el criterio de que en casos de incidencias como la presente, la motivation no debe ser profusa, amplia, sino que simplemente el órgano jurisdiccional debe explicar los motivos por los cuales se pronuncia o dicta resolución, a lo cual ha dado cumplimiento el a quo y, por ello, también resulta improcedente la pretensión del acciónate en apelación…”.

PETITORIO: El abogado OMAR ENRIQUE FLORIAN RANGEL, en su condición de defensor privado del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRAN, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación legal de la parte querellante en el presente caso.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A LA APELACIÓN DE AUTOS PRESENTADO, POR PARTE DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA.

Se evidencia de actas que el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto, bajo los siguientes términos:

Indicó la representación fiscal que: “…La función del Ministerio Publico esta centrada en la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, pagina 40…”. Citando de seguidas el contenido del artículo 285 del texto Constitucional, 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Destacó el Ministerio Público que: “…En ese sentido, y para rebatir el extenso escrito de apelación propuesto, es menester destacar, que el Ministerio Publico esta legalmente facultado no solamente para concluir la investigación, bien sea mediante un escrito acusatorio, un archivo fiscal o un sobreseimiento, sino que esta facultado para solicitar la revisión de la medida de privación por una menos gravosa y el o los imputados tendrán que salir inmediatamente en libertad, tal como ocurrió en el presente caso, invocando al efecto el contenido del articulo 105 (buena fe) del Código Orgánico Procesal Penal, pues considero el Ministerio Publico que una medida menos gravosa garantiza las resultas de este caso…”
Aludió que: “…Al examinar el extenso escrito recursivo de 12 paginas, se vislumbra, la disconformidad por parte de los recurrentes de la imposición de medidas cautelares (presentación y fiadores) a favor del imputado Gregorio de Jesús Pino Beltrán, y por ello refieren que se causo un gravamen irreparable; en ese sentido, no existe tal gravamen porque para ello el mencionado imputado continua siendo procesado penalmente, pero en libertad, porque el titular de la acción penal considero que con la imposición de unas medidas sustitutivas se garantizan las resultas del proceso…”.

Acotó que: “…Refieren los recurrentes que no variaron las circunstancias que fundaron la medida de privación decretada en el acto de presentación, sin embargo, considero el titular de la acción penal que estas no solamente variaron con las testimoniales evacuadas en la oficina fiscal (victima y funcionarios aprehensores), sino que además la defensa del imputado consigno documentos que acreditan que el ciudadano Gregorio de Jesús Pino Beltrán tiene arraigo en el país, todo lo cual se confirma con lo expuesto por los mismos recurrentes, quienes en el escrito de apelación señalan que el imputado siempre vivio en la hacienda Mathebe, es decir, tiene y ha tenido arraigo en en (sic) Venezuela…”
Esgrimió que: “…Al realizar un recuento del devenir de los hechos y las actuaciones, los recurrentes señalan que en fecha (05) de diciembre del ano 2016 introdujeron ante la oficina fiscal un escrito de solicitud de practica de diligencias de investigación y la fiscalía negó (16) de las (22) diligencias solicitadas sin notificarlos hasta la fecha al respecto; argumento en contrario, se destaca que en primer lugar y al revisar el escrito de solicitud de diligencia, todas las diligencias que fueron negadas estuvieron sustentadas bajo argumentos jurídicos validos, y en segundo lugar mal pueden alegar los abogados que no fueron notificados, porque no solamente el fiscal auxiliar Leonan Urdaneta le notificó a la abogada Noiralith González del escrito que resolvió la solicitud de diligencias, sino que además, para que sirviera como correo especial, le hizo entrega en fecha (15) de diciembre del ano 2016, del oficio Nro. 24-F16-7350-2016, dirigido al Director de la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y señales, tal como lo solicitaron en el escrito de diligencias, de lo cual se infiere que estuvieron notificados, y no como lo hacen ver en el escrito de apelación consignado en fecha (16) de enero del ano 2017, que para esa fecha no habían sido notificados, según los recurrentes…”.

Precisó que: “…Tanto es así, que en fecha (14) de diciembre del ano 2016, los abogados introdujeron un escrito solicitando la entrega del vehículo propiedad de la victima, el cual le fue entregado de manera expedita al siguiente día, aunado a ello en fecha (21) de diciembre del ano 2016, introdujeron un escrito solicitando practicar todas las diligencias que fueron negadas, ello deja mas que claro que si estaban notificados de las diligencias que se aceptaron y las que fueron rechazadas. Luego de culminar los abogados con el capitulo II el cual denominaron cronología de los hechos, crean otro capitulo, signado con la numeración romana III, denominado de los derechos conculcados, en este refieren la forma diligente para la verification de los fiadores y consideraron que la juzgadora debió haber admitido primero la querella y posteriormente haberse pronunciado sobre la solicitud de sustitución de la medida, en este sentido, es menester señalar que son argumentos que nada tienen que ver con la procedencia o no de la solicitud de revisión de medida solicitada, es decir, con tales alegatos no se esta atacando propiamente la decisión impugnada…”.

Esbozó que: “…En el mismo capitulo III refieren que la jueza dicto la decisión sin conocimiento pleno de la causa porque no contaba con las actuaciones que conforman la investigación fiscal, alegaron que el Ministerio Publico ignoro a la victima al igual que la juzgadora, y vuelven a repetir que la jueza tenia conocimiento de la querella y dilato su admisión para no notificar a la victima, estos al igual que los argumentos del párrafo anterior nada tienen que ver con la procedencia o no de la solicitud de revisión de medida solicitada, es decir, con tales alegatos no se esta atacando propiamente la decisión impugnada. Concluyen el capitulo III citando una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la victima…”.

Continuó acotando que los apoderados judiciales: “…Después de transcribe tres capítulos del escrito, contentivos en cinco folios, titulan el capitulo cuarto IV como la inmotivacion de la decisión, y es aquí donde atacan propiamente la función jurisdiccional de la sentenciadora, refieren que la sentencia esta inmotivada, que la juzgadora se ciño a la escueta solicitud del Ministerio Publico donde le mintió al tribunal porque los funcionarios no dieron otra declaración, para los abogados los funcionarios declararon casi exactos a su primera versión, es decir, para los recurrentes su declaración (la de los funcionarios) fue una fotocopia de la primera…”.

Infirió que: “… Indicaron nuevamente que la jueza señalo que el imputado tiene arraigo en el país y se preguntaron que ^como la juzgadora pudo verificar ese arraigo si no tuvo la investigación en su poder? y que como no tiene arraigo el Ministerio Publico tenia conocimiento de tal hecho y no envió la investigación porque esta parcializado con el acusado, lo cierto del caso es que la jueza resuelve una solicitud suscrita por el fiscal del Ministerio Publico quien esta facultado para ello y quien es el titular de la acción penal y quien verifico que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización a la investigación, dejando sentado que la carta de residencia y de buena conducta no fueron los únicos medios probatorios tornados en cuenta a la hora de sustentar la sustitución de la medida, también fueron valoradas las testimoniales de los funcionarios aprehensores y la de la propia victima (el Ministerio Publico mal puede plasmar en las razones del porque estas testimoniales hicieran procedente la variante de las circunstancias porque pudiera interpretarse como un adelanto de opinión)..”.

Consideró que: “…Cabe destacar que el Ministerio Publico en los diversos juzgados ubicados en el circuito judicial de Santa Bárbara ha solicitado sustitución de medidas y los juzgadores las han resuelto sin tener la investigación en el despacho tal circunstancia no es obice para que los (as) jueces (zas) resuelvan una solicitud de medida mas si esta suscrita por el titular de la acción penal, monopolio que lo tiene por mandato legal el fiscal del Ministerio Publico, nadie mas. En este mismo capitulo los abogados alegaron que cursaba una denuncia ante la guardia nacional por el extravió de mas de mil reses, sin embargo al verificar el archivo de la fiscalía pudo constatarse que la investigación Nro. MP-272061-2016, fue sobreseída en fecha (27) de octubre del ano 2016, por cuanto el denunciante no aporto datos que pudieran identificar al autor del hecho punible y guiar a este despacho fiscal para fundamentar un enjuiciamiento en contra de alguna persona. Posteriormente transcribieron parcialmente ocho decisiones relacionadas con la motivación de las sentencias y la función jurisdiccional, para finalmente solicitar la nulidad absoluta de la decisión impugnada…”.

Destacó que: “…de la lectura del escrito recursivo, se evidencia una contradicción a la hora de la fundamentación, en virtud de que los abogados denuncian como punto medular la inmotivacion de la decisión y a su vez refieren que de que manera \a jueza verifico el arraigo en el país sin haber analizado el expediente fiscal, de todo lo cual se colige que la jueza si motivo la decisión impugnada, y lo hizo de manera idónea (ver decisión), lo que se vislumbra es la disconformidad con la medida cautelar menos gravosa solicitada por el representante fiscal, pues estos en el escrito de apelación admiten que la jueza motivo el fallo, es decir, cumplió con los principios de la lógica al momento de motivar su decisión…”

A manera de conclusión agregó que: “…tal como se dejo plasmado en el escrito de solicitud de medida y en base, a lo que se ha investigado el Ministerio Publico constato que en las actas no se evidencia que el acusado asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, la pena a imponer no es lo único que se debe valorar, puesto que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, por ello estimo este representante fiscal que en nada impide la búsqueda de la verdad por las vías legales, el ejercicio de la pretensión punitiva en nombre del Estado, el derecho de reparación del daño y protección por parte del Estado a la victima, con el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada mas y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral primero del articulo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional a las medidas solicitadas en el presente caso, y que muy bien fueron acordadas por la sentenciadora mediante una decisión consona con lo solicitado, proceso en el cual cuatro ciudadanos están siendo juzgados por unos hechos donde el Ministerio Publico dictara el acto conclusivo que considere pertinente, por mandato constitucional...”.

PETITORIO: El abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO, LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO y NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.

V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO, LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO y NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-699.904, víctima y querellante en el presente asunto penal, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 1820-16, de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se acordó con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, portador de la cédula de identidad No. E 82.085.629, a quien se le sigue asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SOBORNO DE FUNCIONES, preceptuado y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 8° de la Ley Adjetiva Penal.

Sobre dicho fallo denunciaron los profesionales del derecho irregularidades acaecidas en el proceso penal, atinente a la tardía notificación de la subsanación del escrito de querella, dado que refieren ser notificados once (11) días posteriores a la fecha indicada en la boleta, incidiendo ello en la admisión del escrito de querella y en la notificación de la decisión que se pretende impugnar, acotando la sorprendente celeridad que tuvo la Juzgadora de instancia en resolver la solicitud fiscal en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad que recaía sobre el ciudadano GREGORIO PINO, y del Departamento de Alguacilazgo en verificar velozmente los recaudos necesarios para la constitución de fiadores, sin haberse notificado previamente a la víctima, violentando lo dispuesto en el artículo 21 del Texto Constitucional y 12 del texto adjetivo penal, respecto a la igualdad de la ley, y lo previsto en los artículos 26 y 49 de la mencionada Carta Magna, debiendo estar encaminada su actuación primeramente en la admisión de la querella para posteriormente pronunciarse en relación a la solicitud fiscal.

Denunció el apelante, el pronunciamiento de la decisión por parte de la Juez de instancia sin contar la misma con el conocimiento pleno de la causa y por ende con desconocimiento de las diligencias efectuadas por el Ministerio Público, por lo que no se explica la manera en que logró determinar que las circunstancias habían variado, y corroborar lo dicho por la misma representación fiscal, aunado a la falta de notificación de la recurrida a todas las partes intervinientes en el proceso.
Igualmente denunciaron los profesionales del derecho, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, dado que hasta la presente fecha desde su punto de vista, no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Gregorio Pino, tomándose en cuenta la misma acta de presentación de imputados que reposaba en el Tribunal de Control para emitir el fallo que se pretende impugnar.

Denunciaron los recurrentes que el Juzgado a quo, sustenta su pronunciamiento en las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento, haciendo parecer que los mismos rindieron una nueva o una distinta versión ante el Ministerio Púbico, de la reflejada en el acta de investigación penal No. 905, constituyendo tal aseveración un falso supuesto, por cuanto los únicos dos funcionarios entrevistados declararon en términos casi exactos a la versión aportada inicialmente.

Igualmente denunciaron lo abogados que, la juzgadora de instancia no logro constatar el arraigo en el país del acusado por no constar en actas constancia de residencia que determinara su verdadero domicilio; alegando que el mismo ha vivido en la Hacienda MATEHEBE propiedad del poderdante, por lo tanto no tiene otro domicilio conocido y fue este el que aporto al momento de su detención, pudiendo ser corroborada tal información de la investigación fiscal donde el imputado aporta una dirección distinta a la aducida al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, resultando ser falsa la allí descrita, constatándose una evidente contradicción en cuanto al domicilio cierto del imputado GREGORIO PINO, existiendo la presunción de fuga contenida en el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando igualmente que se profirió el pronunciamiento, sin tomar en cuenta su nacionalidad, la cantidad de delitos atribuidos y la posible pena a imponer.

Denunciaron los profesionales del derecho, la aplicación errónea del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la decisión recurrida, con la correspondiente motivación, exigida en dicha norma y en el articulo 157 ejusdem, al no establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó la juzgadora de Control para fundamentar su decisión, lo que la hace nula por transgredir principios y garantías de índole Constitucional, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Determinados por esta Alzada los motivos de denuncia formulados por la parte recurrente en el presente asunto, se considera necesario realizar primeramente las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal, sean estas privativas o sustitutivas, tienen como fin primordial, servir de dispositivos procesales que garanticen o aseguren la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

Así se tiene que, el objetivo de las medidas de coerción personal, son de carácter excepcional, debiendo ser interpretadas de forma restrictiva ya que conllevan la realización y continuación del proceso penal, sin que exista obstáculo por parte del presunto autor o autores del hecho delictivo, destacando que el Jurisdicente no puede ordenar una medida de coerción personal, cuando esta sea desproporcionada, tomando en cuenta la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la posible sanción a imponer, por lo que debe ser equiparable con la magnitud del daño causado, considerando el principio a la afirmación de la libertad.

Bajo este concepto, y conforme al texto adjetivo Penal, dichas medidas de coerción personal pueden ser sustitutivas o privativas de libertad, y son decretadas por un Juzgado de la República como método de aseguramiento de un sujeto al proceso penal con el fin de garantizar sus resultas, sirviendo potencialmente para la realización de la investigación, y la posible emisión de un acto conclusivo, como lo sería acusación fiscal, y en todo caso, la sucesiva celebración de un juicio oral y público.

Conforme a los razonamientos que anteceden, en reiteradas oportunidades este Órgano Colegiado, ha indicado que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, sea esta de índole privativa o sustitutiva de libertad, el jurisdicente debe realizar un análisis íntegro, que conlleva examinar las circunstancias que rodean cada caso en particular, asegurando un equilibrio entre los derechos del procesado, de la sociedad y la garantía del Estado respecto a la protección de los intereses sociales.

En este sentido este Cuerpo Colegiado estima necesario plasmar los fundamentos bajo los cuales se fundamentó la juzgadora de instancia a los fines de emitir su pronunciamiento en la que acordó con lugar la petición fiscal, y a tal efecto se observa:

“… (Omisis)… Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el articulo 28 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la presente decisión con motivo de la solicitud incoada por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionada con el asunto penal instruido contra el ciudadano GREGORIO DE JESUS PINO BELTRAN y otros, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CAL1F1CADO DE GANADO, tipificado y castigado en el articulo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMlENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, SOBORMO BE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra La Corrupción y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVAMTES, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con los numerales 5 y 8 de la ley citada, en detrimento del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA y el Estado Venezolano, y en la misma fecha se le dio cuenta a la jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que pasa hacerlo bajo las consideraciones jurídico procesales siguientes:
En esta fecha veinte (20) de diciembre de 2016, se recibió escrito continente de solicitud de sustitución de medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODQY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico del estado Zulia, a favor del ciudadano GREGORIO DE JESUS PINO BELTRAN, a quien se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura C03-5220-2016, el cual entre otras cosas manifiesta, que en fecha veintiocho (28) de noviembre del ano 2016, fue presentado y puesto a la orden del juzgado el ciudadano GREGORIO DE JESUS PINO BELTRAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los tipos penales de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado y castigado en el articulo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, SOBORNO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra La Corrupción y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES CON CIRCUNSTAMCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con los numerales 5 y 8 de la ley en mención , en detrimento del ciudadano CAMELO CONTRERAS BARBOZA y el Estado Venezolano, que el Ministerio Publico tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito)," tiene e! deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan.
Aduce igualmente, que dispone es articulo 285, cardinal tercero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Son atribuciones del Ministerio Publico: (...) ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y relacionados con la perpetración". Que por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su articulo 111 establece las atribuciones del Ministerio Publico, (...omissis...).
Que si bien es cierto en el acto de presentación de imputado se solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes referido, no es menos cierto que de acuerdo a lo que se ha investigado hasta ahora, la misma resulta desproporcional, considerando que la medida cautelar contenida en el articulo 242, numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para garantizar las finalidades del proceso, toda vez que el imputado tiene arraigo en el país y no consta en el expediente que tenga antecedentes penales, destacando que las declaraciones de los funcionarios DAVID ENRIQUE PINZON LARA y ARGENIS JOSE PIRELA HERNANDEZ hicieron procedente que variaran las circunstancias que motivaron a la solicitud de privación de libertad.
Que en virtud de lo antes expuesto, solicita sustituya la medida privativa de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de garantizar la aplicación del debido proceso y las garantías constitucionales que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en primacía al principio de afirmación de libertad contenido en el mencionado código, así como al estado de libertad consagrado en el articulo 229 ejusdem.
Ahora bien observa el juzgado, después de una revisión realizada al libro diario, libra de entrada y salida de causas, así como al acta de presentación de imputados, que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por esta instancia en el mes de noviembre de2016, que ciertamente en fecha veintiocho (28) de noviembre GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRAN, ROGELIO ANTONIO LEON CASTELLANO, LUIS ENRIQUE CHOURIO QUINTERO Y ELIO GILBERT0 LEON ORTIGOZA, fueron traídos ante este órgano Jurisdiccional, por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, a fin de ser oídos y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, a quienes les atribuyo la presunta comisión de los injustos legales de HURTO CALIFICADO DE GANADO tipificado y castigado en e! artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 288 del Código Pena Venezolano, SOBORNIO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 85 de la Ley Contra La Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con los numerales 5 y 8 de la ley en mención, en detrimento del ciudadano CARMELO CONTRERA BARBOZA y el ESTADO VENEZOLANO, que luego de escuchar a las partes, si decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, en concordancia con el articulo 240 todos del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen la causa a la referida Fiscalía, para que prosiguiera con la investigación dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que corresponda de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación en la causa de marras, así como a la solicitud formulada por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Publico de! estado Zulia, en cuanto a que le sea acordada al tantas (sic) veces mencionado justiciable GREGORIO DE JESUS PINO BELTRAN, medida cautelar sustitutiva de libertad, y analizadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, aunado a que hasta la presente fecha, aun cuando transcurre el termino establecido en el cuarto aparte del articulo 236 del mencionado código, para que el representante de la sociedad precede a interponer alguno de los actos conclusivos de la investigación, como son: escrito de acusación, Sobreseimiento (sic) o, en su caso, archivar las actuaciones, el abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, Fiscal a cargo de la investigación, decidió incoar la petición que nos ocupa, con el fundamento ya expresado, por lo tanto, se examina y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, sustituyéndose por una menos gravosa, y dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, según las facultades que otorga la Ley a esta jueza profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición del delegado del Ministerio Publico, relativa a que se dicte para e! ciudadano GREGORIO DE JESUS PINO BELTRAN. medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto, se acuerda la libertad del mismo, bajo la imposición de las medidas de coerción personal contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS contados a partir del momento en que se materialice su libertad, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el articulo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente.
El Tribunal fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES (150) TRIBUTARIAS, como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. Así se decide.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1927 del 14 de agosto de 2002, dejo establecido: "El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido mas allá de lo que la-norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho". Siendo que tanto para ordenamiento constitucional como para el proceso penal la privación de dentro (sic) del proceso es excepcional, solo se recurre a esta medida extrema en los absolutamente necesarios, porque lo que precede en primer lugar es aplicar menos gravosas.
De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así esta consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (...omissis...)
De igual modo, en el articulo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a alias".
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal
Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal' en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declare con lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO; examina y revisa a (sic) solicitud del Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico, abogado ROBERT MARTINEZ GODOY, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, contra el ciudadano GREGORIO DE JESUS a quien se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura C03- 52200-2016, por la presunta comisión de los injustos legales de HURTO CALIFICADO DE GANADO, tipificado y castigado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, SOBORNO DE FUNCIONES, preceptuado y sancionado n el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotores, en concordancia con los numerales 5 y 8 de la ley en mención, en detrimento del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA y el (sic) ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: sustituye por una menos gravosa la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, como es la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada QUINCE (15) DIAS, contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados |en el territorio nacional, !os cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el articulo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes arte la-, administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia respectivamente. Todo con fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 del señalado texto adjetivo penal, asimismo los artículos 9, 243 y 263 eiusdem, y los artículos 9., numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica… (Omisis)…”.

Una vez analizado el fallo de instancia, evidencia esta Alzada que, la jueza a quo emitió su pronunciamiento con motivo de la solicitud realizada en fecha 20 de Diciembre de 2016, por el Ministerio Público relativo a la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, examinando y revisando la prenombrada Juzgadora la medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por las establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, ordinales 3° y 8°, considerando que evidentemente en virtud de una revisión exhaustiva realizada al libro diario de entrada y salida de causas, del acta de presentación de imputados que reposa en el copiador de sentencias interlocutorias proferidas en el mes de noviembre del año 2016, estimando las particularidades que rodean el caso en particular, la magnitud del daño causado y el arraigo en el país, hacían procedente tal modificación, considerando además que con las declaraciones de los funcionarios DAVID ENRIQUE PINZON LARA y ARGENIS JOSÉ PIRELA HERNÁNDEZ, en el despacho fiscal, habían cambiado las circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa de libertad, decretada inicialmente al ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN.

Verificado lo anterior y, en atención a las denuncias esbozadas por la defensa técnica, es indispensable acotar que en atención a los principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, de la norma citada, se desprende que el examen y revisión de las medidas cautelares, tiene como finalidad concederle a los procesados o procesadas por algún hecho punible, de acudir según el caso, ante el Juez o Jueza a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que al ser verificado estos supuestos, el Juzgado competente para ello, puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Dicha norma penal, le otorga igualmente la facultad al Juez o Jueza de la causa, de examinar y revisar las medidas de coerción personal que le hayan sido decretadas a un individuo, destacando que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por su decreto.

Por lo que procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión y/o examen de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 08 de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Negrillas de la Sala).

En este sentido precisado lo anterior, es relevante verificar los términos bajo los cuales el representante del Ministerio Público, consideró que las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, variaron en el devenir de la investigación y así estimar viable solicitar la imposición de una medida cautelar menos gravosa, corroborándose de los folios doscientos sesenta y ocho (268) y doscientos sesenta y nueve (269) de las actuaciones subidas a la Sala lo siguiente:

“…Quien suscribe, Robert José Martínez Godoy, adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de! estado Zulia, extensión Santa Bárbara y competencia plena, ocurre para exponer:
En fecha (28) de noviembre del año 2016, fue presentado y puesto a la orden del juzgado a su cargo ,el ciudadano Gregorio de Jesús Pino Beltrán, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el articulo-10 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Carmelo Contreras Barboza, agavillamiento, previsto-y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, hurto de vehiculo automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con los numerales cinco y octavo eiusdem y soborno de funciones, previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, el Ministerio Publico tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se corneta un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, pagina 40.
En ese sentido, dispone el articulo 285, cardinal tercero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: "Son atribuciones del Ministerio Publico: (...) Ordenar v dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos "punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su articulo 111 establece as atribuciones del Ministerio Publico y de los fiscales, en los términos siguientes: Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: (...) 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes (...)".

En ese sentido, y si bien es cierto en el acto de presentación de imputado se solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano referido, no es menos cierto que de acuerdo a lo que se ha investigado hasta ahora, la misma resulta desproporcional, considerando que la medida cautelar contenida en el articulo 242, numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para garantizar las finalidades del proceso, toda vez que el imputado tiene arraigo en el país y no consta en el expediente que tengan antecedentes penales, destacando que las declaraciones de los funcionarios David Enrique Pinzon Lara y Argenis José Pirela Hernández hicieron procedente que variaran las circunstancias que motivaron a la solicitud de privación de libertad.

Así, ciudadano (a) juez (a) en virtud de lo antes expuesto, se solicita sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral tercero y octavo, todo ello en aras de garantizar la aplicación del debido proceso y las garantías constitucionales, que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en primacía al principio de afirmación de libertad contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como al estado de libertad consagrado en el articulo 229 eiusdem…”.

De lo anterior se observa que, la representación fiscal, realizó la solicitud de sustitución de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado de autos, al considerar que el mismo tiene arraigo en el país destacando que de las declaraciones de los funcionarios DAVID ENRIQUE PINZÓN LARA y ARGENIS JOSÉ PIRELA HERNÁNDEZ, se evidencia que variaron las circunstancias en el actual proceso penal.

Motivo por el cual quienes aquí deciden, proceden a transcribir primeramente para dilucidar la situación planteada, el acta de entrevista de fecha 13 de diciembre de 2016, efectuada al funcionario DAVID ENRIQUE PINZON LARA, ante la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Santa Bárbara, la cual corre inserta del folio doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224) de la compulsa remitida a esta Sala, de la que se observa:
“… (Omisos)… El día 26-11-2016 aproximadamente a las 02:00 de la tarde, salimos de comisión en vehiculo militar Gn 1515, cumpliendo funciones como conductor acompañado de seis (06) efectivos a realizar patrullaje por la jurisdicción, instalando punto de control móvil en el sector la tatuquera específicamente en la escuela Antonio José de Sucre en la carretera Norte-Sur que comunica con la carretera Encontrados Santa Bárbara, cuando aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, avistamos que se acercaban dos (02) vehículos y el Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Pinzon se identifico y les ordeno que se detuvieran donde se pudo constatar que eran dos (02) vehículos marca ford, color blanco, modelo F-350 ya están estacionados el compañero le solicito los documentos a las personas que iban en el vehiculo de adelante manifestando el acompañante que no poseía cedula de identidad, de igual forma manifestando ambos libre de apremio y coacción que el vehiculo que se encontraba en la parte de atrás venia con ellos, el cual era abordado por dos ciudadanos mas los cuales transportaban en dicho vehiculo de jaula ganadera unos animales de la especie bovino, razón por la cual el Sargento Juan Carlos Pinzon, procedió a verificar dichos animales pudiendo constatar que se trataban de siete (07) novillas de la especie bovino, razón por la cual le solicito al conductor de dicho vehiculo la respectiva guía de movilización manifestando el mismo que no la poseía porque el estaba haciendo un flete al ciudadano Gregorio que se encontraba en el camión de adelante, seguidamente el ciudadano Gregorio manifestó ser el encargado de la hacienda Matehebe propiedad del ciudadano Carmelo Contreras y mostró una copia del padrón que correspondía a los hierros que tenían los animales que se encontraban en el camión, se le pregunto al ciudadano que de donde venían los animales y para donde hiban (sic), el manifestó que venían de la hacienda el Carem y se dirijan hasta en una hacienda cerca de .Encontrados para ser engordados razón por la cual se le exigió la guía de traslado de dicho ganado a lo cual el ciudadano Gregorio respondió que no la tenia, minutos después el ciudadano que lo acompañaba de nombre Rogelio se acerco con una actitud muy nerviosa pidiendo hablar con el jefe de la comisión en este caso el Teniente Pirela Hernández al cual le dijo que lo ayudara agilizar la movilización debido a la hora y para no hacer el proceso tan engorroso y que e! estaba dispuesto a regalar doscientos mil (200.000,00) bolívares, en ese mismo momento nos percatamos que dichos ciudadanos se encontraba presuntamente incurriendo en un hecho punible motivo por el cual e! Teniente Pirela Hernández ordeno a los conductores y sus acompañantes que nos acompañaran hasta la sede del comando para establecer comunicación con el propietario de la hacienda, al día siguiente 27-11-2016 aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana nos constituimos en comisión hacia la hacienda el carem con la finalidad de entrevistar posibles testigos de el embarque de dichos animales, al llegar al camellón visualizamos un lote de animales bovinos que al ser inspeccionados se pudo corroborar que seis (06) de el los ten fan el hierro del señor Carmelo Contreras y uno no poseía ningún tipo de hierro pero era amamantado por uno de los semovientes, razón por la cual decidimos trasladarlos hasta el Comando para ser depositados y continuar con la investigación. Es Todo".

En este mismo orden, se observa del folio doscientos dieciocho (218) al doscientos veintiuno (221) de la pieza subida a esta Sala, acta de entrevista rendida por el funcionario ARGENIS JOSÉ PIRELA HERNÁNDEZ, ante el despacho de la fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Santa Bárbara, en la que expresó:
“… (Omisis)… Ese día 26-11-2016 se constituyo una comisión, salimos por la carretera norte-sur la que conecta la redoma con la vía de encontrados y el basurero, ahí pasamos un colegio y nos paramos, instalamos un punto de control móvil, tuvimos revisando los vehículos que transitaban cuando venían dos (02) camiones 350 donde los paramos a la derecha de la vía y le hicimos una serie de preguntas, le solicitamos la documentación personal (cedula), si eran los dueños de los vehículos y hacia donde se dirigían, el ciudadano Gregorio Pino respondió que ellos iban para una hacienda vía a Encontrados, que el camión no le pertenecía sino al dueño, porque el era e! encargado de la hacienda Metehebe, en eso memento le preguntamos que si los otros ciudadanos en el otro vehiculo lo acompañaban entonces respondió que si que ellos iban a trasladar ese ganado hasta esa hacienda que el ciudadano manifestó que quedaba vía a Encontrados para engordarlos, le pedimos la guía de movilización para poder trasladar dichos animales, en ese momento fue que el ciudadano Gregorio Pino manifestó que no tenían guía de movilización de dicho ganado, y presento fotocopia del padrón original, que con eso el dueño le daba autoridad para que pudiese movilizar el ganado, en ese momento le preguntamos a los otros ciudadanos que llevaban el ganado que por que no llevaban la guía de movilización del mismo si sabían que eso era un documento indispensable para poder transportar dichos animales, a lo cual ellos respondieron que ellos solo hacían el flete y el encargo Gregorio Pino manifestó que todo estaba en regla, para corroborar que el dueño si había dado la autorización de que si había autorizado el ganado procedimos a llamar al dueño para verificar si el mismo estaba en conocimiento que el encargado el ciudadano Gregorio Pino trasladaba dicho ganado solo con fotocopia de! padrón original, a lo que el ciudadano Gregorio Pino respondió que era difícil comunicarse con el ciudadano Carmelo Contreras porque el mismo se encontraba fuera del país, en ese momento antes la duda procedimos a indicarle a dichos ciudadanos que nos acompañaran hasta e! comando, posteriormente se nos acerco un ciudadano de contextura gruesa, que era el acompañante de Gregorio de nombre Rogelio, donde el manifestó que nos iba a explicar mejor lo que estaba pasando, que era que la hermana de el, que es la dueña de la Agropecuaria Carem que esta ubicada en el camellón de la Agropecuaria la Carolina, que dicha agropecuaria pegaba con los linderos de la- agropecuaria Matehebe, y el ganado se había pasado de un fado para el otro, entonces ellos lo que quería era devolver el ganado para la hacienda Matehebe pero en vez de irse por la vía de la redoma-Santa Cruz que es la mas cercana, tomaron el camino Encontrados, basurero, Santa Cruz que es mas lejos para llegar hacia donde los ciudadanos manifestaban. A tal contradicción ya que el ciudadano Gregorio manifiesta que iban a llevar el ganado a una finca para engordar, y el ciudadano Rogelio que lo iban a devolver a la finca Matehebe porque se habían pasado e! lindero procedimos con mas contundencia a llevarlos para el comando para realizar las averiguaciones pertinentes, en ese momento el ciudadano Rogelio me dice que para no perder el tiempo y ellos poder llegar a su traslado que si podíamos hablar aparte un momento, cosa que le dije que no, a lo que el ciudadano respondió que el estaba dispuesto a regalar doscientos mil (200.000,00) bolívares, a lo que nos negamos rotundamente y nos dirigimos al puesto cuando llegamos el señor Pino , se nos acerco y nos dijo que el señor Carmelo no estaba enterado de nada de o que estaba sucediendo que le aceptáramos setecientos mil (700.000,00) bolívares porque lo que en verdad iba hacer era vender el ganado porque estaba necesitado, en ese momento observando nosotros la (sic) razón por la cual transportaban el ganado, y como fue un acto flagrante y la confesión del ciudadano Gregorio se procedió a detención preventiva de los ciudadanos, se les leyeron sus derechos constitucionales, a! día siguiente 27-11-2016 nos comunicamos con el encargado Ricardo Contreras, donde le explicamos todo lo que había sucedido y si estaba en conocimiento de lo mismo, cosa que dijo que no sabia nada y que el único autorizado para hacer trasladar ganado y tomar decisiones era el como encargado de la hacienda Matehebe, donde el manifestó que anteriormente había colocado una denuncia por la primera compañía de la guardia en santa Bárbara del Zulia por la perdida de mil (1000) cabezas de ganado, luego de eso nos dirigimos a la Agropecuaria Carem para entrevistar a la dueña y observamos que en ese camellón habían seis (06) novillos y un becerro se recuperaron y se coloco todo el ganado junto. Es Todo".


De lo transcrito se verifica que, evidentemente los funcionarios ARGENIS JOSÉ PIRELA HERNÁNDEZ y DAVID ENRIQUE PINZON LARA, funcionarios actuantes en el procedimiento de detención del imputado de autos, rindieron declaración por ante la fiscalía Décimo Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; sin embargo en aras de corroborar lo alegado por la vindicta pública, por la juzgadora de instancia y por la parte recurrente, se hace indispensable traer a colación el Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de noviembre de 2017, suscrita por efectivos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 115, primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando, Redoma el Conuco, donde los funcionarios previamente identificados suscribieron la descrita actuación policial dejando constancia de lo siguiente:

“… (Omisis)… EL DÍA DE AYER SÁBADO 26 DE NOVIEMBRE DE 2016, SIENDO APROXIMADAMENTE 02:00 TARDE, (sic) NOS CONSTITUIMOS EN EL VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA PLACAS GN-1515, CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR PATRULLAJES DE SEGURIDAD RURAL Y FRONTERIZA POR LA JURISDICCIÓN DE LA UNIDAD (sic), MOTIVO POR EL CUAL INSTALAMOS UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL EN EL SECTR LA TATUQUERA, CARRETERA NORTE- SUR, LA CUAL COMUNICA AL SECTOR REDOMA EL CONUCO CON LA CARRETERA VÍA ENCONTRADOS – SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, ESPECÍFICAMENTE ENTRE LA ESCUELA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE Y LA CARRETERA VÍA ENCONTRADOS; PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, POSTERIORMENTE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE, AVISTAMOS QUE CIRCULABA POR REFERIDO (sic) PUNTO DE CONTROL MÓVIL EN SENTIDO REDOMA EL CONUCO-CARRETERA VÍA ENCONTRADOS-SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, UN (01) VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 98M-BAS, EN EL CUAL SE TRASLADABAN A BORDO DOS (02) CIUDADANOS DESCONOCIDOS, Y DETRÁS DE ESTE OTRO VEHÍCULO CLASE CAMIÓN MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO JAULA GANADERA, PLACA A63AA4L, EN EL QUE TAMBIÉN SE TRASLADABAN DOS (02) CIUDADANOS DESCONOCIDOS Y TRANSPORTABAN EN EL MISMO UN LOTE PEQUEÑO DE ANIMALES BOVINOS; EN VISTA DE TAL SITUACIÓN PROCEDIMOS A IDENTIFICARNOS PLENAMENTE COMO EFECTIVOS MILITARES, DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO A LOS CONDUCTORES DE REFERIDOS (SIC) VEHÍCULOS, UNA VEZ ESTACIONADOS LOS VEHÍCULOS EL EFECTIVO MILITAR SM2. PINZÓN CARRERO JUAN, PROCEDIÓ A ACERCARSE A LOS MISMOS CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL RESPECTIVA DE LOS CIUDADANOS A LOS FINES DE SER IDENTIFICADOS, QUIENES QUEDARON IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: EL CIUDADANO CONDUCTOR DEL VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 98M-BAS, ENTREGÓ DE MANERA VOLUNTARIA UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (AMARILLA), SIGNADA CON EL NÚMERO E-82.085.629, A NOMBRE DE PINO BELTRÁN GREGORIO DE JESÚS, FECHA DE NACIMIENTO 05/08/1976, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 01/08/2015, FECHA DE VENCIMIENTO 09-2020; A QUIEN SE LE SOLICITO INMEDIATAMENTE LOS DOCUMENTOS QUE AMPAREN LA LEGAL PROPIEDAD Y/O TENENCIA DEL VEHICULO QUE CONDUCIA PARA EL MOMENTO, MANIFESTANDO NO SER EL PROPIETARIO Y ENTREGANDO COPIA FOTOSTÁTICA A COLOR DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, SIGNADO CON EL NRO. 31905433, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE A NOMBRE DE CARMELO CONTRERAS BARBOZA (PROPIETARIO); SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO PASAJERO (ACOMPAÑANTE) MANIFESTO LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN NO POSEER PARA EL MOMENTO CEDULA DE IDENTIDAD, PERO QUE EL MISMO ERA VENEZOLANO Y SER (sic) Y LLAMARSE ROGELIO ANTONIO LEÓN CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.641.754; MANIFESTANDO EN ESE MOMENTO AMBOS CIUDADANOS QUE ANDABAN EN COMPAÑIA DE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN A BORDO DEL VEHICULO ESTACIONADO DETRAS DE ELLOS, ES DECIR EN COMPAÑIA DE LOS CIUDADANOS QUE SE TRASLADABAN A BORDO DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO JAULA GANADERA, PLACAS A63AA4L QUEDANDO IDENTIFICADOS LOS MISMO (sic) COMO: EL CONDUCTOR DEL VEHICULO ENTREGO DE MANERA VOLUNTARIA UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL NUMERO V-14.845.229, A NOMBRE DE CHOURIO QUINTERO LUIS ENRIQUE, FECHA DE NACIMIENTO 23/03/1979, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDIClÓN 21/04/2005, FECHA DE VENCIMIENTO 04-2015; A QUIEN SE LE SOLICITO INMEDIATAMENTE LOS DOCUMENTOS QUE AMPAREN LA LEGAL PROPIEDAD Y/O TENENCIA DEL VEHICULO QUE CONDUCIA PARA EL MOMENTO, ENTREGANDO ORIGINAL DE DOCUMENTO COMPRA - VENTA, POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA, EL CUAL ACREDITA COMO PROPIETARIO AL CIUDADANO WILIAN DE JESUS CARRUYO CASTILLO, SEGUIDAMENTE SU ACOMPAÑANTE ENTREGÓ DE MANERA VOLUNTARIA UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SIGNADA CON EL NUMERO V-4.328.921, A NOMBRE DE LEON ORTIGOZA ELIO GILBERTO, FECHA DE NACIMIENTO 03/11/1951, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 13/01/2012, FECHA DE VENCIMIENTO 01-2022; UNA VEZ IDENTIFICADOS TANTOS LOS CONDUCTORES DE AMBOS VEHICULOS COMO SUS ACOMPAÑANTES, EL EFECTIVO MILITAR ANTES-MENCIONADO PROCEDIO ABORDAR LA JAULA GANADERA DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO JAULA GANADERA, PLACAS A63AA4L, A LOS FINES DE VERIFICAR LA LEGAL PROCEDENCIA Y/O MOVILIZACION DE LOS ANIMALES QUE TRANSPORTABAN, LOGRANDO CONSTATAR QUE SE TRATABA DE LA CANTIDAD DE SIETE (07) ANIMALES BOVINOS (NOVILLAS), TODAS IDENTIFICADAS CON UN SOLO HIERRO, SOLICITANDOLE AL CIUDADANO CONDUCTOR DEL VEHICULO EN CUESTION LA RESPECTIVA GUIA UNICA DE MOVILIZACION DE PRODUCTOS Y SUB PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), MANIFESTANDO EL CIUDADANO CHOURIO QUINTERO LUIS ENRIQUE, QUE NO POSEIA LA GUIA DE MOVILIZACION; Y EN ESE MISMO MOMENTO EL CIUDADANO PINO BELTRAN GREGORIO DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E- 82.085.629, MANIFESTO SER EL ENCARGADO DE LA HACIENDA MATEHEBE, PROPIEDAD DEL CIUDADANO CARMELO CONTRERAS BARBOZA, UBICADA EN LA CARRETERA VIA REDOMA EL CONUCO - SANTA CRUZ DEL ZULSA; Y MOSTRO COPIA FOTOSTATICA DEL REGISTRO O PADRON DE UN (01) HIERRO O SENAL, SIGNADO CON EL NRO. 15142243, ANTE LA OFICINA CENTRAL DE HIERROS Y SEÑALES DEL DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA (ACTUALMENTE MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ), DE FECHA 20 DE MAYO DE 1983, PARA SER UTILIZADO POR EL CIUDADANO CARMELO CONTRERAS BARBOZA EN SU CONDICIÓN DE CRIADOR U OTROS FINES LICITOS COMERCIALES DE GANADO VACUNOS; (SIC), EXGIÉNDOLE AL CIUDADANO PINO BELTRAN GREGORIO DE JESÚS (sic), REFERIDO REGISTRO (sic) O PADRÓN DEL HIERRO EN ORIGINAL, ASI COMO LA RESPECTIVA AUTORIZACIÓN O PODER NOTARIADO OTORGADA (SIC) POR PARTE DEL CIUDADANO CARMELO CONTRERAS BARBOZA, PARA EL TRANSPORTE O MOVILIZACION DE ANIMALES VACUNOS DE SU PROPIEDAD, MANIFESTANDO REFERIDO (SIC) CIUDADANO QUE NO POSEIA LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS YA QUE EL REGISTRO O PADRON DEL HIERRO ORIGINAL LOS POSEIA EL PROPIETARIO DE LA HACIENDA MATEHEBE, ES DECIR EL CIUDADANO CARMELO CONTRERAS BARBOZA; EN VISTA DE TAL SITUACION SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO PINO BELTRAN GREGORIO DE JESUS, SOBRE EL LUGAR DE ORIGEN Y DESTINO DE LOS SIETE (07) ANIMALES QUE ESTABAN SIENDO MOVILIZADOS, MANIFESTANDO ESTE CIUDADANO LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN QUE LOS ANIMALES PROVENIAN DE LA AGROPECUARIA CAREM, ENTRANDO POR LA VIA DE PENETRACION O CAMELLÓN DE LA AGROPECUARIA LA CAROLINA, AMBAS UBICADAS EN LA CARRETERA NORTE - SUR, CERCA DEL PUNTO DE CONTROL FIJO REDOMA EL CONUCO, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, Y LOS MISMOS IBAN CON DESTINO PARA UNA HACIENDA CERCA DE ENCONTRADOS PARA SER.ENGORDADOS; EN VISTA DE TAL SITUACION SE LE SOLICITÓ A LOS CUATROS (04) CIUDADANOS QUE GIRARAN AMBOS VEHICULOS EN SENTIDO CONTRARIO, ES DECIR VIA AL PUNTO FIJO DE LA REDOMA DEL CONUCO, A LOS FINES DE ESTABLECER COMUNICACIÓN VIA TELEFONICA CON EL CIUDADANO CARMELO CONTRERAS BARBOZA PROPIETARIO DE LOS ANIMALES MOVILIZADOS A LOS FINES DE CORROBORAR LA AUTORIZACIÓN DE MOVILIZACION DE LOS MISMO (SIC), DESDE LA AGROPECUARIA CAREM, HASTA UN DESTINO DISTINTO AL DE LA HACIENDA MATEHEBE, LA CUAL ES DE SU PROPIEDAD; MOMENTO EN EL CUAL EL CIUDADANO ROGELIO ANTONIO LEÓN CASTELLANO, TOMA UNA ACTITUD NERVIOSA Y SOSPECHOSA, SOLICITÁNDOLE AL TTE. PIRELA HERNÁNDEZ ARGENIS, JEFE DE LA COMISION HABLAR EN PRIVADO, PETICION QUE LE FUE NEGADA POR PARTE DE (SIC) REFERIDO OFICIAL, SIENDO INTERROGADO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS ANIMALES BOVINOS, MANIFESTANDO LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN QUE LOS ANIMALES HABIAN SIDO EMBARCADOS EN LAS INSTALACIONES DE LA AGROPECUARIA CAREM, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MARIA ERNESTINA LEON CASTELLANO, PREVIO CONOCIMIENTO Y A SOLICITUD DE ESTA CIUDADANO, Y QUE LOS MISMO (SIC) TENIAN COMO DESTINO LA HACIENDA MATEHEBE, PERO QUE SERIAN MOVILIZADOS POR LA CARRETERA NORTE - SUR, CARRETERA VIA ENCONTRADOS - SANTA BARBARA DEL ZULIA, CARRETERA VIA EL BASURERO - SANTA CRUZ DEL ZULIA; CONSTATANDO DE ESTA FORMA UNA EVIDENTE CONTRADICCION ENTRE LO MANIFESTADO POR SU PERSONA Y EL CIUDADANO PINO BELTRAN GREGORIO DE JESUS, COMO ENCARGADO DE LA HACIENDA MATEHEBE; ALEGANDO ADEMAS EL CIUDADANO ROGELIO ANTONSO LEON CASTELLANO, QUE NO ERA NECESARIO COMUNICARSE CON EL PROPIETARIO YA QUE SE ENCONTRABA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, Y QUE ESTABA DISPUESTO A DAR UNA COLABORACION DE DOSCIENTOS MIL (200.000) BOLIVARES DE DINERO EN EFECTIVO, PARA SOLVENTAR LA SITUACION Y EVITAR RETRASOS EN LA MOVILIZACION DE LOS -ANIMALES BOVINOS; RAZON POR LA CUAL SE PROCEDIO A CONVERSAR CON EL CIUDADANO CHOURIO QUINTERO LUIS ENRIQUE CONDUCTOR DEL VEHICULO EN EL CUAL ESTABAN SIENDO MOVILIZADOS LOS ANIMALES EN CUESTIÓN, PREGUNTÁNDOLE SI TENIA CONOCIMIENTO QUE PARA LA (SIC) MOVILIZACIÓN DE REFERIDOS (SIC) ANIMALES ERA NECESARIO LA RESPECTIVA GUIA UNLOA (SIC) DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS SUB PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) MANIFESTANDO LIBRE DE APREMIO Y COACCION QUE EL CIUDADANO PINO BELTRAN DE JESUS, LO HABIA CONTACTADO PARA REALIZAR EL FLETE DEL GANADO Y QUE ADEMAS LE HABIA MANIFESTADO QUE EL POSEIA LOS DQCUMENTOS EN REGLA, MANIFESTANDO TAMBIEN QUE LOS ANIMALES PROVENlAN DE LA AGROPECUARIA LA CAROLINA, DESCONOCIENDO SU DESTINO YA QUE LO SOLICITADO POR EL CIUDADANO PINO BELTRAN GREGORIO DE JESUS, ERA QUE LO SIGUIERA; (SIC) EN VISTA DE TAL SITUACIÓN, SE PUDO CONSTATAR QUE ESTOS CUATROS (04) CIUDADANOS SE ENCONTRABAN EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE MANERA FLAGRANTE, TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO, LA LEY PENAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA Y LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; PROCEDIMOS A EFECTUAR LA DETENCION PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS 1.- PINO BELTRAN GREGORIO DE JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E- 82.085.829; 2.- ROGELIO ANTONIO LEON CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.641.754; 3.- CHOURIO QUINTERO LUIS ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.845.229 Y 4.- LEON ORTIGOZA ELIO GILBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.328.921, A QUIEN SE LES ;.|NFORMO SOBRE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y COMO PRESUNTOS; IMPUTADOS TIPIFICADOS (SIC) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPOBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL RESPECTIVAMENTE; ASÍ COMO EL TRASLADO DE LOS VEHICULOS Y LOS ANIMALES BOVINOS JTRANSPORTADOS HASTA LA SEDE DEL PUNTO DE CONTROL FIJO REDOMA EL CONUCO, DONDE UNA VEZ ESTANDO PRESENTES EL CIUDADANO PINO BELTRAN GREGORIO DE JESUS, MANIFESTO QUE NO SE COMUNICARAN CON EL CIUDADANO CARMELO CONTRERAS BARBOZA, PROPIETARIO DE LOS ANIMALES Y DE LA HACIENDA MATEHEBE, YA QUE EL NO TENIA CONOCIMIENTO DE LA MOVILIZACION DE LOS ;SIETE (07) ANIMALES BOVINOS, Y QUE QUERIA RESOLVER EL PROBLEMA DlSPUESTO A REGALAR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL (700.000) BOLIVARES; POSTERIORMENTE SE PROCEDIO A RETENER, CLASIFICAR E INSPECCIONAR DE MANERA DETALLADA LOS SIETE (07) ANIMALES BOVINOS MOVILIZADOS, QUEDANDO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (…)

PROCEDIENDO ADEMAS A REALIZAR LA RETENCION PREVENTIVA DE LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS: AL CIUDADANO PINO BELTRAN GREGORIO DE JESIJS, (…); UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 / F-350 TRIT6N, COLOR BLANCO, CLASS CAMION, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO DE FABRICACION 2007, ANO MODELO 2008, USO CAGA, PLACAS 98M-BAS, SERIAL DE CHASIS 8A20957, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365188A20957; Y UN (01) TELEFONO MÓVIL CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-19300, SERIAL NRO. RV1D34M8KMW 13.03, SERIAL IMEI 35847/05/583407/6, DE FABRICACION CHINA, DE COLOR NEGRO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA TELEFONIA MOVISTAR, SERIAL 0042200 07544778; Y SU RESPECTIVA BATERIA MARCA SAMSUNG, DE COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL NRO. AA1G213FS/-B; AL CIUDADANO CHOURIO QUINTERO LUIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.645.229; UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350 4X2 EFI / F-350, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA CON JAULA GANADERA, AÑO MODELO 2009, USO CARGA, PLACAS A63AA4L, SERIAL DE CHASIS 9A23797, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF365798A23797; Y AL CIUDADANO LEON ORTIGOZA ELIO GILBELRTO, (…); UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA, VTELCA MODELO S202, SERIAL NRO. 113512360443 SERIAL IMEI: 358051035287557 DE FABRICACION VENEZOLANA, DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA TELEFONIA MOVILNET, SERIAL NRO. 8958060001 49635 8249; Y SU RESPECTIVA BATERIA MARCA VTELCA, DE COLOR NEGRO, SERIAL NRO. 10091101083810384. POSTERIORMENTE SIENDO LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE DEL DIA DE HOY DOMINGO 27 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SE LOGRO ESTABLECER COMUNICACION CON EL CIUDADANO RICARDO CONTRERAS REY, QUIEN SE DESEMPEÑA COMO ADMINISTRATOR DEL INMUEBLE DENOMINADO HACIENDA MATEHEBE, A QUIEN SE LE INFORMO SOBRE LOS PORMENORES DE LOS HECHOS OCURRIDOS, MANIFESTANDO QUE EN NINGUN MOMENTO HABIA AUTORIZADO A NINGUNA PERSONA LA MOVILIZACION DE ANIMALES BOVINOS PROPIEDAD DE REFERIDA (SIC) HACIENDA, NI DEL VEHICULO QUE CONDUCIA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS EL CIUDADANO PINO BELTRAN GREGORIO DE JESÚS SIENDO VICTIMA DE UN DELITO FLAGRANTE, MANIFESTANDO ADEMAS QUE DURANTE EL MES DE MARZO DEL PRESENTE ANO, POR ANTE EL COMANDO DE LA COMPAÑIA DELDESTACAMENTO NRO. 115, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ZULIA, SE HABIA FORMULADO UNA DENUNCIA FORMAL Y ESCRITA EN RELACION A LA PERDIDA O EXTRAVIO DE UN LOTE DE MÁS DE MIL (1.000) ANIMALES BOVINOS, PROPIEDAD DE REFERIDA HACIENDA POSTERIORMENTE EL DIA DE HOY DOMINGO 27-DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANAS (SIC), LOS EFECTIVOS MILITARES ACTUANTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, NOS CONSTITUIMOS DE COMISION CON DESTINO AL INMUEBLE DENOMINADO AGROPECUARIA CAREM, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA MARIA ERNESTINA LEON CASTELLANO, A LOS FINES DE SOSTENER ENTREVISTAN FORMAL Y ESCRITA CON REFERIDA (SIC) CIUDADANA EN RELACION AL EMBARQUE DE LOS SIETE (07) ANIMALES BOVINOS QUE MOVILIZABAN LOS CIUDADANOS DETENIDOS, INGRESANDO POR LA VIA DE PENETRAClÓN DE LA AGROPECUARIA LA CAROLINA, Y AL MOMENTO QUE NOS DESPLAZABAMOS POR LAS CERCANIAS DE LA AGROPECUARIA CAREM, VISUALIZAMOS LA CANTIDAD SIETE (07) ANIMALES BOVINOS, SUELTOS A LA ORILLA DEL CAMELLON, LOS CUALES AL MOMENTO DE SER INSPECCIONADOS MINUCIOSAMENTE SE PUDO CONSTATAR QUE SEIS (06) DE ELLOS ERAN HEMBRAS Y POSEIAN EL MISMO HIERRO PROPIEDAD DEL CIUDADANO CARMELO CONTRERAS BARBOZA, Y UN ANIMAL BOVINO SIN HIERRO O MARCA, PERO QUE AMAMANTABA DE UNA DE LAS HEMBRAS REFERIDOS (SIC) ANIMALES FUERON RECUPERADOS Y POSTERIORMENTE TRASLADADOS HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD, QUEDANDO DESCRITOS DE LASIGUIENTE MANERA
(…)
POSTERIORMENTE SE PROCEDIO A EFECTUARLE LLAMADA TELEFONICA AL ABG. JUAN FRANCO, FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS Y LA MISMA GIRO INSTRUCCIONES DE QUE REALIZARAN TODAS LAS ACTUACIONES URGENTES Y NECESARIAS Y SE LAS PRESENTARAN EN SU DESPACHO EN UN LAPSO DE TIEMPO PRUDENCIAL; ASI MISMO SE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO FUERON SEPARADAS Y EMBALADAS, PRECINTADAS Y RESGUARDADAS CON EL FIN DE SER REMITIDAS A LA SALA DE EVIDENCIAS DEL DESTACAMENTO N° 115, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, A ORDEN DE MENCIONADO (SIC) DESPACHO FISCAL, ES TODO CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR AL RESPECTO. SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN”.

Transcritas las anteriores actuaciones que corren insertas en actas, es indispensable agregar que claramente se evidencia de actas que el Ministerio Público realizó la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, sin haber culminado la fase de investigación conforme lo prevé el artículo 236 del texto adjetivo Penal, dado que dicho sujeto fue puesto a la orden del Juzgado de instancia, en fecha 28 de noviembre de 2016 oportunidad en la que la representación fiscal imputo la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SOBORNO DE FUNCIONES, preceptuado y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA del ESTADO VENEZOLANO, fecha en la que se decretó en su contra medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


Evidentemente, en el caso bajo estudio, observa este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público al momento de su solicitud, no indicó que diligencias de investigación realizadas originaron una modificación de las circunstancias por las cuales se decretó inicialmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, alegando únicamente para ello actas de entrevistas realizadas a los funcionarios presentes en el procedimiento de detención, vale decir, ARGENIS JOSÉ PIRELA HERNÁNDEZ y DAVID ENRIQUE PINZON LARA, fundamentándose la Juzgadora de instancia igualmente en lo mencionado por la representación del Ministerio Público, sin embargo dicha jurisdiccente no determinó ni explicó detalladamente los supuestos por los cuales consideró que de dichas entrevistas existía un punto determinando que hicieran variar las circunstancias inicialmente estudiadas, fundamentando su pronunciamiento en el acta de presentación de imputados y en actuaciones con las que ya contaba al momento del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Bajo esta misma perspectiva se verifica, tanto del acta de Investigación Penal, como de las actas de entrevistas realizadas a los funcionarios ARGENIS JOSÉ PIRELA HERNÁNDEZ y DAVID ENRIQUE PINZON LARA, que los mismos manifestaron lo mismo en ambos momentos, es decir, el día de la ocurrencia de los hechos como el día que les fue tomada entrevista por ante la fiscalía del Ministerio Público, por lo que no se observa hasta la presente fecha algún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, preexistiendo a juicio de quienes aquí deciden, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en virtud de los delitos endilgados por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, la magnitud del daño causa, y al ser el ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, de una nacionalidad distinta a la Venezolana.

Conforme consta a la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por la Jueza de Instancia no garantizaron los derechos que le asisten a la presunta víctima, pues se limitó a decretar la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, considerando el arraigo en el país del procesado y en las deposiciones de los funcionarios ARGENIS JOSÉ PIRELA HERNÁNDEZ y DAVID ENRIQUE PINZON LARA, sin explicar de manera pormenorizada en que variaron las circunstancias con tales entrevistas, las cual a modo de parecer de estos Jurisdicentes, no aportaron elementos nuevos o cambiantes, aunado a que la mismo emitió su decisión sin contar con la investigación fiscal; situación que debió ser estudiada detalladamente por la juzgadora explicando razonadamente los motivos que la conllevan a emitir un pronunciamiento, aun y cuando la solicitud formulada provenga de quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, trasgrediendo con su actuar lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, nos encontramos que la decisión carece de motivación por lo que se está en presencia del vicio de inmotivación. Tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.

Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los Fundamentos establecidos por la Jueza de la recurrida, solo se limitó en señalar presupuestos genéricos, sin establecer de manera pormenorizada y fundada las razones por las cuales estimó que en el caso concreto, variaron las circunstancias por las que inicialmente se decretó la medida privativa de libertad, en contra del imputado de autos.

Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, carece de motivación, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, tomo un fundamento carente de motivación, observando que la misma simplemente se limitó a indicar las actuaciones con las contaba a momento de la imposición de la medida privativa de libertad, como lo son el libro diario llevado por ese juzgado, el libro de entrada y salida de causas, el acta de presentación de imputados, surgieron como actas nuevas las entrevistas levantadas a los funcionarios ARGENIS JOSÉ PIRELA HERNÁNDEZ y DAVID ENRIQUE PINZON LARA, de las que no se observan cambio alguno en sus deposiciones, que haga viable la posible modificación de la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias como se evidencia en el presen caso, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada situación no presente en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, lo antes delimitado resulta en el decreto de nulidad, previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

Es por ello que al no haberse esgrimido razonamientos de fuerza fundados en circunstancias o hechos nuevos, el cambio de la medida se efectuó en contravención de lo dispuesto principalmente en los artículos 250 y 157 del Código Adjetivo Penal, lo cual no fue tomado en cuanta por la ad quo al momento de imponer la medida cautelar menos gravosa, dado que tomó una decisión, sin que hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad y carente de fundamentación.

Por otra parte, estos jurisdicente consideran además de lo anterior, que fue acertada la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2016, por la Jueza de instancia, cuando consideró la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal Colegiado, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso los delitos imputados son HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SOBORNO DE FUNCIONES, preceptuado y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen asignada una pena probable a imponer superior a los diez (10) años de prisión; resultando evidente que por lo elevado de su quantum, a todas luces existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de la magnitud del daño causado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales 1°, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 238 y 239 eiusdem.
En este mismo sentido, estiman oportuno los jueces que conforman esta Alzada, destacar con respecto al principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, que una medida de privación judicial preventiva de libertad en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al mismo, ni presupone una pena anticipada, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

De otra parte es importante reiterar, que el Ministerio Público realizó la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, a favor del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, sin haber culminado la fase de investigación en el actual asunto penal, tal y como lo dispone el artículo 236 del Texto adjetivo Penal, dado que dicho sujeto fue puesto a la orden del Juzgado de instancia, en fecha 28 de noviembre de 2016, fecha en la que se decretó en su contra medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 de la misma norma Procesal Penal, declarando la juzgadora de instancia con lugar dicha solicitud fiscal, materializándose la libertad del imputado el día 22 de diciembre de 2016, considerando quienes aquí suscriben apropiado que debe concluirse primeramente la investigación, emitiéndose el acto conclusivo que considere oportuno el Ministerio Público, y acuerdo a los resultados que emanen de la investigación solicitar el mantenimiento o no de la medida de coerción personal inicialmente decretada, dado que hasta la fecha del decreto del fallo recurrido faltaban más de veinte (20) días para la culminación de la misma, quedando aún por realizar actos investigativos, siendo prematuro efectuar una solicitud de medida sustitutiva de libertad, por lo que debería dejarse transcurrir íntegramente el tiempo establecido indicado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dado que con lo que actualmente consta en autos, no se observa modificación alguna en relación a las circunstancias que rodean el caso en particular.

Los argumentos a priori, llevan ineludiblemente a este Órgano Colegiado a puntualizar que en el caso subjudice, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió en su oportunidad la Jueza de Control; que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó un quebranto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales, por lo que se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO, LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO y NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-699.904; ANULANDO, la decisión No. 1820-16, de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se acordó con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, portador de la cédula de identidad No. E 82.085.629, a quien se le sigue asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SOBORNO DE FUNCIONES, preceptuado y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA del ESTADO VENEZOLANO, conforme a la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 8° de la Ley Adjetiva Penal, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ORDENANDO, que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida conozca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTENIENDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, ordenándose al órgano subjetivo que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, libre la correspondiente orden de aprehensión del mencionado ciudadano, en vista de lo decidido en el presente fallo; ORDENANDO al Ministerio Público culmine la investigación en el tiempo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzara a correr nuevamente una vez materializada la aprehensión del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, debiendo presentar el acto conclusivo que considere oportuno. Y así se decide.

Finalmente, este Cuerpo Colegiado considera inoficioso resolver los subsiguientes puntos de impugnación propuestos por los recurrentes, en virtud de la nulidad previamente decretada, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO, LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO y NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Apoderados Judiciales del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. V-699.904.

SEGUNDO: SE ANULA, la decisión No. 1820-16, de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se acordó con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, portador de la cédula de identidad No. E 82.085.629, a quien se le sigue asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, SOBORNO DE FUNCIONES, preceptuado y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano CARMELO CONTRERAS BARBOZA del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 8° de la Ley Adjetiva Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENA, que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida conozca de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, ordenándose al órgano subjetivo que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, libre la correspondiente orden de aprehensión del mencionado ciudadano, en vista de lo decidido en el presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA, al Ministerio Público culmine la investigación en el tiempo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzara a correr nuevamente una vez materializada la aprehensión del ciudadano GREGORIO DE JESÚS PINO BELTRÁN, debiendo presentar el acto conclusivo que considere oportuno.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Presidente de Sala
Ponente





Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. JAVIER ALEMÁN

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 065-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN