REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23062-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000091
Decisión No: 070-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto, por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V.-16.150.885, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “El Tacón, C.A”, actuando con el carácter de victima, asistido por el por el profesional del derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 62.685, contra la decisión Nro. 048-17, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos WUILMER RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-12.468.413, WILMER JOSE OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.647.955, JOSE GREGORIO BRACHO CANQUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.213.879, por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 1 del Codigo Penal, en perjuicio de la Empresa “El Tacon”, el decreto de la medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, y la prosecución del Proceso mediante el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 354 y 35 del Código Organico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 17 de Febrero de 2017, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 20 de Febrero de 2017; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO
El ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V.-16.150.885, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “El Tacón, C.A”, actuando con el carácter de victima, asistido por el por el profesional del derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 62.685, contra la decisión Nro. 048-17, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439, numeral 4 del Código Organico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
Inicio el recurrente, señalado: “una vez realizada la exposición de los representantes del Ministerio Público y luego de haberse escuchado la declaración de dos de los imputados, así como los argumentos de los abogados defensores de cada uno de ellos, la Juzgadora A Quo decretó con lugar los pedimentos planteados por el Ministerio Público y acogió sin modificación alguna la calificación jurídica dada a los hechos endilgados a los imputados, generándose como será expuesto en este mismo escrito un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO”
Expreso: “La acogida por parte de la Juez de la recurrida sin alteración alguna de la calificación jurídica argüida por el Ministerio Público, además de violar diferentes normas jurídicas, como se expondrá a lo largo del presente escrito, generó una decisión adversa a los intereses de mí representada, la sociedad de comercio El Tacón C. A, como lo era y es que el Tribunal de Control garantizara y garantice la vigencia de los derechos de la misma, pues, el Ministerio Público no lo hizo al realizar semejante imputación y solicitar la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de los imputados, pedimento que fuera declarado con lugar por la Juzgadora A Quo”.
Adujo el apelante: “ciudadanos Jueces, si se realiza una simple lectura a las pretendidas argumentaciones proferidas por el A Quo en relación a la precalificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público a los hechos endilgados a los tres (3) imputados de autos, podrá apreciarse con meridiana claridad que la Juzgadora Quo se limitó a señalar que del análisis de las actuaciones que conformaban la presente causa y de la exposición realizada por la representación del Ministerio Público, se evidenciaba la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, y seguidamente indicó que la precalificación dada por el Ministerio Público era compartida por la juzgadora, pero nunca señaló cuales fueron los argumentos que sustentaban la acogida de tal calificación jurídica o por que razones compartía tal calificación jurídica”.
Considero el recurrente: “De ello se evidencia que la Juzgadora A Quo en principio no fundamentó o no expuso ni siquiera sucintamente las razones de por qué compartía con la representación fiscal la calificación jurídica señalada, incurriendo así en el vicio de inmotivación, que si bien es cierto para el caso de los Autos no debe darse en los mismos términos en que debe realizarse la motivación de una sentencia absolutoria o de condena, no es menos cierto que deben al menos indicarse o mencionarse de manera concisa los motivos en que se sustenta la decisión; pero más grave aún, dejó de observar, de apreciar y valorar circunstancias que constaban de las actas del expediente”.
Sobre el mismo punto, explano: “Se realiza este último señalamiento en atención a que de las actas y de la propia imputación realizada por la representación fiscal, se evidenciaba -además de la perfecta adecuación de los hechos en el supuesto del HURTO CALIFICADO con fundamento en lo establecido en el Numeral 1 del articulo 453 del Código Penal que ERAN TRES (3) LOS SUJETOS ACTIVOS QUE ESTABAN SIENDO Y FUERON PRESENTADOS POR LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO ante el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y esta circunstancia TÍO fue apreciada por la Juzgadora A Quo, incurriendo en la omisión de los hechos que constaban de actas y generando así el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO AL REALIZAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, al no aplicar en atención al número de imputados que estaban siendo presentados ante su Tribunal lo preceptuado en el Numeral 9 del Artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 1 de la referida norma, es decir, la otra calificante del delito de Hurto, violando de esta manera el Principio del Jura Novit Curia”.
Preciso, ademas: “En principio no puede menos que pensarse que se trató de un simple error en la calificación jurídica y la indicación precisa de las diferentes circunstancias que calificaban el delito de hurto, y que ese equívoco de la Juzgadora A Quo podría subsanarse una vez culminada la investigación fiscal y se presentase el correspondiente escrito de acusación por parte del Ministerio Público, ya que la imputación realizada en la audiencia de presentación era solo una calificación jurídica provisional”.
Sostiene el apelante: “es el caso, ciudadanos Jueces, que yerro en el que hubo de incurrir la Juzgadora A Quo, al no considerar la circunstancia calificante de la participación de tres ciudadanos en la comisión del hecho punible, no puede apreciarse de manera tan simple, pues, dicha omisión generó como consecuencia la NO aplicación de otros preceptos legales y el consecuente decreto de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de los imputados de marras, y en argumento de ello se transcribe de seguidas lo establecido en el artículo 453 del Código Penal…”.
Afirmo, que: “ciudadanos Jueces, como puede apreciarse la norma Supra transcrita consagra en su ÚNICO APARTE unos efectos jurídicos que se generan en la circunstancia de que se materialicen dos o más de las calificantes como en el caso de marras donde coexistían la del Numeral 1 y la del Numeral 9 de la norma Supra transcrita y ese efecto jurídico está determinado por el aumento de la pena del delito te hurto calificado para el imputado o los imputados incursos en dos o más calificantes, y la pena de prisión se incrementaría tanto en el límite inferior como en el superior, pues, el legislador estableció que bajo estas circunstancias la pena en su Límite Inferior sería de seis (06) años y el Limite Superior de la pena sería de diez (10) años”.
De la misma manera, acoto: “Pero no es ese el único efecto jurídico que se genera en la circunstancia de que uno o varios imputados se encuentren inmersos en dos o más calificantes, pues, la sola circunstancia del incremento en la pena en su límite superior, que sería de diez (10) años, genera una consecuencia determinante en el otorgamiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, y ello se desprende de lo consagrado por el legislador patrio en el PARÁGRAFO PRIMERO del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra…”.
Explico, que: “sí se realiza una interpretación armónica de lo preceptuado en el ÚNICO APARTE del artículo 453 del Código Penal, en el cual se establece que en todos los casos en que un sujeto sea imputado por la comisión del delito de hurto calificado y sean dos o más las circunstancias que califican el delito, la pena de prisión en su límite máximo sería de diez (10) años, y si se aprecia esta circunstancia a la luz de lo establecido en PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 de la norma adjetiva penal podrá concluirse sin lugar a dudas que en tales casos SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA lo que comportaría como efecto jurídico que el Juez debe decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado o de los imputados según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Preciso, el apelante: “En el caso de marras la Juzgadora A Quo erró en la calificación jurídica dada a los hechos endilgados por el Ministerio Público, pues, no obstante calificarlos acertadamente como HURTO CALIFICADO con fundamento en lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 453 del Código Penal, OMITIÓ QUE ERAN TRES (3) LOS IMPUTADOS O SUJETOS ACTIVOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO, tres (3) sujetos que estaban en su presencia, en su Tribunal, y como corolario de tal omisión dejó de aplicar el propio Artículo 453 del Código Penal en su Numeral 9 que consagra esta circunstancia calificante, y el ÚNICO APARTE de la misma norma que establece que el límite superior de la pena para el delito de hurto calificado será de diez (10) años cuando coexistan dos o más circunstancias calificantes, y la inobservancia de esta última norma en su único aparte comportó, además, la falta de aplicación del PARÁGRAFO PRIMERO del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), que consagra la presunción del peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años como acontecía en el caso de autos”.
Por otra parte, advirtió, que: “la omisión de la aplicación de todas las normas jurídicas antes referidas, debido al error inexcusable de derecho en que incurriera la Juzgadora A Quo al momento de realizar la calificación jurídica como ya fuera señalado, llevó a la Juzgadora a declarar con lugar y sin estar ajustada a derecho la solicitud de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad realizada por la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los tres imputados Wilmer José Ocando, Jorge Gregorio Bracho Canquis y Wilmer Rafael González, todo EN DETRIMENTO DE LAS MÁS ELEMENTALES NORMAS DE CARÁCTER SUSTANTIVO Y ADJETIVO, GENERANDO TODO ELLO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de la víctima de autos, pero la violación de las normas jurídicas no alcanzaron solo hasta el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, pues, la Juzgadora A Quo, fue más allá y sobre la base de la errónea calificación jurídica e inobservancia de la pena que pudiera llega a imponerse a los imputados (pues, en su errada concepción el término máximo de pena a aplicar no excedía de ocho años) así como la inobservancia de la presunción del peligro de fuga, declaró con lugar la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delito Menos Graves consagrado en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Continuo el apelante planteando como segunda denuncia, la inobservancia de las normas de procedimiento, expresando: “Como ya fuera referido, la presente causa se inicia con ocasión de un procedimiento de aprehensión en flagrancia y detenidos como fueron los agentes activos en la comisión del delito, los ciudadanos Wilmer José Ocando, Jorge Gregorio Bracho Canquis y Wilmer Rafael González, por los funcionarios actuantes, los mismos fueron presentados ante el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.
Alego el recurrente, que: “Una vez en el Tribunal, los representantes del Ministerio Público realizaron el acto de imputación por la comisión del Delito de Hurto Calificado de conformidad ÚNICAMENTE con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 453 del Código Penal, delito que fuera cometido en perjuicio de la sociedad de comercio "El Tacón C. A"; solicitaron el decreto de la aprehensión en flagrancia, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, en las modalidades establecidas en los numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) y el decreto del trámite del referido asunto a través del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, pedimentos todos que fueron acordados por el Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, es decir, por el Juzgado”.
Esbozo, que: “el caso de marras el procedimiento se inició con ocasión de una aprehensión flagrante, pues, así lo señalaron los funcionarios actuantes del procedimiento, así lo solicitó la representación del Ministerio Público y así fue decretado por el Juzgado de la recurrida, y tal aprehensión en flagrancia lo fue por la presunta comisión del delito de hurto calificado, pero, como lo solicitara la representación fiscal, solo bajo la circunstancia calificante del numeral 1 del articulo 453 del Código Penal, es decir por la presunta comisión de un delito menos grave, lo que se traducía en que, además se trataba de la presunta comisión de un delito que su pena no excedía en su límite máximo los ocho (8) años”.
Sobre el mismo punto, apunto, que: “Con ocasión de ello y tratándose de un delito que en las circunstancias de la imputación evidenciaba uno de los denominados delito menos grave, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, consagrado en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), y posteriormente con ocasión de emitidos los correspondientes pronunciamientos, la Juzgadora de la recurrida así lo acordó”.
Asevero el apelante, que: “asumiendo que ese hubiese sido el procedimiento que hubiese debido aplicarse en el caso de marras, si la representación Fiscal imputó solo una de las circunstancias calificantes del delito de hurto calificado, omitiendo la establecida en el numeral 9 del artículo 453 del Código Penal relativa a la comisión del hecho punible por tres (3) o más personas, ello nos hace inferir que la audiencia de imputación ha debido realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 de la norma adjetiva penal, y cuyos artículos fueron transcritos Supra”.
Estimo, que: “si se realiza una simple lectura del acta de presentación podrá apreciarse con meridiana claridad que la Juzgadora de la Recurrida con ocasión de celebrar la audiencia de presentación, la cual debió realizarse con apego a lo consagrado en el Segundo Aparte del artículo 354 de la norma adjetiva penal, NO INFORMÓ A LOS IMPUTADOS ACERCA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, subvirtiendo o alterando el procedimiento que debe seguirse en estos casos”.
Insistió, que: “con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos que evidencian la VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO, NORMAS QUE SON DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, que no pueden ser relajadas ni violadas por acuerdos de las partes en el proceso-circunstancia que además viola los derechos de los imputados a ser informados solicito muy respetuosamente con fundamento en lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), SE DECRETE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS celebrada en fecha doce (12) de enero de 2017, y que cursa de las actas del expediente como Decisión N° 048-17, toda vez que se trata de un vicio que no puede ser objeto de convalidación ni es subsanable por las partes involucradas”.
Finalizo el apelante, señalando en el capitulo denominado petitorio: “Ahora bien, ciudadanos Jueces, siendo evidente la falta de motivación de parte de la Juzgadora A Quo en cuanto a la acogida de la calificación jurídica dado por el Ministerio Público a los hechos endilgados a los tres (3) imputados de autos; habiendo quedado demostrado que la A Quo omitió aplicar el Numeral 9 del artículo 453 del Código Penal, a los tres imputados de autos; que la falta de aplicación de esa segunda circunstancia calificante del delito de hurto antes referida comportó la violación de lo establecido en el Único Aparte de ese mismo artículo 453 del Código Penal donde se establece que la pena aplicable en su límite superior sería de diez (10) años; y que tales omisiones conllevaron a la Juzgadora A Quo a violar el precepto legal establecido en el Parágrafo Único del artículo 237 de la norma adjetiva penal concerniente a la presunción del peligro de fuga, Decretando en virtud de la falta de aplicación de las referidas normas la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de los imputados de marras de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, así como el decreto del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves consagrado en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; violaciones todas que evidencian el quebrantamiento flagrante del derecho al debido proceso, la Inobservancia de las Normas de Procedimiento, así como la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho de la sociedad de comercio El Tacón C. A. a que los Jueces de Control garanticen sus derechos en el proceso, como está consagrado en el Artículo 120 de la norma adjetiva penal; infracciones todas que patentizan ía improcedencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad acordada en beneficio de los ciudadanos Wilmer José Ocando, Jorge Gregorio Bracho Canquis y Wilmer Rafael González, solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, en nombre de la sociedad de comercio a la cual represento: PRIMERO: Que ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN por no encontrarse dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recurso contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.). SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y en virtud de ello ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA, es decir, el Auto emanado del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), signado con el N° 048-17, en atención al error inexcusable de derecho en la calificación jurídica realizada por la Juzgadora de la recurrida y la inobservancia de las normas antes denunciadas como enervadas, todo lo cual generó el improcedente decreto de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad de los imputados de autos. TERCERO: Que ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados. CUARTO: Que en virtud del decreto de nulidad del auto recurrido REVOQUE EXPRESAMENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ACORDADA de conformidad con lo establecido en los NUMERALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P.) en beneficio de los ciudadanos Wilmer José Ocando, Jorge Gregorio Bracho Canquis y Wilmer Rafael González. QUINTO: Que en la circunstancia de desestimar la petición de nulidad del Auto emanado del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), signado con el N° 048-17, bajo los argumentos señalados en el Capítulo Segundo del presente escrito; DECRETE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS celebrada en fecha doce (12) de enero de 2017, y que cursa de las actas del expediente como Decisión N° 048-17, sobre la base de los argumentos esgrimidos en el Capítulo Tercero del presente recurso, intitulado DE LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO, las cuales evidencian LA SUBVERSIÓN DE LAS FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO, POR LA FALTA DE INFORMACIÓN A LOS IMPUTADOS ACERCA DE LA FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”.
III
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia de las actas que conforman el cuaderno de apelacion que los profesionales del derecho ABOG. EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la ABOG. ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, Fiscal Auxiliar Interina Adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelacion, bajo los siguientes argumentos:
Manifestaron los representantes de la Vindicta Publica: “En primer lugar se debe hacer referencia a los términos en los que la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público realizó la presentación de los imputados WILMEN RAFAEL GONZÁLEZ, WILMER JOSÉ OCANDO y JORGE GREGORIO BRACHO CANQUIS e! día 12 de enero de 2017 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por encontrarse de guardia, en tai sentido en esa misma fecha se levó a cabo la mencionada audiencia en la que fueron decretadas para los imputados Medidas Cautelares Sustítutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242., numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 de! Código Penal, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil "EL TACÓN, CA".
Indicaron los profesionales del derecho: “Asimismo se encuentran agregados a la presente investigación los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas en fecha 11/01/2017. mediante la cual informaron las circunstancias en las que se produjo la detención de imputados; 2) Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11/01/2017 realizada en e! centro comercial Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar en el que se suscitaron los hechos así como la detención de los imputados; 3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana NERVA URDANETA en fecha 11/01/2017 en la que manifiesta el conocimiento que tuvo como testigo de los hechos investigados; 4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS JA! y ES en fecha 11/01/2017 en la que manifiesta el conocimiento que tuvo como testigo de los hechos investigados; 5) informe pericial de reconocimiento técnico legal suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11/01/2017, en el cual se dejó constancia de las características del objeto que fue colectado en poder de los hoy imputados; S) Acta de entrevista rendida por la ciudadana NERVA URDANETA en fecha 25/01/2017 en la que manifiesta de forma mas detallada el conocimiento que tuvo como testigo de los hechos investigados; 7) Acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS JAIMES en fecha 25/01/2017 en la que manifiesta de forma mas detallada el conocimiento que tuvo como testigo de los hechos investigados”.
Argumentaron: “Es importante mencionar, que de los testimonios rendidos por testigos del hecho en la presente investigación se infiere que los hoy imputados tuvieron una participación en los hechos acontecidos al ser retenidos primeramente con la evidencia colectada, y en segundo termino por ser parte den términos de haber ordenado tal sustracción del objeto ya mencionado”.
Destacaron las representantes Fiscales: “En relación al primer motivo interpuesto por el Recurrente puede observarse, ciudadanos magistrados, que el Ministerio Publico en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de presentación todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestran su presunta participaron, cumpliendo con todos los parámetros exigidos por la Ley, al proceder a solicitar al Juzgado en funciones de Control la audiencia de imputación por la comision del delito de Hurto Calificado en virtud de la existencia de suficientes elementos de convicción a los efectos de imponer al imputado de os derechos que le asisten en el proceso penal y garantizarle la posibilidad de someterse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.”
Infirieron: “En este sentido, se llevó a cabo el acto de imputación presentando el Ministerio Público las actas que conforman ia investigación fiscal en la cual se encuentran agregados todos y cada uno de los elementos de convicción, de los cuales se desprende que los hechos se enmarcan en ia comisión del delito imputado, refiriéndose la fecha en la cual se repetró el hecho, la precalificación jurídica que resultó procedente atendiendo a los investigados, breve relación de los hechos objeto del proceso, haciendo mención en su exposición de todos y cada uno de los elementos en contra, del referido imputado, a saber; 1} Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas,. Penales y Criminalísticas en fecha 11/01/2017; 2) Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11/01/2017; 3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana NERVA URDANETÁ en fecha 11/01/2017; 4} Acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS JAIMES en fecha 11/01/2017; 5) Informe pericial de reconocimiento técnico legal suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 11/01/2017”.
Expusieron: “Verificándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asi como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comision del hecho punible que se les atribuye. No obstante, no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, razón por la cual se solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los dispuesto en el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Organico Procesal Penal”
Resaltaron, que: “por encontrase el proceso en la fase preparatoria o de investigación, el Ministerio Público contó con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; siendo éste el tiempo procesal con el que cuenta el titular de la acción penal para recabar el cúmulo de elementos que determinarán la efectiva participación y por ende responsabilidad de los ciudadanos imputados, o por el contrario la inculpabilidad de los mismos, en virtud de la conclusión que surja de! estudio de tales elementos”.
Refirieron, que: “En relación a las disposiciones invocadas al momento de solicitar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad es necesario señalar, ciudadanos Magistrados, que todos los elementos fueron tomados en cuenta al momento de la aplicación de la medida de coerción personal menos gravosa que la relativa a la Privación de libertad, por lo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de pronunciarse sobre la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutíva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró el delito imputado a los ciudadanos WILMEN RAFAEL GONZÁLEZ, WILMER JOSÉ OCANDO y JORGE GREGORIO BRACHO CANQUIS, siendo éste delito de acción pública, no estando prescrito y cuyos . elementos de convicción considerados al momento de realizarse la audiencia de imputación han permitido estimar que los referidos ciudadanos participaron en la comisión del hecho punible referido, lo cual permitió solicitar, en ese insipiente momento, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutíva a la de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo mencionado por las representaciones Fiscales a las que le correspondió conocer del referido acto de presentación, elfo en virtud de la proporción del daño causado, así como de la posible pena a imponer, con lo cual se asegura y garantiza fa comparecencia de los ciudadanos WILMEN RAFAEL GONZÁLEZ, WILMER JOSÉ OCANDO y JORGE GREGORIO 8RACHO CANQUIS a los actos del proceso, y con ello lograr que se ejerza la garantía fundamental de un proceso justo, en el cual se cumplan eventual y efectivamente con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad del mismo”.
Consideraron los representantes Fiscales, que: “la Medida Cautelar Sustitutíva a la de Privación Preventiva de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención al hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, en virtud de las circunstancias de su comisión y tomando en cuenta la sanción que le correspondería de quedar comprobada su responsabilidad, para que en definitiva se garantice las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de posibles cumplimiento, es decir, que la medida de coerción personal decretada por el tribunal A QUO resulta tanto imprescindible como ajustada proporcionalmente a los hechos investigados, tanto para el aseguramiento de la realización del proceso, el cual se encuentra en la fase inicial y de investigación, como para garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación”.
Puntualizaron, que: “Con respecto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario indicar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de HURTOCALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, el
cual establece una pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito tai
delito, asimismo es importante recordar que fa investigación es un cúmulo de elementos
destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de
manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente
señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de imputación, y mencionados en su decisión por el Juzgador si son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos.
Sostienen los profesionales del derecho, que: “Es de hacer notar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se está decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás
ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que
pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación
racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Considerando quienes suscriben
que tal motivación fue explanada en virtud de la presentación de los elementos que resultaron suficientes para la imposición de la medida acordada así como el delito imputado.
Por otra parte, señalaron: “en relación al segundo motivo alegado por la defensa, es necesario hacer del conocimiento a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones proceso resulta ser de características mixtas, es decir, luego de realizar la audiencia en presencia de todas las partes, se redacta y suscribe el acta que contiene pormenores de la audiencia, la cual fue suscrita por todas las partes con lo cual avalan su contenido, siendo que en la mencionada audiencia oral se le hizo de! conocimiento a los imputados de autos del hecho por el cual se inició la investigación y que conllevó a la solicitud de imputación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1 del Código Penal, asimismo fueron impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra, debiendo ser informados sobre de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso”.
Infieren, que: “se demostró la existencia de las circunstancias que originaron la Audiencia de presentación en contra de los imputados WILMEN RAFAEL GONZÁLEZ, WILMER JOSÉ OCANDO y JORGE GREGORIO BRACHO CANQUIS, así como la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustítutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron decretada por la juez Primera de Control, ello en virtud de la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves”.
Detallaron, que: “En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que el juez de control menciono los fundamentos que So llevaron a imponer a los imputados de fa Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
Recalcaron, ademas, que: “Este importante concepto definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la tutela judicial efectiva, es una garantía jurisdiccional que se atribuye a toda persona, otorgándoles el acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso justo, que les ofrezca las garantías Inherentes a los ciudadanos; por lo cual se entiende y aplica como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, en este caso de la jurisdicción penal, para la obtención de una decisión dictada conforme el derecho. Por último, es importante acotar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en la cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos”.
Finalizaron, los representantes del Ministerio Publico, explanando en el punto denominado petitorio: “Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Sala de la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que solicitamos declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, como actuando con el carácter de apoderado del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, Presidente de la sociedad mercantil "EL TACÓN, C.A.", contra la decisión N° 048-17 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulla en fecha 12 de enero de 2017, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos WJLMEN RAFAEL GONZÁLEZ, WILMER JOSÉ OCANDO y JORGE GREGORIO BRACHO CANQUIS y RATIFIQUE la decisión dictada, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulia, la cual impuso a los ciudadanos antes mencionados la Medida Cautelar Sustitutíva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad”.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
Se corrobora de autos que la profesional del derecho ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO CANQUIS, dio contestación al recurso de apelacion, bajo los siguientes argumentos:
Señalo, la defensa, que: “En el capítulo Segundo (de los hechos en la presente causa), refiere el recurrente que mi defendido el ciudadano: Jorge Gregorio Bracho Canquis, fue aprehendido por funcionarios del CICPC, por estar incurso este en un delito "en concordancia" (sic) con lo establecido en la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que posteriormente los Fiscales a cargo del caso imputaron a mi defendido como coautor del delito de: HURTO CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el artículo: 453, ordinal: (01) primero del Código Penal, solicitando formalmente la imposición de una cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.
Continuo manifestando, que: “En este punto se hace imperativo indicar, que el recurrente miente descaradamente con oscuros motivos en su planteamiento, por cuanto a mi defendido Ciudadano: Jorge Gregorio Bracho Canquis, no le fue imputado ninguno de los delitos contenidos en la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que de las actas procesales no se evidencia que el mismo se encuentre incurso en el cometimiento de alguno de esos tipos penales o que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, estructurado y jerarquizado como lo exige nuestra norma y la abundante y pacifica Jurisprudencia vinculante que en esa materia a emanado de la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, es osado el planteamiento del recurrente y su asistente profesional, al pretender confundir y abusar de la buena fe de quienes resolverán la presente incidencia solo con el fin de que la balanza de la justicia se incline a su favor, impugnando una decisión que no solo garantiza los derechos del orden público y el bien común, sino que, garantiza los derechos de la negada víctima y de mi defendido, quien está revestido del manto de presunción de inocencia, de afirmación a la libertad, de estado de libertad, contenido en los artículos: 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen…”.
Refuto, que: “el recurrente, que la determinación del Juzgador, de acoger sin modificación alguna la calificación Jurídica dada a los hechos de las actas, configuran un error inexcusable de Derecho, es decir a criterio del Quejoso, el Tribunal debió apartarse de la calificación provisional dada por el DUEÑO DE LA VINDICTA PUBLICA y calificar a motu propio, usurpando funciones que son propias del Ministerio público, considerando además que lo contrario generó una decisión adversa a los "INTERESES" de su representada, pero que no establece con claridad de qué forma perjudica o causa gravamen a la sociedad Mercantil "El Tacón C.A" o de qué manera no se garantizaron los derechos de la misma, lo cual hace que su pretensión carezca de fundamentación lógica y jurídica a los fines de una resolución que le favorezca”.
Critico, que: “Establece la negada víctima, que la ad quo no fundamento su decisión incurriendo en el vicio de motivación, pero está claramente determinado en las actas procesales, cuales fueron cada uno de los elementos de convicción que la llevaron a presumir que mi defendido participo en los hechos que se investigan, aun y cuando de la declaración de los mismos imputados se evidencia que al ciudadano: Jorge Gregorio Bracho Canquis, lo fue a buscar a su casa de habitación, un ciudadano que aparece en las actas como denunciante y que funge como escolta y chofer del representante de la Sociedad mercantil "EL TACÓN,C.A" y que en su poder no se encontró ningún objeto de interés criminalístico que lo vincule a esos hechos, simulados delictuosamente por el quejoso, en claro abuso de poder económico e influencias de funcionarios públicos; lo que se demostrara en la fase de investigación con las diligencias pertinentes y necesarias que esta defensa está agotando a tales fines”.
Indago, que: “Más adelante al folio: 10, el impugnante establece que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, es perfecta y adecuada con relación al delito de HURTO CALIFICADO con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo: 453 del código penal, incurriendo el apelante en contradicción, cuando arguye que la ad quo incurrió en error inexcusable de derecho POR ACOGER SIN MODIFICACIÓN LA PRECALIFICACION FISCAL, arguyendo además que el Tribunal ignoró y no aprecio la presencia de tres (03) ciudadanos a quienes califica como sujetos activos, lo cual la hace incurrir en "omisión de hechos" GENERANDO ASI EL ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO AL REALIZAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA; Yerra el apelante nuevamente al pretender endosarle al Tribunal, la facultad única e intransferible, conferida legalmente al acusador fiscal de precalificar y calificar delitos, el argumento ut supra, deja claro la ignorancia supina del quejoso en materia jurídica, por cuanto NO LE ESTA DADO AL JUEZ DE INSTANCIA REALIZAR CALIFICACIONES JURÍDICAS, SALVO LA EXCEPCIÓN DEL ARTICULO 313 PENAL ADJETIVO, QUE FACULTA AL JUEZ DE INSTANCIA A CALIFICAR PROVISIONALMENTE AL TÉRMOIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (FASE INTERMEDIA), en virtud de ello los motivos que originan la impugnación de la decisión recurrida, están sustentados en un falso supuesto de derecho y como consecuencia de ello, quienes decidan el presente, no solo deben declarar el mismo no ha lugar, sino que debe hacer un llamamiento de atención a quien asistió la redacción del recurso de apelación que acciono la Superior Instancia”.
Expreso, que: “Establece el quejoso, que la ad quo violento la norma al no CALIFICAR la circunstancia agravante establecida en el numeral: 9 del artículo: 453 del Código lo cual evidentemente es un error, por cuanto como lo indicara anteriormente, la función calificadora de delitos es una facultad única e indelegable del Ministerio público, pero lo que es más grave, es que la única pretensión del quejoso es hacerse de una decisión favorable que revoque la medida cautelar sustitutiva, de privación preventiva de libertad contra mi defendido, por el solo hecho de que la posible pena a imponer pudiese ser igual o inferior a diez (10) años, ignorando los artículos ut supras mencionados referidos a la libertad como regla y corolario de nuestro proceso penal acusatorio, invocando además, a secas, el parágrafo primero del artículo: 237 como justificativo de su pretensión”.
Considero, que: “Es claro, que la única pretensión del impugnante, es que el Tribunal Superior, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad que recae sobre mi defendido, por haber afianzado suficientemente su comparecencia a los llamamientos del Tribunal y del proceso con lo cual queda firme su manifestación de voluntad de acogerse al mismo, es por ello que el recurso dolosamente intentado por la negada victima, debe ser declarado sin lugar en la definitiva por no asistirle la razón, ni el derecho, es todo”.
Finalizo la representante de la Defensa, expresando en el capitulo denominado petitorio: “Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, pide que el recurso ordinario de apelacion interpuesto por el ciudadano: Humberto Banfi Maddaloni, contra la decisión: 048-17, dictada en fecha Doce (12) de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado NO HA LUGAR y por tanto se confiere de decisión impugnada, en todos sus pronunciamientos, manteniendo la medida de libertad cautelar que recae sobre mi defendido el ciudadano: Jorge Gregorio Bracho Canquis; Es todo”.
V
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión Nro. 048-17, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos WUILMER RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-12.468.413, WILMER JOSE OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.647.955, JOSE GREGORIO BRACHO CANQUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.213.879, por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 1 del Codigo Penal, en perjuicio de la Empresa “El Tacon”, el decreto de la medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, y la prosecución del Proceso mediante el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 354 y 35 del Código Organico Procesal Penal.
Del analisis efectuado por estos jurisdicentes al escrito contentivo del recurso de apelacion ejercido por la victima en el caso de marras, puede corroborarse que se plantean dos denuncias, indicando en la primera de las mismas, que la Jueza de Instancia declaro con lugar los pedimentos del Ministerio Publico, acogiendo sin modificación alguna la calificación jurídica dada a los hechos endilgados a los imputados, y como segunda denuncia, argumenta la inobservancia de normas en el procedimiento, explanando como primer punto de esta denuncia, que la sustanciación del proceso en el asunto de marras se realizo mediante el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, señalando que el representante del Ministerio Publico, imputo una de las circunstancias calificantes del delito de Hurto Calificado, omitiendo la establecida en el numeral 9 del articulo 453 del Código Penal, relativa a la comision del hecho punible por tres o mas personas, y en segundo lugar denuncia la omisión por parte de la Juzgadora de informar a los imputados de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, cual a su juicio subvirtió o altero el procedimiento, por lo que a su parecer en el caso sub examine existe una flagrante violación de las normas de estricto orden publico, que no pueden ser relajadas ni violadas por las acuerdos entre las partes, solicitando en consideración a tal argumento, la nulidad de la audiencia de presentación de imputados.
Una vez identificados los puntos que son motivo de impugnación por parte de la victima, estima necesario este Cuerpo Colegiado, en cumplimiento de su función revisora, verificar si tal y como ha sido expuesto por la parte recurrente, en la decisión recurrida, se han violentado, garantías y derechos de orden procesal y constitucional, como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que, por razones de orden público esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de emitir el pronunciamiento de ley, observar de actas, lo siguiente:
En primer lugar, resulta imprescindible traer a colación, parte del contenido del acta de audiencia de presentación de imputados, actuación de la cual emana la decisión recurrida, recurrida, de esa manera se observa:
“…Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5o de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se Se imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la Investigación arroja en sus contra. Seguidamente, interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando e! primero ser y llamarse de la siguiente manera: 1.-GONZÁLEZ WUILMER RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.468.413, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, hijo de José pastor Fonseca y Marian González, estado civil casado, fecha de nacimiento 03-02-79, edad 42 años, profesión u oficio seguridad, domiciliado en barrio José Antonio Páez, avenida 59, numero de casa 59-3-33, urbanización la arbólera, circunvalación 2, teléfono 0414-674748. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de toda coacción o apremio, quien expuso: yo era seguridad del tacón a las 8:30 se cierra la tienda al personal me encargo de que salga el personal y revisarlo mas o menos se cerro la tienda a las 7 de la noche salgo se cierran los portones me dirijo a retirarme de la empresa voy a la panadería cuando llego que voy cruzando la calle va saliendo e! señor wilmer ocando y le pido un pan el me lo da cuando le pego el primer mordico llega la camioneta personal del señor Humberto con tres escoltas de el personal me indica uno de Sos escoltas que lo acompañara hasta la tienda porque había una irregularidad en compañía del señor wilmer ocando llegamos a la tienda en la oficina personal de señor Humberto uno de los escoltas Jesús james pasa a el señor wilmer ocando a la oficina personal del señor Humberto tuvieron aproximadamente de 30 a 40 minutos con el adentro, no sale el señor wilmer ocando sino que lo pasan a otra oficina y me pasan a mi llega el escolta del señor Humberto Jesús con la pega que salió a buscarla por toda la urbanización y la encontraron en un container, en mis manos nunca me encontraron ninguna pega, aproximandamete como a las 9:10 envían a buscar al señor jorge bracho lo interrogaron también me pasaron a mi para otra oficina el señor Humberto se encarga de llamar a la oficina del cicpc y de ahí nos trasladan, en ningún momento al señor wilmer y a mi persona nos encontraron con nada en la mano frente a la panadería que fue donde nos embarcaron de ahí fue a donde nos trasladaron el cicpc nos hizo las preguntas y de ahí nos trasladaron para la sede, es todo"
Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público: Usted tiene testigo de la aprehensión? Respuesta: yo se que hay cámaras en la panadería pueden verificar por ahi. Seguidamente se fe concede el derecho de palabra a la defensa OMAR ROJAS FERMÍN, quien pregunta: 1.- ¿Usted dijo que entre 9 o 9:30 de la noche fueron a buscar al señor jorge bracho a su casa? Respuesta: si, 2.- ¿Cuando el señor jorge bracho llego al tacón al negocio que ustedes trabajan ya la pega estaba allí? respuesta: si. Es todo. Manifestando la segunda ser y llamarse de la siguiente manera: 2.- OCANDO WILMER JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.647.955, natural de Maracaibo, estado civil soltero, hijo de Rosaura ocando. fecha de nacimiento 11-05-79, 37 años de edad, profesión u oficio obrero en el tacón, domiciliado en altos del milagro norte, entrando por el abasto el silencio, calle 36, color de la casa sin color, teléfono 0414-9858113. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de toda coacción o apremio, quien expuso: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. 3.- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO,de Maracaibo, hijo de jorge Antonio bracho y magledis canquis fino!, estado civil casado, fecha de nacimiento 17-10-80, edad 38 años, profesión u oficio vendedor, domiciliado barrio milagro sur, calle 199, casa sin numero, entrando por la venta de lubricantes, casa color morada y verde, teléfono 0261-3232144 y 0424-8203504 (esposa). Quien Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de toda coacción o apremio, quien expuso: el día martes como a las 9:20 de ia noche llego dos escoltas personales del señor llegaron a buscarme a mi casa ya yo estaba durmiendo cuando escucho que llegan y me llaman jorge jorge me asomo por ia ventana vi que eran ellos me asomo por la otra ventana veo tres unidades patrulleras llego al portón los saludos y me dice el vestite y acompáñame porque hay un problema en la tienda me visto y me vengo a la tienda a lo que llego a la tienda me meten a la oficina el señor me dice que si tenia algo que decirle le digo que no, miro a mano izquierda y veo en la oficina de el un cuñete de pega metido dentro de una bolsa negra el me pregunta que hable por las buenas para que yo me salvara y me dijo bueno como no tengo nada que hablarle a lo que me asomo en la otra oficina habían como 7 funcionarios del cicpc, los funcionarios me preguntan que si no tengo nada que decirles les dije que no me montaron en una unidad patrullera en la parte de atrás y me ¡levaron hasta el comando. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público: Usted tiene testigo del momento que lo detuvieron: en mí casa si estaba mi esposa yaiesi de bracho, mi cuñado Alexis rondón que estaba en su casa con la novia y denire, es decir diagonal a mi casa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa OMAR ROJAS FERMÍN, quien pregunta: 1- ¿Que cargo desempeña usted en la sociedad mercantil el tacón? respuesta: vendedor de materiales de publicidad, 2.- ¿Usted tiene responsabilidad de custodia de ese negocio? respuesta: no porque en ia parte que yo trabajo es publicidad y en la parte donde se encuentra el pegamiento esta en la parte delantera de la empresa, 3.- ¿Alguna vez el señor Humberto le solicito la renuncia a su cargo? respuesta; el una vez me lo insinuó pero no me lo dijo así directamente. Es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra y le pregunta, 1.- ¿diga usted que tiempo tiene laborando en esa empresa? respuesta: 10 años, 2.- ¿Cuando usted manifiesta porque el ciudadano Humberto Banfi en otra oportunidad le había manifestado de que colocara su renuncia si era por estos hechos o si había sucedido algo singular en otra oportunidad relacionado a estos hechos: nunca había sucedido nada, era porque habían desmejorado las ventas
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIENES EXPONEN: ".
Santiago matos con el carácter de defensor de wilmer González, ciudadana juez después de haber analizado las actas y haber escuchado la exposición de los imputados se puede evidenciar de que todo lo relacionado con el delito que se le imputa es una falsedad compuesta con los mismos funcionarios del cicpc y el poder que tiene el propietario del local comercial es por lo que este propietario el ciudadano Humberto banfi piensa esta defensa para poder buscar un testigo justificado es por lo que ha provocado esta falsedad en el delito que se le imputa porque no cabe en la cabeza que tres empleados que tres empleados se hayan puesto de acuerdo para sustraer un galón de pega no tiene sentido además lo manifestado por mi defendido donde manifiesta que los escoltas del señor Humberto banfi ios fueron a buscar a una panadería cercana de! loca! ai encontrar por un escolta el galón de pega donde manifiestan ellos que fue encontrado en un container por lo tanto, esta defensa le solicita a este tribunal en vista deí delito que le están imputando se le otorgue la libertad plena pero tomando en cuenta la solicitud del ministerio publico donde solicita una medida cautelar contemplada en el articulo 242 ordinales 3 y 8 esta defensa le solícita a la ciudadana juez que considere el cambio del ordinal octavo a ordinal 4 y mas adelante según las investigaciones que haga la fiscalía se demostrara la inocencia de mis defendidos en caso de que la decisión tomada por ella en esta audiencia no sea la que solicita la defensa como lo es la libertad plena, solicito copias, Es todo".
se le concede la palabra a la defensa de jorge brecho, evidentemente nos encontramos frente a una gravísima simulación de hecho punible porque estaba por el ciudadano Humberto banfi propietario de la sociedad mercantil el tacón identificado suficientemente en las actas y lamentablemente, los deshonestos funcionarios actuantes del cicpc que suscriben las presentes actas, esta afirmación deriva de las propias actas procesales, cuando al folio 12 y 13 de ¡as presentes actas en acta de entrevista las personas llamadas a declarar en ia presenta causa manifiestan lo siguiente: primero al folio 12 ia ciudadana nerva urdaneta quien deja claramente sentado que el propietario del local es su jefe manifiesta que ella tiene conocimiento de los hechos porque es este, es decir, su jefe quien le dice que trabajadores de la misma intentaron sustraer un cuñete de pega amarilla para zapatos, al folio 13 el ciudadano identificado como Jesús Jaime quien también es escolta del señor Humberto banfi manifiesta lo siguiente: me pude percatar que DOS de ios trabajadores del local de nombre el tacón se encontraban en actitud sospechosa, como no hay delito perfecto ni mentira eterna, podemos visualizar a los folios 6,7 y 8 que los desleales funcionarios del cicpc identifican la sede de la sociedad mercantil el tacón en la avenida circunvalación 2 de Maracaíbo
específicamente en el palacio de eventos de Maracaibo cuando esta se encuentra ubicada en la avenida delicias cruce con Cecilio Acosta en el centro comercial juana de Ávila, también es muy lamentable que identifiquen ei presunto objeto del delito como un galón de 18 litros porque lamentablemente no solamente son desleales sino ignorantes porque la capacidad de contenido de un galón son 3.785 litros y no 18 como dicen las actas ahora ciudadana jueza considera esta defensa que no solamente es desproporcionado lo que pide la fiscalía no solo porque sometería a mi defendido a una prisión preventiva condicionada a la presentación de unos fiadoras y de unas Garantías que el mismo no esta en capacidad de presentar a este juzgador por cuanto su nivel económico y su entorno social no le permite presentar personas que cumplan con ios perfiles que exige nuestro marco normativo por lo que someterlo a la exigencia de unos fiadores seria desnaturalizar el espíritu razón y propósito de! legislador patrio y convertir esa prisión preventiva en una prisión indeteminada por falta de capacidad de administrado, por otra parte ciudadana jueza es desproporcionada la solicitud fiscal por cuando nos encontramos en presencia de un delito de tipo netamente patrimonial, no pluriofensivo es decir, que no atenta ni contra la vida de las personas ni contra el orden social ni contra la estabilidad de la república y lo que es peor es un delito susceptible de acuerdo reparatorio en caso de que el ministerio publico lograse demostrar en un supuesto negado la responsabilidad de mi defendido por cuanto ni siquiera este se encontraba en la sede de la sociedad mercantil al momento de suscitarse los hechos por cuanto se puede evidenciar de! reloj de salida de ese establecimiento comercial que mi defendido se ausento de su área de trabajo del cual solamente es vendedor aproximadamente a las 6:30 de la tarde y a las 9 de la noche cuando los escoltas del ciudadano Humberto banfi van hasta su casa lo buscan y se lo traen hasta la sede la sociedad mercantil, en consecuencia ciudadana jueza el contenido de las circunstancias de tiempo modo y lugar establecido por los deshonestos funcionarios del cicpc es falso y visto que de las mismas actas se desprende que en poder de mis defendidos no estaba ningún objeto de interés criminalistico que haga presumir la participación de mi cliente en ios hechos que se investiga esta defensa le pide que se aparte de la solicitud fiscal y le otorgue a mi defendido su libertad inmediata, caso contrario a la solicitud de libertad inmediata solicito que se le otorgue la cautelar establecida en el numeral 3 del articulo 242 del código orgánico procesal penal por cuanto el ciudadano Humberto banfi sencillamente esta buscando calificar el despido de mí cliente para no hacer frente a sus obligaciones laborales establecidas en la ley pido copias simples de las actuaciones es todo.
se le concede la palabra a la defensa de wilmer ocando
esta defensa técnica vista y analizada las actas vista la solicitud fiscal esta defensa rechaza y contradice la petición fiscal ya que a mi defendido venía saliendo de la panadería de comprar unos canes no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico en su poder ya que el fue trasladado de ahí de la panadería para una oficina en cuanto no se le encontró nada y se evidencia que cualquiera para perjudicarlos a ios detenidos pudo haber puesto eso y simular un hecho punible ya que la empresa esta pasando por un mal momento económicamente ya que ellos son trabajadores que vienen tiempo trabajando en la empresa por otro lado esta defensa pide una medida menos gravosa ya que mi defendido esta pasando por una enfermedad que es contagiosa y la situación carcelaria que están durmiendo hasta parados por el hacinamiento tenga en consideración este honorable tribunal que puede haber una epidemia ya que ios delitos son delitos menos graves contemplados en el 242 numerales 3 y 4. solicito copias simples, es todo.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes de! Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de iodos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los ciudadanos 1 .-GONZÁLEZ WUILMER JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 12.468.413, nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, hilo de José pastor Fonseca y Marian González, estado civil casado, fecha de nacimiento 03-02-79, edad 42 años, profesión u oficio seguridad, domiciliado en barrio José Antonio Páez, avenida 59, numero de casa 59-3-33, urbanización la arbolera circunvalación 2, teléfono 0414-874748. 2.- OCANDO WILMER JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.647.955, natural de Maracaibo, estado civil soltero, hilo de Rosaura ocando, fecha de nacimiento 11-05-79, 37 años de edad, profesión u oficio obrero en el tacón, domiciliado en altos del milagro norte, entrando por el abasto el silencio, calle 38, color de la casa sin color, teléfono 0414-9658113. 3.- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.213.879, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, hijo de jorge Antonio bracho y magledis canguis Finol, estado civil casado, fecha de nacimiento 17-10-80, edad 38 años, profesión u oficio vendedor, domiciliado barrio milagro sur-calle 199, casa sin numero, entrando por la venta de lubricantes, casa color morada y verde, teléfono 0281-3232144 y 0424-8203504 (esposa), es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 452. 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL PE CANALIZACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio, se evidencia la existencia de la presunta comisión del un delito como lo es el delito de HURTO CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453. 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la Empresa EL TACÓN,, el cual merece pena privativa de libertad, y no se encuentra evidentemente prescrito; precalificación dada por el Ministerio y que es compartida por esta Juzgadora, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 1.-GONZÁLEZ WUILMER RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.468.413, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, hijo de José pastor Fonseca v Marian González, estado civil casado, fecha de nacimiento 03-02-79, edad 42 años, profesión u oficio segundad, domiciliado en barrio José Antonio Páez, avenida 59, numero de casa 59-3-33, urbanización la arbolera, circunvalación 2. teléfono 0414-674748. 2,- OCANDO WILMER JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.647.955, natural de Maracaibo, estado civil soltero, hijo de Rosaura ocando, fecha de nacimiento 11-05-79, 37 años de edad, profesión u oficio obrero en el tacón, domiciliado en altos del milagro norte, entrando por el abasto el silencio, calle 36, color de la casa sin color, teléfono 0414-9658113. 3.- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.213.879, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo. hijo de jorge Antonio bracho y maqiedis canguis finol estado civil casado, fecha de calle 199, casa sin numero, entrando por la venta de lubricantes, casa color morada y verde, teléfono 0261-3232144 y 0424-8203504 (esposa), son autores o participes del delito antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas tales como: 1.- ACTA PE INVESTIGACIÓN PENAL, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 11-01-2017 2¿ ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 11-01-2017. 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: Suscrita por Sos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 11-01-2017. 4.- NOTIFICACIONES DE DERECHOS: Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo de fecha 11-01-2017. 5.- ACTAS DE ENTREVISTA: Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo de fecha 11-01-2017. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICA: Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 11-01-2017. 7.- INFORME PERICIAL: Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 10-01-2017. 8.- ACTAS DE IDENTIFICACIÓN DE VICTIMA, TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES: Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de fecha 11-01-2017 y en consecuencia de ello el Ministerio Público, solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido esta Juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguibfe de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos 1 .-GONZÁLEZ WUILMER RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.468.413, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo. hijo de José pastor Fonseca y Marian González, estado civil casado, fecha de nacimiento 03-02-79. edad 42 años, profesión u oficio seguridad, domiciliado en barrio José Antonio Páez, avenida 59. numero de casa 59-3-33, urbanización la arbolera, circunvalación 2, teléfono 0414-674748. 2.- OCANDO WILMER JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.647.955, natural de Maracaibo. estado civil soltero, hijo de Rosaura ocando, fecha de nacimiento 11-05-79, 37 años de edad, profesión u oficio obrero en el tacón, domiciliado en altos del milagro norte, entrando por el abasto el silencio, calle 36, color de la casa sin color, teléfono 0414-9658113. 3.- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.213.87S, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, hijo de jorge Antonio bracho y maqledis canquis finol, estado civil casado, fecha de nacimiento 17-10-80, edad 36 años, profesión u oficio vendedor, domiciliado barrio milagro sur, calle 199, casa sin numero, entrando por la venta de lubricantes, casa color morada y verde, teléfono 0261-3232144 v 0424-6203504 (esposa)., son autores o partícipes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que ¡os imputados son autores o participes en el mismo, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de! caso particular de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de HURTO CALIFICADO. PREVISTO Y SANCIONADO BU EL ARTÍCULO 453. 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la Empresa EL TACÓN.; cuya posible pena a imponer pudiera no exceder de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con ¡as numerales 2o y 3o de! artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los ciudadanos imputados suministraron al tribunal una dirección exacta de ubicación todo lo cual permite a este Juzgado verificar que los mismos presentan arraigo en el país, lo cual desvirtúa a criterio de este Tribunal el Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 de! Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Es importante señalar por otra parte, que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal, sin embargo a criterio de esta Juzgadora las resultas del proceso pudieran verse satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones y se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación los imputados 1.-GONZÁLEZ WUILMER RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.468.413, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, hijo de José pastor Fonseca y Marian González. estado civil casado, fecha de nacimiento 03-02-79, edad 42 años, profesión u oficio seguridad, domiciliado en barrio José Antonio Páez, avenida 59, numero de casa 59-3-33, urbanización la arbolera, circunvalación 2, teléfono 0414-674748. 2.- OCANDO WILMER JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.647.955, natural de Maracaibo, estado civil soltero, hijo de Rosaura ocando, fecha de nacimiento 11-05-79, 37 años de edad, profesión u oficio obrero en el tacón, domiciliado en altos del milagro norte, entrando por el abasto el silencio, calle 36, color de la casa sin color, teléfono 0414-9658113. 3.- BRACHO CANQUIS JORGE GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.213.879, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, hijo de jorge Antonio bracho y magledis canquis fino!, estado civil casado, fecha de nacimiento 17-10-80, edad 36 años, profesión u oficio vendedor, domiciliado barrio milagro sur, calle 199, casa sin numero, entrando por la venta de lubricantes, casa color morada y verde, teléfono 0261-3232144 y 0424-6203504 (esposa), y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de las imputadas al proceso penal al cual son sometidas. En consecuencia los ciudadanos imputados JEAN CARLOS MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 22.705.089, JOSÉ GREGORIO BRAVO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.857.261, Y YERWIN JOSÉ BRAVO ORTEGA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-30 604 991 quedaran detenidos en el mismo órgano policial aprehensor, hasta tanto se ejecute la caución personal. Así mismo, por los fundamentos anteriormente señalados considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es DECRETAR LA PREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- la presentación periódica cada 15 Días por el departamento de Alguacilazgo, 2.- y la presentación de dos personas idóneas que sirvan de fiadores para la constitución de la fianza quedando detenido en el mismo organismo aprehensor hasta que se...constituya... la fianza exigida; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453, 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la Empresa EL TACÓN. Se Ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE..”..
Ha constatado esta Alzada, que en fecha doce (12) de Enero de 2017, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó y puso a disposición ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los ciudadanos WILMER RAFAEL GONZÁLEZ, WILMER JOSÉ OCANDO y JORGE GREGORIO BRACHO CANQUIS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “EL TACÓN, C.A.”; refiriendo el titular de la acción penal entre sus peticiones que, el referido caso penal se tramitara conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, ha verificado esta Sala, en el contenido de la decisión recurrida, que la Jueza a quo luego de imponer del precepto constitucional a los imputados en auto, no informó a los mismos de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, constatándose con tal proceder que la Jueza Instancia omitió el deber de informar a los imputados de esas fórmulas alternativas que establece el texto adjetivo penal para dirimir la controversia ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son, el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, ante tal circunstancia, la Instancia incurrió en franca violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial, pues, el Juez de Control debió controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional.
A la par, es preciso recalcar que la Jueza a quo en su función controladora debió velar por que la audiencia de presentación de detenidos, se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades, tanto para el Ministerio Público de exponer las causales de la imputación, de los imputados de acogerse o no al precepto constitucional o de acogerse o no a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así como, debía velar que se respetara y se ejerciera el derecho, y luego de ello, pasar a resolver lo peticionado por las partes; de tal forma que, cuando el Juez de Control obvió respetar el orden procesal y más aún, al no permitir el derecho de intervención de los procesados, incurrió en franca contradicción con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que ha manifestado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran cuando:
“…Omissis…Cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 02, de fecha 24-01-01)
“…Omissis…
Cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 312, de fecha 20-02-2002).
Consecutivamente, se puede afirmar que la actuación desplegada por el Órgano Jurisdiccional además de vulnerar el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; también quebrantó la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y la competencia por la materia que le es conferida como Tribunal de Control, establecida en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la par, resulta pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas …”.
En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547, en atención a la tutela judicial efectiva, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Subrayado nuestro).
Así mismo, dicha Sala mediante Sentencia Nro. 2045-03, de fecha 31 de Julio de 2003, precisó previamente que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado establece entonces qué el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
De otra parte, se colige que la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho de igualdad de las partes, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal entre las partes y poder dictarse una correcta decisión.
Expuesto lo anterior, esta Alzada ratifica una vez más que la Instancia violente el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no informar a los imputados de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, pues, el Juez de Control una vez que verificara los hechos y el tipo penal calificado, debió en caso de estimar procedente dicho procedimiento, imponer a los imputados tanto del precepto constitucional como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 356 del texto adjetivo penal, a los fines que, dada la oportunidad previa solicitud voluntaria y manifiesta los imputados pudiesen conocer y en caso de solicitar la imposición de alguna de ellas, poder acordarla en esa misma oportunidad procesal; por todo lo antes expuesto, es que este Tribunal Colegiado estima procedente dejar sin eficacia jurídica dicho fallo, ya que éste fue pronunciado en contravención a un mandato legal. Por lo tanto, al existir trasgresión del principio del debido proceso, de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, la consecuencia jurídica inmediata es la NULIDAD de la mencionada decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control obvie respetar las formalidades en la audiencia de presentación de detenidos, estaría creando un estado de indefensión e inseguridad jurídica entre las partes, pues, estaría subvirtiendo el proceso sometido a su conocimiento, incurriendo con ello, en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
Como resultado las consideraciones estima estos jurisdicentes inoficioso entrar a conocer los demás argumentos del recurso de apelacion, al corroborar que con la resolución del planteamiento efectuado como segundo punto de la segunda denuncia planetada, la indefectible consecuencia jurídica es la NULIDAD ABSOLUTA del fallo apelado, punto que es resuelto de manera inicial al versar sobre la inobservancia de normas procedimentales, que conllevan a la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, circunstancia que por si sola amerita la urgente restitución del asunto a la situación jurídica previa a la actuación recurrida.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad absoluta, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, a los criterios jurisprudenciales establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte; por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada; en consecuencia, se ordena que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, realice nuevamente lo conducente, a fin de celebrar un nuevo acto de presentación de imputados, advirtiéndose al Juzgador que corresponda conocer del asunto, que deberá fijar oportunidad para la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados en un lapso no mayor a noventa y seis (96) horas, debiendo notificar debidamente a las partes intervinientes y citar a los ciudadanos WUILMER RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-12.468.413, WILMER JOSE OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.647.955, JOSE GREGORIO BRACHO CANQUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.213.879, para su debida comparecería en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas ante el Juez de Control que le corresponda conocer y en caso de no hacerse efectiva su citación o no comparecer en la fecha fijada para realizar el acta de presentación de imputados, se deberá librar la respectiva orden de Aprehensión para atraerlos al proceso. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones de derecho antes planteadas, y visto que la decisión Nro. 048-17, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lesiona derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 12 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelacion de autos ejercido por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V.-16.150.885, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “El Tacón, C.A”, actuando con el carácter de victima, asistido por el por el profesional del derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 62.685, por consiguiente la NULIDAD de la decisión Nro. 048-17, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenido, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de las actuaciones por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo que acá se anula, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad; así como, SE ORDENA la comparecencia obligatoria de los imputados en auto, a la audiencia de presentación a efectuarse, so pena de librar en sus contra las respectivas ordenes de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelacion de autos ejercido por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V.-16.150.885, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “El Tacón, C.A”, actuando con el carácter de victima, asistido por el por el profesional del derecho EDWIN OSWALDO PARADA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 62.685.
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 048-17, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos WUILMER RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-12.468.413, WILMER JOSE OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.647.955, JOSE GREGORIO BRACHO CANQUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.213.879, por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 1 del Codigo Penal, en perjuicio de la Empresa “El Tacon”; decretó las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal y Ordeno la prosecución del Proceso mediante el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 354 y 35 del Código Organico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación de detenido, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de las actuaciones por ante un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo que acá se anula, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la comparecencia obligatoria de los imputados WUILMER RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-12.468.413, WILMER JOSE OCANDO, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.647.955, JOSE GREGORIO BRACHO CANQUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.213.879, en la nueva audiencia de presentación a efectuarse, so pena de librar en sus contra las respectivas ordenes de aprehensión.
Queda asi Declarada la Nulidad Absoluta de la Decision Recurrida. Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 070-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23062-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000091