REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-003563
ASUNTO : VP03-R-2016-000059
DECISIÓN: Nro. 069-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada, MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.797, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NEIR SAHIR SANDOVAL PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-; 13.252.553 contra la decisión No. 219-16, de fecha 22 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida impuesta al acusado NEIR SAIL SANDOVAL PIRELA, y en consecuencia mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 470 y 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA, LEONARDO JOSE MAEQUEZ CASTELLANO, EVERT GREGORIO GAMBOA y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA todo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03.02.2017, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13.02.2017, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, en su carácter de defensor del ciudadano, NEIR SAIL SANDOVAL PIRELA, interpuso recurso de apelación de autos bajo los siguientes términos:
Inició el profesional del derecho, que: “…Dentro de este contexto, se verifica de actas que mi representado fue individualizado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2011, fecha en la cual se decretó en su contra, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en os artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo pena! vigente para el momento de !a presentación, fecha desde la cual se encuentra detenido…”
Continua señalando, que: “…Asimismo, se observa que en fecha 10 de marzo de 2011, se interpuso en contra de mi representado, la primera acusación por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y castigado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JÍMMY JOSÉ ESPINOZA VALENCIA. Igualmente, 18 de marzo de 2011, se interpuso en contra del mismo, escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal…”.
Adujo el recurrente, que: “…Por último, en fecha 20 de julio de 2011, se interpuso en contra de mi representado, el tercer escrito de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ CASTELLANO, EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA y ALBERTO JOSÉ CASTELLANO MONTILLA…”.
Sigue esgrimiendo la defensa, que: “…Ahora bien, pese a la existencia de estos escritos y a las distintas imputaciones la última de ellas llevada a efecto en fecha 06 de junio de 2011 que en relación a las mismas se realizaran, estando mi representado privado de libertad, desde el día 08 de febrero de 2011, fue únicamente el Fiscal 39° del Ministerio Público, quien solicitó en el mes de febrero del año 2013, la prórroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el tribunal de marras en relación a la citada solicitud y, mediante decisión No. 8J-031-13, de fecha 26 de febrero de 2013, resolvió lo siguiente:..”.
Manifestó la profesional del derecho que, “…Dicho lo anterior, la presente apelación, no se trata de una apelación de autos realizada sobre una decisión inimpugnable por basarse en el contenido del artículo 250 del texto adjetivo penal; sino que por el contrario, luego de haber estado mi representado detenido por más de cinco (5) años, once (11) meses y seis (6) días, siendo que los mismos superan por casi cuatro años, el límite de dos años que como proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece el supra citado artículo 230 del Código Orgánico Procesa! Pena!, sin que exista una decisión judicial que amplíe dicho lapso de privación y establezca certeramente hasta cuando estará en vigencia dicha medida, se ha incurrido en la afectación directa del derecho a la libertad personal e individual, previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que claramente ha producido dentro del presente proceso, un gravamen irreparable toda vez que la decisión dictada al desconocer tales limitaciones, procede a imponer a ultranza y sin juicio previo y justo, el cumplimiento de penas anticipadas…”.
Puntualizó quien apela, que: “…Es así como la existencia de dicho gravamen afecta de una forma casi irreversible el derecho a la libertad personal e individual del acusado, ya que el tribunal ha ordenado mantener la privación, sin determinación del tiempo a utilizar a tales fines, y sin contar con tal posibilidad, ya que no existe ninguna solicitud de prórroga que la sustente, siendo la única vía de restitución de los derechos y garantías invocados, la interposición del presente recurso y la posterior decisión que la admita, sustancie y declare con lugar…”.
Enfatizó la recurrente, que “…Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril de 2011, signada bajo el N° 466 la cual en un caso análogo establece lo siguiente:..”.
Esbozó la defensa, que “… En efecto, aprecia la Sala que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para fundamentar la improcedencia de la solicitud de desistimiento, se basó en la solicitud de diferimiento de la audiencia en cuestión que previamente habían interpuesto las abogadas Esther Bigott de Loa iza y Yakeline Herrera Soler, en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano Rafael Vargas Medina, por lo que dicho auto no pudo generar gravamen alguno en las partes…”.
Alego que “…El Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar su decisión, hizo un resumen de las 28 causales de diferimiento dictadas y sobre las cuales se justifica la no celebración de la audiencia oral y pública correspondiente a mi representado, siendo que, pese a que sólo cuatro de ellas son inherentes a la defensa, donde de paso sea dicho (no se dio el traslado o no asistieron las otras partes, sin embargo el tribunal justifica el mantenimiento de la medida privativa de libertad, sin establecimiento de fecha de culminación, basado en lo siguiente:..”.
Adujo la defensa, que “…"Establecido lo anterior, esta juzgadora de instancia ha podido constatar la complejidad del presente asunto, que de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es medido por el delito que se investigó, bajo la direccionalidad del Ministerio Público; también se ha metido la complejidad del asunto y que por razones no imputable al tribunal fue diferido la realización del mismo en su mayoría por falta de traslado del acusado y de la defensa privada".
Planteó quien recurre, que “…Observando esta defensa que tai alegato es desvirtuado (en cuanto a ¡a defensa se refiere), con su propia narrativa, siendo que no puede endilgársele como carga procesal al acusado, el no traslado a la sede tribunalicía, ya que la responsabilidad del mismo reposa tanto en el tribunal, como en el órgano de reclusión, por lo que en tal aspecto además la decisión resulta ser contradictoria, siendo que el tribunal olvida que opera a favor del acusado el principio de favorabilidad, acera del cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 275 dei 18/07/2016, estableció:..”
Manifestó que: “…De las actas se desprende que durante el curso del proceso, si bien es cierto, que el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SIL VA NETO no asistió a algunos de los actos procesales fijados por el tribunal, no es menos cierto, que aplica principio de favorabilidad, ya que al órgano jurisdiccional no le está permitido retardar el proceso y, sTello curre opera en favor del imputado, aún cuando a este último se le atribuya una carga dilatoria pues, quedó demostrado que los juzgados que conocieron de la presente causa contribuyeron en la dilación del proceso, ya que en el veinte (20) de julio de 1999 se dicta la primera sentencia en su contra, proceden a remitir las actuaciones al tribunal de ejecución, sin ser impuesto de la misma y, es el diecinueve (19) de marzo de 2012, es decir, trece (13) años después, que el referido ciudadano se da por notificado y ejerce recurso de apelación, posteriormente el veinte (20) de diciembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones anula la sentencia, ordena emplear en la misma el Régimen Procesal Transitorio Penal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a las causas en Etapa Plenariay es entonces, el treinta y uno (31) de enero de 2013 que nuevamente se dicta sentencia, estas dilaciones contribuyeron aún más en el retardo injustificado de la presente causa... ".
Adujo la defensa que: “Alega igualmente el tribunal, que no han variado las circunstancias sobre las cuales fue dictada la medida privativa de libertad; ahora bien, se pregunta esta defensa: ¿haber estado detenido por casi seis años, sin la existencia de una decisión motivada y determinativa del vencimiento de la fecha de la medida Privativa de libertad, que por demás ha excedido el limite proporcionalidad de las medidas de coerción personal establecidas en el artículo 230 del texto adjetivo penal, no es un cambio suficiente de circunstancias para establecer que no puede mantenerse una privación cuando ella afecta directamente el derecho a la libertad personal e individual al preconcebirse como una forma anticipada y al margen del juicio previo como una pena anticipada?...”
Puntualizó que: …” De lo que se constata que ad initio, las medidas de coerción personal, tienen una temporalidad de dos años, siempre y cuando dicho lapso no sea superior al límite inferior de la pena aplicable al caso en concreto, caso en el cual la medida no puede exceder de dicho límite. Igualmente, si dicho lapso, en vigencia de la medida, se encuentra próximo a vencerse, siendo el Ministerio Público el único detentador del ejercicio del ius puniendi en los delitos de orden público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es el mismo, quien se encuentra en la obligación de requerir la ampliación o prórroga de la medida cautelar, estando obligado a sustentar su requerimiento el elementos serios y tangibles que hagan establecer la existencia de causas que limiten la posibilidad de ejercer ese ius piniendi y con él la necesidad de generar certeza jurídica y no impunidad…”
Alegó quien apela: “…En este último caso, una vez verificadas estas circunstancias, el Juez natural, se encuentra obligado a dictar decisión sustentada, acorando o no la prórroga y estableciendo el lapso de vigencia de la misma…”
Afirmó que, “…En el caso que nos ocupa, además de haber permanecido mi defendido, privado efectivamente de su libertad, por más de cinco años, sin que se haya solicitado la prórroga de ley luego de vencido el límite de la proporcionalidad por más de tres años y once meses, el que la Jueza de Juicio dicte una decisión que además afecta la tutela judicial efectiva, ya que sus consecuencias jurídicas son contrarias a la propia motivación que la sustenta, resulta no más que una clara violación a los estimados previstos en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es procedente en base a las anteriores denuncias y de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la presente apelación, declarar con lugar el presente recurso y decretaría nulidad absoluta de la decisión No. 219-16 de fecha 22 de diciembre de 2016…”
Continuo la defensa, señalando que: “…En el caso que nos ocupa, además de haber permanecido mi defendido, privado efectivamente de su libertad, por más de cinco años, sin que se haya solicitado la prórroga de ley luego de vencido el límite de la proporcionalidad por más de tres años y once meses, el que la Jueza de Juicio dicte una decisión que además afecta la tutela judicial efectiva, ya que sus consecuencias jurídicas son contrarias a la propia motivación que la sustenta, resulta no más que una clara violación a los estimados previstos en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es procedente en base a las anteriores denuncias y de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la presente apelación, declarar con lugar el presente recurso y decretaría nulidad absoluta de la decisión No. 219-16 de fecha 22 de diciembre de 2016…”
Finalizo la defensa, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, proceda a:
1.- Admitir el presente recurso interpuesto en base al contenido del artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Declare con lugar el presente recurso de Apelación y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la nulidad absoluta de la decisión No. 219-16 de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y en tal sentido proceda a convertir la medida privativa de libertad en una medida cautelar sustítutiva a la misma”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por la profesional del Derecho MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, en su carácter de defensor del ciudadano, NEIR SAHIR SANDOVAL PIRELA, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representado.
En ese orden de ideas, denuncia la recurrente que en el presente caso, existe una clara violación a los estimados previstos en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es procedente en base a las anteriores denuncias y de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:
En fecha 08.02.2011, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estos jurisdicentes, el hoy acusado fue puesto a disposición del Tribunal Décimo Segundo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano NEIR SAHIL SANDOVAL PIRELA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA Folio veintiocho (28).
Seguidamente, en fecha 10.03.2011, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Décimo Segundo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó escrito de acusación en contra del acusado NEIR SAHIL SANDOVAL PIRELA, por la presunta comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA folio noventa y cuatro (94)
Seguidamente, en fecha 18.03.2011, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Séptimo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó escrito de acusación en contra del acusado NEIR SAHIL SANDOVAL PIRELA, por la presunta comisión del delito de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 470 y 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 ejusdem folio ciento treinta (130)
Posteriormente en fecha 20.07.2011, la fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico interpuso escrito de acusación en contra del acusado NEIR SAHIL SANDOVAL PIRELA. por la presunta comisión del delito de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 470 y 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de LEONARDO JOSE MAEQUEZ CASTELLANO, EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA folio sesenta y seis (66) de la pieza II.
En fecha 15.12.2011 se lleva a cabo la audiencia preliminar por el Tribunal Duodecimo en Funciones de Control del circuito judicial Penal del Estado Zulia en contra del acusado NEIR SAHIL SANDOVAL PIRELA. por la presunta comisión del delito de de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 470 y 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 ejusdem folio ciento treinta y cinco (135) pieza II
En fecha 15.12.2012, se apertura la celebración del Juicio ante el tribunal Duodecimo en Funciones de Control de primera instancia en funciones de Juicio del estado Zulia folio ciento cuarenta y siete (147) pieza II
En fecha 30.04.2012, se difiere acto de Juicio Oral, debido a la continuidad de la causa 8M-615-11, fijándose para el día 08-05-2012 folio doscientos (200) pieza II
En fecha 08.05.2012, se difiere acto de Juicio Oral, debido por el sorteo de la selección de los escabinos y se fija para el día 15.05.2012 folio doscientos trece (213) pieza II
En fecha 15.05.2012, se difiere acto de Juicio Oral, debido a que no hubo despacho por sorteo de los escabinos y se fija para el día 22.05.2012 folios treinta y ocho (238) pieza II
Seguidamente en fecha 22.05.2012, se difiere acto de Juicio Oral, debido a la falta de traslado y se fija para el día 06.06.2012 folios doscientos cuarenta y dos (242) pieza II
En fecha 06.06.2012, se difiere acto de Juicio Oral, debido a que no hubo despacho por sorteo de los escabinos y se fija para el día 20.06.2012. Folios cincuenta (250) pieza II
En fecha 20.06.2012, se difiere acto de Juicio Oral, debido, por constituirse el tribunal unipersonal fijándose para el día 17.07.2012 folios doscientos sesenta y siete (267) pieza II
En fecha 17.07.2012, se difiere acto de Juicio Oral, debido, a la falta de traslado del imputado y la falta de asistencia del Ministerio Publico fijándose para el día 09.08.2012 folio doscientos ochenta y siete (287) pieza II
En fecha 09.08.2012, se difiere acto de Juicio Oral, debido, por nuevo nombramiento de la defensa privada por solicitud del acusado fijándose para el día 30.08.2012 folios doscientos noventa y cuatro (294) pieza II
En fecha 30.08.2012 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de la victima y falta de traslado del acusado fijándose para el día 20.09.2012 folios trescientos cuatro (304) pieza II
En fecha 20.09.2012 se difiere acto de Juicio Oral, debido, a la falta de notificación de la victima que no constaba en actas fijándose para el día 11.10.2012 folios trescientos siete (307) pieza II
En fecha 11.10.2012 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación de la causa signada 8M-650-11 fijándose para el día 01.11.2012 folios trescientos diez (310) pieza II
En fecha 01.11.2012 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación de la causa signada 8M-650-11 fijándose para el día 22-11-2012 pieza II folios trescientos trece (313) pieza II
Seguidamente en fecha 22.11.2012 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por no haber despacho fijándose para el día 13-12-2012 folios trescientos dieciséis (316) pieza II
En fecha 13.12.2012 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por no haber despacho encontrarse el tribunal en continuación de la causa signada 8M-650-11 fijándose para el día 16.01.2013 folios (03) pieza III
En fecha 16.01.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por no haber despacho encontrarse el tribunal en continuación de la causa signada 8M-713-12 fijándose para el día 06.02.2013 folios once (11) pieza III
En fecha 06.02.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación de la causa signada 8M-713-12 fijándose para el día 28.02.2013 folio diecisiete (17) pieza III
En fecha 28.02.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado fijándose para el día 21.03.2013 folio cuarenta y cuatro (44) pieza III
En fecha 21.03.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado fijándose para el día 15.04.2013 folio cuarenta y siete (47) pieza III
En fecha 15.04.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por causa que el tribunal estaba constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa No. 8J-725-12 fijándose nuevamente para el día 09-05-2013 folio cincuenta y cuatro (54) pieza III
En fecha 09.05.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la continuación del juicio oral y público en la causa No. 8M-401-09 fijándose nuevamente para el día 27-05-2013 folio sesenta y uno (61) pieza III
En fecha 27.05.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por no haber despacho fijándose nuevamente para el día 20-06-2013 folio sesenta y dos (62) pieza III
En fecha 20.06.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado fijándose nuevamente para el día 15-07-2013 folio setenta y cuatro (74) pieza III
En fecha 15.07.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado fijándose nuevamente para el día 06-08-2013 folio setenta y seis (76) pieza III
En fecha 06.08.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación de la causa signada 8J-649-11 fijándose nuevamente para el día 27-08-2013 folio setenta y nueve (79) pieza III
En fecha 27.08.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado fijándose nuevamente para el día 11-09-2013 folio ochenta y cuatro (84) pieza III
En fecha 11.09.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por Público por encontrarse el tribunal en continuación de la causa signada 8J-781-12 fijándose nuevamente para el día 02-10-2013 folio ochenta y nueve (89) pieza III
En fecha 02.10.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del imputado fijándose nuevamente para el día 30-10-2013 folio ciento y uno (101) pieza III
En fecha 30.10.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado fijándose nuevamente para el día 21-11-2013 folio ciento y cuatro (104) pieza III
En fecha 21.11.2013 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por no haber despacho fijándose nuevamente para el día 20-02-2014 folio ciento y seis (106) pieza III
En fecha 20.02.2014 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por no comparecer ninguna de las partes fijándose nuevamente para el día 19-03-2014 folio ciento veinte y dos (122) pieza III
En fecha 19.03.2014 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la designación de una nueva defensa privada fijándose nuevamente para el día 14 04-2014 folio ciento treinta y dos (132) pieza III
En fecha 14.04.2014 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado fijándose nuevamente para el día 12 05-2014 folio ciento treinta y seis (136) pieza III
En fecha 12.05.2014 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado fijándose nuevamente para el día 05 06-2014 folio ciento cuarenta y uno (141) pieza III
En fecha 05.06.2014 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la inasistencia de la defensa privada y falta de traslado del acusado fijándose nuevamente para el día 07 07-2014 folio ciento cincuenta y dos (152) pieza III
En fecha 07.07.2014 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado fijándose nuevamente para el día 29 07-2014 folio ciento sesenta y cinco (165) pieza III
En fecha 29.07.2014 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por la falta de traslado del acusado fijándose nuevamente para el día 19 08-2014 folio doscientos tres (203) pieza III
En fecha 19.08.2014 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por encontrarse el tribunal en continuación de la causa signada 8J-854-12 fijándose nuevamente para el día 10-09-2014. folio doscientos veinte y cinco (225) pieza III
En fecha 10.09.2014 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslados del acusado y la inasistencia de la defensa privada fijándose nuevamente para el día 07-10-2014 folio doscientos cincuenta y siete (257) pieza III
En fecha 07.10.2014 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por cuanto se encontraba en la corte de apelaciones fijándose nuevamente para el día 04-11-2014 folio (257) pieza III folio doscientos setenta y cinco (275) pieza III
En fecha 04.11.2014 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslados del acusado y la inasistencia de la victima fijándose nuevamente para el día 03-12-2014 folio trescientos nueve (309) pieza III
En fecha 03.12.2014 Se difiere la celebración del Juicio Oral y Público por falta de traslados del acusado y la inasistencia de la defensa privada fijándose nuevamente para el día 26-12-2014 folio trescientos dieciséis (316) pieza III
En fecha 15.01.2015 Se refija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 12-02-2015 folio trescientos veinte y dos (322) pieza III
En fecha 12.02.2015 se difiere la celebración de la audiencia de juicio Oral y Publico falta de traslados del acusado fijándose nuevamente para el día 09-03-2015 folio trescientos veinte y dos (322) pieza III
En fecha 09.03.2015 se difiere la celebración de la audiencia de juicio Oral y Publico falta de traslados del acusado y la inasistencia de la defensa privada fijándose nuevamente para el día 29-04-2015 folio trescientos cuarenta y ocho (348) pieza III
En fecha 29.04.2015 se difiere la celebración de la audiencia de juicio Oral y Público falta de traslados del acusado fijándose nuevamente para el día 04-06-2015 folio trescientos cincuenta y tres (353) pieza III
En fecha 04.06.2015 se difiere la celebración de la audiencia de juicio Oral y Público por no haber despacho fijándose nuevamente para el día 25-06-2015 folio trescientos cincuenta y tres (353) pieza III
En fecha 25.06.2015 se difiere la celebración de la audiencia de juicio Oral y Público por no haber despacho fijándose nuevamente para el día 30-07-2015 folio tres (303) pieza IV
En fecha 06.08.2015 se celebra la audiencia de juicio Oral y Público el cual fue llevado de manera consecutiva folio cincuenta y uno (51) pieza IV
En fecha 23.11.2016 se difiere la celebración de la audiencia de juicio Oral y Público por inasistencia del acusado de autos, así como de los órganos de pruebas llamados a la celebración del presente acto folio ciento quince (115) pieza V
En fecha 28.11.2016 fue decretada la interrupción del mismo debido a que trascurrieron 16 días hábiles desde la ultima audiencia de Juicio Oral y Publico folio ciento dieciséis (116) pieza V
En este mismo orden, se constata que en fecha 22.12.2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 219-16, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad, efectuada por la defensa pública, en el cual declaró sin lugar dicho requerimiento con base a los siguientes argumentos:
“…Esta juzgadora luego de analizar el contenido de la presente causa a podido constatar que el acusado de autos se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSE MARQUEZ CASTELLANO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA, habida cuenta que subsisten los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, pero además se está en presencia de unas circunstancias que sobre la base de los establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente señalan que los Delitos relacionados con violación a los Derechos Humanos, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad y así se decide.
En este orden la sentencia de la Sala Constitucional citada, estableció en su Doctrina:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena).”
De igual forma, tomando en consideración que no han variado las circunstancias procesales, manteniéndose en vigencia los supuestos legitimadores, siendo que lo alegado por la defensa deberá ser valorado una vez realizado del debate, no siendo esta la oportunidad para ello, pudiendo incurrir en un pronunciamiento anticipado es por lo que considera este Juzgador el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, los cuales son delitos que establecen penas que supera los diez años en su, límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código, Orgánico Procesal Penal.”
En efecto se Juzga la presunta participación del acusado en delitos que se le atribuyen, tipos penales que por su naturaleza son considerado graves, al tener como bien Jurídico tutelado la vida, por un lado y por el otro al Juzgarse delitos que guardan relación con delitos considerados de violación de Derechos Humanos, lo cuales quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad y además la pena en caso de surgir elementos de culpabilidad superaría los 10 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga o de obstaculización.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, sobre el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta y otorgamiento de una medida menos gravosa, y SE MANTIENEN las medidas cautelares privativa de libertad impuestas al acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la C.I. 13.252.553, hijo de Alba Hugo Sandoval y de Maria Pírela y residenciado en Barrio Maria Angélica Lusinchi casa S/N de Maracaibo del Estado Zulia, quien en encuentra por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO JOSE MARQUEZ CASTELLANO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA, estimando esta Juzgadora que la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal. Y ASÍ SE DECIDE. ..”
Esta Alzada, una vez realizado el recorrido procesal que antecede, de la revisión exhaustiva realizada al expediente relacionado con el presente asunto, del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, estima que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, tomando en consideración las diferentes circunstancias que puedan surgir en el devenir del proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad el caso y la protección y seguridad de la víctima, evidenciando de manera detallada que la mayoría de los actos procesales se han diferido debido a la falta de traslado de los acusados que forman parte del presente caso, hasta la sede del Tribunal, debido a la inasistencia de la defensa privada de uno de los encartados de autos y debido a la inasistencia del representante del Ministerio Público a los actos fijados por el Tribunal.
En efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 626, dictada en fecha 13.04.2007, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:
“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).
De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.
Destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensor, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privados de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por el delito que se persigue.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.
Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, para el ciudadano NEIL SAIL SANDOVAL PIRELA, desde el día 06.06.2011, fecha en la cual le fue decretada la medida privativa de libertad impuesta, hasta la presente fecha 03.03.2017, han transcurrido (05) AÑOS, OCHO (8) MESES VEINTISIETE (27) DIAS; determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en articulo 406 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad del ESTADO, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.
En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.(Omisis…)”
Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, no se evidencia solicitud de prórroga por el Ministerio Público, no es menos cierto, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado y más que el tipo penal admitido en la preliminar y el cual se verifica en el auto de apertura a juicio es de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en articulo 406 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano , razón por la que no se evidencia de la recurrida violación de garantías o principios de índole Constitucional.
De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.797, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NEIR SAIL SANDOVAL PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.252.553; y en consecuencia se debe Confirmar la decisión No. 219-16,, de fecha 22 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida impuesta al acusado NEIR SAIL SANDOVAL PIRELA, y en consecuencia se debe MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en articulo 406 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de EVERT GREGORIO GAMBOA GAMBOA Y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo; es por ello, que debe instarse al Tribunal de Juicio a la realización del Juicio oral y Público, se debe FIJÁR UN PLAZO DE SEIS (6) MESES, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que la Jueza de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del acusado, NEIR SAIL SANDOVAL PIRELA, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada, MARIA TRINIDAD MOGOLLON ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.797, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano NEIR SAHIR SANDOVAL PIRELA, titular de la cédula de identidad No. V-; 13.252.553.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 219-16,, de fecha 22 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida impuesta al acusado NEIR SAIL SANDOVAL PIRELA, y en consecuencia mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en articulo 470 y 277 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JIMMI JOSE ESPINOZA VALENCIA, LEONARDO JOSE MAEQUEZ CASTELLANO, EVERT GREGORIO GAMBOA y ALBERTO JOSE CASTELLANO MONTILLA todo con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE FIJA UN PLAZO DE SEIS MESES (6) MESES, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones, a los fines de que el Juez de Juicio aperture el correspondiente juicio oral y público, manteniendo a tal efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que recae actualmente en contra del ciudadano, NEIR SAIL SANDOVAL PIRELA,, hasta la culminación del juicio, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, todo en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo de que el en transcurso de este lapso surjan circunstancias sobrevenidas distintas a las aquí planteadas, que le permitan a la juzgadora de instancia después de analizar las mismas, actué conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. FERNANDO JOSE SILVA
Presidente de la Sala
Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 069-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN