REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-007165
ASUNTO : VP03-R-2017-000353
DECISIÓN Nro: 107-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. RAUL TORRES, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro: 244.363, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano YUSSER EURIPES ESCALONA PRADO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.831.763, contra el Acta de Audiencia de Prueba Anticipada celebrada en fecha 13 de Febrero de 2017, ante el Juzgado Primera de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida contra el referido ciudadano por la presunta comision del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de DILAN ALEXANDER VASQUEZ VERA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de Marzo de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el ABOG. RAUL TORRES, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro: 244.363, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, como se constata del Acta de Juramentación de fecha 20 de Enero de 2017, inserta al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno de apelacion.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día, por cuanto se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha 13 de Febrero de 207, verificándose que el recurrente se dio por notificado a la culminación de la audiencia de Prueba Anticipada, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2017, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos fundado su denuncia en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, ahora bien se constata que el punto medular de impugnación en el recurso es la celebración de la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 13 de Febrero de 2017, ante el Juzgado Primera de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Ahora bien, considera oportuno esta Sala de Alzada en primer lugar establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual resulta oportuno examinar el pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de febrero de 2004, signada bajo el Nro. 223, sostiene:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). En este mismo orden de ideas, se destaca que las diferencias entre estos actos procesales resulta incuestionable, por ello, el procesalista José Andrés Fuenmayor indica que mientras la sentencia pone fin a un contradictorio entre partes, el auto es entendido como una decisión que nadie solicitó, y el decreto es un pronunciamiento del juez a solicitud de una parte sin oír a la otra (Opúsculos Jurídicos. Evolución y Perspectiva del Derecho Procesal en el país. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, p. 52). Visto lo anterior, esto es, que en la práctica existe una verdadera diferencia entre auto y sentencia, que la doctrina de esta Sala establece como requisito de esta solicitud que su objeto sea una sentencia definitivamente (…)”.
Considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el apelante pretende impugnar, un acta en donde se recoge una declaración, de las denominadas pruebas anticipada, consagrada en el contenido del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando esta Sala, que hubiere en dicha acta providencia o pronunciamiento alguno en el cual la misma acogiera tal declaración, estimando esta Alzada que la acción rescisoria ejercida ataca una “actuación de mera sustanciación, ya que solo se recoge lo acontecido en un acto fijado”, siendo que su admisión o su practica fue ordenado previamente, y siendo que este tipo de actuación son actos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables; tales autos son actos que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de Agosto de 2004, signada bajo el Nro. 1667, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
En hilación a lo anterior, debe señalarse que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. De la misma forma, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Dentro de esta misma orientación es importante señalar que las actas que conforman un expediente no tienen carácter de decisión, pues no se puede tomar que una declaración de prueba anticipada pueda ser atacada bajo el procedimiento de impugnación pues lo que generararia una impugnación es la admisión de la practica de dicha prueba.
No existe lugar a dudas, en consecuencia, para este órgano colegiado que el acta de prueba anticipada recogida el dia 13 de Febrero de 2017, ante el Juzgado Primera de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que pretende impugnar la Representación de la Defensa Privada por la vía de apelación, constituye un auto de de mero trámite, por cuanto el Juez en su actuación no emite pronunciamiento alguno en relación a la procedencia o no, de la prueba anticipada, limitándose únicamente el a quo a “escuchar a la victima”, para posterior esa prueba ser incorporada en el proceso penal en su oportunidad de Ley, estimando prudente esta Alzada hacer énfasis, en que no procede el Recurso de Apelación contra la celebración de la audiencia oral de prueba anticipada, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como complemento de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado al considerar que el pronunciamiento que pretende ser impugnado constituye un acto de mero tramite, y que el mismo no es susceptible de ser recurrido mediante recurso de apelación, aunado a que no se verifica en actas que el juzgador haya actuado en extralimitación de sus funciones; verifica que la acción impugnatoria se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista, en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, al no interponerse en contra de una decisión efectivamente recurrible. De tal manera considera la Alzada procedente en derecho declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. RAUL TORRES, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro: 244.363, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano YUSSER EURIPES ESCALONA PRADO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.831.763, contra el Acta de Audiencia de Prueba Anticipada celebrada en fecha 13 de Febrero de 2017, ante el Juzgado Primera de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida contra el referido ciudadano por la presunta comision del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de DILAN ALEXANDER VASQUEZ VERA, por cuanto la actuación apelada es irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. RAUL TORRES, inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro: 244.363, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano YUSSER EURIPES ESCALONA PRADO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.831.763, contra el Acta de Audiencia de Prueba Anticipada celebrada en fecha 13 de Febrero de 2017, ante el Juzgado Primera de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida contra el referido ciudadano por la presunta comision del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante prevista en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de DILAN ALEXANDER VASQUEZ VERA, por cuanto la actuación apelada es irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
.LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 107-17.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ