REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo 28 de marzo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2041-15
ASUNTO : VP03-R-2016- 001302
DECISIÓN Nro: 105-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Dr. OZIAS FERNANDO GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nro. 228.246, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ROBERT BRICEÑO CARIDAD, titular de la cédula Nro. V.- 8.660.158, contra la decisión No. 082-16 de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el referido ciudadano y en consecuencia Negó la entrega material del vehiculo en actas descrito como: Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Año: 1984, Color: Blanco, Serial de Carrocería: LJ4J42543, Serial del Motor 4 Cilindros Marca Ford, Modelo: Corcel, Uso: Particular, Placas: VGJ71 todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 08 de marzo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 13 de marzo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
Inicio el apelante, alegando: “…Ciudadanos Magistrados, la recurrida incurre en el vicio denunciado por cuanto a la misma no expresa las razones, los motivos, las circunstancias y los fundamentos que sustentan la decisión pronunciada de ordenar, negar la entrega material del vehiculo de la única y exclusiva propiedad..”
Esgrimió el apelante que: “…Se limita la recurrida a señalar varios criterios jurisprudenciales de la salas constitucional y penal del tribunal supremo de justicia, que no guardan relación con la solicitud interpuesta y con la solución procesal adoptada por la recurrida, no ponderando la juez profesional que la decisión pudo ser legal pero no justa, totalmente contraria al estado democrático y social de derecho y de justicia consagrado en el articulo 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, no pondero la juez profesional que debería devolver el vehiculo a mi mandante, por cuanto el mismo presentó la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondiente, demostrando de esta manera por cualquier medio lisito (sic) el derecho de propiedad que le asiste sobre el vehiculo cuya entrega material se solicitó oportunamente , simplemente se limita la recurrida en forma ilegal e injusta a señalar que el vehiculo no registra a nombre de mi mandante JOHAN ROBERT BRICEÑO CARIDAD, sino a nombre del ciudadano HECTOR LUIS RAMOS GONZALEZ, pero no se preocupó la juez profesional por revisar detalladamente los autos, por cuanto allí parece inserto documento de compra-venta sobre el referido vehiculo donde el ciudadano HECRTOR LUIS RAMOS GONZALEZ le vende en forma pura y simple al ciudadano JOHAN ROBERT BRICEÑO CARIDAD, es decir, la recurrida en forma injusta no le reconoce su derecho de propiedad a mi mandante sobre el referido vehiculo, que se deriva del documento de compra- venta…”
Continua el profesional del derecho, expresando que “…Igualmente es injusta e inmotivada la decisión recurrida por cuanto no pondero que mi mandante cumplió con todo el tramite previo de carácter administrativo y legal contemplado en la ley, para adquirir un vehiculo, lo reviso ante la autoridad policial, comprobó la autenticidad de sus seriales y documentos, elaboro un documento de compra- venta con su legitimo propietario HECTOR LUIS RAMOS GONZALEZ, verifico antes las autoridades de tránsitos y transporte terrestre que registraba al nombre de este ciudadano, autenticado el documento ante un notario publico y lo mas importante aún presentó constancia de revisión del vehiculo ante el notario publico, ya que es un requisito para poder autenticar el documento de compra venta, y por ultimo verifico que el vehiculo no estaba solicitado ningún organismo policial, judicial o fiscal y que no existía ninguna reclamación o tercería interpuesta por persona alguna que se acreditara el derecho de propiedad sobre el vehiculo en cuestión
Explano el recurrente: “…Ciudadanos magistrados; es injusta e inmotivada la decisión impugnada por cuanto no observo la juez profesional que no estaba controvertido el sagrado derecho constitucional a la propiedad privada, de igual forma no pondero la recurrida que el vehiculo no se encuentra denunciado como hurtado o robado, que no estaba solicitado por ninguna autoridad, que su derecho de propiedad no está controvertido ni en tela de juicio, ya que ningún otra persona sea presentado a reclamarlo, siendo un atraso y atropello para la para la justicia que la ciudadana jueza señale en su decisión que el vehiculo de propiedad y registra a nombre de HECTRO LUIS RAMOS GONZALEZ, pero no apreció y valoro que esta persona le había vendido a mi mandante con documento publico de compra venta, debidamente notariada y cuya legalidad y autenticidad no ha sido desvirtuada en el presente proceso judicial…”
Continuo exponiendo: “…Por todas las razones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia, ordenando revocar la decisión impugnada y dictando una decisión propia restituyéndole a mi mandante sus derechos constitucionales que le fueron trasgredidos con tan irrita e ilegal decisión que impugno con el presente recurso de apelación de autos y según lo dispuesto en el articulo 442 del COPP….”
Por otra parte, planteo como segunda denuncia la violación a la ley, por falta de aplicación del artículo 115 de la constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “…Ciudadanos Magistrado, la recurrida incurre a la violación a la ley por la falta de aplicación del articulo 115 de la Constitución Nacional, donde se consagran el sagrado derecho de propiedad que le asisten a todos los ciudadanos de la republica, la recurrida no tomo en consideración que el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes es una garantía y derecho constitucional de carácter sagrado…”
Explico que: “Al respeto la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia estableció como el mejor criterio doctrinario y jurisprudencial que los jueces de control deben garantizar al justiciable su derecho a la propiedad privada, cuando estos hayan cumplido con todo el trámite administrativo para la adquisición de los vehículos y deberían entregárselos aunque sea bajo la modalidad de uso, guarda y custodia, cuando no exista un tercero reclamante con un mejor derecho que le acredite indubitadamente la propiedad del vehículo solicitado; en el presente caso la recurrida no tomo en consideración el referido criterio jurisprudencial, ya que no tomo en consideración que mi defendido adquirió el vehículo mediante documento de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaría Publica, institución del estado venezolano que requiere para realizar las autenticaciones la revisión de los vehículos, no valoro para pronunciar un irrita e ilegal decisión que no existía reclamación o tercería por parte de persona alguna que se acreditara la propiedad del vehículo cuya entrega material se solicito oportunamente, no pondero que el vehículo no estaba solicitado o requerido por ninguna autoridad judicial, fiscal o policial y que mi representado lo había adquirido lícitamente, es decir, que el derecho de propiedad sobre el vehículo cuya entrega material solicito mi mandante, no se encuentra controvertido ni en tela de juicio, SIENTO TOTALMENTE INJUSTA LA DECISIÓN IMPUGNADA CUANDO NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN SEÑALANDO QUE EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO ES EL CIUDADANO HÉCTOR LUIS RAMOS GONZÁLEZ, QUE ES LA PERSONA QUE LE VENDE EL MISMO A MI MANDANTE. SIENDO ESTA CIRCUNSTANCIA EL COLMO Y DESCARO DE LA INJUSTICIA COMETIDA”.
Puntualizo: “Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad al artículo 442 del COPP, respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia en caso de ser necesario, ordenando revocar la decisión impugnada, ordenando restituirle a mi mandante su sagrado derecho constitucional a la propiedad, establecido el artículo 115 de la Constitución Nacional y definitivamente ordenando la entrega material del vehículo solicitado a mi mandante, y cuya negativa pronuncio indebidamente la jueza de control con una decisión totalmente inconstitucional e ilegal, contraria a la jurisprudencia de las salas de casación constitucional y penal del tribunal supremo de justicia”.
Finalizo el apelante, señalando en el capitulo denominado “soluciones y peticiones planteadas por la parte recurrente”: Por haber cumplido la parte recurrente con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por esta parte recurrente y de conformidad al Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera tomando en consideración que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos presentado, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contempladas en el Artículo 428 de Código Orgánico Procesal Penal. Sí Declaran CON LUGAR cualquiera de las dos denuncias interpuesta por la parte recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos; ordenen Revocar la decisión impugnada en relación a la negativa de hacerle entrega material del vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi mandante, igualmente ordenando entregárselo aunque sea bajo la modalidad de uso, guarda y custodia”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Dr. OZIAS FERNANDO GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 228.246, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ROBERT BRICEÑO CARIDAD, titular de las cédula Nro V.- 8.660.158, contra la decisión No. 082-16 de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el ciudadano JOHAN ROBERT BRICEÑO CARIDAD negándole la entrega material del vehiculo en actas descrito como: Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Año: 1984, Color: Blanco, Serial de Carrocería: LJ4J42543, Serial del Motor 4 Cilindros Marca Ford, Modelo: Corcel, Uso: Particular, Placas: VGJ71; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la decisión impugnada en cuanto al derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y garantías constitucionales.
Del análisis y revisión efectuado al contenido del escrito contentivo del recurso de apelación, ha corroborado este Cuerpo Colegiado que el recurrente plantea dos denuncias, en primer lugar argumenta que la decision apelada se encuentra viciada de inmotivacion, al no expresar las razones, motivos, circunstancias y fundamentos que la sustentan, por otra parte, como segunda denuncia argumento el recurrente incurre en violación de la ley por Falta de aplicación del articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, afirmando el apelante, que no se tomo en consideración que los jueces de control deben garantizar a los justiciables su derecho a la propiedad privada, resaltando que al haber cumplido el tramite administrativo para la adquisición de vehiculos deben ser entregados aun en la modalidad de uso, guarda y custodia, criticando el apelante, que su representado adquirió el vehiculo mediante un documento de compraventa, autenticado ante la Notaria Publica y por otra parte a su parecer no valoro que no existe reclamación o tercería, que el vehiculo no presenta solicitud alguna y que fue adquirido lícitamente.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas del recurso de apelación que nos ocupa, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por el Juzgador en la recurrida; dejando sentado lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el ciudadano JOHAN ROBERT BRICEÑO CARIDAD, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1984, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA LJ4JEJ42543, MARCA FORD, MODELO CORCEL, USO PARTICULAR, PLACA VGJ71; y revisadas las actuaciones, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa inserto lo siguiente: 1. Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de! modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo en cuestión, por presunta adulteración de seriales y por presentar el certificado de vehículo falso; 2. Certificado de Registro de vehículo signado con el numero 24119909, donde aparece como propietario el ciudadano HÉCTOR LUIS RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero 5.061.369, del vehículo MARCA FORD, MODELO CORCEL, COLOR BLANCO, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERÍA LJ4JEJ42543, USO PARTICULAR. 3. Experticia efe Reconocimiento, de fecha 17-08-2015, practicada al vehículo plenamente identificado, por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente: a) Que la Placa Dash Panel se determina FALSA Y SUPLANTADA; b) Que la placa BODY se determina FALSA Y SUPLANTADA; c) Que el serial identíficador del COMPACTO se determina FALSO; d) Experticia de reconocimiento de fecha 17-06-2015, realizada a un certificado de registro de vehículo (INTT) Nro. (24119909) el cual describe las características siguientes: Propietario: HÉCTOR LUIS RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero 5.061.369; serial de carrocería LJ4JE42543, serial del motor 4CÍL, Serial NIV-N/A, SERIAL DE CHASIS N/A, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, entre cuyas conclusiones se lee: A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza es FALSA del organismo emisor (INTT); B.- el presente documento se considera en cuanto ai papel como NO ORIGINAL; C- El presente documento se considera en cuanto al llenado de dato utilizados como FALSO; 4. Copias simples de Documento de compra - venta, donde el ciudadano HÉCTOR LUIS RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero 5.061.369 otorga en venta pura y simple al ciudadano JOHAN ROBERT BRICEÑO CARIDAD, titular de la cédula de identidad numero 15.561.669 el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO CORCEL, AÑO 1984, COLOR BLANCO, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA LJ4JEJ42543, PLACAS VGJ771, USO PARTICULAR. 5. Experticia de Reconocimiento signada con el numero 9700-135-SDM-4130 de fecha 28 de julio de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones se lee: Presenta Chapa Puerta suplantada; Presenta Serial de Carrocería Falso y Presenta Serial del motor Originas. 6. Experticia de Reconocimiento signada con el numero Dl-291-15, de fecha 13 de julio de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, practicada al vehículo PLACAS VGJ-771, MARCA FORD, MODELO CORCEL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA LJ4JEJ42543, en cuyas conclusiones se lee. Presenta Serial de la Carrocería de la Placa Identificadora SUPLANTADA; Presenta Serial de Seguridad FALSOS. 7. Oficio 9700-135-SDM-AASEI-7174, de fecha 16 de septiembre de 2015, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1984, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA LJ4J42543, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO CORCEL, USO PARTICULAR, PLACAS VGJ71, registra a nombre de HÉCTOR LUIS RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero 5.061.389. 8. Oficio 1112-15, de fecha 17 de septiembre de 2015 emanada del Instituto de Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual informan que el vehículo PLACA ACTUAL VGJ771, IV1ARCA FORD, MOELO (sic) CORCEL GH1A, AÑO 1984, COLOR BLANCO, TIPO COUPE, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS; aparece como propietario el ciudadano HÉCTOR LUIS RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero 5.061.389.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesa! Penal, establece lo siguiente:
"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para ¡a investigación... omisis.:. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán ios objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.''' (Subrayado del Tribunal)
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/08/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:
"...En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: tos artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio . Público a devolver lo antes posible, tos objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o tos terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable...Ahora bien, de lo contenido en ios artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, va que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos tos dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso, del vehículo objeto del delito..." (Negrilla de este Juzgado)
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la retención de! vehículo: PLACAS VGJ-771, MARCA FORD, MODELO CORCEL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA LJ4JEJ42543; se produce por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que el mencionado vehículo presenta todos sus seriales alterados y suplantados, dictamen que fue corroborado, posteriormente, según las experticias practicadas a! referido vehículo, por expertos adscritos a ¡a Guardia Nacional Bolivariana como el Cuerpo de Policía Nacional del Estado Zulia, quienes coincidieron en las conclusiones, quedando determinado entonces, que todos ¡os seriales del vehículo se encuentran FALSOS, siendo imposible, en consecuencia, la identificación plena y exacta del referido bien, mucho menos, cuando el certificado de vehículo es FALSO, siendo de dudosa procedencia la venta realizada.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-08-01, expediente N° 01-0818, que establece que:
"...Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel...".
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
"...Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de ios mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional...".
Conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados tanto por la Sala Constitucional como Penal, debemos tener en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, en caso de negativa por parte del Ministerio Público, o, por retardo injustificado de éste, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo características: PLACAS VGJ-771,, MARCA FORD, MODELO CORCEL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA LJ4JEJ42543; al haberse ordenado la práctica de todas las diligencias necesarias y al comprobarse con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos que dicho vehículo no puede ser identificado plenamente, esto en virtud de que presenta todos sus seriales FALSOS, por lo cual, es imposible cotejar serial alguno con los documentos probatorios consignados por el solicitante, que según éste, lo acreditan propietario del referido bien, cuya identificación ha sido imposible, aunado al hecho, que el certificado de registro de vehículo no es original y al vehículo en cuestión registra en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de otro ciudadano distinto al solicitante, y esto, en conjunto con todas las pruebas recabadas, dan la plena certeza que el vehículo hoy solicitado es de procedencia dudosa e incierta, aunado al hecho, que el certificado de registro de vehiculo no es original al no registrar efectivamente en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2009, en el asunto No. VP02-R-2009-000122, donde estableció:
"De/ anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer
lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas ai
vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo
presenta ios seríales de identificación, a saber, de carrocería
FALSOS y DESVASTADOS, no lográndose identificar el
vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó
moteadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del
bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada
una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales
¡levaron ai Juzgador de instancia a resolver la petición de
forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía
manera de identificar el bien y devenir en la entrega del
mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por
parte del órgano jurisdiccional.
Si bien alega el recurrente que su representadlo resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehícuio reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues "..Ja buena fe...no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos..." (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial. 4a edición, 1993. Tomo /. Medeliín, págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehiculo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, el mismo esta a nombre de NELLY COROMOTO VILLA BRICEÑO, quien según documento de venta a nombre le cede la propiedad al ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL PIRELA. por lo que, dichas circunstancias valoradas razonadamente impiden ¡a entrega del bien solicitado, amén que no existe documento alguno que permita establecer el origen del automóvil y por ende, su propiedad cierta. Si bien el recurrente señala, que el Juez de instancia inobservó el contenido del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la entrega del bien solicitado, a pesar de existir pronunciamiento expreso por parte del Ministerio Público, en cuanto a que el vehículo no resultaba indispensable para la investigación, debe indicar esta Alzada que la norma invocada por el apelante no establece para casos como el contenido en acias, que el Juez de Control tenga imperativamente que ordenar la entrega de bienes, que como en el presente, se encuentren alterados v no puedan ser efectivamente identificados, pues ello, significaría una falta absoluta del juez llamado a resolver
el asunto, va que trastocaría las normas que sobre la
materia existen, especialmente en cuanto al registro y
trámites propios en materia de vehículos, que han sido
reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de
Justicia, por lo que, el hecho que el Juez a quo no
ordenara la entrega del bien, no implica en manera
alguna desaplicación del artículo in comento, ni falta de
fundamento, en su, decisión como erróneamente alega el
recurrente. Al respecto, es preciso señalar el criterio
establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de
2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
"... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece
a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia
de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae ¡o
siguiente: "I.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero
que identifica el de carrocería donde tiene impreso los
dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos
que presenta al igual que los remaches ....a los originales
elaborados por la planta ensambladura.- 2.- Presenta
estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se
encuentran adulterados, ya que ios dígitos que presenta
difieren a ios originales elaborados por la planta
ensambladora y observan en la superficie donde se
encuentran ubicados ios mismos... 3.- Presenta en la
superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor
devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación
y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa
que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la
identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para
proceder a la devolución de los bienes que se retienen con
ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público,
debe estar comprobada la titularidad del derecho de
propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso
penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente
comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad
del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...".
(Subrayado y negritas de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha
establecido con relación a la idoneidad del documento que
permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
"En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del
13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los
siguientes términos:
"...En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujilío negó ja devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento
autenticado que no se correspondía con el presentado por el
accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la
duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la
propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer
documento autenticado que lo acreditaba como comprador
del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el
Certificado de Registro otorgado por el organismo público
encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado
Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito
al Ministerio de Infraestructura...
(Omisis)... se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.". (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal). En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la
República, ha establecido lo siguiente;
"...Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan señalización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o .falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular
por el Territorio Nacional...
...en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el
vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud
de la información contenida en los archivos computarizados
del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema
integrado de información policial del Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.".
(Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente
Marcos Tullo Dugarte).
Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por
el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible
proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las
experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha
logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.
Por último, este Tribunal Colegiado precisa indicar al recurrente de autos, que la decisión recurrida en modo alguno victimiza al solicitante, pues la misma únicamente resuelve, ajustada a derecho y previo análisis de los elementos que fueron llevados a la causa, la solicitud de un vehículo que no se encuentra identificado con las características contenidas en ios documentos traídos por el solicitante, antes bien, las experticias practicadas al mismo dieron como resultado una identificación diferente del vehículo en mención, y el hecho que no se encuentre solicitado por ante los cuerpos policiales, no indica la inexistencia de un tercero que pudiese alegar un mejor derecho sobre el bien descrito, por lo que, no asiste al recurrente la razón con respecto a dicho planteamiento. ASÍ
SE DECLARA.
En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas ai vehículo en referencia, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA...". (Negrilla y subrayado de este Juzgado).
Por lo que con fundamento a todo lo antes expuesto, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1984, CILINDROS, MARCA FORD, MODELO CORCEL, USO PARTICULAR, PLACAS
VGJ71; al ciudadano JOHAN ROBERT BRICEÑO CARIDAD, titular de la cédula de identidad No. V~8.660.158; todo de conformidad a lo preceptuado en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JOHAN ROBERT BRI
CEÑO CARIDAD, titular de la MATERIAL del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, ANO 1984, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA LJ4J42543, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, MARCA FORD, MODELO CORCEL, USO PARTICULAR, PLACAS VGJ71; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión…”.
Ahora bien, sobre la base del contenido de la decision recurrida, observa este Cuerpo Colegiado, que la misma hace referencia al contenido de las siguientes actas insertas al asunto:
Se evidencia que riela al folio dos (02) del cuaderno de Investigación Fiscal, Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, G.AE.S Zulia, de cuyo contenido se evidencia:
“…El día martes 16 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión en materia de Seguridad Ciudadana con el fin controlar el robo y hurto de vehículos automotores, instalamos un punto de control móvil, en la avenida la Limpia sector curva de molina específicamente frente a comercial de Cándido, municipio Maracaibo estado Zulia lugar donde avistamos un vehículo MARCA FORD, COLOR BLANCO , PLACAS vgj771 por lo que le indicamos a su conductor que se estacionara a un lado de la vía y una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como; JOHAN ROBERT BRICEÑO CARIDAD C.I.V-15.561.669, (identificado plenamente y residenciado como quedo escrito en la constancia de retención y notificación), indicándole que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo y nos consignó lo siguiente; PRIMERO: Documento (certificado de registro de vehículo) signado con el número de tramite 24119909 de fecha 18-07-2011, a nombre del ciudadano Héctor Luis Ramos González C.I.V-5.061.369, donde se encuentran plasmadas las características del vehículo : MARCA FORD, MODELO CORCEL, TIPO SEDÁN , COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA LJ4JEJ42543, SERIAL DE MOTOR 4CIL., PLACAS VGJ771, AÑO 1984, USO PARTICULAR Terminada la verificación del documento antes descrito, consecutivamente procedimos a efectuar una revisión técnica a los seriales Identificadores de dicho automotor dando como resultado lo siguiente; 1.- Que el documento (Certificado de Registro de Vehículo), anteriormente descrito se encuentra presuntamente Falso, ya que el mismo no responde a las claves o criptos utilizadas por su ente emisor (I.N.T.T..T), para determinar la originalidad o falsedad de este tipo de documento, 2.- Que la placa identificadora del serial de carrocería dash panel se encuentra presuntamente Falsa y Suplantada 3.- que la placa identificadora del serial de carrocería body que se encuentra se encuentra presuntamente falsa y Suplantada. 4.- Que el serial identificador del compacto se encuentra presuntamente Falso, 5.- Que se presume una violación al Código Penal Venezolano y a la ley especial sobre el robo y hurto de vehículos y delitos conexos. 7.-Én atención a esto nos trasladamos en compañía del conductor y la unidad automotora hasta la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica al Fiscal de Guardia por el Ministerio Publico de la jurisdicción para ese momento de practicado el procedimiento, quien recomendó y nos oriento al respecto de la retención y que las actuaciones fueran remitidas al despacho de la fiscalía en el tiempo que estipula la ley: Es todo en cuanto tenemos qué informar al respecto” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Por otra parte, se corrobora que riela al folio cinco (05) del cuaderno de Investigación Fiscal, Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre del ciudadano HECTOR LUIS RAMOS GONZALEZ, en el cual se expresan los datos:
“HECTOR LUIS RAMOS GONZALEZ, Cedula o Rif: V05061369, Seria de Carroceria LJ4JEJ42543, Placa VGJ71, Serial de Carrozado, Serial Motor 4CIL, Marca Ford, Modelo Corcel, Año de Fabricación Año Modelo: 1984, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Nro. Puesto: 5, Nro. Ejes: 2, Tara Cap. Carga, Servicio: Privado, Dado a los 18 días del mes de Julio de 2011, N° de Autorización 9012ZV089172”.
En ese orden de ideas, se evidencia que se encuentra inserta del folio ocho (08) al folio diez (10) del cuaderno de investigación fiscal, Experticia de Reconocimiento Vehicular, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, G.AE.S Zulia, en la cual se concluye:
“…Basándonos en los estudios técnicos realizados al vehiculo podemos concluir.
1.- Que la placa DASH PANEL se termina…………FALSA Y SUPLANTADA
2.-Que la placa BODY se determina……………… FALSA Y SUPLANTADA
3.- Que el serial identificador del COMPACTO se determina………FALSO
4.- Que el serial identificador de MOTOR se determina………4 cil…”.
De la misma manera se evidencia que riela al folio veinticuatro (24) del cuaderno de investigación, Copia simple del Documento de Compra Venta, en el cual el ciudadano HECTOR LUIS RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro V.-5.061.369, le otorga en venta al ciudadano JOHAN ROBERT BRICEÑO CARIDAD, titular de la cédula Nro. V.- 8.660.158, el vehiculo en actas descrito como: “Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Año: 1984, Color: Blanco, Serial de Carrocería: LJ4J42543, Serial del Motor 4 Cilindros Marca Ford, Modelo: Corcel, Uso: Particular, Placas: VGJ71”.
En ese sentido, se corrobora que riela al folio doce (12) al catorce (14) del cuaderno de investigación Fiscal, Experticia de Reconocimiento Suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, G.AE.S Zulia, de fecha 17 de Junio de 2015, realizada a: “1.- Un Certificado de Registro de Vehículo (INTT) Nro. (24119909) el cual describe las características siguiente, propietario: HÉCTOR LUIS RAMOS GONZÁLEZ Titular de la Cédula de Identidad o Rif Nro: 5.061.369- Serial de Carrocería Ij4je42543- Serial de Motor: 4CIL Serial NIV-N/A - Serial Chasis N/A Placas VGJ-771 Marca: FORD- Modelo CORCEL - Año 1984- Color BLANCO - Clase: AUTOMÓVIL. Tipo SEDAN Uso PARTICULAR”, en el cual se concluye:
“…Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:
A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES FALSA del organismo emisor (INTT)
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como NO ORIGINAL
C - El presente documento se considera él cuanto al llenado de datos utilizados como FALSO…”.
Por otra parte, se constata el contenido de la Experticia de Reconocimiento de Vehiculo Nro. DI-291-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivarianana, inserta del folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) del cuaderno de investigación fiscal, de cuyo resultado se constata:
“…A.- Presenta serial de la carrocería de la placa identificadora identificado con sus dígitos alfanuméricos N° LJ4JEJ42543, se encuentra SUPLANTADA, en cuanto al sistema al sistema de fijación de remaches FALSOS.- B.- Presenta serial de seguridad, identificado con sus dígitos alfanuméricos N° LJ4JEJ42543, se encuentra FALSOS, en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve”.-
De igual forma, se evidencia que se encuentra inserto al folio veintiuno (21) de la causa principal, oficio Nro. 9700-135-SMD-AASEI-7174 de fecha 16 de Septiembre de 2015, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisiticas (C.I.C.P.C.), Maracaibo, en el cual se expresa:
“Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) por matricula NO REGISTRA ANTE NUESTRO SISTEMA y por S/C: NO REGISTRA SOLICITUD ALGUNA. Al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT) REGISTRA a nombre del Ciudadano HECTOR LUIS RAMOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-5.061.369”.
Finalmente, se desprende del folio veintitrés (23) de la causa principal, oficio Nro. 1112-15, emitido por la Oficina Regional INT- Maracaibo, de fecha 17 de Septiembre de 2015, en cual se refiere:
“EL VEHÍCULO CON SERIAL DE CARROCERÍA: LJ4JEJ42543, REGISTRA EN EL SISTEMA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: PLACA ACTUAL: VGJ771, MARCA: FORD, MODELO: CORCEL GHIA, AÑO: 1984, COLOR: BLANCO, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMÓVIL, SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, PROPIETARIO: HÉCTOR LUIS RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.061.369”.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De la norma precedentemente citada, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1412 de fecha 30 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:
“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…”.
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado. 2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste. 3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, arguye el recurrente que de actas se el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, procedió a negar la entrega solicitada por el hoy recurrente, sin establecer los fundamentos que lo llevaron a tomar dicha decision, estimando ademas, que en el caso bajo analisis, el Juez a quo incurrió en violación de la ley por Falta de aplicación del articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, afirmando el apelante, que no se tomo en consideración, que su representado adquirió el vehiculo mediante un documento de compraventa, autenticado ante la Notaria Publica y a su parecer no valoro que no existe reclamación o tercería, que el vehiculo no presenta solicitud alguna y que fue adquirido lícitamente, contrario a las denuncias que anteceden, a juicio de este Cuerpo Colegiado, de la decision recurrida, se evidencian claramente que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dio una razón lógica que satisface los requerimientos exigidos por la parte involucrada en la presente causa, con una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que se basta por si sola.
Se ha corroborado del contenido de la decision recurrida, que el Juez de Control dejo claramente establecido en el fallo apelado, que del contenido de las actas que cursan tanto en la investigación fiscal como de la causa principal, no se logro la identificación plena y exacta del vehiculo, al determinarse que las placas Dash Panel y Body, resultaron ser “Falsas y Suplantadas, mientras que el Serial identificador del Compacto resulto ser “Falso”, aunado a ello, se termino como “Falso” el Certificado de Registro de Vehiculo inserto al folio cinco (05) de la pieza de investigación Fiscal, información aportada mediante la Experticia de Reconocimiento Suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, G.AE.S Zulia, de fecha 17 de Junio de 2015, realizada, inserta del folio doce (12) al catorce (14) del cuaderno de investigación Fiscal, por lo cual, contrario a lo argumento por el apelante de la decision recurrida se observan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al administrador de Justicia a negar la petición realizada.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
De lo anterior se desprende que la juzgadora del Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que la Juzgadora haya explicado los motivos que la condujeron a negar la entrega del vehiculo, lo que denota una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación”.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, esta alzada, no obstante observa esta Sala que en el caso sub judice, no existe omisión alguna por parte del Juez a quo, que pueda estimar como una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decision recurrida el Juzgador establecido claramente que la negativa de entrega del vehiculo solicitado se encuentra fundada en la imposibilidad de lograr su plena identificación, conclusión esta que emitió del analisis a todas y cada una de las actas que conforman tanto el asunto contentivo de la solicitud como el contenido del cuaderno de Investigación Fiscal.
En tal sentido, a juicio de quienes aquí deciden, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de reconocimiento del vehículo, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió el derecho sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, en el caso en análisis, la decisión impugnada no vulneró derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, no le asiste la razón al accionante en el recurso de apelación interpuesto.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelacion de autos interpuesto por el Dr. OZIAS FERNANDO GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nro. 228.246, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ROBERT BRICEÑO CARIDAD, titular de la cédula Nro. V.- 8.660.158, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 082-16 de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el referido ciudadano y en consecuencia Negó la entrega material del vehiculo en actas descrito como: Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Año: 1984, Color: Blanco, Serial de Carrocería: LJ4J42543, Serial del Motor 4 Cilindros Marca Ford, Modelo: Corcel, Uso: Particular, Placas: VGJ71 todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelacion de autos interpuesto por el Dr. OZIAS FERNANDO GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nro. 228.246, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHAN ROBERT BRICEÑO CARIDAD, titular de la cédula Nro. V.- 8.660.158.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 082-16 de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el referido ciudadano y en consecuencia Negó la entrega material del vehiculo en actas descrito como: Clase: Automóvil, Tipo: Seda, Año: 1984, Color: Blanco, Serial de Carrocería: LJ4J42543, Serial del Motor 4 Cilindros Marca Ford, Modelo: Corcel, Uso: Particular, Placas: VGJ71, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 105-17.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ