REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 6U-692-15
ASUNTO : VP03-R-2016-001193
SENTENCIA Nro: 004-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia Nro. 050-15, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional, declaro: "PRIMERO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GALUE BOCOUL; Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14 de Enero del año 1991, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.146.689, soltero, técnico en refrigeración, hijo de Griselda Bocoul y Jesús Galue, con domicilio en el Sector Cañada Honda, calle 95F, entrando por la galletera “Productos Los Medanos”, casa 40-41, al lado de la frutería bethoven, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo, teléfono 0414-9632073; y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/89, titular de la cedula de identidad No. 193646166, profesión u oficio Estudiante, hija de David Salazar y Yaneth Contreras, Residenciada barrio los claveles, calle 96, casa N° 46-60, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-6519892, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión perpetrado en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES Y MARIASELA SEGOVIA. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL. TERCERO: Se exonera de costas procesales al estado venezolano representado en este acto por el ministerio público, conforme al contenido del artículo 34 del código penal venezolano".
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional al Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, admitiéndose el mismo mediante auto dictado en fecha 20 de Febrero de 2017.
Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 14 de Marzo de 2017, con la comparecencia del ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, la acusada de autos, ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, y su defensa, abogada ABOG. SOFIA ALARCON. Asimismo, se evidenció la asistencia de la víctima de autos, ciudadano GILBERTO ENRIQUE VOLCANES. Finalmente, la inasistencia del acusado JESUS ENRIQUE GALUE BOCOUL, quien se encuentra debidamente notificado según acta de diferimiento de audiencia oral de fecha 08 de Marzo de 2017. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
El profesional del derecho ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia Nro. 050-15, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:
Inicio el recurrente, señalando: “La Ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o regias de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas….”.
Adujo, que: “En otras palabras hay Ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador liega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión”.
Continuo indicando: “El punto referido a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia se fundamenta toda vez que, que la sentencia recurrida, en el particular referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, así como las pruebas documentales; no analizando, ni comparando los medios de prueba que fueron practicados, lo cual era necesario para acoger lo verdadero y desechar lo falso conforme las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; este recurrente, luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa que la decisión impugnada, efectivamente no cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener la sentencia, pues si bien es cierto en el referido capítulo, el A quo se ciñe a transcribir parcialmente las. declaraciones de los testigos para luego indicar que tales medios probatorios debían ser adminiculado con otros medios de prueba; resulta que en el capítulo inmediatamente posterior denominado Fundamentos de Hecho y de derecho, el A quo pasó seguidamente a no realizar la apreciación y correspondiente valoración a todos y cada uno de los medios de prueba que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, dejando de efectuar una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, no estableciendo el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando sin fundamento valido aquellos que merecieron valor probatorio, para posteriormente proceder, con todo respeto un deficiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva aparto al Juzgador de Instancia, de concluir acertadamente, en una sentencia adecuada a las pruebas promovidas ya que a criterio del representante del Ministerio Publico, existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad de ios acusados por el delito acusado”.
Refirió, que: “Sobre el vicio de falta en la motivación de la decisión recurrida, por cuanto en la sentencia, aún cuando la A quo citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, realizó una apreciación parcial de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tomando extractos de las declaraciones de los testigos, sin realizar un análisis íntegro y completo de cada uno de Los testimonios evacuados en el debate oral y público, considerando corro ciertas solo las declaraciones de la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y del ciudadano ATILIO SEGOVIA CASTILLO, desechando las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en base a suposiciones, toda vez que. la decisión absoluto la declarada por la A quo, se efectuó fundamentalmente sobre la base de la testimonial rendida por la mencionada acusada, donde sería lo en la audiencia que la victima junto con dos personas mas haciéndose pasar por funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se los llevaron en un vehículo por varias partes o sitios en Maracaibo y San Francisco para posteriormente ser llevados a la sede de Polisur donde luego de una denuncia en el Gaes los soltaron a los hoy acusados, dejando expresa constancia en la sentencia que en virtud de esta declaración surge duda de la verdad verdadera de como ocurrieron los hechos, sin embargo la Juez no tomo en consideración que ese hecho donde la acusada resulto detenida, fue posterior a los hechos donde la víctima le robaron su vehículo, y posteriormente se le exigió una cantidad de dinero para su devolución, dinero que se vio forzado a cancelar para recuperar su patrimonio, es decir los hechos denunciados por la acusada son hechos aislados a los que se debatieron en el presente juicio oral y público por lo que mal podría la Juez dé instancia valorar hechos que no fueron objetos del presente juicio oral y público, valorando de manera parcial, sin fundamento serio y responsable, todo el acervo probatorio, que lícitamente fue presentado por la representación del Ministerio Público, relativo a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARISELA SEGOVIA, GÉNESIS CAMACHO, MARÍA COROMOTOVOLCANES, JAVIER ALARCON, GARYS JOSÉ MEZA VOLCANES, OSMAIRA MARGARITA MEZA y GILBERTO VOLCANES, así como la de los funcionarios JEAN CARLOS SOTO PÉREZ, FRANKLY RIVERO PAREDES, ENGELBERT JOEL ARANAGA ORTEGA, JULIO FERNANDEZ RAFAEL RADA ROJAS adscritos a la Policía del Estado Zulia, JOSÉ LUIS DAVILA ROA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariaria, ampliamente identificados en actas”.
Destaco, ademas que: “Del estudio y análisis de las actuaciones, se observa, que efectivamente, la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación, toda vez, que con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos MARISELA SEGOVIA, GÉNESIS CAMACHO, MARÍA COROMOTO VOLCANES, JAVIER ALARCON, GARYS JOSÉ MEZA VOLCANES, ÓSMÁÍRA MARGARITA MEZA y GILBERTO VOLCANES; quedo plenamente demostrado que 26 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (05:30 PM), se encontraban los ciudadanos GILBERTO ÉNRÍQÜE VOLCANES, MARISELA SEGOVIA, KENDRY VOLCANES MARÍA VOLCANES e ISENEIDA VALECILLOS y GÉNESIS CAMACHO, en su residencia la cual está ubicada en el barrio Las Marías. Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuando llegaron caminando tres sujetos y una ciudadana, (JESÚS ENRIQUE GALUE Y ANKARA DAVIANETH SALAZAR, y el Ciudadano ELVIS LEAL(Adolescente)) (sic), preguntaron por el ciudadano Gilberto Volcanes, por lo que decide a salir para hablar con los sujetos, momentos en que uno de los sujetos (JESÚS ENRIQUE GALUE) sacó un arma de fuego y le dijo "dame las llaves del camión mardito", logrando observar las llaves del camión y el equipo móvil celular Marca Blackberry, modelo Torch, y la ciudadana ANKARA DAVIANET SALAZAR, exigió todos los teléfonos, entre los que estaba el teléfono propiedad de la ciudadana MARISELA SEGOVIA, el cual posee las siguientes características BLACKBERRY, MODELO REVWÍÜW'9320, color negro, "lMÉÍ" 354011055033483, PIN 2A886D3C, dirigiéndose hasta donde esta aparcado el camión lo abren, lo prenden, encerrándolos en la residencia para luego llevárselo. Posteriormente y al constatar que se habían ido los sujetos, salieron corriendo y dando gritos, pidiendo auxilio porque les habían robado el camión”.
Estimó el representante del Ministerio Publico, que: “las referidas declaraciones, y demás pruebas documentales consignadas y practicadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedó demostrado que en fecha 26-01-2014 al ciudadano Gilberto Volcanes en su residencia ubicada en el barrio Las Marías, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, le robaron el camión MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, AÑO 2009, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A42AE8P, SERIAL DE CARROCERÍA 1GBJC74K79E117790, utilizando armas de fuego, y que a la ciudadana MARISELA SEGOVIA,. le robaron su teléfono móvil, MARCA BLACKBERRY, MODELO REW71UW 9320, color negro, IMEl 354011055033433, PIN 2A886D3C, de la empresa DIGITEL, número 0412-1295300, que había robado la acusada ANKARA SALAZAR, ello quedo demostrado en juicio debido a que el teléfono móvil es activado, sin la línea Digitel, solo mediante el sistema PIN, que es único para los teléfonos Blackberry, donde se podían ver los rostros procediendo el ciudadano ATÍLIO SEGOVIA, a enviarle invitaciones vía sistema PIN, las cuales eran rechazadas hasta que se cambio el nombre colocándose el seudónimo de Chuito, logrando que lo aceptara por vía PIN, siendo que al aceptarlo, el ciudadano ATILIO le enseño a la víctima MARISELA SEGOVIA, la actualización del PIN, el cual tenía la foto de la ciudadana ANKARA SALAZAR y todos la reconocieron como la persona que en compañía de! ciudadano JESÚS GALUE. fueron los que portando arma de fuego les robaron el vehículo antes descrito, todo lo cual quedó establecido en la sentencia recurrida, cuando ésta estimó acreditada la prueba en referencia, con lo cual de manera incontrovertible se estableció por vía jurisdiccional la existencia de los hechos”.
Acoto el apelante, que: “ilógicamente a las anteriores acreditaciones, que de manera irrefutable dan muestra de ¡a comisión de los delitos imputados y de la participación de la acusada de autos, el Juzgado de Instancia, soportándose en la declaración de la acusada ANKARA SALAZAR CONTRERAS, quien libre de juramento puede, indicar y aportar todo a lo que bien considere y lo que manifieste en audiencia no puede ser utilizado en su contra”.
Sostiene el profesional del derecho, que: “el Juzgado de Instancia, cuando valoró individualmente la testimonial rendida por la acusada ANKARA SALAZAR CONTRERAS, -a la cual dio valor de plena prueba-; la torna como una prueba determinante y excluyente de las demás presentadas por el Ministerio Público, todo bajo el argumento que la acusada, trayendo ello como consecuencia la existencia de dudas a favor de los acusados JESÚS ALBERTO GALUE BOCOUL y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1°, 2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de EXTORSIÓN”.
Advirtió el representante Fiscal, que: “tal discernimiento, a criterio del recurrente, resulta ilógico y contrario a las reglas de las máximas de experiencia y sana crítica, e incluso al conocimiento científico; toda vez que presumir que todos los testigos presentados por el Ministerio Público, intentaron simular un hecho es una valoración muy personal que no debió ser apreciada ni tomada en cuenta por la A quo, a los efectos de invocar la denominada duda razonable, que dio lugar a la sentencia absolutoria, pues alegar que un hecho aislado y posterior al denunciado cree alguna duda sobre los hechos controvertidos, no descalifica, y menos en el contexto de nuestro proceso penal, los testimonios en referencia, los cuales son concidentes en afirmar que la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de manera inexplicable, luego de aclarar en la recurrida que todos los testigos fueron contestes, realiza una serie de conjeturas que a criterio objetivo desacertadas en derecho…”.
Considero, que: “mal pudo el Juzgado de Instancia haber alegado lo que denominó la DUDA RAZONABLE, al dar credibilidad de manera exclusiva y excluyente al dicho de la acusada, por sobre las demás pruebas presentadas por la Vindicta Pública, bajo los argumentos antes esgrimidos, pues ello vulnera las reglas de! criterio racional, por violación de las máximas de experiencia, la sana critica y las reglas de la lógica, bajo cuyas premisas debe decidir todo sentenciador, en un Estado Social de derecho y de Justicia, conforme lo prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera tal, que a criterio de este representante del Ministerio Público desestimar declaraciones tan claras y puntuales como la de los testigos presenciales sobre la de conjeturas, atribuyendo valor probatorio, sin mas a la declaración expuesta por la acusada: constituye, sin duda, una evidente violación a las reglas de la lógica y la sana critica, con las que, entre otras, debieron ser apreciadas las referidas testimoniales, lo cual comporta, a su vez, violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Explico, que: “la exclusión de los diversos elementos de prueba que fueron primero valorados y luego ilógicamente desechados, en atención a una sola declaración testimonial que sólo hacía indicio a favor de la acusada; sin lugar a dudas, patentiza un vicio de Ilogicidad en la apreciación de las pruebas en su conjunto, ya que si bien tos jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a ¡as disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no. y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”.
Afirmo el representante de la vindicta Publica, que: “casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia…”.
Resalto, que: “La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las regías de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.
Manifestó, que: “en el caso subexamine, Determinada corno ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por Ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida desestimación de los medios de prueba que fueron lícitamente ofertados y practicados por el Ministerio Público”.
Reitero, que: “las decisiones judiciales no pueden ser el producto del capricho, la creencia o sencillamente de una labor mecánica del momento; por el contrario éstas sólo pueden tenerse como válidas cuando las mismas encierran un juicio razonado del sentenciador, que de manera expresa, clara, completa, lógica expresa en acatamiento de las leyes de la coherencia que rigen el pensamiento humano; expongan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, su parte dispositiva”.
Apunto además, que: “Determinado corno se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional por cuanto éste, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del falló”.
Finalizo el representante del Ministerio Publico, plasmando en el capitulo denominado petitorio: “En virtud de los razonamientos, anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa: PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de procedibilidad. SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, se mantenga la medida en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GALUE BOCOUL y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS. TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario”.
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III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LA CIUDADANA ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS
Se evidencia de actas, que la Dra. SOFÍA BELÉN ALARCÓN BOSCAN, actuando con el carácter de Defensora Privada de la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, dio contestacion al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico bajo los siguientes fundamentos:
Esbozo la Defensa: "Consideramos que la Sentencia cumple con todos los requisitos que debe contener toda Sentencia, establecidos en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 22 del mismo Código Adjetivo Penal, que fueron observados por la Ciudadana Juez A-Quo al momento de Sentenciar, esto es, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como con las condiciones de su pronunciamiento; y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno de los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal".
Argumento la profesional del derecho: "Creemos que la misma, fue dictada con los. criterios que sobre el análisis, apreciación, análisis y congruencia de los medios probatorios que fueron debatidos y del examen de las conclusiones establecidas por la Juez A-Quo que la llevó a producir una Sentencia incólume acorde con los principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una Sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva".
Alego, que: "En fin, la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cumple con todos los parámetros legales, jurídicos, formales y materiales, que debe contener toda Sentencia, por lo que creemos que es totalmente correcta, tanto en su contenido como en su motivación, incluyendo el análisis detallado de las pruebas y su comparación de unas con otras; y, creemos además, que dicha Sentencia está totalmente ajustada a Derecho, pues de la misma se observa que la legalidad de la Absolución a favor de mi representada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTERAS, resultó con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo realizado por la Sentenciadora A-Quo de los elementos probatorios que fueron debatidos y expuestos en la parte fundamental de la Sentencia".
Explano en su escrito de contestación: "Honorables Magistrados, antes de entrar a explanar nuestros argumentos de contestación al Recurso de Apelación del Fiscal, con todo respeto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la persona del Ciudadano Fiscal apelante, quien sólo acudió en dos (2) oportunidades a las distintas Audiencias que se llevaron a cabo durante el juicio oral y público, la primera en la fecha de: 15 de Febrero de 2016, cuando declaró mi patrocinada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTERAS. a quien dicho Fiscal consideró formularle una sola pregunta, así: ¿por que motivo la secuestraron? Respondiendo ella, "porque me extorsionaron yo dure dos días con esos funcionarios, y no se por que motivo", y la segunda vez que acudió, fue en fecha 14 de Junio de 2016, por lo que el mencionado Fiscal, sólo tuvo la inmediación de estas dos (2) audiencias, más no así de todo lo ventilado en el juicio oral y público del caso que nos ocupa, y en esa primera oportunidad, no aprovechó su tiempo ni su intervención para ahondar sobre los hechos expuestos por mi representada a fin de aclarar alguna duda que él a bien tuviera sobre ese dicho, en otras palabras, sobre lo declarado por mi patrocinada".
Expuso ademas: "Ahora bien; con respecto a la PRIMERA Y UNICA DENUNCIA planteada por el Representante Fiscal, en el CAPITULO II de su Recurso de Apelación, sobre la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, observamos que el apelante sustenta su escrito recursivo en el Numeral 2o del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en FALSO SUPUESTO y por dem's (sic) de manera genérica y ambigua, al denunciar una inexistente Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia...".
De la misma manera, expreso: "Obsérvese de lo expuesto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público que es genérico que en ningún momento el recurrente hace análisis alguno para demostrar en qué consiste la ILOGICIDAD de los motivos de la Sentencia, por lo que al no hacer mención de esos elementos que pretende atacar, deja de establecer la causa de. recurso".
Asevero la Defensa, que: "Incurriendo en FALSO SUPUESTO al manifestar que la sentencia recurrida, en el particular referido a a (sic) determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, siendo que en el caso concreto ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTERAS, no fue promovida por esta Defensa como testigo, no es testigo sino acusada y en su condición de tal, ejerció sus derechos constitucionales y procesales".
Preciso: "Aunado a que de la propia sentencia recurrida se observa que, el Tribunal A Quo si analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual, atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la Sentencia recurrida que la práctica de las pruebas la Ciudadana Juez A quo la realizó con sujeción a lo establecido en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, comparó dichas pruebas en su totalidad, todo lo cual demuestra clara y meridianamente el FALSO SUPUESTO en que incurre a! recurrente Ciudadano EDUARDO MAVAREZ, Fiscal Quincuagésimo Interino del Ministerio Público en lo anteriormente transcrito textualmente en el Punto 4, páginas 5 y 6 de este escrito, expuesto por dicho Fiscal en su escrito Recursivo; y así PIDO de esta digna Corte de Apelaciones que lo declare; siendo oportuno agregar además, que con respecto al vicio de Ilogicidad en la motivación de la Sentencia denunciado sin fundamento valedero alguno por el Representante Fiscal, se hace necesario citar jurisprudencia de Ia SaIa a de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 157, de fecha 17-05- 2012, que ratifica sentencia N°. 499, de fecha 11-02-2011, en la que se ratificó lo siguiente; “...según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí. ilegando a ser contradictorias..." cosa que en el caso de la Sentencia recurrida no existe tal ilogicidad de la motivación de la Sentencia, pues en la misma se observa, que las afirmaciones, deducciones y conclusiones en ella expuestas si guardan perfecta armonía entre si, y no son contradictorias".
Por otra parte, detallo: "Ahora bien; con respecto a los argumentos expuestos por el Representante Fiscal en este trozo textualmente transcrito, se observa que una vez más incurre en FALSO SUPUESTO en virtud de que si bien es cierto que la Ciudadana Juez A quo citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral, no es menos cierto, que también realizó una total apreciación de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, atendiendo a la “libre convicción razonada”, producto del análisis efectivo y ponderado de las pruebas todo lo cual quedó establecido en el cuerpo de la Sentencia, cumpliendo la Sentenciadora con este supuesto respecto de las pruebas de testigos; por lo que el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo que pretende en todo momento con esa redacción que ha sido transcrita textualmente por esta Defensa en este Escrito de Contestación, lo que pretende es desviar la atención de esta honorable Corte de Apelaciones a unos sucesos que fueron debidamente controvertidos, contradichos, donde se debatieron todos los medios probatorios que fueron en su oportunidad procesal promovidos y admitidos por el Tribunal de Control en Audiencia Preliminar, no quedando ningún medio sin ser debidamente escuchado y debatido en la sala de juicio, y por demás, no haciendo mención el Representante Fiscal dónde está supuestamente, la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, y cuáles son las pruebas que demuestren que el Tribunal A quo erróneamente declaró a mi defendida Absuelta de toda responsabilidad penal".
Refuto, que: "Asimismo, no explicó el Fiscal del Ministerio Público recurrente en su Escrito Recursivo el porqué dice que "los hechos denunciados por la acusada (mi defendida ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTERAS) son hechos aislados a los que se debatieron en el juicio oral y público cuando no lo son, ni entiende esta Defensa el porqué dice que "por lo que mal podría la Juez de Instancia valorar hechos que no fueron objetos del presente juicio oral y público”; siendo el dicho Fiscal contradictorio y sin asidero jurídico y legal ninguno, pues tal y como se evidencia del ACTA DE APERTURA A JUICIO, se observa clara y meridianamente que tales hechos en perjuicio de mi patrocinada fueron expuestos por esta Defensora en sala de juicio en fecha 10 de Diciembre de 2015, y que esos hechos fueron precisamente los que originaron el caso que nos ocupa, por lo tanto, no son aislados, y en dicho juicio oral y público, esos hechos fueron debatidos con las propias pruebas del Ministerio Público, y con las que no pudo desvirtuar la Presunción de Inocencia de mi representada..."
Insistió la abogada que::"Quedó demostrado que al siguiente día 19 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, fueron liberados mi defendida y su novio ELVIS LEAL sin novedad ninguna, y por los propios funcionarios al enterarse éstos que los buscaba el GAES por la Denuncia interpuesta ante ese Despacho Policial por el progenitor de ELVIS LEAL. ciudadano DANGELO VILLALOBOS, quien entregó ante ese Cuerpo Policial el Radio Transmisor que en el lugar del secuestro se le cayó si funcionario ROMAN GALUE, quienes fueron aprehendidos en flagrancia y puestos a la orden del Ministerio Público, y que hoy día se encuentran enjuiciados por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR en el Expediente N°. 3C-9293-14, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia".
Recalco ademas: "Quedó demostrado que por estos hechos en perjuicio de mi patrocinada y su novio ELVIS LEAL (Adolescente), en fecha 21 de Febrero 2014, las abogadas INDIRA IVONNE CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaíbo, y en uso de las atribuciones que les confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, acudieron para presentar y dejar a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando de guardia y por distribución, a los ciudadanos JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES; ESDRAS ALEXANDER LOPEZ CONTERAS; EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMAN ADRIAN GALUE OLIVARES, quienes fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, en fecha 19 de Febrero de 2014, en horas de la tarde, con ocasión de la denuncia por SECUESTRO interpuesta por el ciudadano DANGELO FRANCISCO VILLALOBOS HERNANDEZ, progenitor del Adolescente ELVIS LEAL novio de mi representada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTERAS, siendo dichos funcionarios Imputados y privados de su libertad por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio de mi defendida y su novio ELVIS LEAL".
Considero, que: "Quedó demostrado que estos hechos fueron los que dieron origen a! caso por el cual se le enjuició y Absolvió a mi representada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTERAS, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, sobre los que no quedó demostrada la corporeidad de tales delitos, aunado a la insuficiencia de pruebas, y a la Duda Razonable que afloró con todo el acervo probatorio debatido en el juicio, pues quien funge como Víctima GILBERTO ENRIQUE VOLCANES al ENTERARSE QUE SUS AMIGOS los funcionarios mencionados estaban detenidos, acudió primeramente con fecha 1 3 de Febrero de 2014 en horas de la noche, al GAES acompañando a un hermano de ROMAN GALUE, para que denunciara el robo de su camión porque a su hermano lo estaban acusando de un SECUESTRO; luego dicho GILBERTO ENRIQUE VOLCANES acude a la Fiscalía XIV del Ministerio Público que llevaba la Investigación en contra de sus amigos los funcionarios detenidos Y PARA FAVORECERLOS presentó escrito DOS MESES (02) DESPUES, informando que con fecha Domingo 28 de Enero de 2014, él y su esposa MARISELA SEGOVIA habían sido objeto de un Robo de su Vehículo, Celulares y era Extorsionado, indicando en ese escrito que los ladrones habían sido mi defendida, su novio ELVIS LEAL y otro joven de nombre JESUS GALUE BOCOUL, todo ello con la finalidad de FAVORECER a sus amigos los funcionarios y en hacer pasar de VICTIMA a VICTIMARIA a mi defendida ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTERAS".
Esgrimió asi mismo: "Quedó demostrado que en virtud de esa Información malsana e interesada aportada por parte de la VICTIMA GILBERTO ENRIQUE VOLCANES a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, ésta al percatarse que ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTERAS era la VICTIMA en la investigación que llevaba a cabo en contra de los tantas veces citados funcionarios de POLISUR, se desprendió de esta otra investigación que había también aperturado y la remitió a la Fiscalía Superior siendo remitida entonces a la Fiscalía XVII del Ministerio Público a cargo del Abogado HUGO LA ROSA, quien con fecha 24 de Abril de 2014 solicitó Orden de Aprehensión en contra de mi representada, haciéndose efectiva la misma en fecha 06 de Junio de 2014, cuando mi patrocinada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTERAS, se hallaba en la sala del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de VICTIMA y donde acudió a la Audiencia Preliminar de los funcionarios de POLISUR que la Secuestraron JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES; ESDRAS ALEXANDER LOPEZ CONTERAS; EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMAN ADRIAN GALUE OLIVARES, y fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional en dicha Sala e incluso acompañados personalmente dichos guardias nacionales del Ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público Abogado HUGO LA ROSA, y fue detenida con Seis (06) meses de embarazo, sin encontrarse en la comisión de ningún delito en flagrancia, sin haber sido imputada previamente por el Ministerio Público, con expresa violación del Debido Proceso que ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y con la expresa violación de todos los derechos constitucionales y legales que le asisten como persona, con expresa violación de las garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos".
Puntualizo: "Quedó demostrada la amistad manifiesta entre GILBERTO ENRIQUE VOLCANES y su grupo familiar con los mencionados funcionarios de POLISUR, que secuestraron a mi defendida y a su novio ELVIS LEAL, pues dicho GILBERTO ENRIQUE VOLCANES y su esposa -entre otros- así lo manifestaron en sala durante el juicio oral y público".
Asi mismo refirio, que: "Quedó demostrado que GILBERTO ENRIQUE VOLCANES NO DENUNCIÓ ANTE NINGÚN CUERPO POLICIAL en ningún momento oportuno de la fecha del 26 de Enero de 2014, los hechos que según él fue objeto de robo de su vehículo, celulares y extorsionado".
Estimo, la profesional del derecho: "Quedó demostrado que NO FUE GILBERTO ENRIQUE VOLCANES quien llamara al FUNSAZ 171 en fecha 27 de Enero de 2014 para hacer el reporte del robo de un camión, sino .que por el contrario fue GILBERTO ENRIQUE BOSCAN sin Cédula de Identidad que identificara a persona alguna, según consta del mencionado Reporte".
Concluyo la defensa de la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, explanando en el capitulo denominado petitorio: "Finalmente Honorables Magistrados, en virtud de todos los razonamientos y argumentos de Derecho que preceden, esta Defensa SOLICITA muy respetuosamente a la Corte de Alzada DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Ciudadano Fiscal recurrente, declarando conforme a Derecho la CONFIRMATORIA de la Sentencia Apelada N°. 050-16 de fecha 09 de Septiembre de 2016, dictada por el Tribuna! Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia".
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL
Se corrobora del asunto, que la profesional del derecho, ABOG. MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, dio contestacion al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Indico la representante de la Defensa: "De lo anterior se hace necesario establecer que nuestro ordenamiento jurídico establece normas de procedimiento previamente establecidos para así garantizar un Debido proceso, es por ello que tales normativas vigentes exigen a las Cortes de Apelaciones la verificación previa de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de fas Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que asentó lo siguiente (...)...."
Expuso la profesional del derecho: "....Al realizar el formal análisis del escrito acusatorio evidenciamos la existencia de circunstancias que ante todo punto de vista; hacen Improcedente legalmente continuar con el análisis del fondo del Recurso de Apelación ya que, observamos como el Ministerio público en el cuestionado escrito, Titula y señala que el único motivo que denuncia es la presunta ilogicidad en ¡a motivación de la sentencia, y al verificar los posibles fundamentos de dicha denuncia, observamos como el Representante de la Vindicta publica, fundamenta conjuntamente, tanto la presunta ILOGICIDAD; como la negada FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, así como también menciono dentro de su Infundado escrito que presuntamente adolece de Inmotivación de la misma. de igual manera en su escrito ha manifestado las presuntas violaciones e indebidas aplicaciones de la ley cuando establece en el cuestionado escrito el falso supuesto de que la Aquo no actuó conforme a lo previsto en el artículo 22 del código orgánico procesal penal".
En ese orden, cuestiono que: "Resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano)".
Sostiene que: "Es por lo que procedente es evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva, de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que sí ameriten un profundo estudio".
Enfatizo, que: "Así las cosas, del análisis realizado a la decisión recurrida, esta Defensa observa que el Juez a quo efectivamente analizó y valoro de forma integral todas y cada una de los órganos de pruebas ofrecidos , admitidos y debidamente incorporados al juicio oral y público; por el cual fueron juzgados los hoy absueltos, De allí pues, que a criterio de esta Defensa en el presente caso, no se produjo violación alguna al debido proceso, ni de la la tutela judicial efectiva y la sujeción a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Primero de primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial PenaI, pues dicha jurisdicente aplicó de manera integral valorando y analizando de la forma debida, todos los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, según las disposiciones procesal de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces penales, quienes se encuentran llamados a aplicar la normativa legal vigente, más allá de las apreciaciones u opiniones que sobre una determinada norma pueda tener el órgano decisor, pues ante presuntas discrepancias o colisiones entre normas, con respecto a las cuales la propia Carta Magna permite aplicar los controles respectivos, debidamente desarrollados mediante la jurisprudencia vinculante que sobre la materia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual los Jueces de la República se encuentran obligados a cumplir y hacer cumplir las leyes, dentro del marco legal, por cuanto lo contrario traería como consecuencia, una situación de inseguridad jurídica, que violentaría los más elementales principios y garantías constitucionales y legales"
Estimo, que: "Por tanto, una vez realizado el análisis de la SENTENCIA ABSOLUTORIA. No. 050-16 publicada en fecha 09/09/2016, emanada del Tribunal Seto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Jueza GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE; efectivamente cumplió con la aplicación de la normativa establecida en el Debido Proceso Penal Venezolano".
Considero ademas: "Por todo lo antes Expuestos, DECLARE IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS. el Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, No. 050-16 publicada en fecha 09/09/2016 emanada del Tribunal Seto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Jueza GRISELDA VILLALOBOS MANRIQUE; por haber sido presentado el escrito de forma Infundada; en violación de los dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, Y para el caso de que esta Sala de Ia Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Zulia, no comparte las Solicitud contenida en el presente Recurso de Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico, sea Declarado SIN LUGAR; y en consecuencia CONFIRMEN, la decisión Infundada e Indebidamente recurrida".
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:
En fecha 14 de Marzo de 2017, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, la acusada de autos, ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, y su defensa, abogada ABOG. SOFIA ALARCON. Asimismo, se evidenció la asistencia de la víctima de autos, ciudadano GILBERTO ENRIQUE VOLCANES. Dejándose constancia de la inasistencia del acusado JESUS ENRIQUE GALUE BOCOUL, quien se encuentra debidamente notificado según acta de diferimiento de audiencia oral de fecha 08 de Marzo de 2017
En la citada audiencia, al otorgársele la palabra al profesional del derecho, ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, expuso:
“En el presente caso representando a la Fiscalía 50 del Ministerio Público quien realizó el Juicio, presentó recurso de apelación en fecha 23.09.2016, contra la sentencia No. 050-16 de fecha 09.09.2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó Sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GALUE BOCOUL y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES y MARISELA SEGOVIA. El motivo de apelación se realiza conforme a lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Ministerio Público se fundamentó en la ilogicidad de la sentencia. Durante el Juicio el Ministerio Público promovió diferentes pruebas, al finalizar el Juicio, el Juez no valoró suficientemente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público contaba con mas de ocho testigos presénciales del hecho, ya que cuando ocurrió el hecho, dos ciudadanos usando de carnada a la ciudadana ANKARA, entraron a su residencia y robaron otros objetos materiales, incurriendo en el delito de Robo Agravado; asimismo le sustraen la llave de su camión, usando un arma de fuego, para luego pedirle dinero por la devolución de su camión. En el devenir del Juicio, el Ministerio Público coadyuvó a los fines de hacer comparecer a los testigos, quienes se en encontraban al momento de los hechos y a quienes señalaron los acusados, toda vez que las víctimas fueron sometidos, golpeados, incluso privados de su libertad, mientras los acusados revisaban la residencia de la víctima acá presente. El Ministerio Público plantea la ilogicidad por cuanto el Juez no llegó a una conclusión lógica, toda vez que el mismo plantea contradicciones entre los funcionarios actuantes, obviando lo conteste que fueron los testigos presenciales, aunado al hecho que utiliza como fundamento la declaración de la ciudadana ANKARA para otorgar la sentencia absolutoria, incluso le da pleno valor probatorio para crear lo que creó la Juez en su sentencia como el indubio pro reo, es decir, de la declaración de la acusada surgió la duda, a decir por la Juez de instancia. En este sentido, se trae a colación sentencia No. 1159, de fecha 09.08.2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Considera el Ministerio Público que se violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez debe proceder discrecionalmente, dado que en atención al mencionado artículo, los criterios de la valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, ya que cuando la ciudadana ANKARA fue detenida se le encontró el teléfono de la victima, de hecho en el teléfono se encuentran fotos de la acusada, sin embargo la Juez obvió algún tipo de cambio calificación, partiendo el Ministerio Público que el presente caso la calificación es de Robo y no de aprovechamiento, ya que hubo una plena identificación de las personas que ingresaron a la residencia. Hay una situación particular y es que la víctima denuncia los hechos unos meses después. Que motivó a la victima realizar la denuncia posteriormente?, ya que en fecha posterior es que la víctima obtiene la identidad de las personas que cometieron los hechos, por tal motivo el ciudadano acá presente denuncia con la identificación de quienes fueron. Insiste el Ministerio Público en que no existe coherencia por lo planteado por la Juez en su sentencia. La misma plantea que habiendo escuchado a las víctimas y testigos, las mismas se deben desechar en base a la declaración de la ciudadana ANKARA, por cuanto transcurriros un periodo prologando para presentar la denuncia según lo dicho por la Juez, sin embargo no había transcurrido el lapso de prescripción, aun existe el lapso para investigar y imputar los delitos antes indicados. En este sentido el Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia, y se ordena la distribución a un nuevo tribunal para que realice un órgano subjetivo distinto, un nuevo juicio, obviando los vicios que esta corte pudiera detectar, es todo”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Dra. SOFIA ALARCON, quien expuso:
“En este acto, representado a los ciudadanos JESUS ENRIQUE GALUE BOCOUL y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, el ciudadano JESUS ENRIQUE GALUE BOCOUL no pudo asistir por presentar quebrantos de salud, sin embargo el mismo quería asistir a la presente audiencia. En nombre y representación de mis defendidos ratifico los escritos de contestación presentados en fecha 30.09.2016, por la abogada MIRLEN HERNANDEZ, a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE GALUE BOCOUL y el presentado por mi persona, dando contestación al infundado recurso presentado por el ciudadano Fiscal 50 del Ministerio Público, doctor EDUARDO MAVAREZ, contra la sentencia No. 050-16 de fecha 09.09.2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Juicio, absolvió tanto a mi defendida ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, como al ciudadano JESUS ENRIQUE GALUE BOCOUL, y que fue apelada por el Ministerio Público, estableciendo como único motivo la motivación de la sentencia conforme al articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Como hemos escuchado de su exposición y del contenido mismo de la sentencia, hemos evidenciado en primer lugar que no se cumplió con las exigencias del articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, en relación a la forma de interponer el escrito, pero resulta que el Ministerio Público en el cuestionado escrito señala que el único motivo es la presunta ilogicidad, bien la motivación de la sentencia y al verificar esta defensa observamos claramente como el Representante Fiscal fundamenta conjuntamente tanto la presunta ilogicidad como la negada falta motivación de la sentencia, así como también mencionó la inmotivacion. El Ministerio Público ha indicado presuntas violaciones de la ley cuando establece el falso supuesto de que la Juez no actúo conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente incurre en falso supuesto el Ministerio Público en su recurso, ya que la Juez si analizó, si concatenó y confrontó, todos y cada unos de los medios de prueba debatidos en el juicio, aplicando la máxima de experiencia y conocimiento científico, para dictar una sentencia incólume en base a todos los medios de prueba discutidos. Nuestro máximo Tribunal ha establecido distintas sentencias, cuando se trate de varios motivos, estos deben darse en denuncias separadas, pues al no hacerlo, trae como consecuencia el rechazo del recurso, resultando evidente que la denuncia planteada por el recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida interposición, por cuanto omite si la denuncia señalada se refiere a la inmotivacion, ilogicidad o inmotivacion de la sentencia, siendo estos conceptos distintos y es por ello que se debe verificar las posibilidades de éxito y negar el examen de aquella cuando no puede prosperar en la definitiva. En segundo lugar, sobre las indebidas aplicaciones de ley, establece el falso supuesto al establecer que la Juez no actúo conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la misma si actúo conforme al mencionado al articulo, con la simple lectura y identificación de la sentencia, se infiere que la Juez actúo segundo lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la Jueza efectivamente si analizó, si valoró, todos y cada unos de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos. A criterio de esta defensa en el presente caso no se produjo violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva por parte de la Jueza de instancia, puesto que la misma si aplicó de manera integral, valorando y analizando de la forma debida todos y cada uno de los órganos ofertados en el juicio, así como también fueron observados los requisitos del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y como también de las condiciones de su pronunciamiento, plasmó en su decisión la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba, aceptando unos y desechando otros, cumplimento con el requisito de motivación de la sentencia. En virtud de todo lo expuesto pido de ustedes honorables Magistrados declaren improcedente in limini litis el recurso interpuesto por el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, contra la sentencia signada bajo el No. 050-16 de fecha 09 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó Sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GALUE BOCOUL y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES y MARISELA SEGOVIA; primero por haber sido presentado el rescrito de apelación de forma infundada y segundo por cuanto no le asiste la razón y en el caso negado de que esta digna Corte de Apelaciones no comparta lo solicitado por esta defensa, pido sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmen la sentencia recurrida. Debo agregar algo mas, en relación a lo dicho por el Ministerio Público que mi defendida fue usada como carnada, es totalmente falso que fue detenida con un teléfono, fue totalmente falso, la misma fue detenida seis (06) meses después, estando ella embarazada, desconociendo ella los motivos por los cuales la detenían, en virtud de que la presunta victima denuncio unos hechos, sin embargo seis (06) meses después del secuestro de ella, ustedes pueden verificar allí en ese expediente, es todo”.
Al momento de ejercer el derecho a replica el representante del Ministerio Publico expuso:
“La defensa plantea que el Ministerio Público en su exposición no discriminó en su escrito recursivo, si era ilogicidad, falta o contradicción. En tal sentida el Ministerio Público de forma oral y como consta en el escrito, indicó claramente que la inmotivacion versa sobre la ilogicidad, se individualizó. De igual forma manifiesta usando una sentencia, que el mismo no debería ser admitido por esta corte, la sentencia planteada por la defensa, es muy conocida, esa sentencia versa sobre lo que es la inepta acumulación, versa sobre un amparo, en este caso el Ministerio Público de manera diligente se ha documentado especificando cual es el motivo, esto lo hace el Ministerio Público para dejar claro que la sentencia traída por la defensa es en materia de amparo y no apelación. Plantea la defensa que el tribunal omitió la valoración, eso no es lo que plantea el Ministerio Público, si hubo valoración pero lo hizo de manera errónea, ya que si hay siete (07) testigos, incluso de pruebas técnicas, considera el Ministerio Público que la juez no valoró de manera adecuada las pruebas testimóniales y técnicas. Ahora bien, para culminar con la replica, la victima no presenta una denuncia con personas desconocidas, la victima trabajo conjuntamente con el Ministerio Público para ubicar los objetos robados y una vez identificados los acusados le fue suministrado al doctor Hugo La Rosa. En tal sentido se ratifica la solicitud de que el recurso sea declarado con lugar y sea revocada la medida cautelar que gozan y orden que un órgano subjetivo distinto realice nuevamente el Juicio, obviando los vicios que esta corte pudiera detectar, es todo”.
Por otra parte, al ejercer el derecho contra replica, expuso:
“Esta defensa ratifica lo anteriormente expuesto con meridana claridad, es cierto que la apelación incurrió en un falso supuesto. Por otra parte ha dicho el ciudadano fiscal una cantidad de falsos supuesto que ustedes con la simple lectura de la sentencia no se compaginan una cosa con la otra, el mismo incurre en contracción en lo que acaba de exponer y expuso anteriormente. Por tal motivo ratifico que sea declarado improcedente inlimini litis el recurso presentado y en el caso de que esta digna corte de apelaciones no comparta lo solicitado por esta defensa, declaren sin lugar el recurso de apelación y confirmen la decisión, es todo”.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la acusada de autos, ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, debidamente impuesta de los derechos que le asisten, la misma declaro:
“Mi nombre es ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, tengo 27 años de edad, vivo en el Barrio Los Claveles, Calle 96G, casa No- 96-60, Municipio Maracaibo, mis padres son David SALAZAR Y YANETH CONTRERAS, soy estudiante universitaria, mi teléfono es el No. 0261-312-3927. Todo comienza para mi el día 18 de febrero cuando fui secuestrada, estaba en el salón y me llamó mi pareja ELVIS para que lo acompañara, estaba esperando que terminaran conmigo en el salón, al momento de llegar a la casa, fuimos interceptados por una camioneta Blazer, detrás iba un carrito azul y atrás un camión con jaula, en ese momento se bajaron cuatro (04) funcionarios, uno era el cuñado del señor, se hicieron pasar por funcionarios del CICPC, me agarraron por los pelos y a ELVIS lo montan en la parte de adelante, ellos no sabían donde estaban ubicados, en ese momento se meten un tapón y la comunidad no los dejaba salir, se bajaron dos funcionarios a hacer disparos al aire, al momento de dar la vuelta se les cayó un radio transmisor, la gente deja que se vaya, al cruzar nos dicen que bajemos la cabeza y nos tapan la cabeza, el cuñado de el empezó a meterme mano, seguíamos tapados, ELVIS me dijo que lo golpearon en la cabeza, llegamos a un sitio, nos quitan el teléfono y llaman a nuestros familiares y nos piden que les exigiéramos la cantidad de 280 mil bolívares, nuestros familiares nos preguntaban porque pero les decíamos que los buscaran, como yo sufro de asma les dije que me quitaran la capucha, me la quitaron, levanto la cabeza y dice Regional Barrio Machinita, había una pancarta como si fuera una tasca, nos tuvieron ahí, llamamos a nuestros familiares, pasaron como cuatro (04) horas, pasaron como treinta (03) minutos, uno de ellos nos dice que nos bajemos de la camioneta, caminamos y nos hicieron montaron en otro carro, al rato escuche por la radio como de policía, cuando íbamos como por la una (01), me quito la capucha y me di cuenta que íbamos en una camioneta, ahí llegamos a POLISUR, un uniformado, luego de allí nos mandan a bajar y nos meten en unas oficinas, nos preguntaron si teníamos hambre, nos llevaron comida y agua, nos dijeron que les adelantáramos cincuenta (50) mil bolívares, ELVIS llamo a su mama, la mama de ELVIS le dijo que a esa hora era imposible, ahí nos metieron en un cuarto equipado. Había otro muchacho ahí en ese cuarto. Pasaron las horas, llego ROMAN GALUE y JIMMY QUINTERO, empezamos a llamar a nuestros familiares, y nos decían que ya habían encontrado a un prestamista, los funcionarios decían que los apuráramos porque ya iba a llegar el jefe, en vista que nuestros familiares se tardaban, los policías nos dijeron que nos apuráramos sino nos iban a plantar un arma y droga. En eso ROMAN GALUE lo estaban buscando en el aeropuerto y le dijo a ELVIS que su familia había puesto una denuncia, que nos iban a matar, se les perdió la llave de la camioneta y nos dijeron que nos iban a liberar, salimos de POLISUR a una esquina, y nos dijeron que esperáramos acá, nos dieron las cedulas y nos dijeron que si nos preguntaban que porque pedíamos dinero dijéramos que era para irnos del país, nosotros no sabíamos si era verdad o era mentira, caminamos y un carrito nos llevo hasta gallo verde, y vimos una multitud de gente, pedimos dinero porque no teníamos como pagar, mi teléfono le quedo a ROMAN GALUE, cuando llegamos al GAES y nos toman declaración y unas fotos, empezaron a llamar a uno por uno de los policías que nos tenían y los detuvieron. A nosotros nos llegaban las boletas de las audiencias, unos días antes, la mama de ELVIS se enteró que les habían dado la libertad, estando en el tercero de control esperando para hacer la audiencia, llegó HUGO LA ROSA con dos guardias y me dijo que estaba detenida, les dije que no me tocaran porque estaba embarazada, me llevaron al calabozo, cuando me llevaron al aeropuerto, al día siguiente me trajeron y me subieron, me privaron y a los tres (03) meses me dieron una medida, venia todas las veces, en la audiencia preliminar fue cuando vi al señor, he venido siempre a las audiencias hasta el día de hoy. En el juicio el señor dice que no conoce a RAMON GALUE, pero si lo conoce, yo estoy acá porque el señor esta ayudando a salir a los funcionarios del otro problema, es todo”.
Por otra parte, se corrobora de la audiencia oral, que al momento de otorgarle la palabra a la victima de autos, ciudadano GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, el mismo manifestó:
“Mi nombre es GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, cédula No. V-11.287.224, residenciado en el Barrio Las Marias, Rey de Reyes, Av. 72, casa No. 96D-204, Municipio Maracaibo, Teléfono No. 0414-687-44-56. Yo estoy acá simplemente para buscar justicia. Ellos son las personas que entraron en casa de mi hermana, las pruebas están ahí. Desconozco la declaración que ella dice, porque yo estoy acá por el hecho donde me quitaron el camión y me quitaron un dinero. No se lo que dice ella, no lo entiendo, la conozco porque llegaron a mi casa sin tener la cara tapada, estábamos todos en el frente en la casa de mi hermana cuando llegaron, es mas yo creo, que ella cargaba la misma blusa de ahorita, ella llegó a la casa preguntando por una mudanza, nosotros no hacemos mudanzas, ella preguntó por el señor de la mudanza, mi esposa le pregunto para que, mi hermana me dijo que me ganara esos churupos, cuando dos de ellos sacaron el arma y empezaron a forcear con nosotros y se llevaron los celulares, se fueron y después estaban pidiendo dinero para el camión. Por medio del teléfono nos dimos cuenta quienes eran y ella era la persona que estaba en el pin de mi esposa, hasta que yo me decidí y fui al Fiscalía. Estoy acá porque ellos fueron, tengo a todos mis testigos, es todo”.
Finalmente los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala, procedieron a realizar las siguientes preguntas a la victima de autos:
“…Seguidamente el Juez profesional DR. ROBERTO QUINTERO, procede a realizar las siguientes preguntas a la víctima de autos: 1) ¿Cuantas personas habían en la casa? RESPONDIÓ: “Mi hermana, mi sobrina, mi esposa, mi hijo, un sobrino y yo, es todo”. 2) ¿Cuantas eran las personas que llegaron? RESPONDIÓ: “Tres, es todo”. 3) ¿Quienes eran? RESPONDIÓ: “Dos hombres y una mujer, es todo”. 4) ¿Esa señorita? RESPONDIÓ: “Si, es todo”. 5) ¿Porque no denuncio de una vez? RESPONDIÓ: “Llamamos al171, se acercó una unidad y puse la denuncia al 171, es todo”. 6) ¿Porque esperó tanto en denunciar en la Fiscalía? RESPONDIÓ: “Por miedo, no hallaba que hacer, primera vez que me pasaba eso, cuando ella activó el teléfono de mi esposa, fue que me decidí ir, es todo”. 7) ¿Usted nunca había visto a esas personas que lo atracaron? RESPONDIÓ: “No, primera vez que los veía, es todo”. 8) ¿Donde fue eso? RESPONDIÓ: “Eso fue en casa de mi hermana, en el barrio Las Marías, es todo”. 9) ¿Fue en la mañana o en la tarde? RESPONDIÓ: “Fue en la tarde, es todo”. 10) ¿Nunca había tenido contacto con esas personas? RESPONDIÓ: “No, nunca, es todo”. Acto seguido el Juez profesional DR. FERNANDO SILVA, procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿En el caso donde usted es victima (haciendo referencia a la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS), alguna de las personas que están acusadas es familiar con el señor? RESPONDIÓ: “Si, ROMAN GALUE, es todo”. 2) ¿El señor RAMON GALUE, tiene alguna parentesco con usted (la presente pregunta se le realiza a la víctima? RESPONDIÓ: “No, es vecino de mi hermana, es todo”. 3) ¿Es amigo suyo? RESPONDIÓ: “Lo tratamos, es todo”. 4) ¿Cuánto tiempo tiene tratándolo? RESPONDIÓ: “Como cinco años, es todo”. 5) ¿Lo conocía bien? RESPONDIÓ: “Lo conozco de vivir por ahí, es todo”. Acto seguido la Jueza profesional DRA. NOLA GOMEZ, procede a realizar las siguientes preguntas a la víctima de autos: 1) ¿El hecho ocurre cuando? RESPONDIÓ: “El 26 de enero de 2011, es todo”. 2) ¿Cuando hace la denuncia? RESPONDIÓ: “El mismo día en el 171, es todo”. 3) ¿Cuando denuncia ante los cuerpos de seguridad? RESPONDIÓ: “Ese mismo día, es todo”. 4) ¿Cuando acude usted a realizar la denuncia? RESPONDIÓ: “A los diez días en la fiscalía, es todo”. 5) ¿Su esposa que actividad realiza? RESPONDIÓ: “Ella trabaja en el Hospital Chiquinquirá y ahora esta en la casa, es todo”. 6) ¿Ustedes fueron al GAES por el delito de extorsión? RESPONDIÓ: “No, es todo”. 7) ¿Ustedes hacen el pago como? RESPONDIÓ: “Yo llevé el pago donde ellos me dijeron, yo solo, es todo”. 8) ¿Cuantos días después del hecho? RESPONDIÓ: “Al día siguiente en la mañana, es todo”. 9) ¿Le entregaron el camión? RESPONDIÓ: “Si, lo dejaron a una calle de mi casa, es todo”. 10) ¿Cuándo usted paga para recuperar su vehículo, ya había interpuesto la denuncia? RESPONDIÓ: “No, es todo”…”.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Ha corroborado este Cuerpo Colegiado, que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico va dirigido a impugnar la sentencia Nro. 050-15, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose del contenido del escrito recursivo lo siguiente:
El ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentando el recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Codigo Organico Procesal Penal, bajo los motivos establecidos en el numeral segundo de la precitada norma, que textualmente indica: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, denunciando inicialmente el vicio de ilogicidad en la motivación, argumentando que de la lectura de la decisión recurrida, a su juicio puede apreciarse que el Juez a quo no estableció una valoración integra de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, limitándose a enunciar los medios probatorios sin relacionar, ni comparar unos con otros, desestimando su valor, sin establecer de manera clara y especifica las razones por las cuales dedujo o llego a dictar el fallo.
Expreso el representante de la vindica publica, que la Jueza a quo procedió a efectuar una apreciación parcial de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tomando extractos de las declaraciones de los testigos, sin realizar un análisis íntegro y completo de cada uno de los testimonios evacuados en el debate oral y público, considerando como ciertas solo las declaraciones de la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y del ciudadano ATILIO SEGOVIA CASTILLO, desechando las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público en base a suposiciones, toda vez que la sentencia absolutoria declarada por la A quo, se efectuó fundamentalmente sobre la base de la testimonial rendida por la mencionada acusada, manifestando además, que los hechos denunciados por la acusada son hechos aislados a los que se debatieron en el presente juicio oral y público por lo que mal podría la Juez dé instancia valorar hechos que no fueron objetos del presente juicio oral y público valorando de manera parcial, sin fundamento serio y responsable, todo el acervo probatorio, que lícitamente fue presentado por la representación del Ministerio Público, relativo a las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARISELA SEGOVIA, GÉNESIS CAMACHO, MARÍA COROMOTOVOLCANES, JAVIER ALARCON, GARYS JOSÉ MEZA VOLCANES, OSMAIRA MARGARITA MEZA y GILBERTO VOLCANES, así como la de los funcionarios JEAN CARLOS SOTO PÉREZ, FRANKLY RIVERO PAREDES, ENGELBERT JOEL ARANAGA ORTEGA, JULIO FERNANDEZ RAFAEL RADA ROJAS, adscritos a la Policía del Estado Zulia, JOSÉ LUIS DAVILA ROA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariaria.
Considero el representante del Ministerio Publico, que mal pudo la Juzgadora de Instancia haber alegado lo que denominó la DUDA RAZONABLE, al dar credibilidad de manera exclusiva y excluyente al dicho de la acusada, por sobre las demás pruebas presentadas por la Vindicta Pública, bajo los argumentos antes esgrimidos, pues ello vulnera las reglas del criterio racional, por violación de las máximas de experiencia, la sana critica y las reglas de la lógica, bajo cuyas premisas debe decidir todo sentenciador, en un Estado Social de derecho y de Justicia, conforme lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera tal, que a criterio del representante del Ministerio Público, desestimar declaraciones tan claras y puntuales como la de los testigos presenciales sobre la de conjeturas, atribuyendo valor probatorio, sin más a la declaración expuesta por la acusada: constituye, una evidente violación a las reglas de la lógica y la sana critica, con las que, entre otras, debieron ser apreciadas las referidas testimoniales, lo cual comporta, a su vez, vio acción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, una vez determinado el punto de impugnación explanado por el Recurrente, es necesario indicar, que el misma hace referencia a dos supuestos establecidos en el numeral 2 del articulo 440 de la norma penal adjetiva, a saber: “Falta, contradicción o ilogicidad”, no obstante, debe aclararse que tales supuestos atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: “falta”, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; “contradicción”, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; “ilogicidad”, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero que luego de un análisis, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios como ocurre en el supuesto anterior, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden subsistir, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles y excluyentes los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.
En otro orden de ideas, al analizar con detenimiento el contenido del escrito de apelación, puede evidenciarse que aun cuando inicialmente el apelante refiere que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, al proceder al desarrollo de su denuncia, el mismo refiere que la jueza a quo, se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, así como las pruebas documentales; sin analizar, ni comparar los medios de prueba que fueron practicados, por lo que a su juicio el fallo apelado no cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener la sentencia, ante tales argumentos, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el motivo preciso en el que se circunscribe la denuncia plantea es la "falta" de motivación y no la "ilogicidad".
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal Colegiado a verificar el cumplimiento de las exigencias de norma, en cuanto a la motivación de la Sentencia Nro. 050-15, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Sexo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos de la denuncia planteada por el profesional del derecho, ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referida a que tal fallo no estableció una valoración integra de los testimonios rendidos en el debate del juicio oral y publico, al aseverar el recurrente que el Juez a quo se limito a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionarlos ni compararlos unos con otros, desestimando su valor sin establecer de manera clara y especifica las razones por las cuales dedujo o llego a dictar el fallo, ante tal aseveración, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, y en consecuencia analizar el texto de la misma con el objeto de verificar si se encuentra viciada de inmotivacion por falta de fundamentos, de esa manera este Cuerpo Colegiado Transcribe los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en la Sentencia recurrida, los cuales se desprenden del folio ciento noventa y tres (193) al doscientos dos (202) de la Pieza de la Causa Principal:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por los cuales se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa, se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, presentado en la oportunidad legal correspondiente por la Vindicta Pública, el cual una vez abierto el debate, fue ratificado en todas y cada una de sus partes, por la representante de la Fiscalia 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DRA. AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, quedando plasmados los hechos de la siguiente manera:
…El 26 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (5:30 PM), se encontraban los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, su esposa MARISELA SEGOVIA, su hijo KENDRY VOLCANES de 4 años, dos hermanas del ciudadano Gilberto Volcanes, MARÍA VOLCANES e ISENEIDA VALECILLOS y una sobrina de nombre GÉNESIS CAMACHO, en el frente de la casa (porche), de las hermana del ciudadano Gilberto Volcanes, la cual está ubicada en el barrio Las Marías, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, eran como las cinco y media de la tarde (5:30 PM.), cuando llegaron caminando tres sujetos, uno de ellos era una ciudadana, (JESÚS ENRIQUE GALUE Y ANKARA DAVIANETH SALAZAR), y el ciudadano ELVIS LEAL(Adolescente), y estando fuera de la casa, preguntan por el propietario del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, AÑO 2009, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A42AE8P, SERIAL DE CARROCERÍA 1GBJC74K79E117790, siendo que la victima MARISELA SEGOVIA, esposa del ciudadano GILBERTO VOLCANES le pregunta, quedara que lo buscan, y estos les manifiestan que estaban solicitando, les hiciera una mudanza, indicándoles que no se prestaba ese servicio, pero una de las hermanas de la victima (Gilberto Volcanes), le dice que lo haga para ganarse un dinero extra, por lo que decide a salir para hablar con los sujetos, momentos en que uno de los sujetos, sacó un arma de fuego y le dijo "dame las llaves del camión mardito", momentos en que invadido por el terror, no accede a la petición, siendo que le colocó la pistola en la espalda y le dijo "dale pa dentro mardito y si gritáis te mato", ingresando al porche de la residencia donde estaba la ciudadana MARISELA SEGOVIA y el resto de mi familia, logrando observar las llaves del camión y el equipo móvil celular Marca Blackberry, modelo Torch, donde estaba sentado, tomando dichas llaves y el equipo móvil celular y la ciudadana ANKARA DAVIANET SALAZAR, exigió todos los teléfonos, entre los que estaba el teléfono propiedad de la ciudadana MARISELA SEGOVIA, el cual posee tas siguientes características BLACKBERRY, MODELO REW71UW 9320, color negro, IMEI 354011055033483, PIN 2A886D3C, dirigiéndose hasta donde está aparcado el camión lo abren, lo prenden, encerrándolos en la residencia para luego llevárselo. Posteriormente y al constatar que se habían ido los sujetos, salieron corriendo y dando gritos, pidiendo auxilio porque les había robado camión, en eso la ciudadana GÉNESIS CAMACHO, (funcionaría activa de la Policía Nacional Bolivariana), llamó a los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, pidiendo apoyo para que se dirigieran al sitio del donde sucedieron los hechos, siendo que a ella no le quitan el teléfono porque para ese momento tenía en brazos a su hija de 4 meses y lo ocultó con el cuerpo de la bebe, y como a los 20 minutos se presentó una unidad de la Policía Nacional Bolivariana, y les explicaron lo sucedido, pidiendo la placa del camión y comenzaron a radiarlo y deciden salir a buscar el camión en compañía del ciudadano Gilberto Volcanes, siendo infructuosa la búsqueda. Al llegar nuevamente a la residencia, se percatan que la ciudadana MARIBEL SEGOVIA había llamado al número telefónico del ciudadano Gilberto Volcanes, donde le habían exigido la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00 Bs.) o de lo contrario picaban el vehículo, por lo que insisten llamando nuevamente, logrando la victima desesperada, hablar con los sujetos, ya que el vehículo no se encontraba asegurado, indicando que era día domingo y que no tenia esa cantidad, pidiendo bajara la cantidad exigida, logrando acceder a que les pagaría la cantidad de ciento Cincuenta Mil Bolívares al día siguiente (150.000,00 Bs.), manifestándole ; que dejara el dinero en un sitio ubicado en el Sector La Pastora, Avenida 57a con calle 9(£ frente a la {residencia Nro. 57-09, Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, cerca del liceo Vicente Lecuna, en una bolsa negra. Posteriormente el día lunes 27/02/2014, el ciudadano victima coloca la denuncia ante el FUNSAZ 171 vía telefónica, y procede a buscar el dinero prestado para pagar el rescate, el cual fue facilitado por el ciudadano GARYS MEZA VOLCANES, para luego trasladarse hasta el Sector La Pastora, Avenida 57a con calle 96, frente a la residencia Nro. 57-09, Parroquia Cacique Mará, Municipio Maracaibo, cerca del liceo Vicente Lecuna, donde coloco el dinero en un basurero, procediendo a llamar a los imputados indicándoles que ya el dinero estaba en el lugar acordado a lo que respondieron que el vehículo lo iban a dejar cerca de la casa de la victima, logrando posteriormente ubicar el vehículo tipo camión estacionado en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 71 con calle 96F, frente a la casa Nro. 96D-123, Diagonal al Abasto Mis Nietos, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo. Posteriormente, y siendo aproximadamente, una semana después del hecho, el teléfono BLACKBERRY, MODELO REW71UW 9320, color negro, IMEI 354011055033483, PIN 2A886D3C, de la empresa DIGITEL, número 0412-1295300, que se había robado ANKARA SALAZAR, es activado, sin la línea digitel, solo mediante el sistema PIN, que es único para los teléfonos Blackberry, donde se podían ver los rostros procediendo el ciudadano ATILIO SEGOVIA, a enviarle invitaciones vía sistema PIN, las cuales eran rechazadas hasta que se cambio el nombre colocándose el seudónimo de Chuito, logrando que lo aceptara por vía PIN, siendo que al aceptarlo, el ciudadano ATILIO le enseño a la victima MARISELA SEGOVIA, la actualización del PIN, el cual tenía la foto de la ciudadana ANKARA SALAZAR y todos la reconocieron como la persona que en compañía del ciudadano JESÚS GALUE, fueron los que portando arma de fuego les robaron el vehículo antes descrito, para luego pedir rescate para su devolución. Ante tal situación las victimas proceden a realizar unas investigaciones y logran determinar la identidad y localización de los sujetos que les habían robado, puesto que el ciudadano ATILIO SEGOVIA conocía de vista al ciudadano JESÚS GALUE, para luego en compañía de unos funcionarios de Polisur proceder a la ubicación de los mismos (dicho procedimiento lo lleva la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico), siendo que ante la denuncia interpuesta por la Víctima GILBERTO VOLCANES, corresponde conocer al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima quien, luego después de efectuar al Investigación Penal considera que subsisten suficientes elementos que comprometen la Responsabilidad Penal de los ciudadanos JESÚS GALUE y ANKARA SALAZAR, en la comisión de tres de los delitos contra la propiedad por lo cual se procede a solicitar en su contraorden de Aprehensión la cual fue expedida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-04-2014, en contra de la ciudadana ANKARA SALAZAR y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JESÚS GALUE siendo detenidos posteriormente, por su parte la ciudadana ANKARA DAVIANET SALAZAR, por funcionarios del Destacamento Nro. 35, primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio e 2014 y el ciudadano JESÚS ENRIQUE GALUE por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, en el Sector Cañada Honda calle 95F, frente a la casa Nro. 40-41 de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y colocados en fecha 06-06-2014 a la Orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en la fecha antes mencionada les decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para luego colocar los detenidos a la Orden del Ministerio Publico, quien a su vez, los coloco a la Orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Constitucional Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien considero que su Responsabilidad Penal se encuentra comprometida en la comisión de tres delitos contra la propiedad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión perpetrado en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES Y MARIASELA SEGOVIA, decretando en fecha 06 de Junio de 2014, la aplicación de un Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución de la causa por la vía del procedimiento Ordinario.
En fecha veintiuno, (21) de Febrero de dos mil catorce (2014); ABOGADAS INDIRA IVONNE CARDENAS Y MARIONY MARTINEZ AVILA, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES; ESDRAS ALEXANDER LOPEZ CONTRERAS; EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMAN ADRIAN GALUE OLIVARES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro, en fecha 19 de Febrero de 2014, en horas de la tarde, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano DANGELO FRANCISCO VILLALOBOS HERNANDEZ, donde denuncia que en momentos en que se encontraba a bordo de su moto, en compañía de su novia de nombre ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, estando en el frente de la casa de su abuela, ubicada en el Barrio Los Claveles, avenida 46G, casa 96E-125, los interceptaron los imputados antes mencionados, portando armas de fuego los montaron a la fuerza en el interior de una camioneta, para cobrarle a sus familiares la cantidad de 160.000 mil bolívares, a cambio de su libertad, motivo por el cual le estaban realizando llamadas telefónicas al abonado numero 0414-6762762, donde sujetos desconocidos le exigían la cantidad de 160.000 mil bolívares, haciéndose pasar por funcionarios de igual manera describía las características exactas del vehículo tipo camioneta, de color dorada. Placas. SAA-18M, en donde a las víctimas los habían embarcados y trasladado de igual forma informando el ciudadano que en el sitio donde fueron plagiados mencionados ciudadanos, había recogido un radio portátil. Motivo por el cual el TTE. MONTUFAR OCTAVIO, S/AYU. PEREZ LORENZO. S2DO. RIVERO LOPEZ. Se constituyeron en comisión en vehículo militar asignado a este Despacho, a las 12.00 horas del medio día, con la finalidad de trasladarse hasta la empresa Rutas Aéreas de Venezuela, ubicada en el aeropuerto internacional la chinita, misma comisión al llegar a dicha empresa, se entrevista con el ciudadano: LUIS VILLALOBOS, v- 9.793.060, Jefe de Seguridad de referida empresa, y a la vez hacerle entrega de Oficio de solicitud Nro. GNB-CONASA-GAES-ZULIA-0374, de Fecha 19 de Febrero del presente año, donde referido Oficio especifica la solicitud de asignación de un equipo radio portátil, Marca KENWOOD, Serial: TK3302K, el cual fue Adquirido por la empresa Rutas Aéreas de Venezuela, a la empresa de comunicaciones TELECOM DIVISION C.A, una vez estando en la empresa “Rutas Aéreas de Venezuela el ciudadano LUIS VILLALOBOS, (Jefe de Seguridad) nos manifiesta que efectivamente el radio portátil marca KENWOOD, de color Negro, modelo TK3302, serial S/NO B2108260, características antes descritas, pertenecía a dicha empresa, y de igual manera se encontraba asignado al personal de seguridad, específicamente al ciudadano: GALUE ROMAN, V- 18.724.033, quien labora como escolta personal del presidente de la línea, motivo por el cual el ciudadano: POSADA SANDREA WUILLIAN, V-13.839.878, dueño de referida empresa, realiza llamada telefónicas a todo el personal que labora en el departamento de seguridad, para que sea personen estos a las instalaciones de la misma, y del mismo modo estos trajeran consigo los radios asignados. Seguidamente luego de varias horas de esperas siendo aproximadamente las 05:40 horas se apersono todo el personal de seguridad quien tenía asignado los radios portátiles, y los efectivos arriba en mención, proceden a preguntar de manera verbal y exigiéndole que mostraran sus equipos de radio portátil, motivo por el cual el ciudadano: GALUE ROMAN, V- 18.724.033,libre de apremio y coacción manifestó que el equipo que se le había asignado, se le había extraviado. los efectivos después de escuchar la versión expuesta por el ciudadano, le indicaron al dueño de la empresa, de que el radio portátil se encontraba en lugar donde habían realizado el secuestro del adolescente y su novia, ocurrido el día de ayer martes 18 de Febrero del presente año, de esta manera se vuelve a entrevistar al ciudadano GALUE ROMAN, V.- 18.724.033, aproximadamente las 06:20horasde la tarde y se le manifiesta que sería detenido preventivamente por estar involucrado presuntamente en el secuestro del Adolescente ELVIS JESUS LEAL GARCIA, de 17 años de edad, y la ciudadana: ANKARA ZALAZAR, de 23 años de edad, debido a que presentaba las características aportadas por los progenitores del adolescente en la denuncia formulada y a quien se le había caído el radio portátil en lugar del presunto secuestro, a quien se le hizo de su conocimiento de sus derechos como ciudadano, y garantías constitucionales, como lo establece el Artículo 127 del Código Procesal Penal Vigente, y de igual forma el S/AYU. PEREZ LORENZO, le solicita al ciudadano en cuestión, que exhiba cualquier objeto proveniente del delito, o sustancias estupefacientes, o psicotrópicas, manifestando este no poseer nada de eso, y en consecuencia procede a entregar su teléfono móvil celular, marca BlackBerry, color negro modelo 9810, serial IMEI 355881046715359-ce0168, con su respectiva batería desprovisto de memoria micro SD, con una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía movistar serial 895804320006328621, su cedula de identidad laminada, porta credencial de material sintético de color negro en donde se podía leer Policía Municipal de San Francisco, con el logo de referida institución a nombre de Galué Román, con el número de identidad 18.724.033,una chapa de color plateado, rojo azul, blanco y negro, donde se podía leer Municipio San Francisco, Policía Oficial nro957, de igual manera se procede a realizarle una inspección corporal, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal vigente. De igual manera el ciudadano GALUE ROMAN, portador de la cedula Nro. V- 18.724.033, de libre de apremio y coacción, manifestó a ver participado en los hechos antes mencionados, en compañía de los ciudadanos: JIMMY QUINTERO, EDUARDO ROSALES, LOPEZ ESDRAS, miembros activos de la Policía Municipal de san Francisco, debido a que los ciudadanos secuestrados, habían participado en el robo de un vehículo automotor y ellos los que querían era recuperar un dinero , motivo por el cual realizan la exigencia del dinero para liberar a los mismo, una vez escuchado su relato, se procede a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del comando para realizar las actuaciones correspondiente. Por otra parte siendo las 05:50 horas de la tarde el PTTE. RODERO YEFERSON, quien se encontraba de comisión al mando de los efectivos militares: SM2. SANCHEZ REINALDO, SM3. LOPEZ LINO, S/1RO. PAZ FERNANDO, S/1RO. CABALLERO JACKSON, S/1RO. DUQUE MORA, S/1RO. DUQUE JULIO, S/1RO. ATENCIO JOEL, S/2DO.GUILLEN VICTOR, S/2DO.DIAZ ROBINSON, S/2DO.HERNANDEZ ROBERT, S/2DO.ROA AYALA, S/2DO.HERNANDEZ JOHANDRY, S/2DO.COLMENARES JHEISON, por las adyacencias del sector el manzanillo realizando labores de patrullaje y búsqueda y dar con la ubicación de las personas secuestras, recibe una llamada telefónica por parte de los familiares de los ciudadanos secuestrados, en quienes le informaban que los mismos se encontraban en la residencia ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida-51, Parroquia Cecilio Acosta, en la residencia de un familiar, motivo por el cual una vez obtenida dicha información, el PTTE. RODERO YEFERSON, se traslada en compañía de los efectivos militares SM3. LOPEZ LINO, S/1RO. PAZ FERNANDO, S/1RO. CABALLERO JACKSON, S/1RO. ATENCIO JOEL, S/2DO. DIAZ ROBINSON, S/2DO. HERNANDEZ ROBERT, llegando al a dirección antes mencionada las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, corroborando dicha información, en donde efectivamente los ciudadanos ELVIS JESUS LEAL GARCIA, de 17 años de edad, (Adolescente) y la ciudadana: ANKARA ZALAZAR, de 23 años de edad. Plagiados el día martes 18 de febrero del presente año, en horas de la tarde, se encontraban sanos y salvo, a quien se les entrevisto verbalmente, manifestando los mismo que ellos reconocen el lugar donde los tenían en cautiverio. Una vez obtenidos la información aportada por los ciudadanos que se encontraban secuestrados, el PTTE. RODERO YEFERSON, siendo aproximadamente las 06:50 horas de las tarde se comunica vía telefónica con la Dra. Elizabeth Fuenmayor, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, fiscal de guardia quien le manifiesta que habían liberado a las víctimas y estos manifestaron que reconocen el posible lugar de cautiverio, manifestando la misma que se tomaran las medidas de seguridad al caso y que realizarán las respectivas a las personas que se encontraban en cautiverio, en consecuencia la comisión se traslada para la vía principal de sierra maestra y la ciudadana ANKARA ZALAZAR, después de haber pasado la sede de la policía de san francisco sentido el Km. 4, a la segunda cuadra nos indica que por allí ellos habían salido caminado, motivo por el cual la comisión cruzo a la izquierda y aproximadamente a 100 metros llegamos a una calle y la ciudadana nos señala una entrada y unas instalaciones y que allí los tenían y los habían sacado, motivo por el cual el PTTE. RODERO YEFERSON, y la comisión ingresan a la misma, percatándose después de la entrada en la construcción señalada por la víctima se encontraba una personas con el uniforme de la Policía Municipal de San Francisco, a quien la comisión se identifica y le pregunta que eran esas instalaciones manifestando este sujeto que era la Sede Operativa de la Policía Municipal de San Francisco, en consecuencia nos anuncia con el director de referida institución policial , siendo atendidos por el Comisario General Vilchez Danilo, a quien el PTTE. RODERO YEFERSON, le explica el motivo de nuestra visita, y se le solicita la colaboración que nos lleve hasta una construcción de estructura de bloque que se encuentra en la entra del estacionamiento, quien nos llevó hasta el lugar y se le manifestó que allí tenían en cautiverio a dos personas, y de igual se encontraban involucrados otros funcionarios policiales de referida institución y los teníamos plenamente identificados, procediendo a facilitar los nombres de los funcionarios JIMMY QUINTERO OLIVARES, EDUARDO ROSALES CORONEL, LOPEZ CONTRERAS ESDRAS, presuntamente involucrados en el secuestro del adolescente y su novia, en donde el COMISARIO GENERAL DANILO VILCHEZ, nos manifestó que los iba a ubicar a los mismos, en consecuencia a las 08: 00 se presenta el ciudadano QUINTERO OLIVARES JIMMY JOSUE, titular de la cedula de identidad nro19.458.678, a quien se le manifiesta que sería detenido preventivamente por estar involucrado presuntamente en el secuestro del Adolescente ELVIS JESUS LEAL GARCIA, de 17 años de edad, y la ciudadana: ANKARA ZALAZAR, de 23 años de edad. Debido a que presentaba las características aportadas por los progenitores del adolescente en la denuncia formulada y las características manifestadas por las personas en cautiverio, a quien se le hizo de su conocimiento de sus derechos como ciudadano, y garantías constitucionales, como lo establece el Artículo 127 del Código Procesal Penal Vigente, y de igual forma el SM3 LOPEZ VAZQUES LINO, le solicita al ciudadano en cuestión, que exhiba cualquier objeto proveniente del delito, o sustancias estupefacientes, o psicotrópicas, manifestando este no poseer nada de eso, y en consecuencia procede a entregar un (01) porte de arma a nombre ciudadano: Jimmy Josué Quintero Olivares, código: 068948, Nº de sobre: 211817, una (01) chapa perteneciente a la policial del Municipio Bolivariano San Francisco Nº 1132, un (01) carnet de la policía Municipal San Francisco a nombre del ciudadano funcionario QUINTERO JIMMY, oficial Nº 1132,de igual manera se procede a realizarle una inspección corporal, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal vigente, así mismo el ciudadano QUINTERO OLIVARES JIMMY JOSUE, titular de la cedula de identidad nro.19.458.678, libre de apremio y coacción manifiesta que si estaba involucrado en el hecho y la camioneta donde habían cometido el hecho la tenía guardada en el barrio la chinita dentro de un estacionamiento y la pistola se la tenía guardada en su residencia, posteriormente a las 08:45 de la noche se presenta en la sede del comando el ciudadano ESDRAS ALEXANDER LOPEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.379.008, de 40 años de edad, a quien se le manifiesta que sería detenido preventivamente por estar involucrado presuntamente en el secuestro del Adolescente ELVIS JESUS LEAL GARCIA, de 17 años de edad, y la ciudadana: ANKARA ZALAZAR, de 23 años de edad. Debido a que presentaba las características aportadas por las personas en cautiverio, a quien se le hizo de su conocimiento de sus derechos como ciudadano, y garantías constitucionales, como lo establece el Artículo 127 del Código Procesal Penal Vigente, y de igual forma el SM3 LOPEZ VAZQUES LINO, le solicita al ciudadano en cuestión, que exhiba cualquier objeto proveniente del delito, o sustancias estupefacientes, o psicotrópicas, manifestando este no poseer nada de eso, y en consecuencia procede a entregarlo (01) teléfono móvil celular marca Samsung Galaxy S III, modelo gt-19300, IMEI: 358018/05/133192/4, de color azul y franjas gris, con su respectiva batería en regular estado de uso y conservación, un (01) tarjeta Sim Card de la empresa de telefonía movistar, no muestra seriales, un (01) tarjeta de memoria micro SD HC SANDISK de 8 GB de color negro, y a las 09:30 horas de la noche se presenta el ciudadano EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL, titular de la cedula de identidad nro: V-20.577.136, de 26 años de edad, a quien y se le manifiesta que sería detenido preventivamente por estar involucrado presuntamente en el secuestro del Adolescente ELVIS JESUS LEAL GARCIA, de 17 años de edad, y la ciudadana: ANKARA ZALAZAR, de 23 años de edad. Debido a que presentaba las características aportadas por los progenitores del adolescente en la denuncia formulada, a quien se le hizo de su conocimiento de sus derechos como ciudadano, y garantías constitucionales, como lo establece el Artículo 127 del Código Procesal Penal Vigente, y de igual forma el SM3 LOPEZ VAZQUEZ LINO, le solicita al ciudadano en cuestión, que exhiba cualquier objeto proveniente del delito, o sustancias estupefacientes, o psicotrópicas, manifestando este no poseer nada de eso, y en consecuencia procede a entregar, un (01), teléfono móvil celular marca Blackberry, modelo: 8900, IMEI: 359485026140558, pin: 256d7094, de color negro y franjas plateadas con su respectiva batería en regular estado de uso y conservación, con una (01) tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía movistar, seriales: 895804220002117118, con una (01) tarjeta de memoria MICRO SD de color negro, no muestra capacidad, de igual manera se procede a realizarle una inspección corporal, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal vigente, una vez realizada la detención de estos tres funcionarios policiales en presencia del ciudadano MORALES ALMARZA ENDER SEGUNDO, la comisión procede a trasladarse hasta la dirección donde había manifestado el ciudadano JIMMY QUINTERO, que se encontraba la camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, color dorada, placas SAA18M, en donde habían realizado el secuestro de los ciudadanos Adolescente ELVIS JESUS LEAL GARCIA, de 17 años de edad, y la ciudadana: ANKARA ZALAZAR, de 23 años de edad, una vez en el barrio La Chinita, calle 111, Parroquia Cristo de Aranza, en un inmueble de color amarillo, donde se podía observar letras de color amarilla y alusivos a la regional y un letrero de color blanco de se puede leer TASCA REST. LOS BONCHONES, en donde se encontraba una camioneta con las características aportadas por las denunciantes y el ciudadano detenido, en donde se procedido a trasladar hasta la sede del comando, por otras parte se trasladó la comisión hasta en la residencia del ciudadano QUINTERO OLIVARES JIMMY JOSUE, quien libre de apremio y coacción había manifestado donde se encontraba el armamento, una vez en el lugar su hermano hace entregas de una pistola marca Taurus modelo PT24/7, calibre 9mm, serial TDX68753, procediendo a retener y amparar en su respectiva cadena de custodia, de igual forma se procedió a la verificación en el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana, las posibles antecedentes penales de los ciudadanos detenidos no obteniendo resultados positivos; por lo que practicaron la detención de los mismos, basándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a su detención ya que se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LOPEZ CONTRERAS, EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMAN ADRIAN GALUE ALVAREZ, se subsume indefectiblemente en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10, ordinales 1°,11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio DANGELO FRANCISCO VILLALOBOS HERNANDEZ Y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que el TRIBUNAL TERCEERO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LOPEZ CONTRERAS, EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMAN ADRIAN GALUE ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10, ordinales 1°,11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANGELO FRANCISCO VILLALOBOS HERNANDEZ, ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, luego del debate contradictorio, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:
En tal sentido, en el debate oral y público comparecieron a rendir testimonio y declaración los siguientes ciudadanos:
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “eso fue el 26 de enero del día domingo al alrededor de las cinco y media de la tarde, nos encontrábamos sentados en mi casa con mi hermana sentados en el porche cuando llegaron tres sujetos preguntando por el dueño del camión, nosotros nos quedamos mirando a la cara unos con otros, entonces mi esposa le respondió preguntando ¿como para qué? y ellos respondieron no, para una mudanza, en ese momento nosotros nos miramos unos con otros porque en ese momento tenía diez días con el camión y no tenía la baranda y yo no hacia mudanzas y entonces cuando estábamos ahí unas de las hermanas mías grita, vai mijo gánate esos churupitos, entonces yo me paro y arranco hacia el portón y de una vez iba murmurando “mi alma pero si yo no hago mudanzas”, cuando les abro el portón, unos de ellos me dice dale para adentro sacándome la pistola y me pregunta por las llaves del camión y les dije hermanito en verdad aquí no las tengo, yo las tengo pero aquí en el bolsillo no las tengo, y me dijo dale para adentro y nos metieron para la casa de mi hermana, ahí nos encontrábamos todos y empezaron a apuntarnos a todos y de ahí la muchacha pidió el celular, cuando en eso estábamos todos, mi hijo de cuatro años también yo lo tenía agarrado de la pierna llorando y yo le decía por favor, y mi sobrina le decía que por favor bajare la pistola, que dejara de apuntar, que se le podía escapar un tiro, que habían niños pequeños, entonces ellos estaban ahí, yo tenia las llaves guindadas en la silla porque tenía un llavero de cuero y el celular estaba ahí y me disculpan la palabra pero unos de ellos me dijo “aja mardito y que no tenias las llaves” yo le dije verga mi hermano no las tenía en si en mi poder y las agarro, unos de ellos se monto en el camión lo prendió se monto con la otra y el otro se quedo con nosotros en la casa, y uno de ellos me mando a levantar la camisa, yo me levante la camisa y me dicen dale para adentro, y viene mi sobrina y le dice que ya tenían todo, “váyanse”, vino el tranco la puerta, agarro, se monto y se fueron, sin importarles que el hijo mío tuviera cuatro añitos. ES TODO”.
Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, quien funge como víctima en el presente caso penal, quien afirmo que el domingo 26 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (5:30 PM), se encontraba en casa de su madre ubicada en el Barrio Las Marías, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con su esposa MARISELA SEGOVIA, su hijo KENDRY VOLCANES, sus hermanas MARÍA VOLCANES e ISENEIDA VALECILLOS y una sobrina de nombre GÉNESIS CAMACHO, en el frente de la casa, cuando llegaron caminando tres sujetos, una mujer y dos hombres, quienes solicitan una mudanza, y por insistencia de la familia este se levanto para realizar lo solicitado por los sujetos al abrir el portón, uno de los sujetos saco un arma manifestándole que era un robo, una vez dentro de la casa, le solicitaron la llave de su vehículo camión que se encontraba en la acera del frente, mientras la mujer le quitaba sus teléfonos celulares, al entregarles las llaves del vehículo, los sujetos salieron huyendo del lugar, ellos al constatar que se habían ido los sujetos, salieron corriendo y dando gritos, pidiendo auxilio porque les había robado camión, en eso la ciudadana GÉNESIS CAMACHO, (funcionaría activa de la Policía Nacional Bolivariana), solicito ayuda a los funcionarios de su cuerpo policial, testimonio este que al ser comparado que las testimoniales de los ciudadanos MARISELA SEGOVIA, GENESIS CAMACHO, MARIA COROMOTO VOLCANES, JAVIER ALARCON, GARYS JOSE MEZA VOLCANES, OSMAIRA MARGARITA MEZA Y ATILIO SEGOVIA CASTILLO, debatidas en el Juicio Oral y Publico, le es ineludible a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto son contestes en afirmar unas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron estos hechos, no es menos cierto que al ser analizadas por medio de las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no pueden ser tomas como validas para demostrar un hecho como verdadero, cuando la víctima al otro día 27 de Enero de 2014, recupera su vehículo y posteriormente pasado dos meses interpone una denuncia ante el Ministerio Publico, sin antes haber materializado una denuncia oportuna ante los cuerpos policiales correspondiente no obstante una de las victimas presente en el hecho era una funcionaria activa de la policía regional, de la misma se desprende que hubo eminente violación del debido proceso, ya que nuestro ley adjetiva establece el procedimiento a seguir si los sujetos activos no han sido sorprendidos en flagrancia, este caso aún cuando hubo ordenes de aprehensión contra los acusados, no se explica quien aquí decide, si poseían una identificación plena de los sujetos activos porque no fueron llamados al Ministerio Publico para realizarles una imputación formal, por lo que el procedimiento realizado se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procedimiento Penal, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JEAN CARLOS SOTO PEREZ, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “ese día fui comisionado por la Fiscalía realizar dos inspecciones técnicas sobre dos lugares diferentes que guardaban relación con la supuesta entrega de un dinero para que a un señor le regresaran un vehículo que había sido producto de un robo, el primer sitio donde me trasladé a la pastora, frente al liceo Vicente Lecuna, que en ese sitio fue donde presuntamente entregaron el dinero, para la entrega del vehículo, posteriormente me trasladé hacia el barrio rey de reyes, eso pertenece a la zona oeste de Maracaibo, que llaman la doble vía, donde supuestamente dejaron el camión, después del pago del dinero que realizó un señor, en verdad no sé, yo no sé quién es el señor solamente fui a hacer las inspecciones técnicas, es todo”.
Al analizar la declaración rendida por el Funcionario JEAN CARLOS SOTO PEREZ, quien funge como Funcionario de Investigación en el presente caso penal, quien afirmo haber realizado dos inspecciones técnicas sobre dos lugares diferentes que guardaban relación con la supuesta entrega de un dinero que había cancelado la victima para que le regresaran su vehículo que había sido producto de un robo, y compararla con la DOCUMENTAL contentiva del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Julio de 2014, suscrito por los Funcionarios Oficial Agregado (CPBEZ) JEAN SOTO Y OFICIAL (CPBEZ) RAFAEL RADA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, le es indefectible a este Tribunal desechar la misma porque es evidente que una prueba no puede ser valora para determinar una relación de causalidad cuando el mismo funcionario actuante manifiesta que está levantando un acta bajo un supuesto de hecho y es reflexiva su postura, ya que el mismo manifestó que la victima lo traslado al lugar donde supuestamente el entrego el dinero producto de la extorsión, pero seis meses después donde es lógico lo se encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se desestima por irracional. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO FRANKLY RIVERO PAREDES, portador de la Cédula de identidad Nº 10.444.848, adscrito a la Policial del Estado Zulia área de Criminalística, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Este dictamen corresponde a una regulación prudencial, se registro con la nomenclatura Nº 0913-2014 con fecha 17-06-2014, en la Causa Penal Nº MP-419-13, este tipo de informe consiste en dejar constancia de la cuantía de dos teléfonos celulares, que aparecen acá descritos con sus características fundamentales. Este tipo de informes se hace en base a la información que nos suministra la victima por medio de denuncia, denuncia común o acta de entrevista; en cuanto a que la regulación prudencial se práctica a objetos no recuperados, este tipo de informe se realiza en base a este tipo de información. Esta se correspondió a dos celulares tipo Marca Blackberry 9320 Y Torch Color Negro. Al primer equipo se le coloco un valor comercial de 6.000 bs., y al otro de 8.000 bs. En cuanto a la información que requerimos para hacer el informe, se suministro mediante oficio emanado por el Ministerio Público de fecha 14-06-2014. Es todo.”
• Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por el Funcionario FRANKLY RIVERO PAREDES, no obstante de ser una prueba de orientación, la cual se realiza para determinar el valor de los objetos sobre la cual recae la acción criminal, toda vez que no hubo ningún elemento probatorio durante el debate oral y público que demostrara la existencia verdadera de los mismos, tal como una factura de compra a nombre de las víctimas, la misma no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARISELA DEL CARMEN SEGOVIA GODOY portador de la cédula de Identidad Nº 9.760.266 dirección: Barrio Rey de Reyes, Avenida 72-95D, Casa 204, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos el domingo 26 de Enero, reunidos en casa de mis cuñadas, cuando vi 3 sujetos preguntando por el dueño del camión. Entonces yo vine y le pregunte a los sujetos que como para que solicitaban al dueño del camión, y que para hacer una mudanza; todos los que estábamos allí nos miramos unos con otros porque mi esposo no hace mudanzas. Pero una de mis cuñadas le dice a mi esposo anda mijo y te ganáis esos churupitos, el refunfuñando sale hacia el portón a donde estaban los 3 sujetos. Al ver que el no regresaba, yo le digo negro y el mira, con la mirada él me dijo todo. En una de esas uno de los sujetos lo mete para adentro apuntándolo, cuando estamos allí sentados mis cuñadas, una sobrina de él, mi hijo y otro niño que estaban allí también. Lo vemos que lo traen apuntado, y otro de ellos saca la pistola, y llegan hasta el sitio donde estábamos nosotros; ve el teléfono de mi esposo y las llaves, y uno de ellos le dice: ve y que no las tenías mardito, y mi esposo le contesta y le dice no la tenía en mi poder en ese momento. Entonces uno de los sujetos agarra el teléfono de mi esposo y las llaves del camión, uno de ellos nos apunta y nos mete a punta de cañón a la casa. Entre los 3 sujetos había una chica, y nos dice los teléfonos, y le arrebata el teléfono de las manos a mi hijo de 4 años, quien estaba allí y quien ve que le estaban entregando las pertenencias de nosotros a ellos, y el viene también y entrega las llaves que cargaba a la muchacha, inocente él, ella se las arrebato de sus manos a mi hijo y las tomo. La chica y otro prendieron el camión y esperaron que el otro que estaba en la casa con nosotros apuntándonos, diciéndole a mi esposo que se levantara la camisa no se que buscaba, mi esposo se levanto la camisa. La sobrina de mi esposo viene y le dice al que estaba dentro de la casa con nosotros apuntándonos, ya tienes las llaves del camión, tienes los teléfonos vete, mira como tienes a los niños que tal. Ellos vinieron y arrancaron por la puerta de la casa, salieron y se fueron; cuando salieron nosotros sentimos que el camión arranco, y mi esposo salio, salimos todos dando gritos, y salieron los vecinos. Y en seguidas estaba una sobrina de él que es funcionaria, llámanos a un número de teléfono no se decirle, ya que esos son número de teléfonos privadas de ellos, y con una unidad salieron con mi esposo a recorrer el sitio, pero ya no se veía el camión por todo eso. Es todo.”
• Al analizar la declaración rendida por la ciudadana MARISELA SEGOVIA, quien funge como víctima en el presente caso penal, quien afirmo que se encontraban el domingo 26 de Enero, reunidos en casa de sus cuñadas, cuando vio a tres sujetos entre ellos una mujer, preguntando por el dueño del camión, para que les hiciera una mudanza; todos los presentes se miraron porque su esposo no hace mudanza, pero que una de las hermanas le dijo que la hiciera para que se ganara un dinero, su esposo sale y cuando regreso lo traían apuntado con una pistola, tomaron las llaves del camión y el teléfono de su esposo, cuando se fueron los sujetos , su sobrina funcionaria llamo a un teléfono privado de ellos y con una unidad salieron a recorrer el sitio pero no consiguieron el vehículo tipo camión, testimonio este que al ser comparado que las testimoniales de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, GENESIS CAMACHO, MARIA COROMOTO VOLCANES, JAVIER ALARCON, GARYS JOSE MEZA VOLCANES, OSMAIRA MARGARITA MEZA Y ATILIO SEGOVIA CASTILLO, debatidas en el Juicio Oral y Público, le es ineludible a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto son contestes en afirmar unas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron estos hechos, no es menos cierto que al ser analizadas por medio de las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no pueden ser tomas como validas para demostrar un hecho como verdadero, cuando la víctima al otro día 27 de Enero de 2014, recupera su vehículo y posteriormente pasado dos meses interpone una denuncia ante el Ministerio Publico, sin antes haber materializado una denuncia oportuna ante los cuerpos policiales correspondiente no obstante una de las victimas presente en el hecho era una funcionaria activa de la policía regional, de la misma se desprende que hubo eminente violación del debido proceso, ya que nuestro ley adjetiva establece el procedimiento a seguir si los sujetos activos no han sido sorprendidos en flagrancia, este caso aún cuando hubo ordenes de aprehensión contra los acusados, no se explica quien aquí decide, si poseían una identificación plena de los sujetos activos porque no fueron llamados al Ministerio Publico para realizarles una imputación formal, por lo que el procedimiento realizado se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procedimiento Penal, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JOSE LUIS DAVILA ROA, portador de la cedula de identidad Nro. 15.874.078, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, testigo ofrecido por parte del Ministerio Publico, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “recuerdo que ese día nos encontrábamos acá (Palacio de Justicia) cumpliendo funciones de seguridad física de instalaciones acá en el cual el doctor HUGO DE LA ROSA, nos manifiesta que tiene una orden de aprehensión de una ciudadana por lo cual nosotros procedimos a subir al tribunal tercero de control e identificamos a una ciudadana donde le solicitamos que nos acompañara hacia la sede del comando el sótano y solicitamos el apoyo de una ciudadana la funcionaria SAAVEDRA de la policía quien también ejercía funciones de seguridad física de instalaciones de acá se le hizo el chequeo corporal se identifico plenamente la ciudadana constatamos la orden de aprehensión con su identificación y procedimos a hacer las actuaciones correspondientes fue trasladada hasta la sede del comando del puerto donde pertenecemos nosotros y se presento al tribunal al día siguiente, es todo”
Al analizar la declaración rendida por el Funcionario DAVILA ROA JOSÉ, quien funge como Funcionario aprehensor de la acusada ANKARA SALAZAR CONTRERA, quien afirmo que el día 05 de Junio de 2015, la acusada ANKARA |DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, fue aprehendida por una orden de aprehensión de fecha 24 de Abril de 2014, en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la sede del Palacio de Justicia en esta ciudad de Maracaibo, y compararla con la DOCUMENTAL contentiva del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios SM/3RA (GNB) DAVILA ROA JOSÉ y S/2DO (GNB) DÍAZ MONTES JOHAN, adscritos a la Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, le es necesario a este Tribunal darle todo su valor probatorio por cuanto se evidencia que existe un procedimiento penal en contra de los acusados JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LOPEZ CONTRERAS, EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMAN ADRIAN GALUE ALVAREZ, por la presunta 7 en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10, ordinales 1°,11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio DANGELO FRANCISCO VILLALOBOS HERNANDEZ Y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo afirma el Ministerio Publico en su escrito de acusación, lo que nos hace colegir que existe un interés por parte de la victima para favorecer a los ciudadanos Jimmy Josue Quintero Olivares, Esdras Alexander López Contreras, Eduardo Luís Rosales Coronel y Román Adrián Galue Álvarez. Así se decide.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA GENESIS BETZABET CAMACHO, testigo ofrecido por parte del Ministerio Publico, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “fui testigo de lo que paso a mi tío, yo para ese entonces era funcionario de la Policial del Estado Zulia, cuando le robaron un camión, ese día la muchacha llego allá con dos tipos más diciendo que venían para una mudanza mi tío fue hasta el portón abrió y entraron le pidieron a mi tío las llaves de camión y quitaron los celulares luego nos dijeron que nos metiéramos a la casa, yo le pedí a la muchacha que se calmara y el otro muchacho le dijo a mi tío que les diera las llaves del camión que si las tenía a mi no me quitaron el celular porque yo los tenia entre las piernas y no se dieron cuenta y luego se retiraron llevándose el camión, estaban armados”.
• Al analizar la declaración rendida por la ciudadana GENESIS CAMACHO, quien funge como testigo presencial en el presente caso penal, quien afirmo que fue testigo cuando a su tío lo Robaron el camión, y sostiene la tesis fiscal que llegaron al lugar de los hechos tres sujetos, una de ellos mujer, testimonio este que al ser comparado que las testimoniales de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, MARISELA SEGOVIA , MARIA COROMOTO VOLCANES,JAVIER ALARCON, GARYS JOSE MEZA VOLCANES, OSMAIRA MARGARITA MEZA Y ATILIO SEGOVIA CASTILLO, debatidas en el Juicio Oral y Público, le es ineludible a este Tribunal desecharla, ya que si bien es cierto son contestes en afirmar unas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron estos hechos, no es menos cierto que al ser analizadas por medio de las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no pueden ser tomas como validas para demostrar un hecho como verdadero, ya que es inexplicable para esta sentenciadora, que la Funcionaria activa no haya orientado a la victima para que procediera ante el cuerpo policial correspondiente a interponer la denuncia correspondiente y más cuando la víctima es llamada para extorsionarla para la devolución de su vehículo, dirigirse con las victimas de actas para que se procediera bajo una entrega controlada según lo estable ley, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ARANAGA ORTEGA ENGELBERT JOEL, portador de la cedula de identidad Nro. V.-12.381.167, 22 años de servicios comando patrulleros dirección de inteligencia preventiva experto reconocedor, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Reconozco mi firma en la experticia. El 13 de Junio de 2014, llegue al comando recibí los vehículos que han sido objetos de actos criminalisticos y lo hago con experticia a los fines de constar si han sido alterados o movidos de sus originales”.
• Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por el Funcionario ARANAGA ORTEGA ENGELBERT JOEL, por ser una prueba de certeza, la cual se realiza para determinar la originalidad del vehículo sobre la cual recayó la acción delictiva, este Tribunal le otorga valor probatorio ya que con ella se determina que el vehículo objeto del delito en el caso que nos ocupa, para la fecha 13 de Junio de 2013, se encontraba en estado original. Así se decide
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JULIO FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 14.833.724, adscrito al Centro de Coordinación Maracaibo Oeste (patrulleros), quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Se recibió una orden emanada de la Fiscalía 17 para realiza una Inspección Técnica en el lugar de los hechos, me traslade en la vivienda me identifique se me acerco un señor me manifestó lo que sucedió el día de los hechos, entre otras cosas me explico que se presento una ciudadana ofreciendo servicios de mudanza y pare de contar, luego se fijaron fotografías de la casa y del posta del lugar más cercano de los hechos”.
Al analizar la declaración rendida por el Funcionario JULIO FERNANDEZ, quien funge como Funcionario de Investigación en el presente caso penal, quien afirmo haber realizado una inspección técnica en el lugar de los hechos, ubicada en el Barrio Las Marías, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que al concatenarla con la DOCUMENTAL contentiva del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Julio de 2014, suscrito por el Funcionario JULIO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, le otorga valor probatorio ya que con la misma se obtiene la convicción que los familiares de las víctimas tienen su residencia allí, donde señalan que ocurrieron los hechos que dieran origen a esta causa penal. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ALEXANDER RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V.-9.791.721, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Para esta fecha 6 de Junio de 2014 le di la orden a los funcionarios que suscriben el acta donde practicaron una orden de aprehensión a una persona especifica por orden del Tribunal Tercero De Control y en la inspección se dejo plasmado el sitio donde se realizo la aprehensión”.
• Al analizar la declaración rendida por el Funcionario ALEXANDER RODRIGUEZ, quien proceso la orden de aprehensión en contra del acusado JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la cual se hace efectiva en fecha 6 de Junio de 2014, que al concatenarla con la testimonial del funcionario ANDRES EDUARDO MORALES SOCORRO y la DOCUMENTAL contentiva del ACTA POLICIAL, donde se deja expresa constancia de la aprehensión del acusado Jesús Galue, se le otorga todo su valor probatorio ya que con ella se obtiene la convicción que el acusado fue detenido en su residencia y al cual no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ANDRÉS EDUARDO MORALES SOCORRO, portador de la cedula de identidad Nro. V.-19.549.284, Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: Para ese momento me encontraba en la brigada de hurto y robo de vehículos, llego la orden y nos dirigimos al lugar para ubicar a un ciudadano logrado ubicarlos y luego se practico inspección técnica y experticia al vehículo por orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, es todo.
• Al analizar la declaración rendida por el Funcionario ANDRES EDUARDO MORALES SOCORRO, quien proceso la orden de aprehensión en contra del acusado JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la cual se hace efectiva en fecha 6 de Junio de 2014, que al concatenarla con la testimonial del funcionario ALEXANDER RODRIGUEZ y la DOCUMENTAL contentiva del ACTA POLICIAL, donde se deja expresa constancia de la aprehensión del acusado Jesús Galue, se le otorga todo su valor probatorio ya que con ella se obtiene la convicción que el acusado fue detenido en su residencia y al cual no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO RAFAEL RADA ROJAS, portador de la cedula de identidad Nro. V.-18.988.986, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Fuimos comisionados por la fiscalia para realizar acta de inspección técnica en el sitio acordado por la comisión en relación a un vehículo por el delito de robo y en la segunda inspección”.
Al analizar la declaración rendida por el Funcionario RAFAEL RADA ROJAS, quien funge como Funcionario de Investigación en el presente caso penal, quien afirmo haber realizado dos inspecciones técnicas sobre dos lugares diferentes que guardaban relación con la supuesta entrega de un dinero que había cancelado la victima para que le regresaran su vehículo que había sido producto de un robo, y compararla con la testimonial del Funcionario JEAN CARLOS SOTO PEREZ y con la DOCUMENTAL contentiva del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Julio de 2014, suscrito por los Funcionarios Oficial Agregado (CPBEZ) JEAN SOTO Y OFICIAL (CPBEZ) RAFAEL RADA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, le es indefectible a este Tribunal desechar la misma porque es evidente que una prueba no puede ser valora para determinar una relación de causalidad cuando el mismo funcionario actuante manifiesta que levanto un acta bajo un supuesto de hecho y es reflexiva su postura, ya que el mismo manifestó que la victima lo traslado al lugar donde supuestamente el entrego el dinero producto de la extorsión, pero seis meses después donde es lógico lo se encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se desestima por irracional. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN SIGUEDO, portador de la cedula de identidad Nro. V.-15.748.332, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: Bueno el día domingo 26 de enero del 2014, entre las siete y ocho horas de la noche me llamo Garys Meza , y me informaba que a su primo Gilberto lo habían despojado de su camión, me pidió que si lo podía acompañar a ubicar el camión en el municipio san francisco, ya que yo soy Funcionario de la Policía de San Francisco, de ahí salimos vía al aeropuerto, en ese momento el ciudadano Gilberto me contó de cómo habían ocurrido los hechos, y que una muchacha con un muchacho había llegado solicitando una mudanza, fuimos al aeropuerto no estaba el vehículo, luego al estacionamiento del hospital universitario y no estaba, luego a los bloques de Raúl Leoni y tampoco estaban , y luego me dejaron en mi casa, es todo”.
• Este Tribunal al analizar la declaración del ciudadano JAVIER ALARCON, quien afirmo que el domingo 26 de Enero de 2014, el ciudadano Garys Mesa, lo fue a buscar para que lo ayudara a localizar el vehículo que le habían Robado al ciudadano Gilberto Volcanes, pero muy a pesar de que buscaron en varios lugares de la ciudad no lograron ubicarlo, testimonio este que al concatenarlo con la declaración del ciudadano Garys Mesa, no obstante que indican que efectivamente el ciudadano Gilberto Volcanes fue víctima de los delitos que dieron origen a la presente causa penal, la misma no aporta a esta sentenciadora la convicción de la culpabilidad de las personas que fungen en la presente causa como sujetos activos, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, ya que él mismo en su condición de Funcionario activo al igual que la ciudadana Genesis Camacho, bebieron cumplir con los principios de legalidad y orientar a la victima realizar una denuncia formar ante el cuerpo policial competente y no auspiciar un procediendo ilegal violatorio a los rectores del derecho penal. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GARYS JOSÉ MEZA VOLCANES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.536.659 órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Bueno el día 26-01-2014 en la noche me llamo el diciéndome que le habían robado el camión, y yo me fui hasta ahí para ver qué había pasado, porque somos familia, nosotros buscamos el camión por distintas partes de la ciudad, fuimos al aeropuerto, Mercamara, Universitario y los Bloques de Raúl Leoni, esa noche no lo conseguimos o se hizo nada, y cada quien se fue a su casa, como una hora después me dice que lo llaman para quitarle el dinero, el me quiso prestar el dinero y le dije que bueno que si, fuimos al otro día al banco sacamos el dinero en dos transacciones con un total de 150 mil bolívares, es todo”.
• Este Tribunal al analizar la declaración del ciudadano GARYS JOSE MEZA VOLCANES, quien afirmo que el domingo 26 de Enero de 2014, el ciudadano Gilberto Volcanes, lo llamo para informarle que había sido víctima de un Robo, testimonio este que al concatenarlo con la declaración del ciudadano Javier Alarcon, no obstante que indican que efectivamente el ciudadano Gilberto Volcanes fue víctima de los delitos que dieron origen a la presente causa penal, la misma no le ofrece credibilidad a esta sentenciadora por cuanto el mismo, no puede ser avalado para determinar la responsabilidad penal en los delitos aquí señalados. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA OSMAIRA MARGARITA MEZA RÍOS, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.365.784, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Bueno estoy aquí para atestiguar que el teléfono del señor Gilberto era de mi propiedad, yo le debía un dinero a él y lo llame para decirle que si le gustaba el teléfono yo se lo daba por el dinero, es todo”.
• Este Tribunal analizar la testimonial rendida por la ciudadana OSMAIRA MARGARITA MEZA RIOS, no le otorga ningún valor probatoria, ya que la misma nada aporto para avalar o desvirtuar la tesis fiscal. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ATILIO SEGOVIA CASTILLO, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.296.080, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: Llame a mi hermano y me dijo no estoy mal me robaron el camión, y yo vertale y eso cuando fue y me dijo ayer, y que son de los claveles, yo fui y hable con el tío de uno de ellos, y se perdieron después me borraron del pin, agarre mi pin y me puse mi nombre chuito que era del muchacho comenzamos a hablar y yo le decía a la muchacha vamos a salir y ella me decía bueno vamos a mi me gusta es, es todo”.
• Este Tribunal al analizar la declaración del ciudadano ATILIO SEGOVIA CASTILLO, quien afirmo que el realizo una investigación personal para identificar a los sujetos activos en el presente caso penal, testimonio este que al concatenarlo con la declaración rendida por la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, quien lo señalo como una de las personas que la SECUESTRO conjuntamente con tres funcionarios policiales, quienes la despojaron de su teléfono celular de dónde sacaron información personal, por lo que este Tribunal la desecha por temeraria y sin dejar al margen surge una duda razonable a favor de los acusados. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, portadora de la cedula de identidad Nº V- 19.646.166, acusada en la presente causa, quien fue impuesta del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 126, 127, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de libre y voluntariamente decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de coacción y apremio, quien impuesta expuso lo siguiente: …Ese señor que va saliendo (ATILIO SEGOVIA) participo el día 18 de febrero con otros tres señores haciéndose pasar por CICPC, y venían con el señor Gilberto y atrás el camión blanco, y un carrito azul, recuerdo esa cara, porque me metía mano, nos llevaron por varias partes y no me dejaban levantar la cabeza, hasta que vi que estábamos en polisur y nos quitaban dinero para dejarnos ir, pero como nuestros familiares fueron para el Gaes, ellos se dieron cuenta y nos dejaron ir, yo no soy ninguna delincuente, es todo.
• Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, quien afirma que en fecha 18 de Febrero de 2014, el ciudadano Atilio Segovia y la victima Gilberto Volcanes con otros tres sujetos haciéndose pasar por Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se los llevaron por varias partes y finalmente los llevaron a la sede de Polisur, y en virtud que sus familiares denunciaron al Gaes, los soltaron; testimonio éste que al compararlo con las testimoniales de los ciudadanos ATILIO SEGOVIA CASTILLO, GILBERTO VOLCANES y MARISELA SEGOVIA, surge una duda en la verdad verdadera de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a esta causa penal, si tómanos como base que la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, fue aprehendida en el acto de audiencia preliminar, donde fungía ella como víctima, y más aun cuando en el transcurso del Juicio Oral y Público se demostró que la familia Volcanes es amigo de los funcionarios que funge como acusado en dicha causa, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio operando en la presente causa el induvio pro reo, ya que las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la Máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se muestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el induvio pro reo...” Criterio de la Sala de Casación Penal en SENTENCIA NRO. 074 de fecha 01 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA COROMOTO VOLCANES, portadora de la cedula de identidad Nº V- 11.287.225, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “nosotros estábamos en mi casa mi hermano, mi cuñada ,mi sobrina , mi hijo y mi sobrino, y habían niños también, eso fue un domingo 26- de Enero, estábamos en el porche de mi casa cuando llego una muchacha con dos muchachos ellos se acercaron dijeron ……el dueño del camión dice mi cuñada ¿para que? para una mudanza mi hermano dije mudanza? si yo no hago mudanzas, yo veo a los muchachos y la muchacha, yo le dije a mi hermano que hiciera esa mudanza para que se ganara esos churupitos, el se levanto y fue hasta el portón el regresa así como con la mirada casi abajo y con la manos detrás, nos dice estamos atracados, entran ellos nos pusimos nerviosos, eso fue muy feo los niños llorando, una de ellos le agarro las llaves el teléfono a mi hermano, que estaba en la silla, la muchacha le quito el teléfono a mi hermana, y unas llaves a mi sobrino, nosotros les decíamos que se fueran que ya tenían todo pero nos apuntaban , los niños llorando, el chamo le dice a Gilberto levántate la camisa él lo hizo y no tenia nada, en eso se fueron con el camión y a lo que arranco el camión salimos mi cuñada se orino, y los demás gritaban y lloraban yo me quede en el cuarto eso fue muy feo”.
• Al analizar la declaración rendida por la ciudadana MARIA COROMOTO VOLCANES, quien funge testigo presencial en el presente caso penal, quien afirmo que se encontraban el domingo 26 de Enero, reunidos en casa de sus cuñadas, cuando vio a tres sujetos entre ellos una mujer, preguntando por el dueño del camión, para que les hiciera una mudanza; todos los presentes se miraron porque su esposo no hace mudanza, pero que una de las hermanas le dijo que la hiciera para que se ganara un dinero, su esposo sale y cuando regreso lo traían apuntado con una pistola, tomaron las llaves del camión y el teléfono de su esposo, cuando se fueron los sujetos , su sobrina funcionaria llamo a un teléfono privado de ellos y con una unidad salieron a recorrer el sitio pero no consiguieron el vehículo tipo camión, testimonio este que al ser comparado que las testimoniales de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, GENESIS CAMACHO, MARISELA SEGOVIA,JAVIER ALARCON, GARYS JOSE MEZA VOLCANES, OSMAIRA MARGARITA MEZA Y ATILIO SEGOVIA CASTILLO, debatidas en el Juicio Oral y Público, le es ineludible a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto son contestes en afirmar unas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron estos hechos, no es menos cierto que al ser analizadas por medio de las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no pueden ser tomas como validas para demostrar un hecho como verdadero, cuando la víctima al otro día 27 de Enero de 2014, recupera su vehículo y posteriormente pasado dos meses interpone una denuncia ante el Ministerio Publico, sin antes haber materializado una denuncia oportuna ante los cuerpos policiales correspondiente no obstante una de las victimas presente en el hecho era una funcionaria activa de la policía regional, de la misma se desprende que hubo eminente violación del debido proceso, ya que nuestro ley adjetiva establece el procedimiento a seguir si los sujetos activos no han sido sorprendidos en flagrancia, este caso aún cuando hubo ordenes de aprehensión contra los acusados, no se explica quien aquí decide, si poseían una identificación plena de los sujetos activos porque no fueron llamados al Ministerio Publico para realizarles una imputación formal, por lo que el procedimiento realizado se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procedimiento Penal, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios SM/3RA (GNB) DAVILA ROA JOSÉ y S/2DO (GNB) DÍAZ MONTES JOHAN, adscritos a la Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, es todo”.
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia por ende se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el día 05 de Junio de 2015, la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, quien fue aprehendida por una orden de aprehensión de fecha 24 de Abril de 2014, en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la sede del Palacio de Justicia en esta ciudad de Maracaibo, en virtud de Investigación que cursaba ante la Fiscalía 17° del Ministerio Publico, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE ANDRES MORALES, DETECTIVE DERWIN SALAS, DETECTIVE RAFAEL CARDOZO, DETECTIVE LUIS FUENMAYOR, DETECTIVE EDIXON GRATERIL, ADSCRITOS AL CICPC, Y OFICIALES ALWIS PIÑA Y JOSE MATUS, ADSCRITOS AL CPBEZ EN COMISION DE SERVICIO EN EL CICPC, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela del folio 15 al 16 de la pieza principal, es todo”.
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia por ende se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el día 06 de Junio de 2015, el acusado JESUS ALBERTO GALUE, quien fue aprehendido por una orden de aprehensión de fecha 04 de Junio de 2014, en su casa de habitación ubicada en el Sector Cañada Honda, Calle 95F, Casa Nro. 40-41, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Marcaibo del Estado Zulia, en virtud de Investigación que cursaba ante la Fiscalía 17° del Ministerio Publico, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de Junio de 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE ANDRES MORALES, DETECTIVE DERWIN SALAS, DETECTIVE RAFAEL CARDOZO, DETECTIVE LUIS FUENMAYOR, DETECTIVE EDIXON GRATERIL, ADSCRITOS AL CICPC, Y OFICIALES ALWIS PIÑA Y JOSE MATUS, ADSCRITOS AL CPBEZ EN COMISION DE SERVICIO EN EL CICPC
Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el acusado JESUS ALBERTO GALUE, fue aprehendido en el Sector Cañada Honda, Calle 95F, Casa Nro. 40-41, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de Julio de 2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO FERNANDEZ, ADSCRITOS AL CPBEZ EN COMISION DE SERVICIO EN EL CICPC
Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita el lugar que señala la victima como el lugar de los hechos, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Julio de 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JEAN SOTO y RAFAEL RADA, ADSCRITOS AL CPBEZ EN COMISION DE SERVICIO EN EL CICPC
Esta prueba, se desecha por cuanto el Funcionario actuante manifestó en el Juicio Oral y Publico, que el realizo la inspección en el Sector la Pastora, Avenida 57 A con Calle 96, frente a la residencia signada con el Nro. 57-09, bajo un supuesto hecho, indicando la victima que allí dejo el dinero solicitado, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Julio de 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JEAN SOTO y RAFAEL RADA, ADSCRITOS AL CPBEZ EN COMISION DE SERVICIO EN EL CICPC
Esta prueba, se desecha por cuanto el Funcionario actuante manifestó en el Juicio Oral y Publico, que el realizo la inspección en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 71 con Calle 96 F, Casa Nro. 96 D-123, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, bajo un supuesto hecho, indicando la victima que allí recupero su vehiculo, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
7.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07 DE MARZO DE 2014 INTENTADA POR PARTE DEL CIUDADANO GILBERTO ENRIQUE VOLCANES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.- 11.287.224 VICTIMA DE ACTAS RENDIDA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO.
Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que la victima de actas ciudadano Gilberto Volcanes, luego de dos meses que se produjo el Robo de su vehiculo, realiza una denuncia ante el Ministerio Publico, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
8.-COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEL VEHICULO CHEVROLET SILVERADO MODELO CAMION.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no puedo ser confrontada con la original por ende no ofrece legalidad alguna, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
9.-COPIA SIMPLE del CERTIFICADO REGISTRO AUTOMOTOR DE FECHA 19-7-12 POR INTT DEL VEHICULO SILVERADO COLOR BLANCO TIPO CAMIÓN.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no puedo ser confrontada con la original por ende no ofrece legalidad alguna, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
10.-COPIA SIMPLE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL CAMIÓN A GILBERTO VOLCANES.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no puedo ser confrontada con la original por ende no ofrece legalidad alguna, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide
11.- ORDENES APREHENSIÓN DE FECHA 23-4-2014 EMANADAS DEL TRIBUNALDE CONTROL DE LA ACUSADA ANKARA SALAZAR.
Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que la victima de actas ciudadano Gilberto Volcanes, luego de dos meses que se produjo el Robo de su vehiculo, realiza una denuncia ante el Ministerio Publico, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
12.-ORDEN DE APREHENSION 2014 CONTRA JESUS GALUE. ESCRITO S/N 6-05-14.
Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el Tribunal Tercero de Control, en fecha cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
13.- COPIA FACTURA MOVIL CELULAR BLACK BERRY.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no puedo ser confrontada con la original por ende no ofrece legalidad alguna, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide
14.-COPIA SIMPLE DEL EMPAQUE QUE CONTENIDA EL MOVIL.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no puedo ser confrontada con la original por ende no ofrece legalidad alguna, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide
15.-ESTADO DE CUENTA DEL BANCO CARIBE 01140500255000120849 ASIGNADA AL CLIENTE GARYS MEZA.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no cumplió con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide
16.-OFICIO DE 16-6-2014 FUNSAZ 171.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no aporta ningún elemento que avale la tesis Fiscal, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide
17.- OFICIO 2237 EMANADO DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR mediante el cual se remite relación de llamadas entrantes y salientes de fecha 21 de Julio de 2014, las cuales se encuentran todas agregadas a la investigación a la causa. TODAS AGREGADAS A LA INVESTIGACIÓN FISCAL DE LA CAUSA
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no aporta ningún elemento que avale la tesis Fiscal, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide
PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 25-08-2016, se le concede el derecho de palabra previa solicitud a la ciudadana Representante de la Fiscalia N° 50 del Ministerio Publico, quien manifestó: Ciudadana Juez esta representante Fiscal considera que a pesar de los esfuerzos hechos por este Tribunal a los fines de practicar las citaciones de aquellos testigos que hasta la presente fecha no fueron localizados a objeto de deponer sus dichos en este Juicio Oral y Público siendo infructuosas las mismas esta representante del Ministerio Publico RENUNCIA a las testimoniales restantes. A saber: las testimoniales de la ciudadana ISNEIDA VALECILLOS VOLCANES, FUNCIONARIO JHOAN DIAZ MONTES funcionario que participo en la aprehensión de la acusada pero por el vino JOSE DAVILA ROA quien también participo en el procedimiento. De los detectives DERWIS RAFAEL SALAS Y LUIS FUENMAYOR, ALWIS PIÑA Y JOSE MATHEUS DEL CICCPC toda vez que fueron aprehensores del otro acusado y vino a declarar ANDRES MORALES .Igualmente se prescinde de la declaración de los funcionarios que participaron en la inspección técnica del sito del suceso, la cual se encuentra debidamente descrita en las actas. Así mismo informe del Avaluó Prudencial vino FRANKLIN RIVERO, y GUSTAVO BARBOZA no vino pero es la misma actuación, este Tribunal no se pronunciara sobre dichas pruebas ya que es inoficioso. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se deja expresa constancia que los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, fueron impuestos durante todo el desarrollo del debate Oral y Público del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 126, 127, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de libre y voluntariamente decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y los mismos no rindieron declaración alguna.
Asimismo, se deja constancia que el acusado JESUS ENRIQUE GALUE BOCOUL, en virtud de la situación que se presente en nuestra jurisdicción que no contamos con Centro de Reclusiones Preventivas para los privados de libertad y por medidas de seguridad para la población penal, el Ministerio Penitenciario traslado a varios procesados a otros centros de reclusión fuera del Estado Zulia, presento formalmente su renuncia a estar presente en el juicio de reproche realizado en su contra, ya que el traslado se dificulta y por cuanto su juicio ya había comenzado cuando fue trasladado y para evitar un retardo procesal, se prosiguió en mismo en su ausencia.
En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitirían a esta Juzgadora determinar si efectivamente se configuro los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES Y MARIASELA SEGOVIA, se concluye en devenir del presente Juicio Oral y Público que no logro la Vindicta Publica, establecer con el acervo probatorio en primer lugar, si ciertamente se perpetraron los delitos antes señalados por ende en segundo lugar, tampoco un nexo de vinculación causal entre la comisión de los delitos referidos y los acusados de actas, no obstante que el ciudadano GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, víctima de los hechos denuncias, quien asegura que el domingo 26 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (5:30 PM), encontrándose en casa de su madre ubicada en el Barrio Las Marías, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con su esposa MARISELA SEGOVIA, su hijo KENDRY VOLCANES, sus hermanas MARÍA VOLCANES e ISENEIDA VALECILLOS y una sobrina de nombre GÉNESIS CAMACHO, en el frente de la casa, cuando llegaron caminando tres sujetos, una mujer y dos hombres, quienes solicitan una mudanza, y por insistencia de la familia se levanto para realizar lo solicitado por los sujetos al abrir el portón, uno de los sujetos saco un arma manifestándole que era un robo, una vez dentro de la casa, le solicitaron la llave de su vehículo camión que se encontraba en la acera del frente, mientras la mujer le quitaba sus teléfonos celulares, al entregarles las llaves del vehículo, los sujetos salieron huyendo del lugar, ellos al constatar que se habían ido los sujetos, salieron corriendo y dando gritos, pidiendo auxilio porque les había robado camión, testimonio este conteste con las victimas y testigos presénciales MARISELA SEGOVIA, GENESIS CAMACHO y MARIA COROMOTO VOLCANES, en eso la ciudadana GÉNESIS CAMACHO, (funcionaría activa de la Policía Nacional Bolivariana), solicito ayuda a los funcionarios de su cuerpo policial, afirmación esta que al ser comparada con las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ALARCOR y GARYS JOSE MEZA VOLCANES, entra en contradicción con lo afirmado por las víctimas y testigos presenciales, ya que el ciudadano GARYS MEZA, manifestó que el ciudadano Gilberto Volcanes, lo llamo para informarle sobre el Robo del cual fue víctima y este llamo al Ciudadano JAVIER ALARCON, quien se desempeña como Funcionario activo de la Policía del Municipio San Francisco, tal y como quedo demostrado con sus testimoniales, quedando desvirtuada la afirmación que una vez que los sujetos huyeron la Funcionaria Génesis Camacho, llamo al Cuerpo Policial al cual estaba adscrita, sin dejar al margen el hecho cierto que teniendo conocimiento de los supuestos hechos dos funcionarios activos no orientaron a la victima para que recurriera al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizar formalmente la denuncia de los hechos en el caso que nos ocupan, asimismo debemos resaltar la declaración rendida por el Funcionario RAFAEL RADA, que al margen de reconocer en el contenido de las diligencias practicas por él, que había realizado dichas inspecciones en los dos lugares donde supuestamente entregaron el dinero y donde apareció el vehículo robado, que al compararla con la testimonial del Funcionario JEAN CARLOS SOTO PEREZ y con la DOCUMENTAL contentiva del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Julio de 2014, suscrito por los Funcionarios Oficial Agregado (CPBEZ) JEAN SOTO Y OFICIAL (CPBEZ) RAFAEL RADA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, le es indefectible a este Tribunal desestimarla por irracional, por cuanto las mismas fueron realizadas seis meses después de que ocurren los hechos denunciados por la victimas, aunado a que el juez tiene la obligación de analizar, comparar y depurar el acervo probatorio del proceso, ya que el análisis no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, por cuanto los mismos no solo van dirigidos a buscar la verdad de cómo ocurrieron los hechos sino también al convencimiento de la perpetración de hecho y la culpabilidad del sujeto activo, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, e igualmente cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el Nro. 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “, sostiene que: no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Quinta Edición, Pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producida s en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate Oral y Público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, paso a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la inculpabilidad de los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, en la configuración de los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de GILBERTO ENRIQUE VOLCANES Y MARISELA SEGOVIA, por ende eximir de la responsabilidad penal de los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, en dicha tipología penal, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate Oral y Público, convencimiento este que se obtuvo de la pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
Las pruebas recibidas durante el debate contradictorio no hacen plena prueba de la responsabilidad penal de los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, ni en la corporeidad material de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el caso que nos ocupa.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el Juicio Oral y Público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
DE LA CULPABILIDAD
Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal, considera que las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, al valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la Máxima de experiencia, lo cual una vez analizadas y comparadas entre sí, permitieron abordar finalmente que surgiera una duda razonable en la ejecución del hecho y la culpabilidad que le fueran incriminadas a los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión perpetrado en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES Y MARIASELA SEGOVIA, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que los acusados de actas hayan cometido los delitos antes señalados, ya que si bien es cierto que los ciudadanos GILBERTO VOLCANES, MARISELA SEGOVIA, GENESIS CAMACHO, MARIA COROMOTO VOLCANES,JAVIER ALARCON, GARYS JOSE MEZA VOLCANES, OSMAIRA MARGARITA MEZA Y ATILIO SEGOVIA CASTILLO, señalan como responsables a los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, de los hechos sucedidos el 26 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (5:30 PM), se encontraban los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, su esposa MARISELA SEGOVIA, su hijo KENDRY VOLCANES de 4 años, dos hermanas del ciudadano Gilberto Volcanes, MARÍA VOLCANES e ISENEIDA VALECILLOS y una sobrina de nombre GÉNESIS CAMACHO, en el frente de la casa (porche), de las hermana del ciudadano Gilberto Volcanes, la cual está ubicada en el barrio Las Marías, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, no es menos cierto, que durante el debate la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, señalo que el ciudadano ATILIO SEGOVIA y GILBERTO VOLCANES, se presentaron en fecha ….., en la casa de habitación de su pareja con tres Funcionarios activos de la Policía del Municipio San Francisco, llevándolos al Comando de la mancipada unidad policial, y es posterior a este hecho que la victima GILBERTO VOLCANES, realiza una denuncia donde expresa que fue víctima de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, causándole este situación una duda a este órgano jurisdiccional mas aun cuando la acusada fue aprehendida en el acto de audiencia preliminar por el Funcionario José Luís Dávila Roa, tal y como quedo demostrada con su testimonial y prueba documental, donde se obtuvo el conocimiento que el día 05 de Junio de 2015, ciertamente la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, fue aprehendida por una orden de aprehensión de fecha 24 de Abril de 2014, en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la sede del Palacio de Justiciaen esta ciudad de Maracaibo, en virtud de Investigación que cursaba ante la Fiscalía 17° del Ministerio Publico. Asimismo las testimóniales de los ciudadanos JEAN CRLOS SOTO PEREZ, FRANKLIN RIVERO PAREDES, ARANAGA ORTEGA ENGELBERT JOEL, Funcionarios actuantes adscrito a la Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, promovidas por el Ministerio Publico, nada aportaron en la búsqueda de la verdad en el presente caso, solo se limitaron a practicar diligencias sobre la base de supuestos señalados por las victimas.
En el presente caso se cuenta con la declaración de los Funcionarios JOSE DAVILA ROA, quien realizo la aprehensión de la acusada ANKARA SALAZAR, el día 5 de Junio de 2016, en el Palacio de Justicia en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, ANDRES MORALES, quien realiza la aprehensión del acusado JESUS GALUE y la Inspección Técnica del Sitio en fecha 06 de Junio de 2016, JULIO FERNANDEZ, quien realiza Inspección Técnica en lugar donde denuncia la victima fue objeto del delito de Robo en fecha 14 de Julio de 2014, JEAN SOTO y RAFAEL RADA, quienes en fecha 17 de Julio de 2014, inspección en el Sector la Pastora, Avenida 57 A con Calle 96, frente a la residencia signada con el Nro. 57-09, bajo un supuesto hecho, indicando la victima que allí dejo el dinero solicitado e inspección en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 71 con Calle 96 F, Casa Nro. 96 D-123, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, bajo un supuesto hecho, indicando la victima que allí recupero su vehiculo, elementos estos que lograron ofrecerle a esta sentenciadora la convicción de la perpetración del hecho punible y por ende la culpabilidad de los acusados en los delitos que dieron origen a la presente causa penal.
En base a las argumentaciones expresadas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria para asentar y afirmar la tesis inicial del Ministerio Publico, por lo que no se pudo aseverar que los acusados antes mencionados, haya incurrido en la comisión de los delitos por el cual fueron juzgados, es por lo que considera este Tribunal que los acusados deben ser declarado no responsables y absueltos de los Ilícitos Penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.
Es evidente que este Tribunal obtuvo la plena convicción de la inculpabilidad de los acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas no demostraron la culpabilidad de los ciudadanos ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En virtud de ello, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad de los acusados y dictar Sentencia Absolutoria, por cuanto a consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar con las pruebas evacuadas una vinculación de los acusados con los delitos que se le imputaron, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y los acusados antes mencionado, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado que se ejecutaron de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión perpetrado en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES Y MARIASELA SEGOVIA, no es menos cierto la Vindicta Pública no probo la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudiera ocasionar los delitos que se le imputaran a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por los acusados durante el hecho, sería posible la comisión del mismo o hubiese asegurado el resultado del delito con su participación, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, por lo que este Órgano Jurisdiccional, procede conforme a derecho a dictar Sentencia Absolutoria a los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia de los fundamentos antes expuesto TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GALUE BOCOUL; Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14 de Enero del año 1991, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.146.689, soltero, técnico en refrigeración, hijo de Griselda Bocoul y Jesús Galue, con domicilio en el Sector Cañada Honda, calle 95F, entrando por la galletera “Productos Los Medanos”, casa 40-41, al lado de la frutería bethoven, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo, teléfono 0414-9632073; y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/89, titular de la cedula de identidad No. 193646166, profesión u oficio Estudiante, hija de David Salazar y Yaneth Contreras, Residenciada barrio los claveles, calle 96, casa N° 46-60, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-6519892, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión perpetrado en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES Y MARIASELA SEGOVIA. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL. TERCERO: Se exonera de costas procesales al estado venezolano representado en este acto por el ministerio público, conforme al contenido del artículo 34 del código penal venezolano. ASÍ SE DECLARA....".
Ahora bien, una vez transcritos los fundamentos de hecho y de derecho, plasmados por la Jueza de instancia en la decisión recurrida, asi como el analisis dado por la misma en atención a los medios de prueba evacuados en el juicio oral y publico, este Tribunal de alzada, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 346 del Codigo Organico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado
o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del juez o jueza”.
De la norma previamente transcrita, se evidencian los requisitos que intrínsecamente deben contener una sentencia, indiferentemente de la naturaleza de su decisión (Absolutoria o Condenatoria), entre ellos, de manera específica en el numeral 4, se encuentra la motivación, un carácter de orden público, cuya inexistencia acarrea nulidad, este aspecto constituye el punto neurálgico del recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Ministerio Publico, al estimar la recurrente, que el Juez a quo al analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes procede a efectuar una valoración genérica, aislada y subjetiva, sin entrar a realizar un examen detallado del contenido de las declaraciones que reflejan en las actas del debate, asi como las pruebas documentales.
Como se ha referido previamente, no corresponde este Cuerpo Colegiado determinar hechos, ni valorar pruebas, toda vez que esto es parte de función del juez de juicio, una vez concluida la valoración de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, norma que expresamente establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, de esta manera el legislador estableció al juez de juicio la libertad, en la valoración de los medios de prueba, bajo la razonabilidad, con la debida explicación del impacto de la prueba en los hechos controvertidos.
En referencia a la sana Crítica, Cafferata Nores, ha establecido:
“Claro, si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las mas amplias facultades al respecto, su libertad tienen un limite infranqueable; el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana critica se carácteriza, entonces por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con la total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no confrontación, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experticia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.g.r, inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos, el solo uso de la intuición, pues aunque se admita que esta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la consluion intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas”.
De esta manera, debe indicarse que el Juez de Juicio en la valoración de los medios probatorios cuenta con la libre convicción, es decir no se encuentra condicionado, al otorgarle el legislador la facultad del uso de la sana critica, los conocimientos científicos y la máximas de expericiencia, sin embargo, esta libertad debe esta acompañada de una exposición razonada de la apreciación de la prueba para establecer el hecho, y la debida ponderación, a saber la convicción o el aporte del medio probatorio al esclarecimiento de los hechos, una analisis lógico contentivo de las ideas de la apreciación racional.
Dicho lo anterior, con el objeto de constatar si efectivamente el Juez a quo, se limito a valorar de manera genérica, aislada y subjetiva los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, este Cuerpo Colegiado, observa del contenido de la sentencia recurrida, específicamente del titulo denominado hechos que el Tribunal estima acreditado, lo siguiente:
"...TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “eso fue el 26 de enero del día domingo al alrededor de las cinco y media de la tarde, nos encontrábamos sentados en mi casa con mi hermana sentados en el porche cuando llegaron tres sujetos preguntando por el dueño del camión, nosotros nos quedamos mirando a la cara unos con otros, entonces mi esposa le respondió preguntando ¿como para qué? y ellos respondieron no, para una mudanza, en ese momento nosotros nos miramos unos con otros porque en ese momento tenía diez días con el camión y no tenía la baranda y yo no hacia mudanzas y entonces cuando estábamos ahí unas de las hermanas mías grita, vai mijo gánate esos churupitos, entonces yo me paro y arranco hacia el portón y de una vez iba murmurando “mi alma pero si yo no hago mudanzas”, cuando les abro el portón, unos de ellos me dice dale para adentro sacándome la pistola y me pregunta por las llaves del camión y les dije hermanito en verdad aquí no las tengo, yo las tengo pero aquí en el bolsillo no las tengo, y me dijo dale para adentro y nos metieron para la casa de mi hermana, ahí nos encontrábamos todos y empezaron a apuntarnos a todos y de ahí la muchacha pidió el celular, cuando en eso estábamos todos, mi hijo de cuatro años también yo lo tenía agarrado de la pierna llorando y yo le decía por favor, y mi sobrina le decía que por favor bajare la pistola, que dejara de apuntar, que se le podía escapar un tiro, que habían niños pequeños, entonces ellos estaban ahí, yo tenia las llaves guindadas en la silla porque tenía un llavero de cuero y el celular estaba ahí y me disculpan la palabra pero unos de ellos me dijo “aja mardito y que no tenias las llaves” yo le dije verga mi hermano no las tenía en si en mi poder y las agarro, unos de ellos se monto en el camión lo prendió se monto con la otra y el otro se quedo con nosotros en la casa, y uno de ellos me mando a levantar la camisa, yo me levante la camisa y me dicen dale para adentro, y viene mi sobrina y le dice que ya tenían todo, “váyanse”, vino el tranco la puerta, agarro, se monto y se fueron, sin importarles que el hijo mío tuviera cuatro añitos. ES TODO”.
Al analizar y valorar la declaración rendida por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, quien funge como víctima en el presente caso penal, quien afirmo que el domingo 26 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (5:30 PM), se encontraba en casa de su madre ubicada en el Barrio Las Marías, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con su esposa MARISELA SEGOVIA, su hijo KENDRY VOLCANES, sus hermanas MARÍA VOLCANES e ISENEIDA VALECILLOS y una sobrina de nombre GÉNESIS CAMACHO, en el frente de la casa, cuando llegaron caminando tres sujetos, una mujer y dos hombres, quienes solicitan una mudanza, y por insistencia de la familia este se levanto para realizar lo solicitado por los sujetos al abrir el portón, uno de los sujetos saco un arma manifestándole que era un robo, una vez dentro de la casa, le solicitaron la llave de su vehículo camión que se encontraba en la acera del frente, mientras la mujer le quitaba sus teléfonos celulares, al entregarles las llaves del vehículo, los sujetos salieron huyendo del lugar, ellos al constatar que se habían ido los sujetos, salieron corriendo y dando gritos, pidiendo auxilio porque les había robado camión, en eso la ciudadana GÉNESIS CAMACHO, (funcionaría activa de la Policía Nacional Bolivariana), solicito ayuda a los funcionarios de su cuerpo policial, testimonio este que al ser comparado que las testimoniales de los ciudadanos MARISELA SEGOVIA, GENESIS CAMACHO, MARIA COROMOTO VOLCANES, JAVIER ALARCON, GARYS JOSE MEZA VOLCANES, OSMAIRA MARGARITA MEZA Y ATILIO SEGOVIA CASTILLO, debatidas en el Juicio Oral y Publico, le es ineludible a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto son contestes en afirmar unas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron estos hechos, no es menos cierto que al ser analizadas por medio de las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no pueden ser tomas como validas para demostrar un hecho como verdadero, cuando la víctima al otro día 27 de Enero de 2014, recupera su vehículo y posteriormente pasado dos meses interpone una denuncia ante el Ministerio Publico, sin antes haber materializado una denuncia oportuna ante los cuerpos policiales correspondiente no obstante una de las victimas presente en el hecho era una funcionaria activa de la policía regional, de la misma se desprende que hubo eminente violación del debido proceso, ya que nuestro ley adjetiva establece el procedimiento a seguir si los sujetos activos no han sido sorprendidos en flagrancia, este caso aún cuando hubo ordenes de aprehensión contra los acusados, no se explica quien aquí decide, si poseían una identificación plena de los sujetos activos porque no fueron llamados al Ministerio Publico para realizarles una imputación formal, por lo que el procedimiento realizado se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procedimiento Penal, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JEAN CARLOS SOTO PEREZ, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “ese día fui comisionado por la Fiscalía realizar dos inspecciones técnicas sobre dos lugares diferentes que guardaban relación con la supuesta entrega de un dinero para que a un señor le regresaran un vehículo que había sido producto de un robo, el primer sitio donde me trasladé a la pastora, frente al liceo Vicente Lecuna, que en ese sitio fue donde presuntamente entregaron el dinero, para la entrega del vehículo, posteriormente me trasladé hacia el barrio rey de reyes, eso pertenece a la zona oeste de Maracaibo, que llaman la doble vía, donde supuestamente dejaron el camión, después del pago del dinero que realizó un señor, en verdad no sé, yo no sé quién es el señor solamente fui a hacer las inspecciones técnicas, es todo”.
Al analizar la declaración rendida por el Funcionario JEAN CARLOS SOTO PEREZ, quien funge como Funcionario de Investigación en el presente caso penal, quien afirmo haber realizado dos inspecciones técnicas sobre dos lugares diferentes que guardaban relación con la supuesta entrega de un dinero que había cancelado la victima para que le regresaran su vehículo que había sido producto de un robo, y compararla con la DOCUMENTAL contentiva del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Julio de 2014, suscrito por los Funcionarios Oficial Agregado (CPBEZ) JEAN SOTO Y OFICIAL (CPBEZ) RAFAEL RADA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, le es indefectible a este Tribunal desechar la misma porque es evidente que una prueba no puede ser valora para determinar una relación de causalidad cuando el mismo funcionario actuante manifiesta que está levantando un acta bajo un supuesto de hecho y es reflexiva su postura, ya que el mismo manifestó que la victima lo traslado al lugar donde supuestamente el entrego el dinero producto de la extorsión, pero seis meses después donde es lógico lo se encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se desestima por irracional. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO FRANKLY RIVERO PAREDES, portador de la Cédula de identidad Nº 10.444.848, adscrito a la Policial del Estado Zulia área de Criminalística, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Este dictamen corresponde a una regulación prudencial, se registro con la nomenclatura Nº 0913-2014 con fecha 17-06-2014, en la Causa Penal Nº MP-419-13, este tipo de informe consiste en dejar constancia de la cuantía de dos teléfonos celulares, que aparecen acá descritos con sus características fundamentales. Este tipo de informes se hace en base a la información que nos suministra la victima por medio de denuncia, denuncia común o acta de entrevista; en cuanto a que la regulación prudencial se práctica a objetos no recuperados, este tipo de informe se realiza en base a este tipo de información. Esta se correspondió a dos celulares tipo Marca Blackberry 9320 Y Torch Color Negro. Al primer equipo se le coloco un valor comercial de 6.000 bs., y al otro de 8.000 bs. En cuanto a la información que requerimos para hacer el informe, se suministro mediante oficio emanado por el Ministerio Público de fecha 14-06-2014. Es todo.”
• Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por el Funcionario FRANKLY RIVERO PAREDES, no obstante de ser una prueba de orientación, la cual se realiza para determinar el valor de los objetos sobre la cual recae la acción criminal, toda vez que no hubo ningún elemento probatorio durante el debate oral y público que demostrara la existencia verdadera de los mismos, tal como una factura de compra a nombre de las víctimas, la misma no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARISELA DEL CARMEN SEGOVIA GODOY portador de la cédula de Identidad Nº 9.760.266 dirección: Barrio Rey de Reyes, Avenida 72-95D, Casa 204, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos el domingo 26 de Enero, reunidos en casa de mis cuñadas, cuando vi 3 sujetos preguntando por el dueño del camión. Entonces yo vine y le pregunte a los sujetos que como para que solicitaban al dueño del camión, y que para hacer una mudanza; todos los que estábamos allí nos miramos unos con otros porque mi esposo no hace mudanzas. Pero una de mis cuñadas le dice a mi esposo anda mijo y te ganáis esos churupitos, el refunfuñando sale hacia el portón a donde estaban los 3 sujetos. Al ver que el no regresaba, yo le digo negro y el mira, con la mirada él me dijo todo. En una de esas uno de los sujetos lo mete para adentro apuntándolo, cuando estamos allí sentados mis cuñadas, una sobrina de él, mi hijo y otro niño que estaban allí también. Lo vemos que lo traen apuntado, y otro de ellos saca la pistola, y llegan hasta el sitio donde estábamos nosotros; ve el teléfono de mi esposo y las llaves, y uno de ellos le dice: ve y que no las tenías mardito, y mi esposo le contesta y le dice no la tenía en mi poder en ese momento. Entonces uno de los sujetos agarra el teléfono de mi esposo y las llaves del camión, uno de ellos nos apunta y nos mete a punta de cañón a la casa. Entre los 3 sujetos había una chica, y nos dice los teléfonos, y le arrebata el teléfono de las manos a mi hijo de 4 años, quien estaba allí y quien ve que le estaban entregando las pertenencias de nosotros a ellos, y el viene también y entrega las llaves que cargaba a la muchacha, inocente él, ella se las arrebato de sus manos a mi hijo y las tomo. La chica y otro prendieron el camión y esperaron que el otro que estaba en la casa con nosotros apuntándonos, diciéndole a mi esposo que se levantara la camisa no se que buscaba, mi esposo se levanto la camisa. La sobrina de mi esposo viene y le dice al que estaba dentro de la casa con nosotros apuntándonos, ya tienes las llaves del camión, tienes los teléfonos vete, mira como tienes a los niños que tal. Ellos vinieron y arrancaron por la puerta de la casa, salieron y se fueron; cuando salieron nosotros sentimos que el camión arranco, y mi esposo salio, salimos todos dando gritos, y salieron los vecinos. Y en seguidas estaba una sobrina de él que es funcionaria, llámanos a un número de teléfono no se decirle, ya que esos son número de teléfonos privadas de ellos, y con una unidad salieron con mi esposo a recorrer el sitio, pero ya no se veía el camión por todo eso. Es todo.”
• Al analizar la declaración rendida por la ciudadana MARISELA SEGOVIA, quien funge como víctima en el presente caso penal, quien afirmo que se encontraban el domingo 26 de Enero, reunidos en casa de sus cuñadas, cuando vio a tres sujetos entre ellos una mujer, preguntando por el dueño del camión, para que les hiciera una mudanza; todos los presentes se miraron porque su esposo no hace mudanza, pero que una de las hermanas le dijo que la hiciera para que se ganara un dinero, su esposo sale y cuando regreso lo traían apuntado con una pistola, tomaron las llaves del camión y el teléfono de su esposo, cuando se fueron los sujetos , su sobrina funcionaria llamo a un teléfono privado de ellos y con una unidad salieron a recorrer el sitio pero no consiguieron el vehículo tipo camión, testimonio este que al ser comparado que las testimoniales de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, GENESIS CAMACHO, MARIA COROMOTO VOLCANES, JAVIER ALARCON, GARYS JOSE MEZA VOLCANES, OSMAIRA MARGARITA MEZA Y ATILIO SEGOVIA CASTILLO, debatidas en el Juicio Oral y Público, le es ineludible a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto son contestes en afirmar unas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron estos hechos, no es menos cierto que al ser analizadas por medio de las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no pueden ser tomas como validas para demostrar un hecho como verdadero, cuando la víctima al otro día 27 de Enero de 2014, recupera su vehículo y posteriormente pasado dos meses interpone una denuncia ante el Ministerio Publico, sin antes haber materializado una denuncia oportuna ante los cuerpos policiales correspondiente no obstante una de las victimas presente en el hecho era una funcionaria activa de la policía regional, de la misma se desprende que hubo eminente violación del debido proceso, ya que nuestro ley adjetiva establece el procedimiento a seguir si los sujetos activos no han sido sorprendidos en flagrancia, este caso aún cuando hubo ordenes de aprehensión contra los acusados, no se explica quien aquí decide, si poseían una identificación plena de los sujetos activos porque no fueron llamados al Ministerio Publico para realizarles una imputación formal, por lo que el procedimiento realizado se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procedimiento Penal, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JOSE LUIS DAVILA ROA, portador de la cedula de identidad Nro. 15.874.078, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, testigo ofrecido por parte del Ministerio Publico, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “recuerdo que ese día nos encontrábamos acá (Palacio de Justicia) cumpliendo funciones de seguridad física de instalaciones acá en el cual el doctor HUGO DE LA ROSA, nos manifiesta que tiene una orden de aprehensión de una ciudadana por lo cual nosotros procedimos a subir al tribunal tercero de control e identificamos a una ciudadana donde le solicitamos que nos acompañara hacia la sede del comando el sótano y solicitamos el apoyo de una ciudadana la funcionaria SAAVEDRA de la policía quien también ejercía funciones de seguridad física de instalaciones de acá se le hizo el chequeo corporal se identifico plenamente la ciudadana constatamos la orden de aprehensión con su identificación y procedimos a hacer las actuaciones correspondientes fue trasladada hasta la sede del comando del puerto donde pertenecemos nosotros y se presento al tribunal al día siguiente, es todo”
Al analizar la declaración rendida por el Funcionario DAVILA ROA JOSÉ, quien funge como Funcionario aprehensor de la acusada ANKARA SALAZAR CONTRERA, quien afirmo que el día 05 de Junio de 2015, la acusada ANKARA |DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, fue aprehendida por una orden de aprehensión de fecha 24 de Abril de 2014, en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la sede del Palacio de Justicia en esta ciudad de Maracaibo, y compararla con la DOCUMENTAL contentiva del ACTA POLICIAL, de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios SM/3RA (GNB) DAVILA ROA JOSÉ y S/2DO (GNB) DÍAZ MONTES JOHAN, adscritos a la Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, le es necesario a este Tribunal darle todo su valor probatorio por cuanto se evidencia que existe un procedimiento penal en contra de los acusados JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LOPEZ CONTRERAS, EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMAN ADRIAN GALUE ALVAREZ, por la presunta 7 en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10, ordinales 1°,11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio DANGELO FRANCISCO VILLALOBOS HERNANDEZ Y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como lo afirma el Ministerio Publico en su escrito de acusación, lo que nos hace colegir que existe un interés por parte de la victima para favorecer a los ciudadanos Jimmy Josue Quintero Olivares, Esdras Alexander López Contreras, Eduardo Luís Rosales Coronel y Román Adrián Galue Álvarez. Así se decide.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA GENESIS BETZABET CAMACHO, testigo ofrecido por parte del Ministerio Publico, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “fui testigo de lo que paso a mi tío, yo para ese entonces era funcionario de la Policial del Estado Zulia, cuando le robaron un camión, ese día la muchacha llego allá con dos tipos más diciendo que venían para una mudanza mi tío fue hasta el portón abrió y entraron le pidieron a mi tío las llaves de camión y quitaron los celulares luego nos dijeron que nos metiéramos a la casa, yo le pedí a la muchacha que se calmara y el otro muchacho le dijo a mi tío que les diera las llaves del camión que si las tenía a mi no me quitaron el celular porque yo los tenia entre las piernas y no se dieron cuenta y luego se retiraron llevándose el camión, estaban armados”.
• Al analizar la declaración rendida por la ciudadana GENESIS CAMACHO, quien funge como testigo presencial en el presente caso penal, quien afirmo que fue testigo cuando a su tío lo Robaron el camión, y sostiene la tesis fiscal que llegaron al lugar de los hechos tres sujetos, una de ellos mujer, testimonio este que al ser comparado que las testimoniales de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, MARISELA SEGOVIA , MARIA COROMOTO VOLCANES,JAVIER ALARCON, GARYS JOSE MEZA VOLCANES, OSMAIRA MARGARITA MEZA Y ATILIO SEGOVIA CASTILLO, debatidas en el Juicio Oral y Público, le es ineludible a este Tribunal desecharla, ya que si bien es cierto son contestes en afirmar unas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron estos hechos, no es menos cierto que al ser analizadas por medio de las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no pueden ser tomas como validas para demostrar un hecho como verdadero, ya que es inexplicable para esta sentenciadora, que la Funcionaria activa no haya orientado a la victima para que procediera ante el cuerpo policial correspondiente a interponer la denuncia correspondiente y más cuando la víctima es llamada para extorsionarla para la devolución de su vehículo, dirigirse con las victimas de actas para que se procediera bajo una entrega controlada según lo estable ley, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ARANAGA ORTEGA ENGELBERT JOEL, portador de la cedula de identidad Nro. V.-12.381.167, 22 años de servicios comando patrulleros dirección de inteligencia preventiva experto reconocedor, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Reconozco mi firma en la experticia. El 13 de Junio de 2014, llegue al comando recibí los vehículos que han sido objetos de actos criminalisticos y lo hago con experticia a los fines de constar si han sido alterados o movidos de sus originales”.
• Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por el Funcionario ARANAGA ORTEGA ENGELBERT JOEL, por ser una prueba de certeza, la cual se realiza para determinar la originalidad del vehículo sobre la cual recayó la acción delictiva, este Tribunal le otorga valor probatorio ya que con ella se determina que el vehículo objeto del delito en el caso que nos ocupa, para la fecha 13 de Junio de 2013, se encontraba en estado original. Así se decide
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JULIO FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 14.833.724, adscrito al Centro de Coordinación Maracaibo Oeste (patrulleros), quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Se recibió una orden emanada de la Fiscalía 17 para realiza una Inspección Técnica en el lugar de los hechos, me traslade en la vivienda me identifique se me acerco un señor me manifestó lo que sucedió el día de los hechos, entre otras cosas me explico que se presento una ciudadana ofreciendo servicios de mudanza y pare de contar, luego se fijaron fotografías de la casa y del posta del lugar más cercano de los hechos”.
Al analizar la declaración rendida por el Funcionario JULIO FERNANDEZ, quien funge como Funcionario de Investigación en el presente caso penal, quien afirmo haber realizado una inspección técnica en el lugar de los hechos, ubicada en el Barrio Las Marías, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, que al concatenarla con la DOCUMENTAL contentiva del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Julio de 2014, suscrito por el Funcionario JULIO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, le otorga valor probatorio ya que con la misma se obtiene la convicción que los familiares de las víctimas tienen su residencia allí, donde señalan que ocurrieron los hechos que dieran origen a esta causa penal. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ALEXANDER RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V.-9.791.721, funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Para esta fecha 6 de Junio de 2014 le di la orden a los funcionarios que suscriben el acta donde practicaron una orden de aprehensión a una persona especifica por orden del Tribunal Tercero De Control y en la inspección se dejo plasmado el sitio donde se realizo la aprehensión”.
• Al analizar la declaración rendida por el Funcionario ALEXANDER RODRIGUEZ, quien proceso la orden de aprehensión en contra del acusado JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la cual se hace efectiva en fecha 6 de Junio de 2014, que al concatenarla con la testimonial del funcionario ANDRES EDUARDO MORALES SOCORRO y la DOCUMENTAL contentiva del ACTA POLICIAL, donde se deja expresa constancia de la aprehensión del acusado Jesús Galue, se le otorga todo su valor probatorio ya que con ella se obtiene la convicción que el acusado fue detenido en su residencia y al cual no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ANDRÉS EDUARDO MORALES SOCORRO, portador de la cedula de identidad Nro. V.-19.549.284, Funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: Para ese momento me encontraba en la brigada de hurto y robo de vehículos, llego la orden y nos dirigimos al lugar para ubicar a un ciudadano logrado ubicarlos y luego se practico inspección técnica y experticia al vehículo por orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, es todo.
• Al analizar la declaración rendida por el Funcionario ANDRES EDUARDO MORALES SOCORRO, quien proceso la orden de aprehensión en contra del acusado JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la cual se hace efectiva en fecha 6 de Junio de 2014, que al concatenarla con la testimonial del funcionario ALEXANDER RODRIGUEZ y la DOCUMENTAL contentiva del ACTA POLICIAL, donde se deja expresa constancia de la aprehensión del acusado Jesús Galue, se le otorga todo su valor probatorio ya que con ella se obtiene la convicción que el acusado fue detenido en su residencia y al cual no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO RAFAEL RADA ROJAS, portador de la cedula de identidad Nro. V.-18.988.986, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Fuimos comisionados por la fiscalia para realizar acta de inspección técnica en el sitio acordado por la comisión en relación a un vehículo por el delito de robo y en la segunda inspección”.
Al analizar la declaración rendida por el Funcionario RAFAEL RADA ROJAS, quien funge como Funcionario de Investigación en el presente caso penal, quien afirmo haber realizado dos inspecciones técnicas sobre dos lugares diferentes que guardaban relación con la supuesta entrega de un dinero que había cancelado la victima para que le regresaran su vehículo que había sido producto de un robo, y compararla con la testimonial del Funcionario JEAN CARLOS SOTO PEREZ y con la DOCUMENTAL contentiva del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Julio de 2014, suscrito por los Funcionarios Oficial Agregado (CPBEZ) JEAN SOTO Y OFICIAL (CPBEZ) RAFAEL RADA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, le es indefectible a este Tribunal desechar la misma porque es evidente que una prueba no puede ser valora para determinar una relación de causalidad cuando el mismo funcionario actuante manifiesta que levanto un acta bajo un supuesto de hecho y es reflexiva su postura, ya que el mismo manifestó que la victima lo traslado al lugar donde supuestamente el entrego el dinero producto de la extorsión, pero seis meses después donde es lógico lo se encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se desestima por irracional. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN SIGUEDO, portador de la cedula de identidad Nro. V.-15.748.332, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: Bueno el día domingo 26 de enero del 2014, entre las siete y ocho horas de la noche me llamo Garys Meza , y me informaba que a su primo Gilberto lo habían despojado de su camión, me pidió que si lo podía acompañar a ubicar el camión en el municipio san francisco, ya que yo soy Funcionario de la Policía de San Francisco, de ahí salimos vía al aeropuerto, en ese momento el ciudadano Gilberto me contó de cómo habían ocurrido los hechos, y que una muchacha con un muchacho había llegado solicitando una mudanza, fuimos al aeropuerto no estaba el vehículo, luego al estacionamiento del hospital universitario y no estaba, luego a los bloques de Raúl Leoni y tampoco estaban , y luego me dejaron en mi casa, es todo”.
• Este Tribunal al analizar la declaración del ciudadano JAVIER ALARCON, quien afirmo que el domingo 26 de Enero de 2014, el ciudadano Garys Mesa, lo fue a buscar para que lo ayudara a localizar el vehículo que le habían Robado al ciudadano Gilberto Volcanes, pero muy a pesar de que buscaron en varios lugares de la ciudad no lograron ubicarlo, testimonio este que al concatenarlo con la declaración del ciudadano Garys Mesa, no obstante que indican que efectivamente el ciudadano Gilberto Volcanes fue víctima de los delitos que dieron origen a la presente causa penal, la misma no aporta a esta sentenciadora la convicción de la culpabilidad de las personas que fungen en la presente causa como sujetos activos, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, ya que él mismo en su condición de Funcionario activo al igual que la ciudadana Genesis Camacho, bebieron cumplir con los principios de legalidad y orientar a la victima realizar una denuncia formar ante el cuerpo policial competente y no auspiciar un procediendo ilegal violatorio a los rectores del derecho penal. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GARYS JOSÉ MEZA VOLCANES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.536.659 órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Bueno el día 26-01-2014 en la noche me llamo el diciéndome que le habían robado el camión, y yo me fui hasta ahí para ver qué había pasado, porque somos familia, nosotros buscamos el camión por distintas partes de la ciudad, fuimos al aeropuerto, Mercamara, Universitario y los Bloques de Raúl Leoni, esa noche no lo conseguimos o se hizo nada, y cada quien se fue a su casa, como una hora después me dice que lo llaman para quitarle el dinero, el me quiso prestar el dinero y le dije que bueno que si, fuimos al otro día al banco sacamos el dinero en dos transacciones con un total de 150 mil bolívares, es todo”.
• Este Tribunal al analizar la declaración del ciudadano GARYS JOSE MEZA VOLCANES, quien afirmo que el domingo 26 de Enero de 2014, el ciudadano Gilberto Volcanes, lo llamo para informarle que había sido víctima de un Robo, testimonio este que al concatenarlo con la declaración del ciudadano Javier Alarcon, no obstante que indican que efectivamente el ciudadano Gilberto Volcanes fue víctima de los delitos que dieron origen a la presente causa penal, la misma no le ofrece credibilidad a esta sentenciadora por cuanto el mismo, no puede ser avalado para determinar la responsabilidad penal en los delitos aquí señalados. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA OSMAIRA MARGARITA MEZA RÍOS, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.365.784, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “Bueno estoy aquí para atestiguar que el teléfono del señor Gilberto era de mi propiedad, yo le debía un dinero a él y lo llame para decirle que si le gustaba el teléfono yo se lo daba por el dinero, es todo”.
• Este Tribunal analizar la testimonial rendida por la ciudadana OSMAIRA MARGARITA MEZA RIOS, no le otorga ningún valor probatoria, ya que la misma nada aporto para avalar o desvirtuar la tesis fiscal. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ATILIO SEGOVIA CASTILLO, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.296.080, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: Llame a mi hermano y me dijo no estoy mal me robaron el camión, y yo vertale y eso cuando fue y me dijo ayer, y que son de los claveles, yo fui y hable con el tío de uno de ellos, y se perdieron después me borraron del pin, agarre mi pin y me puse mi nombre chuito que era del muchacho comenzamos a hablar y yo le decía a la muchacha vamos a salir y ella me decía bueno vamos a mi me gusta es, es todo”.
• Este Tribunal al analizar la declaración del ciudadano ATILIO SEGOVIA CASTILLO, quien afirmo que el realizo una investigación personal para identificar a los sujetos activos en el presente caso penal, testimonio este que al concatenarlo con la declaración rendida por la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, quien lo señalo como una de las personas que la SECUESTRO conjuntamente con tres funcionarios policiales, quienes la despojaron de su teléfono celular de dónde sacaron información personal, por lo que este Tribunal la desecha por temeraria y sin dejar al margen surge una duda razonable a favor de los acusados. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, portadora de la cedula de identidad Nº V- 19.646.166, acusada en la presente causa, quien fue impuesta del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 126, 127, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de libre y voluntariamente decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de coacción y apremio, quien impuesta expuso lo siguiente: …Ese señor que va saliendo (ATILIO SEGOVIA) participo el día 18 de febrero con otros tres señores haciéndose pasar por CICPC, y venían con el señor Gilberto y atrás el camión blanco, y un carrito azul, recuerdo esa cara, porque me metía mano, nos llevaron por varias partes y no me dejaban levantar la cabeza, hasta que vi que estábamos en polisur y nos quitaban dinero para dejarnos ir, pero como nuestros familiares fueron para el Gaes, ellos se dieron cuenta y nos dejaron ir, yo no soy ninguna delincuente, es todo.
• Este Tribunal aprecia, valora y le otorga todo su valor probatorio a la testimonial rendida por la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, quien afirma que en fecha 18 de Febrero de 2014, el ciudadano Atilio Segovia y la victima Gilberto Volcanes con otros tres sujetos haciéndose pasar por Funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se los llevaron por varias partes y finalmente los llevaron a la sede de Polisur, y en virtud que sus familiares denunciaron al Gaes, los soltaron; testimonio éste que al compararlo con las testimoniales de los ciudadanos ATILIO SEGOVIA CASTILLO, GILBERTO VOLCANES y MARISELA SEGOVIA, surge una duda en la verdad verdadera de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a esta causa penal, si tómanos como base que la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, fue aprehendida en el acto de audiencia preliminar, donde fungía ella como víctima, y más aun cuando en el transcurso del Juicio Oral y Público se demostró que la familia Volcanes es amigo de los funcionarios que funge como acusado en dicha causa, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio operando en la presente causa el induvio pro reo, ya que las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la Máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se muestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el induvio pro reo...” Criterio de la Sala de Casación Penal en SENTENCIA NRO. 074 de fecha 01 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA COROMOTO VOLCANES, portadora de la cedula de identidad Nº V- 11.287.225, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: “nosotros estábamos en mi casa mi hermano, mi cuñada ,mi sobrina , mi hijo y mi sobrino, y habían niños también, eso fue un domingo 26- de Enero, estábamos en el porche de mi casa cuando llego una muchacha con dos muchachos ellos se acercaron dijeron ……el dueño del camión dice mi cuñada ¿para que? para una mudanza mi hermano dije mudanza? si yo no hago mudanzas, yo veo a los muchachos y la muchacha, yo le dije a mi hermano que hiciera esa mudanza para que se ganara esos churupitos, el se levanto y fue hasta el portón el regresa así como con la mirada casi abajo y con la manos detrás, nos dice estamos atracados, entran ellos nos pusimos nerviosos, eso fue muy feo los niños llorando, una de ellos le agarro las llaves el teléfono a mi hermano, que estaba en la silla, la muchacha le quito el teléfono a mi hermana, y unas llaves a mi sobrino, nosotros les decíamos que se fueran que ya tenían todo pero nos apuntaban , los niños llorando, el chamo le dice a Gilberto levántate la camisa él lo hizo y no tenia nada, en eso se fueron con el camión y a lo que arranco el camión salimos mi cuñada se orino, y los demás gritaban y lloraban yo me quede en el cuarto eso fue muy feo”.
• Al analizar la declaración rendida por la ciudadana MARIA COROMOTO VOLCANES, quien funge testigo presencial en el presente caso penal, quien afirmo que se encontraban el domingo 26 de Enero, reunidos en casa de sus cuñadas, cuando vio a tres sujetos entre ellos una mujer, preguntando por el dueño del camión, para que les hiciera una mudanza; todos los presentes se miraron porque su esposo no hace mudanza, pero que una de las hermanas le dijo que la hiciera para que se ganara un dinero, su esposo sale y cuando regreso lo traían apuntado con una pistola, tomaron las llaves del camión y el teléfono de su esposo, cuando se fueron los sujetos , su sobrina funcionaria llamo a un teléfono privado de ellos y con una unidad salieron a recorrer el sitio pero no consiguieron el vehículo tipo camión, testimonio este que al ser comparado que las testimoniales de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, GENESIS CAMACHO, MARISELA SEGOVIA,JAVIER ALARCON, GARYS JOSE MEZA VOLCANES, OSMAIRA MARGARITA MEZA Y ATILIO SEGOVIA CASTILLO, debatidas en el Juicio Oral y Público, le es ineludible a este Tribunal desechar por contradictoria, ya que si bien es cierto son contestes en afirmar unas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron estos hechos, no es menos cierto que al ser analizadas por medio de las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no pueden ser tomas como validas para demostrar un hecho como verdadero, cuando la víctima al otro día 27 de Enero de 2014, recupera su vehículo y posteriormente pasado dos meses interpone una denuncia ante el Ministerio Publico, sin antes haber materializado una denuncia oportuna ante los cuerpos policiales correspondiente no obstante una de las victimas presente en el hecho era una funcionaria activa de la policía regional, de la misma se desprende que hubo eminente violación del debido proceso, ya que nuestro ley adjetiva establece el procedimiento a seguir si los sujetos activos no han sido sorprendidos en flagrancia, este caso aún cuando hubo ordenes de aprehensión contra los acusados, no se explica quien aquí decide, si poseían una identificación plena de los sujetos activos porque no fueron llamados al Ministerio Publico para realizarles una imputación formal, por lo que el procedimiento realizado se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procedimiento Penal, todo ello conlleva a que el testimonio analizado sea desestimado por no ofrecerla a este Órgano Jurisdiccional credibilidad alguna para avalar la tesis Fiscal. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de junio de 2014, suscrita por los Funcionarios SM/3RA (GNB) DAVILA ROA JOSÉ y S/2DO (GNB) DÍAZ MONTES JOHAN, adscritos a la Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, es todo”.
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia por ende se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el día 05 de Junio de 2015, la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, quien fue aprehendida por una orden de aprehensión de fecha 24 de Abril de 2014, en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la sede del Palacio de Justicia en esta ciudad de Maracaibo, en virtud de Investigación que cursaba ante la Fiscalía 17° del Ministerio Publico, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE ANDRES MORALES, DETECTIVE DERWIN SALAS, DETECTIVE RAFAEL CARDOZO, DETECTIVE LUIS FUENMAYOR, DETECTIVE EDIXON GRATERIL, ADSCRITOS AL CICPC, Y OFICIALES ALWIS PIÑA Y JOSE MATUS, ADSCRITOS AL CPBEZ EN COMISION DE SERVICIO EN EL CICPC, constante de dos (02) folios útiles, la cual riela del folio 15 al 16 de la pieza principal, es todo”.
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia por ende se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el día 06 de Junio de 2015, el acusado JESUS ALBERTO GALUE, quien fue aprehendido por una orden de aprehensión de fecha 04 de Junio de 2014, en su casa de habitación ubicada en el Sector Cañada Honda, Calle 95F, Casa Nro. 40-41, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Marcaibo del Estado Zulia, en virtud de Investigación que cursaba ante la Fiscalía 17° del Ministerio Publico, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de Junio de 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE ANDRES MORALES, DETECTIVE DERWIN SALAS, DETECTIVE RAFAEL CARDOZO, DETECTIVE LUIS FUENMAYOR, DETECTIVE EDIXON GRATERIL, ADSCRITOS AL CICPC, Y OFICIALES ALWIS PIÑA Y JOSE MATUS, ADSCRITOS AL CPBEZ EN COMISION DE SERVICIO EN EL CICPC
Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el acusado JESUS ALBERTO GALUE, fue aprehendido en el Sector Cañada Honda, Calle 95F, Casa Nro. 40-41, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de Julio de 2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO FERNANDEZ, ADSCRITOS AL CPBEZ EN COMISION DE SERVICIO EN EL CICPC
Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita el lugar que señala la victima como el lugar de los hechos, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Julio de 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JEAN SOTO y RAFAEL RADA, ADSCRITOS AL CPBEZ EN COMISION DE SERVICIO EN EL CICPC
Esta prueba, se desecha por cuanto el Funcionario actuante manifestó en el Juicio Oral y Publico, que el realizo la inspección en el Sector la Pastora, Avenida 57 A con Calle 96, frente a la residencia signada con el Nro. 57-09, bajo un supuesto hecho, indicando la victima que allí dejo el dinero solicitado, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Julio de 2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JEAN SOTO y RAFAEL RADA, ADSCRITOS AL CPBEZ EN COMISION DE SERVICIO EN EL CICPC
Esta prueba, se desecha por cuanto el Funcionario actuante manifestó en el Juicio Oral y Publico, que el realizo la inspección en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 71 con Calle 96 F, Casa Nro. 96 D-123, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, bajo un supuesto hecho, indicando la victima que allí recupero su vehiculo, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
7.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07 DE MARZO DE 2014 INTENTADA POR PARTE DEL CIUDADANO GILBERTO ENRIQUE VOLCANES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.- 11.287.224 VICTIMA DE ACTAS RENDIDA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO.
Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que la victima de actas ciudadano Gilberto Volcanes, luego de dos meses que se produjo el Robo de su vehiculo, realiza una denuncia ante el Ministerio Publico, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
8.-COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEL VEHICULO CHEVROLET SILVERADO MODELO CAMION.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no puedo ser confrontada con la original por ende no ofrece legalidad alguna, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
9.-COPIA SIMPLE del CERTIFICADO REGISTRO AUTOMOTOR DE FECHA 19-7-12 POR INTT DEL VEHICULO SILVERADO COLOR BLANCO TIPO CAMIÓN.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no puedo ser confrontada con la original por ende no ofrece legalidad alguna, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
10.-COPIA SIMPLE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL CAMIÓN A GILBERTO VOLCANES.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no puedo ser confrontada con la original por ende no ofrece legalidad alguna, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide
11.- ORDENES APREHENSIÓN DE FECHA 23-4-2014 EMANADAS DEL TRIBUNALDE CONTROL DE LA ACUSADA ANKARA SALAZAR.
Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que la victima de actas ciudadano Gilberto Volcanes, luego de dos meses que se produjo el Robo de su vehiculo, realiza una denuncia ante el Ministerio Publico, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
12.-ORDEN DE APREHENSION 2014 CONTRA JESUS GALUE. ESCRITO S/N 6-05-14.
Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el Tribunal Tercero de Control, en fecha cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
13.- COPIA FACTURA MOVIL CELULAR BLACK BERRY.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no puedo ser confrontada con la original por ende no ofrece legalidad alguna, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide
14.-COPIA SIMPLE DEL EMPAQUE QUE CONTENIDA EL MOVIL.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no puedo ser confrontada con la original por ende no ofrece legalidad alguna, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide
15.-ESTADO DE CUENTA DEL BANCO CARIBE 01140500255000120849 ASIGNADA AL CLIENTE GARYS MEZA.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no cumplió con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide
16.-OFICIO DE 16-6-2014 FUNSAZ 171.
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no aporta ningún elemento que avale la tesis Fiscal, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide
17.- OFICIO 2237 EMANADO DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR mediante el cual se remite relación de llamadas entrantes y salientes de fecha 21 de Julio de 2014, las cuales se encuentran todas agregadas a la investigación a la causa. TODAS AGREGADAS A LA INVESTIGACIÓN FISCAL DE LA CAUSA
Esta prueba, se desecha por cuanto la misma no aporta ningún elemento que avale la tesis Fiscal, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide
PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 25-08-2016, se le concede el derecho de palabra previa solicitud a la ciudadana Representante de la Fiscalia N° 50 del Ministerio Publico, quien manifestó: Ciudadana Juez esta representante Fiscal considera que a pesar de los esfuerzos hechos por este Tribunal a los fines de practicar las citaciones de aquellos testigos que hasta la presente fecha no fueron localizados a objeto de deponer sus dichos en este Juicio Oral y Público siendo infructuosas las mismas esta representante del Ministerio Publico RENUNCIA a las testimoniales restantes. A saber: las testimoniales de la ciudadana ISNEIDA VALECILLOS VOLCANES, FUNCIONARIO JHOAN DIAZ MONTES funcionario que participo en la aprehensión de la acusada pero por el vino JOSE DAVILA ROA quien también participo en el procedimiento. De los detectives DERWIS RAFAEL SALAS Y LUIS FUENMAYOR, ALWIS PIÑA Y JOSE MATHEUS DEL CICCPC toda vez que fueron aprehensores del otro acusado y vino a declarar ANDRES MORALES .Igualmente se prescinde de la declaración de los funcionarios que participaron en la inspección técnica del sito del suceso, la cual se encuentra debidamente descrita en las actas. Así mismo informe del Avaluó Prudencial vino FRANKLIN RIVERO, y GUSTAVO BARBOZA no vino pero es la misma actuación, este Tribunal no se pronunciara sobre dichas pruebas ya que es inoficioso. Así se decide...".
Del contenido de la sentencia condenatoria dictada en el caso sub judice, a fin de dar una oportuna y congruente respuesta, debe indicar este Cuerpo Colegiado, que del fallo recurrido, se desprende que el Juez de instancia, en el ejercicio de las funciones que la norma le atribuye, evacuo diecisiete (17) pruebas testimoniales en el debate del juicio oral y Público, entre ellos la declaración rendida por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, MARISELA DEL CARMEN SEGOVIA GODOY, GENESIS BETZABET CAMACHO, JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN SIGUEDO, GARYS JOSÉ MEZA VOLCANES, OSMAIRA MARGARITA MEZA RÍOS, ATILIO SEGOVIA CASTILLO, ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y MARIA COROMOTO VOLCANES, y la deposición de los funcionarios JEAN CARLOS SOTO PEREZ, FRANKLY RIVERO PAREDES, JOSE LUIS DAVILA ROA, ARANAGA ORTEGA ENGELBERT JOEL, JULIO FERNANDEZ , ALEXANDER RODRIGUEZ, ANDRÉS EDUARDO MORALES SOCORRO y RAFAEL RADA ROJAS.
Observa esta Alzada, que al momento de analizar el testimonio rendido por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, la Jueza a quo estimó procedente desechar el mismo, al estimarlo contradictorio, dejando claro, que aun cuando afirma unas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al aplicar las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que las mismas no deben ser tomadas como validas para demostrar un hecho como verdadero. Para fundar su ponderación, explico la administradora de justicia, que la victima el dia 27 de Enero de 2014, recuperó su vehículo, dejando transcurrir un lapso de tiempo considerable hasta la fecha en la que interpone la denuncia del hecho ante el Ministerio Publico, sin antes haberla presentado ante los cuerpos policiales, destacando, que una de las víctimas, para el momento era una funcionaria activa de la policía regional, en ese aspecto, percibió la Juzgadora una eminente violación del debido proceso, cuestionando que si poseían una identificación plena de los sujetos activos el porqué no fueron llamados al Ministerio Publico para realizarles una imputación formal, en consecuencia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 179 de la norma penal adjetiva, califico como viciado de nulidad absoluta el procedimiento, en base a ello, fue desestimado por no ofrecer credibilidad para avalar la tesis Fiscal.
Por otra parte, se observa que al analizar el testimonio rendido por el Funcionario de Investigación JEAN CARLOS SOTO PEREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en base a las pruebas documental denominada "Acta de Inspección Técnica", de fecha 17 de Julio de 2014, suscrita conjuntamente con el Funcionario Oficial Agregado RAFAEL RADA, la Jueza a quo dejo establecido que la deposición debía ser desechada, al no aportar elementos que permitieran establecer una relación de causalidad, al evidenciarse de su contenido, que el propio funcionario desde una postura reflexiva manifestó haber efectuado el acta bajo un supuesto de hecho, destacando en ello que la propia víctima lo traslado al lugar donde presuntamente entrego la suma de dinero requerida para devolución del vehículo objeto del delito, actuación realizada al haber transcurrido seis (06) meses del hecho, en consecuencia la Juzgadora estimo que lo procedente era desestimar tal testimonio, al versa sobre una actuación calificada por ella como irracional.
Se evidencia que al ponderar el testimonio rendido por el Funcionario FRANKLY RIVERO PAREDES, adscrito a la Policial del Estado Zulia área de Criminalística, en base al Dictamen de Regulación Prudencial Nro. 0913-2014 con fecha 17 de Junio de 2014, la Juzgadora, decidió no otorgarle valor probatorio, señalando, que aun cuando se trata de una prueba de orientación, cuya función es determinar el valor de los objetos sobre los cuales recae la acción criminal, en el devenir del debate no existió ningún elemento probatorio que permitiera demostrar la existencia de los mismos por parte de las víctimas, dando como ejemplo de ello una factura de compra a su nombre, de esa manera acordó no otorgarle valor probatorio alguno.
Constata esta Alzada, en referencia al testimonio rendido por la ciudadana MARISELA SEGOVIA, que la administrador de justicia, estimó que si bien la testigo narró unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, al valorar conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, empleando las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, decidió no otorgarle valor probatorio a la misma, por no ofrecer credibilidad para avalar la tesis Fiscal, explicando que quedo demostrado en el juicio que la victima el dia 27 de Enero de 2014, recuperó su vehículo y no es hasta pasados dos (02) meses que interpone una denuncia sobre el hecho ante el Ministerio Publico, sin antes haberla presentado ante los cuerpos policiales, destacando, que una de las víctimas del para el momento era una funcionaria activa de la policía regional, en ese aspecto, percibió la Juzgadora una eminente violación del debido proceso, cuestionando que si poseían una identificación plena de los sujetos activos el porqué no fueron llamados al Ministerio Publico para realizarles una imputación formal, en consecuencia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 179 de la norma penal adjetiva, califico como viciado de nulidad absoluta el procedimiento.
Se evidencia del fallo recurrido, que la Juzgadora al momento de valorar el testimonio rendido por el funcionario JOSE LUIS DAVILA ROA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, sobre el contenido del Acta Policial, de fecha 05 de junio de 2014, suscrita conjuntamente con los funcionarios SM/3RA. DAVILA ROA JOSÉ y S/2DO. DÍAZ MONTES JOHAN, adscritos a la Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, acordó otorgarle valor probatorio, estableciendo que aporta credibilidad en referencia a la existencia un procedimiento contra de los ciudadanos (acusados) JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LOPEZ CONTRERAS, EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMAN ADRIAN GALUE ALVAREZ, por la presunta comisión en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10, ordinales 1°,11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio DANGELO FRANCISCO VILLALOBOS HERNANDEZ Y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO, destacando la Jueza de Instancia, que tal información le permitió colegir que existe un interés por parte de la victima para favorecer a los ciudadanos JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LÓPEZ CONTRERAS, EDUARDO LUÍS ROSALES CORONEL Y ROMÁN ADRIÁN GALUE ÁLVAREZ.
Se desprende de la Sentencia recurrida, que al hacer referencia al testimonio rendido por la ciudadana GENESIS BETZABET CAMACHO, se indico que aun cuando ratifica la tesis del Fiscal del Ministerio Publico, siendo conteste de los hechos narrados, estableció la jueza de instancia en su analisis, que tal deposición no pude ser, tomada como valida para demostrar un hecho como verdadero, al estimar inexplicable que siendo la Funcionaria activa de un cuerpo policial, no brindara orientación a la victima para que procediera ante un cuerpo policial a interponer la denuncia correspondiente y más cuando la víctima es llamada para extorsionarla para la devolución de su vehículo, bajo dicho fundamentos acordó desestimar tal medio de prueba.
De la misma manera, de la revisión del texto integro de la Sentencia apelada, puede constatarse, que la valoración dada al testimonio rendido por el funcionario ARANAGA ORTEGA ENGELBERT JOEL, la Juzgadora, le otorga valor probatorio, al permitirle establece que el vehículo objeto del robo al momento de la comisión de los hechos se encontraba en estado original. En otro orden de ideas, puede evidenciarse, que al valorar el testimonio rendido en el juicio oral y público por el Funcionario JULIO FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, basado en la prueba documental denominada Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Julio de 2014, medio probatorio que la Jueza de Juicio estimo como necesario para determinar la ubicación del lugar de los hechos, aportando a la administradora de justicia la convicción de que los familiares de las víctimas tienen su residencia allí.
Respecto a los testimonios rendidos por los funcionarios ALEXANDER RODRIGUEZ y ANDRÉS EDUARDO MORALES SOCORRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, al ser valorados, adminiculado y comparados entre sí, les fue otorgado valor probatorio, expresando la sentencia recurrida que mediante tales órganos de prueba obtuvo convicción en referencia a las circunstancias en las cuales se materializo la aprehensión del acusado JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, resaltando en ello la no colección de objetos de interés criminalisticos.
En ese mismo orden, al observa esta Sala, que la Jueza de la instancia, al ponderar el valor probatorio de la deposición del funcionario RAFAEL RADA ROJAS, adminiculada y comparada con el testimonio rendido por los funcionarios JEAN SOTO y RAFAEL RADA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la Jueza a quo estimo procedente desecharla, indicando que tal testimonio, no puede ser valorado para determinar una relación de causalidad, al expresar el propio funcionario que su actuación, descrita en el Acta de Inspección Técnica, de fecha 17 de Julio de 2014, se materializo mediante un supuesto de hecho, señalando que la victima lo traslado al lugar donde entrego el dinero producto de la extorsión, circunstancia acontecida habiendo transcurrido seis (06) desde la fecha de comisión del hecho, siendo lógico el no encontrar elemento de convicción alguno, bajo esa premisa la jueza de juicio considero como irracional tal deposición y por vía de consecuencia desecho la misma.
Al emitir un juicio de valor la instancia en relación al testimonio del ciudadano JAVIER ALARCON, se corrobora que tal declaración fue desechada por la Juzgadora, explicando que si bien el testigo indica que efectivamente el ciudadano GILBERTO VOLCANES, fue víctima de los delitos que dieron origen al caso sub examine, la misma al ser ponderada mediante el uso de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no aporto convicción de la culpabilidad de los acusados, en consecuencia no le fue otorga valor probatorio, resaltando que en su condición de Funcionario activo al igual que la ciudadana GENESIS CAMACHO, debieron cumplir con los principios de legalidad y orientar a la victima realizar una denuncia formar ante el cuerpo policial competente y no auspiciar un procediendo ilegal violatorio a los rectores del derecho penal.
Se corrobora de la sentencia bajo estudio, que la a quo, realiza análisis sobre el testimonio rendido por el ciudadano GARYS JOSÉ MEZA VOLCANES, que no le fue otorgado valor probatorio alguno, estableciendo que se circunscribe en afirmar que el domingo 26 de Enero de 2014, el ciudadano GILBERTO VOLCANES, lo llamo para informarle que había sido víctima de un Robo, no obstante para la jueza de instancia, la deposición no aporto datos que aportaran credibilidad para establecer una relación de causalidad y como consecuencia de ello, la imposibilidad de ser valorado para determinar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos atribuidos.
Siguiendo con el deber de valorar el caudal probatorio, al ponderar la declaración de la ciudadana OSMAIRA MARGARITA MEZA RÍOS, se acordó no otorgarle valor probatorio alguno, corroborándose que aun cuando se tomo en consideración que la misma se refiere a la propiedad de uno de los bienes objeto del delito a saber un teléfono móvil celular, cuya propiedad se atribuyo al ciudadano GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, la misma fue desechada por la sentenciadora al no aportar credibilidad.
Por otra parte, se evidencia en atención al testimonio del ciudadano ATILIO SEGOVIA CASTILLO, el cual adminiculado y comparado con la declaración rendida por la acusada, ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, dio como resultado que la juzgadora estimara la existencia de una duda razonable a favor de los acusados, explicando que el referido testigo afirmo haber que el realizo una investigación personal para identificar a los sujetos activos del hecho, no obstante fue señalado por la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, como una de las personas que la SECUESTRO conjuntamente con tres funcionarios policiales, quienes la despojaron de su teléfono celular de dónde sacaron información personal, bajo tales argumentos, la sentenciadora acordó desechar tal medio probatorio.
Se desprende del contenido de la sentencia Absolutoria, la valoración del testimonio rendido por la acusada de autos, ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, en referencia al mismo, la jueza de Instancia dejo claramente establecida su ponderación, bajo argumentos sólidos, señalando que dé el deviene una duda razonable de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la causa penal, considerando la juzgadora que la acusada, fue aprehendida en el acto de audiencia preliminar, donde fungía ella como víctima, destacando además, que en el debate del juicio oral y público logro percibir y quedo demostrado que existe una relación de amistad entre la familia Volcanes los funcionarios que fungen como acusados en asunto penal en el cual la ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS detenta la condición de víctima, bajo tal premisa señalo la administradora de justicia que no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal testimonio operando en consecuencia el in dubio pro reo, ya que las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la Máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se muestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.
Finalmente, se evidencia que al analizar el testimonio rendido por la ciudadana MARIA COROMOTO VOLCANES, se dejo establecido que el mismo merecía valor probatorio, argumentando la sentenciadora, que aun cuando la testigo narró unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, al valorar conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, empleando las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, decidió no otorgarle valor probatorio a la misma, por no ofrecer credibilidad para avalar la tesis Fiscal, explicando que quedo demostrado en el juicio que la victima el dia 27 de Enero de 2014, recuperó su vehículo y no es hasta pasados dos (02) meses que interpone una denuncia sobre el hecho ante el Ministerio Publico, sin antes haberla presentado ante los cuerpos policiales, destacando, que una de las víctimas del para el momento era una funcionaria activa de la policía regional, en ese aspecto, percibió la Juzgadora una eminente violación del debido proceso, cuestionando que si poseían una identificación plena de los sujetos activos el porqué no fueron llamados al Ministerio Publico para realizarles una imputación formal, en consecuencia, siguiendo lo dispuesto en el artículo 179 de la norma penal adjetiva, califico como viciado de nulidad absoluta el procedimiento.
Ahora bien, una vez analizados los fundamentos plasmados por la jueza de instancia al momento de valorar los testimonios rendidos en el juicio oral, puede corroborarse, que no le asiste la razón al Ministerio Publico, toda vez que si bien la jueza le otorgo valor probatorio al testimonio rendido por la acusada de autos, ciudadana ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, la administradora de justicia cumplió con su deber de ponderar todos y cada uno de los organos de prueba, evidenciandose claramente que al momento de desechar medios probatorios estableció de manera precisa las circunstancias por las cuales a su parecer no debían atribuírseles valor alguno, por lo que el trabajo intelectual de la operada de justicia al estructurar su fallo , se realizo con bases firmes a una ponderación ajustada a la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Organico Procesal Penal.
Ha corroborado esta Alzada del analisis de la Sentencia recurrida, que la jueza de Juicio estableció de manera clara, los fundamentos que lo llevaron a declarar inculpables a los ciudadanos JESÚS ALBERTO GALUE BOCOUL; y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión perpetrado en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES Y MARIASELA SEGOVIA, evidenciando este Cuerpo Colegiado de acuerdo a lo explanado en actas, existe un orden lógico en la valoración, y que bajo los acertados fundamentos del juez de instancia, no puede existir una conclusión distinta, de manera que estiman estos jurisdicentes, que existe una debida valoración en los medios probatorios, y en la motivación plasmada en la sentencia recurrida, lógica y congruente para estimar que se encuentra debidamente fundada para dar por acreditado, que:
“Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate Oral y Público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, paso a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la inculpabilidad de los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, en la configuración de los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de GILBERTO ENRIQUE VOLCANES y MARISELA SEGOVIA, por ende eximir de la responsabilidad penal de los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, en dicha tipología penal, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate Oral y Público, convencimiento este que se obtuvo de la pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
"... Las pruebas recibidas durante el debate contradictorio no hacen plena prueba de la responsabilidad penal de los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, ni en la corporeidad material de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el caso que nos ocupa.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el Juicio Oral y Público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
DE LA CULPABILIDAD
Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal, considera que las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, al valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la Máxima de experiencia, lo cual una vez analizadas y comparadas entre sí, permitieron abordar finalmente que surgiera una duda razonable en la ejecución del hecho y la culpabilidad que le fueran incriminadas a los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión perpetrado en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES Y MARIASELA SEGOVIA, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que los acusados de actas hayan cometido los delitos antes señalados, ya que si bien es cierto que los ciudadanos GILBERTO VOLCANES, MARISELA SEGOVIA, GENESIS CAMACHO, MARIA COROMOTO VOLCANES,JAVIER ALARCON, GARYS JOSE MEZA VOLCANES, OSMAIRA MARGARITA MEZA Y ATILIO SEGOVIA CASTILLO, señalan como responsables a los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, de los hechos sucedidos el 26 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde (5:30 PM), se encontraban los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, su esposa MARISELA SEGOVIA, su hijo KENDRY VOLCANES de 4 años, dos hermanas del ciudadano Gilberto Volcanes, MARÍA VOLCANES e ISENEIDA VALECILLOS y una sobrina de nombre GÉNESIS CAMACHO, en el frente de la casa (porche), de las hermana del ciudadano Gilberto Volcanes, la cual está ubicada en el barrio Las Marías, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, no es menos cierto, que durante el debate la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, señalo que el ciudadano ATILIO SEGOVIA y GILBERTO VOLCANES, se presentaron en fecha ….., en la casa de habitación de su pareja con tres Funcionarios activos de la Policía del Municipio San Francisco, llevándolos al Comando de la mancipada unidad policial, y es posterior a este hecho que la victima GILBERTO VOLCANES, realiza una denuncia donde expresa que fue víctima de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, causándole este situación una duda a este órgano jurisdiccional mas aun cuando la acusada fue aprehendida en el acto de audiencia preliminar por el Funcionario José Luís Dávila Roa, tal y como quedo demostrada con su testimonial y prueba documental, donde se obtuvo el conocimiento que el día 05 de Junio de 2015, ciertamente la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, fue aprehendida por una orden de aprehensión de fecha 24 de Abril de 2014, en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la sede del Palacio de Justiciaen esta ciudad de Maracaibo, en virtud de Investigación que cursaba ante la Fiscalía 17° del Ministerio Publico. Asimismo las testimóniales de los ciudadanos JEAN CRLOS SOTO PEREZ, FRANKLIN RIVERO PAREDES, ARANAGA ORTEGA ENGELBERT JOEL, Funcionarios actuantes adscrito a la Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, promovidas por el Ministerio Publico, nada aportaron en la búsqueda de la verdad en el presente caso, solo se limitaron a practicar diligencias sobre la base de supuestos señalados por las victimas.
En el presente caso se cuenta con la declaración de los Funcionarios JOSE DAVILA ROA, quien realizo la aprehensión de la acusada ANKARA SALAZAR, el día 5 de Junio de 2016, en el Palacio de Justicia en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, ANDRES MORALES, quien realiza la aprehensión del acusado JESUS GALUE y la Inspección Técnica del Sitio en fecha 06 de Junio de 2016, JULIO FERNANDEZ, quien realiza Inspección Técnica en lugar donde denuncia la victima fue objeto del delito de Robo en fecha 14 de Julio de 2014, JEAN SOTO y RAFAEL RADA, quienes en fecha 17 de Julio de 2014, inspección en el Sector la Pastora, Avenida 57 A con Calle 96, frente a la residencia signada con el Nro. 57-09, bajo un supuesto hecho, indicando la victima que allí dejo el dinero solicitado e inspección en el Barrio Rey de Reyes, Avenida 71 con Calle 96 F, Casa Nro. 96 D-123, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, bajo un supuesto hecho, indicando la victima que allí recupero su vehiculo, elementos estos que lograron ofrecerle a esta sentenciadora la convicción de la perpetración del hecho punible y por ende la culpabilidad de los acusados en los delitos que dieron origen a la presente causa penal.
En base a las argumentaciones expresadas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria para asentar y afirmar la tesis inicial del Ministerio Publico, por lo que no se pudo aseverar que los acusados antes mencionados, haya incurrido en la comisión de los delitos por el cual fueron juzgados, es por lo que considera este Tribunal que los acusados deben ser declarado no responsables y absueltos de los Ilícitos Penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide...".
Asi las cosas, estos jurisdicentes, estiman que los hechos acreditados plasmados en la Sentencia recurrida, indefectiblemente se corresponden a la ardua valoración de los medios de prueba, adminiculados, analizados y comparados entre si, al considerar que resulto evidente con los argumentos y sobre la base de los hechos ya acreditados por la Juzgadora de instancia, que se no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GALUE BOCOUL; y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión perpetrado en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES Y MARIASELA SEGOVIA, lo cual puede corroborarse de la sentencia recurrida.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, fueron valoradas en estricto apego a la Sana Crítica, aplicando los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual permitió a la Jueza de instancia, llegar al pleno convencimiento de que
el representante del Ministerio Publico, no logro probar la comisión de los delitos, tal aseveración por parte de la Jueza de instancia, emana de la ponderación al contenido de los testimonios rendidos por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES, MARISELA DEL CARMEN SEGOVIA GODOY, GENESIS BETZABET CAMACHO, JAVIER ALEJANDRO ALARCÓN SIGUEDO, GARYS JOSÉ MEZA VOLCANES, ATILIO SEGOVIA CASTILLO, y MARIA COROMOTO VOLCANES, de lo cual fue suficientemente explicado que si bien todos y cada uno de ellos fueron contestes en una narración de los hechos, tal y como fue afirmado por la Juzgadora, resulta ilógico que se denunciara habiendo un lapso de tiempo tan extenso, a saber el de seis (06) meses después de su supuesta comisión, de la misma manera fue clara la Juzgadora al explanar que de acuerdo a lo señalado por ellos, la recuperación de vehículo que se dijo como Robado y el cual presuntamente dio lugar a la extorsión por parte de los acusados, fue recuperado sin intervención alguna por parte de los organismo de seguridad, en un procedimiento contrario a lo dispuesto en la norma, atentando contra el principio de legalidad.
Por otra parte, se observa que la Jueza de Juicio, analizo de manera precisa la inexistencia de una relación de causalidad, entre los hechos atribuidos y la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO GALUE BOCOUL; y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, en ese aspecto, destaco los testimonios y las diversas pruebas documentales relacionadas a los funcionarios JEAN CARLOS SOTO PEREZ, FRANKLY RIVERO PAREDES, JOSE LUIS DAVILA ROA, ARANAGA ORTEGA ENGELBERT JOEL, JULIO FERNANDEZ , ALEXANDER RODRIGUEZ, ANDRÉS EDUARDO MORALES SOCORRO y RAFAEL RADA ROJAS, en lo cual dejo establecido, que solo logro demostrarse de manera clara las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se materializo la detención de los ciudadanos, JESÚS ALBERTO GALUE BOCOUL; y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, no obstante, a su sano juicio no permitieron establecer una vinculación de los hecho con los acusados, al realizarse las actuaciones de investigación una vez transcurrido un lapso de tiempo de seis (06) meses, al momento de realizar las actas de inspección técnica y las diversas diligencias tendientes a coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos.
En hilación a lo previamente señalado, fueron debidamente valoradas por la jueza de juicio, las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se materializo la detención de los acusados, así como el método presuntamente utilizado para la identificación de los mismos, esto se desprende de la valoración del testimonio rendido por el ciudadano ATILIO SEGOVIA CASTILLO, del cual se tomo en consideración una investigación individual de su parte, mediante el supuesto uso de un medio electrónico, no obstante tal testimonio fue desechado al ser comparado con la declaración rendida por la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, mediante el señalamiento por ella realizado contra el mencionado ciudadano, aunado a ello la falta de certeza que considero la jueza que existía para poder estimar que la propiedad del teléfono móvil celular que fuera hallado en posesión de la acusada, pueda atribuirse a la victima de autos.
A juicio de este Cuerpo Colegiado no le asiste la razón al recurrente, al indicar que el fallo se encuentra fundado solo con base a las declaraciones rendidas por la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y el ciudadano ATILIO SEGOVIA CASTILLO, bajo unos hechos aislados, distintos a los que se debatieron en el presente juicio oral y público y una valoración parcial, sin fundamento serio y responsable, toda vez que ciertamente al analizar tanto el contenido de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, como las pruebas documentales promovidas, la jueza dejo claro que de ellos emanaba información que permitía verificar que la acusada ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, detenta la condición de víctima, en el proceso sustanciado contra los ciudadanos JIMMY JOSUE QUINTERO OLIVARES, ESDRAS ALEXANDER LOPEZ CONTRERAS, EDUARDO LUIS ROSALES CORONEL y ROMAN ADRIAN GALUE ALVAREZ, por la presunta comisión en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 y 10, ordinales 1°,11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio DANGELO FRANCISCO VILLALOBOS HERNANDEZ Y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Señalado lo anterior, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica, lo cual fue constato por esta Sala.
Visto lo anterior, la Sala Segunda estima que la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó un fallo cuya motivación fue el resultado racional de la valoración realizada al acervo probatorio en su totalidad, inicialmente de manera individual y posteriormente adminiculado, comparado y confrontado entre si, llegado a una conclusión lógica que corresponde al resultado de lo valorado y estimado como probado, llegando a la plena convicción que no puede atribuírsele responsabilidad penal a los ciudadanos acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL, en la configuración de los tipos penales ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de GILBERTO ENRIQUE VOLCANES y MARISELA SEGOVIA, por lo cual estima esta Sala que al no constatarse el vicio de falta en la motivación de la Sentencia, lo procedente es derecho es declarar el recurso de Apelación.
Del análisis exhaustivo al recurso de apelación y a la sentencia recurrida y a todas las actas que integran la presente causa, corrobora que el Juez a quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el proceso penal venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, por lo tanto no le asiste la razón al apelante al indicar que la Sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivacion, es por lo que se debe declarar como en efecto se declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia Nro. 050-15, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional, declaro: "PRIMERO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GALUE BOCOUL; Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14 de Enero del año 1991, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.146.689, soltero, técnico en refrigeración, hijo de Griselda Bocoul y Jesús Galue, con domicilio en el Sector Cañada Honda, calle 95F, entrando por la galletera “Productos Los Medanos”, casa 40-41, al lado de la frutería bethoven, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Maracaibo, teléfono 0414-9632073; y ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS, Venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/89, titular de la cedula de identidad No. 193646166, profesión u oficio Estudiante, hija de David Salazar y Yaneth Contreras, Residenciada barrio los claveles, calle 96, casa N° 46-60, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: 0414-6519892, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión perpetrado en contra de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE VOLCANES Y MARIASELA SEGOVIA. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de las medidas cautelares dictadas en contra de los acusados ANKARA DAVIANETH SALAZAR CONTRERAS Y JESÚS ENRIQUE GALUE BOCOUL. TERCERO: Se exonera de costas procesales al estado venezolano representado en este acto por el ministerio público, conforme al contenido del artículo 34 del código penal venezolano".. Al no constatarse el vicio de inmotivacion denunciado en la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Nro. 050-15, dictada en fecha 09 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diaricese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dr. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nro: 004-17 del libro copiador de Sentencia llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
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