REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Marzo 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32109-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000206
DECISIÓN: Nº 102-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 138.081, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-19.988.294; contra la decisión No. 188-17, de fecha 26 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO y JHON JESÚS CHIARELLO MOROS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JARA y del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARISOL URDANETA.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de Marzo de 2017, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Marzo de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
Indicó el apelante en su escrito, en el particular denominado “Motivos del Recurso de Apelación y su Fundamento” que: “…LA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO PLASMADO EN LA CARTA MAGNA ARTICULO 49 EN LOS NUMERALES 2°, 4° Y 8°, POR ERRONEA APLICACION Y OMISION DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Ciudadanos Magistrados, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral 2° establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; el 4° toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley...., el 8° toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados... Y en el caso de marras desde el inicio del proceso mi defendido ha recibido un trato de culpable por parte del sistema de justicia…”.

Del mismo modo esgrimió que: “…Es el caso señores Magistrados que en el caso de marras (sic) por ROBO AGRAVADO DE VEHlCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el cual se encuentra procesado mi defendido el procedimiento policial carece totalmente de elementos de convicción que puedan vincular al ciudadano en cuestión con los delitos precalificados…”.

En este sentido, preciso que: “…El procedimiento policial carece de testigos que den fe de la veracidad de los hechos acaecidos, causa suspicacia a esta defensa que mi defendido estando involucrado en un hecho delictivo de tal magnitud donde según las propias actas policiales establecen que hubieron dos (2) abatidos; mi defendido haya llegado por voluntad propia hasta la comisión policial a vociferar improperios a los efectivos actuantes. En el mismo orden de ideas se omite la cadena de custodia establecida en la norma penal adjetiva en su articulo 187; las actuaciones policiales establecen y así queda plasmado en la denuncia de la victima el robo de un vehiculo el cual se identifica plenamente en actas y el cual aparece en las actuaciones policiales PERO extrañamente no existe en CADENA DE CUSTODIA. Los funcionarios actuantes dejan claro en el procedimiento que SUPUESTAMENTE mi defendido tenia en sus bolsillos unas llaves y un estuche de un gps Movilnet, acaso son elementos de convicción que nos lleven a pensar que esta inmerso en un ROBO DE VEHICULO? (sic) O mas lógicamente encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO? Claramente la intención jamás fue de esclarecer los hechos, el acto estuvo direccionado a procesar a un culpable…".

Aseveró que: “…Causa mas suspicacia aun que la victima en su denuncia deja plasmado claramente quienes fueron las personas que cometieron el delito y encuadran exactamente con las dos (2) personas caídas durante el operativo; en ninguna parte señala manifiestamente a un tercer o cuarto individuo…”. Citando el contenido del fallo No. 345, de fecha 19 de enero de 010 emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia….
Finalizó resaltando el recurrente que: “…Ciudadanos Magistrados, el auto del cual recurro violenta por completo la norma establecida y causa un daño irreparable a mi defendido de marras, siendo esta decisión un error jurídico que violenta en su totalidad el debido proceso…”.
PETITORIO: El profesional del Derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO, solicitó: “…1.- Tomando en consideración que la defensa ha cumplido con los requisitos legales que requiere el tramite procedimental sobre el recurso de apelación de autos se decrete la admisibilidad del recurso de apelación y de conformidad a lo previsto en el articulo 450 del COPP. 2.- Tomando en consideración la interposición del presente recurso de apelación de autos, se convoque a una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos del recurso, en el supuesto de que la estimen necesaria. 3.- Que el presente recurso de apelación de autos sea declarado con lugar, se ordene revocar la decisión contenida en el auto recurrido y se adecue el delito a APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, dictando una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 de la norma penal adjetiva que asegure las resultas del proceso a favor del imputado el ciudadano JOSE FERNANDO BOSCAN PORTILLO”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión No. 188-17, de fecha 26 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO y JHON JESÚS CHIARELLO MOROS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JARA y del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARISOL URDANETA.

Sobre dicho fallo denunció la recurrente, la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 numerales 2°, 4° y 8° del texto Constitucional por errónea aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el procedimiento policial carece de elementos de convicción que puedan vincular a su defendido en los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Igualmente, denuncio el recurrente que el procedimiento policial se practicó sin la presencia de testigos que dieran fe de la veracidad de los hechos acontecidos, extrañándole a la defensa que su patrocinado halla decidido acudir a la estación policial a vociferar palabras obscenas a los funcionarios policiales de manera voluntaria, teniendo conocimiento que dos sujetos resultaron abatidos en el procedimiento realizado.

Denunció el profesional del derecho, que en el presente proceso penal se omite la cadena de custodia del vehículo que aparece en las actuaciones policiales, establecida en la norma penal adjetiva en su artículo 187, acotando igualmente que de acuerdo a lo referido por los funcionarios policiales su patrocinado tenía en sus bolsillos unas llaves y un estuche de un GPS Movilnet, siendo elementos que se enmarcan en el delito de Aprovechamiento de objetos provenientes del delito y no en el delito precalificado por el representante de la pretensión punitiva en nombre del Estado.

Finalmente, acentuó el recurrente que la victima en su denuncia acotó que las personas que cometieron el delito se corresponden con los dos sujetos abatidos por el organismo policial, durante el operativo sin indicar un tercer y cuarto individuo.

Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar y otorgar oportuna respuesta a cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:

“… (Omisis)… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la victima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica bolivariana (sic) de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana (sic). Así se decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia: que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en los tipos penales a los ciudadanos JOSE FERNANDO BGSCAN PORTILLO Y JOHN JESUS CHIARELLO MOROS, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de SEGUNDO JARA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 24-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, debidamente firmada por el imputado, 3) ACTA DE DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-01-2017, realizada al ciudadano SEGUNDO ELIAS JARA, (…) . 5) ACTA DE REGISTRO DE CANDENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, 9) ACTA DE INSPEGCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en e! articulo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de los ciudadanos JOSE FERNANDO BOSCAN PORTILLO Y JOHN JESUS CHIARELLO MOROS por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 8 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de SEGUNDO JARA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no solo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las victimas directas indirectas de dicho hecho punible. Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez. el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Publico a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados, JOSE FERNANDO BOSCAN PORTILLO Y JOHN JESUS CHIARELLO MOROS por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de SEGUNDO JARA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declare sin lugar el requerimiento de las defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación así como a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponde ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional/todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. De la misma manera insta a la defensa a que concurra al Ministerio Publico a los fines de proponer las diligencias de investigación tendentes al total esclarecimiento de los hechos imputados a los referidos ciudadanos, así como la solicitud de la rueda de reconocimiento, ASI SE DECIDE… (Omisis)…”.

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la juzgadora de instancia a emitir la decisión recurrida, observan estos jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en los artículos 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrito la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación del precitado encausado en la comisión de los tipos penales que fueron calificados provisionalmente, tal y como lo constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JARA y del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden, se desprende de la decisión recurrida que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO, la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso de marras.

Se verifica también de dicha audiencia que la Jueza de Control explicó al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que la a quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal en contra su representado en el mencionado acto, como en efecto lo hizo.

Evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la juzgadora de la causa, dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la defensa en la audiencia primigenia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban insuficientes en esta etapa inicial del proceso, dado que desde su punto de vista existen fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, tomando en consideración que se está en presencia de un delito grave, el cual es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente como pluriofensivo, estimándolo al encartado de autos presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular, dada la gravedad del delito atribuido y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa.
Ahora bien, vistas las denuncias formuladas por la defensa privada, este Órgano Colegiado estima necesario a los fines de aportar una efectiva solución a las mismas, verificar en primer lugar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos necesarios para el decreto de alguna medida de coerción personal, aclarando que es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente con los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JARA y del ESTADO VENEZOLANO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de marras en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer, la gravedad del delito presuntamente cometido y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida, que la juzgadora de control apreció la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO, en los hechos acontecidos los cuales se transcriben a continuación:
1.- Acta Policial, de fecha 25 de Enero de 2017, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas, inserta del folio dos (2) al cuatro (4) de la causa principal, de la que se extraen las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales de efectuó la detención del imputado.
2.- Actas de Notificaciones de Derechos, de fechas 25 de Enero de 2017, debidamente suscrita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas y por el imputado de autos, inserta al folio siete (7) y ocho (8) de la causa principal.
3.- Denuncia Verbal, de fecha 25 de Enero de 2017, efectuada por el ciudadano SEGUNDO JARA, ante efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas, inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de la causa principal, en la que manifiesto que el día 24 de enero del año en curso, cuando se encontraba llegando a su vivienda, ubicada en la avenida 106, calle 74, en el Barrio Carmelo Urdaneta, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su vehículo automotor marca Ford, modelo Fiesta, año 2001, placas LAH-44Y, al instante en el que se disponía a ingresar a la misma, fue abordado por un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de altura de estatura, quien vestía un sueter color blanco y jean de color azul, quien lo apuntó con un arma de fuego exigiéndole quedarse tranquilo sino atentaría en contra de su vida, indicándole igualmente mirara hacia el segundo piso de su residencia donde se encontraban dos sujetos más, quienes le apuntaban desde dicho lugar con armas de fuego, haciendo señas con sus manos con la intención de que guardara silencio y se quedara tranquilo, logrando observar a uno de ellos cuyas características logró describir de la siguiente manera: de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, vistiendo un sueter cuello “V” blanco con rallas en los hombros, de color rojo, y el tercer sujeto de tez morena, contextura doble de aproximadamente 1.80 metros de estatura, quien vestía para el momento de los hechos una chamise oscura y un jean azul, quienes les requerían las llaves de un camión, manifestando la victima no tener tal vehículo, inquiriendo enseguida los agresores las llaves de su vehículo marca Fiesta y el suministro de la información en relación del lugar donde se encontraba el GPS del mismo, expresando el ciudadano Jara no tener conocimiento, solo que el mismo era de la empresa Movilnet, observando que se apersono al sitio un corsa azul, de dos puertas el cual se estacionó frente a la residencia, donde se encontraba un individuo que efectuaba instrucciones a los agresores, requiriendo ingresaran a la victima a la casa donde le solicitaban dinero, revisando toda la vivienda, procediendo uno de los sujetos a amarrarle las manos y los pies con tirantes negros, sustrayendo dieciséis (16) mil bolívares y un (1) arma marca versa calibre 380 de color niquelado, que se encontraban en una habitación, llevándose igualmente un (1) televisor de 42 pulgadas, un (1) reloj, de pulso, una (1) tabla china color blanco, dos (2) teléfonos celulares, dos (2) maquinas de sellar bolsas plásticas, un (1) DSI, y toda la comida que había en la cocina.
Refiere la víctima que, lo empezaron a golpear en la cabeza, diciéndole que estaba “pichao esto te lo mando hacer el pulgar”, posteriormente cargaron las cosas al vehículo del ciudadano SEGUNDO JARA llevándose el mismo, transportando el vehículo marca Corsa de color azul, un manojo de llaves de la residencia con un llavero del corazón de Jesús; manifestó la victima que una vez que logro desamarrarse efectuó llamada telefónica a su jefe comentándole lo sucedido, solicitando rastreara el vehículo a través del GPS, indicando que el mismo daba señal en el Barrio Guanipa Matos, detrás del depósito la providencia, y se encontraba en movimiento, acercándose hasta el lugar indicado no logrando ver el vehículo en cuestión, por lo que actualizaron el GPS, arrojando movimiento por las inmediaciones del liceo Carraciolo Parra Pérez, en dirección al cuartel Libertador, por lo que se apersonaron al lugar, una vez allí observaron una patrulla que decía D.I.E.P POLIMARACAIBO, informando en consecuencia a los oficiales lo ocurrido, requiriendo éstos que actualizaran nuevamente el GPS, arrojando señal en la calle 42, con avenida 15 D, sin encontrarse el vehículo en movimiento, dirigiéndose subsiguientemente los funcionarios al sitio del cual se obtuvo la coordenada, haciendo acto de presencia en el sitio la víctima, por cuanto los efectivos policiales no se comunicaban con él, donde se le informó que había sido recuperado su vehículo, y debía dirigirse hasta el Comando policial, dado que se había suscitado un enfrentamiento, existiendo igualmente personas detenidas.


4.- Actas de inspecciones Técnicas, de fechas 25 de Enero de 2017, suscita por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas, del lugar del robo, del lugar del encuentro armado y del sitio de la aprehensión, insertas a los folios nueve (9), diez (10) y once (11) de la causa principal.
6.- Registros de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas, de fechas 25 de Enero de 2017, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas, en la que se observa como evidencia colectada: Un manojo de llaves para cerraduras de puertas contentivas de (7) llaves, mas un llavero con la imagen de Jesús, una carcasa de material plástico, color negro sujetado con una cinta adhesiva de color negro, con una etiqueta de color amarillo con el modelo GPS150MV, serial VZ50B03440, UN VEHÍCULO Marca Chevrolet, modelo Corsa, Placa AG068RK, color azul, serial de carrocería 8Z1SC21Z25V316749, insertas al folio trece (13) y catorce (14) de las actuaciones principales.
7.- Fijación Fotográfica, realizada por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas, inserta al folio diecisiete (17) de la causa principal.
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la presunta participación del sospechoso del delito: JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO, elementos que, a juicio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el presente proceso como se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras en el delito imputado.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado o la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así las cosas, alega el apelante que la victima en su denuncia apuntó que las personas que cometieron el delito se corresponden con los dos sujetos abatidos por el organismo policial, durante el operativo sin indicar un tercer y cuarto individuo; coligen quienes aquí suscriben que tal aseveración resulta desatinada, dado que del acta de denuncia verbal, de fecha 25 de Enero de 2017, efectuada por el ciudadano SEGUNDO JARA, ante efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas, se desprende que la victima del hecho menciona en un primer momento a tres sujetos, refiriendo la existencia de un vehículo Marca Corsa, de color azul de dos puertas, en el cual se encontraba otro de los presuntos agresores, dando un total de cuatro presuntas personas involucradas en los hechos.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09 de Julio de 2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de Junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Por lo que, la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, en el caso en concreto en el acto de presentación de imputados, es netamente de índole “provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde al Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, luego de realizar la investigación adecuada, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, establecer si la misma resulta ajustada o no a derecho, a los fines de ser admitida, siendo necesaria la culminación de la fase investigativa para el evidente esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte apelante podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada, de la trascripción del Acta Policial, de fecha 25 de enero de 2017, suscrita por efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas, de la que se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las que se efectuó la detención del encartado de autos, así como de la denuncia verbal, de fecha 25 de enero de 2017 realizada por el ciudadano SEGUNDO JARA, ante los funcionarios actuantes del procedimiento en mención, se presume que el tercer sujeto mencionado por la víctima, podría ser el ciudadano JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO, dado que las características aportadas por SEGUNDO JARA se corresponden con las descritas en el acta policial, pudiendo en consecuencia tratarse de la misma persona.

Así pues, al haber analizado estos Jueces de Alzada el Acta Policial, donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el Acta de Denuncia, se verifica que las mismas coinciden entre sí, pues la víctima describe la manera en la cual se suscitó el hecho, los sujetos que lo cometieron, su características fisonómicas, quienes por medio de amenazas con un arma de fuego ingresaron a su vivienda logrando despojarlo de varias de sus pertenencias y de su vehículo automotor; siendo estas en su conjunto parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado; y que fueron analizados por la juzgadora de control.

Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos y de la Denuncia realizada por la víctima de actas, se evidencia que los hechos imputados se subsumen ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JARA y del ESTADO VENEZOLANO.

En efecto, visto lo anterior, advierte este Cuerpo Colegiado que en relación a cuestiones materiales, si existe algún elemento cuyo contenido disiente la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, es decir la fase de investigación en la cual se encuentra esta causa, ya que en ella las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos.

Asimismo se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, es la de investigación y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”.

Así pues, advierte esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente contrastó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, lo que conlleva a la verificación de los elementos de convicción que permitieran presumir que el encartado de marras, es autor y/o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por la misma representación fiscal, ello para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal en curso y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; ello constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra. Considerando que en este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que estas denuncias deben ser desestimadas y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la denuncia formulada por la parte apelante atinente al cuestionamiento sobre el procedimiento policial, en virtud de que el mismo se practicó sin la presencia de testigos que dieran fe de la veracidad de los hechos acontecidos, extrañándole a la defensa que su patrocinado halla decidido acudir a la estación policial a vociferar palabras obscenas a los funcionarios policiales de manera voluntaria, teniendo conocimiento que dos sujetos resultaron abatidos en el procedimiento realizado. En atención a ello, a los fines de otorgar debida respuesta a las presentes denuncias esbozadas por la defensa técnica, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las circunstancias bajo las cuales puede ser arrestada una persona, disponiendo lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”


Así las cosas, de la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe ser asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser el garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.

Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Por lo que, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Ahora bien, del Acta Policial, de fecha 25 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estratégicas Preventivas, describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, al indicar:

“… (Omisis)… Siendo aproximadamente las 11:35 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en la avenida 22, por la plaza Indio Mara, cuando varios ciudadanos en una camioneta de color gris, quienes nos hicieron señas con sus manos, para que nos detuviéramos, inmediatamente nos detuvimos y descendimos de la Unidad Policial, acto seguido los ciudadanos nos manifestaron que minutos antes habían sido víctimas de robo en su residencia la cual se encuentra Ubicada (sic) en el Sector Oeste de Maracaibo, Barrio Carmelo Urdaneta, a una cuadra del Deposito (sic) de Licores Don Danilo, indicándonos que tres sujetos a bordo de un corsa azul, irrumpieron en su casa, los amordazaron y los despojaron de 160 mil bolívares en efectivo que tenia en la gaveta del cuarto y una pistola marca versa, calibre 380 de color niquelado, un televisor de 42 pulgadas marca: reina, un reloj de pulso cromado sítiense, una tabla de color blanco china, 02 celulares Samsung. Uno marca Samsung family de color negro y el otro un mini S3 de color negro, Dos (sic) maquinas de sellar bolsas plásticas de color azul, un DSI, de color gris, y toda la comida que tenia en la cocina, la llaves (sic) de mi casa, y un vehículo Ford fiesta de color rojo, placas LAH-44Y, los mismos presentan las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: de tez: morena, contextura: delgada, 1.70 metros de estatura aproximadamente, Quien (sic) vestía para el momento un suéter blanco con jean de color azul, EL SEGUDO: de tez: morena, contextura: delgada, 1.70 metros de estatura aproximadamente, Quien (sic) vestía para el momento un suéter cuello “V” blanco con rayas en hombros de color rojo y jean de color azul, El Tercero: de tez: morena, contextura: doble 1.80 metros de estatura aproximadamente, Quien (sic) vestía para el momento un chemis oscuro y jean de color azul, seguidamente los ciudadanos nos indicaron que el vehículo tenis (sic) Sistema (sic) de Posicionamiento Global (GPS), de la empresa Movilnet, mencionándonos que el mismo arrojaba señal de ubicación en la calle 42 con avenida 15D, DEL (sic) Sector Viento Norte, la cual poseía el portón perimetral abierto inmediatamente y con la premura del caso procedimos a dirigirnos al sitio, al mismo tiempo que reportábamos a la central de comunicaciones que nos ubicara apoyo, al llegar a la dirección antes mencionada, logramos observar un vehículo con las características antes descritas por la víctima (Ford fiesta rojo), encendido, en su interior se observaron varios ciudadanos, a quienes se les indico por el alta voz de la patrulla que descendieran del vehículo, descendiendo tres ciudadanos. El Primero anteriormente descrito por la víctima quien descendió por el lado izquierdo delantero del vehículo. El Segundo anteriormente descrito por la víctima quien descendió por la parte delantera derecha del vehículo. El Tercero anteriormente descrito por la víctima quien descendió por la parte trasera derechaquienes (sic) al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, iniciándose así la persecución a pie, separándose la comisión, los funcionarios OFICIAL JEFE: CARLOS PIRELA, (…), y Oficial Agregado CARLOS MISERO, (…), quienes dieron seguimiento al descrito como el primero y el segundo, quienes tomaron por la calle 42 hasta la avenida 15J, donde le indicamos nuevamente que se detuvieran no acatando las instrucciones impartidas por la comisión policial llegando hasta la avenida 15K, disparando en contra de la misma su arma de proyección en contra de nuestra integridad física, viéndonos en la imperiosa necesidad de cubrir nuestros cuerpos y así poder resguardar nuestras vidas, y de esa manera poder neutralizar la amenaza letal de la cuál éramos víctima en ese momento por parte de los ciudadanos en mención, utilizando para ello nuestras armas de reglamento de la forma que lo establece el Artículo (sic) Nº 119 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) Nº 68 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía (Uso de la fuerza potencialmente mortal) y el Artículo (Nº 65 del Código Penal Venezolano, y así poder neutralizar la acción criminal e contra nuestra, iniciándose un encuentro armado entre los sujetos en cuestión, y nosotros, percatándonos que durante el encuentro armado resulto herido, quienes cayeron a la superficie del suelo, y a un costado de sus cuerpos se encontraban esparcidas en la superficie del suelo dos (02) arma (sic) de proyección balística una Tipo revolver calibre 38, marca: smit wesson, de color negro, serial: 91217, y un Arma (sic) de Proyección Balística tipo pistola calibre 9 mm, de color negra, marca: prieto Bereta, modelo PX4, Serial: PX165375, inmediatamente reportamos a la central de comunicaciones para que se ubicara una Unidad Radio-patrullera que tuviese (sic) mas cerca del lugar, para trasladar al ciudadano herido hasta el hospital mas cercano, llegando al sitio los funcionarios, los Oficiales (…), quienes trasladaron alos (sic) ciudadanos heridos hasta el Hospital Adolfo Pons, al mismo tiempo los funcionarios Supervisor LERVY PAVON, (…) Supervisor Agregado CESAR URDANETA (…), les dieron seguimiento al descrito como el tercero quien emprendió veloz huida introduciéndose una vivienda signada con número 15D-145, procediendo a ingresar a la mismabasándonos (sic) en lo que establece el Artículo (sic) 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de poder darle alcance al mencionado ciudadano, en ese momento un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: El Cuarto; quien es de contextura delgada, de tez blanca, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento una bermuda de color amarilla y un suéter de color negro con verde, quien no nos permitía la entrada a la misma, tratando de cerrarnos el portón, una vez dentro de la vivienda, el ciudadano descrito como el cuarto vociferabas (sic) palabras obscenas en contra de la comisión, interfiriendo en la labor policial, posteriormentelogramos (sic) restringirá (sic) los dos ciudadanos, vistas las circunstancias procedimos a solicitarle al descrito como el tercero y el cuarto que de manera voluntaria exhibiera (sic) sus pertenecías u objetos adheridos a su cuerpo entre sus ropa, (…) extrayendo de su bolsillo delantero derecho el descrito como el tercero un manojo de llaves y una carcasa de un dispositivos de GPS, con el nombre de Movilnet, asimismo procedimos a la retención de un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: azul, debido a que para el momento no presentaron la documentación del mencionado vehículo por la víctima, por todo lo antes expuesto y por estar incurso e uno de los Delitos (sic) establecidos en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes informarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales (…), asimismo se reporto, el Oficial JHONY VIRLA, (…), indicando que los ciudadanos heridos fueron atendidos por el galeno de guardia Dr. FADY NARHOUL, (…), COMEZU: 17925, MSDS: 115801, quien diagnosticó que minutos posterior a su ingreso los mismo (sic) o presentaron signos vitales, posteriormente hizo acto de presencia en el sitio del suceso una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Maracaibo, ADSCRITA AL Eje de Investigaciones de Homicidios, al mando Detective JOEL MELENDEZ, (…), y el Detective ELMER QUIROZ, a cargo de la comisión de criminalística a bordo de la Unidad U-12, quienes se encargaron de la recolección de las evidencias encontradas en el sitio del suceso, un vehículo marca: Ford, modelo: fiesta, color: rojo, placa LAH44Y, (Armas (sic) de proyección balística utilizadas por los hoy occisos, al igual que de la realización de la Inspección Técnica, las correspondientes Fijaciones Fotográficas y posteriormente del levantamiento de los interfectos en el área de resguardo de cadáveres del Hospital Adolfo Pons). Trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa Nor-Este la cual se encuentra ubicada en la Avenida 2 el Milagro Parque Vereda del Lago donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como El Tercero: JOSÉ FERNANDO BOSCAN PORTILLO, (…) titular de la cédula de identidad No. V- 19.988.294, (…). El Cuarto. JHON JESÚS CHIARELLO MOROS, (…),titular de la cédula de identidad No. V- 23.270.997, (…). Los hoy occisos quien en vida respondían al nombre de: El Primero, RAFAEL ANGEL SILVA ALMARZA, (…), titular de la cédula de identidad No. V- 20.147.230, El Segundo: RICHARD ALEXANDER CASTRO SILVA, (…), titular de la cédula de identidad No. V- 19.460.222, posteriormente se procedió a reportar el numero de Cédula (sic) de los cuatro (04) ciudadanos los dos occisos, y los dos ciudadanos aprehendido, (sic), la placa del vehículo retenido (AG068RK), por el sistema integrado información policial (SIIPOL), arrojando como resultado que no presentan ninguna solicitud ante ese despacho. Con relación al vehículo retenido al mismo se le observaron las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: corsa, Placa: AG068RK, Color Azul, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z25V316749, el mismo fue trasladado hasta el estacionamiento las mercedes en la unidad remolque URP-11, conducida por el ciudadano Luís Meléndez, (…), es importante destacar que el Serial del arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial: 91217, se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de ROBO, fecha 27/09/1997, según numero de expediente: E920301, con relación a la otra arma colectada se pudo constatar que la misma pertenece al Cuerpo de Policial (sic) del Municipio Mara, la cual es tipo pistola calibre 9mm, de color negra, marca: prieto Bereta, modelo: PX4, Serial: PX165375, con una inscripción en la parte interna OP-118, Con (sic) relación a los objetos incautados los mismos fueron depositados en Nuestra (sic) Sala de Evidencias y se le observaron las siguientes características: 1- (01), Un manojo de llaves contentivo de 7 llaves, con un llavero con la imagen de Jesús de material de metal, 2- Una (01) carcasa de color negra de material de plástico de un dispositivo satelital marca: Movilnet, serial: VZ50B034440, Modelo: GPS150MV, de igual manera se le notifico vía telefónica a la fiscal de Guardia del Ministerio Público (…), de todo el procedimiento, una vez en el comando se presentó el denunciante por sus propios medios a quien le tomamos la denuncia verbal y escrita con relación a los hechos suscitados…”.

Del acta de Investigación Penal que antecede, se dejó constancia que el procedimiento obtuvo su procedencia cuando efectivos pertenecientes al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje observaron a varios ciudadanos en una camioneta color gris, quienes efectuaban señas con las manos, para que se detuvieran manifestando los ciudadanos que minutos antes habían sido víctimas de un robo en su residencia la cual se encuentra ubicada en el Barrio Urdaneta, Municipio Maracaibo, informándoles que tres sujetos a bordo de un vehiculo corza color azul, ingresaron en su vivienda, los amordazaron y despojaron de ciento sesenta mil (160) mil bolívares en efectivo, una pisto marca versa, calibre 380, un televisor de 42 pulgadas, un reloj de pulso, una tabla de color blanco china, dos (2) celulares Samsung, dos maquinas de sellar bolsas plásticas color azul, un DSI, color gris y toda la comida de la cocina, las llaves de la residencia y un vehículo Ford Fiesta color rojo, placas LAH-44Y, aportando las características de los sujetos, indicando que El primero: era de tez morena, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía un suéter blanco con jean de color azul, el segundo: de tez morena, contextura delgada, 1.70 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un suéter cuello “V” blanco con rayas en hombros de color rojo y jean de color azul, el tercero: de tez morena, contextura doble 1.80 metros de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento un chemis oscura y jean de color azul, indicando los ciudadanos que el vehículo presuntamente robado tenia Sistema de Posicionamiento Global (GPS), de la empresa Movilnet, mencionándonos que el mismo arrojaba señal de ubicación en la calle 42 con avenida 15D, del Sector Viento Norte, por lo que los efectivos procedieron a dirigirse a dicho lugar, solicitando apoyo a la central de comunicaciones.

En base a lo antes señalado, y al llegar a la dirección antes mencionada, lograron observar un vehículo con las características descritas por la presunta víctima (Ford fiesta rojo), encendido, observando en su interior a varios ciudadanos, a quienes se les indico por el alta voz de la patrulla que descendieran del vehículo, descendiendo tres ciudadanos. El Primero anteriormente descrito por la víctima quien descendió por el lado izquierdo delantero del vehículo. El Segundo descrito por la víctima quien descendió por la parte delantera derecha del vehículo. El Tercero descrito por la víctima quien descendió por la parte trasera derecha, quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz huida, generándose la persecución a pie, dando seguimiento al descrito como el primero y el segundo, sujetos que optaron una aptitud hostil disparando en contra de la comisión policial, viéndose los sujetos en la imperiosa necesidad de resguardar sus vidas, por lo que no existió otra opción que hacer uso de sus armas de reglamento, iniciándose un encuentro armado entre los sujetos en cuestión y la comisión, resultando heridos dos de los presuntos agresores, observando a un lado de los mismos dos armas de fuego, en la misma acta policial se verifica que los funcionarios procedieron al traslado de los mismos hasta el hospital Adolfo Pons, lugar donde ingresaron sin signos vitales conforme a la información suministrada por el galeno de guardia.

Señalado lo anterior, el resto de la comisión policial se aboco al seguimiento del tercer y cuarto sujeto identificado por la víctima, emprendiendo el tercero veloz huida, introduciéndose una vivienda, ingresando a u vez los efectivos amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con la intención de darle alcance a dicho ciudadano, en relación al cuarto sujeto no permitía la entrada a la misma, una vez dentro de la vivienda, el ciudadano descrito como el cuarto vociferabas palabras obscenas en contra de la comisión, vistas las circunstancias le inquirieron a solicitarle al descrito como el tercero y el cuarto que de manera voluntaria exhibieran sus pertenecías u objetos adheridos a su cuerpo entre sus ropa, extrayendo de su bolsillo del descrito como el tercero un manojo de llaves y una carcasa de un dispositivo de GPS, con el nombre de Movilnet, asimismo procedieron a la retención de un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: azul, de la detención de ambos individuos, quedando identificado el tercero como JOSÉ FERNANDO BOSCAN PORTILLO, haciendo acto de presencia en el sitio una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), Sub-Delegación Maracaibo, adscrita al eje de Investigaciones de Homicidios, quienes se encargaron de la recolección de las evidencias encontradas en el sitio del suceso, incluyendo un vehículo marca: Ford, modelo: fiesta, color: rojo, placa LAH44Y, entre otras cosas.

De lo antes referido, consideran quienes integran este Órgano Colegiado, que la detención del imputado JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO, no devino en ilegitima, al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, observándose claramente que el imputado de autos esta siendo juzgado por su juez natural, quien en todo momento procuro garantizar los derechos, garantías constitucionales y procesales que le asisten al mismo, siendo puesto a la orden del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dentro del lapso de las 48 horas contempladas en la legislación Venezolana, no existiendo vulneración respecto a lo contenido en el artículo 49, numerales 2°, 4° y 8° como lo pretende hacer ver la parte recurrente, verificando que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, fue observado un cúmulo de elementos de convicción que permitieron al órgano jurisdiccional avalar la solicitud del Ministerio Público, habiendo efectuado el juzgado de origen una labor acorde a esta etapa inicial del proceso, adaptándose correctamente a los fallos jurisprudenciales emitidos por el máximo Tribunal de la Republica, motivo por el cual en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la nulidad del procedimiento de detención de imputados de autos, solicitud que se sustrae de la lectura del escrito recursivo, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el presente motivo de denuncia, alegado por el defensor privado. Así se Decide.

De otra parte denunció el profesional del derecho, que en el presente proceso penal se omite la cadena de custodia, establecida en la norma penal adjetiva en su artículo 187 del vehículo que aparece en las actuaciones policiales; con respecto a tal particular es imprescindible acotar que corre inserto al folio uno (1) de las actuaciones principales relacionadas con el presento asunto penal, comunicación signada bajo el No. OR-IPPDM-0176-2017, de fecha 25 de Enero de 2017, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual manifiesta remitir las actuaciones relacionadas con el procedimiento realizado en dicha fecha, indicando en los particulares 10, 11 y 12, suministrar Registro de Cadena de Custodia del Vehículo Retenido, planilla de revisión del vehículo y el registro de recepción y entrega del vehículo recuperado, no constando en el expediente las actuaciones practicadas en relación vehículo marca Ford, modelo fiesta, color rojo, placa LAH44Y del cual se presume refiere la defensa, perteneciente a la presunta víctima de los hechos, sin embargo tal y como ya se indicó con anterioridad existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir al ciudadano JOSÉ FERNANDO BOSCAN PORTILLO, participe en el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que dicha actuación deberá ser incorporada al proceso en el transcurso de la investigación por el Ministerio Público, razón por lo que el presente particular esgrimido por el apelante debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nr. 138.081, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-19.988.294, y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 188-17, de fecha 26 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO y JHON JESÚS CHIARELLO MOROS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JARA y del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARISOL URDANETA. Y ASI SE DECIDE.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 138.081, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-19.988.294.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 188-17, de fecha 26 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO BOSCÁN PORTILLO y JHON JESÚS CHIARELLO MOROS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano SEGUNDO JARA y del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente.


ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA