REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11101-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000173
DECISIÓN NRO: 104-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JANER RAFAEL WUEFER IRIARTE, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 27.447, Defensor Privado de los ciudadanos ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA y EBINSON DERWIS BERMUDEZ, titulares de las cédulas Nros V.- 7.693.201 y 21.730.119 respectivamente, contra la decisión No. 0143-17 de fecha 28- 01- 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JEFERSON MIGUEL AZUAJE CANTILLO, ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA, ANGEL ESPINEL CAMARGO y EBINSON DERWIS BERMUDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem y adicionalmente para el imputado AZUAJE CANTILLO JEFERSON MIGUEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la EMPRESA ARICHUNA y ordena fijar Acto de Rueda de Reconocimiento para el día 03 de febrero de 2017.
Ingresó la presente causa en fecha 16 de marzo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Juez Profesional, ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 20 de marzo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Alego el Apelante, que: “…Se evidencia de las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano Fiscal en Flagrancia del Ministerio Publico y por el cual hizo la presentación de los imputados en autos sin ofrecer los elementos de convicción al que hace referencia el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que le sirvieran de fundamento, para solicitar la medida privativa de libertad y que no hizo mención de los únicos presupuestos que justifiquen lo pautado en el mencionado articulo 236 ejusdem, es decir no señalado cuales son los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos ya que el representante del Ministerio Publico, lo que sostiene, es lo que dice el apta policial donde presuntamente mi defendidos cometieron los delitos por este señalado, siendo la mencionada acta policial un simple indicio que no trae elementos de convicción suficiente que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, ya que de un examen minucioso de la misma de las entrevistas tomadas a los vigilantes, ciudadanos DEIVI JOSE LEON FUENMAYOR y OSMEL JOSE GONZALEZ LARIOS, titulares de las cedulas de identidad N° V.-17.917.905 Y V.-18.287.673, respectivamente caen en una evidente contradicción cuando ambos sostienen que los sujetos que cometieron el robo estaban encapuchados y a la vez dicen que le vieron el rostro a los mismos por otro lado el vigilante DEIVI LEON identificado, responde a la segunda pregunta que se le hizo, que uno de los sujetos vestía short beige y franela negra con rayas blancas, y en la pregunta quinta de esa misma entrevista dice que el sujeto vestía suéter manga larga negro y short azul, y que su compañero OSMEL GONZALEZ le dijo que lo sujetos andaban en moto por lo cual se puede evidenciar la contradicción manifiesta y la manipulación del acta policial, donde la cadena de custodia dice que le encontraron un ventilador y un teléfono de grasa y en mal estado, entonces como se explica que sustrajeron dichos aparatos inservibles de una fabrica de embutidos, que el fue el objeto de robo realizado. Ya que en realidad mis defendidos se encontraban en mala hora cerca del lugar donde sucedieron los hechos, trasladando al ciudadano BERMUDEZ al cuerpo de bomberos del estado Zulia, con la finalidad de inyectarlo por cólico nefrítico que estaba padeciendo y que ahora con un acta policial amañada pretender enlodarlos y mezclarlo con un grupo de aproximadamente de 12 a 15 personas que fueron lo que en realidad cometieron el hecho, el representante del Ministerio Publico ni siquiera especifica las circunstancias de tiempo y lugar en donde se cometieron los actos objeto de la presente causa y en una forma apresurada y alegre tratan de hacer una pre- calificación jurídicas de unos sub-sumibles en la presente causa, sin tener seguridad para ellos. En cuanto al peligro de fugas mis defendidos tienen arraigos en el país y si lo confirma su dirección de habitación ya que es primera vez que se ven envueltos en un problema legal en consecuencia no se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Esgrimió señalando el apelante que: “…El ciudadano Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en falta de motivación evidente al no resolver acerca de los argumentos de defensa oportunamente planteados por esta parte en la exposición oral realizada al oír los alegatos fiscales, referentes a los elementos de convicción para estimar que mis defendidos son participes en la comisión del hecho punible, sin tomar en cuenta la errónea calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, ni tomando en cuenta que no estaba ajustada a derecho y que esta defensa técnica solicito en el mismo acto ya que mientras no se demuestre la culpabilidad se presumen inocentes tal y como lo consagra el articulo 8 del Código Procesal Penal y el articulo 9, ejusdem, en cuanto a la afirmación de libertad ya que mis defendidos no registran antecedentes penales…”
Explano la defensa que: “…En la practica la presunción de inocencia se concentra en la obligación que tiene toda parte acusatoria de probar mas allá de la duda razonable, la culpabilidad del acusado, el peligro de fuga o la obstaculización de justicia pues si la acción penal o la facultad para perseguir o investigar el presente delito no corresponde al tribunal sino al solicitante, el Ministerio Publico por lo tanto le corresponde probar todas sus imputaciones todo ello establecido en los artículos 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no darlo por probado solo con argumentos fiscales…”
Expuso el profesional del derecho que: “…Ahora bien, la garantía irrestricta del derecho a la defensa, constituye la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida preventiva o cautelar sustitutiva de libertad, que pudiera convertirse en irreparable y equiparable con un fallo a priori de culpabilidad, por lo que atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atiende a la presunción de inocencia, el articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que debe tener el proceso, el cual es la verdad de los hechos, y del juez, la justicia en la aplicación del derecho…”
Finalizo el recurrente, solicitando en el petitorio: “ El merito interpuesto en los capítulos precedentes solicitamos de la corte de apelación que vaya a conocer de este recurso de apelación de autos, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva decretar con lugar los siguientes perdimientos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal señalado y por legitimados para recurrir en el presente recurso de apelación de autos, SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia, acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando sea impuesta un medida cautelar sustitutivas de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JANER RAFAEL WUEFER IRIARTE, Defensor Privado de los ciudadanos ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA y EBINSON DERWIS BERMUDEZ, titulares de las cédulas Nros. V.- 7.693.201 y 21.730.119 respectivamente, contra la decisión No. 0143-17 de fecha 28- 01- 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JEFERSON MIGUEL AZUAJE CANTILLO, ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA, ANGEL ESPINEL CAMARGO y EBINSON DERWIS BERMUDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem y adicionalmente para el imputado AZUAJE CANTILLO JEFERSON MIGUEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la EMPRESA ARICHUNA, evidenciándose del análisis de dicho recurso que los apelantes plantea cuatro (04) denuncias para fundar sus puntos de impugnación
De la revisión y análisis efectuado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado al recurso de apelación de autos ejercido en el caso sub judice, ha observado esta Alzada, que la defensa de autos planteo tres denuncias, evidenciándose de la primera denuncia, según el criterio del apelante, no existe suficiente elementos de convicción que acredite a sus defendidos del hecho ocurrido por lo que las entrevistas tomadas a los denunciantes, derriban en una evidente contradicción específicamente en las preguntas dos (02) y quinta (05), asimismo en la cadena de custodia en cuanto a los objetos encontrados y el acta policial el cual no se especifica el modo y circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, que a juicio de los apelantes existe confusión con el señalamiento de sus defendidos por encontrarse en un grupo de más de 12 personas, asimismo la segunda denuncia a la precalificación jurídica por lo que manifiesta que a su juicio no se ajusta a derecho para que se cumpla los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y tercera ultima denuncia la falta de motivación que según los apelantes el Tribunal Aquo no consideró al resolver los argumentos planteadas por la defensa.
Ahora bien, determinados por esta Alzada las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:
Se evidencia del análisis del recurso de apelación, que como primera denuncia, manifestó que carece de elementos de convicción por lo que entrevistas de los denunciantes, la cadena de custodia y el acta policial se encuentra a su juicio arreglada para subsumir los hechos atribuidos
a su defendidos ante tal denuncia consideran preciso estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA y EBINSON DERWIS BERMUDEZ, plenamente identificados en actas, por lo que esta Sala trae a colación los recurrida del tribunal de instancia:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: JEFERSON MIGUEL AZUAJE CANTILLO, ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA, ÁNGEL ESPINEL CAMARGO Y EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIÉRREZ fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para So cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse".En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a! imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 Y 474 DEL Código Penal v adicionalmente para AZUAJE CANTILLO JEFERSON MIGUEL. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Lev para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la empresa ARICHUNA. como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos: JEFERSON MIGUEL AZUAJE CANTILLO, ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA, ÁNGEL ESPINEL CAMARGO Y EBISON DERWÍS BERMUDEZ GUTIÉRREZ, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de ¡as circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 27-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta a los folios dos (02) y tres (03); 2. DENUNCIA VERBAL tomada al ciudadano DEIBY LEÓN, de fecha 27-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, 3.DENUNCIA VERBALY ESCRITA tomada al ciudadano OSMEL GONZÁLEZ, de fecha 27-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de! Municipio San
Francisco, 4.ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-01-17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco inserta a los folios 6. 7 9, firmada y con las huellas de los ciudadanos, 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 7-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco. 6, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS EN EL LUGAR DEL HECHO, de fecha 27-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco inserta a los folios 12, 13, 14, 15, 7, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta a los folios 21 22. 23 y 24. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de de ROBO AGRAVADO previsto y .sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Codicio Penal Venezolano, DANOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 Y 474 DEL Código Penal y adicionalmente para AZUAJE CANTILLO JEFERSON MIGUEL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la empresa ARICHUNA, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado Como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y ¡a asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de! presunto autor de obstaculizar ¡a investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA CEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA, en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la RSEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JEFERSON MIGUEL AZUAJE CANTILLO, ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA, ÁNGEL ESPINEL CAMARGO Y EBISON DERWIS BERMUDEZ GUTIÉRREZ, por cuanto la misma cumple con las características de ínstrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por So que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONEL ANTONIO BLANCO por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano, DANOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 Y 474 DEL Código Penal y adicionalmente para AZUAJE CANTILLO JEFERSON MIGUEL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la empresa ARICHUNA: medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Así mismo este tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa publica y ordena fijar acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el día VIERNES 03 DE FEBRERO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedara recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que en relación a la solicitud de la defensa de que el acta policial se encuentra viciada de nulidad, por inobservancia de lo establecido en el artículo 187 del Código Adjetivo, ya que los funcionarios no contaron con la presencia de dos testigos instrumentales, ni indican la justificación por la cual no cumplieron con este requisito, por lo que esta defensa de conformidad con lo establecido con los artículos 174 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la NULIDAD DE LA mencionada acta, esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte ín fine los siguiente; "....procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos", razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, por lo que se declara el referido pedimento SIN LUGAR. A mayor abundamiento en relación a esa solicitud de nulidad se puede decir que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé —o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas— como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse ¡a nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada, En tai sentido ha establecido ¡a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 476, Expediente N° C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: !i Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales... en relación a las diligencias de investigación solicitadas, deberá acudir ante el Ministerio Púdico a los fines de solicitar las diligencias que considere pertinentes…”
Esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:
1.- ACTA POLICIAL En fecha 27-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta a los (folios 02 y 03 de la pieza principal)
"Aproximadamente siendo las 03:30 horas de la madrugada, realizábamos labores de patrullaje por la vía a Períja kilómetro 5 1/2, diagonal al Deposito de licores el Bonchón, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en la calle 168 de la zona Industrial Segunda Etapa, específicamente en el Galpón numero 06, pertenecientes a Embutidos Arichuna, había una alarma activada, por lo que nos trasladamos al lugar, al llegar logramos observar una multitud de personas entre 12 y 15, que al ver la comisión Policial emprendieron veloz huida unos a píe y otros en motocicletas, los mismos llevaban en sus manos varios artículos, mientras otros ciudadanos se saltaban la cerca perimetral de dicho galpón, por lo que procedimos a solicitar apoyo por medio de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Supervisor Agregado: MARCOS JIMÉNEZ, Credencial 082, en la Unidad MP-107, la Supervisora: LUGO BELKIS, Credencial 314, Oficial Jefe: SANGRONIS ENGERBERT, credencial 517, en la Unidad PSF-207 y los Oficiales Agregados: SAMUEL FABREGAS, Credencial 376, RÍOS CARLOS, Credencial 394, en la unidad policial MP-106, NIVONY BRACHO, Credencial 870 y MORAN EDGARD, Credencial 1072, en la unidad policial MP-112, HERRERA DORVISDEN, Credencial 1000, en la unidad MP-113; así mismo los oficiales agregados: FABREGAS SAMUEL, Credencial 376 y RÍOS CARLOS. Credencial 394, al llegar el apoyo y en conjunto le dimos seguimiento a los ciudadanos que se trasladaban en las motocicletas, por lo que procedimos a restringir a seis de ellos y retener una motocicleta ya que los mismos iban saliendo de la parte interna de las instalaciones del galpón, cada uno con varios artículos de embutidos en sus manos y otros objetos, los mismos al avistar la comisión lo arrojaron al suelo, percatándonos que se trataban de una cesta de plástico de color blanco en la que su interior se apreciaban embustidos de tocineta y chuletas ahumada debidamente empacadas, así como un ventilador de mesa, un bolso tipo morral de color azul y gris y una barra de material de metal, momento en el que dos de los ciudadanos restringidos uno vestidos de franela de color blanca y pantalón azul y el otro ciudadano de franela de color negro y pantalón y sin calzados ambos en actitud nerviosa y evidentes signos de violencia quienes dijeron llamarse: DEIBY JOSÉ LEÓN FUEMAYOR, sin documentación personal, quien refirió ser titular de la cédula de identidad número V.-17.917.905, de 30 años de edad y OSMEL JOSE GONZALEZ LARIOS, sin documentación personal, quien refirió ser titular de la cedula de identidad numero V.- 18.287.673 de 28 años de edad, quienes manifestaron ser los vigilantes de seguridad de la empresa ( Embutidos Arichuna) y ser víctimas de robo y sometidos por un grupo numeroso de personas encapuchados quienes bajo amenaza de muerte con arma de fuego, maniatados y posteriormente liberados de las ataduras para colaborar a sustraer los artículos y alimentos del interior de la empresa hasta un barrio aledaño, mientras eran victima constante de amenazas de muerte sino accedían a sus peticiones, señalando a los cuatros sujetos restringidos restantes por la comisión como parte de los ciudadanos autores de los hechos; posteriormente realizamos según el Artículo 2 de la Resolución 88 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para actuar según el procedimiento referido a las Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado del Uso de la fuerza policial, Así pues, actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según los Artículos 191 y 192 de esta ley adjetiva, se les ordenó exhibieran voluntariamente si tenían ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que pudiera poner en riesgo su vida y la de los presentes, como cualquier tipo de armas de fuego o cualquier arma que esté descrita como tal en la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; al realizarle la respectiva revisión corporal se logró incautar a un ciudadano el cual queda enumerado como sujeto numero uno (01): quien para el momento vestía de franela manga larga negra y short de color negro de tez blanca, cabello castaño oscuro, de 1.65 metros de estatura aproximadamente, un arma de fabricación artesanal, contentivo en su interior de un cartucho calibre 28 en su estado original sin percutir; sujeto numero dos (02): quien vestía de suéter a rayas blancas con azul y jean de color azul de tez morena, cabello de color negro ojos de color marrón y de 1.70 metros de estatura aproximadamente, sujeto numero tres (03): quien vestía de suéter celeste con mono deportivo de color amarillo de tez morena, cabello de color negro, de 1.68 metros de estatura aproximadamente y sujeto número cuatro (04): quien vestía suéter de color azul y bermuda de color negra de sandalias dé color marrón, "de 1.65 metros de estatura, de tez morena, corte bajo de cabello negro cenizo con bigotes por tal motivos procedimos a la detención délos ciudadanos informándoles a los aprehendido de sus Derechos y Garantías Constitucionales los cuales están consagrados en el Artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesa/ Penal; así mismo al sitio donde se desarrollaron los hecho y se practicaron las detenciones se presentó el oficial Agregado: IBARRA EDWAR Credencial 722, pertenecientes a la Coordinación de investigaciones y procesamientos Policiales de este instituto, quien realizó la inspección técnica, fijaciones fotográficas y realizó las incautaciones de los objetos involucrados en el hecho y de interés criminalistico encontrados en el lugar, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centro de coordinación Policial, no sin que los ciudadanos presuntamente responsables de los hechos fueran trasladados previamente hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, para dejar constancia, según el estado de salud que presentaban a, momento dé la aprehensión, donde al llegar los sujeto numero uno (01), dos (02) y tres (03) fueron atendidos por la Doctora: REBECA PEREZ, medico cirujano de Luz, titular de la cedula de identidad numero V.- 18.723.658, matricula de Colegio de Médicos del Estado Zulia numero 18701, quien les diagnosticaron condiciones clínicas estables y al sujeto numero cuatro (04) fue atendido por la Doctora ADALMAR JIMENEZ, Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad numero V.- 20.835.395, quien le diagnosticó condiciones estables quedando; siendo trasladados posteriormente has nuestro Centro de Coordinación Policial donde al llegar quedaron identificados los ciudadanos como sujeto numero uno (01): AZUAJE CASTILLO JEFERSON MIGUEL, sin documentación personal 19 años de años de edad, fecha de nacimiento 29/04/1997, residenciado en la Ciudad de San Francisco. Parroquia Marcial Hernández, Barrio Ricaute Fuenmayor sin aportar más datos filiatorios y sujeto dos (02) : BERMUDEZ RODRÍGUEZ EBISON DERWIS, sin documentación personal, fecha de nacimiento 26/08/1983, 33 años de edad, oficio albañil residenciada en la Ciudad de San Francisco, Parroquia Marcial Hernández, Barrio Ricaute Fuenmayor sin aportar más Datos Filiatorios; sujeto numero tres (03): ESPINEL CAMARGO ÁNGEL ANTONIO, sin documentación personal, 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1987, residenciado en la Ciudad de San Francisco, Parroquia Marcial Hernandez, Barrio Ricaute Fuenmayor, sin aportar más datos filiatorios y sujeto número cuatro (04): RANGEL VERA ALGELVIS ENRIQUE, sin documentación personal, 57 años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1960, residenciado en la Ciudad de San Francisco.Parroquia Marcial Hernández, Barrio Ricaute Fuenmayor sin aportar más datos filiatorios. Por otra parte los Artículos incautados fueron fijados fotográficamente y colectados debidamente embalados e identificados, para su protección y no alteración como evidencia criminalística, los mismo quedaron en calidad de resguardo en la empresa donde se produjeron los hechos mediante la respectiva cadena de custodia, quedando descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) piezas completas de chuleta ahumada marca ARICHUNA; Una (01) pieza de tocineta marca ARICHUNA, Una (01), los demás objetos colectados y quedaron en resguardo de nuestra institución se describen como: una barra de material metálico tipo barretón marca HERRACO, de 16 libras de medidas 1/8 por 140 centimetros, un (01) Ventilador marca CONTIHOME de color blanco serial PG20140826-03C, Un (01) Bolso de material de tela de color azul y gris marca air exprés contentivo en su interior de un jean de color azul una camisa de color azul perteneciente a la empresa HAZARD SECURITY y unas botas de seguridad marca NYC. Además del vehículo retenido marca: BERA, clase MOTOCIETA, tipo PASEO, color NEGRO, placa AE3N46D y serial de carrocería: 821C54C34A0004869. Luego se le notificó al Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Dr. EMIRO ARAQUE, quien manifestó se practicaran todas las actuaciones correspondientes con la finalidad que los aprehendidos sea presentado ante los tribunales de Justicia." Es Todo. Se leyó..”(Omissis)
Estos Jurisdicentes, observan según del contenido de la referida acta, que la misma refiere que siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, que los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, se encontraba en labores de patrullaje por la vía de Perija, cuando fueron notificados por la central de comunicaciones que habían un alarma activada, dentro de un galpón pertenecientes a Embustidos Arichuna, por lo cual se trasladaron al sitio, logrando observar entre 12 a 15 personas los cuales al observar la presenciar de la comisión policial, prendieron a correr unos a pie y otros en motocicletas, en cual lo mismo llevaban en sus manos varios artículos, mientras otros ciudadanos se saltaban la cerca del galpón, por lo que procedieron a solicitar apoyo por medio de la central de comunicaciones, llegando al sitio diferentes funcionarios de seguridad para prestar apoyo a la comisión por lo que procedieron a restringir a seis de los ciudadanos, ya que lo mismos estaban saliendo con varios artículos de embustidos de tocinetas y chuecas ahumadas debidamente empacadas y otros objetos señalado como fue un ventilador de mesa, un bolso tipo morral de color azul y gris y una barra de material metal, el cual al momento fueron retenido dos (02) ciudadanos que vestía franela de color blanca y pantalón azul y el otro ciudadano vestía franela de color negro y pantalón marrón y sin calzado ambos con comportamiento nervioso quienes dijeron llamarse DEIVY JOSE LEON FUENMAYOR, sin documentos personales, quien refirió ser titular de la cedula de identidad N° V.-17.917.905 y OSMEL JOSE GONZALEZ LARIOS, sin documentación personales quien refirió ser titular de la cedula de identidad N° V 18.287.673, quienes manifestaron ser los vigilantes de seguridad de la empresa Embustidos Arichuna, el cual fueron sometidos por un grupo de personas quienes bajos amenazas de muerte con arma de fuego, lo sometieron a colaborar a sustraer los artículos pertenecientes de la empresa, señalando a cuatros sujetos aprehendidos dentro del mismo acto como autores del hecho, procediendo con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por lo que el primer (01) ciudadano identificado como AZUAJE CASTILLO JEFERSON MIGUEL, quien para ese momento vestía franela manga larga negra y short de color negro de tez blanca, cabello oscuro de 1.65 metros de estatura el cual se le incautó un arma de fabricación artesanal, contentivo de un cartucho calibre 28 en su estado original, el segundo (02) ciudadano quedó identificado como BERMUDEZ RODRIGUEZ EBISON DERWIS, quien vestía suéter de rayas blancas con azul y Jean de color azul, de tez morena, cabello de color negro ojos de color marrón y de 1.70 metros de estatura, el tercer (03) ciudadano quedó identificado como ESPINEL CAMARGO ANGEL ANTONIO, quien vestía suéter celeste con mono deportivo de color amarillo de tez morena, cabello de color negro, de 1.68 metros de estatura y el cuarto (04) ciudadano RANGEL VERA ALGEVIS ENRIQUE, quien vestía suéter de color azul y bermuda de color negar de sandalias de color marrón, de 1.65 metros de estatura, tez morena, corte bajo de cabello negro cenizo con bigotes por lo que respecta que a los mencionados ciudadanos se les encontraron cuatro (04) pieza completa de chuleta ahumada marca Arichuna; una (01) pieza de tocineta marca Arichuna, una (01) barra de material metálico tipo barretón marca Herraco, de 16 libras, un (01) ventilador marca Contihome de color blanco, un (01) bolso de material de tela marca Air expres por tal motivo, de los cuales fueron aprehendidos de forma flagrante a los ciudadanos, como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por encontrarse en un hecho punible por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem y adicionalmente para el imputado AZUAJE CANTILLO JEFERSON MIGUEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL tomada al ciudadano DEIBY JOSE LEÓN FUENMAYOR, de fecha 27-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco (folio 4 de la pieza principal)
“…Hoy, como a las 02:00 de la mañana, estaba en la Garita de la sucursal Embutidos Arichuna con mi compañero Osmel Gonzalez ya que estábamos trabajando de vigilancia allí. Cuando escuché unos ruidos y ios perros ladrar mucho me metí al baño y me asomé por la hendijas y vi a muchos hombres encapuchados, tenían rodeada la Garita algunos tenían armas. Nos obligaron a abrir la garita, nos dijeron que si no le abríamos nos quebraban, Osmel abrió la puerta, entraron varios hombres ellos decían que nos iban a matar, Osmel le decía que no nos hicieran nada que el era padre de familia unos de ellos dice que no nos harían nada pero que teníamos que colaborar, se llevaron a Osmel y seguidamente me amarraron las manos hacia atrás con un mecate, me llevaron para un callejón del galpón con un arma me apuntaban en la espalda, al final del callejón me quitaron el mecate de las manos y me obligaron saltarme la cerca con ellos, después me amarraron las manos nuevamente y caminamos hacia la parte trasera del galpón. Allí nos tiraron a suelo acostado y se quedaron con nosotros uno de ellos nos apuntaba, nos decían que no nos pusiéramos a inventar que ellos lo hacían porque tenían hambre, por necesidad. Creo que el hueco de la pared ya estaba echo porque los demás hombres comenzaron a sacar mercancía, en un momento nos soltaron y nos dijeron ustedes van a colaborar y nos obligaron a sacar cajas y llevarlas hasta un barrio que está en la parte de atrás del terreno de ese galpón, ya las paredes tenían huecos que habían hechos esos ladrones imagino yo. Mi compañero Osmel siempre iba adelante, cuando estábamos en la calle del barrio vi las luces de una patrulla, se bajaron unos oficiales yo me lancé al suelo y el ladrón que iba conmigo intentó correr pero los oficiales lograron detener a cuatro de ellos, también los oficiales creyeron que estábamos implicados en el robo, porque yo estaba sucio y llevaba una bolsa con mercancía. Le expliqué lo que estaba pasando a los oficiales después llegó mi compañero Osmel con otros oficiales quienes habían detenido a cuatro sujetos implicados que teníamos que venir a denunciar lo ocurrido"…”
Recibida la Denuncia del ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA : Diga usted: Especifique fecha hora y lugar de los hechos. CONTESTO: "Hoy, viernes 27 02:00 de la mañana aproximadamente, en la sucursal Embutidos Arichuna, ubicada en la Zona Industrial.
SEGUNDA PREGUNTA : Diga usted: ¿Describa a los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "Uno es catire, gordito, estatura baja, vestía un short beige y franela negra con rayas blancas estaba armando. Los demás no los vi porque siempre me amenazaban con dispararme si los miraba aparte de que casi todos tenían las caras tapadas y los que no caminaban adelante para que no caminaban adelante para que no lo viera, eso estaba muy oscuro también y no podía verlos bien".
TERCERA PREGUNTA Diga usted." ¿Le pareció alguno de los ciudadanos autores del hecho conocido? CONTESTÓ: “NO”
CUARTA PREGUNTA Diga usted: ¿Escuchó llamarse por algún nombre o apodo a los ciudadanos autores del hecho? CONTESTÓ “NO”
QUINTA PREGUNTA Diga usted: ¿Pudo observar las características de las armas que portaban los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "Vi una de color plateado, grande con esa me apuntaban a mi quien la tenia vestía un suéter manga larga negro y tenia un short azul".
SEXTA PREGUNTA Diga usted: ¿Se trasladaba en algún vehículo los ciudadanos autores del hecho? CONTESTÓ “Yo no vi, pero mi compañero Osmel dijo que andaban en Motos".
SEPTIMA PREGUNTA Diga usted: Características de ios objetos que fueron robados de Embutidos Arichuna. CONTESTO: "Mercancía variada, pude ver que sacaban cajas selladas, penil, jamón, realmente no se que mas pudieron sacar”
OCTAVA PREGUNTA: Diga usted: ¿ Alguien más fue testigo del hecho? CONTESTO “ Mi compañero de trabajo Osmel Gonzalez” NOVENA PRGUNTA: Diga usted: ¿ resultó lesionado en el hecho? CONTESTO: “ No”
DECIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿PERTENECE A UNA EMPRESA DE Vigilancia? CONTESTO: Si, “Hazard Security”
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Qué tiempo tiene laborando para la empresa de seguridad Hazard Security? CONTESTO “ Como 7 días apenas”
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted:¿ Anteriormente había ocurrido este tipo de hechos en lugar donde prestó servicios de vigilancia? CONTESTO: “SI, el domingo en hora de la madrugada yo estaba de guardia solo y escuché unos ruidos de golpes en la parte de atrás del galpón notifiqué a la central de vigilancia y en ese momento mi supervisor me dijo que no fuera ir para la parte de atrás porque era un riesgo ya que no tenemos armamento, pero para la parte de atrás de la garita no se ve nada. Cuando llegó el compañero que recibía la guardia en la mañana fuimos a la parte de atrás de la garita no se ve nada. Cuando llego el compañero que recibía la guardia en la mañana fuimos a la parte de atrás y vimos un hueco en la pared del galpón, el me dijo que ese hueco estaba allí desde el mes de diciembre cuando hubo un robo, le dije que no creía porque yo había escuchado golpes muy fuertes. Después a mi me llamaron por teléfono para pedirme que fuera a cubrir la guardia y me contaron que habían saqueado en la empresa en horas de la mañana y habían robado”
DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿ Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO “NO”. Es todo” …”
3.-ACTA DE DENUNCIA VERBALY ESCRITA tomada al ciudadano OSMEL GONZÁLEZ, de fecha 27-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco.
Yo estaba en la garita de la sucursal Embustidos Arichuna con mi compañero Deiby cubriendo nuestra guardia como vigilantes, como era mi primer día de trabajo Deiby me fue instruyendo en las labores que se realizan en la empresa la central cada 20 minutos nos reportaba para ver si todo estaba bien, pero como aproximadamente a las 02: 00 de la mañana escuchamos ruidos en la parte de afuera de la garita mi compañero se mete en el baño y se asoma ve a varios tipos cuando quise levantarme ya estábamos rodeados, por la ventana de la garita me apunta uno de ellos con un arma como casera no pude distinguirlo por que no tenía visibilidad a demás de que estaban encapuchados. Me dicen que les abra la puerta sino me disparaban, accedí les abrí la puerta entraron agarraron mi bolso personal donde tenia efectivo mi cartera una gorra y un vaso contigo, me quitan la franela y el pantalón con mi correa me amarran los pies y me amarran las manos. Me decían que no nos matarían pero que teníamos que colaborar, que eso lo hacían ellos porque tenían hambre, yo le decía que colaboraría que no nos mataran que era mi primer día de trabajo y que tenia familia, que se llevaran todo pero que nos dejaran con vida. Mi ropa de seguridad se la puso uno de los ladrones nos llevaron hasta la parte de atrás nos hicieron saltar una pared que lleva hasta la parte de atrás del galpón donde abrieron un boquete nos tiraron a un lado del boquete boca abajo, mientras ellos saqueaban el lugar, hubo un momento que le dije a los ladrones que me levantara que yo no los iba a mirar, uno de ellos me desamarra pero me dice que tenia que ayudarlos a cargar la mercancía, mientras uno de ellos ibas detrás de mí apuntándome diciéndome que no corriera ni gritara porque si lo hacia me pegaban un tiro, los ayude ha sacar mercancía después que los ayude me volvieron a amarrar acostándome encima de unos cartones en el monte me dejan con uno de ellos al cuido mientras a mi compañero lo volvieron a obligar a que devolviera al galpón a buscar mas mercancía , mientras lo tenían sometido. Al momento que ellos se van pasan dos unidades policiales por la zona, la persona que me tenia al cuido salió corriendo y me dejo solo aproveche me desamarre me logre asomar por un boquete que tenían hecho corrí hacia los bomberos de san francisco me brindan apoyo y en ese momento paso una patrulla me subí con dos oficiales les conté y nos dirigimos al sitio donde nos tenían amarrados en ese momento uno de los ladrones llevaba sometido a mi compañero Deiby lo llevaban apuntándolo para que llevara mercancía le dije a los funcionario que era uno de los ladrones y que el otro era mi compañero los funcionarios le dan la voz de alto al ladrón quien no acata hasta que logran restringirlo lo detienen llegaron al sitio otra patrulla y logran detener a cuatro de los ladrones".
Recibida la Denuncia del ciudadano, el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: Especifique fecha hora y lugar de los hechos. CONTESTO: -: “Hoy viernes 27 de enero de 2017, a las 02:00 de la mañana aproximadamente, en la sucursal Embutidos Arichuna, ubicada en la Zona Industrial".
SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿Describa a los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: “ Solo se que uno de ellos vestía un mono amarillo, a los demás no pude verlos ni identificarlos porque estaba demás que me apuntaban para que no subieras cabeza y los viera y estaba todo oscuro”
TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Le pareció alguno de los ciudadanos autores del hecho CONTESTO: "No".
CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Escuchó Mamarse por algún nombre o apodo a los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "No",
QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Pudo observar las características de las armas que portaba¬n los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: "el Que me apunto estando en la garita tenia como un arma como de fabricación cacera tipo escopeta era como negra y con m
SEXTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Se trasladaba en algún vehiculo los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: " los que esperaban para llevarse la mercancía estaban en moto”
SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted: ¿Características de los objetos que fueron robados de Embustidos Arichuna. CONTESTO “se llevaron jamones, chuletas ahumadas, costilla. La
mercancía estaba en cajas”
OCTAVA PREGUNTA: Diga usted: ¿Alguien mas testigo del hecho?
CONTESTO: “Si mi compañero de guardia Deiby león”
NOVENA PREGUNTA: Diga usted¿ Resultó lesionado en el hecho? CONTESTO: “No”
DECIMA PREGUNTA: Diga usted¿ Pertenece alguna empresa de Vigilancia? CONTESTO “Si Hazard Security”
DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Qué tiempo tiene laborando para la empresa de seguridad Hazard Security? CONTESTO “ ayer fue mi primer día de trabajo”
DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted:¿ Anteriormente había ocurrido este tipo de hechos en lugar donde prestó servicios de vigilancia? CONTESTO: “SI, mi jefe Gerardo Duran me dijo que hacia unos días atrás había ocurrido un incidente y habían robado y saqueado en el galpón “
DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿ Desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTO “NO”. Es todo”
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-01-17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco inserta a los folios 6. 7 9,
5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 7-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco
6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS EN EL LUGAR DEL HECHO, de fecha 27-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco inserta a los folios 12, 13, 14, 15.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-01-17 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco; inserta a los folios 21 22. 23 y 24.
Considera este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo argumentado por la defensa, de actas de evidencias fundados elementos de convicción para estimar la participación de imputados en los hechos que se dicen delictuosos, se esa manera se destaca, que del contenido del acta Policial contrario a lo señalado por el apelante se establecieron con meridiana claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se materializaron los hechos, describiendo de una forma congruente dentro de las circunstancias en relación a la aprehensión de los ciudadanos, por otra parte, el contenido de las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos DEIBY JOSE LEON FUENMAYOR y OSMEL JOSE GONZALEZ LARIOS, que si bien uno de los puntos de impugnación argüidos por el recurrente se centra impugnar las preguntas y respuestas formuladas en tales actas, de manera especifica el contenido de las segundas (02) y quinta (05), evidenciandose que ataca el recurrente una presunta contradicción en las mismas, de esa forma ha corroborado este Cuerpo Colegiado del contenido de las actuaciones insertas en el asunto, que en tal procedimiento se materializo la detención de cuatro (04) ciudadanos, y observado el contenido de la referida denuncia, se desprende que las información aportada por el testigo, se corresponde a la descripción de dos personas distintas, con acciones desplegadas de diferente maneras, no obstante a juicio de esta Sala, tomando en consideración la etapa en la cual se encuentra el asunto, a saber la fase preparatoria del proceso, en la cual no se requiere plena prueba toda vez que apenas ha incidido el lapso de la investigación en la cual se deberán recabar todos y cada uno de los elementos de convicción que posteriormente funjan de argumentos para un acto conclusivo, de esa manera estiman estos Juzgadores que tales actas ciertamente sirven como un elemento de convicción, para el decreto de la medida de Coerción Personal.
En lo que respecta al cuestionamiento realizado por el recurrente en cuanto a la cadena de custodia, al señalar a su juicio cuestiona que los objetos incautados no pertenecen al robo cometido por ser objetos inservibles, cabe destacar esta Alzada que en el hecho punible se le incautaron a los ciudadanos además de los artículos señalados por el recurrente como lo fue un (01) ventilador marca Contihome de color blanco serial: PG2014826-03C, asimismo les fue incautado una (01) barra de material metálico de color marrón tipo barreton marca Herraco de libras de medidas 1 1/8 por 140 centímetros, un (01) bolso de material de tela de color azul y gris marca Air Express contentivo en S interior de un Jean de color azul una camisa de color azul perteneciente a la empresa HAZARD SECURITY y unas botas de seguridad marca N y C, cuatro (04) pieza completas de chuleta ahumada marca ARICHUNA, una (01) pieza de tocineta marca ARICHUNA, un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal calibre 28, un (01) cartucho marca FROCCE en su estado original y una (01) motocicleta marca BERA de color negro modelo 150, placas AE3N46D serial: 821C434AD004869, lo cual se corrobora de las actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, insertas a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la cauda principal, de esa manera se corrobora la colección de objetos pertenecientes tanto a la empresa Arichuna, como a la empresa Hazard Security, encargada de la seguridad del lugar de los hechos, lo cual es conteste con lo señalado en el contenido del acta Policial y de las Actas de Entrevista cursantes en autos.
En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó a los ciudadanos ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA y EBINSON DERWIS BERMUDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem, cometido en perjuicio de la EMPRESA ARICHUNA, quien a través de la denuncia estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales están en armonía con lo plasmado en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.
Esta Alzada constató que la recurrida estimó los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación de la sospechosa de delito en los delito de ROBO AGRAVADO, DAÑO A LA PROPIEDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,
Quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, entre ellos el Acta Policial y el Acta de Denuncia interpuesta por las víctimas, ciudadanos DEIBY JOSE LEÓN FUENMAYOR y OSMEL GONZÁLEZ, las cuales concatenadas entre si, evidencian una lesión jurídica provocada por un acto humano, ello deviene del análisis realizado a las evidencias presentadas por la vindicta pública, que hacen ver a esta Alzada, que la Jueza de Control realizó un examen a las actas para determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados de autos, como presunto participe de los hechos denunciados, delito de ROBO AGRAVADO y DAÑO A LA PROPIEDAD, imputado por el Ministerio Público, como consta en actas, al verificarse en primer lugar que se desprende actas las circunstancias de modo tiempo y lugar, no solo en las cuales se materializa la aprehensión de los ciudadanos, sino también indicios de la forma en la cual se cometió el hecho, de acuerdo a lo narrado por las victimas de autos, los medios utilizados para el constreñimiento de las victimas, y el señalamiento efectuado por la misma, lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, es acertada la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia en contra de los imputados de autos, dejando claro que no se trata de marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante se violen derechos fundamentales, a los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de Autos, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva dla imputada. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
Así las cosas, con los elementos de convicción estimados por la Juzgador, y al haberse acreditado en la Decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, a los cuales se ha venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la imputada de autos y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla en el caso bajo examen, se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Recientemente esta Instancia Superior cito criterio de la Sala Constitucional que hoy se reafirma cuando señala esa Honorable Sala Constitucional en Sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que, la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de Octubre de 2015, Se señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal dla imputada y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así mismo observa esta sala que la Juez a quo analizo acertadamente el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tan la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de instancia, como el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta por la Jueza a quo, se encuentran ajustadas a derecho al considerar que la Privación de Libertad como la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia y evitar así que esta sea burlada por la ausencia de la imputada, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a los ciudadanos ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA y EBINSON DERWIS BERMUDEZ, en la comisión de los delitos atribuidos.
Por otra parte, como segunda denuncia, refiere el recurrente a la precalificación jurídica por lo que manifiesta que a su criterio no se ajustada a derecho, no se está en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal Colegiado debe recordarle a la misma que dicha calificación jurídica se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Asimismo se tiene que diversas situaciones deberán se dilucidadas en el devenir del proceso actuaciones que forman parte de las diligencias de investigación que se deben realizar por parte del Ministerio Público y la defensa técnica, quien cuenta con el derecho y la garantía constitucional y legal, de requerir la practica de pesquisas de investigación que considere pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la Sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen a los imputados sospechosos de delito imputado y que fundadamente les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.
Bajo esta misma perspectiva, al observar este Cuerpo Colegiado, que el tercer y ultimo motivo recursivo, referidos por la defensa guardan relación a la falta de motivación.
No obstante lo anterior, en cuanto a la carencia de motivación alegada por la profesional del Derecho, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 617 proferida en fecha 4 de junio de 2014, emitid por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el Expediente No. 14-0308:
“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
(omissis) Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala)…”. (Negrillas propias).
En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido, pues el mismo se encuentra debidamente motivado; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, tal y como ya se indicó, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados, encontrándose suficientemente motivada la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa en este último particular el cual debe ser declarado SIN LUGAR, por este Órgano Colegiado. Y así se decide
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por interpuesto por el abogado JANER RAFAEL WUEFER IRIARTE, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 27.447, Defensor Privado de los ciudadanos ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA y EBINSON DERWIS BERMUDEZ, titulares de las cédulas Nos° V.- 7.693.201 y 21.730.119 respectivamente, contra la decisión No. 0143-17 de fecha 28- 01- 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JEFERSON MIGUEL AZUAJE CANTILLO, ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA, ANGEL ESPINEL CAMARGO y EBINSON DERWIS BERMUDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem y adicionalmente para el imputado AZUAJE CANTILLO JEFERSON MIGUEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la EMPRESA ARICHUNA y ordena fijar Acto de Rueda de Reconocimiento para el día 03 de febrero de 2017.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto el profesional del derecho abogado JANER RAFAEL WUEFER IRIARTE, inscrito en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 27.447, Defensor Privado de los ciudadanos ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA y EBINSON DERWIS BERMUDEZ, titulares de las cédulas Nos° V.- 7.693.201 y V.-21.730.119.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0143-17, de fecha 28.01.2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JEFERSON MIGUEL AZUAJE CANTILLO, ALGEVIS ENRIQUE RANGEL VERA, ANGEL ESPINEL CAMARGO y EBINSON DERWIS BERMUDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 ejusdem y adicionalmente para el imputado AZUAJE CANTILLO JEFERSON MIGUEL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la EMPRESA ARICHUNA y ordena fijar Acto de Rueda de Reconocimiento para el día 03 de febrero de 2017.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONETIEL ROA
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 104-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria