REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional
Maracaibo, 24 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-16646-16
ASUNTO : VP03-O-2016-000034
DECISIÓN Nro: 100-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, el profesional del derecho, ABOG. EUDOMAR JOSE YANES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.505.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 173.329, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE BARRIOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.037.959, fundado en los artículos 2, 26, 44, 46 ordinal 2, 49 numerales 1, 3 y 8, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia Nro. 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta manera, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, observan que la misma fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber dado respuesta a la solicitud de revisión de medida interpuesta por el hoy accionante en fecha 09 de Marzo de 2017, ante el departamento de Alguacilazgo con sede en la villa del Rosario, por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional citado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidencia que fue ejercida el profesional del derecho, ABOG. EUDOMAR JOSE YANES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.505.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 173.329, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE BARRIOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.037.959, fundado en los artículos 2, 26, 44, 46 ordinal 2, 49 numerales 1, 3 y 8, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando el accionante en el amparo constitucional:
“…Quien suscribe, ABG. EUDOMAR JOSÉ YANES MARTÍNEZ, Abogado en
ejercicio, titular del cédula de identidad N° V-8,505.110 inscrito en el Inpre bajo
el N° 173.329, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal; calle
96, entre Avenida 14 y 14 A, Planta Baja, Local #05, Parroquia Chiquinquirá del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0416 6605866/0412.750.46.05/0424.692.46.41, actuando con el carácter de Defensor Privado, del ciudadano: ÓSCAR ENRRIQUE BARRIOS PETIT, Venezolano, natural de la Villa del Rosario, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05 de noviembre de 1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector NORIECA TRIGO L calle 14, casa S/N. Villa del Rosario, titular de la cédula de identidad N° V-21.037.959 de las características personales e identificación legal que obra en autos, actualmente recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación. Villa del Rosario, a quien se le sigue causa penal por atribuirle el Ministerio público, la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, legitimación la mía que se evidencias de las actuaciones que en copia certificada, acompaño marcada con la letra (A), como es el acta de aceptación y juramentación que me fuera conferido, en fecha 07 de marzo del 201 7, por el mencionado encausado, y con la letra
B) el acuse recibo de solicitud de examen, revisión y sustitución de la medida judicial preventiva de la privación de la libertad, que consta de cinco (5) folios, de conformidad a lo establecido con los artículos 2, 7, 26, 27. 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente Concatenados con los artículo 4o de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 Código Orgánico Procesal Penal (Decreto N° 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de Julio del 2012), Ordinales Io 3o y 8o artículo 49, e igualmente Articulo 108, del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los artículos 4, 13, y 41 de la Ley Orgánica, de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO se ordene resolver sobre lo solicitado:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO Y AGRAVIANTE
AGRAVIADO: OSCAR ENRRIQUE BARRIOS PETIT
AGRAVIANTE: JUZGADO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo preside la Dr, ALEXANDRO PINEDA GONZÁLEZ en su carácter de Juez del Juzgado señalado.
CAPITULO II
DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
Se han violado los Derechos y Garantías, establecidos en los artículos 2, 26, 44,46 ordinal 2o, 49 ordinal 1°,3° y 8°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana que garantizan JUSTICIA SIN DILACIÓN INDEBIDA Y DE OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNTACIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DEL PRESENTE RECURSO
La presente causa se inicio en fecha 19/12/2016, cuando funcionarlas adscrito al CICPC Sub Delegación Villa del Rosario, practicaron la detención de mi defendido el ciudadano ÓSCAR ENRRIQUE BARRIOS PETIT, plenamente identificados en autos y actas procesales, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MAIKELLY RINCÓN PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 24.950.897, del mismo modo le fue tomada entrevista al ciudadano: JOSÉ VIDAL MORALES AMESTY, titular de la cédula de identidad N°V 27.192.264, quienes en su condición de victimas manifestaron" resulta que el día de hoy 19-12-2016, aproximadamente a las 07.00 horas de la mañana, los sujetos MÁRTIN ELIAS GÓMEZ, ÓSCAR y otro ciudadano, que desconozco, en momento que íbamos para iglesias con nuestros hijos, nos interceptaron en una moto, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, nos robaron el celular de mi esposa y tres mil en efectivo". Una vez recepcionada la denuncia, los funcionarios adscrito al cuerpo detectivesco se trasladaron en compañía de unas de las victimas hacia el sector Noriega Trigo, calle sin numero entrando por Duncan, vía pública, parroquia, el Rosario, Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, a fin de realizar inspección técnica en el sitio del suceso, así mismo ubicar a los ciudadanos denunciados, una vez en el lugar la victima señalo a un ciudadano que se encontraba a una cuadra antes, motivo por el cual procedieron abordarlo, y quedo identificado como MARTIN ELIAS GÓMEZ MÁRQUEZ, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística procediendo a su detención preventiva, y este los condujo así la dirección donde habita ÓSCAR, en el sector Noriega Trigo I calle 14 cas sin número, una vez en dicha dirección abordaron, a un ciudadano quedando identificado como ÓSCAR BARRIOS, a quien se realizo revisión corporal de conformidad a los establecido en el artículo 191 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLU, MODELO STUDIO 5.O, COLOR BLANCO, IMEí 3543320621104616, IMEI 354332062357115, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, MARCA BLU, MODELO C706043200L, SERIAL TNBA 08140019845, con chip de línea de la empresa telefónica DIGITEL serial 895802160125192936, a quien le solicitaron la documentación de lo incautado manifestando no poseerla por lo que procedieron a su detención y colocarlos a orden de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, al igual que la evidencia retenida descrita supra. Ahora bien, Honorables Miembro de la Corte de Apelaciones, de la investigación se desprende que el teléfono incautado en poder de mi representado de marras no presenta ninguna denuncia que lo relaciones con algún hecho criminoso o que haya sido denunciado por robo, entre otros, así mismo los imputados de autos se le efectuó Rueda de Reconocimiento de Imputado.
Con fundamento en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ambas víctimas respondieron ni conocer ni identificar al encausado ÓSCAR ENRRIQUE BARRIOS PETIT. sí las cosa Honorables Miembros de la corte de apelaciones, en fecha 03 de febrero del 2017, fue incoado Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, en el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA MP 645344-2016, nomenclatura interna de ese despacho iniciada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAIKBLLY RINCÓN PALMAR y JOSÉ VIDAL MORALES AMESTY, a tenor de lo dispuesto en numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, " a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado"
De lo anterior explanado, se infiere indubitablemente, Honorables Miembro de la Corte de Apelaciones, que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de la libertad de mi representado ÓSCAR ENRRIQUE BARRIOS PETIT, han cambiado apodícticamente, lo que hace a todas luces procedentes una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que hasta el momento pesa sobre el encausado.
En esa oportunidad procesal in comento, el Órgano Jurisdiccional supra descrito, fundamentado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que ora "presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de 45 días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado".
Si el Juez o Jueza. no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviaras las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Ahora bien, Honorables Miembros de la Cortes de Apelaciones, en el caso de especies, el Juez Primero de Primera Instancias en Funciones de Control, se pronuncio respecto a la solicitud de sobreseimiento, pero en ningún momento valoro las garantías Constitucionales que asiste a mi defendido en estas circunstancias, como son las establecidas en los artículos: 2, 7, 19, 26, 44, 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunados a .todos estos derechos y garantías, esta defensa Técnica Privada, solicito en fecha 09 de marzo 2017, a las 2.45 horas de la tarde, por ante la oficina de recepción de alguacilejo (sic), que tiene sede en ese tribunal, solicitud de examen, revisión y sustitución de la medida judicial preventiva de privación de la libertad, a cual consigno el acuse recibo que consta de 5 folios, identificado con la letra "B", la cual fue admitida por llenar todos los requisito de ley y hasta la presente fecha esta Defensa Técnica Privada, no ha obtenido PRONUNCIAMIENTO A LA PETICIÓN FORMULADA, lo cual nos coloca en evidente estado de indefensión al igual que el imputado de marras, pues la solicitud in comento, formulada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija, 09 de marzo 2017, adolece del oportuno pronunciamiento.
CAPITULO IV
EL DERECHO
Ciudadanos Miembros de la Cortes de Apelaciones, en razón de lo establecido en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que por atribución que le consagra la ley debe conocer de las OMISIONES, que causa retardos y en consecuencia denegación de justicia propiciada por los Juzgado de la Circunscripción, por
cuanto el conocimiento de esta modalidad de Amparo Constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos dé amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 o de la Ley Orgánica de Amparó pobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En concordancias con los artículos 1,2, 4, 7, 13, 17 y 18 Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales violado flagrantemente los artículos 2, 26, 49 ordinal 1o 3o y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana que se lee entre otros:
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: A. GENERALES:
6.- Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la Circunscripción, conforme a la ley. Por lo que puede observarse que la conducta asumida por esta juzgadora se adecúa a las normas anteriormente descritas ya que la misma cuando no tiene lapso establecido por Ley, se debe entender que tiene tres día de despacho para ello por lo que a nuestro entender se encuentra violando flagrantemente normas de orden constitucional prevista en los artículos 2, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente, normas del debido proceso, obtener oportuna y adecuada respuesta, que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales ya que el acceso a la justicia se está viendo denegado o disminuido.
CAPÍTULO IV
PETITORIO FINAL
Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia convoque a la celebración de una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la presente solicitud, con miras a que se restablezca la situación jurídica infringida, por cuanto se le ha violentado el Debido Proceso y se está omitiendo flagrantemente el pronunciamiento y en consecuencia se ordene resolver al tribunal agraviante sobre lo solicitado por la Defensa Técnica Privada, a la mayor brevedad posible, dentro de los términos establecidos por la Ley.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).
En sintonía con lo anterior y siguiendo lo expuesto por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, se define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.
Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica de manera inicial, que el profesional del derecho, ABOG. EUDOMAR JOSE YANES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.505.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 173.329, actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE BARRIOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.037.959, como se evidencia de la copia certificada del acta de juramentación inserta al folio cinco (05) del cuaderno contentivo de la acción, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.
Por otra parte, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, esta Alzada evidencia que la acción fue ejercida contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocando la tutela de los artículos 2, 26, 44, 46 ordinal 2, 49 numerales 1, 3 y 8, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, dirigida a restituir infringida; por la omisión de pronunciamiento de la solicitud de revisión de medida interpuesta por el hoy accionante en fecha 09 de Marzo de 2017, ante el departamento de Alguacilazgo con sede en la villa del Rosario.
En ese sentido esta Alzada observa, de los medios de prueba promovidos por el accionante, copia del escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida, presentado por el ABOG. EUDOMAR JOSE YANES MARTINEZ, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, extensión Villa del Rosario en fecha 09 de Marzo de 2017, como se desprende del folio seis (06) del cuaderno.
Este Cuerpo Colegiado, en aras de emitir el pronunciamiento correspondiente, en fecha 22 de Marzo de 2017, procedió a solicitar información del asunto al presunto agraviante, a saber el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se desprende del contenido del nota secretarial inserta al folio trece (13) del asunto, información que fue aportada en esta misma fecha (24 de Marzo de 2017), como se evidencia de la nota secretarial que riela al folio catorce (14), de cuyo contenido se desprende:
“Quien suscribe, abogado JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ, secretario titular adscrito a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente se deja constancia que se realizó llamada telefónica al ciudadano ALEXANDRO PINEDA, Juez encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de inquirirle si se había emitido un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida presentada por la Defensa Técnica, abogado EUDOMAR YANES, informando el mismo que en fecha 03.02.2017, se recibió solicitud de sobreseimiento por parte la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, correspondiente al asunto Nro. 1C-16646-16, seguido contra el ciudadano ÓSCAR ENRRIQUE BARRIOS PETIT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAIKELLY RINCÓN PALMAR y JOSÉ VIDAL MORALES AMESTY, en esa misma fecha se emitió el pronunciamiento correspondiente, acordando rechazar tal solicitud y por via de consecuencia la remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, egresando del órgano jurisdiccional en la misma oportunidad, señalando el Juez que tal información se desprende del libro de Control de entrada y Salida de Causas (L1), asi como del libro de remisión de causas, por lo que a la fecha de presentación del escrito de solicitud por parte de la Defensa, el asunto ya había egresado del órgano jurisdiccional, no obstante señalo que en fecha 22.03.2017, libró oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de la remisión del asunto al órgano jurisdiccional a su cargo”.
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica de manera inicial, que el profesional del derecho, ABOG. EUDOMAR JOSE YANES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.505.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 173.329, actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE BARRIOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.037.959, como se evidencia de la copia certificada del acta de juramentación inserta al folio cinco (05) del cuaderno contentivo de la acción, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción. En tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, se evidencia tanto del fundamento de la acción de amparo como de la información suministrada por el presunto agraviante, que en la causa penal Nro. 1C-16646-16 sustanciado ante el Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en fecha 03 de Febrero de 2017, el representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, como acto conclusivo, solicitó el sobreseimiento del asunto seguido contra el ciudadano ÓSCAR ENRRIQUE BARRIOS PETIT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MAIKBLLY RINCÓN PALMAR y JOSÉ VIDAL MORALES AMESTY, a tenor de lo dispuesto en numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el Juzgado a quo, en esa misma fecha procedió a pronunciamiento en atención a la solicitud de sobreseimiento planteado por el Ministerio Publico, acordando rechazar la misma, actuando conforme a lo establecido en el aparte del artículo 305 del Codigo Orgánico Procesal Penal:
"Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo". (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En referencia a lo anterior, este Cuerpo Colegiado, considera que no puede estimarse que exista omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificarse que los fundamentos por los cuales el accionante requiere al órgano jurisdiccional la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ÓSCAR ENRRIQUE BARRIOS PETIT, versan sobre el acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico, el cual fue rechazado por el órgano jurisdiccional haciendo uso de la facultad que le fuera otorgada por el legislador en el artículo 305 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Así mismo, esta Alzada observa de la información remitida del tribunal de la instancia acerca de la solicitud revisión de medida y del contenido de la presente acción del amparo incoada por parte del accionante (la defensa), el asunto penal, antes indicado, había egresado del órgano jurisdiccional, en virtud del rechazo del sobreseimiento solicitado por la vindicta pública y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento estipulado en el articulo 305 ejusdem, se debe esperar hasta tanto exista un pronunciamiento por parte del Fiscal Superior, atinente a la ratificación o rectificación del acto conclusivo, por lo que, no puede atribuirse al administrador de justicia, una omisión de pronunciamiento, cuando la causa y/o asunto penal, no están bajo su conocimiento toda vez que fue remitido al Fiscal Superior, y aun para la fecha en que la defensa de auto solicito su revisión no se encontraba en el órgano jurisdiccional, las actas que le permitan tomar la decisión que hubiere en cuanto a derecho.
Así las cosas, considera esta instancia que la presente acción es inadmisible conforme lo establece el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente establece:
Artículo 6:
No se admitirá la acción de Amparo:
2: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía Constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”
En este orden de ideas, considera oportuno este Tribunal Superior, traer a colación lo explanado por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su libro “ La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades judiciales” en el cual señalan lo siguiente:
" la causal contenida en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a que la amenaza que activó el ejercicio de la acción constitucional, no sea inmediato, posible, realizable o abstracta, de manera que su procedencia está referida a la concurrencia de los siguientes elementos:
1.- Que no exista amenaza
2.- Que existiendo la amenaza, la misma no sea inmediata, posible, realizable.
Luego, no es admisible la acción de amparo constitucional cuando la amenaza de violación al derecho delatado sea producto de la creencia o de la consideración interna del solicitante, amenaza abstracta, que puede suceder, cuando por ejemplo el accionante en su fuero interno considera que se le está amenazando de violarse derechos, que a su criterio son amparados por la Constitución, o bien cuando considere que se le ésta amenazando de violarse derechos constitucionales, cuando la realidad es que los mismos nos e encuentran consagrados en la ley fundamental sino en otras leyes distintas, de manera que no se trate de amenazas de vulneración inmediata, cierta, real, efectivas y realizable del texto constitucional”.
Del estudio hecho a las actas que constituyen, la presente solicitud de tutela constitucional, observa la sala, de lo iniciado por el accionante en cuanto a que existe omisión de pronunciamiento, al considerar, que de lo expuesto en su escrito de acción lo siguiente“
“…De lo anterior explanado, se infiere indubitablemente, Honorables Miembro de la Corte de Apelaciones, que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de la libertad de mi representado ÓSCAR ENRRIQUE BARRIOS PETIT, han cambiado apodícticamente, lo que hace a todas luces procedentes una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que hasta el momento pesa sobre el encausado…”.
Esta Alzada evidencia que contrariamente a lo denunciado por el accionante, el Tribunal de la causa, realizó el tramite al asunto penal, que nos ocupa, al emitir pronunciamiento (rechazo de la solicitud de sobreseimiento) del cual conduce a la remisión del expediente a lo señalado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma inmediata en fundamento al principio de celeridad procesal, toda vez que una vez recibida la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, procedió a resolver conforme a lo dispuesto en el articulo 305 antes indicado, tomando en consideración la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido el ciudadano ÓSCAR ENRRIQUE BARRIOS PETIT, ordenando de manera inmediata la remisión del asunto a la Fiscalia Superior, por lo que al momento de presentar la defensa la solicitud de revisión de medida, el asunto principal signado bajo el Nro. 1C-16646-16, había egresado del órgano jurisdiccional, por lo que mal puede pretenderse la declaratoria de una omisión de pronunciamiento si el administrador de justicia no cuenta con el mecanismo indispensable para resolver tal solicitud, tomando en cuenta la implementación de lo señalado en el articulo ante mencionado 305 ejusdem, a saber no contaba con las actas que integran la causa, en virtud de la cual estima este Tribunal Colegiado que en la presente causa no ha habido violación alguna a las disposiciones de los artículos 2, 26, 44, 46 ordinal 2, 49 numerales 1, 3 y 8, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, señalado por el accionante.
En consecuencia, esta Alzada considera que de acuerdo la revisión realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo, se constata que no ha habido violación a las disposiciones de los artículos 2, 26, 44, 46 ordinal 2, 49 numerales 1, 3 y 8, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, señalado por el accionante, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por el Dr. ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ, en tal razón, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ABOG. EUDOMAR JOSE YANES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.505.110, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 173.329, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano OSCAR ENRIQUE BARRIOS PETIT, titular de la cedula de identidad Nro. V.-21.037.959, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2° del La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que se constata que no ha habido violación de las disposiciones de los artículos 2, 26, 44, 46 ordinal 2, 49 numerales 1, 3 y 8, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del municipio Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presidido por el Dr. ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 100-17.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ