REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 10C-16141-14
ASUNTO : VP03-O-2017-000035
DECISIÓN Nro: 097-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el profesional del derecho, ABOG. JOEL JOSE HERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 181.328, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano REINALDO DE JESUS BRACHO ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.756942, invocando la tutela Constitucional conforme a lo establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Observan quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio el delito por el cuales surgió el asunto penal en el cual la accionante invoca la tutela Constitucional, se trata del hecho punible tipificado como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y siendo que la Sala Nro. 3 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene atribuida la competencia especial para conocer los asuntos relativos a los delitos económicos y al considerar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el tipo penal de CONTRABANDO constituye un delito económico, toda vez que el mismo atenta contra el orden socioeconómico, vulnerando u ocasionando distorsión del sistema económico y financiero del país, en tal sentido resulta propicio, en aras de preservar la garantía del juez natural, realizar las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, la cual el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante destacar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente. Esta capacidad funcional a la que se hizo referencia, además puede determinarse por la existencia de hechos delictivos conexos, siendo que en esos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de la causa, sentencias contradictorias y en definitiva en favor de la unidad del proceso.
Ahora bien, cuando un tribunal en el ámbito de la jurisdicción penal, considera que no es competente para conocer la causa sometida a su prudente juzgamiento, en razón del territorio, en razón de la materia o en razón de delitos conexos, debe declararlo así y remitir el expediente al tribunal que sea competente, velando por la regularidad del proceso, esta obligación es llamada declinatoria de competencia y se encuentra delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 80 ejusdem.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la resolución Nro 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual atribuyó a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la competencia para conocer los delitos económicos, indicando lo siguiente:
”…Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:…
Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:
• ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones.
• CARABOBO – VALENCIA y PUERTO CABELLO:
Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones.
• MIRANDA - LOS TEQUES - GUARENAS – BARLOVENTO y VALLES DEL TUY:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.
• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA:
Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado)…..”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, indicó con respecto al principio de unidad del proceso, lo siguiente:
“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de esta Sala).
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el delito por el cual fue instaurado el proceso penal en el caso sub judice, en el cual, el ABOG. JOEL JOSE HERNANDEZ VERA, invoca la tutela Constitucional se trata del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y siendo que la competencia especial para conocer de los delitos económicos le es dada a la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de garantizar los principios de unidad del proceso y Tutela Judicial Efectiva, así como la garantía del Juez natural, contenidos en los artículos 73 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, este Cuerpo Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declinar a la mencionada Sala de Alzada el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden que resulta ajustado a Derecho que esta Alzada se declare INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ABOG. JOEL JOSE HERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 181.328, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano REINALDO DE JESUS BRACHO ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.756942; por cuanto el tipo penal por el cual fue instaurado el proceso penal en el asunto en el cual se invoca la tutela constitucional, se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala Nro 3 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar el principio del juez natural, contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7 del Texto Penal Adjetivo, respectivamente, y DECLINA LA COMPETENTE, a la Sala Nro 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y por ende, la acción de amparo, interpuesta por el profesional del derecho, ABOG. JOEL JOSE HERNANDEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 181.328, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano REINALDO DE JESUS BRACHO ATENCIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.756942, por cuanto el principal tipo penal por el cual fue instaurado el proceso penal, a saber; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se encuentra enmarcado en los delitos económicos cuya competencia fue asignada a la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 7 y 73 del Texto Penal Adjetivo.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, a la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con la resolución N° 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nro. 097-17, en el libro de decisiones correspondientes.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ