REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-52810-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000348
DECISIÓN Nro: 096-17

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho, ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y ABOG. SOLVIANA RAMIREZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Barbara, contra la decision Nro. 416-2017, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbara, mediante la cual dicho órgano entre otros pronunciamiento declaro la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.596.021 y JOSE FRANCISCO CABRERA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.718.325, Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILY VERONICA FINOL, en consecuencia la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, y finamente la prosecución del proceso mediante el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 10 de Marzo de 2017, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 13 de Marzo de 2017; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:


II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

Los profesionales del derecho, ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y ABOG. SOLVIANA RAMIREZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelacion de autos, contra la decision Nro. 416-2017, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbara, bajo los siguientes argumentos:

Inicio los representantes del Ministerio Publico, indicando: "El fundamento base del presente recurso está sustentado en la errónea interpretación en la cual incurrió la juzgadora a la hora de tomar su decisión., lo cual le causó un daño irreparable a la investigación; en este sentido, es oportuno e! momento para transcribir el contenido del artículo 4 del Código Organice Procesal Penal...".

Señalaron que: "El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico".

Consideraron los apelantes, que: "En el caso concreto, la juzgadora además de haber traspasado los límites de su actuación como juez de control, dictó una decisión que a la luz del derecho resultó ser errónea en su motivación, porque desestimó la calificante contenida en el numera! tercero del artículo 453 del Código penal, y refirió".

Argumentaron, que: "en el caso analizado la jueza desestima la calificante referida, y analiza la entrevista rendida por la ciudadana Emili Finol dando juicios de valor que no le está permitido en esta fase del proceso, causando un gravamen irreparable porque le otorgó medidas cautelares a los acusados y ordenó que el procedimiento se siguiera por el juzgamiento de los delitos menos graves. En ese sentido, y al analizar minuciosamente la declaración de la ciudadana referida, el hecho de que ésta posea en la vivienda sus bienes significa que la casa sirve para habitarla y de hecho su fin es ese, y mal pueden los acusados aprovecharse que es de noche y que existen unos bienes en la vivienda para ingresar y comerte el hecho punible".

Precisaron: "Así pues, y aunado a que la jueza si bien es cierto señaló que se está en una fase incipiente, no es menos cierto que refirió en su motivación y allí es donde radica la contradicción, que la calificante contenida en el numeral tercero del artículo 453 del Código Penal no se cumplió, todo lo cual hizo que el juzgadora emitiera juicios de valor que le está prohibido hacer en esta fase que la propia jueza denominó como incipiente, situación que le parece contradictorio a este representante fiscal, debido a que precisamente se está en la fase preparatoria (fase investigativa) porque debe investigarse si efectivamente se encuentra configurado o no la comisión del delito".

Manifestaron los recurrentes: "En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 094-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (26) de enero del año 2017, mediante la cual desestimó la calificante establecida en el numeral tercero del artículo 453 del Código Penal, impuso a ios imputados medidas cautelares y decretó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos".

Finalizaron los representantes de la vindicta Publica, señalando: "Por los fundamentos antes expuestos, estos representantes fiscales solicitan declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 094-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (26) de enero del año 2017, mediante la cual desestimó la calificante establecida en el numeral tercero del artículo 453 del Código Penal, impuso a los imputados medidas cautelares y decretó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos, todo. en virtud a los fundamentos antes expuestos".

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Se corrobora de actas, que el profesional del derecho, ABOG. JORGE ISAAC MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 117.830, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.596.021 y JOSE FRANCISCO CABRERA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.718.325, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Como primer punto, expreso la Defensa: "El recurrente hace referencia a que el Juez a quo, no tomó en cuenta la solicitud fiscal ya que desestimó su petición de imputar a Los Ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RUIZ ROJAS y JOSÉ FRANCISCO CABRERA JAIMES, por el delito de Hurto Calificado, Basándose en su recurso en lo establecido en el Articulo 453 del Código Penal Ordinal 3. Alega el recurrente que la Jueza a quo, no debió, haber traspasado los límites, de su actuación como Juez de Control, dicto una decisión que a luz del derecho resulto ser once horas y veinte minutos de la noche (11:20 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RÜIZ ROJAS Y JOSÉ FRANCISCO CABRERA JAIMES, en razón de llamada recibida ante el órgano policial mencionado, la cual expreso que se estaba cometiendo un presunto hurto en una casa vecina a la suya, específicamente en el frente, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar a los fines de corroborar la información aportada, procedieron a abordar el lugar indicado a pie para poder aprehenderlos en flagrancia, acercándose a la vivienda de tipo familiar de color blanco ubicada en el sector Hugo Chávez, casa S/N°, calle principal, donde realizaron un despliegue policial y entraron por la parte del garaje que se encontraban descubierto hasta el área posterior de la vivienda donde se percataron de la presencia de dos ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto, procediendo inmediatamente a realizarle una inspección corporal para verificar sí portaban algún objeto de interés criminalistico observando los siguientes objetos un equipo de sonido de color negro, marca Sonic, serial 4428757, de aproximadamente 220 voltios con dos cornetas de sonido tamaño grande, dos cometas tamaño pequeño, un aire acondicionado marca Lg de 12000 BTU color blanco, una máquina de ejercicios marca K6, color negro y rojo y una bombona para hidroneumático color rojo sin alguna numeración, razón por la cual los funcionarios procedieron a aprehender a los ciudadanos identificados como FRANKLIN ANTONIO RUÉ ROJAS y JOSÉ FRANCISCO CABRERA JAIMES".

Arguyo el representante de la Defensa: "Es oportuno señalar, que los funcionarios en el acta de inspección técnica dejan establecido que forzaron el portón de la entrada trasera de la vivienda; y en la entrevista rendida por la ciudadana, EMILI FINOL, esta refiere que ingresaron a la casa en la que actualmente ya no reside, porque hacía tres meses se había mudado, y había dejado los bienes que le habían sido hurtados, por falta de espacio en su actual vivienda"

Destaco además, que: "el Legislador deja muy claro en la, doctrina de nuestro Ordenamiento Jurídico, que para que se de los elementos suficientes de convicción, la vivienda debe. No consta en el acta policial, la cadena de custodia de los supuestos objetos hurtados, de conformidad del Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal"

Finalizo el profesional del derecho, señalando en el capitulo denominado petitorio: "Solicita esta defensa técnica que se deje sin efecto el Recurso de Apelación y la solicitud fiscal hecha en tal recurso".

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Ha constatado este Cuerpo Colegiado, que el recurso ejercido, se centra en impugnar la decision Nro. 416-2017, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbara, mediante la cual dicho órgano entre otros pronunciamiento declaro la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.596.021 y JOSE FRANCISCO CABRERA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.718.325, Sin Lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILY VERONICA FINOL, en consecuencia la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, y finamente la prosecución del proceso mediante el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

Del analisis realizado al contenido del recurso de apelación, se evidencia que como unica denuncia, señalan los apelantes, que la Jueza de Control, traspasado los límites de su actuación al dictar una decisión que a la luz del derecho resultó ser errónea en su motivación, al desestimar la calificante contenida en el numeral tercero del artículo 453 del Código penal, señalando, que la administradora de Justicia, al analizar la entrevista rendida por la ciudadana Emili Finol emitió un juicio de valor que no le está permitido en esta fase del proceso, causando un gravamen irreparable porque le otorgó medidas cautelares a los acusados y ordenó que el procedimiento se siguiera por el juzgamiento de los delitos menos graves. Por otra parte, señalaron los apelantes, que si bien la Jueza señaló, que se está en una fase incipiente, no es menos cierto que refirió en su motivación y allí es donde radica la contradicción, que la calificante contenida en el numeral tercero del artículo 453 del Código Penal no se cumplió, todo lo cual a su parecer, hizo que la juzgadora emitiera juicios de valor que le está prohibido hacer.

Ahora bien, refieren los representante del Ministerio Publico, que la jueza de Instancia, erró en la motivación dada a su decision de adecuar la precalificacion jurídica atribuida por el Ministerio Publico, traspasando los límites de su actuación al emitir un juicio de valor mediante la valoración del testimonio rendido por la ciudadana Emili Finol, en este punto, es de señalar que le corresponde al Juez Juzgador de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, debiendo analizarlos y de esa manera corroborar que ciertamente los hechos que atribuye la vindicta publica, se subsumen en el tipo penal que se califica, en tal sentido, no puede de forma alguna establecerse que por analisis de los elementos de convicción la jueza se extralimite en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que legislador patrio le ha conferido tal facultad, al momento de pronunciarse sobre la aplicación de una medida de coerción personal, y la imperativa obligación de verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, siempre que sean respetados los parámetros de la lógica, y se trate de un debido analisis de la norma, de esa manera, es preciso analizar el otro aspecto de la denuncia argüida por el Ministerio Publico, referente a la errónea motivación, en ese punto, es preciso corroborar la fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Juzgadora, evidenciandose entre otras palabras:

“…“…Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, y al entrar a ponderar los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surge para esta juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILY VERÓNICA FINOL; no obstante a juicio de quien decide, en el caso de marras, solo se aprecia la calificante prevista en el numeral 4. toda vez que los funcionarios en el acta de inspección técnica dejan establecido que forzaron el portón de la entrada trasera de la vivienda: mientras que la otra calificante señalada por la delegada fiscal castigada en el Código bajo las hipótesis cometer el Huno cíe noche perpetrarlo en un lugar destinado a la habitación, en opinión de esta Jueza no aplica, habida cuenta en la entrevista rendida por la ciudadana EMILI FINOL, esta refiere que ingresaron a la casa en la que actualmente ya no reside, porque hacia tres meses se había mudado, y había dejado los bienes que le habian sido hurtados, por falta de espacio en su actual vivienda, y la doctrina es muy clara al indicar que le habian sido hurtados, por falta de espacio en su actual vivienda, y la doctrina es muy clara al indicar que para que se de el ordinal 3 que imputa hoy la fiscal dei Ministerio Publico deben concurrir ambas calificantes, esto es que el hurto se cometa de noche y en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. Es necesario que estén satisfechas las dos condiciones de aplicabilidad de la calificante (Acumulativas), por ello la desestima. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; en la forma que lo determina el Ministerio Público, que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Ahora al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar que los encausados cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, ademas, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso que le has sido atribuido no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva consagrados en los artículos 8, 9. 229. 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a ia presentación periódica por ante este Tribunal un vez por cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir a la vivienda propiedad de la victima, o cualquier otra donde esta concurra, respectivamente. Como consecuencia de lo expuesto, queda declarada SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, propuesta por el Ministerio Público. Asi se decide.

Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá per las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Asi mismo se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de los encausados, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente a poco de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se declara…”. (Negrilla y Subrayado de la Sala)
…”.

Se evidencia de lo anterior, que en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados en el caso sub judice, el Ministerio Publico atribuyo a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.596.021 y JOSE FRANCISCO CABRERA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.718.325, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILY VERONICA FINOL, oportunidad en la cual la Jueza de Control se aparto de los supuestos previstos en el numeral 3 del precitado articulo, acogiendo la calificación jurídica solo en referencia al numeral 4, al estimar que a su juicio, conforme a los elementos de convicción traídos al proceso, y siguiendo la doctrina patria, estimo que no se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en tal numeral. En consideración a la observación previamente realizada, estiman necesario los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer punto, traer a colación los elementos que permitieron a la Jueza a quo, emitir la decision correspondiente a la adecuación de la calificación jurídica y por otra analizar el contenido de la norma penal sustantiva, asi pues se observa:

Se evidencia que riela al folio doce (12) y su reverso del cuaderno de investigación fiscal, Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 01, del Instituto Autónomo de Policía Bolivarianana del municipio jesús Maria Semprum, de cuyo contenido se observa:

“…Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche quien suscribe Oficial Agregado CLARO FRANKLIN titular de la cédula de identidad V-23.465.367 mientras me encontraba realizando labores de patrullaje cumpliendo funciones como Supervisor General, recibí una llamada a mi teléfono personal, Numero (0414-0812656), del oficial rojas franklin el cual expreso que una persona le había comunicado, que se estaba cometiendo un presunto hurto en una casa vecina a la suya específicamente en el frente, por tal motivo nos dirigimos al sector Hugo Chávez llegando aproximadamente a las 11:20 horas de la noche en la unidad S-006 conducida por el oficial ARROLLAVE MIGUEL titular de la cédula de identidad V-20.533.220, en compañía del oficial agregado CAMARGO DENINSON titular de la cédula de identidad V-21.227.805, oficial LEAL JORDÁN titular de la cédula de identidad V-27.910.744, oficial URDANETA WILMER titular de la cédula de identidad V-23.742.993, oficial SÁNCHEZ RONALD titular de la cédula de identidad V-21.225.186, oficial DURAN TULIO titular de la cédula de identidad V-25.767.732 y el oficial MORÓN JOSBERT titular de la cédula de identidad V-21.439.604, procedimos a abordar el lugar indicado a pies (P.A.P) dejando la unidad radio patrullera a unos metros antes para poder aprehenderlos en flagrancia, el cual para el momento "UNA VIVIENDA DE TIPO FAMILIAR de color blanco" ubicada en el sector Hugo Chávez, casa S/N, calle principal; de inmediato se realizo-un despliegue policial y entramos por la parte del garaje que se encontraba descubierta hasta el área posterior de la vivienda (patio), donde pudimos percatarnos de la presencia de dos ciudadanos a los cuales se le dio la voz de alto inmediatamente procedimos a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penai vigente, donde allí mismo se visualizaron los siguientes objetos (artículos para el hogar) un equipo de sonido de color Negro marca SONY modelo HCD-GTR88 serial 4428757 de aproximadamente 220 Voltios con 2 cornetas de sonido tamaño grande, 2 cornetas tamaño mediano, 2 cornetas de sonido tamaño pequeño, un aire acondicionado marca LG de 12.000 BTU color blanco, una maquina de ejercicios marca K6 color negro y rojo y una bombona para hidroneumático color rojo sin alguna numeración; de inmediato procedimos a realizar la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del código orgánico procesal penal, a los cuales quedaron plenamente identificados como:FRANKLIN ANTONIO RUIZ ROJAS titular de la cédula de identidad V-21.596.021 y JOSÉ FRANCISCO CABRERA titular de la cédula de identidad V-26.718.325, donde se les informo que serian puestos a orden de la fiscalía décimo sexta (XVI), del ministerio publico así mismo y siendo las 11:30 horas de la noche en el sitio de los hechos procedimos a leerles los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P)…”. (Subrayado y Negrilla de la Sala).


De la misma manera se observa que riela al folio trece (13) del cuaderno de apelación, Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 01, del Instituto Autónomo de Policía Bolivarianana del municipio jesús Maria Semprum, practicada en el sector Hugo Rafael, calle principal, casa S/N de esta población casigua el cubo, municipio y parroquia Jesús maría semprun, de la cual se desprende:

“Tratase de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, de poca circulación vehicular en sus dos sentidos, de topografía plana y temperatura ambiental frescade (sic) muy poca iluminación artificial (eléctrica) y natural todo esto para el momento de realizar la presente Inspección en el precitado lugar, en el cual se pudo apreciar unas vías de acceso en sus dos (02) sentidos al lugar de los hechos, de poca circulación vehicular y peatonal, la mencionada vía de acceso al lugar de los hechosse (sic) encuentran conformadas por suelo de tierra, sin aceras y brocales, aproximadamente, se observan varias viviendas, las mayorías en su efecto son de tipo familiar, así mismo se observo que la calle donde esta ubicada la vivienda se encuentra conformada por asfalto rígido, aceras y brocales de aproximadamente cinco a seis metros (05 a 06mts), de igual forma se aprecian postes para el tendido eléctrico con la numeración 4U78J06; posterior a eso se realizo la correspondiente fijación fotográfica del lugar donde se presentaron los hechos donde se aprecio que los ciudadanos aprehendidos forzaron el portón de la entrada trasera de la vivienda hasta lograr ingresar y apoderarse de los objetos, terminada la inspección técnica ocular a Ias11:38 horas de la noche, regresando al Centro de Coordinación Policial de la Policía Bolivariana del Municipio Jesús María Semprun (Polibsemprun) aproximadamente a las 11:45 horas de la noche. Es todo”. (Negrilla y Subrayado de la Sala)


Por otra parte, se observa, que se encuentra inserta al folio catorce (14) del cuaderno de apelacion, Acta de Entrevista Verbal, tomada a la ciudadana EMILY VERONICA FINAL, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 01, del Instituto Autónomo de Policía Bolivarianana del municipio jesús Maria Semprum, de la cual se evidencia:

“…a mi pareja WILSON ORTIZ titular de la cédula de identidad V-19.691.326 le notificaron vía telefónica desde el centro policial Polisemprun; que en la vivienda donde nosotros estábamos residenciados (alquilados.) anteriormente en el sector de Hugo Chávez, habían encontrado dos personas de sexo masculino que ingresaron a la casa y sacaron algunos objetos que aun teníamos en la misma, por tal motivo me traslade hasta el comando de la policía municipal donde verifique que los objetos que encontraron eran de mi propiedad que son las siguientes: un equipo de sonido de color Negro marca SONY con 2 cornetas de sonido tamaño grande, 2 cornetas tamaño mediano, 2 cornetas de sonido tamaño pequeño, un aire acondicionado marca LG de 12.000 BTU color blanco, una maquina de hacer ejercicios color negro y rojo y una bombona para hidroneumático color rojo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA PARA EL TOTAL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce la hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue el día martes 24 de enero del presente en el sector de Hugo Chávez y según lo que me informaron fue en eso de las 11.00 de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba cunado se le hizo del conocimiento de lo ocurrido? CONTESTO: Me encontraba en mi actual vivienda. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el sector u lugar donde reside actualmente? CONTESTO: sector playa del socorro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que tiempo no habita la vivienda donde se presentaron los hechos? CONTESTO: Desde hace tres meses. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, porque si se encontraban en posesión de la vivienda en calidad de inquilino no residían en la misma? CONTESTO: Porgue nos mudamos para una vivienda propia SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque si una vez que decidió mudarse no desocupo completamente la vivienda? CONTESTO: Porque la casa donde me mude se encontraba en proceso de construcción y no tenía espacio suficiente para guardar todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los objetos recuperados son de su propiedad? CONTESTO: si todo lo encontrado es mío. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, si posee algún documento de propiedad de los objetos recuperados CONTESTO: Si tengo las facturas de cada uno de los objetos. NOVENA PREGUNTA: /Diga usted, si desea agregar algo más a esta entrevista? CONTESTO: No es todo…”. (Negrilla de la Sala).


Una vez plasmado parte de los elementos de convicción analizados por la jueza de Control, necesariamente debe traerse a colación el contenido del artículo 453 del Código Penal, norma que establece:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

(omissis)

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4. Del culpable, bien para cometer el hecho bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o transformado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito”


En el caso sub judice, se evidencia que la jueza de Control desestimó la calificante establecida en el numeral 3 del articulo 453 del Codigo Penal, atribuida a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.596.021 y JOSE FRANCISCO CABRERA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.718.325, señalando en la decision apelada, que de acuerdo a la doctrina, para que pueda configurarse el numeral 3 del articulo 453, necesariamente deben concurrir los dos puestos establecidos en la referida norma, a saber, en primer lugar que el hecho sea cometido de noche y que el lugar este destinado a la habitación, no obstante a juicio de esta Alzada, ciertamente la Jueza a quo, incurrió en errónea interpretación de la norma al analizar tales supuestos de hecho, toda vez el legislador al separar ambos supuestos utilizo la vocal “o” como conjunción disyuntiva entre dos opciones: una referida a que el hecho se cometió de noche y la otra referida a que el hecho se cometió en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación, cualquiera de las dos opciones puede ser valida para configurar el tipo delictual, por lo tanto no debe tomarse como significado de concurrencia entre ambos supuestos, es decir, no necesariamente se requiere que el hecho sea cometido bajo ambas premisas, para que pueda configurarse el numeral 3 del articulo 453 del Código Penal.

En hilación a lo previamente señalado, es de expresar, que la interpretación jurídica desde un punto de vista gramatical o literal, debe centrarse en poner atención a la manera como fue redactada la disposición legal por parte del legislador, es decir analizar mediante las reglas gramaticales y del lenguaje encontrar sentido a lo ahí mencionado, analizar sencillamente las expresiones. En el caso de marras, a juicio de estos Juzgadores, de la simple lectura de la norma, es evidente que el legislador estableció dos supuestos en el mismo numeral, no obstante de acuerdo a la estructura de la oración plasmada en tal norma, claramente pueden diferenciarse el uno del otro, y más allá de eso, concluirse que al estar separados por “o”, se tratan de supuestos individuales que bien pueden concurrir de manera independiente, por eso no puede estimarse de forma alguna que se traten de supuestos subsidiarios el uno del otro, pudiendo aplicarse de manera conjunta o separada, sin afectar la aplicabilidad del numeral.

Aclarado lo anterior, observar esta Sala, que de los elementos de convicción cursantes en actas, se desprende que en fecha 24 de Enero de 2017, siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 pm), fue denunciado ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivarianana del Municipio Jesús Maria Semprun, la comision de un presunto hurto, en la residencia ubicada el sector Hugo Rafael, calle principal, casa S/N de la población casigua el cubo, municipio y parroquia Jesús María Semprun, al dirigirse una comision integrada por funcionarios adscritos a dicho cuerpo Policial, de acuerdo a lo explanado en actas, lograron avistar a dos ciudadanos, en momento el cual se disponían a extraer objetos de la mencionada vivienda, logrando colectar los mismos en área posterior de la residencia: “un equipo de sonido de color Negro marca SONY modelo HCD-GTR88 serial 4428757 de aproximadamente 220 Voltios con 2 cornetas de sonido tamaño grande, 2 cornetas tamaño mediano, 2 cornetas de sonido tamaño pequeño, un aire acondicionado marca LG de 12.000 BTU color blanco, una maquina de ejercicios marca K6 color negro y rojo y una bombona para hidroneumático color rojo sin alguna numeración”, información que se corrobora del contenido del acta Policial inserta al folio doce (2) de la causa principal y del acta de Entrevista inserta al folio catorce (14), destacándose ademas, que conforme a lo señalado en el Acta de Inspección Técnica del lugar de los hechos inserta al folio trece (13) los funcionarios actuantes dejaron constancia, que: “se aprecio que los ciudadanos aprehendidos forzaron el portón de entrada trasera de la vivienda hasta lograr ingresar y apoderarse de los objetos”.

En atención, a lo antes expuesto, estiman estos Jueces Superiores, una vez analizado el alcance de la denuncia planteada por los representantes del Ministerio Publico, la decision recurrida y el contenido de las actas que conforman el asunto, que ciertamente se desprenden serios y fundados elementos de convicción para estimar a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.596.021 y JOSE FRANCISCO CABRERA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.718.325, como coautores o participes en la comision del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, conforme a los numerales 3 y 4 del Código Penal, al constatar que ciertamente la jueza de Control al desestimar la calificante establecida en el numeral 3 de la mencionada norma, incurrió en errónea interpretación de la ley, toda vez que como previamente se indicó la aplicabilidad de tal calificante no se limita por la inexistencia simultanea de los dos supuestos en ella previstos, a saber: “…el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”, toda vez que son supuestos autónomos e individuales que aun cuando pueden concurrir entre si, no es necesario que ambos estén presentes para hacer posible la configuración y aplicación de tal numeral, en consecuencia le asiste la razón al Ministerio Publico, al indicar que yerra la jueza en referencia a la motivación dada para la desestimación a la calificación jurídica atribuida en el marco de la audiencia de presentación de imputados.

En otro orden de ideas, una vez resuelto el punto referente a la precalificacion jurídica, este cuerpo colegiado, necesariamente debe indicarse que existe una presunción razonable en este caso de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”. Al respecto, es necesario señalar, que la norma estipula dos (02) supuestos donde para cada uno de ellos, se establecen las circunstancias que lo hacen procedentes, a saber: 1) el artículo 237 del citado texto legal, prevé las circunstancias que deben considerarse para decidir acerca del peligro de fuga y; 2) el artículo 238 eiusdem, prescribe lo propio para decidir sobre el peligro de obstaculización; pudiendo presentarse en cada caso en particular solo uno de los presupuestos previsto en el citado artículo 236.3 del texto in comento, o igualmente los dos.

En el caso sub iudice, el delito imputado por los Representación Fiscal, se trata del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, conforme a los numerales 3 y 4 del Código Penal, por ello, partiendo de la gravedad de los hechos punibles, de lo elevado de la entidad de la pena que asciende entre seis (06) y diez (10) años de prisión, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos delitos, los cuales son de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, que al efecto disponen:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

…Omissis... 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…. omissis...”.

En torno a ello, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, señala:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende que, el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga; siendo necesaria la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos ANTONIO RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.596.021 y JOSE FRANCISCO CABRERA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.718.325, para garantizar las resultas del proceso, de la misma forma, al corroborar que de acuerdo a la precalificacion acogida por la Jueza de Instancia, la misma acordó la prosecución del Proceso, mediante el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, no obstante al pronunciarse esta Alzada sobre la desestimación acordada en la audiencia de presentación de imputados, y la adecuación de la misma en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, conforme a los numerales 3 y 4 del Código Penal, al superar el limite máximo de la pena correspondiente a tal delito del lapso de ocho (08) años, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 435 del Código Organico Procesal Penal, acuerda la prosecución del proceso mediante el procedimiento Ordinario.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelacion ejercido por los profesionales del derecho, ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y ABOG. SOLVIANA RAMIREZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Barbara, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decision Nro. 416-2017, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbara, CORREGIR la precalificacion jurídica atribuida en la audiencia de presentación de imputados, por la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, conforme a los numerales 3 y 4 del Código Penal, MODIFICAR el punto referente a la medida de coerción personal, en consecuencia, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico procesal Penal, debiendo la Jueza de Instancia hacer lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso de los ciudadanos ANTONIO RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.596.021 y JOSE FRANCISCO CABRERA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.718.325, a un establecimiento de detenciones preventivas, y finalmente ORDENAR la prosecución del proceso mediante el procedimiento Ordinario. ASI SE DECIDE

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Nro 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelacion ejercido por los profesionales del derecho, ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y ABOG. SOLVIANA RAMIREZ, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Barbara;

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decision Nro. 416-2017, dictada en fecha 26 de Enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Barbara;

TERCERO: SE CORRIGE la precalificacion jurídica atribuida en la audiencia de presentación de imputados, por la de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, conforme a los numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de EMILY VERONICA FINOL.

TERCERO: SE MODIFICA el punto referente a la medida de coerción personal, en consecuencia, SE DECRETA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ANTONIO RUIZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro V.-21.596.021 y JOSE FRANCISCO CABRERA JAIMES, titular de la cedula de identidad Nro. V.-26.718.325, al encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Organico procesal Penal, debiendo la Jueza de Instancia hacer lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso de los ciudadanos, a un establecimiento de detenciones preventiva.

CUARTO: SE ORDENA la prosecución del proceso mediante el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Organico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 096-17.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ