REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2016
204 y 157

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-002235
ASUNTO : VP03-R-2016-001666
DECISION Nro: 093-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ciudadana GLORIA AGUILAR RAMIREZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.844.069, actuando con el carácter de solicitante asistida por los profesionales del derecho, ABOG. LUIGI GUZMAN RAGONE y ABOG. EUDO MONTERO MORALES, inscritos en el instituto de Previsión Social de abogado bajos los Nros. 130.916 y 150.247, contra la decisión No. 5C-1319-2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual el referido juzgado ordenó la entrega en calidad de deposito del vehiculo en actas descrito como Placas del Vehiculo: A43BB7V, Serial N.I.V: Serial de Carroceria: 8YTDR23C7X8M10079, Serial Chasis: No Indica, Serial de Motor: XM10079, Marca: Mazda, Modo: B2500D, Año: 1999, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, de conformidad con lo establecido 293 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 24 de Febrero de 2017, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. La admisión del recurso se produjo el día 03 de Marzo de 2017. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

La ciudadana GLORIA AGUILAR RAMIREZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.844.069, actuando con el carácter de solicitante asistida por los profesionales del derecho, ABOG. LUIGI GUZMAN RAGONE y ABOG. EUDO MONTERO MORALES, inscritos en el instituto de Previsión Social de abogado bajos los Nros. 130.916 y 150.247, contra la decisión No. 5C-1319-2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Cabimas, bajo los siguientes términos:

Inicio la recurrente, señalando: “La jueza de primera instancia en funciones de control ha designado como depositaria a la ciudadana: AYLEEN CECILIA RACINES DE VARGAS, plenamente identificada en actas, de un vehículo señalado con las siguientes características: MARCA: MAZDA, AÑO MODELO: 1999, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MODELO: B2500D, USO: CARGA, PLACAS: A43BB7V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTDR23C7X8M10079, a pesar de que la misma es señalada como imputada material e investigada por la comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA del referido bien inmueble, sin que pueda descartarse hasta el presente momento que la misma es autora o participe de otros delitos cuyo fin sea la adjudicación del mismo a su persona por cualquier medio ilicito. Dicha situación constituye un potencial daño a mi propiedad y existe el riesgo razonable de pérdida o destrucción de la cosa, a pesar del compromiso que hubiere efectuado la depositaría ante la autoridad judicial, en razón de que a mi juicio la ciudadana: AYLEEN CECILIA RACINES DE VARGAS, usara, gozará y disfrutará deun (Sic) bien de la única y exclusiva propiedad de los herederos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO BOSCAN, anteriormente identificado y suficientemente señalado en las actas que integran la causa principal”.

Destaco: “Como se evidencia en los folios, que integran el presente asunto, la raíz de la cual nace la incidencia de SOLICITUD DE VEHICULO por parte de mi persona ante la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control procede de la negativa por parte de la representación fiscal de NEGAR la entrega del bien mueble en razón de que existen dos (02) solicitantes, además de mi persona, la ciudadana: AYLEEN CECILIA RACINES DE VARGAS, plenamente identificada en actas, quien ha producido al presente proceso un documento autenticado de dudosa procedencia y que a mi juicio personal es un “documento falso”, en razón de que como consta en actas, para la fecha de que como consta en actas, para le fecha suscripción del mismo, quien fuera mi cónyuge, el ciudadano: LUIS ALBERTO BOSCAN, plenamente identificado en actas, se encontraba HOSPITALIZADO, PADECIENDO CÁNCER DE COLON, así se desprende del contenido del folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, evidenciándose constancia medica otorgada por la institución de salud en la cual se encontraba internado, a esta realidad se suma el hecho de que al ser cónyuge del ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN, era necesario mi consentimiento para que la venta fuera acordada y en ningún momento mi esposo me expresó su voluntad de dar en venta el referido bien, identificado anteriormente, haciendo saber a esta honorable corte de apelaciones que acompañé a mi esposo en sus padecimientos cuando estaba internado en el nosocomio”.

Afirmo la apelante, que: “La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, obviando las realidades fácticas del internamiento de mi esposo en un hospital, consignado documento público (constancia emitida por organismo público de salud) por padecer una enfermedad agonizante, crónica y mortal, y la irregularidad que se desprende de la falta de mi consentimiento en el contenido de! documento de venta, que yo señalo de falso y evidentemente el presente proceso podría arrojar el forjamiento de un documento público y el uso de un documento falso por parte de AYLEEN CECILIA RACINES DE VARGAS, ya que la investigación sigue su curso debido a que el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, asimismo la ludex cuya decisión es disconforme para mi persona, no realizó análisis exhaustivo de la presente causa por que obvió el HECHO CIERTO de que no ha sido determinado si efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN, plenamente identificado en actas, SUSCRIBIÓ el documento de venta supuestamente autenticado y el cual reposa en actas, así se evidencia de EXPERTICIA realizada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en los folios ochenta y nueve (89), Noventa (90) y Noventa y uno (91) de la presente causa, el experto concluye que con el referido documento no es posible realizar comparación dactiloscópica. A los efectos del asunto que nos ocupa, no es concluyente y no descarta que el documento hubiese sido forjado o falso”.

Critico, que: “A pesar de las actas consignadas en autos, déla denuncia realizada por mi persona y que encabeza el presente asunto judicial, y de que efectivamente se mantienen las circunstancias que dieron origen a que fuera retenidos el vehiculo de mi propiedad por herencia, la iudex sin realizar un análisis exhaustivo y plasmando premisas que se alejan de la realidad de actas, decide hacer entrega en calidad de depósito del bien mueble”.

Apunto, la quejosa: “Ciudadanos, Jueces de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que el bien no ha sido entregado de FORMA. PLENA por la iudex, es decir con la potestad de disponer del bien, no es menos cierto que es injusto y reprochable el hecho de que el vehículo fuera entregado a una persona (AYLEEN CECILIA RACINES DE VARGAS) que se encuentra señalada de apropiarse indebidamente del mismo y que no se descarta hasta el presente momento, porque la investigación continúa su curso, que haya forjado un documento para hacer creer a mi persona, mi familia y las autoridades de la republica, que mi esposo le hizo la venta del mismo”.

Explico, que: “Sin (sic) bien es cierto existen obligaciones inherentes al depositario según las disposiciones del código civil se pueden resumir a guardar y restituir la cosa, y en esa actividad proceder como buen padre de familia, en el caso que nos ocupa a quien le ha sido otorgada la cualidad de depositaria es a la PERSONA QUIEN TIENE INICIADA UNA INVESTIGACIÓN POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN CATO TIPICO, ANTIJURIDICO Y CULPABLE CUYO OBJETO PASIVO DEL DELITO ES EL BIEN (VEHICULO) y es imputada material del hecho punible, proceso en el cual no se ha presentado acto conclusivo que la excluya de responsabilidad penal. La jueza de primera instancia en funciones de control al acordar la entrega en calidad de deposito a quien afecto el bien jurídico tutelado por el derecho de mi persona ha afectado mis derechos en el proceso penal, ya que se corre riesgo que no se repare el daño causado”.

Considera la apelante, que: “Constituye un gravamen el hecho de que el vehículo de mi propiedad pueda despreciarse con el uso, goce y disfrute de la imputada material de actas, que también es solicitante, además de perderse el bien producto del descuido y dejadez de alguien que no es su propietario y pretendió causar un daño a mi patrimonio con la apropiación indebida de mi vehículo. La iudex debió, en caso de no entregar el bien a mi persona bien sea de forma plena o en calidad de depósito, preservarlo en una depositaría judicial, en la cual el mismo es inmovilizado y se mantiene estático sin correr riesgo de depreciación o daño en sus piezas mecánicas”.

Advirtió, que: “También es necesario resaltar el hecho de que las solicitudes de entrega material de los vehículos no se inician por la acción típica, antijurídica y culpable de un tercero, con dos solicitantes (mi persona y la ciudadana AYLEEN CECILIA RACINES DE VARGAS) que pretenden tener la propiedad del vehículo, sino que una de ellas es señalada por la comisión de un delito en el cual se encuentra corno objeto pasivo del delito el vehículo solicitado, mal puede entregar el vehículo a la presunta agraviante en calidad de depósito sin existir causa procesal que exonere de responsabilidad penal a la misma”.

Denuncio, que: “Incurrió la jueza de primera instancia en el desatino de considerar a quien se investiga por la presunta comisión de apropiación indebida como una persona que se encuentra en igualdad de circunstancias con la víctima de un delito, no existe igualdad de circunstancias entre quien despliega un acto típico, antijurídico y culpable para poseer un bien y otra que demuestra la propiedad. La poseedora al momento de retener el bien no se encuentra en la misma circunstancia que mi persona”.

Expreso ademas, que: “La motivación de una decisión judicial debe ser el resultado de un análisis del caso, particular y todos los elementos aportados a las actas, siempre a la luz de la razón y el derecho, la equidad y la justicia, es injusto que una persona que es imputada material en un proceso penal se le permita usar, gozar y disfrutar de un bien que ves objeto pasivo de su acción. Al no realizar un análisis fundado en la realidad de actas, nos encontramos ante un auto infundado y los mismos al ser emitidos por los jueces debe preservarse lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 157, que establece lo siguiente (omissis…)”

Detallo, que: “Un auto es una norma individualizada que debe ser cumplida; en consecuencia no puede ser ambigua y/o dejar espacios que puedan interpretarse de una forma distinta a la intención del administrador de justicia, ya que ello generaría un perjuicio y una sensación de inseguridad jurídica; y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en beneficio no sólo ele las partes sino del debido proceso”.

Insistió, la apelante: “Ciudadanos Jueces, la consecuencia de una decisión infundada es la declaratoria de nulidad del fallo, tal como lo establece el artículo 173 de nuestra norma adjetiva, suspendiéndose sus efectos jurídicos y los que consecuencialmente de ellos emanaren o dependieren ya que constituye un rito, espurio, que debe ser desechado del proceso, todo de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis…)”.

Refirio: “De todo lo anterior se puede concluir que el acto de presentación de imputado es NULO, es decir, VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA Al respecto el Leonardo Pereira Meléndez, en su libro: Pruebas ilícitas y nulidades en el proceso penal, deja asentado doctrinal mente lo siguiente (omissis…) Todo acto que menoscabe derechos y garantías constitucionales es un acto arbitrario que, corno se expresó anteriormente debe ser desprovisto de secuencias jurídicas, ya que deja en tela de juicio la majestad del derecho reino de la justicia, propios de un estado democrático”.

Finalizo la apelante, plasmando en el capitulo denominado petitorio: “En virtud de los fundamentos expuesto a lo largo de presento escrito solicito a este Tribunal Colegiado, lo siguiente: PRIMERO: Solicito sea declarada por esta corte de apelaciones CON LUGAR el presente recurso por efecto de haber sido entregado en calidad de deposito el objeto pasivo del delito a la imputada o señalada material de actas. SEGUNDO: Sea declarada CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del auto que acuerda la entrega en depósito a la ciudadana: AYLEEN CECILIA RACINES DE VARGAS, por cuanto la jueza incurrió en error de valoración e inobservó particulares insertos en actas, emitiendo un auto infundado. TERCERO: Sea declarada la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal defectuosa que denuncio a través del presente escrito. Todas las peticiones fundamentadas en los artículos 174,175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación en todas y cada una de sus partes”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nro. 5C-1319-2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual el referido juzgado ordenó la entrega en calidad de deposito del vehiculo en actas descrito como Placas del Vehiculo: A43BB7V, Serial N.I.V: Serial de Carroceria: 8YTDR23C7X8M10079, Serial Chasis: No Indica, Serial de Motor: XM10079, Marca: Mazda, Modo: B2500D, Año: 1999, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, de conformidad con lo establecido 293 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES.

Denuncio la recurrente, que la Jueza de Instancia, obvio las circunstancias facticas del hecho en el caso sub judice, aseverando, que la ciudadana AYLEEN CECILIA RACINES DE VARGAS, plenamente identificada en actas, ha producido en el proceso un documento autenticado de dudosa procedencia, que al parecer de la apelante se trata de un “documento falso”, señalando que para la fecha de suscripción del mismo, su cónyuge el ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN, se encontraba Hospitalizado, Padeciendo Cáncer de Colon, destacando la apelante, que era necesario su consentimiento para que la venta fuera acordada y en ningun momento su esposo expresó su voluntad de dar en venta el referido bien, señalando ademas, que la jueza de instancia, no tomo en consideración las actas consignadas en autos, concluyendo la apelante, que a su juicio la decision apelada se encuentra viciada de inmotivacion.

Estima oportuno esta Sala, indicar que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13 de 08 de 2001, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietario, argumentando que la jueza a quo no valoro los medios probatorios consignados para asentar su titularidad en el derecho a la propiedad.

En este mismo sentido, debemos acotar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, este puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso.

Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, lo cual se desprende del contenido de los articulo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 293.

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…". (Subrayado de la Sala)
Articulo 294.
Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprada su condición por cualquier medio y previo avaluó.

De los artículos anterioriormente se desprende que, las partes o los terceros interesados (en este caso sobre el vehículo) podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, el cual se entregará directamente o en calidad de depósito al solicitante. Dicho lo anterior, estos Jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, revisadas como han sido las referidas actuaciones, se observa que la presente investigación penal se inició en virtud de la retención del vehículo identificado en actas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Cabimas, en vista la denuncia formulada por la ciudadana GLORIA AGULIAR, por la presunta comisión de un delito previsto en el Código Penal venezolano.

Evidenciando que ríela en actas boletas de Notificación de negativa de entrega de Vehículo por parte de la Fiscalía Cuadragésima Segunda, a las ciudadanas AYLEN CECILIA RACINES y GLORIA CHIQUINQUIRA AGUILAR, por lo que este tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:

Así las cosas, del análisis de las actuaciones antes mencionadas se observa que: Riela al folio (20 y siguientes de la Investigación Fiscal) Experticia de Reconocimiento de Vehículos realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Cabimas, en fecha 24/04/2015 al vehículo identificado como PLACAS DEL VEHÍCULO: A43BB7V, SERIAL N.I.V: SERIAL CARROCERÍA; 8YTDR23C7X8M10079, SERIAL CHASIS: NO INDICA, SERIAL MOTOR: XM10079, MARCA: MAZDA, MODELO: B2500D, AÑO MODELO 1999, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP USO: CARGA, No. De Autorización 9243YZ709630, dictamen pericial que concluyo en lo siguiente: "...1.- Que la Chapa de Carrocería se determina…………..ORIGINAL. 2.- Que el serial de Chasis se determina…………ORIGINAL. 3.- Que el serial del motor se determina……………… ORIGINAL De igual manera y al realizar el enlace correspondiente con el INTTT se evidencia que registra a nombre de la ciudadana LEYDIN JOSÉ BENAVIDEZ ALBORNOZ. Y que el mismo PRESENTA SOLICITUD según expediente No. K-15-0059-00725 de fecha 22-04-2015. Constatando de actas que la referida solicitud que presenta el vehículo se encuentra relacionada con los hechos que se investigan ante el Ministerio Publico, sobre de la denuncia realizada por la ciudadana GLORIA AGUILAR en contra de la ciudadana AYLEN RANCENIS, y que la misma aún no ha arrojado un acto conclusivo.-

Así mismo, se observa que de actas se desprende la plena propiedad y disposición del vehículo, con las siguientes características: PLACAS DEL VEHÍCULO: A43BB7V, SERIAL N.I.V: SERIAL CARROCERÍA; 8YTDR23C7X8M10079, SERIAL CHASIS: NO INDICA, SERIAL MOTOR: XM10079, MARCA: MAZDA, MODELO: B2500D, AÑO MODELO 1999, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP USO: CARGA, No. De Autorización 9243YZ709630, correspondiente a la ciudadana AYLEN RANCINES DE VARGAS, pues se encuentran insertos en actas al folio (84 y siguientes de la Investigación Fiscal) Documento debidamente inscrito bajo e! No.- 33, Tomo 112, ante la Notaría Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, donde se aprecia la Compra-Venta del vehículo PLACAS DEL VEHÍCULO: A43BB7V, SERIAL N.I.V: SERIAL CARROCERÍA; 8YTDR23C7X8M10079, SERIAL CHASIS: NO INDICA, SERIAL MOTOR: XM10079, MARCA: MAZDA, MODELO: B2500D, AÑO MODELO 1999, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP USO: CARGA, No. De Autorización 9243YZ709630, entre la ciudadana LEYDIN JOSÉ BENAVIDEZ ALBORNOZ y el ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN, de fecha 03-10-2014. Y al folio (58 y siguientes de la Investigación Fiscal) Documento debidamente inscrito bajo el No.-64, Tomo 36, ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, donde se aprecia la Compra-Venta del vehículo PLACAS DEL VEHÍCULO: A43BB7V, SERIAL N.I.V: SERIAL CARROCERÍA: 8YTDR23C7X8M10079, SERIAL CHASIS: NO INDICA, SERIAL MOTOR: XM10079, MARCA: MAZDA, MODELO: B2500D, AÑO MODELO 1999, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP USO: CARGA, No. De Autorización 9243YZ709630 entre el ciudadana LUIS ALBERTO BOSCAN y la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES, de fecha 01-04-2015. Documentos éstos que fueron verificado todos y cada uno de ellos ante las notarías correspondientes, tal como se evidencia en actas, específicamente en los folios (58 y 84 de la investigación Fiscal) donde reposa Oficio No.- 9715 7 092 de fecha 08-09-2015 y oficio 053 de fecha 01-09-15, mediante la cual a solicitud del Ministerio Publico remiten copias certificadas de Documento correspondientes a la compra-venta de! vehículo descrito en actas y que los mismos son copia fiel y exacta de su original. Dando así la fe publica al Documento de Compra-venta realizado entre el ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN Y AYLEN CECILIA RACINES. Desvirtuando en este punto lo manifestado por la solicitante Gloria Aguilar, por cuanto no evidencia quien aquí suscribe, que exista algún informe medico y/o algún documento que haga dudar sobre el estado de salud que el ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN, presentaba al momento de la venta del referido bien mueble, por el contrario existe la fe publica realizada por la Notaría Octavo de la ciudad de Maracaibo, donde certifican que la venta del vehiculo se dio por asentado bajo el documento No.- 64 tomo 36 de los Libros llevados ante la referida Notaria.-

Constatando además, que riela al folio (38 y siguientes del asunto principal) Experticia de Reconocimiento al Certificado de Registros de Vehiculo No. 29019069, mediante describe las siguientes características Propietario: LEYDIN JOSÉ BENAVIDEZ ALBORNOZ, CÉDULA O RIF No. V7844344, PLACAS DEL VEHÍCULO: A43BB7V, SERIAL N.I.V: SERIAL CARROCERÍA; 8YTDR23C7X8M10079, SERIAL CHASIS: NO INDICA, SERIAL MOTOR: XM10079, MARCA: MAZDA, MODELO: B2500D, AÑO MODELO 1999, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP USO: CARGA, No. De Autorización 9243YZ709630. ARROJANDO COMO CONCLUSIONES: Que el Documento es considerado como ORIGINAL Documento que fue consignado ante este tribunal por la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES, a los fines de ser sometido a las experticias correspondientes, quedando demostrado de esta manera, para quien aquí decide que el vehiculo descrito en actas le pertenece a la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES, por cuanto dicha propiedad ha quedado demostrada a través de la cadena Documental consignada en el presente asunto, descritas en acta.-

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otros cosas, lo siguiente:

"...es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la "...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a ¡os terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan (a transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles ¡os sistemas de publicidad registra!, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...". (Gert Kummerow, '-Compendio de Bienes y Derechos Reales", 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos a¡ régimen de publicidad registra!, encontramos a /os vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece ¡o siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos corno adquirente, aún cuando hoyo adquirido con reserva de dominio." (subrayado de la Sala]. "Artículo 9. El Registro Nocional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esto Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis..." (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
"Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros'' (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nocional de Vehículos.." (Comillas y cursivas del Tribunal).
Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:
"...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tai cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatoríos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden ¡a propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de¡ poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eíusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ... (...)".. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalía este Tribunal de Control).

De lo antes expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal que el solicitante del bien requerido, a saber el ciudadano AYLEN CECILIA RACINES, titular de la cedula de identidad N° 14.458.102, ha demostrado mediante documento autenticado, los cuales fueron descritos en esta decisión, ser la propietaria del vehículo identificado en actas. De igual manera, ha quedado en actas mediante Experticia de reconocimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que el vehículo requerido se encuentran en estado ORIGINAL, que el mismo registran ante el INTTT a nombre de ¡a ciudadana LEYDIN JOSÉ BENAVIDEZ, Y que el mismo PRESENTA SOLICITUD según expediente No. K-15-0059-00725 de fecha 22-04-2015. Constatando de actas que la referida solicitud que presenta el vehículo se encuentra relacionada con los hechos que se investigan ante el Ministerio Publico, sobre de la denuncia realizada por la ciudadana GLORIA AGUILAR en contra de la ciudadana AYLEN RANCENIS.-

No obstante, observa esta juzgadora que el presente asunto penal, aún se encuentra en la fase investigación, por cuanto la misma no ha no arrojado un acto conclusivo, por lo que escuchado como ha sido en esta misma fecha, por parte de la representante Fiscal Auxiliar Superior, en representación de la Fiscalía 42° del Ministerio Publico, en la celebración Audiencia Especial que e! vehículo PLACAS DEL VEHÍCULO: A43BB7V, SERIAL N.I.V: SERIAL CARROCERÍA; 8YTDR23C7X8M10079, SERIAL CHASIS: NO INDICA, SERIAL MOTOR: XM10079, MARCA: MAZDA, MODELO: B2500D, AÑO MODELO 1999, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP USO: CARGA, No. De Autorización 9243YZ709630, NO ES IMPRESCINDIBLES para la investigación, y en aras de garantizar el derecho a la propiedad que le asiste a la misma, este tribunal considera que lo más ajustado en derecho por cuanto con la misma se garantizarían las resultas del proceso, es realizar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO a la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES, titular de la cédula de identidad N° 14.458.102, del vehículo con las siguientes características: 1.- PLACAS DEL VEHÍCULO: A43BB7V, SERIAL N.I.V: SERIAL CARROCERÍA; 8YTDR23C7X8M10079, SERIAL CHASIS: NO INDICA, SERIAL MOTOR: XM10079, ; MARCA: MAZDA, MODELO: B2500D, AÑO MODELO 1999, COLOR BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP USO: CARGA,_a quien le corresponde la propiedad del vehículo identificado en actas, bajo el documento No.- 64 tomo 36 de ios Libros llevados ante Notoria Octava de la Ciudad de Maracaibo, con (a imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano AYLEN CECILIA RACINES, titular de la cédula de identidad N° 14.458.102. 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante ¡os organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de \os seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.-Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”.


Estima necesario este Cuerpo Colegiado, indicar, que si bien, del contenido de las actas que conforman, tanto el asunto contentivo de las solicitudes de entrega de vehiculo, como la Investigación Fiscal, puede evidenciarse, que ciertamente corre inserta Acta N° 3, de fecha 20 de Enero de 2015, en la cual se desprende la celebración del matrimonio entre los ciudadanos LUIS ALBERTO BOSCAN , titular de la cedula de identidad (Difunto) y la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRA AGUILAR RAMIREZ, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, municipio Cabimas, estado Zulia, de la misma manera, Acta de Defunción Nro. 100, de fecha 13 de Diciembre de 2013, en la cual se hace constar el deceso del primero de los mencionados, acta emitida por la Unidad de Registro Civil de la Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, mediante tales documentos ciertamente se acredita la legitimidad de la actuación de la ciudadana como heredera del de Cujus.

Ahora bien, señala la apelante, que un punto a considerar sobre la legalidad de la Venta efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN, se trata de la falta de su consentimiento para el perfeccionamiento de la misma, al ser su esposa al momento de celebrarse tal transacción, y como consecuencia de ello refuta su legalidad. Sobre este aspecto, estiman necesario los integrantes de esta Sala, traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil Venezolano, norma que a la letra señala:

“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, asi como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.


A la luz de la norma previamente transcrita, se puede argüir, que en el sistema de comunidad de gananciales comporta que existen bienes propios de cada uno de los cónyuges y bienes comunes de ambos. En general sobre bienes propios de los cónyuges, lo que tenga para el momento del matrimonio, no obstante, en el caso sub judice, han corroborado los integrantes de este Cuerpo Colegiado que riela al folio ochenta y cuatro (84) de la Investigación Fiscal Documento debidamente inscrito bajo el Nro. 33, Tomo 112, ante la Notaría Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, documento de Compra-Venta, del vehículo, descrito como: "Placas del Vehículo: A43BB7V, Serial N.I.V: Serial Carrocería; 8YTDR23C7X8M 10079, Serial Chasis: No Indica, Serial Motor: XM10079, Marca: Mazda, Modelo: B2500D, Año Modelo 1999, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, No. De Autorización 9243YZ709Ó30", transacción celebrada en los ciudadanos LEYDIN JOSÉ BENAVIDEZ ALBORNOZ (Vendedora) y el ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN (Comprador) cuya data corresponde al dia 03 de Octubre de 2014, de la misma manera como previamente se señalo se desprende del asunto, Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO BOSCAN y la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRA AGUILAR RAMIREZ, de fecha 20 de Enero de 2015, a saber un fecha posterior a la adquisición del vehículo en cuestión por parte del ciudadano, así pues, se infiere que el vehículo cuya propiedad se atribuye la apelante fue adquirido por su cónyuge antes de su matrimonio, de manera que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Codigo Civil, se trata de un bien propio del cónyuge, es decir cuya propiedad correspondía únicamente al ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN, al momento al momento de realizar la venta.

Entro orden de ideas, observa esta Alzada del contenido de la decisión recurrida, que contrario a lo argumentado por la apelante, la jueza analizo el contenido de las actas que conforman el asunto, de este estudio emana la solución dada a los planteamientos efectuados por ambas solicitantes conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Codigo Orgánico Procesal Penal, verificándose que la administradora de justicia acertadamente acordó la entrega del bien en cuestión a la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES, toda vez, que si bien la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRA AGUILAR RAMIREZ hoy recurrente, mediante la documentación consignada, demostró ser viuda de quien en vida respondiera al nombre LUIS ALBERTO BOSCAN, se observa que el referido ciudadano dio en venta el vehículo objeto de la disputa a la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES, lo cual se observa del documento de fecha 01 de Abril de 2015, autenticado ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el Nro. 64, Tomo 36, inserto del folio cincuenta y ocho (58) y siguientes del cuaderno de investigación fiscal.

Sobre la base de lo antes señalado, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Codigo Civil venezolano, de esa manera se observa:

Articulo 1363

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones".


A juicio de estos Jueces Superiores, en el asunto de marras se desprende que se materializo una operación con efectos jurídicos que permiten atribuir la propiedad del vehículo en actas descrito como: " Placas del Vehículo: A43BB7V, Serial N.I.V: Serial Carrocería; 8YTDR23C7X8M 10079, Serial Chasis: No Indica, Serial Motor: XM10079, Marca: Mazda, Modelo: B2500D, Año Modelo 1999, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, No. De Autorización 9243YZ709Ó30", a la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES, esto se corrobora del documento de compra venta inserto del folio cincuenta y ocho (58) y siguientes del cuaderno de investigación fiscal, conforme a las disposiciones de los artículos 1359 y 1360 del Codigo Civil, aun tratándose de un documento privado al encontrarse debidamente autenticado, su otorgamiento goza de fe pública, de esa manera se encuentra revestido de una presunción iuris tantum, es decir se permite probar la existencia de un derecho, salvo prueba en contrario, de esa manera a criterio de esta Sala, salvo la declatoria de nulidad del documento en cuestión, la propiedad del bien solicitado, corresponde a la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES.

Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que contario a lo alegado por la recurrente la decisión dictada por la Jueza de control, toma en consideración todos y cada uno de los elementos consignados por las partes para la acreditación de la propiedad del vehículo tantas veces mencionado, verificándose además, que no se limita a mencionarlos aisladamente, por el contrario dejo claro que si bien, la hoy recurrente en su momento consigno la documentación para acreditar su actuación como viuda del ciudadano LUIS ALBERTO BOSCAN, de actas se desprende la materialización de un contrato de compra venta entre el ciudadano en cuestión y la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES, documento del cual se desprende la manifestación de voluntad hecha en vida por el hoy fenecido, del cual debe dejarse claro que goza de fe publica al tratarse de un documento autenticado, de manera que si la recurrente impugna de manera directa el documento, le corresponde acudir a las vías jurisdiccionales competentes en la materia a fin de solicitar la tacha del mismo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y habiéndose aclarado que efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, y al haberse analizado a profundidad la denuncia planteada por la recurrente, los fundamentos dados por la Jueza de Instancia y el contenido en concreto de las actas insertas en el asunto, considera este cuerpo colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que se ha confrontado entre si los planteamientos y los medios de prueba consignados por las partes para la determinación de la propiedad del vehículo ya mencionado, por lo cual estima esta Alzada, que la decisión se deviene del análisis del caso en concreto y el estudio de la documentación inserta en actas, encontrándose suficientemente motivada, para inferir que fue la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.458.102, quien demostró su titularidad del derecho de propiedad del vehículo: “Placas del Vehículo: A43BB7V, Serial N.I.V: Serial Carrocería; 8YTDR23C7X8M 10079, Serial Chasis: No Indica, Serial Motor: XM10079, Marca: Mazda, Modelo: B2500D, Año Modelo 1999, Color Beige, Clase Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, No. De Autorización 9243YZ709Ó30", esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana GLORIA AGUILAR RAMIREZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.844.069, actuando con el carácter de solicitante asistida por los profesionales del derecho, ABOG. LUIGI GUZMAN RAGONE y ABOG. EUDO MONTERO MORALES, inscritos en el instituto de Previsión Social de abogado bajos los Nros. 130.916 y 150.247, en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 5C-1319-2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual el referido juzgado ordenó la entrega en calidad de deposito del vehiculo en actas descrito como Placas del Vehiculo: A43BB7V, Serial N.I.V: Serial de Carroceria: 8YTDR23C7X8M10079, Serial Chasis: No Indica, Serial de Motor: XM10079, Marca: Mazda, Modo: B2500D, Año: 1999, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, de conformidad con lo establecido 293 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana GLORIA AGUILAR RAMIREZ, venezolana titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.844.069, actuando con el carácter de solicitante asistida por los profesionales del derecho, ABOG. LUIGI GUZMAN RAGONE y ABOG. EUDO MONTERO MORALES, inscritos en el instituto de Previsión Social de abogado bajos los Nros. 130.916 y 150.247.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 5C-1319-2016 de fecha 28 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual el referido juzgado ordenó la entrega en calidad de deposito del vehiculo en actas descrito como Placas del Vehiculo: A43BB7V, Serial N.I.V: Serial de Carroceria: 8YTDR23C7X8M10079, Serial Chasis: No Indica, Serial de Motor: XM10079, Marca: Mazda, Modo: B2500D, Año: 1999, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, de conformidad con lo establecido 293 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana AYLEN CECILIA RACINES. ASI SE DECCIDE.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo
LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro, 093-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ