REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Marzo de 2016
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-16.724-17
ASUNTO : VP03-R-2016-000356
DECISIÓN: Nº 092-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora pública del ciudadano ENRIQUE CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-20.686.613 y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA (Indocumentado); contra la decisión No. 089-17, de fecha 20 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos se decretó: medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GALUE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Ingresó la presente causa en fecha 10 de marzo de 2016, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de marzo de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos ENRIQUE CHOURIO y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
En primer término, la apelante expreso que: “…Con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se recurre de tal decisión por cuanto dicho Tribunal ordeno la medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva (sic) de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 8, en contra de los ciudadano defendido: ENRIQUE CHOURIO Y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado Normas (sic) de Orden Publico, Tutela Judicial efectiva y Control jurisdiccional, la misma a indefectiblemente generado en los representados, por la falta de motivación un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta defensa vulnera y contraria Principios y Garantías Constitucionales y Legales…”
Alegó la recurrente que: “…Ciudadanos Magistrados, la presente Investigación Penal contiene: 1.- Denuncia Común interpuesta por parte del ciudadano (sic) LUZ MARINA GALUE donde narra los hechos suscitados que dieron inicio a la presente Investigación penal, 2.- Informe medico emanado por parte del Hospital Machiques de Perija, donde dejan constancia de las Iesión que presenta la ciudadana LUZ MARINA GALUE, victima de la presente causa, 3.- Acta de Entrevista decepcionada al ciudadano JOSE MERCADO , 4.- Acta Policial de fecha 20/01/17 5.- Actas de Notificación de derechos de fecha 20/01/17, 6.- Acta de Inspección técnica del sitio, 7- Registro de Cadena de Custodia, todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia sede Rosario de Perija…”.
En plena armonía con las consideraciones anteriores, adujo que: “…Con esta enumeración de actas queda claro que tanto el ministerio publico (sic) como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre si en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguiente: "(...) Se insta al Ministerio Publico a realizar una precalificacion ajustada a derecho" (...)”.
Adujó quien recurre, que: “…Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la Norma (sic) Adjetiva (sic) Penal (sic) y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Luego de citar diversos fallos emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resaltó que: “…Si bien es cierto que, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificacion jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal (sic) evidentemente inapropiada por parte de la vindicta publica, el ciudadano Juez quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia…”.
Finalmente arguyó la defensa que: “…Ciudadanos Magistrados, los representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su articulo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a los defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivaci6n del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva…”.
PETITORIO: La abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos ENRIQUE CHOURIO y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA, solicitó se admita el recurso de apelación de autos presentado, se declare con lugar el mismo, se revoque la decisión No. 089-17, de fecha 20 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y en consecuencia se decrete a favor de sus representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estableced ene. Artículo 242 de la norma adjetiva Penal.
Se deja constancia que los representantes de la fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dieron contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa pública.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Observa este tribunal colegiado que la recurrente pretende impugnar la decisión No. 089-17, de fecha 20 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y del contenido del escrito recursivo planteado se observan tres denuncias; la primera, referente a la inexistencia de suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados de autos en los hechos por los cuales fueron imputados, tal y como lo preceptúa el contenido de los artículos 236 y 237 del texto Adjetivo Penal, por lo tanto al no existir delito debió decretarse la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ENRIQUE CHOURIO y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA.
Así se tiene como segundo motivo de impugnación, que la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público resulta inapropiada, pues apunta que de los hechos narrados en caso bajo estudio, se esta en presencia de un tipo penal distinto al imputado o simplemente la conducta desplegada por sus representados es atípica, por lo que no podría catalogarse como punible, incumpliendo el Juzgador a-quo de ejercer el Control Jurisdiccional al cual debe obediencia.
Finalmente se observa como tercer motivo de impugnación, la inmotivación del fallo recurrido, toda vez que a juicio de la defensa, la Juzgadora de Control se limitó a enumerar de forma material e incongruente lo elementos aportados por la Representación Fiscal, fundamentando con ello la medida de coerción personal decretada.
Dilucidados como han sido los motivos de denuncia alegados por la parte recurrente, estos jurisdicentes de Alzada, consideran preciso a los fines de emitir pronunciamiento en relación al primer y tercer punto de impugnación, relativos a la inexistencia de suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados de autos en los hechos por los cuales fueron imputados, tal y como lo preceptúa el contenido de los artículos 236 y 237 del texto Adjetivo Penal, por lo tanto al no existir delito debió decretarse la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ENRIQUE CHOURIO y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA, y la relacionada a la inmotivación del fallo recurrido, toda vez que a juicio de la defensa, la Juzgadora de Control se limitó a enumerar de forma material e incongruente lo elementos aportados por la Representación Fiscal, fundamentando con ello la medida de coerción personal decretada, considera preciso referir que el Juzgado de Control al momento de llevarse a efecto la presentación de imputados, para el decreto de una medida coercitiva de libertad, debe verificar que se encuentren cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, lo cual conlleva como requisito de procedencia suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la conducta del presunto imputado en los hechos que se le son atribuidos; razón por la cual con el objeto de dar debida respuesta a los mencionados puntos de impugnación, así como al resto de las denuncias planteadas por la defensa, es necesario traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juzgador perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, para emitir su decisión, en la cual indicó:
“… (Omisis)… En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Publico con su solicitud, se observa que la aprehensión de los ciudadanos ENRIQUE CHOURIO Y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA, se practico el día 20/01/17 a las 09:00 horas de la mañana, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 11:17 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el Ministerio Publico, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el articulo 248 del Código orgánico (sic) Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GALUE; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia sede Rosario de Perija, lo cual inicia con la denuncia interpuesta por parte de la ciudadana LUZ MARINA GALUE, así como el Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 20/01/17, donde expuso: "... yo me encontraba viendo televisión con mi pareja JOSE MERCADO MAYOR, cuando llegaron tres hombres con cuchillo en mano y de manera amenazante nos agredieron y nos sometieron tirándonos al suelo y sometiéndonos con un mecate, Lugo de esto comenzaron a revisar lo Que (sic) había y se llevaron en una carretilla. donde montaron un (01) televisor grande, (01) ventilador, (02) motores de una bomba de agua, (01) borrego vivo v otros objetos ..." circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los (sic) ciudadanos ENRIQUE CHOURIO Y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA, en los delitos antes descritos en actas, los cuales además se concatenan con: 1 Denuncia Común interpuesta por parte del ciudadano LUZ MARINA GALUE, donde narra los hechos suscitados que dieron inicio a la presente investigación penal, 2.- Informe medico emanado por parte del Hospital Machiques de Perija, donde dejan constancia de las lesión (sic) que presenta la ciudadana LUZ MARINA GALUE, victima de la presente causa, -3,- Acta de Entrevista decepcionada al ciudadano JOSE MERCADO , 4.- Acta Policial de fecha 20/01/17 5.- Actas de Notificación de derechos de fecha 20/01/17, 6 - Acta de Inspección técnica del sitio, 7.- Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, las cuales corresponde con las denunciadas con las victimas. Todas suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia sede Rosario de Perija. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputados el día de hoy por parte de la representante del Ministerio Publico, ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Codito Penal, cometido en perjuicio de LUZ MARINA GALUE. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Aunado (sic) que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico, concatenados por el dicho de la victima, hacen presumir que los imputados de autos plenamente identificados, son autores o responsables de la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico. Por otra parte, los delitos materia del proceso, exceden en su limite máximo de diez anos de prisión, siendo improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, según lo establecido en el articulo 239 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que considera este jurisdicente que se configura el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, a los ciudadanos ENRIQUE CHOURIO Cedula (sic) de Identidad Nº 20.686.613 Y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA el cual es INDOCUMENTADO, ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia sede Rosario de Perija, por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia .estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENRIQUE CHOURIO Cedula de Identidad Nº 20.686.613 Y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA el cual es INDOCUMENTADO por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (sic), cometido en perjuicio de LUZ MARINA GALUE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva de los imputados, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia sede Rosario de Perija, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la FIJACION DE RUEDA para el día MARTES (24/01/17) A LAS (10:25) AM. Se insta al Ministerio Público a fin de hacer comparecer a las salas de este despacho al testigo reconocedor. QUINTO: Por ultimo se acuerda librar oficios al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia sede Rosario de Perija, notificando de lo acta decidido, y para su respectivo traslado, bajo los Nros 0468-17… (Omisis)…”.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Este Tribunal Superior estima que efectivamente, se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo el primer requisito la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GALUE; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción, pues cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Publico, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, no obstante se agregan a continuación:
1.- Se constata del folio nueve (9) de la pieza principal, ACTA POLICIAL, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Perijá, de la cual se desprenden las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos ENRIQUE CHOURIO y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA, en la cual se dejó sentada la siguiente actuación:
“… (Omisis)… Es el caso que en el día de hoy viernes 20 de Enero de 2017 a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente (sic) encontrándome de servicio (…) al momento en que realizábamos un recorrido por el Sector ilapeca correspondiente al cuadrante Nº 4 de este municipio Rosario de Perija, específicamente por la entrada del basurero, pudimos visualizar dos ciudadano (sic) con una carretilla en la cual trasportaban un material que concordaban con las característica (sic) de varios objetos que fueron producto de (sic) robo la noche del día jueves 19-01-2017 a eso de las 08:30 de la noche, y de la cual se tuvo conocimiento mediante denuncia escrita por parte de una ciudadana encargada de la hacienda Los(sic) Canitos, por lo que de inmediato solicite el apoyo de la unidad 344, al mando del SUPERVISOR (CPBEZ) LERWIS QUINTERO, Cedula de Identidad: V- 16.550.814, en compañía del oficial Javier Uzcategui, (sic) (…), para realizar el cerco correspondiente y lograr darle captura a los ciudadanos que al momento de visualizar la comisión policial intentaron evadirse, logrando dar captura a pocos metros de la entrada del basurero de dichos ciudadanos a quienes se les realizo una revisión corporal, facultándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole exhibiera lo que llevaba entre sus prendas o adheridos a su cuerpo, encontrándoles, (01) machete fabricado en material de metálico marca gavilán con manga de material plástico de color naranja, (01) cuchillo fabricado en material metálico de color niquelado donde se observan las siglas futuro tolos inox con mango de madera en color natural con dos remaches y un perno con tuerca, (01) cuchillo fabricado en material metálico de color niquelado con mango metálico de color niquelado, así mismo se les incauto el material que se describe de la siguiente manera: (01) carretilla, fabricado en material metálico sin emblema ni seriales visible (01) televisor grande fabricado en material de plástico de color gris marca DAEWOOPLUS, modelo ST-2112PF, (01) ventilador de color negro modelo paton con la iniciales VEC, (01) motor de embobinado sin seriales visible fabricado en material metálico, (01) motor para bomba de agua sumergible fabricado en material metálico de color niquelado sin seriales visible, dichos ciudadanos quedaron identificado (sic) de la siguiente manera como: ENRIQUE CHURIO, de (…) INDOCUMENTADO, (…), y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA, de nacionalidad colombiana, indocumentado (…), una vez en esta estación policial se le notifico de sus Derechos Constitucionales Establecidos en los Artículos (sic) 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omisis)…”
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2.- Corre inserto a los folios diez (10) y once (11) de la pieza principal, Actas de Notificaciones de Derechos, de fechas 20 de enero de 2017, en la cual se impusieron a los encartados de autos de los derechos contemplados en los artículos 49 del texto Constitucional y 127 del texto adjetivo Penal, debidamente suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Perijá y por los imputados de autos.
3.- Acta de Denuncia escrita, de fecha 19 de enero de 2017, formulada por la ciudadana LUZ MARIANA GALUE, ante efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Perijá, inserta al folio tres (3) de la causa principal, y en la que expresó:
“Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de hoy martes 19/01/2017, yo me encontraba en viendo televisión con mi pareja JOSE MERCADO MAYOR, cuando llegaron tres hombres con cuchillo en mano y de manera amenazante nos agredieron y nos sometieron tirándonos al suelo y amarrándonos con un mecate, luego de esto comenzaron a revisar lo que había y se llevaron: (01) carretilla, donde montaron (01) televisor grande, (01) ventilador, (02) motores de unas bombas de agua, (1) borrego vivo, y otros objetos que no logre visualizar para el momento, posteriormente se marcharon de la matera y en ese entonces me comunique con mi patrón de nombre jose luis (sic) y me trajo a formular la denuncia)…”.
4. Informe Médico, de fecha 20 de enero de 2017, elaborado por la Dra. Ana Paola Delgado, Medico Cirujano LUZ, COMEZU: 18707, MPPS: 122892, practicado a la ciudadana Luz Marina Galue, inserto al folio cinco (5) de la pieza principal.
5.- Riela al folio siete (07) de las actuaciones principales, Acta de Entrevista, de fecha 19 de enero de 2017, rendida por el ciudadano JOSÉ MERCADO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Perijá, en la que manifestó, que en esa misma fecha se encontraba viendo televisión en su sitio de trabajo junto a su pareja, momento en el cual fueron sorprendidos por tres sujetos de sexo masculino, quienes portando cuchillos y machete, los amarraron llevándose diversos objetos del lugar, entre los cuales indica, un televisor, una carretilla, y dos motores.
6.- Riela al folio doce (12) de la causa principal, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Perijá, respecto a una carretera de tierra, diagonal al poste de tendido eléctrico nomenclatura No. 309201.
7.- Acta de Inspección Técnica del Lugar de la Aprehensión, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Perijá, inserta al folio trece (13) de las actuaciones principales.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Perijá, en el cual se observa como evidencia colectada: un televisor Marca Daewoo Plus color gris, un ventilador, marca Pattón, de pedestal, un motor embobinado sin seriales, un motor niquelado de de bomba sin seriales, un machete marca gavilán y un cuchillo fabricado en acero inoxidable, inserto al folio catorce (14) de la pieza principal.
En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la investigación penal, pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
Así las cosas, se tiene que contrario a lo esbozado por la defensa, evidentemente existen para quienes aquí suscriben elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos ENRIQUE CHOURIO y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA, son autores o partícipes en el hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, surgiendo tal presunción tanto del acta policial de fecha 20 de enero de 2017, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Perijá, quienes refieren haber detenido a unos sujetos quienes habían incurrido un ilícito penal, obteniendo tal información de la presunta víctima del hecho, observando los efectivos a los individuos transportando el material del cual fue despojada, coligiendo los objetos incautados con los indicado por la víctima en la denuncia formulada ante los referidos funcionarios actuantes del procedimiento y los hechos narrados con lo plasmado en el acta de entrevista tomada al ciudadano José Mercado, por lo que evidentemente no e asiste la razón a la defensa en el presente particular.
Conforme a lo anterior, se desprende que contrario a lo argumentado por la defensa, los coexisten suficientes elementos de convicción, siendo fundamentalmente los arriba indicados, que sirvieron además de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación de los sospechosos ENRIQUE CHOURIO y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA, en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GALUE, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia. En lo relacionado al tercer y último requisito, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación, además el mismo dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga.
De tal manera que en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis de la jurisprudencia ut suptra citada, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, se ve limitado al evidenciarse el posible entorpecimiento de la investigación fiscal en curso y demás actos del proceso; ya que de acordar la libertad inmediata, o en su defecto, una medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; tal como lo solicita la defensa de autos; ello constituiría un elemento más de presunción que el encausado de marras pueda sustraerse del proceso instaurado en su contra.
Surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados ENRIQUE CHOURIO y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido en flagrancia; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausado de autos.
Con respecto a la motivación del fallo recurrido, precisa esta Alzada en referir, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia No. 4.594 de fecha 13 de Diciembre de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues, el Juzgador de Instancia para emitir su pronunciamiento, analizó y sopesó todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, efectuando un análisis y explicando motivadamente las razones que lo conllevaron a emitir su pronunciamiento; infiriendo que los aludidos elementos de convicción son concordantes y útiles para estimar la indudable existencia del peligro de fuga y la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente caso; ya que como es sabido, las penas aplicables para los delitos imputados en el presente caso, exceden de los diez (10) años en su límite máximo; motivos por los cuales determina este Órgano Superior que no le asiste la razón al impugnante sobre el primer y segundo motivo de denuncia. Y Así se Declara.
Ahora bien, establecida la relación procesal, verifica este Cuerpo Colegiado que en relación a la segunda denuncia, no le asiste la razón a la apelante, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, a los ciudadanos ENRIQUE CHOURIO y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA, les fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO y de la fase en la que se encuentra esta causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
En efecto, visto lo anterior, advierte este Cuerpo Colegiado que en relación a cuestiones materiales, si existe algún elemento cuyo contenido disiente la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, es decir la fase de investigación en la cual se encuentra esta causa, ya que en ella las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos.
Asimismo se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, es la de investigación y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
“Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código”.
Así pues, advierte esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal la calificación es de carácter provisional, y hasta este momento la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
En este caso concreto no se han producido violaciones de derechos y garantías de orden Constitucional o legal al imputado de autos, por lo que en hilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta segunda denuncia debe ser desestimada y ASÍ SE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocación del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de la libertad plena o de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora pública del ciudadano ENRIQUE CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-20.686.613 y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA (Indocumentado); y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 089-17, de fecha 20 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GALUE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora pública del ciudadano ENRIQUE CHOURIO, titular de la cédula de identidad No. V-20.686.613 y JULIO CESAR PATERNINA OCHOA (Indocumentado).
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión No. 089-17, de fecha 20 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra de los referidos ciudadanos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA GALUE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 092-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ