REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL :2U-872-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000060
DECISIÓN Nº 094
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados JORGE ALFREDO LUJAN Y MANUEL ANTONIO ROMERO, titulares de la cedula de identidad números 9.789.382 y 5.426.649. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 64.667 y 153.855 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA, cédula de identidad No.15.937.842, en su condición de Victima, en contra de la decisión No. 002-16 de fecha 6 de enero 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, en el asunto seguido contra la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN GUERRA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 24 de febrero de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, y en virtud de haberse reincorporado a sus labores la Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de marzo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS JORGE ALFREDO LUJAN y MANUEL ANTONIO ROMERO
En el punto denominado “FUNDAMENTOS DE LA APELACION”, alegaron los apelantes, que: “…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que deba conocer y decidir el presente escrito recursivo, que nuestra defendida antes identificada, es una débil jurídica y que la misma fuera objeto de difamación e injurias por parte de la ciudadana YASMIRA GUERRA, antes identificada, por haberla expuesto al escarnio público delante de sus compañeros de trabajo y de y de terceras personas en el espacio de trabajo, dentro de las adyacencias de la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI SUR, C.A., por unos hechos claramente y totalmente subsumidos en el Articulo 444 del Código Penal Venezolano, lo que motivo que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al entrar a resolver sobre el asunto en una AUDIENCIA CONCILIATORIA, dicta un dispositivo que a todas luces violatorio y contradictorio en todos y cada uno de sus términos, basándose en unas excepciónales propuestas por la defensa técnica que la ciudadana Yasmira Guerra sin tomar en cuenta ni mucho menos valorar los elementos narrados en el libelo de la demanda, presentado de ese modo ciertas parcialidad hacia la parte querellada y violando de este modo principios elementales de derecho, como lo es el debido proceso, dando como resultado en su dispositivo en una audiencia que según el tribunal era conciliatoria pero que pareciera mas bien que tuviera más bien dirigida en beneficio de la parte querellante…”
Esgrimieron los apoderados que: “…Ahora bien ciudadanos Magistrados, celebrada esta audiencia en fecha 06 de Enero del presente año, la defensa técnica de la ciudadana YASMIRA GUERRA, presenta como excepción ciertas situaciones como impugnación del poder, el cual nos acredita legalmente como representantes judiciales, penales de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA, plenamente identificada en actas, el cual es absurdo por cuanto el mismo reúne todo y cada uno de los requisitos establecidos, ya que los mismos fue presentado por ante una Notarla Pública como lo es la Notaria Séptima de Maracaibo y es del conocimiento de todos que antes de pasar a darle la autenticidad a cualquier documento, debe ser pasado primero por una oficina de revisión que debe corroborar que se llenen todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, es absurdo y ridículo presentar una excepción de este tipo, i porque de lo contrario estaríamos pensando que el funcionario que le da autenticidad al documentos públicos desconociera de leyes, por lo cual consideramos que es improcedente esa excepción y debe ser declarada como tal. Asi como también la falta de requisitos esenciales para intentar la querella privada, de acuerdo al artículo 28, ordinal 4, Literal "I" del Código Orgánico Procesal Penal, así como invocando que no se realizó la debida subsanación en el tiempo legal establecido; también absurdo de pleno derecho, porque si se puede examinar bien a fondo todo lo narrado en el libelo de la querella privada, se puede constatar que la ciudadana YASMIRA GUERRA, incurrió como efectivamente lo hizo en el delito de DIFAMACIÓN, INJURIA Y ATROPELLO en contra de nuestra representada YUSBELY DEL CARMEN RIVERA, excepción esta que fue declarada "CON LUGAR" por el Tribunal Segundo en Punciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adelantándose en todo momento en la propia audiencia ya a la sentencia, manifestando que todo se tratara de un brollo, de que la ciudadana YASMIRA GUERRA, actuara de buena fe que era infructuoso mover el aparato jurisdicción por simples brollos, comentarios o malos entendidos, sin examinar, sin entrar a fondo, sin dar un estudio verdaderamente técnico conforme a derecho a lo narrado por nosotros en el libelo de la demanda; y que hoy IMPUGNAMOS mediante el presente escrito recursivo específicamente lo alegado en los Ordinales 2o y 4o del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con el Articulo 440 Ejusdem, contra la decisión dictada por este tribunal segundo de juicio, de fecha SEIS (06) DE ENERO DE 2017, en la Causa signada con el Nro. 2J-872-16…”
Explanaron los recurrentes que…” Ciudadanos Magistrados de Corte de Apelaciones, haciendo un análisis de la declaratoria de "SIN LUGAR" de la querella privada intentada por nosotros en nombre y representación de nuestra defendida ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA, antes identificada, por cuanto se declara con lugar todas y cada una de las excepciones establecidas por la parte querellada y que da origen por una parte al presente escrito recursivo, debemos establecer a los efectos de una mayor comprensión de fondo del fundamento en el ordinal 2o del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en PRIMER LUGAR; El Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, declaró SIN LUGAR E IMPROCEDENTE la QUERELLA PRIVADA por DIFAMACIÓN E INJURIA interpuesta en nombre de nuestra representada YUSBELY DEL CARMEN RIVERA, ya que se fundamentó en las contradicciones y excepciones alegadas por la defensa técnica de la ciudadana YASMIRA GUERRA, sin que se estudiara de manera técnica y coherente por parte del juez segundo en funciones de juicio los elementos narrados en la querella, y no fueron tomados en cuenta por la Juzgadora de la Instancia en la mencionada audiencia, y que está obligado a examinar la continuidad del proceso y que se cumpla con el debido proceso. Pero en SEGUNDO LUGAR: Ciudadanos Magistrados, ya es una constante de la jurisprudencia patria y de la doctrina venezolana en materia penal, que en la audiencia el Juez debe valorar la viabilidad de las pruebas presentadas por ambas partes y del Ministerio Público, a los fines de vislumbrar una futura y probable condena o una futura y probable absolución, y esto ciudadanos Magistrados, es decir, esta ponderación y análisis de las pruebas en el sentido antes expresado, no se cumplió, tal como se desprende de las actas que contienen la decisión, creando con ello indefensión procesal…”
Puntualizaron los defensores que “…Así las cosas ciudadanos Magistrados, pedimos a ustedes como conocedores del derecho y por intermedio del principio IURIA NOVIT CURIA, que al declarar "CON LUGAR" la excepciones invocadas por la parte contraria, la decisión incurrió en violación flagrante de los derechos fundamentales de nuestra representada, por cuanto nuevamente declaro "CON LUGAR" todas la excepciones interpuestas por la defensa técnica de la ciudadana YASMIRA GUERRA, y tantas veces mencionada. Y para mayor abundancia de nuestro fundamento invocado por esta defensa técnica en el presente escrito recursivo, impugnamos plenamente y a derecho el fundamento de todas las excepciones interpuestas por la parte querellada, ya que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de la ciudadana YASMIRA GUERRA, en los hechos objetos del proceso, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa técnica de la mencionada ciudadana…”
Destacaron que, “…Ciudadanos Magistrados, las tan nombradas excepciones invocadas por la parte querellada, contradicen de pleno derecho todos y cada uno de los principios que rigen la materia y contenidas en las actas, con lo que en este escrito estamos DENUNCIADO EL DESACATO A LA ORDEN DE ADMINISTRAR JUSTICIA, por parte de los órganos garantes a tales efectos, por lo que lo procedente declarar la nulidad absoluta de la audiencia conciliatoria, celebrara el día 06 de Enero de 2017…”
Adujeron quienes apelan que “…Causando con ello la indefensión alegada en este escrito, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Conciliatoria, celebrara en fecha 6 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO. Con fundamento en la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa contenido en el encabezamiento y Ordinal 1o del Articulo 49 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela…”
Esbozaron que”… Ciudadanos Magistrados, en las contradicciones alegadas como excepciones por la defensa técnica de la ciudadana YASMIRA GUERRA, hacen variar en el fondo y en la forma tales circunstancias que producen un perjuicio en nuestra defendida por cuanto se viola muchos principios como lo son del debido proceso, ya que deja c ilusoria la pretensión de nuestra representada ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA, es decir, ciudadanos Magistrados, si no existe una verdadera consideración y ánimos de impartir justicia como es el sagrado deber de todo juez a la hora de decidir, cómo es entonces que el juzgador supone TALES CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL CASO Y LOS DA POR HECHO, violentando de esta manera los derechos de nuestra representada…”
Señalaron los recurrentes, que”… Esta defensa se pregunta ¿Dónde están establecidas esas circunstancias que rodean el caso? y ¿A qué se refiere el Juzgador cuando establece las circunstancias que rodean el caso?. Porque de manera tan precisa y tan apremiante toma una decisión violentando los derechos de nuestra representada, haciéndola quedar como en efecto quedo como EMBUSTERA y CÓMPLICE y sin tener la certeza de lo que está pidiendo. Lógicamente ciudadanos Magistrados, el juzgador recurre a una visión imaginaria, adelantada y prejuiciada de la presente causa, y que causa indefensión tanto a nuestra defendida antes mencionada como a estos defensores técnicos.
Adujeron la defensa, que “…Ciudadanos Magistrados, denunciamos la gravedad del fundamento tomado por el juzgador y contenido en el extracto de su decisión, por cuanto la audiencia supuestamente conciliatoria celebrada no fue ajustada a derecho, tipificación esta que no le es dable al Juez de Juicio en una fase intermedia, lo que vendría a considerarse como un adelanto de opinión de condena contra nuestra defendida de causa, causando nuevamente indefensión procesal. Pero además ciudadanos Magistrados, "LA CONDUCTA DESPLEGADA" por la ciudadana YASMIRA GUERRA en contra de nuestra defendida ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA, es clara y típica de lo establecido en el Articulo 444 del código penal venezolano y no se tratarla en ningún momento de BROLLOS ni acciones que conlleven a mover el aparato jurisdiccional sin plena razón, como lo expresara el ciudadano juez en la audiencia conciliatoria, para posteriormente sustentar y fundamentar su decisión.
Finalizaron los recurrentes, en el denominado petitorio que”… Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho a que hace referencia el contenido del presente escrito recursivo es por lo que solicitamos se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia y posterior decisión, dictaminada por el tribunal segundo en funciones de juicio, en fecha 6 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO y contenida en la Causa signada bajo el Nro. 2J-872-16. Es todo…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ROMULO PACHECO FERRER
En el punto denominado “CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION!”, adujo el profesional del Derecho, que”… Visto el escrito de apelación presentado por ¡os apoderados de la ciudadana Yusbely Rivera y en ocasión a los confusos términos expuestos en e! mismo, es menester ratificar ios argumentos presentaron en las excepciones opuestas en su oportunidad y que sirvieron de base para que el Tribunal las declarase CON LUGAR…”
Aseveró que”… 1.- Propone el recurso en cuestión que el argumento presentado vinculado con la falta de ios requisitos exigidos por el artículo 406 del Código Orgánico Procesa! Pena! en el Poder para interponer la respectiva Acusación Privada "...es absurdo y ridículo..." toda vez que el mencionado instrumento fue autenticado por una Notaría Pública.
Continua que, “…Al respecto podemos subrayar que cursa en la Causa un Poder otorgado por la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA QUERO, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 22 de Septiembre de 2016, el cual quedó anotado, según se lee, bajo el número 21, tomo 137, folios 66 hasta el 68, en el cual bajo ningún concepto se expresan los datos de identificación de ¡a persona contra quien se dirige la acusación y el hecho punible de que se trata…”
Alegó que “…El artículo 406 del Código Orgánico Procesa! Penal exige que el Poder-para representar al acusador o acusadora privada debe ser especial, en los términos señalados en ese dispositivo legal, es decir que debe contener la identificación de la persona contra la cual se presenta la acusación y la expresión del o ios delitos que se le Imputan a ese ciudadano, lo cual no ocurrió en' el presente caso con el instrumento presentado…”
Manifestó que “…2.- “…Por otra parte e! recurso no hace análisis alguno referido a la extemporaneidad de la subsanación de la Acusación Privada presentada, fuera del lapso establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Señaló que “…Conforme se indicó en el correspondiente escrito de excepciones, en fecha 25 de Octubre de 2016 el Tribunal ordenó la subsanación de. la Acusación Privada presentada, la cual no se efectuó oportunamente dentro del lapso legal que establece el citado artículo 398, a partir del Auto correspondiente. Los Acusadores debieron estar pendientes, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal no exige para esa incidencia notificación alguna…”
Estimó que “…3.- Tampoco el recurso en cuestión explica, ni la Acusación Privada, como los hechos atribuidos a la ciudadana Yasmira Guerra revisten carácter penal. De la simple lectura del capítulo primero de la Acusación Privada identificado como "DE LOS HECHOS", notamos que los acontecimientos atribuidos a la ciudadana YASMIRA GUERRA se circunscriben en:..”
Consideró que “…Posteriormente, la misma Acusación Privada aclara que supuestamente el 09de septiembre de 2016 otras personas intervienen, sin que se mencione a mi defendida, en hechos donde presuntamente exponen a la ciudadana Yusbelys Rivera al escarnio público, entre otras
consideraciones…”
Expuso que “…El hecho que mi defendida supuestamente haya notificado del extravío del CPU y le haya efectuado una serie de preguntas que pudiesen haber causado una "extraña impresión" a la ciudadana Rivera no revisten carácter penal…”
Expreso que “…4.- Se indicó en el escrito de excepciones y se indicó en la audiencia de conciliación que la Acusación Privada en cuestión carece totalmente en detalle de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente mi Defendida comete ios delitos de Difamación e Injuria, lo cual supone una violación del debido proceso, toda vez que no nos permite refutar certeramente los hechos imputados dentro del proceso, lo que sin lugar a dudas constituye una violación al Derecho a la Defensa…”
Precisó que “…Sin fundamento alguno e! recurso expresa que existen supuestamente elementos de convicción, cuando paradójicamente propone como testigos a dos ciudadanos,, sin que se destaquen las circunstancias en las que pudieron éstos presuntamente observar la comisión de delitos, lo que igualmente supone la imposibilidad de refutarlos, siendo que responsablemente se debió solicitar ante el Juez de Control el Auxilio Judicial respectivo si se pretendía presentar tal acusación fundadamente, para el desarrollo preliminar de una investigación que clarificara los hechos, lo cual esta precluido, toda vez que se debió requerir con anterioridad, tal y como lo dispone el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Enfatizó que “…Tenemos en el presente asunto que los acusadores presentaron un último escrito en fecha 14 de noviembre de 2016, relativo a la "subsanación" de la Acusación Privada, sin que hasta el 06-01-17, hayan presentado un escrito demostrando su interés en insistir o instar la continuación del proceso, por lo que a los efectos del ya mencionado artículo 407 debe entenderse como abandonada esa acusación…”
Apuntó que “…A todas luces los acusadores privados no pretenden justicia, sino un medio de coacción, por vía judicial penal, para la obtención de cantidades de dinero, de manos de "Pepsi Sur", empresa de reconocida solvencia…”
Petitorio “…Solicito respetuosamente, en base a los argumentos de hecho y de Derecho expuestos, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por ¡os apoderados de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA y en consecuencia se mantenga firme la decisión Nro, 002-17 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia..”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 002-17 dictada en fecha 08 de enero de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN GUERRA MARQUEZ, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA, y en la cual el Juez de Instancia se limitó a esbozar en su decisión de forma muy escueta y sin explicar suficientemente los motivos por el cual decretó el sobreseimiento de la causa, estimándose que la decisión impugnada no se encuentra debidamente motivada. Circunstancias éstas, considera esta Alzada que la decisión recurrida violenta derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estos Jurisdicentes en su función revisora del Derecho, considera necesario realizar los siguientes pronunciamientos:
IV
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA
Este Tribunal de Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, de fechas 15 de octubre del 2002, 12 de diciembre de 2002, 25 de junio de 2003 y 24 de agosto de 2004, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que la misma deviene de la excepción opuesta por el querellado referida a la establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de enero de 2017 (folios 47 al 63) de la causa, a favor de la YASMIRA DEL CARMEN GUERRA MARQUEZ; en perjuicio de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA..
En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida y el recurso de apelación, determina que en la misma, se incurre en una infracción de ley que comporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; como de la garantía relativa a la Tutela Judicial efectiva, en tal sentido, esta Sala, no analizara el recurso de apelación, toda vez que, entra a conocer la recurrida de oficio y decidir la nulidad por considerar que, el artículo 26 de la citada Carta Magna. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, la constituye la inmotivación de la misma, circunstancia que es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que implica inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afectar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y ello es así, ya que el Juez para dictar dicho pronunciamiento judicial, solo señaló que:
“…Ahora bien sobre la Primera excepción planteada por la defensa como lo es la falta de requisito establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un recorrido de las actas que conforman el expediente, se puede observar en el folio N° 11 al 13 ambos inclusive que ciertamente no hace mención de la persona contra la cual se dirige la acusación privada y mucho menos se indica lo delitos por los cuales van a proceder a acusar, visto que no están llenos los extremos establecido de conformidad al articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, letra "i" relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación privada. Es por lo que juzgador considera pertinente declara CON LUGAR esta excepción. Segunda excepción se puede constatar en el folio 24, donde reposa escrito recibido por alguacilazgo de fecha 14-11-2016, concerniente a las correcciones hechas a la acusación, se observa que las correcciones fueron presentadas el día hábil N° 11, incumpliendo con lo establecido en el articulo N° 398 deí Código Orgánico Procesal Penal, visto que no están llenos los extremos establecido de conformidad al articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, letra T relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación privada, Este juzgador considera pertinente declara CON LUGAR esta excepción . Tercero en relación si el caso reviste carácter penal, este juzgador considera que la defensa debió solicitar el auxilio judicial, como esta establecido en el articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se realizaran las investigaciones preelimínales en este caso, es por lo que este juzgador declara CON LUGAR esta excepción de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, letra "c" relativa a que los hechos atribuidos no revisten carácter penal. CUARTO se puede observar en el escrito de acusación que los querellante de auto no especificaron el modo, tiempo y lugar en que supuestamente la señora YASMIRA GUERRA comete los delitos imputados, todo de conformidad al articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4o, letra "i" relativa a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación privada…” (negrilla de la Instancia).
De lo anterior se desprende, que el Juzgador declaró con lugar el pedimento efectuado por la parte querellada Dr. Rómulo Pacheco, en representación de la ciudadana Yasmira del Carmen Guerra Márquez, que consistía en el decreto del Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico, a favor de la ciudadana Yasmira del Carmen Guerra Márquez, en perjuicio de la ciudadana Yusbely Del Carmen Rivera, alegando solamente que el suceso acaecido no reviste carácter penal, ya que los hechos ocurridos no son considerados como delito alguno, ni es típico, en el ordenamiento Jurídico Penal Venezolano y que no existía en actas ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal de persona alguna para estimar el enjuiciamiento de la ciudadana antes mencionada, en la presunta comisión de los ilícitos penales de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal.
Cabe destacar, que esta Sala Segunda observa, que el Juzgador de Instancia, no señaló de manera detallada, los motivos por los cuales arribó a la decisión de decretar el sobreseimiento solicitado por el Querellado, no obstante constata esta Alzada que rielan en autos, la consignación del recurso de apelación interpuesto por la parte Querellante, acompañando los recaudos respectivos, el escrito de solicitud por el Querellado y la decisión recurrida, en virtud de esto conllevaron a la violación del principio del debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva; en tal sentido, verificó esta Alzada que, el Juez de Instancia dictó la decisión de manera inmotivada.
Es oportuno acotar, que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.
En atención a lo expuesto, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Siendo entonces la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva y eficiente.
De la decisión anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado observa, que el Juez de Juicio no realizó pronunciamiento motivado y razonado como derecho que tienen las partes intervinientes en el proceso, siendo que el Juez A quo estaba obligado a motivar el sobreseimiento decretado y señalar las razones por las cuales declaró dicho sobreseimiento, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva.
Respecto a este principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido lo siguiente:
“Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.” (Sentencia No. A-41, Fecha 27 de Abril de 2006, Ponencia Magistrado Eladio Aponte)
Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, y que nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven; ha sido violentado en el presente caso al no haber motivado la resolución mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, en el asunto seguido contra la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN GUERRA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones, motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.
Así pues, en relación a la inmotivacion de la recurrida, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente carece de argumentación y motivación sobre la base que debe establecerse como ya se dijo, el decreto del sobreseimiento de la causa solicitado por la Defensa; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
Es por ello, que este Órgano Colegiado, que en el presente caso, existe falta de motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado, omitiendo la A-quo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 240 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado lo siguiente en relación a la motivación:
“…toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria, ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Considerando esta Alzada, que la sentencia es el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso que da lugar a la resolución fundamental, en la que el jurisdicente decide sobre el caso controvertido, por lo que su alcance es individual y concreto, según la especialista María Caridad Bertot Yero “La sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal después de haberse producido la práctica de las pruebas, las alegaciones de las partes y haber ejercitado el acusado el derecho de última palabra. Y apunta que en lo que a su contenido respecta no es más que “la convicción de justeza a la que arriba el Tribunal producto del examen de todas las pruebas y teniendo en cuenta lo alegado por los letrados y por el propio acusado.
La sentencia penal no es más que la decisión de los jueces que pone fin al proceso de instancia, la cual se logra tomando como base lo acontecido exclusivamente en el Juicio Oral, teniendo como finalidad registrar la decisión del Tribunal y los argumentos en tanto que la motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentenciar.
La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión “(…) figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (…). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión…”
Quienes aquí deciden consideran que la motivación de las sentencias, se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y aunado a ello, la sala constitucional y la sala penal, ha denominado que la motivación es de orden público, además esencial para cualquier análisis del proceso moderno. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador mediante la cual debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio de inomtivacion el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Así se decide.
En razón del criterio jurisprudencial patrio señalado ut supra, estos jurisidicientes consideran que lo procedente en este caso específico, es declarar la nulidad de oficio de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión Nº 002-16 de fecha 6 de enero 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la parte querellada, en el asunto seguido contra la ciudadana YOSMIRA DEL CARMEN GUERRA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir falta de motivación de la decisión recurrida; y en consecuencia se ordena que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Así se Decide.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión 002-16 de fecha 6 de enero 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la parte querellada, en el asunto seguido contra la ciudadana YOSMIRA DEL CARMEN GUERRA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión N° 002-16 de fecha 6 de enero 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la parte querellada, en el asunto seguido contra la ciudadana YOSMIRA DEL CARMEN GUERRA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSBELY DEL CARMEN RIVERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: se ORDENA que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada;
QUEDA ASI ANULADA DE OFICIO LA DECISIÓN APELADA.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 094-2017.
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
NGR/jd.
Asunto N° VP03-R-2017-000060