REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL :12C-28.497-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001450

DECISIÓN Nº 090-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados CARLOS MARTÍNEZ Y ARISTIDES CUBILLAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.916 y 34.158 respectivamente; en su condición de abogados defensores de los ciudadanos MARIA ELENA ROSALES DE GARCÍA Y HENRY JOSE GARCIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.766.345 y 4.014.313, respectivamente; contra la decisión No. 592-16 de fecha 28-07-.2016 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un inmueble ubicado en la calle 78 signado con el N° 12-85, distinguido con el nombre "Heli Aurora", antes Dr. Portillo, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 2.- Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country 1, calle 12, villas con acceso a la avenida Fuerzas Armadas, los cuales corresponden a los ciudadanos María Elena Rosales de García, y Henry José García.

Ingresó la presente causa en fecha 24 de febrero de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de marzo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los abogados CARLOS MARTÍNEZ Y ARISTIDES CUBILLAN; en su condición de defensores de los ciudadanos MARIA ELENA ROSALES DE GARCÍA Y HENRY JOSE GARCIA GONZALEZ

Alegaron los apelantes, que: “…Por cuanto en el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, no se expresó el límite máximo respecto del cual deben recaer las medidas, sobre los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, dicho decreto está viciado de nulidad y debe ser revocado por esta corte de apelaciones, ya que se lesiona el derecho constitucional a la defensa de los imputados, sin dejarle la posibilidad de caucionar como lo establece el Artículo 589 del Código de procedimiento Civil, a los fines del levantamiento de las medidas decretadas, por no estar cuantificado la cantidad por lo cual se decretó la medida, lo que lo hace a toda luces ilimitado, en consecuencia es lesivo como ya expresamos del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que nos garantizan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Esgrimieron los defensores que: “…incurre el tribunal a-quo nuevamente, en su decisión de fecha siete (07) de octubre del 2.016, donde declara sin lugar la oposición de parte interpuesta por nuestros defendidos, al no verificando los requisitos de procedibilidad de la medida, sin analizar ni expresar los hechos concretos y las razones que justificaron su decisión. Limitándose a indicar en su sentencia lo siguiente:…”

Explanaron los recurrentes que…” En nuestra oposición de parte de fecha seis (06) septiembre de 2016, denunciamos que el referido decreto de medidas omite el examen de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y. por tanto, no señala los motivos de hecho y de derecho en que se funda la misma, para lo cual el Juzgador tiene que analizar y apreciar los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción, mediante el análisis de las pruebas acompañadas en la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico al momento…”
Puntualizaron los defensores que “…La juez al decretar la medida no analizo, ni índico los elementos, pruebas, o hechos concretos y razones que justifican su decisión, limitándose escuetamente a señalar lo siguiente:..”

Adujeron quienes apelan que “…Además de la falta de motivación, ya denunciada en nuestro escrito de oposición contra el decreto de medida, se puede observar que en la sentencia apelada, la juzgadora insiste en prescindir de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas dictadas; en efecto, de acuerdo a los artículos 585 y 588 del actual Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones indispensables para la procedencia de las medidas cautelares: 1o) La exhibición de algún elemento probatorio que haga presumir con fundamento la existencia del derecho que se reclama, denominado "Fomus bonis iuris"; y 2o) que se demuestre igualmente la presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, es decir, el peligro en el retardo, también denominado "Fomus periculum in mora"…”

Esbozaron que”… Esto significa que el peticionario de una medida por la vía de causalidad, debe aportar elementos probatorios relativos a la pretensión de su solicitud Fiscal, es decir sobre las razones por las que ha intentado la acción y traer a los autos indicios suficientes como para creer que es posible y cierto su derecho a la cautela, y así cumplir con el requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama que, como lo expresa el conocido autor Ricardo Henríquez La Roche, "radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena…”

Señalaron los recurrentes, que”… Esto se explica puesto que, la sola circunstancia de que el pretendido titular de un derecho acuda a la vía jurisdiccional reclamando el resarcimiento de! mismo, no traduce que ese derecho esté fundado en causa cierta, ni que sean verdaderos los hechos que lo conforman, ni tengan el fundamento legal correspondiente, pues, solo la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada puede determinar, de acuerdo a nuestra legislación, la existencia de tal derecho y la razón de su fundamento. Por ello, se exige que el solicitante de la medida aporte indicios graves y concordantes que lleven a la inteligencia del Juzgador, la convicción fundada de que existe el derecho que se reclama…”

Adujeron la defensa, que “…Ahora bien, en el presente caso no existen pruebas, ni siquiera indiciarias o presuntivas, de los expresados requisitos de procedibilidad; en efecto, el derecho que se reclama en el presente juicio está referido a una supuesta negociación de compra venta fondo de comercio…”

Destacó que, “…En cuanto a peligro en la mora o en el retardo, tampoco existe ningún elemento en el proceso que demuestre la existencia de un peligro inminente de que pueda quedar ilusorio el fallo definitivo, en virtud del posible retardo de la tramitación del proceso y la eventual posibilidad de que esta demora pueda ser aprovechada por la parte demandada para realizar movimientos de insolvencia o de evasión que puedan hacer inejecutable el fallo definitivo que se dicte en la causa…”

Explanaron los defensores, que “…También incurrió este tribunal a-quo en abuso de poder y violación de garantías constitucionales, al utilizar su poder cautelar mediante una medida de prohibición de enajenar y gravar, con una finalidad distinta a la de asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia judicial que pueda dictarse en el juicio…”

Esbozaron que “…En efecto, la prohibición de enajenar y gravar solo puede ser acordada con fines asegurativos y subsiguientemente para garantizar la ejecución de una futura sentencia de condena, en aquellos procesos que se originen de acciones personales o creditorias; lo cual significa que, para que pueda dictarse tal medida con esos fines, es necesario que se trate de una acción de carácter "personal", es decir, que a través de ella se pretenda la ejecución de un derecho de crédito o del cumplimiento de la prestación debida, de manera que el bien cautelado provisoriamente pueda ser llevado a remate después de dictarse la sentencia definitiva favorable al demandante, a los fines de la liquidación y pago al mismo del derecho del crédito que se declare en el fallo…”

Puntualizaron que “…No obstante, en el presente caso la acción intentada y de la cual devinieron las medidas impugnadas, es una acción de carácter real, que no tiene que ver con la ejecución o cumplimiento del contrato y subsiguiente pago del precio de venta, con lo cual el objeto de la misma versa sobre el derecho de la parte a que le sea entregada o devuelta la cosa vendida, en virtud de lo cual no puede haber lugar a una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, pues con ello se estaría garantizando la demandante una eventual condenatoria al pago de créditos que no ha reclamado a través de la acción…”

Señalaron que “…En efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que se entenderá abierto una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las parte promuevan y hagan evacuar las pruebas, lo cual efectivamente hicimos en fecha trece (13) de septiembre del 2.016, obviando el tribunal la admisión de nuestras pruebas y su posterior evacuación, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto pretendíamos establecer el valor de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los efectos de que la ciudadana juez limitara dicha medida a los bienes que sean estrictamente necesarios, para garantizar las resultas del proceso…”

Explicaron los defensores, que “… Como usted puede observar Ciudadana Juez tal y como consta en la presente causa los delitos imputados a nuestros defendidos derivan de una negociación netamente Mercantil cuyo monto es la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) tal y como lo ha manifestado y lo ha ratificado en actas tanto la víctima como el Fiscal del Ministerio Publico a cargo de la presente investigación. Consecuencialmente esta defensa técnica a todas luces ve desproporcionada el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles previamente identificados ya que los mismos tienen un valor infinitamente superior a lo solicitado o según el decir de la víctima fue objeto de delito por parte de nuestros patrocinados y así lo establece el artículo 230 del C.O.P.P, el llamado principio de proporcionalidad " no se podrá ordenar una medida de coerción personal ni de aseguramiento de bienes cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable en concordancia con el artículo 232 del mismo código el cual estipula en su parte infini que las medidas de aseguramiento de bienes en contra del imputado así como la medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados o afectadas e igualmente Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa no guarda relación ni fueron medios para ejecutar los presuntos delitos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, esta medidas en todo caso serán aplicables ante casos especiales donde por la naturaleza del caso en particular ninguna de las medidas previstas en el C.O.P.P no logre alcanzar los fines perseguidos interesante y practico resultan los ejemplos señalados por el Autor Humberto Becerra " en causas por estafa o fraude dando en venta un bien mueble o inmueble oficial a la dirección de Registro y Notaría del Ministerio de Interior y Justicia a fin de que comunique a todo los Registros y Notarías del país para que se obtenga de autenticar o protocolizar cualquier documento por el cual el imputado pretenda enajenar o gravar bienes relacionado con la perpetración del delito que en el presente caso los bienes inmuebles objeto de la tantas veces mencionada Medidas preventivas no guardan relación alguna con los delitos objetos del presente proceso…”

Petitorio: “Por las razones antes expuestas de Hecho y de Derecho solicitamos con todo respeto Declare con lugar esta APELACIÓN contra la decisión proferida por el TRIBUNAL DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que declaro SIN LUGAR la Oposición de Parte a las Medidas Cautelares Innominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, decretadas en contra de los imputados…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL ABOGADO ANDRES VARGAS BARROSO.

En este sentido adujo el profesional del Derecho, que”… Ciudadanos miembros de ésta corte, el ordenamiento jurídico Venezolano establece los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, sobre el cual debe regirse un debido proceso, para la efectiva ejecución de una providencia cautelar de carácter provisional fundamentada en la debida ponderación de intereses en conflicto y el aseguramiento del proceso hasta su final, garantizando la no ilusoriedad del fallo a recaer en el mismo…”

Aseveró que”… En razón de lo cual, en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas, desde el inicio del proceso, "Inaudita Altera Pars" hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el "lus AbutentF', para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado…”

Expresó que”…De la disposición legal transcrita puede colegirse que en materia penal, las medidas preventivas se usan bajo dos vertientes, para cautelar a los imputados, hoy acusados, con medida de coerción personal o sustitutiva; y para cautelar bienes patrimoniales o reales. Una de sus características esenciales es fundar el periculum in mora, esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente. Este riesgo denominado en la doctrina es el periculum in mora queda plasmado en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", y el requisito del fumus boni iuris, que es la presunción del buen derecho que se reclama a favor de la víctima…”

Afirmo que”… Cuando se hace mención a medidas innominadas se está hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras de carácter provisional y accesorio en el curso de un proceso…”

Aseveró que “…De acuerdo a la normativa legal que establece la medida cautelar peticionada y en atención a su carácter accesorio y provisional, surge la imperiosa necesidad de la existencia de un proceso o juicio (pendencia de una litis) en la cual se declare dicha medida, o lo que es lo mismo, para la procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y la providencia cautelar consagrada en el parágrafo primero de ese misma norma, es necesario la iniciación de un juicio…”

Destacó que “…En ese orden de ¡deas, del análisis de las actas procesales se observa la existencia de una víctima, el ciudadano VÍCTOR GUILLEN, cédula de Identidad V-13.162.505, quien demostró haber comprado un Fondo de Comercio denominado FARMACIA MILENIUM C.A identificado en autos, y quien fue estafado por los acusados, configurando de tal manera el requisito del fumus boni iuris…”

Precisó que “…A su vez, de la investigación fiscal se puede evidenciar claramente la participación de los referidos acusados en la comisión de los delitos de marras, aunado al h^cho, de que los referidos ciudadanos fueron beneficiados por una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual dificulta aún más la posibilidad de que la víctima pueda ver resarcido el daño patrimonial que se le ha causado, debido a que están en libertad, además que así…”

Continua que, “…lo indica la conducta procesal que ha tomado la representación judicial de los citados acusados todo lo cual configura el requisito denominado periculum in mora, toda vez que existe el riesgo manifiesto de que la víctima no pueda ver satisfecha su pretensión, además que se evidencia igualmente de las actuaciones probatorias evacuadas por la representación fiscal, y que son del conocimiento de las partes intervinientes…”

Alegó que “…Cabe indicar, que el Ministerio Publico ha acusado a los ciudadanos MARÍA ELENA ROSALES DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.766.345, y ciudadano HENRY JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.014.313, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 320, y 321 en concordancia con el artículo 322, todos del Código Penal..”.

Manifestó que “…En ese sentido, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona víctima de delito, la reparación de los daños causados, y siendo que los delitos mencionados constituyen un hecho punible presuntamente cometidos por los acusados de autos, en el cual conforme a lo señalado por la Representación Fiscal existe el peligro de infructuosidad del fallo que habrá de recaer en la presente causa y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de él; por lo que resulta legalmente procedente la medida que fue decretada por la jueza de control, siendo además la finalidad de la medida eminentemente cautelar, esto es la de suspender el "lus Abutenti", para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que el tribunal respectivo evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para el accionante debido al carácter de víctima de delito, razón por la cual, consideramos que resulta procedente la Medida Cautelar Decretada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES DESCRITOS EN AUTOS…”


Señaló que “…En el mismo orden de ideas, los defensores de los acusados confunden el proceso penal con el civil, toda vez que en sus escritos mencionan que la Jueza de Control al decretar las medidas no limitó a un monto en bolívares las mismas, lo cual no es compatible con el presente procedimiento, toda vez que no se inicia el mismo por una demanda que reúna los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en especial, la estimación en bolívares que se debe dar a toda demanda, todo lo contrario, la victima formuló una denuncia y en base a eso es que se inicia el procedimiento penal al verse afectado el Estado Venezolano por la comisión de los delitos identificados en autos, siendo por demás el procedimiento penal sancionador de la conducta, y por ésta razón, es imposible estimar en dinero el decreto de las medidas cautelares decretadas, no estando demás señalarle a esta corte de apelaciones que existen juicios en sede civil donde no se estiman las demandas y los jueces decretan las medidas cautelares sin mayor obstáculo, a saber, los juicios de divorcio, los juicios donde se demanda la reivindicación de una propiedad privada, los juicios donde se demanda el reconocimiento de uniones estables de hecho, entre otros, no existe en ellos una causa petendi en bolívares, y aun así los jueces acuerdan las medidas cautelares, a su prudente arbitrio, y al cumplirse los extremos de ley, que incluso, en muchas situaciones de hecho se encuentran probados los requisitos del artículo 585 del citado CPC, como sucede en materia penal, donde existe una víctima que arguye ser lesionado en algún derecho (fumus boni iuris) y existe un imputado o acusado, quien con su conducta genera por el simple hecho de presumirse su participación en la comisión de algún hecho punible el denominado periculum in mora…”

Continua que “…Como complemento a lo antes señalado, en la presente causa el decreto de la prohibición de enajenar y gravar discutida no puede dar a entender que se está violentando el derecho de propiedad a los acusados, establecido en el artículo 115 de la constitución Nacional, por el contrario, al solicitante de la cautela se le está beneficiando con la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la referida carta magna a la víctima, quien en todo caso es la que ha sufrido un perjuicio material y moral, razones por las cuales consideramos que la referida medida cautelar identificada en autos debe mantenerse…”

Resalto que “… entendemos por ejecución para el caso de la medida de prohibición de enajenar y gravar que la misma haya sido notificada al Registrador Inmobiliario, lo cual se cumplió según oficio No. 2846 de fecha 28/07/2016 tal y como consta en las notas marginales que corresponden a los tomos donde se encuentran los inmuebles en cuestión, siempre y cuando la parte contra quien obre la misma ya estuviera citada, mas sin embargo, en materia penal encontramos que no está presente la llamada citación personal del procedimiento civil…”

Estimó que “… En relación al segundo supuesto que establece el artículo 602 antes indicado, que contiene la otra oportunidad que tiene la parte para oponerse a la medida encontramos que los acusados de la presente causa fueron presentados al tribunal de control en fecha 31 de agosto de 2016, quedando entonces a derecho y consecuencialmente citados para todos los actos del proceso, siendo entonces que la oposición formulada por parte de los representantes de los acusados constó en el expediente en fecha 12 de septiembre del corriente año, siendo a todas luces extemporánea la misma por haber transcurrido holgadamente el lapso al que se refiere el artículo 602, toda vez que LA SEGURIDAD JURÍDICA PARA LAS PARTES EN CUANTO LAS FECHAS Y LAPSOS DERIVADOS DEL PROCESO NACE DESDE QUE CONSTAN LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES EN EL EXPEDIENTE, LO CUAL SE LLAMA PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y ES DESDE ALLÍ EN ADELANTE QUE SE TIENEN QUE INICIAR LOS CÓMPUTOS PROCESALES RESPECTIVOS, y así solicitamos que sea declarado por este tribunal…”

Consideró que “…En el mismo orden de ideas, encontramos que la representación de los acusados en su ESCRITO DE OPOSICIÓN EXTEMPORÁNEO, plantearon la limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar y como consecuencia de ello tuvieron la intención de promover como prueba un avalúo sobre los inmuebles en los cuales recae la medida decretada, aun y cuando los mismos presentantes del escrito aquí cuestionado indican en su redacción, específicamente en el punto TERCERO "que la medida de prohibición de enajenar y gravar no exige por su propia naturaleza la práctica de un peritaje sobre los bienes objetos de la misma" (sic) y que "debería el tribunal en el incidente que se apertura con motivo de la presente oposición, o de manera oficiosa, ordenar la práctica de un avalúo por un solo experto" (sic), razón por la cual sería ilógico que este tribunal provea de conformidad con lo solicitado por la representación de los acusados, toda vez que si es cierto que las mismas por su naturaleza no ameritan un peritaje, además de la lectura del escrito en referencia, los referidos apoderados de los acusados no hicieron promoción de prueba alguna, ya que lo que dijeron fue que el tribunal DEBERÍA ordenar un avalúo, es decir, le dieron una sugerencia al tribunal, mas no estaban claros en lo que solicitaron, por tal motivo no se debía tener tal solicitud como una promoción de pruebas, por la razón de que éstos escritos deben ser precisos yclaros en relación a los medios probatorios que las partes soliciten, sin dejar Jugar a duda de que…”

Finalizo que “…Es necesario precisar a ésta corte que lo que la representación judicial de los acusados ha querido dar a entender en relación a los inmuebles es el valor de los mismos, lo cual ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SE REALIZA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA A CUAL SE CONTRAE EL ARTÍCULO 556 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LO CUAL SUPONE QUE EXISTE UNA SENTENCIA Y QUE ÉSTA ESTÁ FIRME Y QUE HA CESADO TODA CONTENCIÓN, PUESTO QUE TAL PROCEDIMIENTO SOLO SE INICIA CUANDO LA SENTENCIA HA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME. COMO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 524 DEL CITADO CÓDIGO. Es decir ciudadanos magistrados, en el presente caso se está discutiendo la comisión o no o la responsabilidad o no de los acusados en los delitos identificados en la presente causa, no estamos en presencia de un procedimiento civil por ejemplo que va a culminar con el remate de los bienes asegurados, o dicho en otros términos, la medida decretada sobre los referidos inmuebles tiene efecto netamente ASEGURATIVO con mira a un posible o futuro juicio de naturaleza civil, y en virtud de ello no entendemos por qué motivo se ha tratado de probar el valor actual de los inmuebles si muy bien sabemos que éste procedimiento no culminará con el remate de los mismos, sirviendo en el mejor de los casos como garantía para que los acusados resarzan a mi representado todos los daños materiales, morales y perjuicios causados, los cuales no se han determinado, ni se han mencionado a lo largo del proceso, pero que en definitiva los acusados saben que si causaron, aunado al hecho de que tales medidas decretadas pueden recaer sobre cualquier inmueble, en cualquier tipo de juicios y no precisamente ante la exigencia de un derecho de crédito, puesto a que LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR NO REVISTE UN CARÁCTER PATRIMONIAL COMO SI LO TIENE EL EMBARGO, EL CUAL SE EJECUTA POR UN MONTO QUE NO EXCEDA DEL DOBLE DE LA CANTIDAD Y COSTAS POR LAS CUALES SE SIGA LA EJECUCIÓN, TAL Y COMO LO PRECEPTÚA EL ARTICULO 527DEL CPC…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, y la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Los abogados Carlos Martínez y Arístides Cubillan interponen su recurso de apelación, indicando que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a sus Defendidos Maria Elena Rosales De García y Henry Jose García González, por cuanto la Jueza de Instancia decretó Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un inmueble ubicado en la calle 78 signado con el N° 12-85, distinguido con el nombre "Heli Aurora", antes Dr. Portillo, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 2.- Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country 1, calle 12, villas con acceso a la avenida Fuerzas Armadas, los cuales corresponden a los ciudadanos María Elena Rosales de García, y Henry José García, conculcándose con ello garantías constitucionales, establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se evidencia que, el recurso de apelación tiene como propósito que, esta Instancia de Alzada decrete la nulidad de la decisión N° 592-16, dictada en fecha 28 de julio de 2016 emitida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón que, según lo argüido por los recurrentes se han contravenido una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a sus defendidos, al declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretar Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, a los inmuebles antes mencionados a sus representados, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 320, y 321 en concordancia con el artículo 322, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY, alegando igualmente la falta de motivación en el presente asunto; esta Tribunal de Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar, en términos generales las medidas cautelares personales y reales en nuestro proceso penal presentan las siguientes características: 1.- Instrumentalidad: A juicio de algunos autores (Manuel Ortells Ramos y María Pía Calderón Cuadrado, “La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español” Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), la instrumentalidad viene siendo la característica esencial que define a una medida cautelar y que la distingue de otras instituciones procesales, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que se hayan necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello concluyen estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares surgen como consecuencia las demás, en el sentido que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, que presentan en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada de manera que no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.
Una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, se pasa a puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, toda vez, que en el caso sub-iudice se aplica el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se trata de una medida de coerción personal; en tal sentido, se tiene que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”

Considerando la remisión expresa de nuestra norma adjetiva penal, señalada ut supra, tal resolución se fundamentará en las normas que rigen la materia relativa a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en cónsona aplicación de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:

“Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:

“…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:

“…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia, aunado a que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público.

El Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.

Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

“No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

Quienes aquí deciden consideran que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

“…En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.” (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto.

Ahora bien, “…en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control…” (Vid. Sentencia N° 1.427, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de julio de 2006).

Los integrantes de este cuerpo colegiado, observan que en el caso bajo estudio, las medidas de aseguramiento fueron solicitadas por el Ministerio Público en fecha 12 de julio de 2016, (folios 28 al 30 pieza principal) en la cual esbozó las razones y motivos por los cuales solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bien por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, medidas cautelares innominadas consistentes en la referente 1) Un inmueble ubicado en la calle 78 signado con el N° 12-85, distinguido con el nombre "Heli Aurora", antes Dr. Portillo, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 2.) Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country 1, calle 12, villas con acceso a la avenida Fuerzas Armadas, impuestas a los ciudadanos María Elena Rosales de García, y Henry José García, siendo que, las medidas innominadas son de carácter preventivo, establecidas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva de las sentencias (sólo en los casos señalados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil). Siendo ello así, se subvertiría el orden procesal y por tanto el debido proceso, pues aún no se ha emitido una sentencia firme en contra de los ciudadanos antes mencionados, por los delitos que se les investiga, y se acusan evidenciándose que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como lo son la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En cuanto al hecho que la A-quo, presuntamente inobservó principios y garantías constitucionales y legales relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, e igualdad de las partes, violando con tal veredicto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a decretar las medidas innominadas sin que hasta la presente conste previa acusación fiscal en contra de su patrocinado; observó esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en total apego a la letra jurisprudencial, que el decreto de las medidas innominadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas atinentes al debido proceso, relativas a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, e igualdad de las partes, por lo que se observa que no existe vulneración a ninguna garantía ni procesal, ni constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, sin lugar a dudas, según la jurisprudencia anteriormente transcrita el Ministerio Público, tiene total facultad para solicitar si es el caso el decreto de las medidas sin que previamente se haya realizado el acto de imputación formal ante la sede de su organismo; igualmente esta Alzada ha verificado, tal como ya se ha dicho anteriormente, que la Jueza de Control cuyo fallo se impugna, decretó adecuadamente las medidas cautelares innominadas sobre los inmuebles antes descrito, propiedad de los ciudadanos María Elena Rosales de García, y Henry José García, identificados plenamente en actas, ya que la jueza de la instancia, acertadamente declaro con lugar la medidas preventivas cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar forma temporal como medidas de aseguramiento a los inmuebles de los ya mencionados acusados de auto, cumpliendo con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las partes intervinientes, constatando que el fallo de la Jueza de Instancia, da por demostrado que la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando se encontraba en la etapa inicial del proceso donde la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la A-quo, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hacen referencia los recurrentes; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar las medidas innominadas, tomando en cuenta que se encontraban en la en la fase incipiente del proceso, en el cual se recabarían los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de algún hecho punible y sus posibles autores o partícipes, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, lograra el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento); en este sentido ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente:

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Los miembros de esta Alzada consideran que, no se evidencia en el presente caso, vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, y lo sustentan con los argumentos presentados por el Ministerio Público, y considerados por la Jueza A-quo; además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis de la Jueza ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. Así se Decide.

De otra parte, en relación al punto relativo a que la medida cautelar de aseguramiento de los bienes recaída sobre los inmuebles ya identificados, en la causa seguida a los imputados Maria Elena Rosales de García y Henry José García González, denunciado los apelantes que la misma resulta desproporcionado, este Tribunal de Alzada, atendiendo al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva o constitutiva de un gravamen irreparable, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; visto el contenido del artículo parcialmente trascrito, se observa que el mismo hace referencia única y exclusivamente a las medidas de coerción personal, siendo que en el caso de marras la Medida de aseguramiento decretada por parte del Tribunal de Instancia en funciones de Control es una Medida Asegurativa de Bienes muebles e inmuebles, y no una medida de coerción personal, como lo refieren los recurrentes.

En este mismo orden de ideas esta Alzada indica que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público ante el Juez de Control, fue ponderada y observando, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, estableciendo el A-quo su alcance, para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia

En sintonía con lo anterior este Alzada cita al autor “Iván Noguera Ramos”, en su obra titulada "El Juez Penal. Aportes Procesales”, y afirma en consecuencia, “que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente…”

Asimismo el procesalista “MÁRQUEZ AÑEZ”, señala “esta medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el "estatus quo" existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los intereses de la República) para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose así los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia…”.

Considerando esta Alzada, conforme a la disposición anteriormente transcrita, la doctrina y una vez analizada el contenido de la decisión recurrida donde se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos exigidos en las normas legales prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, que establecen los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la medida de aseguramiento sobre los bienes descritos en el presente asunto, por cuanto se presume que los imputados de autos se encuentran incursos en la comisión de varios tipos penales, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible; es por lo que a criterio de los integrantes de esta Sala Segunda, la Medida de aseguramiento de bienes, en el caso de marras no es considerada excesiva, por tanto se desestima este punto de apelación por parte de los recurrentes de auto. Así se decide.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, los integrantes de este Órgano Colegiado considera que, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS MARTÍNEZ Y ARISTIDES CUBILLAN, antes identificados; en su condición de abogados defensores de los ciudadanos MARIA ELENA ROSALES DE GARCÍA Y HENRY JOSE GARCIA GONZALEZ, ya identificados, en consecuencia se debe confirmar la decisión No. 592-16 de fecha 28-07-.2016 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un inmueble ubicado en la calle 78 signado con el N° 12-85, distinguido con el nombre "Heli Aurora", antes Dr. Portillo, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 2.- Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country 1, calle 12, villas con acceso a la avenida Fuerzas Armadas, los cuales corresponden a los ciudadanos María Elena Rosales de García, y Henry José García; en la causa seguida en sus contra por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 320, y 321 en concordancia con el artículo 322, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY; asimismo de declara improcedente la solicitud del decreto de nulidad de las medidas asegurativas en la presente causa. Así se decide


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS MARTÍNEZ Y ARISTIDES CUBILLAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.916 y 34.158 respectivamente; en su condición de abogados defensores de los ciudadanos MARIA ELENA ROSALES DE GARCÍA Y HENRY JOSE GARCIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. 3.766.345 y 4.014.313, respectivamente;

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° la decisión No. 592-16 de fecha 28-07-.2016 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, sobre los siguientes inmuebles: 1.- Un inmueble ubicado en la calle 78 signado con el N° 12-85, distinguido con el nombre "Heli Aurora", antes Dr. Portillo, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, 2.- Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Lago Country 1, calle 12, villas con acceso a la avenida Fuerzas Armadas, los cuales corresponden a los ciudadanos María Elena Rosales de García, y Henry José García, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 320, y 321 en concordancia con el artículo 322, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL GUILLEN GODOY; asimismo de declara improcedente la solicitud del decreto de nulidad de las medidas asegurativas en la presente causa. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.



LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 090-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ


NGR/jd.-
Causa Nº VP03-R-2017-001450