REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-9840-14
ASUNTO : VP03-R-2017-000028
DECISIÓN Nro: 091-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el No. 77.113, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana MARLYN ANDREINA VILLALOBOS NIÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.689.861, contra la decisión Nro. 1386-16 de fecha 22- 12- 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del estado Zulia, mediante la cual este órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de “LA COLECTIVIDAD”, la Admisión Total de los medios Probatorios promovidos, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente la apertura del Juicio Oral y Publico.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 24 de Febrero de 2017, se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03 de Marzo de 2017; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La ABOG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARLYN ANDREINA VILLALOBOS NIÑO, interpuso recurso de apelación contra de la decisión Nro. 1386-16 de fecha 22- 12- 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente, señalando: “De la simple lectura, de la Solicitud efectuada por esta Defensa en el acto de audiencia preliminar, concatenado con lo decidido por la Juzgadora en la Decisión Recurrida, se evidencia un total y evidente silencio respecto a todos y cada uno de los puntos objetados y Solicitudes efectuadas en el acto de Audiencia Preliminar por la Defensa, cometido por la juzgadora causándole un gravamen irreparable a los Derechos Constitucionales de mi Defendida, incurriendo así a lo que Doctrinaria y Jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTÍUM). (Guaso, Jaime. Obra Citada, pág. 484)." Evidenciándose en el presente caso que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO FUE TOTAL, en lo que respecta a todas y cada una de las pretensiones realizadas por la Defensa en el Acto de Audiencia Preliminar”.

Argumento, que: “Todo lo cual trae como consecuencia que a esta Instancia del proceso esta Defensa no conoce los motivos legales por los cuales la juzgadora de la recurrida no Anulo la Experticia química No.CG-DO-DLCC-LCRC-DQ-DPQ-14/2693 DE fecha 13-09-2014. expedida por la guardia nacional bolivariana. Solicitada en su oportunidad legal por esta Defensa debida a que la misma se efectuó en total inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en perjuicio de mi Representada que lejos de establecer certeza como es su fin y propósito en el proceso penal a traído unas series de dudas razonables, que la fiscalía del Ministerio Publico lejos de ser objetiva a llevado este caso a extremos ya personales, de enemistad surgidas desde otros casos en otros tribunales, siendo esta la única razón en que se haya pretendido convalidar situaciones o vicios no convalidarles como en el presente caso”.

En el mismo punto, afirmo: “no solo se sobrepasó del tiempo de investigación dado por el Tribunal en su oportunidad legal sino que no realizo todas la Diligencias Solicitadas de la forma debida por esta Defensa lo cual se puede verificar en el expediente de Investigación Fiscal correspondiente, a lo cual ni si quiera se le Notifico debidamente a Esta Defensa por qué no se llamó a los dos (02) expertos que suscriben la cuestionada experticia, más aun cuando esta Defensa en las constantes diligencias y tramites anteriores para que se efectuara la referida Aclaratoria de experticia pudo entrevistarse con el experto Freddy Martínez, quien le aseguro a esta Defensora que él no podía realizar dicha aclaratoria porque el no había realizado dicha experticia, sino que quien en verdad la había realizado era la Experto Génesis Naranjo, de lo cual de todo lo antes denunciado fue manifestado a la Representante fiscal del momento, y a lo que la fiscal Mirtha Lugo hizo caso omiso, por razones de enemistad con esta Defensa, ya que no solo se molestó en notificar a esta Defensa del porque no llamo a la referida Experto Génesis Naranjo sino que tampoco se evidencia que dejara constancia al iniciar la entrevista”.
De la misma manera, asevero, que: “el cuestionado experto del motivo de los fundamentos de las contradicciones planteadas por la defensa sobre la cuestionada experticia siendo que de tres (03) muestras que presuntamente fueron incautadas según el acta policial, la cadena de custodia y las fijaciones fotográficas observamos de forma irregular como aparecen en dicha experticia cuatro (04) muestras, las cuales tuvieron su explicación según la experticia cuestionada en que la descrita y fotografiada como de color negro, fue dividida en dos (02) muestra arrojando un peso aproximado de casi 175 gramos de presunta cocaína cuando al observar las fotografías se evidencia en la fijación fotográfica No. 01 (ÚNICA DE COLOR NEGRA) gue estas muestras en el momento de su incautación pesaban menos de 20 gramos, a lo cual con mucha indignación observa esta Defensa como pretende el Ministerio Publico ratificar la validez de dicha prueba porgue el peso originario no era profesional, para esas dos (02) muestras pero para el resto de las muestra si lo fue, pretendiendo decir, que de 20 gramos a casi 175 gramos gue aparecieron reflejados en dichas muestra hubo fue un error con el peso utilizado por los funcionarios actuantes para determinar el peso bruto de las presuntas sustancias incautadas”.

Resalto, la apelante: “peso en el cual el juez de control fundamento su decisión, en el acto de presentación de imputado, sin que el ministerio publico buscara otra circunstancia o elemento que explicara este gran Absurdo, siguiendo los parámetros establecidos en el Debido Proceso como lo pudo hacer procurando la droga y una nueva inspección para que cumpliera con su deber de buscar la verdad de forma objetiva, y no como sea y a costa de lo que sea mantener un proceso penal por una presunta sustancia que no sabemos a ciencia cierta qué fue lo que paso con esta experticia con la cual se pretende desvirtuar el Derecho de mi Defendida de Presunción de Inocencia con abundancia de dudas razonables, de todo lo cual la juzgadora no hizo ni señalamiento ni valoración alguna de por qué no fue apreciado los Fundamentos y Solicitudes de la Defensa”.

Advirtió la profesional del derecho: “observamos como tampoco hizo pronunciamiento la juzgadora de la recurrida al Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que afecta a mi Defendida, no solo porque mi Defendida lleva más de 27 meses privada de libertad sin sentencia Aclaratoria de experticia, por las circunstancias antes expuestas, sino que se sobre paso a ese término para un total de 48 días sin acusación fiscal y de esto la juzgadora hizo el pronunciamiento debido conculcando a todo evento los Derechos y Garantías Constitucionales atinentes al Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva y Derecho de la Defensa en perjuicio de mi Defendida”.

Finalizo la Defensa, explanando en el capitulo denominado Petitorio: “Por los argumentos anteriormente explanados, Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea Sustanciado por el Tribunal aguo, realizando los cómputos de los días transcurridos posterior a la Decisión Impugnada y una vez cumplida las formalidades de Ley y teniendo conocimiento la Sala Designada solicito sea Admitida y una vez estudiadas las razones de hecho y de Derecho en que se funda, Solicito sea Declara Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, Anulando en consecuencia la decisión de fecha 22/12/2016, emanada del Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito judicial Penal del estado Zulla, por violentar los dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de mi Defendida, dado que con la Decisión recurrida la mismo quedó en estado de Indefensión, al no conocer los fundamentos o motivos por los cuales la juzgadora de la recurrida no estableció en la decisión recurrida siendo que estando su proceso penal vigente no hay otra oportunidad legal para que fe sean explicados las razones atinentes a esta fase intermedia de forma exclusiva, y en consecuencia Ordene el Decaimiento de la medida de Coerción Personal a mi Defendida, la ciudadana MARLYN ANDREINA VILLALOBOS NIÑO, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 de! Código Orgánico Procesal penal, por ser lo procedente en Derecho”.

III
DE LA CONTESTACION DELMINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de actas que la ABOG. RUTH MARY LEON CACERES, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de Apelación ejercido por la defensa, bajo los siguientes alegatos:

Inicio la representante del Ministerio Publico, manifestando: “esta Representación fiscal, le permite indicar y aclarar a esa digna Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, que el proceso inicia mediante la interposición de un procedimiento por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia que al momento que avistaron aun grupo de personas entre las cuales se encontraba la imputada de las actas, ésta corrió hasta el interior de una vivienda en la cual en la cual había una lavadora chaca chaca, y dentro de la misma fue encontrada la sustancia ilícita, para lo cual y en la investigación realizada se deja constancia que dicha sustancia, fue trasladada hasta el Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional a efecto de la misma fuera peritada arrojando un resultado que efectivamente se trataba de Droga de la especie MARIHUANA y COCAÍNA, en las especificaciones como fue descrita según el dictamen pericial. Referencia de los hechos que hace ésta representación Fiscal con la finalidad de constatar que efectivamente se trata de un procedimiento policial en Flagrancia en la cual los funcionarios procedieron a evidenciar que se encontraban dicha ciudadana en la comisión de un hecho punible y procedieron a su detención, y que las investigaciones realizadas, entre ellos el dictamen pericial, son acciones a realizar en el ejercicio de las Funciones que como Fiscal del Ministerio Publico nos corresponde desempeñar y no porque de alguna manera tengamos intereses personales en condenar o judicializar a alguna persona que no haya cometido delito alguna…”.

Expreso la profesional del derecho: “se ha evidenciado en el presente caso es que la recurrente ha establecido desde el principio de la investigación tácticas dilatorias a objeto de sacar la investigación del despacho que representamos, sin fundamentación legal alguna, solo con falsas situaciones o posturas que en ningún momento se asemejan a la realidad de los hechos, fundamento de ello fueron los dos Escritos de Recusación interpuesta, de fechas Febrero 2016, mediante la cual se declaró concluido el procedimiento no operando la causal de recusación interpuesta y en fecha Febrero 2016 en la cual se declaró inadmisible, pues en ninguno de los dos casos, la recurrente ha podido demostrar que cualquier integrante de este despacho fiscal posea alguna de las causales previstas en la ley que de alguna manera afecte la parcialidad como Fiscales del Ministerio Publico en la búsqueda de la verdad y los pronunciamientos propicio en relación a lo investigado y probado, y en virtud de ello lo refiero para establecer posturas en relación a la tesis enunciada por la defensa”.

Explico, la representante de la Vindicta Publica: “al momento de hablar de la incongruencia negativa en la que, a su criterio, incurrió el juez a quo en la decisión recurrida, tenemos que en el Acto de Audiencia preliminar y el acta suscrita a efecto, el juez deja constancia que, a su criterio, los elemento probatorios traídos por esta Representante Fiscal cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 en su ordinal 5 y que cada uno de los mismos fueron obtenidos legalmente e incorporados al proceso de igual manera, mediante las formalidades prevista para tal efecto indicando cada uno de ellos cual es la necesidad y pertinencia de los mismo a objeto de probar no solo el hecho a que se contrae la presente causa, sino la participación directa de la imputada de autos en la comisión del mismo, y que los contradictorios o dudas que pueden originar dicho elemento probatorio solo podrán ser ejercidos en el Juicio Oral y Publico al que tiene derecho la imputada de las actas, siendo el fundamento del tribunal motivada, certero y otorgando una respuesta clara y vinculante de su criterio como juez controladora, estableciéndole por demás a la defensa de cuales son limitaciones en esta etapa del proceso de juez en decidir argumentaciones de fondo que sol son propias del contradictorio a establecerse, pues si el elemento probatorio crea dudas a las partes del proceso, pues será consideración del juez de juicio si las valora o no, o si el dictamen pericial crea duda en relación a la cantidad de sustancia ilícita colectada, situación que en la actualidad no puede ser valorada por el tribunal de control y claramente se lo indica a la defensa…”.

Estimo, la representación Fiscal, que: “que cuando se recibe una respuesta negativa de lo que peticionamos no debe ser entendido como un silencio o que de alguna manera el juez evadió lo peticionado, al contario de manera clara y especifica la Juez Tercero e control estableció que no operaba la declaratoria de nulidad del dictamen pericial solicitado por la defensa porque verificando el mismo éste cumple con la formalidades de licitud adecuadas para su promoción, además que el mismo es determinante para establecer si efectivamente lo colectado en el procedimiento e sustancia ilícita y mucho mas su pesaje, pues en virtud de ello se adecúa el tipo penal indicado, y que si la defensa tiene dudas en relación a dicho dictamen será en el juicio oral y publico donde la misma tendrá derecho al contradictorio a interrogar al experto, a demostrarle al tribunal de las dudas que presenta dicho informe y que para ello se hace necesario la apertura del juicio oral y publico siendo la naturaleza de éste la demostración del hecho y la participación del imputado en la comisión del delito atribuido sin duda alguna de su participación, respuestas que fueron aportadas con elocuencia por la juez a quo”

Indico ademas: “cuando la defensa habla, que se omitió notificarle a la defensa el motivo por el cual no acudieron a este despacho Fiscal los dos (02) expertos que suscribieron el dictamen pericial, dudoso según las argumentaciones de la defensa, es importante estimar que pese a que dichos actos son propios de las diligencias de investigación que tiene a cargo el Ministerio Publico, sin embargo, se llamó telefónicamente a la ciudadana GÉNESIS NARANJO GARCÍA, mediante si móvil 0426-9224783, perteneciente a la Experta y la misma manifestó la imposibilidad que tenia de asistir por cuanto se encontraba de reposo medico por tener un embarazo de alto riesgo y no podía viajar ya que la misma se encontraba en la ciudad de Falcón, dejándose constancia en el seguimiento de cosas interno de Ministerio Publico, mediante acta de llamada telefónica en la misma fecha de realizada 25/07/2016, lo cual consigno al presente escrito como medio probatorio de lo alegado, siendo así las cosas para dar respuesta a las dudas de la defensa se tomó entrevista al ciudadano Experto FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, (quien fue testigo de la conversación telefónica que sostuvo la Experta Génesis Naranjo con la Fiscal Auxiliar adscrita a esta Fiscalía y donde la experta se excusa por no asistir a rendir declaración por lo anteriormente manifestado), quien conjuntamente con la Experto Génesis, suscriben el dictamen pericial 293 de fecha 13/09/2016 donde de manera detallada y especifica explica el procedimiento realizado en todos los dictámenes periciales practicados por éstos y mas enfáticamente en el dictamen pericial químico objeto de controversia, en la cual se aclara que al momento de recibir la evidencia para ser peritada se recibe lo que este plasmado en el Acta de cadena de custodia, la cual debe concordar en exactitud con la evidencia física a entregar y que si algún momento existe disparidad en la misma, pues dicha evidencia no se recibe y que en presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional la evidencia coincidió en físico y e la cadena de custodia, es decir, desde el día de la aprehensión siempre se supo que fueron CUATRO (04) evidencias colectadas bajo el dominio de la imputada de las actas, así mismo y en relación a los pesajes arrojados, ambos, tantos los del procedimiento como lo del dictamen pericial tiene pesos similares que varían entre uno u otros gramos por la explicación que nos da el experto en relación a las Balanzas Analíticas-de mayor o menor precisión, pero no existe ni existió un plan malévolo orquestado por este despacho Fiscal como así quiere enunciarlo la defensa en relación al pesaje de dicha sustancia, pues siempre se tomó en consideración el peso de la sustancia colectada y debidamente pesada para precalificada la conducta al momento de la presentación en Flagrancia encuadrara en un primer aparte y su resulta fue la misma al final de la investigación con algunas variaciones mínimas, ya aclaradas por el experto único con competencia y atribuciones legales otorgadas en virtud a la juramentación que como experto hizo, pero en ningún momento afecto la pre calificación al momento de la presentación, todo lo cual esta sustentado en las actuaciones complementarias del expediente, de lo cual no existen dudas para esta Representación Fiscal que el procedimiento realizado por los funcionarios Expertos Génesis Naranjo y Freddy Martínez fue correcto y que los pesajes allí descritos son certeros, pero que sea objeto propio del juicio oral y publico demostrar”.

Por otra parte, puntualizo: “en relación a la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA también peticionado por la defensa a la Juez de control porque según sus argumentaciones, la Juez al momento de anular el primer escrito acusatorio otorgo al Ministerio Publico un plazo de 30 días para dar respuesta a lo solicitado por la defensa y presentar nuevamente el escrito acusatorio y que según los computo realizados por la defensa pasaron 48 días sin presentarse el acto conclusivo; argumenta quien suscribe que es cierto lo alegado por la defensa cuando el tribunal se pronuncia en relación al lapso de 30 días para presentar nuevamente el acto conclusivo, habiendo así subsanado lo ya expuesto de la experticia, sin embargo se deja constancia en el acta levantada y así se hizo saber en el acto de Audiencia que dicho computo se comenzara a contar desde el momento que este despacho Fiscal recibiera el físico de las actuaciones enviadas por el tribunal, pues el cúmulo de las actuaciones fueron enviadas en conjunto con el primer escrito acusatorio presentado y así se transcribe textualmente: "SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE QUE SE TOME LA ACLARATORIA DE LA EXPERTICIA REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA Acordándose un LAPSO DE 30 DÍAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL MINISTERIO PUBLICO RECIBA LA PRESENTE CAUSA; y presente a la mayor brevedad el Acto conclusivo que corresponda, por lo que se ordena remitir la causa una vez vencidos los lapsos procesales al Ministerio Publico, Así se declara..." siendo que tales actuaciones fueron recibidas por este despacho Fiscal en fecha 19 de Julio de 2016, a las 08:02 hors de la mañana (se adjunta copia simple del oficio emanado del Tribunal a quo y recibido en esta Fiscalía), las cuales contabilizadas hasta la fecha de interposición de la segunda acusación la cual fue en fecha 18 de Agosto de 2016, se evidencia que la misma se encuentra interpuesta dentro del lapso legal otorgado, con lo que se aclaran las afirmaciones hechas por la defensa técnica”.

Finalizo la Fiscal del Ministerio Publico, solicitando en el capitulo denominado petitorio: “Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con io establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Defensora Pública y Defensora Privada MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 77.113, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, piso 1, local 84, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, defensora de la ciudadana: MARLYN ANDREINA VILLALOBOS NIÑO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.689.861, Nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la Decisión signada con el N° 1386-16, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22/12/2.016, durante la Audiencia Preliminar, a través de la cual se ADMITIÓ TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado y se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada previamente señalada, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el PRIMER del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo solicitamos, se confirme la Decisión signada con el N° 1386-16, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.


IV
DE LA CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La apelación corresponde a la decisión Nro. 1386-16 de fecha 22- 12- 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del estado Zulia, mediante la cual este órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de “LA COLECTIVIDAD”, la Admisión Total de los medios Probatorios promovidos, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente la apertura del Juicio Oral y Publico.

Una vez revisado el contenido del escrito de apelación presentado por la profesional del derecho, ABOG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, han corroborado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la defensa, plantea como unica denuncia que la decision recurrida se encuentra viciada de Incongruencia Negativa o Citrapetita, al no pronunciarse sobre las peticiones efectuadas por la hoy apelante en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, de esa manera dentro de tal denuncia planeta dos puntos, se evidencio, que como primer punto de impugnación, denuncia la Defensa la falta de pronunciamiento, sobre la solicitud de nulidad de la Experticia química No.CG-DO-DLCC-LCRC-DQ-DPQ-14/2693 de fecha 13-09-2014, expedida por la guardia nacional Bolivariana, argumentando, que la misma se efectuó en total inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalando la recurrente, que tal experticia lejos de establecer certeza como es su fin y propósito en el proceso penal a traído unas series de dudas razonables, destacando ademas, que el Ministerio Publico no realizo todas las Diligencias Solicitadas, ni Notifico debidamente a la por qué no se llamó a los dos (02) expertos que suscriben la cuestionada experticia, para que se efectuara la aclaratoria respectiva, por otra parte, como segundo punto, denuncia la Defensa, que la jueza de Instancia no hizo pronunciamiento la decision recurrida sobre el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que afecta a mi Defendida.

Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto la Jueza de Control, estableció:

(…omisis…) Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capitulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en contra de la acusada MARLYN ANDREINA VILLALOBOS NIÑO, V-27.689.861, por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la ley orgánica de drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensor, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta y, ratificada en este acto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada MARLYN ANDREINA VILLALOBOS NIÑO, V-27.689.861, por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la ley orgánica de drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar sus peticiones se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. Razón esta por la cual conjuntamente se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, así como las promovidas por la defensa por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

Debe dejar establecido esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

En tal sentido, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Ahora bien, dicho lo anterior, en primer lugar debe referir este Cuerpo Colegiado que la recurrente, denuncia la falta de pronunciamiento, sobre la solicitud de nulidad de la Experticia química No.CG-DO-DLCC-LCRC-DQ-DPQ-14/2693 de fecha 13-09-2014, expedida por la guardia nacional Bolivariana, argumentando, que la misma se efectuó en total inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalando la recurrente, que tal experticia lejos de establecer certeza como es su fin y propósito en el proceso penal a traído unas series de dudas razonables, destacando ademas, que el Ministerio Publico no realizo todas las Diligencias Solicitadas, ni Notifico debidamente a la por qué no se llamó a los dos (02) expertos que suscriben la cuestionada experticia, para que se efectuara la aclaratoria respectiva, de allí estima oportuno este Cuerpo Colegiado, para mayor abundamiento traer a colación lo expresado por la Defensa, en el marco de la celebración de la audiencia Preliminar, de esa manera se observa:

“…en primer lugar esta defensa ratifica la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, que le afecta a mi defendida solicitada en fecha 27 de septiembre del año 2016 fundamentada en que este tribunal anulo el escrito de la primera acusación en fecha 30 de junio del año 2016, otorgando un lapso para subsanar algunos vicios en un lapso de treinta días, a lo cual el ministerio publico hizo caso omiso dado que consigno un nuevo escrito acusatorio cuarenta y ocho días después del lapso otorgado por este tribunal, así mismo esta defensa fundamento tal petición en el hecho de que habiendo transcurrido veintisiete (27) meses de privación de libertad continua sin que en la presente causa haya sentencia definitivamente firme sobre los hechos objetos de la misma, lo cual hace procedente la declaratoria del decaimiento de medida solicitado y en consecuencia solicito que le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; ahora bien para el caso en que esta juzgadora no considere procedente lo antes solicitado, esta defensa solicita, la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la experticia química N° CG-DO-DLCC-LCRC-DQ-DPQ-14/2693 DE fecha 13-09-2014, expedida por la guardia nacional bolivariana, en virtud de que las mismas atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso de mi defendido todo de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos constitucionales estos que deben de ser garantizados por todo juzgador en cualquier estado y grado de la causa toda vez que esta defensa propuso como diligencia para la aclaratoria de experticia solicitada y acordada, por la juez de control en la primera audiencia preliminar, para lo cual solicito actos específicos que se efectuaron, al momento de la realización de la aclaratoria solicitada, lo cual no fue proveído en su totalidad ni mucho menos notificado a esta defensa de la forma como lo plantea el proceso penal vigente tales propocisiones de diligencias consta en el expediente de investigación al folio 132 de fecha 18-07-2016, donde se evidencia lo peticionado en el momento legal oportuno; si bien es cierto que la juzgadora de este tribunal tercero de control en la referida fecha anulo el escrito acusatorio por evidenciarse incongruencias y dudas razonables en la cuestionada experticia química también es cierto que se sobreentendía que se aperturaza la fase de investigación en lo que refería a la practica o aclaratoria de la misma por lo que teniendo como resultado que no proveyeron en su totalidad las diligencias solicitadas tales como: la entrevista del experto GENESIS NARANJO, una de las funcionarias que suscribían las experticias , así como tampoco se verifico de la redacción de la única entrevista tomada a otro experto , tampoco hace referencia a la valoración solicitada de las fijaciones fotografiabas de la presunta droga incautada a mi defendida. Todo esto aunado a que el experto no explica cual fue el motivo legal justificable, por el cual sin en el acta policial aparecían tres muestras de presunta sustancias incautadas así como en la respectiva cadena de custodia existían tres muestras y por ultimo igualmente en las fijaciones fotográficas aparecían tres muestras PORQUE EN LA CUESTIONADA EXPERTICIA QUIMICA APARECIERON CUATRO (04 MUESTRAS DE PRESUNTAS SUSTANCIAS INCAUTADAS; sin aportar la debida justificación de tales circunstancias; circunstancias estas que traen a colación importantes dudas razonables que por rango constitucional deben ser valoradas a favor de mi defendida, anulando en consecuencia el escrito acusatorio y la referida experticia química ya que mas que certeza como es su función a traído al presente proceso penal fuertes cuestionamientos y dudas razonables al peso cantidad y tipo de las presuntas sustancias incautadas lo cual atenta considerablemente en contra del debido procesa y del derecho a la defensa de mi defendida todo esto aunado a que por cuestiones de practicas profesionales en distintos casos me encuentro en enemista manifiesta con la representante de la fiscalia vigésima cuarta de esta circunscripción judicial motivo este que ha sido causal para que esta defensa se encuentre en tramite vigente con un recurso de RECUSACION EN CONTRA DE LA FISCAL ABG. MIRTHA LUGO, a lo cual conocemos que el procedimiento establecido en la ley orgánica que rige dicha incidencia es deber de todo el despacho fiscal no pronunciarse ni intervenir de manera alguna en las causas donde los fiscales son RECUSADOS, y por ende la presente causa es llevada actualmente por la fiscalia 23 de esta circunscripción, por lo que asombra el hecho de que el fiscal auxiliar de la fiscalia 24 ABG. JULIO ARRIA, se encuentre el día de hoy haciendo el acto de audiencia preliminar en la presente causa en representación de la fiscalia Vigésima tercera (23°) del ministerio publico, es decir como encargado de la fiscalia asignada cuando sabemos que el referido ABOGADO ES auxiliar de la referida fiscalia RECUSADA, en contravención una vez mas del debido proceso evidenciándose de esta manera que lejos de buscar la verdad de los hechos y la justicia correspondiente en la presente causa la fiscal del misterio publico ABG-. MIRTHA LUGO, orquesto de manera fraudulenta situaciones en quebrantos de los derechos de mi defendida, no casuísticos si no evidentes y notoriamente intencionales para no emitir bajo ningún concepto la posibilidad de que algún fiscal no dependiente de ella laboralmente en jerarquía viera otras alternativas o salidas para hacer justicia en el presente caso, por ultimo solicito copias certificadas de la presente decisión Es todo…”. (Subrayado y Negrilla de la Sala)

Habiéndose transcrito lo anterior, debe este Tribunal ad quem en primer lugar indicar, que la solicitud de nulidad planteada por la Defensa hoy recurrente, versa sobre lo que a su juicio representa la Omisión de pronunciamiento ante la solicitud de nulidad planetada en el marco de la celebración de audiencia preliminar en el caso sub judice, de esa manera, es preciso, destacar la respuesta dada por la Jueza de instancia, de esa forma, se observa:

“lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta y, ratificada en este acto por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada MARLYN ANDREINA VILLALOBOS NIÑO, V-27.689.861, por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la ley orgánica de drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar sus peticiones se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio”. (Subrayado y Negrilla de la Sala).


De lo anteriormente transcrito, se evidencia, que la Jueza de Instancia, al momento de pronunciarse sobre la Admisibilidad del escrito acusatorio, emite un pronunciamiento en referencia a los planteamientos de la defensa, destacando la Juzgadora, que en caso de existir incongruencia entre los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico, a saber las actas de Investigación iniciales y la Experticia CG-DO-DLCC-LCRC-DQ-DPQ-14/2693 de fecha 13-09-2014, deben ser valoradas en el debate oral y publico, en ese punto estiman los integrante de esta Sala, que ciertamente tal respuesta se encuentra ajustada a derecho, toda vez que dicho planteamiento necesariamente debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, de tal manera que le corresponde al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.

Al respecto, cabe señalar que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

”Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

(…)

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad”.


En referencia a lo anterior, estiman estos Jueces Superiores, que ciertamente el planteamiento efectuado por la defensa en referencia a la incongruencia sobre la experticia CG-DO-DLCC-LCRC-DQ-DPQ-14/2693, corresponde al Juicio Oral y Publico, por lo que no resulta descabello de forma alguna el pronunciamiento emitido por la administradora de justicia. Por otra parte, debe este Cuerpo Colegiado, pronunciarse sobre los alegatos de la defensa, referente a la falta de respuestas del Ministerio Publico, a las diligencias de Investigación propuestas, dirigidas a aclarar el contenido de la experticia Nro. CG-DO-DLCC-LCRC-DQ-DPQ-14/2693, de fecha 13 de Septiembre de 2014, solicitadas mediante el escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2016, ante la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, desprendiéndose de los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del cuaderno de Investigación Fiscal, que mediante tal propuesta se peticionó:

“…Vista la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal de fecha 30/05/2016, esta Defensa SOLICITA formal y en cabal ejercicio del Derecho de la Defensa que Represento, que dada la Imposibilidad de realizar un nuevo análisis , revisión y pesquisa a la presunta sustancia incautada durante el procedimiento donde resulto detenida mi Defendida, dado a que dicha sustancia no existe; solicito ante este despacho Fiscal que les sea puesto de manifiesto a los expertos FREDDY MARTÍNEZ y GÉNESIS NARANJOS las siguientes actas: 1) Acta policial donde se evidencia la incautación de la referida sustancia. 2) Fijaciones fotográficas donde se deja constada de las características color y peso aproximado de dichas sustancias al momento de su incautación. 3) Cadena de custodia de la referida sustancia 4) Dictamen Pericial No. CG-DO-DLCC-LCRZ-DQ-14/2693 realizado en fecha 13/09/2014; por los expertos FREDDY MARTÍNEZ y GÉNESIS NARANJOS. Finalmente que al practicar dicha Aclaratoria de Experticia los referidos experto explique con los detalles necesarios Porque?. Si en la presente muestra al ser abierta la primera bolsa de color negro como detalla la experticia, nos encontramos que: • en una primera muestra aparecen 141 envoltorios del tipo cebollita que terminaron pesando netamente 3.5 gramos; • y en la segunda muestra nos encontramos con otra muestra según se evidencia es parte de la primera muestra según el color del envoltorio (Negro) conformada por 24 envoltorios del tipo cebollitas que ilógicamente da un peso de 172.2 gramos Circunstancia esta que se hace imprescindible para la correcta adecuación del tipo penal a Imputar y solicitar su enjuiciamiento público; cuando observamos en las fijaciones fotográficas que en esa primera muestra se Observa claramente que el peso bruto inicial fue de 20 gramos aproximadamente, es por lo que se hace necesario, urgente y útil determinar en la aclaratoria de donde salió la escandalosa cantidad que muestra de forma incoherente el cuestionado Dictamen Pericial, todo lo antes solicitado en ejercicio del Derecho a la Defensa de mi defendida”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las atas que conforman la investigación Fiscal, puede evidenciarse, que la representante del ministerio Publico, en fecha 25 de Julio de 2016, en repuesta a la solicitud planteada por la Defensa, tomó acta de Entrevista al funcionario PTTE. FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, quien conjuntamente con la ciudadana GENESIS NARANJO, suscribió la experticia Nro. CG-DO-DLCC-LCRC-DQ-DPQ-14/2693, de fecha 13 de Septiembre de 2014, no obstante denuncia la defensa, que no fue proveída la petición en referencia a la entrevista por parte de la funcionaria GENESIS NARANJO, no obstante observa esta Alzada, esta Alzada, que el Ministerio Publico, al momento de dar contestación al recurso de Apelacion ejercido por la Defensa, promovió como medio de prueba, copia del libro diario llevado por ese despacho fiscal, en la cual se deja Constancia de los tramites efectuados con el objeto de hacer efectiva la solicitud de la Defensa, desprendiéndose de manera especifica del folio diecinueve (19), la siguiente constancia:

“ACTA DE LLAMADA TELEFÓNICA En el día de hoy, 25 de julio de dos mil dieciséis (2016), estando presentes los ciudadanos MAYRELIS DEL CARMEN ALBORNOZ y DIANDRA YALIECK VENEGAS BUSTILLOS, desempañándose como Fiscal Auxiliar y Oficinista respectivamente, se acuerda levantar la presente Acta con la finalidad de dejar constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana, la abg. MAYRELIS ALBORNOZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a esta Fiscalía, realizó llamada telefónica al número 0426-9224783, perteneciente a la Experta Química Tte GÉNESIS NARANJO GARCÍA, adscrita al Laboratorio Criminalistico, por cuanto estaba citada para rendir declaración como experto en la causa penal MP- 408005-14, donde figura como imputada la ciudadana MARLYN ANDREINA VILLALOBOS NIÑO, en conjunto con el experto PTTE. MARTÍNEZ RÍOS FREDDY JOSÉ, siendo recibida dicha llamada telefónica por la experto, a quien se le indicó el motivo de la llamada telefónica, al respecto manifestó que no podía comparecer por ante esta Representación Fiscal, en virtud a que se encontraba de reposo médico por tener un embarazo de alto riesgo y no podía viajar por que se encontraba en Falcón, en virtud de ello, se dejo constancia mediante acta de tal situación...".Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.

En hilación a lo previamente expresado, se observa que el Ministerio Publico, no solo dio contestación a las solicitudes de la defensa, sino que también hizo lo pertinente para garantizar los mecanismos que permitan a las otras partes hacer de los elementos de procedencia legal, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Así pues, como corolario de todo lo aquí explanado, conviene traer a colación sentencia Nro 1661, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se observa lo siguiente:

“…Omissis

Igualmente, el Ministerio Público, en la oportunidad en la cual varios de los imputados solicitaron la práctica de diligencias de investigación -a juicio de ellos necesarias para desvirtuar la imputación- no dio una respuesta razonable y motivada al respecto.

En torno al asunto, esta Sala en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), asentó lo siguiente:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión”.


De lo antes indicado, estima esta Sala la representante Fiscal dio oportuna respuesta a los argumentos de la Defensa, el representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, dirige su actividad en la búsqueda de la verdad, de allí que cumplió con la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca. Como punto final del motivo de impugnación, debe establecer este Cuerpo Colegiado que en el caso de marras, no existe violación alguna del derecho a la defensa en referencia a las diligencias de investigación solicitadas por la hoy apelante, cuando se desprende de actas el Ministerio Publico tomo el acta de entrevista al ciudadano PTTE. FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, y aun cuando no fue posible tomar entrevista a la funcionaria GENESIS NARANJO, realizo lo pertinente con el objeto de hacerla comparecer ante su despacho con el fin de tomar la entrevista correspondiente, no obstante, tampoco puede pasarse por alto, que la vindicta Publica en el escrito de Acusación Fiscal, promovió tanto el testimonio tanto del PTTE. FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, como el de la funcionaria GENESIS NARANJO, en base a la actuación practicada por los mismos, a saber la experticia Nro. CG-DO-DLCC-LCRC-DQ-DPQ-14/2693, de fecha 13 de Septiembre de 2014, y el testimonio del primero de los nombrados en referencia al acta de Entrevista de fecha 25 de Julio de 2016, tomada en sede fiscal, asi como la experticia Nro. CG-DO-DLCC-LCRC-DQ-DPQ-14/2693, como prueba documental, en consecuencia a juicio de esta Alzada, la Defensa durante el transcurso del Juicio oral y Publica, tendrá la oportunidad de controlar tales medios probatorios, y a su vez hacer valer su tesis, de la manera que mejor estime ejercer su derecho a la defensa, por consiguiente, consideran los integrantes de esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin Lugar el primer Punto de Impugnación.

Finalmente, denuncia la Defensa, que la jueza de Instancia no hizo pronunciamiento la decision recurrida sobre el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que afecta a mi Defendida, sobre este Punto, puede evidenciarse del particular Tercero, que la Jueza de Instancia, resolvió: “TERCERO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la imputada MARLYN ANDREINA VILLALOBOS NIÑO (omissis) a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COMO AUTORA DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la ley orgánica de drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, la Defensa, solicitó el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana MARLYN ANDREINA VILLALOBOS NIÑO, medida de coerción personal que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, desde fecha 14 de Febrero de 2014, si bien la Jueza a quo, no estableció expresamente la declatoria sin lugar del decaimiento de tal medida, tampoco puede obviarse que se pronuncio en referencia al mantenimiento de la misma, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 313 de la norma penal adjetiva, disposición que establece: “Finalizada la audiencia preliminar el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: según corresponda: (omissis) 5. Decidir acerca de medidas cautelares”, por lo que a juicio de esta Sala, no existe omisión de pronunciamiento, toda vez, que si bien la institución del decaimiento de medida implica el cese de la misma con ocasión al tiempo de detención sufrida durante el proceso, sin la culminación del mismo, no puede pasarse por alto, que al analizar la situación de una medida cautelar a saber, tomar la decision correspondiente a su sustitución por una medida menos gravosa a su mantenimiento, deben analizarse las circunstancias del caso, y en el presente asunto, la jueza haciendo uso de las facultades que le confiere la norma previamente citada, acordó mantener la medida Privativa de libertad, en consecuencia, no se observa de forma alguna una omisión de pronunciamiento por parte de a Jueza de Control.

En corolario a las consideraciones previas, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente definir que ha sido considerado por el Máximo Tribunal de la República como el vicio de incongruencia negativa, a tal efecto se estima prudente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:

“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).

De la transcripción parcial de criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República, se desprende que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el jurisdicente deja sin contestar las pretensiones de partes incursas en un proceso penal, sin que tal silencio judicial no pueda inferirse inducidamente como una desestimación tácita en el contenido contextual del fallo judicial, cabe agregar que para acreditarse el antes nombrado vicio deben concurrir dos requisitos, el primero radica que el justiciable haya planteado el problema en su pretensión y la ausencia absoluta de respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

Una vez aclarado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso la instancia en ningún momento incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, puesto que en el presente caso la Jueza de Instancia dio respuesta a los planteamientos efectuados por la Defensa, tanto en referencia a la solicitud de nulidad de la Experticia CG-DO-DLCC-LCRC-DQ-DPQ-14/2693, de fecha 13 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS y GENESIS NARANJO, como a la medida de Coerción personal, acordando mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la ciudadana MARLYN ANDREINA VILLALOBOS NIÑO, en la audiencia de presentación de Imputados celebrada en fecha 14 de Febrero de 2014, lo cual ha sido debidamente corroborado por esta Alzada, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar el segundo punto de impugnación.

En consecuencia, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el No. 77.113, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana MARLYN ANDREINA VILLALOBOS NIÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.689.861, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nro. 1386-16 de fecha 22- 12- 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del estado Zulia, mediante la cual este órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de “LA COLECTIVIDAD”, la Admisión Total de los medios Probatorios promovidos, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente la apertura del Juicio Oral y Publico. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ABOG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el No. 77.113, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana MARLYN ANDREINA VILLALOBOS NIÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.689.861.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 1386-16 de fecha 22- 12- 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del estado Zulia, mediante la cual este órgano jurisdiccional entre otros pronunciamiento admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de las Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de “LA COLECTIVIDAD”, la Admisión Total de los medios Probatorios promovidos, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente la apertura del Juicio Oral y Publico.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 091-17.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ