REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: J01-2131-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-000359
DECISION N° 088-17
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana YUHEGLIS ARCAYA, en su condición de cónyuge del acusado JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.844.098, asistida por el profesional del derecho LIEXCER A. DIAZ CUBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 105.495; contra la decisión No. 028-17, de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de cambio de reclusión planteado por la conyugue del acusado previamente identificado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHÁVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUÍS SEMPRUM y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 10 de marzo de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos fue presentado por la ciudadana YUHEGLIS ARCAYA, en su condición de cónyuge del acusado JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, asistida por el profesional del derecho LIEXCER A. DIAZ CUBA, ante tal circunstancia es apropiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
De la norma citada, se contrae que solo pueden recurrir de las decisiones judiciales dictaminadas por los Tribunales de Primera instancia, aquellas personas a quienes la ley reconoce tal derecho, traduciéndose tal circunstancias en los sujetos que formen parte dentro del proceso penal seguido o instaurado a determinado ciudadano, dado que son éstas y no otras quienes pueden verse agraviadas con las decisiones de tales resoluciones judiciales.
En este sentido cabe agregar que la norma apunta la posibilidad de recurrir de una decisión solo ha aquellas personas a quienes la ley otorga dicha facultad, siendo primordialmente, la víctima, el representante legal de la víctima, el Ministerio Público, el imputado a través de su defensor o defensora de confianza, así como este ultimo en representación de su representado.
Ahora bien, en el caso sometido a conocimiento de esta Alzada se verifica que la conyugue del acusado JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, es quien presenta escrito recursivo en contra de una decisión emitida por un Juzgado de Primera instancia, asistida por el abogado en ejercicio LIEXCER A. DIAZ CUBA. En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada, considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.
Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas (24 hrs.) siguientes a la solicitud del defensor designado.
De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala por su parte, que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada, y las consideraciones doctrinarias expuestas, al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentra acreditada en actas la cualidad de la ciudadana YUHEGLIS ARCAYA, cónyuge del acusado JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, para presentar recurso de apelación de autos, al no formar parte en el proceso penal instaurado en contra del encartado de autos, desprendiéndose de las actuaciones insertas en autos que el profesional del derecho LIEXCER A. DIAZ CUBA, simplemente asistió a la recurrente al momento de la interpocisión del escrito recursivo, verificando que el mencionado profesional del derecho al igual que la ciudadana la ciudadana YUHEGLIS ARCAYA, no forman parte del proceso penal en curso, al no fungir como defensa técnica del ciudadano JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, pues, este ultimo no ha manifestado su deseo o voluntad de que dicho profesional del derecho represente sus derechos e intereses en el asunto penal que se le sigue en su contra.
Dadas las consideraciones que anteceden, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Según se ha visto, de conformidad con lo anteriormente explicado, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el recurso de apelación presentado por la ciudadana YUHEGLIS ARCAYA, en su condición de cónyuge del acusado JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.844.098, asistida por el profesional del derecho LIEXCER A. DIAZ CUBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 105.495, resulta INADMISIBLE POR NO HABERSE DEMOSTRADO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que la recurrente a través de su escrito recursivo pretende impugnar la decisión No. 028-17, de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de cambio de reclusión planteado por la conyugue del acusado previamente identificado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHÁVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUÍS SEMPRUM y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo el aspecto medular del mismo, se conceda a favor del acusado el cambio de sitio de reclusión en el lugar de su residencia por presentar problemas de salud.
Por lo que verificado lo que pretende recurrente, coligen estos Juzgadores en afirmar que para resolver lo peticionado por la ciudadana la ciudadana YUHEGLIS ARCAYA, es indispensable hacerlo bajo los supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que referida al examen y revisión de las medidas cautelares, supuestos bajo los cuales se sometió el Juzgado de instancia para la resolución de la solicitud planteada, la cual declaró SIN LUGAR, por lo que interpreta este Tribunal de Alzada que lo que se produce de manera tacita es una solicitud de revisión de medida regulada en nuestro texto adjetivo penal por el artículo 250, declarada sin lugar.
Bajo este supuesto, establece el mencionado artículo 250 del texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).”
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
A tal efecto, considera esta alzada, necesario traer a colación la sentencia No. 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
En este sentido, evidencia esta Alzada, que la recurrentes al afirman no estar conforme con la decisión dictada por la Jueza de instancia. Es preciso indicar lo establecido por el legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que otorga la posibilidad a los imputados que se encuentren privados de su libertad, de solicitar las veces que consideren pertinente, el examen o revisión de medida, ante el juez o jueza competente, es decir, el agraviado puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana YUHEGLIS ARCAYA, en su condición de cónyuge del acusado JOHANDRY MANUEL PARRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.844.098, asistida por el profesional del derecho LIEXCER A. DIAZ CUBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el No. 105.495; contra la decisión No. 028-17, de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de cambio de reclusión planteado por la conyugue del acusado previamente identificado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHÁVEZ, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR LUÍS SEMPRUM y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literales “a” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem así se decide.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 088-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ