REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
{
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 15 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.003-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000243
DECISIÓN N° 086-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES y YOSELIIN DEL CARMEN MAYORAL VILLAREAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.806 y 195.948, actuando en su carácter de defensores privados del acusado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 25.553.100, contra la decisión registrada bajo el N° 103-17, de fecha 07 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia decretó la admisibilidad del escrito acusatorio en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 y 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MAGALI RINCON; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:
En fecha 10-03-2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES y YOSELIIN DEL CARMEN MAYORAL VILLAREAL, antes identificados, actuando en su carácter de defensores privados del acusado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO, plenamente identificados en actas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica de las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 de la Ley Penal Adjetiva.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue en fecha 07 de febrero de 2017, la cual corre inserta desde el folio ciento 94 al 102 de la pieza principal, dándose por notificado los apelantes en el acto de la audiencia preliminar, y en fecha 15 de febrero de 2017, consta apelación con el sello húmedo impuesto por ante el Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) al veintitrés (23) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado A-quo que riela al folio 45 contentivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en cuatro denuncias.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observan las siguientes denuncias extraídas del escrito recursivo: PRIMERA: Mantenimiento de la medida judicial preventiva de la libertad, SEGUNDA: El Auto de apertura a Juicio; TERCERA: La Calificación Jurídica en el presente caso y CUARTA: la falta de elementos de convicción tendientes a exculpar a su defendido.
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los cuatro particulares que conforman su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala observan, que mediante la primera denuncia, los defensores privados apelan de la declaratoria sin lugar del otorgamiento de una medida menos gravosa a favor del acusado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta inapelable de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la apelación en contra de la negativa de la revisión de la medida, la Sala realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la celebración de la audiencia preliminar, no obstante que el abogado defensor del ciudadano DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO, solicitó se revisara la medida de privación la libertad de su defendido, el referido tribunal decide mantener la medida de privación de libertad en los siguientes términos: “…TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que pesa en contra del acusado DAIROANTONIO GUERRA CHOURIO…de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto el tribunal de juicio dicte la sentencia correspondiente …”
A este respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo el artículo 437 (hoy 428), literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Este Órgano Colegiado en armonía con los antes referidos artículos y en sintonía con la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 86, de fecha 13 de Marzo de 2009, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó lo siguiente:
“…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera en cuanto a la denuncia sobre la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por la Jueza A-quo, la misma es irrecurrible por expresa disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual sobre esta denuncia se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Ahora bien, con respecto al particular SEGUNDO y TERCERO, realizado por la defensa, que alega que la Jueza a quo ordenó auto de apertura a juicio en la presente causa, y realizó la pre-calificación jurídica provisional en el caso de marras referido al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 y 80 eiusdem ya que la conducta desplegada por su defendido no corresponde con el tipo penal imputado; de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar.
Realizadas tales consideraciones, quienes aquí deciden constatan que las denuncias se encuentran dirigidas a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal, por parte de la Juez de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral y la pre-calificacion jurídica, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la disposición final que establece “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” y como ya se dijo, a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnables, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por la Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, no le causa gravamen a su representado, así como tampoco la calificación jurídica por cuanto será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Por tanto, se declara inadmisible la primera, segunda y tercera denuncia del escrito de apelación, por ser el auto de apertura a juicio y la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes. Así se declara.
En cuanto a la CUARTA denuncia del escrito recursivo, mediante los cuales los recurrentes alegan la falta de elementos de convicción tendientes a exculpar a su defendido; este particular se admite, cuanto a lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los diez (10) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLE este punto contenidos en el recurso de apelación.
Se deja constancia que los recurrentes promovieron como pruebas, el acta de audiencia preliminar de fecha 07 de febrero de 2017 y copias certificadas de las declaraciones de los ciudadanos LICIBETH PAREJO y PEDRO RINCON, las cuales este tribunal las admite por ser útiles y pertinentes para resolver el presente asunto.
Por otro lado se observa que en fecha 20 de febrero de 2017 fue practicado el emplazamiento a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, lo cual se verifica del folio (43) de la pieza recursiva.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resulta INADMISIBLES los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES y YOSELIIN DEL CARMEN MAYORAL VILLAREAL, actuando en su carácter de defensores privados del acusado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO, plenamente identificado en actas; no obstante con respecto al motivo referido en el CUARTO particular, esta Sala lo ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el CUARTO motivo de denuncia, interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES y YOSELIIN DEL CARMEN MAYORAL VILLAREAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.806 y 195.948, actuando en su carácter de defensores privados del acusado DAIRO ANTONIO GUERRA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 25.553.100, referido a la falta de elementos de convicción tendientes a exculpar a su defendido.
SEGUNDO: INADMISIBLE los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del recurso de apelación interpuesto, referidos al Mantenimiento de la medida judicial preventiva de la libertad, el Auto de apertura a Juicio y La Calificación Jurídica en el presente caso respectivamente.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA DR. FERNANDO SILVA PEREZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 085-17.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
NGR/JD.-
ASUNTO: VP03-R-2017-000243