REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-29.743-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000163
DECISIÓN: Nº 087-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA RAMIREZ GOMEZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la Desestimación interpuesta por los ciudadanos, LUISA CHIRINO titular de la cedula de identidad Nro 7.616.567 y ARGENIS CALDERA titular de la cedula de identidad Nro. 5.171.054, quienes actúan en su propio nombre, y en defensa de sus derechos e intereses, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 09 de enero de 2017 según resolución N° 025-17 el cual declaró con lugar la Desestimación de la denuncia manifestada por los ciudadanos antes mencionados.
Recibida la causa en fecha 10 de marzo de 2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente a los efectos de decidir la admisibilidad o no del recurso planteado, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa lo siguiente:
Riela a los folios uno (01) al veinticuatro (24) de la causa, escrito recursivo de fecha 02-02-2017, interpuesto por los ciudadanos LUISA CHIRINO y ARGENIS CALDERA, ya identificados, el cual se encuentra encabezado de la manera siguiente:
“…interpone: Luisa Chirino, C.I.- 7.616.567, de 100 años de edad, Argenis Caldera, C.I.- 5.171.054, 57 años, hijo…”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los ciudadanos LUISA CHIRINO y ARGENIS CALDERA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2017, según resolución N° 025-17, sin contar con un profesional del Derecho que las asistiera o representara en la defensa de sus derechos e intereses.
En tal sentido los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales, a los fines de dilucidar la posibilidad que tiene los ciudadanos LUISA CHIRINO y ARGENIS CALDERA, de impugnar el fallo, actuando en nombre propio y sin defensa técnica:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1023, de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, fijó la siguiente posición:
“…de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aún y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala mediante decisión de fecha 25-05-05, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado lo siguiente: “…De tal forma que, aplicando el criterio expuesto en las sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, aprecia esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, no le violó a la parte accionante en amparo su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse anulado la audiencia preliminar, por cuanto dicha decisión se encontraba dirigida a hacer valer los derechos de la víctima, en especial el que estuviese asistida de un abogado que pudiese ejercer su defensa técnica, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución y lo señalado en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos todos a los derechos de la víctima, por lo que se considera que la decisión atacada estuvo ajustada a derecho…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante decisión N° 831, de fecha 05 de Mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…quiere esta Sala reiterar, que la única acción que puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, sin exigirle siquiera la asistencia o representación de abogado, es la de amparo”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia de fecha 25 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, estableció que:
“Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia técnica o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios”. (Las negrillas son de la Sala).
La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mediante decisión N° 282, de fecha 20 de Junio de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó: “A pesar de que el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado defenderse personalmente, es necesario que sea asistido por un Abogado para interponer el recurso de casación, “…ya que el ejercicio del mismo requiere de un conocimiento amplio y de una formación académica en el que la técnica del recurso debe ser abordada por profesionales en el área penal…””. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, pero en total sintonía con las jurisprudencias anteriormente plasmadas, resulta interesante citar las siguientes disposiciones que integran el ordenamiento jurídico:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 140 consagra lo siguiente:
“Artículo 140. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser Abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos”. (Las negrillas son de la Sala).
En este sentido, y a los fines de determinar la legitimación del recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por o contra un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden traen a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
La Ley de Abogados, en su artículo 4, estipula: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas son de la Sala).
Finalmente, se tiene que el debido proceso implica: “…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa (Sentencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 04-04-06, (Las negrillas son de la Sala).
De todo lo anteriormente enunciado se desprende que, no obstante que los ciudadanos LUISA CHIRINO y ARGENIS CALDERA, en su condición de denunciantes, podían ejercer el recurso de apelación, el mismo tenía que efectuarse con la asistencia o representación de un profesional del Derecho, por cuanto los principios del derecho a la defensa y el debido proceso, pueden resultar vulnerados en razón de que el ciudadano ya citado, no conoce los fundamentos legales para el ejercicio de los recursos que la ley le confiere, dado que no cuenta con la formación académica que poseen los profesionales en el área penal.
En aras de reforzar el punto debatido, se cita la definición de capacidad: “En el campo jurídico, facultad para ser sujeto de derecho y obligaciones, consecuencialmente, para realizar actos válidos jurídicamente…”. (Tomado del Diccionario Jurídico del autor Andrés Bertrand Perdomo, pág 60), por lo que los ciudadanos LUISA CHIRINO y ARGENIS CALDERA, para intentar su recurso necesitaban la asistencia o representación de un Abogado para complementar su capacidad para que el acto fuera jurídicamente válido, por tanto el mismo resulta improcedente.
Por lo que en total concordancia con lo precedentemente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Concluyendo quienes aquí deciden que el recurso de apelación presentado por los ciudadanos LUISA CHIRINO y ARGENIS CALDERA, resulta INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE AL CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUISA CHIRINO y ARGENIS CALDERA, POR IMPROCEDENTE CARECER DE ABSOLUTA LEGITIMIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
ponente
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSE SILVA Dr. ROBERTO QUITERO VALENCIA
El Secretario
ABOG. JAVIER ALEMAN
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 087-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN
NGR/lel
Asunto: VP03- R- 2017- 000163