REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2017
206 y 207


ASUNTO PRINCIPAL : 4E-1372-12
ASUNTO : VP03-R-2016-001626
DECISION Nro: 089-17

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho, ABOG. JHOSELINE SALAZAR y ABOG. BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia en Materia de Ejecución de Sentencia en contra la decisión Nro. 758-16 de fecha 30- 11- 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó entregar en calidad de deposito el vehiculo en actas descrito como : Clase: Automóvil; Marca: Ford, Modelo: Futura, Año: 1981, Uso: Particular, Carroceria: AJ71BY20831, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placas: ABL-942, Color: Azul y Blanco, según lo establecido en el articulo 293 de Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DAYSI MARGARITA CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.825.013, actuando en nombre y representación de la ciudadana DORELYS DEL CARMEN CHINCHILLA CALDERON.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 24 de Febrero de 2017, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. La admisión del recurso se produjo el día 03 de Marzo de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho, ABOG. JHOSELINE SALAZAR y ABOG. BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia en Materia de Ejecución de Sentencia, ejercido el recurso de apelacion de autos, contra la decisión No. 758-16 de fecha 30- 11- 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Indicaron las representantes Fiscales: “Del estudio efectuado a las actas que conforman la presente causa se observa sentencia condenatoria dictada en fecha 19/09/2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condeno a la ciudadana DAYSI MARG. RITA CHINCHILLA titular de la cédula de identidad N° V-7.82S.013 a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIBEL MARÍN DE NILO”.

Refirieron: “Ahora bien, en la decisión recurrida se acuerda la entrega del vehículo antes descrito a la ciudadana DAYSI MARGARITA CHINCHILLA titular de la cédula de identidad N° V-7.825.013, quien actúa en representación de la ciudadana NORELYS DEL CARMEN CHINCHILLA, según poder especial otorgado por ante la Notaría Publica Primera del estado Zulia y quien se entiende del recorrido procesal efectuado al expediente se le adjudica la propiedad del vehículo según ultimo documento de compra venta que corre inserto en actas en e! cual la ciudadana CARMEN MARÍA AMAYA RINCÓN cédula de identidad N° V-9.712.413, le vende a la ciudadana NORELYS DEL CARMEN CHINCHILLA, cédula de identidad N° V-10.427.458, constando en este sentido Certificado de Registro Vehículo a nombre del ciudadano GERARDO RAFAEL MEDINA cédula de identidad N°V- 7.773.639, quien fue la persona que le vende el vehículo a la Compañía Aseguradora y luego de esta transacción cursan de manera posterior cuatro (04) operaciones de compra venta posteriores omitiendo verificar el tribunal si los mismos están asentados en los libros llevados por las notarías respectivas a los fines de poder verificar la veracidad de los mismos y no constando en actas a nombre de quien registra el vehículo ante Transito Terrestre”.

Manifestaron: “En atención a lo antes expuesto quienes suscriben por medio del presente recurso, advierten al tribunal de alzada que corresponda conocer del mismo, que el Tribunal Cuarto de Ejecución ordeno la entrega del vehículo sin antes proceder a efectuar la verificación y constatación que en derecho corresponda a los documentos de compra venta que cursan en actas y que rielan en el expediente, ello a los fines de garantizar el derecho a la propiedad y sobre todo a la legalidad y el debido proceso”.

Finalizaron las representantes de la vindicta Publica, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Con base a lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer c I Recurso de Apelación interpuesto, que el mismo sea admitido por ser procedente en Derecho, y revoque la Resolución No. 758 de fecha 30 de Noviembre de 2016, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de este N Circuito Judicial Penal, en la causa No. 4E-1372-12”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nro. 758-16 de fecha 30- 11- 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado acordó entregar en calidad de deposito el vehiculo en actas descrito como : Clase: Automóvil; Marca: Ford, Modelo: Futura, Año: 1981, Uso: Particular, Carroceria: AJ71BY20831, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placas: ABL-942, Color: Azul y Blanco, según lo establecido en el articulo 293 de Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DAYSI MARGARITA CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.825.013, actuando en nombre y representación de la ciudadana DORELYS DEL CARMEN CHINCHILLA CALDERON.

Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelacion ejercido por las representantes del Ministerio Publico, que se evidencia que como unica denuncia, argumentan que el Tribunal Cuarto de Ejecución ordeno la entrega del vehículo en actas descrito como: “Clase: Automóvil; Marca: Ford, Modelo: Futura, Año: 1981, Uso: Particular, Carroceria: AJ71BY20831, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placas: ABL-942, Color: Azul y Blanco”, sin antes proceder a efectuar la verificación y constatación que en derecho corresponda a los documentos de compra venta que cursan en actas y que rielan en el expediente, ello a los fines de garantizar el derecho a la propiedad y sobre todo a la legalidad y el debido proceso.

Identificado como ha sido el punto de impugnación por parte de las recurrentes, consideran necesario los integrantes de este Cuerpo Colegiado, citar lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto se evidencia que la misma estableció lo siguiente:

“Visto el escrito interpuesto por la ciudadana DAYSI MARGARITA CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.825.013, actuando en nombre y representación de la ciudadana DORELYS DEL CARMEN CHINCHILLA CALDERON, según poder especial otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Zulia, mediante el cual solicita la entrega material de un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA FORD, MODELO: FUTURA, AÑO 1981; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA AJ71BT20831, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: ABL-942; COLOR: AZUL Y BLANCO, este Tribunal considera necesario realizar los siguientes señalamientos:

Es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la competencia de acuerdo a la actividad de cada Tribunal, estableciéndose en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que al Tribunal de Ejecución, le corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.

En cuanto a los Tribunales de Control, el artículo 67 del Código Penal Adjetivo, establece entre otras competencias, hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos; así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personal.
En el mismo orden de ideas, se evidencia que en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, a los Tribunales de Instancia en funciones de Control, regulando especialmente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia (Tribunales de Control) se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.

Precisado lo anterior, se hace oportuno citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;

3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece:

“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala).

Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:
“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).


De la jurisprudencia anteriormente citada se evidencia claramente que, la competencia de los Tribunales en funciones de Ejecución no debe supeditarse únicamente al cumplimiento de la pena corporal, sino que además se debe velar por el cumplimiento de todo lo establecido en la sentencia, respecto a la entrega material de bienes, entre otros.

En cuanto a la competencia sobre devolución de objetos, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha

03 de Noviembre de 2014, ante un conflicto de no conocer planteado entre un Tribunal en funciones de Control y uno de Ejecución, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, precisado lo anterior queda claro que corresponde al Tribunal de Ejecución decidir sobre la solicitud incoada tomando en consideración, que en principio la competencia de los Tribunales de Ejecución se circunscribe a ejecutar el fallo, una vez que el mismo queda definitivamente firme, sin embargo en la sentencia anteriormente citada, emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal amplió la competencia, permitiéndoles a los tribunales de ejecución hacer la entrega de los bienes y objetos incautados…”

De igual manera la Sala N° 2 de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión número 160-15, de fecha 11-05-2015, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cuando se habla de “le corresponde la ejecución de las penas” con ello se refiere el legislador, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, bienes, al pago de multas …Evidencian quienes aquí deciden, que si bien es cierto, en el caso sometido a estudio, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones Juicio, no realizó pronunciamiento alguno en la sentencia definitiva que emitió, en torno a los bienes antes descritos,…por lo que la solicitud de entrega material planteada por el Ministerio Público, puede resolverla el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tratarse de una incidencia en la ejecución de la sentencia, preservando además de esta manera el derecho constitucional de la peticionante a obtener oportuna respuesta…”

En tal sentido esta Juzgadora, en base a lo anteriormente transcrito, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que obliga a garantizar una justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud y procede a resolver la misma, en base a los siguientes términos:
Se evidencia de las actas, que el vehículo sobre el cual versa la solicitud planteada, fue retenido en fecha 04 de Julio de 2013, por efectivos militares adscritos al Comando Regional N°3 Destacamento de Fronteras N° 31 Primera Compañía Cuarto Pelotón, sector Nueva Lucha del estado Zulia del Guardia Nacional Bolivariana
Así mismo se observa, que el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 2015, al momento de la celebración del Juicio Oral y Publico así como al momento de dictar la sentencia por la admisión de hechos efectuada por el penado de actas, que se mantenía la medida de confiscación preventiva hasta tanto la parte interesada consignare documentos que acreditaran y demostraran la propiedad del vehiculo objeto de la presente decisión, es decir, respecto al bien retenido durante el proceso, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:
“…Decidirá sobre las costas, si fuera el caso y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera (sic) con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio, de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso destrucción o confiscación en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

En tal sentido, cabe destacar que la incautación preventiva y la posibilidad de una posterior confiscación de bienes, se encuentran previstas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 204 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la confiscación procedente en el caso de dictarse sentencia condenatoria definitivamente firme, como pena accesoria, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.

De igual forma, se constata, que la incautación de los bienes tienen como finalidad, la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 399, de fecha 4 de Abril de 2011, que a la letra dice:

“…esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2011, caso: Claudia Ramírez Trejo, ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.”

De manera que, de acuerdo a los razonamientos antes expresados, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual no ocurrió en la caso sub. examine.

Por su parte, en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal se regula la oportunidad que posee el juez o jueza de control en el caso de admisión de los hechos y de juicio para pronunciarse sobre la entrega o no de los bienes que han sido retenidos legalmente en un proceso, y al respecto, cada una de estas disposiciones legales establecen lo siguiente:

“Artículo 348. ABSOLUTORIA.-. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al
proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas

La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.” “Artículo 349. CONDENATORIA.-. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente. Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada”.


En este orden de ideas, como ya se indicó, de acuerdo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sentencia absolutoria el juez o jueza de juicio ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso; y conforme al precitado artículo 349 ejusdem, que se refiere a la sentencia condenatoria, el juez o jueza de control para el caso de admisión de hechos o juicio decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”



En este sentido, es evidente que la doble finalidad (la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso) a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.
El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia,

uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). De igual manera el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.
Además de ello y aunado a las disposiciones que establece el artículo 795 del Código Civil, que dispone “ Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta publica o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que el haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehiculo automotor mediante un documento publico autenticado por ante la Notaria Publica y como quiera que el artículo 648 del Código Civil Señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de deposito un vehiculo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehiculo alegando ser el propietario y existiendo dudas sobre la propiedad del vehiculo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por el, también ejercía la posesión del mismo en forma legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con intención del dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del código civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehiculo de buena fe por lo que de conformidad con el artículo 789 del Código Civil “La buena fe se presume siempre; y quien alega la mala, deberá probarla. Bastara que la buen fe haya existido en el momento de la adquisición “. Principio este que es concordante con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición que posee” ( artículo 775 del Código Civil), y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el articulo 788 ejusdem, y toda vez cuando los bienes inmuebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo, Así vemos, que el artículo 794 del Código Civil establece que “ Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce , a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo” . Aun cuando de no hacerle la entrega este tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el estacionamiento donde esta hasta la fecha que ha estado depositado dicho vehiculo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga el vehiculo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre

dicho bien. Y como único perjudicado, quedara el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehiculo, que tenia la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad del referido bien y siendo que actualmente dicho vehiculo se encuentre a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas, que así lo requieran, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día, pierda su valor, acumulándose, por otro lado gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación y condiciones en que se encuentra actualmente el país.
Así tenemos que la Sala Constitucional del TRIBUNAL Supremo de Justicia, en especifico (Sentencia del 13-08-2001, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y sentencia N° 1229 de 19-05-2003), señala el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehiculo alegando ser propietario, y se le niegue la devolución del mismo.
Por tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehiculo, y solo una persona lo este reclamando el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades o en entrega plena o en deposito.
Por su parte, el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone textualmente
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes “.
Ahora bien, Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, este Juzgador, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, y aunado que en los actuales momentos no existe una tercera persona reclamante del bien inmueble solicitado y por cuanto consta que el juez de control no se pronuncio sobre la confiscación del vehiculo objeto de la presente decisión
En merito de la consideraciones anteriores, y con base a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinarios, citados ut supra en virtud de que el juez Décimo de Control no se pronunció sobre la pena accesoria de confiscación del bien objeto de reclamación, y siendo una facultad funcional exclusiva del juez de juicio o del juez de control en caso de una Admisión de Hechos, no le está dado a este Tribunal dictar una pena accesoria, pues de hacerlo estará actuando fuera de la esfera de competencia otorgada, aunado al hecho de

que el mismo no fue incautado preventivamente y por cuanto el Principio Rector, de todo proceso jurisdiccional es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, esta Juzgadora a los fines de garantizar igualmente el derecho constitucional de propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, considera que lo ajustado a derecho es ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA FORD, MODELO: FUTURA, AÑO 1981; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA AJ71BT20831, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: ABL-942; COLOR: AZUL Y BLANCO, a la ciudadana DAYSI MARGARITA CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.825.013, actuando en nombre y representación de la ciudadana DORELYS DEL CARMEN CHINCHILLA CALDERON, según poder especial otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Zulia, y la impone de las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3. Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier amanera dicho vehículo. 6.-La Obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeída del mismo por cualquier motivo. 7.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Estacionamiento Judicial “LAS MERCEDES”, ubicado en la circunvalación N°3, al lado del aserradero Mazzoca, a los fines de informarle sobre lo aquí acordado. ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA FORD, MODELO: FUTURA, AÑO 1981; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA AJ71BT20831, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: ABL-942; COLOR: AZUL Y BLANCO, a la ciudadana DAYSI MARGARITA CHINCHILLA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.825.013, actuando en nombre y representación de la ciudadana DORELYS DEL CARMEN CHINCHILLA CALDERON, según poder especial otorgado y autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Zulia, y se le impone de las siguientes obligaciones: 1.-Se le Insta a que guarde y proteja el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él. 3. Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo. 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones. 5.-Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier amanera dicho vehículo. 6.-La Obligación de informar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 7.- Presentarlo ante este Despacho cada vez que el Tribunal así lo requiera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Estacionamiento Judicial ubicado en la circunvalación N°3, al lado del aserradero Mazzoca, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Regístrese la presente decisión, publíquese y notifíquese a las partes”.

Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos argüidos por la Jueza a quo, observa esta Alzada, que la administradora de justicia, hace referencia a la omisión por parte del Juez de control en referencia a la situación jurídica del vehiculo Clase: Automóvil; Marca: Ford, Modelo: Futura, Año: 1981, Uso: Particular, Carroceria: AJ71BY20831, Serial del Motor: 6 Cilindros, Placas: ABL-942, Color: Azul y Blanco, señalado que en la Sentencia Condenatoria no existe pronunciamiento sobre la pena accesoria de confiscación del bien u objeto de reclamación, al tratarse de una facultad exclusiva del Juez de Juicio o el de Control mediante procedimiento especial por admisión de hechos, siendo el Juzgado de Ejecución incompetente para dictar accesoria, en base a tales consideración estimo que lo ajustado a derecho era la entrega del vehiculo en cuestión, al no existir pena accesoria de comiso, no obstante considera necesario este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo dispuesto en el articulo 471 del Código Organico Procesal Penal, norma, que a la letra señala:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.

De lo anterior se infiere, que a los Juzgados de ejecución en materia penal les concierne es materializar la pena impuesta al penado, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente, en base al principio del Ejercicio de la Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme lo establece el artículo 2 ejusdem, el cual ha sido interpretado por las Sala Constitucional como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van más allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado por el juez de Control o de Juicio

Así las cosas, infiere esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.

Después de las consideraciones anteriores, esta Sala de Alzada considera oportuno traer verificar el contenido de la sentencia condenatoria emanada del juzgado de Juicio:

““Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la acusada DAYSI MARGARITA CHINCHILLA CALDERÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.825.013, de 48 años de edad, enfermera, soltera, nacida en Maracaibo en fecha 19-09-1962, residenciada en el sector la pastora, avenida 57A, calle 95E, casa 95K-10, parroquia cacique Mará, Municipio Maracaibo de! Estado Zulia, a cumplir la pena de Un (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley cometido en contra de quien en vida respondiera al nombre de WOLFRANG ENRIQUE NIÑO SEMPRUN. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente sentencia íntegra, se dicta el mismo día en el cual se llevó a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, por lo que las partes están a derecho…”.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala de Alzada constata que nos encontramos frente a un conflicto a resolver, estrechamente vinculados al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse tomando en consideración los distintos momentos del proceso, según el caso en concreto. Lo cual está expresamente atribuido por la ley, observándose que no todos los Tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como por ejemplo la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que si bien, la jueza de instancia verifico que dentro del contenido de la sentencia condenatoria no existía un pronunciamiento sobre la situación del vehiculo en cuestión, referente al comiso o entrega del mismo, no puede pasarse por alto, que conforme a lo dispuesto en el articulo 471 del Código Organico Procesal Penal, la competencia atribuida al Juzgador en la fase de ejecución se circunscribe únicamente a velar por todo lo concerniente al cumplimiento de la condena, y la función resocializadora de la misma, por lo que no le esta dado emitir un pronunciamiento que acuerda de la entrega del vehiculo, cuando de ello no hace referencia la sentencia condenatoria.

En el mismo orden de ideas, encontramos que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al Tribunal de Instancia en funciones de Control, siendo que la norma contenida en el artículo 294 eiusdem, regula específicamente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, N° 01-0030, donde se puede extraer lo siguiente:

“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.

Por otra parte considera oportuno esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el juez o juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación

Lo anterior no extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó”.

En tanto corresponde a los Tribunales de Control, tal como lo establece el Código Adjetivo Penal, entre otras competencias, hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, una vez analizado tanto los argumentos de la parte recurrente y el contenido de la decision recurrida, debe indicar esta Sala que mas allá del analisis que debe efectuar el administrador de justicia al momento de acordar la entrega de un objeto sometido a una medida preventiva, debe tenerse en consideración la competencia que el legislador le atribuye para emitir tal pronunciamiento, de esa manera, como se ha indicado previamente, al no existir un pronunciamiento en la sentencia condenatoria a ser ejecutado por el Juzgado en la Fase de Ejecucion, lo pertinente es seguir el procedimiento dispuesto en el articulo 294 del Código Organico Procesal Penal, y acudir ante el Juez de Control a fin de realizar las reclamaciones pertinentes.

En hilación a lo anterior, debe establecerse que la devolución de los bien solicitado en el asunto de marras se encuentra fuera del ámbito de la competencia que el legislador estableció para el juez de la Fase de ejecución en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que no existe un pronunciamiento previo por parte del juzgado de Control, de manera que no se indico la manera en la cual debe ejecutarse la entrega de tales bienes, por lo correspondiente era acudir ante el órgano jurisdiccional competente a fin de hacer valer su pretensión en el caso de marras, plantear la solicitud correspondiente ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código Orgánico procesal Penal.

En atención a las consideraciones previamente planteadas, estiman los integrantes de esta Alzada que lo precedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho, ABOG. JHOSELINE SALAZAR y ABOG. BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia en Materia de Ejecución de Sentencia, en consecuencia, se debe REVOCAR la decisión Nro. 758-16 de fecha 30- 11- 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin que nada opten a que la solicitante pueda realizar su solicitud ante el Tribunal de Control, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 294 y 442 del Código Orgánico procesal Penal. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho, ABOG. JHOSELINE SALAZAR y ABOG. BETSAIDA AVILA MARIN, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia en Materia de Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nro: 758-16 de fecha 30- 11- 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera en Funciones de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro: 089-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ