REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2017-000008
ASUNTO : VP03-R-2017-000318
DECISIÓN Nro: 085-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos, el primero por el profesional del derecho ABOG. FERNANDO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 46.509, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN y el segundo por la profesional del derecho, ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO, ambos contra la decision Nro. 2C-303-2017, dictada en fecha 31 de Enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Ingresó la presente causa en fecha 06 de Marzo de 2017, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 07 de Marzo de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El ABOG. FERNANDO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 46.509, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN, ejerció el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Inicio el profesional del derecho, detallando, que: “En fecha lunes de 30 de enero de 2017 los trabajadores de Prevención Control y perdida “PCP” de las instalaciones de PDVSA patrio de materiales, bariven móviles y galpón ABC ubicado en la población de bachaquero entre la avenida principal campo jurin y campo miraflores, frente oficina de transporte PDVSA y CEFIE, dicho personal cumplía labores en la cuadrilla de guardia de amanecer que comprende 10 pm a 6pm, dicho personal fue sorprendido y sacado del espacio de sus labores de trabajo a eso de los 11 de la noche del día lunes 30-01-2017 por una comisión de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al comando de Bachaquero con la detención de un ciudadano Levis Martinez Gonzalez quien vio y oyó decir a los funcionarios de la guardia nacional que le iban a echar una verga a los desgraciado PCP ya que esta cuadrilla es la que revisa las unidades a la Guardia Nacional las veces que frecuentan los patios de materiales PDVSA, cuestión que le molestas a esos funcionarios”.
Refirio el recurrente, que: “El día 01 de Febrero de presente año fueron presentado ante el tribunal de Guardia tribunal Segundo de Control, por un supuesto procedimiento de flagrancia, donde los instrumentos que le gustaran a dicho detenido para el momento: son carnet, teléfonos celulares, radio y linternas dicho personal estaba recogiendo el material regado en el patio que los ladrones acercan a los accesos de la vía, para luego ser trasladado por terceros, ese material cuerpo delito fue colocado por los funcionarios de la guardia nacional a los detenidos PCP, detenerlos a las 11 pm para que quedara el patio solo sin personal de reserva para ellos poder entrar y salir sin ser revisado las veces que quieran. Consta declaración de los hechos de los detenidos de auto y la declaración del detenido y testigo: Ciudadanos Luis Martinez Gonzalez, quienes fueron privados de libertad por la fiscalía de Flagrancia por el supuesto delito de Robo y comercialización ilícita de material Estratégico y asociación para delinquir”.
Expreso el apelante: “Por no estar de acuerdo con la decisión o sentencia recaída por dicho tribunal de la causa interpongo a todo evento el recurso de Apelación por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Zulia, para que modifice, revise y anule la decisión o sentencia ya que modifice, revise y anule la decisión o sentencia ya que son 17 años, sustrayendo material de la Empresa matriz y los verdaderos ladrones ocupan puestos de gerencia en activos como personal de la misma. Dicho recurso de apelación lo fundamento de conformidad a lo establecido en los artículos 51, 257, C.R.B.V”.
Preciso la profesional del derecho: “Consta de las actuaciones de la causa que mis defendidos fueron presentados para calificar la flagrancia por la presunta comisión de los Delitos TRAFICO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO y, atendiendo la calificación formulada por el ciudadano representante del Ministerio Publico, decretándoseles la medida de coerción solicitada por el mismo, infringiendo el Derecho al Derecho al Debido Proceso contemplado en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), al fundar la aprehensión en las actas policiales realizadas en atención a presunta flagrancia cometida en contra de PDVSA, en la cual se fueron aprehendidos mis patrocinados y 4 funcionarios asistidos por Defensa Privada, no obstante, según las actas se realiza la actuación sin mediar la solicitud de la vigilancia interna de la empresa que es la encargada de solicitar el apoyo policial en la que se señala se les incautaron 52 laminas de acero inoxidable, 1 motor eléctrico, 1 rallo de cable No,20 con longitud de 50 mts, 1 rollo gris de 3/4 de 35 mts, 340 platinas de acero inoxidable y 52 laminas de acero inoxidable, resultando Imposible no solo por la contextura de los ciudadanos sino fundamentalmente por el peso que los objetos descritos representan que pudiesen sustraerlos, solicitando al Tribunal de Control, procediera a decretar medida cautelar: sustitutiva a la privación preventiva de libertad, desestimando la solicitud de privación preventiva efectuada por la representación fiscal, la cual fue declarada improcedente, pese a que como se indico adolecen de coherencia por la presunta cantidad de objetos de Interés criminalisticos incautados atinentes a la investigación que lo origino…”.
Sobre el mismo punto, continuo señalando: “Reitero sin que hubiese motivo alguno para practicar la actuación efectuada por el órgano aprehensor, con la consecuente incoherencia de las pruebas presentadas para avalar la comisión de los delitos por parte de mis patrocinados, mal podría entonces habérseles decretado como ocurrió la privación preventiva de libertad para garantizar las resultas de la investigación, cuando es notoría la ilegalidad de la actuación, requiriendo el restablecimiento de los Derechos conculcados a mis patrocinados puesto que los elementos fundantes son la posible pena a imponer y posibilidad de obstaculizar la investigación, pese a tratarse auténticamente de actuaciones de los funcionarios judiciales solo pueden realizarse cumpliendo los parámetros preestablecidos en los que es necesario cumplir el procedimiento administrativo y , al tratarse de material estratégico se considerarse la posibilidad de causar un gravamen a la nación lo pertinente lo pertinente era decretar una medida cautelas sustitutiva, cualquiera de las contempladas en el Art. 424 del COPP, en aras de garantizar las resultas del proceso, resultando impetermitible para la Defensa técnica dejar de formular la solicitud como en efecto se hizo la cual se obvio sin motivación, ante la ausencia de elementos de convicción para la actuación policial condición sine que non, para sustentar la calificación efectuada y consecuente medidas de privación preventiva de libertad, ello atendiendo a lo señalado en las actas policiales”.
III
DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA PUBLICA
La ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, ejerció el recurso de apelacion de autos, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO, bajo los siguientes fundamentos:
Argumentó la profesional del derecho: “Consta de las actuaciones de la causa que mis defendidos fueron presentados para calificar la flagrancia por la presunta comisión de los Delitos TRAFICO y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO y, atendiendo la calificación formulada por el ciudadano representante del Ministerio Publico, decretándoseles la medida de coerción solicitada por el mismo, infringiendo el Derecho al Derecho al Debido Proceso contemplado en el Art, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), al fundar la aprehensión en las actas policiales realizadas en atención a presunta flagrancia cometida en contra de PDVSA, en la cual se fueron aprehendidos mis patrocinados y 4 funcionarios asistidos por Defensa Privada, no obstantes (sic), según las actas se realiza la actuación sin mediar la solicitud de la vigilancia Interna de la empresa que es la encargada de solicitar el apoyo policíal en la que se señala se les incautaron 52 laminas de acero inoxidable, 1 motor eléctrico, 1 rollo de cable No. 20 con longitud de 50 mts, 1 rollo gris de % de 35 mts, 340 platinas de acero inoxidable y 52 laminas de acero inoxidable, resultando imposible no solo por la contextura de los ciudadanos sino fundamentalmente por el peso que los objetos descritos representan que pudiesen sustraerlos, solicitando al Tribunal de Control, procediera a decretar medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, desestimando la solicitud de privación preventiva efectuada por la representación fiscal, la cual fue declarada improcedente, pese a que como se indico adolecen de coherencia por ia presunta cantidad de objetos de interés criminalisticos "a-tacos atinentes a la investigación que lo origine”.
Esbozo la apelante: “Reitero sin que hubiese motivo alguno para practicar la actuación efectuada por el órgano aprehensor, con la consecuente incoherencia de las pruebas presentadas para avalar la comisión de los Delitos por parte de mis patrocinados, mal podría entonces habérseles decretado como ocurrió la privación preventiva de libertad para garantizar las resultas de la investigación, cuando es notoria la ilegalidad de la actuación, requiriendo el restablecimiento de los Derechos Conculcados puesto que los elementos fundantes son la posible pena a imponer y posibilidad de obstaculizar la investigación, pese a tratarse auténticamente de actuaciones viciadas marcadas por la ausencia del Derecho al Debido Proceso, puesto que las actuaciones de los funcionarios judiciales solo pueden realizarse cumpliendo los parámetros presestablecidos en los que es necesario cumplir el procedimiento administrativo y, al tratarse de material estratégico se considerase la posibilidad de causar un gravamen a la Nación lo pertinente era :e retar una medida cautelar sustitutiva, cualquiera de las contempladas en el Art. 242 del "OPR en aras de garantizar las resultas del proceso, resultando impretermitible para la Prensa técnica dejar de formular la solicitud como en efecto se hizo, la cual se obvio sin motivación, ante la ausencia de elementos de convicción para la actuación policial condición ; sine qua non, para sustentar la calificación efectuada y consecuente medidas de privación preventiva de libertad, ello atendiendo a lo señalado en las actas policiales”.
Advirtió, que: “Es preciso indicar ademas que la doctrina es conteste al señalar que para se configure el delito es necesario que se produzca el apoderamiento del objeto, como bien señala Grisanti Aveledo Manual de Derecho Penal, "apoderarse significa ejercer un poder de hecho sobre la cosa, "aunque sea momentáneamente", constituyendo el bien jurídico protegido la ; propiedad, en la que lo esencial es la tenencia de la cosa, ahora bien, en el caso de marras me es la cosa de la que mis defendidos se apoderaron si el procedimiento se realizo dentro las instalaciones de la empresa”.
Explico el apelante, que: “Las medidas de coerción que decreta el Juzgado de Control en su condición de garante de Derechos Fundamentales, necesariamente deben resultar del análisis de los elementos de convicción recabados por los funcionarios actuantes, teniendo dentro de sus funciones velar por las garantías constitucionales pautadas, por lo que se solicitó reitero, la imposición de una medida menos gravosa, siendo desestimada pese a la Presunción de inocencia y derecho a ser juzgado en libertad que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para todo ciudadano en el proceso penal, con ausencia de motivación, debiendo observar igualmente, que la motivación de la decisión es fundamental y que debe responder a lo peticionado, como lo ha referido decisión de la Sala de Casación Penal de echa 27 de Noviembre del 2.008…”
Alego ademas, que: “el Tribunal en su pronunciamiento da por sentado la culpabilidad de mis defendidos, ab initio, decretando medida de privación preventiva de libertad, considerando únicamente la posible pena a imponer, resultando necesario referir que la presunción de Inocencia citada por la Sala de Casación Penal el EXP. 05- 211, hace referencia a importancia de la insuficiencia probatoria de la insuficiencia probatoria y estableció…”.
Indico, la apelante que: “El Titulo lII, Capitulo I, prevé en el art. 439 del COPP la apelación de Autos, según la cual son irrecurribles ante la Corte de Apelaciones: Las decisiones que declaren de una procedencia de una medida cautelar de privación, con la única indicación de presentar el formalmente el recurso al indicar que se interpondrá en escrito fundado, por lo que se presenta con lo motivos y en los términos precedentemente indicados”.
Finalizo la Defensa, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Se solicita a las honorables miembros de la Corte de Apelaciones, restituyan el Derecho infringido a mis defendidos, DECLARANDO CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, acordando decretar NULIDAD, con el CONSECUENTE LIBERTAD PLWENA, de mis patrocinados, ante la conculcación de sus Derechos y la ausencia de elementos de convicción para fundamentar la continuación de la investigación, restableciendo los Derechos infligidos y para el supuesto negado de que sea desestimada la solicitud de nulidad objeto del recurso, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación preventiva de libertad, contemplada en el Art. 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes para garantizar las resultas del proceso”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se corrobora del asunto que la profesional del derecho ABOG. YENICE CAROLINA DIAZ URDANETA, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de Apelacion ejercido por el ABOG. FERNANDO RUBIO, Defensor Privado, de los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN, bajo los siguientes argumentos:
Expuso la representante del Ministerio Publico: “Una vez, analizados los argumentos expuestos por la Juez A Quo, quien acordó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que emitió una decisión tomando en consideración el peligro de fuga y la magnitud del daño causado por cuanto al momento de efectuar el patrullaje por las INMEDIACIONES DEL CAMPO PETROLERO PDVSA JUNIN DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron un grupo de personas de las cuales resultaron aprehendidas seis (06) ciudadanos a quienes se logró colectar TRESCIENTAS y CUARENTA (340) PLATINAS DE ACERO INOXIDABLE, CINCUENTA Y DOS (52) LAMINAS DE ACERO INOXIDABLE, UN MOTOR DE 30 HP, UN ROLLO DE CABLE COLOR VERDE N° 20 DE 50 METROS DE LARGO, UN ROLLO DE CABLE COLOR GRIS ARMADO DE 3X14 DE 35 METROS DE LARGO, encuadrando perfectamente la conducta antes descrita en el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y como en el caso de marras nos encontramos en la fase incipiente del proceso que recién inicia, esto es, que la investigación apenas comienza en aras de recabar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios para emitir un acto conclusivo, no existe por lo tanto ilegitimidad para otorgar la privación judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que se debe considerar la pena que pueda llegar a imponérsele a los imputados de autos, sino también del hecho de que nos encontramos en un estado fronterizo y que el delito in comento es de delincuencia organizada, lo cual evidencia la plataforma para lograr su sustracción del proceso, atentando gravemente la actividad petrolera del estado y la seguridad de la nación”.
Adujo la representante Fiscal: “Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que los argumentos recurridos por los recurrentes no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan sus apelaciones, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los artículos 122,127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy imputados SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA GUTIÉRREZ Y OMER JOSÉ BORGES TERAN en los hechos que se le imputan «orno te es TRAFICO Y COMERCIO lLICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa”.
Apunto ademas, que: “los recurrentes alegan en su escrito que el Ministerio Público incurre en un error y encuadrar los hechos en los delitos mencionados, incurriendo en un error ya que del simple análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que no encuadra los hechos con ios elementos estructurales del delito, ya que el objeto material del delito se trata de TRESCIENTAS CUARENTA (340) PLATINAS DE ACERO INOXIDABLE, CINCUENTA Y DOS (52) LAMINAS DE ACERO INOXIDABLE, UN MOTOR DE 30 HP5 UN ROLLO DE CABLE COLOR VERDE N° 20 DE 50 METROS DE LARGO, UN ROLLO DE CABLE COLOR GRIS ARMADO DE 3*14 DE 35 METROS DE LARGO, para lo cual es importante señalar que la conducta de los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA GUTIÉRREZ Y OMER JOSÉ BORGES TERAN, se encuentra enmarcada en los delitos por los cuales fueron imputados, ya que los mismos fueron las personas que llevaban consigo el material antes referido, los cuales fueron avistados por los funcionarios actuantes, iniciándose una persecución entre ellos, logrando su captura, los cuales habían sustraído el referido material de la Empresa PDVSA para comercializar el mismo, evidenciándose allí su participaciones en la comisión del hecho punible; estando inmersos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ya que la finalidad es obtener algún lucro con la venta del mismo, encuadrando la actitud desplegada por los hoy imputados SILVERIO RUBIO. FELIPE SEGUNDO CUENCA GUTIÉRREZ Y OMER JOSÉ BORGES TERAN, en los mismos delitos por los cuales fueron imputados”.
Resalto, que: “la Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación así como la nulidad absoluta de todo el procedimiento, por cuanto sus defendidos no fueron aprehendidos de manera flagrante lo cual queda desvirtuado según acta policial, de igual manera habría que acotar la incidencia o daño causado, los delitos imputados, y la proporcionalidad de los mismos con la pena a imponer lo que nos da perfectamente y se vea acreditado en autos dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y pericuium in mora, y aunque sea frecuente en la litis civiles, cabria perfectamente en el presente caso, ya que se puede observar que surgen suficientes elementos para asegurar que estos ciudadanos en orquestación con los otros co-lmputados, realizaron un concierto de voluntades para la obtención ilícita de dichos materiales de la Empresa del Estado, por lo cual se puede deducir, que estos sujetos voluntariamente y de manera consiente, realizaron una conducta atípica e ilegal en contra de la Empresa PDVSA, , por lo cual se les imputo los delitos de TRAFIGO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano”.
Considero, que: “el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a ios derechos y garantías fundamentales de ios imputados y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que ios supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputados se solicitó Medida Cautelar de privación de libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados SILVERIO RUBIO, FELIPE - SEGUNDO CUENCA GUTIÉRREZ Y OMER JOSÉ BORGES TERAN, son Responsables Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: 1.-Acta de Investigación de fecha 31-01-2017, realizada por los funcionarios actuantes adscritos a la TERCRA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE NRO. 113, DEL COMANDO ZONAL NRO. 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 2.- Acta de Notificación de Derechos de los hoy imputados de autos, debidamente Firmados por los mismos. 3.- Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas de fecha 31-01-2017, acompañada de fijaciones fotográficas donde se aprecia el lugar de ios hechos y donde se encontraron ios objetos de interés criminalisticos. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y fijaciones fotográficas. 5,- Acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano KENIZAIT ANTONIO MORIN GLAZ en su condición de testigo reconocedor del procedimiento”.
Continuo aseverando: “Elementos serios y plurales "de convicción éstos para estimar al imputado de auto participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano”
Por otra parte, asevero: “Con relación a la DENUNCIA efectuada por el Defensor Privado, esta representación fiscal refiere que debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que considera que no existe el vicio de ÍNMOTIVACION. A tal efecto considera esta Representación Fiscal que el criterio sostenido por el Juez de Control, y la Motivación de su decisión fue plasmada claramente en su decisión que fue esgrimida oralmente en sala de audiencia de fecha 01-02-2017, el Juez de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos formulados por la defensa técnica en el presente asunto y así quedo explanado en el auto motivado”.
Afirmo la representación Fiscal, que: “contrario a lo que el defensor privado tempestivamente pretende señalar, el Juez de control motivó suficientemente las razones por las que acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el presente asunto, Respecto a éste criterio sobre la motivación el Juez de Control aplicó a cabalidad el criterio señala la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011. expediente N° 11-88…”.
Resalto, que: “resulta importante resaltar que la decisión del Juez de Control fue producto de una debida motivación que soportó ios razonamientos lógicos, jurídicos y las máximas de experiencia en el presente caso y que con esa serie de razones y elementos diversos enlazados entre sí permitieron la conclusión que ofrece una base segura clara y cierta el dispositivo sobre el cual descansa la presente decisión”.
Afirmo, la representante de la vindicta publica: “En consecuencia, observando que NO EXISTE VICIOS DE INMOTIVACIÓN alguna en la decisión que pretende recurrir el defensor privado, solicita esta Representación Fiscal que la misma sea decretada SIN LUGAR por temeraria e infundada, toda vez que el Juez de Control aplicando la justicia señaló las razones jurídicas v de hechos por los cuales ordenó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el presente asunto al imputado SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA GUTIÉRREZ Y OMER JOSÉ BORGES TERAN, plenamente identificado en acta, como imputado por la comisión del delito © TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y mencionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano”.
Finalizo plasmando, en el capitulo denominado petitorio, que: “En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional de Alzada de conformidad con la establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se aclare: PRlMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO RUBIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 9.312.023, INPREABOGADO 46 509 DR domicilio procesal en AVENIDA 4 CASA N° 52 LA VICTORIA BACHAQUERO TELEFONO 0426-204-4800 Y 04146913615 actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano: SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA GUTIÉRREZ Y OMER JOSÉ BORGES ERAN, plenamente identificado en acta, como imputado por la comisión del delito de RAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado i el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio 5l Estado Venezolano y mediante el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA E LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado. SEGUNDO: Que ratifique la decisión del Tribunal A Quo y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado de auto anteriormente mencionado, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga de los imputados, Obstaculización de la verdad toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena excede de doce (12) años en su limite máximo. TERCERO: Reproduzco en consecuencia, en todas y cada una de sus partes el presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se constata, que la profesional del derecho, ABOG. YENICE CAROLINA DIAZ URDANETA, Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalia Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de Apelacion ejercido por la ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO, bajo los fundamentos que a continuación se plasman:
Indico la representante del Ministerio Publico: “Una vez, analizados los argumentos expuestos por la Juez A Quo, quien acordó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que emitió una decisión tomando en consideración el peligro de fuga y la magnitud del daño causado por cuanto al momento de efectuar el patrullaje por las INMEDIACIONES DEL CAMPO PETROLERO PDVSA JUNIN DEL ESTADO ZULIA, cuando observaron un grupo de personas de las cuales resultaron aprehendidas seis (06) ciudadanos a quienes se logró colectar TRESCIENTAS y CUARENTA (340) PLATINAS DE ACERO INOXIDABLE, CINCUENTA Y DOS (52) LAMINAS DE ACERO INOXIDABLE, UN MOTOR DE 30 HP, UN ROLLO DE CABLE COLOR VERDE N° 20 DE 50 METROS DE LARGO, UN ROLLO DE CABLE COLOR GRIS ARMADO DE 3X14 DE 35 METROS DE LARGO, encuadrando perfectamente la conducta antes descrita en el Delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y como en el caso de marras nos encontramos en la fase incipiente del proceso que recién inicia, esto es, que la investigación apenas comienza en aras de recabar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios para emitir un acto conclusivo, no existe por lo tanto ilegitimidad para otorgar la privación judicial preventiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ya que se debe considerar la pena que pueda llegar a imponérsele a los imputados de autos, sino también del hecho de que nos encontramos en un estado fronterizo y que el delito in comento es de delincuencia organizada, lo cual evidencia la plataforma para lograr su sustracción del proceso, atentando gravemente la actividad petrolera del estado y la seguridad de la nación”.
Manifestó la representante Fiscal: “Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que los argumentos recurridos por los recurrentes no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basan sus apelaciones, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los artículos 122,127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy imputados LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ Y ROSELIANO DE JESUS GONZALEZ MORILLO en los hechos que se le imputan corno te es TRAFICO Y COMERCIO lLICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad de los delitos y la pluriofensividad de los mismos, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa”.
Acoto, que: “los recurrentes alegan en su escrito que el Ministerio Público incurre en un error y encuadrar los hechos en los delitos mencionados, incurriendo en un error ya que del simple análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que no encuadra los hechos con ios elementos estructurales del delito, ya que el objeto material del delito se trata de TRESCIENTAS CUARENTA (340) PLATINAS DE ACERO INOXIDABLE, CINCUENTA Y DOS (52) LAMINAS DE ACERO INOXIDABLE, UN MOTOR DE 30 HP5 UN ROLLO DE CABLE COLOR VERDE N° 20 DE 50 METROS DE LARGO, UN ROLLO DE CABLE COLOR GRIS ARMADO DE 3*14 DE 35 METROS DE LARGO, para lo cual es importante señalar que la conducta de los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA GUTIÉRREZ Y OMER JOSÉ BORGES TERAN, se encuentra enmarcada en los delitos por los cuales fueron imputados, ya que los mismos fueron las personas que llevaban consigo el material antes referido, los cuales fueron avistados por los funcionarios actuantes, iniciándose una persecución entre ellos, logrando su captura, los cuales habían sustraído el referido material de la Empresa PDVSA para comercializar el mismo, evidenciándose allí su participaciones en la comisión del hecho punible; estando inmersos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ya que la finalidad es obtener algún lucro con la venta del mismo, encuadrando la actitud desplegada por los hoy imputados LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ Y ROSELIANO DE JESUS GONZALEZ MORILLO, en los mismos delitos por los cuales fueron imputados”.
Sostiene, que: “la Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación así como la nulidad absoluta de todo el procedimiento, por cuanto sus defendidos no fueron aprehendidos de manera flagrante lo cual queda desvirtuado según acta policial, de igual manera habría que acotar la incidencia o daño causado, los delitos imputados, y la proporcionalidad de los mismos con la pena a imponer lo que nos da perfectamente y se vea acreditado en autos dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y pericuium in mora, y aunque sea frecuente en la litis civiles, cabria perfectamente en el presente caso, ya que se puede observar que surgen suficientes elementos para asegurar que estos ciudadanos en orquestación con los otros co-lmputados, realizaron un concierto de voluntades para la obtención ilícita de dichos materiales de la Empresa del Estado, por lo cual se puede deducir, que estos sujetos voluntariamente y de manera consiente, realizaron una conducta atípica e ilegal en contra de la Empresa PDVSA, , por lo cual se les imputo los delitos de TRAFIGO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano”.
Estimó, que: “el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a ios derechos y garantías fundamentales de ios imputados y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que ios supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputados se solicitó Medida Cautelar de privación de libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ Y ROSELIANO DE JESUS GONZALEZ MORILLO, son Responsables Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: 1.-Acta de Investigación de fecha 31-01-2017, realizada por los funcionarios actuantes adscritos a la TERCRA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE NRO. 113, DEL COMANDO ZONAL NRO. 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 2.- Acta de Notificación de Derechos de los hoy imputados de autos, debidamente Firmados por los mismos. 3.- Acta de Inspección Técnica y fijaciones fotográficas de fecha 31-01-2017, acompañada de fijaciones fotográficas donde se aprecia el lugar de ios hechos y donde se encontraron ios objetos de interés criminalisticos. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y fijaciones fotográficas. 5,- Acta de entrevista rendida y suscrita por el ciudadano KENIZAIT ANTONIO MORIN GLAZ en su condición de testigo reconocedor del procedimiento”.
Insistió que en el asunto marras, existen: “Elementos serios y plurales "de convicción éstos para estimar al imputado de auto participe en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano”
Refuto, que: “Con relación a la DENUNCIA efectuada por el Defensor Privado, esta representación fiscal refiere que debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que considera que no existe el vicio de ÍNMOTIVACION. A tal efecto considera esta Representación Fiscal que el criterio sostenido por el Juez de Control, y la Motivación de su decisión fue plasmada claramente en su decisión que fue esgrimida oralmente en sala de audiencia de fecha 01-02-2017, el Juez de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos formulados por la defensa técnica en el presente asunto y así quedo explanado en el auto motivado”.
Infiere la representante Fiscal, que: “contrario a lo que el defensor privado tempestivamente pretende señalar, el Juez de control motivó suficientemente las razones por las que acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el presente asunto, Respecto a éste criterio sobre la motivación el Juez de Control aplicó a cabalidad el criterio señala la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011. expediente N° 11-88…”.
Enfatizo, que: “resulta importante resaltar que la decisión del Juez de Control fue producto de una debida motivación que soportó ios razonamientos lógicos, jurídicos y las máximas de experiencia en el presente caso y que con esa serie de razones y elementos diversos enlazados entre sí permitieron la conclusión que ofrece una base segura clara y cierta el dispositivo sobre el cual descansa la presente decisión”.
Recalco, la representante de la vindicta publica: “En consecuencia, observando que NO EXISTE VICIOS DE INMOTIVACIÓN alguna en la decisión que pretende recurrir el defensor privado, solicita esta Representación Fiscal que la misma sea decretada SIN LUGAR por temeraria e infundada, toda vez que el Juez de Control aplicando la justicia señaló las razones jurídicas v de hechos por los cuales ordenó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el presente asunto al imputado LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ Y ROSELIANO DE JESUS GONZALEZ MORILLO, plenamente identificado en acta, como imputado por la comisión del delito © TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y mencionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 e la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano”.
Finalizo exponiendo, en el capitulo denominado petitorio, que: “En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional de Alzada de conformidad con la establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se aclare: PRlMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO RUBIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad 9.312.023, INPREABOGADO 46 509 DR domicilio procesal en AVENIDA 4 CASA N° 52 LA VICTORIA BACHAQUERO TELEFONO 0426-204-4800 Y 04146913615 actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano: LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ Y ROSELIANO DE JESUS GONZALEZ MORILLO ERAN, plenamente identificado en acta, como imputado por la comisión del delito de RAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado i el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 37 de la Lev orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio 5l Estado Venezolano y mediante el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA E LIBERTAD en contra del ciudadano mencionado. SEGUNDO: Que ratifique la decisión del Tribunal A Quo y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado de auto anteriormente mencionado, ya que se mantiene vigente el peligro de fuga de los imputados, Obstaculización de la verdad toda vez que se trata de un delito grave, cuya pena excede de doce (12) años en su limite máximo. TERCERO: Reproduzco en consecuencia, en todas y cada una de sus partes el presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia”.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho ABOG. FERNANDO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 46.509, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN y el segundo por la profesional del derecho, ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO, que ambos van dirigidos a impugnar la decisión Nro. 2C-303-2017, dictada en fecha 31 de Enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez analizado el contenido de los escritos de Apelación presentados, se corrobora del primero de los mismos, a saber el ejercido por el profesional del derecho ABOG. FERNANDO RUBIO, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN, que en el mismo manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, manifestando en primer punto su disconformidad con el procedimiento de aprehensión al cuestionando la flagrancia en el asunto de marras, y como segunda denuncia la falta de elementos de convicción en el asunto para atribuir a sus defendidos los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Por otra parte, de la lectura efectuada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado a recurso de apelacion de autos ejercido por la ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO, se corrobora que la profesional del derecho, en primer lugar impugna que la aprehensión se materializara bajo los supuestos de la flagrancia, y como segundo punto, denuncia la recurrente que la decision recurrida, carece de motivación ante la falta de elementos de convicción que permitan atribuir a sus representados los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Ahora bien, determinados por esta Alzada las denuncias formuladas por los recurrentes, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, es por lo que se procede a resolver, en los siguientes términos:
En primer lugar, al corroborar que la primera denuncia planetada por ambos recurrentes versa sobre el mismo punto, es decir, ambos impugnan el incumplimiento de los supuestos establecidos en la ley para la declaratoria de la detención en flagrancia, es por lo que se considera que ambos puede ser resueltos de manera conjunta, en tal sentido, estima oportuno este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente No. 08-1010, de fecha 25 Febrero de 2011, lo siguiente:
“... (Omisis)…. 2.2 De la aprehensión por flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión dla imputada.
3. Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). (Destacado Original).
En el marco de las consideraciones anteriores, la misma Sala, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1.-Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
De la norma ut supra señalada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante de que dicho derecho sea resguardado a todo individuo.
Al respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en relación al tema de la libertad personal, consagrado en el texto Constitucional, lo califica como fundamental e inherente a la persona humana, de tal manera que, junto con el derecho a la vida, la libertad personal resulta uno de los bienes jurídicos más apreciados por el ser humano y, por ende, requiere de la mayor tutela judicial posible, en este caso, el reconocimiento y protección de orden constitucional.
En ese orden, se observa que consolidación del derecho a la libertad, requiere de un Estado garante y protector de los derechos humanos, lo que tiene especial trascendencia para los órganos encargados de la administración de justicia. Sin embargo, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez lo componen, de acuerdo a la ley en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente".
Así las cosas, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
" Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ... (Omisis)….”
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, en un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Así las cosas, luego del análisis exhaustivo realizado a cada uno de los folios que conforman el presente asunto, y analizados los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Publico, se corrobora del contenido de las actas que conforman el asunto, de manera especifica del contenido del Acta de Investigación Penal Nro. 010, inserta del folio tres (03) al cuatro (04) de la causa principal, en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se materializo la detención de los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN, LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO, verificándose de acuerdo a lo explanado en actas, concordante con las Actas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Insertas del folio quince (5) al diecinueve (19) de la causa principal en las cuales se deja constancia de la colección de evidencias de interés criminalisiticos que se corresponde al cuerpo del delito, de esa manera, a criterio de los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la aprehensión de los imputados se materializa bajo el primer supuesto establecido en el articulo 234 del Código Organico Procesal Penal, referente a la detención en durante la comision del hecho delictivo, clasificada por la doctrina y la jurisprudencia patria como Flagrancia Real, por lo que se estima como ajustada a derecho la aprehensión a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, motivó por el cual no le asiste la razón a los recurrentes, en relación al primer punto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se constata que en ambos recursos de apelacion, como segunda denuncia los recurrentes cuestionan los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Publico, y a la vez la motivación dada por la Jueza de instancia en la decision recurrida, de manera que al versar sobre los mismos punto, serán resueltos de manera conjunta, en consecuencia a fin de emitir la decision que hubiere lugar, en referencia a tales denuncias, deben traerse a colación los fundamentos de hecho y derecho plasmados en el fallo impugnado, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN, LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO, plenamente identificados en actas, evidenciándose el siguiente fundamento:
“…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados OMER JOSÉ BORGES TERAN, ROSELIANA DE JESÚS GONZÁLEZ MORILLO, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TUA, SÍLVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA GUTIÉRREZ Y LEWIS SALVADOR MARTÍNEZ, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Fínanciamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de! Estado Venezolano, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 010 de fecha 31-01-2017 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO, 113, CON SEDE EN BACHAQUERO. 2} ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TFCNICA con fijaciones fotográficas de fecha 31.01.2017 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA NRO. 1 1, DESTACAMENTO NRO. 113, CON SEDE EN BACHAQUERO. 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 010 31.01.2017. 5) REGISTRO DE CADENA DE USTODIA N° 011 31.01.2017. ó) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 012 31.01,2017. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 013 31.01.2017.8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 014 31.01.2017. 9) ACTA DE ENTREVISTA DEL RECONOCEDOR realizada ai ciudadano KENIZAINT MARÍN de fecha 31-01-2017. CONSTA EN ACTAS INFORME MEDICO DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS.
Estos elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy Imputados OMER JOSÉ BORGES TERAN, ROSELIANA DE JESÚS GONZÁLEZ MORILLO, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TUA, SILVERlO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA GUTIÉRREZ Y LEWIS SALVADOR MARTÍNEZ como autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio 'del Estado Venezolano, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la, investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el Inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación de! proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental o constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por, ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de Investigación a ser integradas en el proceso, Incluso aquellas que solicite la defensa para tai fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no esta suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, sí es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos ios elementos de convicción que sirvan, de fundamento tanto a la acusación Fiscal como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar a! imputado todos ios datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Publica, por los fundamentos antes expuestos.
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de! caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a Imponer en e! caso, y a lo magnitud del daño causado, que ¡os delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OMER JOSE BORGES TERAN, ROSELIANA DE JESÚS GONZÁLEZ MORILLO, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TUA, SÍLVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA GUTIÉRREZ Y LEWIS SALVADOR MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado 'en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo' 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio de! Estado Venezolano, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar ¡as resultas del proceso. Se designa como sitio de reclusión la sede del comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 1 13, CON SEDE EN BACHAQUERO. Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem…”
Al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el orden de ideas de la disposición transcrita, se tiene que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, así las cosas, que si bien no se requiere plena prueba para demostrar el hecho criminoso, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que la imputada asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó a los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN, LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO, la presunta comision de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”.
Esta Alzada constató que la recurrida estimó los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación de la sospechosa de delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, se esa manera se evidencia que tales elementos consistieron en:
Acta de Investigaron Penal Nro. 010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro, 113, Con Sede en Bachaquero, inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04) de la causa principal, de cuyo contenido se observan las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se materializa la aprehensión de los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN, LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO, detallando que el procedimiento correspondiente fue practicado en fecha 31 de Enero de 2017, siendo aproximadamente las tres de la mañana (03:00 am), en los almacenes y depósitos del patio Bariven, en el momento que observaron la presencia de aproximadamente veinte (20) personas, trasladando un objeto pesado, emprendiendo veloz huida al momento de dar la voz de alto, lográndose la detención de seis (06) personas, que posteriormente quedaron identificados en actas como los imputados en el asunto, ademas de la colección de un (01) motor eléctrico, un (01) rollo de cable color verde de control Nro 20 de aproximadamente cincuenta (50) metros, (01) rollo de cable color grs 3x14 de aproximadamente treinta y cinco (35) metros, trescientos cuarenta (340) platinas de acero inoxidable, cincuenta y dos (52) laminas de acero inoxidable.
Acta de Notificación de Derechos de Imputado, suscritas por los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN, LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro, 113, Con Sede en Bachaquero, insertas del folio cinco (05) al folio diez (10) de la causa principal,
Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha de fecha 31 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro, 113, Con Sede en Bachaquero, practicada en: “el sector patio del sector campo Miraflores diagonal al CEFIE, parroquia la victoria, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia”, inserta del folio once (11) al catorce (14) de la causa principal.
Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro 10, 11, 12, 13 y 14 de fecha 31 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro, 113, Con Sede en Bachaquero, insertas del folio quince (15) al diecinueve (19) de la causa principal.
Acta de Entrevista del Reconocer, tomada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro, 113, Con Sede en Bachaquero, al ciudadano Kenizait Antonio Morin Glaz, Supervisor de Distribución Eléctrica P.D.V.S.A, de cuyo contenido se evidencia:
“….Fui citado al comando de la Guardia Nacional de la población de Bachaquero para verificar un material supuestamente de la empresa PDVSA, que tenían incautado al llegar observe que se trataba de: un (01) motor de eléctrico el mismo puede servir para el arranque de balancines o cualquier bomba eléctrica, un (01) rollo de cable control n° 20 de aproximadamente cincuenta (50) metros, que sirve para el control de tableros eléctricos y electrónicos, un (01) rollo de cable 3x14 de aproximadamente treinta y cinco (35) metros sirve para las redes de alumbrambrado en áreas industriales y residenciales. Es utilizado por PDVSA. Seguidamente el entrevistado procede a contestar algunas preguntas formuladas por el funcionario receptor. Pregunta: ¿Diga Usted, dia, hora y lugar de la entrevista de su exposición? Contesto: El dia martes 31 de Enero del 2.0017 a las 16:20 horas de la tarde en el comando de la Guardia Nacional Valmore Rodríguez del Edo Zulia. Pregunta: ¿Diga Usted, si reconoce que ese material es de la empresa PDVSA Contesto: si es. Pregunta: ¿Diga Usted, en que es utilizado el material que usted identifico al llegar a este comando. Contesto: un (01) motor de eléctrico el mismo puede servir para el arranque de balancines o cualquier bomba eléctrica, un (01) rollo de cable control n° 20 de aproximadamente cincuenta (50) metros, que sirve para el control de tableros eléctricos y electrónicos, un (01) rollo de cable 3x14 de aproximadamente treinta y cinco (35) metros sirve para las redes de alumbrambrado en áreas industriales y residenciales. Pregunta: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene en la empresa PDVSA. Contesto: catorce (14) años. Pregunta: ¿Diga usted, que cargo ocupa en la empresa?. Contesto: supervisor distribución eléctrica PDVSA Preguntar ¿diga usted, si tiene algo mas que decir en la presente denuncia? Contesto: No….”.
Informes Médicos de fecha 01 de Febrero de 2017, suscritos por la Dra. Yanira Massaro, insertos de los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) de la causa principal.
Quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, las cuales concatenadas entre si, evidencian una lesión jurídica provocada por un acto humano, ello deviene del análisis realizado a las evidencias presentadas por la vindicta pública, que hacen ver a esta Alzada, que la Jueza de Control realizó un examen a las actas para determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados de autos, como participes de los hechos denunciados, como consta en actas, al verificarse en primer lugar que se desprende actas las circunstancias de modo tiempo y lugar, no solo en las cuales se materializa la aprehensión de los ciudadanos, sino la colección de las evidencias de interés criminalisiticos que fungieron como cuerpo del delito, es decir la colección de: “un (01) motor eléctrico, un (01) rollo de cable color verde de control Nro 20 de aproximadamente cincuenta (50) metros, (01) rollo de cable color grs 3x14 de aproximadamente treinta y cinco (35) metros, trescientos cuarenta (340) platinas de acero inoxidable, cincuenta y dos (52) laminas de acero inoxidable”, asi como el reconocimiento de tales materiales por parte de un funcionario calificado, perteneciente a la empresa P.D.V.S.A, por lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, es acertada la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia en contra de los imputados de autos, dejando claro que no se trata de marginar la presunción de inocencia, esto con el fin de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de Autos, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
Así las cosas, con los elementos de convicción estimados por la Juzgador, y al haberse acreditado en la Decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, a los cuales se ha venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados de autos y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla en el caso bajo examen, se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado a los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN, LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO, como presunto autor o participes en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, destacándose que en atención al punto de impugnación del recurso ejercido por la defensa, resulta claro que no le asiste la razón al profesional del derecho al estimar que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivacion, toda vez que de la misma se establecen de manera suficiente los fundamentos para la imposición de la medida de coerción personal.
Debe indicar esta Sala, que el asunto bajo estudio, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, al constatarse que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, que le permitieron acoger la precalificación jurídica de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, así mismo observa esta sala que el Juez a quo analizo acertadamente el contenido de articulo 236, por lo tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta, resulta la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posibles partícipes a los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN, LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO, en la comisión de los delitos atribuidos.
De la lectura de la recurrida, se desprende que si bien la motivación plasmada no es extensa, la misma cuenta con fundamentos de hecho y de derecho suficientes para dar a conocer a las partes los motivos por los cuales estimo que lo procedente en el asunto era el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. Nº 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se constata que si bien la misma no cuenta con una motivación exhaustiva, la misma está congruamente motivada, al apreciarse que la a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación del ciudadano en los delitos imputados, se constatan como cumplidos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza a los imputados, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular.
Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de Apelacion Interpuestos, el primero por el profesional del derecho ABOG. FERNANDO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 46.509, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN y el segundo por la profesional del derecho, ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO, en consecuencia de debe CONFIRMAR la decision Nro. 2C-303-2017, dictada en fecha 31 de Enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. FERNANDO RUBIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 46.509, actuando con el carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos SILVERIO RUBIO, FELIPE SEGUNDO CUENCA y OMER JOSE BORGES TERAN.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Publica Cuarta Penal Ordinario del estado Zulia, Extensión Cabimas, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos LEWIS SALVADOR MARTINEZ GONZALEZ y ROSELIANO JESUS GONZALEZ MORILLO.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 2C-303-2017, dictada en fecha 31 de Enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
PRESIDENTA DE LA SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 085-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ