REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-22596-16
ASUNTO : VJ01-X-2017-000006
DECISIÓN Nº 084-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Vista la inhibición interpuesta por la ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. 1C-22596-16 (nomenclatura de instancia), seguido al ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.416.025, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 455 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 273, 277 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ ROMERO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse desempeñado como Jueza adscrita al precitado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo conocimiento de la presente causa, llevando a efecto la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2016, signada bajo el No. 932-16, fallo que fue anulado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión No. 439-16, de fecha 21 de diciembre de 2016.
En fecha 8 de Marzo de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En relación a la Inhibición propuesta, alegó la Jueza Inhibida que:
“En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Junio de Dos mil dieciséis (2018), siendo las dos (2:00) de la tarde, estando presente la Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA„ MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, expone: "Por cuando me ha correspondió conocer de la presente causa signada con el Nº 1C-22596-18, seguida en contra del acusado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 455 del Código Penal, y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto en el articulo 273, 277 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE JOAQUIN HERNANDEZ ROMERO, procediendo esta Juzgadora a Celebrar el correspondiente acto de audiencia I preliminar en virtud del acto conclusivo presentado por la Vindicta Publica, admitiendo el mismo y declarando en el mismo acto solicitud de Nulidad planteada por la defensa, quien recurre de dicho acto y la Corte de Apelación declarara con Lugar dicho recurso ANULANDO el escrito acusatorio y los actos subsiguientes esto es, la Audiencia Preliminar realizada por este Juzgado Primero de Control y suscrita por esta Juzgadora, por tal razón estima quien suscribe, que tal circunstancia se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibimos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el ordinal del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer, por cuanto obviamente, al haher actuado como Juez admitiendo el escrito acusatorio anulado por la Instancia Superior, pudiera verse afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional de mi actuación como administrador de justicia; en este sentido el Dr. Arminio Borjas, ha señalado: "...Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por io tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...", igualmente en atención al contenido del articulo 425 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere una prohibición expresa para los jueces que dictaren una decisión anulada, de continuar conociendo, es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incurso en la causal establecida en el ordinal 7 del articulo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, A tai efecto consigno como prueba copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 27-10-16, la cual resultara anulada según decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 439-16 de fecha 21-12-1.6. Es todo”.
En primer lugar, del acta de inhibición presentada por la profesional del Derecho ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, transcrita ut supra, se verifica que la misma procede a inhibirse de conocer el asunto penal signado bajo el No. 1C-22596-16 (nomenclatura de instancia), seguido al ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.416.025, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149458 y 455 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 273, 277 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ ROMERO; en razón de haberse desempeñado como Jueza adscrita al precitado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo conocimiento de la presente causa, llevando a efecto la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2016, signada bajo el No. 932-16, fallo que fue anulado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión No. 439-16, de fecha 21 de diciembre de 2016.
Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor José Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren, le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal; toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Asimismo, consideran preciso estos jurisdicentes destacar, que la indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…omissis…) siempre que el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
De la revisión efectuada a la incidencia planteada, se evidencia que la funcionaria inhibida presentó el debido informe, narrando los hechos que la motivaron a separarse del conocimiento de la causa, plasmando un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la juzgadora de instancia señala de forma categórica el hecho de haber emitido opinión en el presente asunto penal, una vez que como órgano subjetivo a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión No. 932-16, de fecha 27 de octubre de 2016, con ocasión con el acto de audiencia preliminar, fallo que fue anulado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión No. 439-16, de fecha 21 de diciembre de 2016. Todo lo cual se traduce en una circunstancia concreta que afecta su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del presente asunto penal signado bajo el No. 1C-22596-16 (nomenclatura de instancia).
Atendiendo a lo antes indicado, estos jurisdicentes de Alzada, evidencian que la situación que afecta a la funcionaria inhibida se encuentra subsumida en la causal 7° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su imparcialidad, como previamente se apuntó, siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.
Por otra parte señala el maestro Cueto Rua que:
“el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.
Además de lo anterior, el miembro del Tribunal Constitucional Español Andrés Ibáñez, plantea que:
“el Juez en tanto que sujeto público y con deberes, esta obligado a inspirar su practica en un acervo de principios básicos universalmente compartidos, constitucionalmente consagrados. No hace falta decir lo necesario que resulta que el juez tenga clara, asuma reflexivamente y encauce de forma correcta esa dialéctica central entre valores personalísimos y valores transpersonales de obligatoria observancia en el ejercicio profesional…” (Resaltado de esta Sala).
Siguiendo este orden de ideas, estos jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…)
Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007”, se estableció lo siguiente:
“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, no puede dejar de referirse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 1, el principio de juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia No. 354 de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez… ”. (Resaltado de esta Sala.)
En ese orden de ideas, estiman quienes deciden, que existe en efecto un motivo que podría comprometer la imparcialidad de la jueza inhibida en el conocimiento del asunto penal No. 1C-22596-16 (nomenclatura de instancia), pues sería lesivo para el debido proceso que la Jueza ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, conozca y se pronuncie sobre los asuntos ventilados en dicha causa, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional “…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia N° 1673 de fecha 4 de noviembre de 2011. Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte la Máxima Instancia Judicial del país ha definido la Inhibición en decisión No. 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael, en los siguientes términos:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Resaltado de esta Sala).
En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, así como en el argumento esgrimido por la ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, Jueza adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 89, en
concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto registrado bajo el No. 1C-22596-16 (nomenclatura de instancia), seguido contra el ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.416.025, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149458 y 455 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 273, 277 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ ROMERO. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS, órgano subjetivo adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. 1C-22596-16 (nomenclatura de instancia), seguido al ciudadano PEDRO MANUEL MENA TORREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.416.025, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149458 y 455 del Código Penal y PORTE DE ARMA BLANCA O INSIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 273, 277 y 516 del Código Penal en armonía con los artículos 15 y 16 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ ROMERO, ejercida conforme a lo establecido en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse desempeñado como Jueza adscrita al precitado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo conocimiento de la presente causa, llevando a efecto la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de octubre de 2016, signada bajo el No. 932-16, fallo que fue anulado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión No. 439-16, de fecha 21 de diciembre de 2016.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente.
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 084-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ