REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1109-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000133

DECISION Nº 081-17

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia signada con el No. 002-17, emitida en fecha 12 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual decretó: PRIMERO: Admite la aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los ciudadanos BRANDO LEE ACOSTA TERAN, titular de la cédula de identidad No. V-24.257.936, ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-22.456.996, JENNY COROMOTO SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-14.863.038 y ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.242.953, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL COLINA. SEGUNDO: CONDENA, a los ciudadanos BRANDO LEE ACOSTA TERAN, ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, JENNY COROMOTO SILVA, y ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 8 de Marzo de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

Se evidencia de actas que las profesionales del Derecho JHOANA MARIA PRIETO BOZO, actúa en el presente asunto penal en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual, la misma se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111, numeral 14 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 424 y en franca armonía con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428, todos de la Ley Adjetiva Penal.

En este sentido antes de proseguir con el desarrollo de la presente decisión, se hace indispensable efectuar un recorrido procesal de las actuaciones insertas en autos, y a tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman la causa principal, que en fecha 30 de agosto de 2015, se celebró audiencia de presentación de imputados en contra de los ciudadanos ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, JENNY COROMOTO SILVA, y ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, y en fecha 01 de septiembre de 2015, audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano BRANDO LEE ACOSTA TERAN, en las cuales el Ministerio Público, imputo ante el Juzgado a-quo, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR SER CAUSADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en concordancia con los artículos 83 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE MOLINA PEROZO, calificación jurídica a la cual estuvo de acuerdo la juzgadora de instancia quien en el mismo acto decreto en contra de los referidos ciudadanos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en los artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal. Folios ochenta y ocho (88) al ciento uno (101) y ciento treinta (130) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal No. 1.

Seguidamente en fecha 14 de octubre de 2015, los representantes de la fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron acusación fiscal, en contra de los ciudadanos BRANDO LEE ACOSTA TERAN, ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, JENNY COROMOTO SILVA, y ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, como cómplices correspectivos en la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 24 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE MOLINA PEROZO, solicitando el sobreseimiento en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR SER CAUSADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, en concordancia con los artículos 83 y 424 del Código Penal y el enjuiciamiento de tales personas. Folio cuarenta y cuatro (44) al ciento diez (110) del cuaderno denominado Anexo.

A tenor de lo anterior, en fecha 20 de noviembre de 2015, se levanto acta de audiencia preliminar, en la cual la juzgadora de Control decreto la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 14 de octubre de 2015 por los representantes de la fiscalía cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los encartados de autos, en virtud de no existir congruencia en los hechos narrados por el Ministerio Público en el capitulo II del escrito acusatorio, durante los cuales perdiera la vida el ciudadano LEONEL ENRIQUE MOLINA PEROZO, al concatenar las normas que regulan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de vehiculo automotor, con el tipo autónomo que señala el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por atribuirle a los ciudadanos BRANDO LEE ACOSTA TERAN, ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, JENNY COROMOTO SILVA, y ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, la cualidad de cómplice correspectivo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado de que el Ministerio Público emitiera nuevamente un acto conclusivo prescindiendo de los vicios detectados, acordando un plazo de veinte (20) días contados a partir de dicha fecha, manteniendo la medida privativa de libertad inicialmente decretada a los encartados de autos. Folio doscientos siete (207) al doscientos trece (213) del cuaderno denominado Anexo.

En este mismo orden, se verifica del folio doscientos cuarenta (240) al trescientos quince (315) de la pieza principal No. 1, que los representantes de la fiscalía undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron nuevamente acusación fiscal en fecha 18 de diciembre de 2015, en contra de los ciudadanos BRANDO LEE ACOSTA TERAN, ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, JENNY COROMOTO SILVA, y ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 424 concatenado con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE MOLINA PEROZO, solicitando a tal efecto el enjuiciamiento de tales personas.

Seguidamente en fecha 22 de agosto de 2016, se levantó nuevamente acta de audiencia preliminar, en la cual la juzgadora de Control decreto la nulidad absoluta, del escrito acusatorio presentado en fecha 18 de diciembre de 2015 por la fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, en contra de los encartados de autos, al estimar que dicho acto conclusivo incumplió con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se señalaba cual era la participación de los ciudadanos ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ y JENNY COROMOTO SILVA, acordando en este mismo orden de ideas un plazo de diez (10) días consecutivos, a partir de dicha fecha a la representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la norma adjetiva penal, para la presentación de un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios detectados en dicha oportunidad, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada inicialmente a los encartados de autos. Folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza principal No. 2.

Bajo esta misma orientación, en fecha 1 de septiembre de 2016, los representantes de la fiscalía undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron nuevamente acusación fiscal, en contra de los ciudadanos BRANDO LEE ACOSTA TERAN, ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, JENNY COROMOTO SILVA, y ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR SER CAUSADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONEL ENRIQUE MOLINA PEROZO. Folio doscientos (200) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal No. II.

Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2016, se levanto acta de audiencia preliminar, en la cual la juzgadora de Control acordó dividir la contingencia en relación al ciudadano ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, fijando audiencia preliminar en relación al prenombrado ciudadano para el día 10 de octubre de 2016, admitiendo parcialmente la acusación presentada por la fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, en contra de los encartados de autos, apartándose de la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal atribuyendo la siguiente calificación jurídica provisional: en relación al ciudadano BRANDO LEE ACOSTA TERAN, COAUTOR, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; al ciudadano ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, como cómplice necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal; a la ciudadana JENNY COROMOTO SILVA, como cómplice no necesaria en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 84 del mismo texto penal; el sobreseimiento de la causa a favor del los ciudadanos JENNY COROMOTO SILVA, ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, con respecto al delito de CÓMPLICES CORRESPECTIVOS en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ordenando la apertura al juicio oral y público. Folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos veinte (220) de la pieza principal No. II.

Seguidamente en fecha 17 de octubre de 2016, se celebró acto de audiencia preliminar en relación al ciudadano ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, fecha en la cual la juzgadora de instancia admitió parcialmente la acusación presentada por la fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, en contra de los encartados de autos, apartándose de la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal atribuyendo la siguiente calificación jurídica provisional: al ciudadano ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en complicidad correspectiva, prevista y sancionada en el artículo 424 del mismo texto penal, acordando el sobreseimiento de la causa a favor del referido ciudadano con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ordenando la apertura al juicio oral y público, remitiéndose la causa al juzgado de juicio que por distribución corresponda conocer. Folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos siete (307) de la pieza principal No. II.

Una vez distribuida la causa, se evidencia que le correspondió conocer de la misma al Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado, quien el día 01 de noviembre de 2016, procedió a la fijación del respectivo juicio oral y público, y en fecha 12 de enero de 2017, superados los motivos de diferimiento consta al folio ciento trece (113) de la pieza principal No. III acta de apertura de Juicio Oral y Público, en la cual se dio inicio al debate otorgándole el Juez de Juicio la palabra en primer lugar al Ministerio Público, quien ratificó su escrito acusatorio presentado en fecha 01 de septiembre de 2016, concediendo seguidamente el derecho de palabra a la defensa privada quien indicó que su defendida le había manifestado su deseo de someterse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, acotación que realizaron los abogados Leaury Pérez y Andrés Urdaneta, quedando claro para esta Alzada que todos los encartados deseaban someterse a tal procedimiento especial.

En dicha audiencia, el juzgador de juicio en virtud de la ratificación del escrito acusatorio realizado por el Ministerio Público y visto que la defensa no objetó dicho alegato, se apartó de la calificación jurídica dada por el Tribunal de Control y admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su totalidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL COLINA, ratificando los acusados su deseo de admitir los hechos, siendo condenados a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión más las accesorias de la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 16 de Código Orgánico Procesal Penal. Folio ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) de la pieza principal No. III.

Es así como en esa misma oportunidad, vale decir, el día 12 de enero de 2017, se publica el texto íntegro de la Sentencia No. 002-17, fallo del cual recurre el Ministerio Público, que corre inserto del folio ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129) de la pieza principal No. III, de la que se desprende lo siguiente:
“… (Omisis)… Así las cosas, este Tribunal procede para resolver observa: una vez escuchada la manifestación de los acusados y visto que el Ministerio Publico en este acto ratifica el escrito acusatorio de fecha 01-09-2016, presentado en su debido momento legal y siendo que la defensa de los hoy acusados no se oponen a la ratificación del escrito acusatorio y que dicho escrito acusatorio el Tribunal de Control admitió parcialmente por las razones de criterios siendo esto un órgano subjetivo distinto así como también otra fase a este y que siendo que este juzgador no comparte, pero si comparte lo solicitado por el Ministerio Publico y la defensa, y por lo expresado por el Ministerio Publico quien este ultimo es el encargado por la ley de velar por la acción penal, siendo este un operador de justicia y que por ley le de viene acusar y exculpar a sus investigados y siendo que la Representación Fiscal obedece a recabar los elementos que en la fase de investigación que conllevo a la precalificación jurídica por lo que la misma presenta su escrito acusatorio y que en esta sala de juicio la vuelve ratificar, y siendo que la defensa manifiesta la complicidad correspectiva consiste en establecer que todos los imputados tuvieron participación en la muerte del occiso, pero a nadie en particular se le puede atribuir la acción de haber dado muerte al occiso; lo que significa, que existe incompatibilidad en el caso de autos en cuanto a la autoría imputada a mi defendido con la complicidad correspectiva atribuible a otro de los imputados, ya que de acoger esta forma de participación, resultaría forzoso establecer que hay la determinación de quien fue el autor material, y por otro lado la misma situación de hecho revela con la complicidad correspectiva atribuible por el Juez de Control, que resulta imposible determinar quien le causo la muerte al occiso, no obstante, todos haber participado en el mismo hecho u acción típica" y que este juzgador comparte tal observación y que en este acto el Ministerio Publico no se opone a este criterio en virtud de su ratificación del escrito acusatorio y que siendo este acto. donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el articulo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la Inmediación" que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que el Ministerio Publico determino y acredito las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos punibles ventilados en el escrito acusatorio, que conforme a los hechos evidenciados y recabados en la fase de investigación se acredito en forma plena la participación de los hoy acusados, en tal sentido este juzgador se aparta de la precalificación dada por el tribunal de control y admite el escrito acusatorio en su totalidad en este acto por el ministerio publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal.

Seguidamente se le solicito a los imputados que se pusieran de pie y se identificaran: 1.¬BRANDO LEE ACOSTA TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/01/1994, titular de la cedula de identidad Nº V-24.257936, (…) 2.- ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/09/1992, titular de la cedula de identidad N° V-22.456.996, (…), 3.- JENNY COROMOTO COLMENARES SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/11/1978, titular de la cedula de identidad N° V-14.863.038, (…) Y 4.- ANTHONY JOEL CHAVEZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26/12/1996, titular de la cedula de identidad N° V-26.242.953, (…), y de inmediato se procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos Previsto en el articulo 375 del COPP a lo cual, expuso cada uno por separado: "Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo".

Vista la admisión de hechos proferida los acusados de autos en donde de manera voluntaria, expresa, conciente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos mas no admiten la calificación jurídica, ya que corresponde al Juez el establecimiento de la calificación jurídica en aplicación del elemento de la tipicidad, y siendo criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica ha soportado su criterio respecto a este aspecto adjetivo, y también determino que le es dable al Juez sea de Control, o de Juicio antes de la recepción de la pruebas, cambiar calificación jurídica a los hechos en el procedimiento de admisión de los hechos, y en ese sentido, en sentencia No. 342, de fecha 19-03-2012 dejo plasmado el siguiente criterio: "...(omisis) debe precisarse que hechos no es igual que a calificación jurídica, por lo que admitir los hechos establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la calificación, que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Publico a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos facticos que hayan sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los mismos.- De manera que, una vez admitidos los hechos, (el Juez de Control en el procedimiento ordinario) o el Juez de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Publico, para luego imponer la pena correspondiente....";. en consecuencia, este juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los acusados de autos, y en consecuencia el tribunal paso a dictar sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Publico, por razones de economía procesal cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso.

En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los tramites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedo establecido que aun en la Fase de Juicio Oral y Publico, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo.
Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomo en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Publico, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud que, los acusados 1.- BRANDO LEE ACOSTA TERAN, 2.- ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, 3.- JENNY COROMOTO COLMENARES SILVA, y 4.- ANTHONY JOEL CHAVEZ JIMENEZ, ADMITIERON DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTANEA y CATEGORICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Publico, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. ASI SE DECLARA.

IV
DE LA PENA AIMPONER:
Los acusados de actas, procedió a reconocer de manera pura y simple, los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en esta audiencia por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJEUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONEL MOLINA.
Se procede a realizar el calculo de la pena a imponer: por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJEUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONEL MOLINA, cuya pena es de QUINCE (15) a VEINTE (20) ANOS DE PRISION, tomando en cuenta el limite medio, conforme al articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, asimismo este juzgador procede a aplicar la atenuante dispuesta en el articulo 74 numeral 4 del Codigo Penal, quedando la pena en QUINCE (15) ANOS DE PRISION), y por otra parte, orientado como ha sido el presente caso por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Y visto que los hoy acusados se acogen al procedimiento de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal tomando en cuenta para tal efecto la rebaja de ley que es de un tercio de la pena se procede a la rebaja de la misma partiendo de QUINCE (15) ANOS DE PRISION, quedando la pena a cumplir en DIEZ (10) ANOS DE PRISION, igualmente de conformidad con el articulo 424 del Código Penal se procede a la rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando en definitiva en CINCO (05) ANOS DE PRISION. Se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, pena esta que deberán cumplir según lo determine el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, bajo la PROTECCION DE DIOS, DECIDE: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1.- BRANDO LEE ACOSTA TERAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/01/1994, titular de la cedula de identidad N° V-24.257936, (…) 2.- ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/09/1992, titular de la cedula de identidad N° V-22.456.996, (PROGENITOR), 3.- JENNY COROMOTO COLMENARES SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05/11/1978, titular de la cedula de identidad N° V-14.863.038, (…) Y 4.- ANTHONY JOEL CHAVEZ JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26/12/1996, titular de la cedula de identidad N° V-26.242.953, (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJEUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406, numeral 1 en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONEL MOLINA. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados 1.- BRANDO LEE ACOSTA TERAN, 2.-ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, 3.- JENNY COROMOTO COLMENARES SILVA, y 4.- ANTHQNY JOEL CHAVEZ JIMENEZ, se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo16 del Código P ENAL”.

Ahora bien, efectuado como ha sido el recorrido y análisis a todas y cada una de las actuaciones insertas a la causa principal; este Tribunal de Alzada pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la sentencia condenatoria dictada en contra de los ciudadanos BRANDO LEE ACOSTA TERAN, ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, JENNY COROMOTO SILVA, y ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por considerarlos culpables de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL COLINA.

Del recorrido efectuado a las actas procesales, se observa que el Juzgador de Juicio al momento de llevarse a cabo el acto celebrado el día 12 de enero de 2017, se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, quien admitió parcialmente el escrito acusatorio atribuyendo la siguiente calificación provisional: al ciudadano BRANDO LEE ACOSTA TERAN, COAUTOR, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; al ciudadano ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, como cómplice necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal; a la ciudadana JENNY COROMOTO SILVA, como cómplice no necesaria en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 84 del mismo texto penal, y en fecha 17 de octubre del 2016 día en que fue celebrada la audiencia preliminar en contra del ciudadano ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, admitiendo parcialmente la calificación fiscal, al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en complicidad correspectiva, prevista y sancionada en el artículo 424 del mismo texto penal, dictando el sobreseimiento de la causa a favor de los destacados ciudadanos, con respecto al delito de CÓMPLICES CORRESPECTIVOS en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ordenando la apertura al juicio oral y público.

Cabe agregar que el Juzgador de Juicio, tal y como ya se mencionó se apartó de la calificación jurídica dada por el Tribunal de Control y admitió el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en su totalidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL COLINA, procediendo los acusados de autos manifestar su deseo en someterse al procedimiento de admisión de hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 de la ley adjetiva penal, que establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Ciertamente de la citada norma se extrae, la posibilidad que posee el acusado de someterse a dicho procedimiento de admisión de los hechos, el cual tendrá oportunidad desde la audiencia preliminar, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez admitida la acusación, teniendo lugar, tanto en la fase intermedia (procedimiento ordinario) como en la fase de juicio, siendo evidente que para que una persona se someta al procedimiento en cuestión, debe ser informada de la existencia de la Institución, estando en la posibilidad de reconocer los hechos inmersos en el escrito acusatorio, a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, debiendo el Juez o Jueza, imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda.

En este mismo orden, se observa de la citada norma, que el Juez o Jueza podrá cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Partiendo de la premisa que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, de allí, que debe concluirse en esta primer análisis, que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas.

En este sentido resulta relevante traer a colación el fallo No. 217, de fecha 2 de Junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la República, cuya ponencia estuvo a cargo de la Megistrada Ninoska Queipo Briceño, quien en atención a la estudiada institución procesal, indico:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso…”

Así se tiene que, el procedimiento por admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso, con fundamento en el principio de justicia penal negociada, dado que se suprime con su aplicación la celebración del posible juicio oral y público, en virtud de que el Juez una vez que el acusado manifiesta su voluntad de someterse a dicha institución procede a la imposición de la pena, con las debidas rebajas de ley, representando en este mismo tenor, un ahorro para el Estado, al evitar la celebración del contradictorio, que por su naturaleza genera gastos de índole pecuniario.

Por lo que, bajo esta figura se garantiza al procesado una justicia expedita, siendo generada por la propia manifestación voluntaria, libre de toda coacción y/o apremio de quien se somete al procedimiento objeto de estudio, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en plena armonía con lo contemplado en el artículo 26 del Texto Constitucional.

No obstante las consideraciones que anteceden, efectuado como ha sido el resumen de los actos procesales producidos en el presente asunto, se pudo constatar que el Juzgado de Instancia en Funciones de Juicio aun y cuando el artículo 375 de la norma adjetiva penal, otorga la posibilidad al Juzgador del posible cambio en la calificación jurídica, no dio cumplimiento a lo establecido en el fallo de carácter vinculante signado bajo el No.1066, de fecha 10 de Agosto de 2015, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado:

“… (Omisis)… Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 469, del 3 de agosto de 2007, al analizar la institución de la admisión de los hechos, dispuso lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho.
Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.
Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.
En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).
Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Sala establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria.
Declarado lo anterior, esta Sala, visto que en el presente fallo se realiza un análisis interpretativo sobre la institución procesal del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República…”. (Destacado de la Sala).

Del contenido de la sentencia ut supra citada, emitida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se desprende que si bien es cierto, el acusado tiene el derecho de admitir los hechos por los cuales fue acusado desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de Juicio no puede cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar, indica la sala “…aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público….”

Por lo que, analizadas los fundamentos bajo los cuales se fundamentó el Tribunal de Juicio y por los cuales admitieron los hechos los acusados de autos, esta Sala constata que se trata de una calificación jurídica distinta a la admitida por la Jueza de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar, destacando que si bien, existe una concordancia entre los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y por los cuales admitieron los hechos los acusados de actas, no se evidencia congruencia en relación a la calificación jurídica establecida por el Juzgado de Control descrita en el auto de apertura a juicio, en virtud de que en la fase intermedia del proceso la Juez de Control se apartó de la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio otorgando una calificación jurídica distinta.

Resulta insoslayable para esta Alzada, convalidar la actuación practicada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien apartándose del criterio acogido por el máximo Tribunal de la República, subvirtió el orden procesal del presente asunto, valiéndose del acta por él denominada “Del Auto de Apertura a Juicio”, y la ratificación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, para proceder al cambio de calificación jurídica, que le estaba prohibido hacer antes de la recepción de las pruebas, debiendo circunscribirse a la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a juicio, inobservando en este mismo sentido, que para proceder a tal cambio lo ajustado en derecho, era advertir sobre dicha posibilidad a objeto de que el acusado prepare su defensa, estando las partes en la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas, tal y como lo dispone el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que la “Nueva Calificación Jurídica”, deber ser advertida durante el desarrollo del juicio oral y público, situación que no sucedió en el presente asunto, contraviniendo de esta manera, lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal situación, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).

De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por el juez de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y es por ello que al no haberse dado cumplimiento a la Sentencia de carácter VINCULANTE signada bajo el No.1066, de fecha 10 de Agosto de 2015, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe al juez de Juicio cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar, se configura de ese modo, la violación a la garantía del debido proceso. Por lo que de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO la Sentencia signada con el No. 002-17, emitida en fecha 12 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y como consecuencia el acto realizado el día 12 de enero de 2017, en el cual los ciudadanos BRANDO LEE ACOSTA TERAN, ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, JENNY COROMOTO SILVA, y ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, se sometieran al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO que un Órgano Subjetivo diferente, al que emitió el fallo anulado conozca de la presente causa, realizando el acto que corresponda, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en cuanto al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público, esta Alzada no entra a analizar su procedibilidad o no y consecuencialmente su contenido, toda vez que en la presente resolución, se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia recurrida, por las razones expuestas, lo que hace improcedente emitir cualquier pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO la Sentencia signada con el No. 002-17, emitida en fecha 12 de Enero de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y como consecuencia el acto realizado el día 12 de enero de 2017, en el cual los ciudadanos BRANDO LEE ACOSTA TERAN, ADELVI ALEXANDER PORTILLO ATENCIO, JENNY COROMOTO SILVA, y ANTHONY JOEL CHÁVEZ JIMENEZ, se sometieran al procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse dado cumplimiento a la Sentencia de carácter VINCULANTE signada bajo el No.1066, de fecha 10 de Agosto de 2015, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe al juez de Juicio cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar, todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: SE ORDENA, que un Órgano Subjetivo diferente, al que emitió el fallo anulado conozca de la presente causa, realizando el acto que corresponda, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

ABOG. JAVIER ALEMÁN
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 081-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

El Secretario
ABOG. JAVIER ALEMÁN