REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28971-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000065

DECISIÓN: Nº 080-17

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO, IRWIN AVILA y WILLIANS ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 171.920, 191.135 y 162.458, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos 1.- LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-17.636.514, 2.- DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.866, 3.- JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.442 y 4.- ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.532; contra la decisión No. 033-17, de fecha 11 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS, JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS y ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eeiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARISOL URDANETA.

Se ingresó la presente causa en fecha 3 de marzo de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 6 de marzo de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho MIGUEL AREVALO, IRWIN AVILA y WILLIANS ARAUJO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS, JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS y ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, interpusieron recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Preciso la defensa que: “…la decisión recurrida y antes numerada omite flagrantemente hacer el análisis motivado no solo de la exposición del defensor técnico sino también de las declaraciones de los imputados de la causa y reto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que si llegasen a declarar la presente apelación de auto, expliquen motivadamente en que parte de la decisión hoy recurrida se encuentra el análisis motivado de la exposición del defensor técnico y de las declaraciones de los imputados de marras, y ante tal omisión, lo prudente y aconsejable jurídicamente es declarar por esta Corte de Apelaciones la Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 todos del COPP, en concordancia plena con el encabezado y ordinal 1 del artículo 49 constitucional y así pido se declare con el efecto de otorgar algunas de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad contenida estas en el artículo 242 del COPP…”.

Alegaron los apelantes, que el juzgado de instancia: “…obvio pronunciarse sobre los principios y garantías aludida por la defensa técnica en su exposición contenida está en el acta de audiencia de presentación y tal ausencia de motivación es violatorio de la tutela judicial efectiva según Sentencia Nro. 215 de fecha 16-03-09, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en sentencias Nro. 151 de fecha 23-03-2010, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente en sentencia VINCULANTE Nro. 443 de fecha 11-08-09 en ponencia de la Magistrado Miriam Morandy de Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

Esgrimió la defensa, que: “…Finalmente ciudadanos Magistrado de Corte de Apelaciones. Otro de los motivos para recurrir del fallo hoy recurrido en apelación de auto es que la decisión impugnada Nro. 033-17, es repetitiva es decir cortar y pegar basando dicha decisión recurrida en actuaciones policiales sin fe pública alguna y que a lo más constituyen elementos de convicción utilizados por el fiscal a quo para fundar el escrito acusatorio fiscal, actuaciones policiales estas que al decir de la doctrina " JAMAS, LAS ACTAS PROCESALES QUE RECOGEN DILIGENCIAS DE INVESTIGACION EN LA EASE PREPARATORIA PUEDEN TENER EL EFECTO DE DOCUMENTOS PUBLICO TALES COMO: procesales (sic), tales como: el principio de inocencia, de in dubio pro reo, y del debido proceso, pues bien ciudadanos magistrado (sic) la recurrida sin hacer un análisis existencialista de lo alegado por el defensor técnico en cuanto a tales principios de garantías solo se expresó de que no hubo velaciones a tale principios y garantías up supra mencionado, con lo que por imperio de la ley y por el control judicial antes dicho estaba obligada la recurrida a MOTIVAR LA DECISION, esto es establecer los hechos y el derecho respecto a la decisión recurrida en cuanto a que la misma solo señala que en atención a los principios y garantías alegados por la defensa técnica ,"QUE NO HABIA VIOLACIONES DE NINGUN TIPO DE TALES GARANTIAS Y PRINCIPIOS", y tanto los imputados de causa como la defensa técnica no llegaron a entender el por que (sic) y el sentido jurídico que debió la recurrida establecer de forma clara y precisa no lo hizo para explicar "QUE NO HABIA VIOLACIONES DE NINGUN TIPO DE TALES GARANTIAS Y PRINCIPIOS", a pesar que es una obligación del juez es motivar sus decisiones tal como lo establece el artículo 157 de (COPP), las decisiones del tribunal serán emitidas mediantes sentencias o AUTOS FUNDADOS, por lo que solicito de esta honorable corte de apelaciones que al verificar la inmotivacion denunciada en relación a la ausencia de razones de hecho y de derecho que justifiquen jurídicamente el por que (sic) la recurrida (sic) De conformidad con el in fine del artículo 440 del código orgánico procesal penal…”.
PETITORIO: Los profesionales del Derecho MIGUEL AREVALO, IRWIN AVILA y WILLIANS ARAUJO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS, JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS y ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, solicitaron: “…1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto. 2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho. 3. Se ordene la INMEDIATA LIBERTA DE MIS DEFENDIDOS, bajo una de las medidas establecidas de conformidad con del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al derecho.”

DEL AUTO RECURRIDO


“…Este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, DIANA CAROLINA ALEMAN CHIRINOS, LUIS ALFONSO SEGURA LUGO y ANGEL ISAAC PLANCO MORALES, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, DIANA CAROLINA ALEMAN CHIRINOS, LUIS ALFONSO SEGURA LUGO y ANGEL ISAAC PLANCO MORALES, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARISOL URDANETA. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, DIANA CAROLINA ALEMAN CHIRINOS, LUIS ALFONSO SEGURA LUGO y ANGEL ISAAC PLANCO MORALES son participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, en cuanto a la solicitud de practica de diligencias planteadas por la defensa técnica se insta a la misma a que las solicite por ante del Ministerio Público. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de que la conducta asumida por los ciudadanos JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, DIANA CAROLINA ALEMAN CHIRINOS, LUIS ALFONSO SEGURA LUGO y ANGEL ISAAC PLANCO MORALES, en los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARISOL URDANETA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, DIANA CAROLINA ALEMAN CHIRINOS, LUIS ALFONSO SEGURA LUGO y ANGEL ISAAC PLANCO MORALES, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, control de actuaciones policiales oficina de investigaciones a las desviaciones policiales del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención de los hoy imputados; 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de Enero de 2017, interpuesta por la ciudadana MARISOL URDANETA y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, control de actuaciones policiales oficina de investigaciones a las desviaciones policiales del Estado Zulia. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Enero de 2017, rendida por la ciudadana MAYRA URDANETA y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, control de actuaciones policiales oficina de investigaciones a las desviaciones policiales del Estado Zulia. 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 10 de Enero de 2017, rendida por la ciudadana GAUDY ROSALES URDANETA y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, control de actuaciones policiales oficina de investigaciones a las desviaciones policiales del Estado Zulia. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 10 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, control de actuaciones policiales oficina de investigaciones a las desviaciones policiales del Estado Zulia, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se les imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión de los mencionados imputados, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, DIANA CAROLINA ALEMAN CHIRINOS, LUIS ALFONSO SEGURA LUGO y ANGEL ISAAC PLANCO MORALES, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, DIANA CAROLINA ALEMAN CHIRINOS, LUIS ALFONSO SEGURA LUGO y ANGEL ISAAC PLANCO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana MARISOL URDANETA; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Finalmente tomando en cuenta las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado Zulia, así como la presidencia de este circuito judicial penal en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se gire nuevas instrucciones , por lo que los mencionados imputados quedaran recluidos en el comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,a la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión No. 033-17, de fecha 11 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantean los recurrentes como denuncia, que la instancia omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa técnica y los imputados durante el acto de presentación de imputados, en relación a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, estimando en tal sentido que lo procedente en Derecho es la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y por ende, la revocatoria de la decisión recurrida, en razón de violentar la norma prevista en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 ejusdem y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, analizados por esta Sala el motivo de denuncia formulado por los recurrentes, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver el mismo y de este modo se observa lo siguiente:

Verifican quienes aquí deciden, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 10 de enero de 2017, la cual riela al folio nueve (9) y su vuelto de la pieza principal, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, control de actuaciones policiales oficina de investigaciones a las desviaciones policiales del Estado Zulia, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 14:30 horas de tarde, se encontraba efectivo perteneciente al destacado organismo, realizando actividades inherente a su cargo, momento en el que recibe una llamada telefónica por parte del COMISIONADO: PNB DUANY RIVERA Jefe del servicio VEN-911 de estado Zulia, quien le indica que una ciudadana de nombre MARISOL URDANETA, le manifestó que unos funcionarios de la Policía Nacional la estaban extorsionando orientándola a que siguiera el juego, hasta tanto no contactar a un jefe de la Inspectoría para el control de las actuaciones policiales Zulia, por lo que procedió a suministrarle número de telefónico, minutos después la ciudadana MARISOL URDANETA, se comunica nuevamente con el funcionario en mención, quien manifiesto vía telefónica a través del número (0424-684-5428) que unos efectivos pertenecientes a la policía Nacional les estaba requiriendo desde el día 9 de enero de 2017, la cantidad de Cuatrocientos (400) mil bolívares a cambio de modificar las actuaciones policiales donde resultaron detenidos dos familiares y los cuales se encontraban privados de libertad en los calabozos de dicha Coordinación Policial, de nombres SERGIO GABRIEL URDANETA FUENMAYOR Y ABRAHAM ROSALES, presuntamente incursos en el tipo penal de desvalijamiento vehicular; razón por la que la ciudadana manifestó que ella se encontraba a las afueras del Centro de Coordinación policial y que le había entregado al oficial de apellido POLANCO una bolsa de papel, donde había colocado una copia a color de un billete de cien (100) dólares; recibiendo tal paquete el funcionario POLANCO quien al momento de recibirlo no examino su interior; luego la comisión se traslada a las afueras del estacionamiento del Centro de Coordinación Policial Zulia, con la intención de ubicar al funcionario, manifestándole que exhibiera lo que tenía, puesto que se observó en su mano izquierda un papel de color marrón el cual al ser verificado su contenido tenía en su interior un papel de color azul presuntamente en billete de cien (100) dólares, manifestando dicho ciudadano que el billete se lo había facilitado la ciudadana Marisol Urdaneta, quien se encontraba a las afueras de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial, ratificando dicha ciudadana lo indicado por el funcionario en mención, acotando éste que quien le realizaba la llamada telefónica a la ciudadana requiriendo tal suma de dinero era un funcionario LUIS SEGURA, agregando que conjuntamente con tales personas se encontraba una ciudadana de apellido ALEMAN y otro funcionario de apellido LIZARDO, indicando igualmente que estos se encontraban en la sala de actas entregando el procedimiento, realizado el día 09 de enero del presente año, donde hubo dos detenidos por presunto desvalijamiento de vehículos automotores, vehículos plenamente descritos en las actas que conforman el presente asunto penal.

Se constata de igual forma, ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de Enero de 2017, interpuesta por la ciudadana MARISOL URDANETA y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, control de actuaciones policiales oficina de investigaciones a las desviaciones policiales del Estado Zulia, quien afirma que en fecha 09 de enero del año en curso, se encontraba en las instalaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de la detención de un primo y un sobrino, momento en el que se le acerca un funcionario de nombre LUIS SEGURA, quien le indica que es el funcionario responsable del levantamiento del procedimiento de dichos sujetos, requiriendo el ofrecimiento de “Algo” a la ciudadana, dado que el mismo le manifestaba que tenía la facultad de alterar el procedimiento levantado, sino de lo contrario plasmaría en el acta situaciones que hicieran a sus familiares acreedores de delitos mayores, recibiendo una llamada el día 10 de enero del mismo año del funcionario Luis Segura, exigiendo la cantidad de cuatrocientos (400) mil bolívares, solicitándole a destacada ciudadana se apersonara hasta el Centro Policial, con la intención de mostrarle el acta policial adulterada, lugar donde la esperaba el funcionario de apellido Polanco, quien fue la persona que la dirigía hacia una unidad policial.

Manifiesta la denunciante, que en dicha unidad se encontraban funcionarios de apellidos, LIZARDO, POLANCO, LUIS SEGURA, y una fémina igualmente funcionario de apellido ALEMÁN, quienes le mostraron dicha actuación policial, expresando la hoy víctima que no podía aportar la cantidad de dinero requerida en virtud de que el acta policial no se encontraba sellada ni firmada por ningún funcionario, optando la funcionaria ALEMAN una actitud agresiva quien le indicó que si hacía caso omiso a sus requerimientos plasmarían lo que ellos quisieran en el acta policial de sus familiares, trasladándole nuevamente al comando Marisol Urdaneta, dejando transcurrir 20 minutos, pasado dicho tiempo procedieron a preguntarle mediante una llamada telefónica a la misma, que decisión había tomado, requiriendo su presencia en dicho lugar a las dos de la tarde (2:00 pm) del mismo día; llegada la hora fue recibida por el oficial LUIS SEGURA, y LIZARDO, donde acordaron la entrega de cien (100) dólares, lo que origino que dicha ciudadana realizara una llamada al oficial Duanis Rivera, quien le aconsejo se realizara una entrega aparente frente al comando, originándose en tal sentido la detención de los efectivos policiales en el modo indicado en el acta policial objeto del presente proceso penal.

Por su parte, se observa, ACTAS DE ENTREVISTAS de fechas 10 de Enero de 2017, rendida por las ciudadanas MAYRA URDANETA y GAUDY ROSALES URDANETA, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, control de actuaciones policiales oficina de investigaciones a las desviaciones policiales del Estado Zulia. Folios once (11) y doce (12) de la pieza principal).

Por último, se constata la existencia de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10 de Enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, control de actuaciones policiales oficina de investigaciones a las desviaciones policiales del Estado Zulia.

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el motivo de impugnación planteado por los apelantes de autos, el cual se centra en denunciar que la instancia omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la defensa técnica y los imputados durante el acto de presentación de imputados, en relación a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público, estimando en tal sentido que lo procedente en Derecho es la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y por ende, la revocatoria de la decisión recurrida, en razón de violentar la norma prevista en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 ejusdem y los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los encausados de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados, verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARISOL URDANETA, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los mismos fueran detenidos en flagrancia, tomando en consideración la denuncia y señalamiento tajante efectuado en su contra por parte de la víctima de marras y los testigos presenciales de los hechos. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido a los procesados, delitos considerados como altamente lesivos a la integridad física y mental de las víctimas y cuya comisión ha proliferado en razón de la posición de inferioridad en las que se encuentran éstas frente a los antisociales, tomando en consideración que en el caso bajo examen, fue cometido el delito por funcionarios policiales.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad, acordada por la instancia, contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los mencionados encausados.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en el Expediente N° 2011-188.

“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.

Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…”.

Así se tiene que, el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Por ende, estiman apropiado éstos jurisdicentes, señalar lo establecido en sentencia Nº 1516 de fecha 08 de Agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza de Control, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo sobre la medida requerida por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa, así como el trámite por el cual se ventilaría el presente asunto; por lo que las denuncias relativas a la falta de motivación de la recurrida que alegan los impugnantes, no se materializa en el caso de marras.

En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita, y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por los defensores privados de marras, no conlleva a la revocatoria ni mucho menos nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser DESESTIMADO el único motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho MIGUEL AREVALO, IRWIN AVILA y WILLIANS ARAUJO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS, JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS y ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 033-17, de fecha 11 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS, JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS y ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eeiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARISOL URDANETA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Según da de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL AREVALO, IRWIN AVILA y WILLIANS ARAUJO, en su condición de defensores privados de los ciudadanos 1.- LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-17.636.514, 2.- DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.866, 3.- JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.442 y 4.- ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-19.694.532.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 033-17, de fecha 11 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUÍS ALFONSO SEGURA LUGO, DIANA CAROLINA ALEMÁN CHIRINOS, JOSE GREGORIO LIZARDO VILLALOBOS y ANGÉL ISAAC POLANCO MORALES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Eeiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MARISOL URDANETA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 080-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ