REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30122-17
ASUNTO : VP03-R-2017- 000121
DECISIÓN NRO: 063-17

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho KEIN ENRIQUE BOZO y NEGDA GARCIA, Inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 262.699 y 40.702, respectivamente actuando con el carácter de Defensores Privados, en representación de la ciudadana CRISTIN LEDIS CAMEJO, titulares de la cedula de identidad Nro. 25.709.834, plenamente identificada en autos, contra la decisión Nro. 49-17, dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previstos y sancionados en el articulo 34 DE LA Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del numeral 1,2 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 15.012.2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 06.02.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:



II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho KEIN ENRIQUE BOZO Y NEGDA GARCIA, Defensores Privados, en su carácter de defensor de la ciudadana CRISTIN LEDIS CAMEJO, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:

Iniciaron los apelantes, que: “…Siendo que la apelación correspondiente al Ordinal N°4 del artículo 439 del COPP se refiere a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es imperioso desglosar la conformidad de la decisión dictada por el tribunal Sexto en Funciones de Control con la debida acreditación concurrente de los requisitos exigidos por la norma del artículo 236 del COPP…”
Refirió, la Defensa, que: “…En primer lugar consideramos los aquí recurrentes, con relación la presencia de un hecho punible; que la conducta tipificada en la norma penal especial como TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, contemplada en el artículo 34 de La Ley de CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, el cual establece lo siguiente: "Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras Preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años"…”
Apuntaron los profesionales del derecho, que: “…A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos: "Los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país", es decir, para que se configure el delito en cuestión, la conducta desplegada por el sujeto activo debe ser sobre materiales específicamente de naturaleza estratégica…”

Explicaron, que: “…En todo caso el incumplimiento de un acto administrativo como lo es el registro ante el Ministerio de industrias ( lo que se traduce en los permisos exigidos por los funcionarios actuantes), que debe realizar cualquier persona natural que realice actividades de recolección para la posterior venta de material ferroso, cobre,, bronce, hierro, entre otros, como actividad protegida para el sustento y dignificación propio y de su familia, no constituye en sí misma una conducta tipificada por el legislador penal como para ser considerada como un delito. En este orden de ideas, se denota que para ejercer la actividad de recolección para la venta del material en cuestión la norma no les exige a las personas naturales una permisologia en especifico como erróneamente señala el tribunal de instancia; el deber en concreto es el de realizar la debida inscripción en el registro señalado en el artículo 7 euisdem…”

Señalaron ademas, que: “…Como segundo punto observa esta defensa con relación a los elementos de convicción señalados para fundamentar la aplicación de la medida privativa, que los mismos son cuentes y no se bastan por si mismos en razón de:1) Los funcionarios actuantes consideraron en virtud de que los hechos transcurrieron en zona cercana a la frontera, específicamente en un vehículo de transporte público en sentido Maracaibo - Paraguaipoa en el sector Puerto Guerrero del Municipio Mará del Estado Zulia; constituye por si mismo una presunción delictual, criterio que fue acogido por el tribunal de recurrida. Lo cual, según criterio emanado de la decisión numero 111-14, dictada por la a Dos de esta Corte de Apelaciones, de fecha 16 de mayo de 2014 con ponencia de la Magistrada Dra. Elida Elena Ortiz, la cual estableció:2) Así mismo, observamos quienes aquí suscribimos, que no consta en autos acta de fijación fotográfica del material incautado, del presunto cuerpo del delito, que acompañe los hechos explanados en el acta policial y brinde certeza jurídica a lo observado presuntamente por los funcionarios actuantes. Hecho que fue pasado por alto el tribunal de la recurrida.3) Respecto al material incautado a los imputados de autos, consideran los aquí recurrentes que es preciso resaltar que los funcionarios actuantes se limitaron a señalar en las actas la totalidad del material FERROSO el cual tenía un pesaje de 35 KILOGRAMOS, sin abocarse a individualizar de forma alguna la cantidad que fue incautada a cada imputado. Además, no existe presunción o evidencia de que nuestra defendida guardara relación alguna con el otro imputado de autos, siendo descartado por la propia fiscalía en el acto de imputación el delito de asociación, hecho que no quedo esclarecido ni fue tomado en cuenta por el tribunal de la recurrida al momento del dictamen de la decisión…”

Acotaron la defensa, que:”… Como tercer punto, consideramos; que la medida de coerción personal dictada (privación preventiva de libertad) se aparta del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP; siendo esta desproporcionada en relación a la gravedad de delito que si bien tiene como victima presunta el estado venezolano, no es menos cierto que la cantidad de material incautado no es considerable (35 Kilogramos de material Ferroso), de los cuales aún no se ha establecido de manera certera la cantidad que pertenecía a cada imputado, lo que era esta defensa técnica, no podría generar graves daño a la economía nacional y a los procesos productivos del país. Así mismo al no estar suficientemente claras las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible, se evidencia la carencia de elementos de convicción. Ya que la medida de privación de libertad solo puede ser dictada de manera excepcional y sola cuando se determine fundadamente que se cumple de manera conjunta con los requisitos exigidos por el art 236 del COPP….”

Adujeron los recurrentes, que: “…Como último punto es imperioso señalar lo referido al tercer requisito exigido por el Articulo 236 del COPP, a saber, el peligro de fuga o el peligro de obstaculización del proceso, el cual fue analizado de manera autómata por el juez a quo al momento de dictar la medida privativa de libertad, sin analizar a fondo las circunstancias y el contexto del presente caso, cuestión que era de vital importancia, ya que estamos hablando de la libertad personal de nuestra defendida, como imputada en el proceso le asisten todos los derechos, y el mismo debe ser llevado estricta observancia del principio de Afirmación de la Libertad, el Estado de Libertad, la interpretación restrictiva, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso…”
Sostienen los profesionales del derecho, que: “…Tenemos entonces el peligro de fuga, siendo nuestra defendida madre de familia, de tres niños menores de edad, que presenta un arraigo en el país de más de treinta años, y con un domicilio permanente suficientemente señalado en actas; pues mal se podría deducir que existe la presunción de que la misma abandone el país. Además, es una persona que no tiene un historial de no colaboración con los órganos de justicia; y si bien la pena posible a aplicar con respecto al presunto delito cometido sea mayor a 10 años, se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, que en este caso concreto, no es ni remotamente considerable. Por lo tanto, erróneamente se podría justificar el peligro de fuga sin tomar en cuenta las circunstancias específicas del caso (ya mencionadas) y solo considerar la posible pena privativa a aplicar en la definitiva…”


Afirmaron, que: “…Por otra parte, nuestra defendida, es una persona de reconocida moral que no cuenta con la pericia o los medios como para intervenir en las resultas del proceso mediante la obstaculización del mismo. En ningún momento fue demostrada mediante ningún medio u forma la grave sospecha de que la misma pudiera influir en las resultas del mismo u obstaculizar la búsqueda de la verdad en este caso...”.

De la misma manera, precisaron, que: “…A saber, no existen en el expediente elementos que pudieran hacer presumir o demostrar la ocurrencia y concurrencia ni del peligro de fuga, ni tampoco del peligro de obstaculización del proceso, esto aunado a los argumentos que esta defensa analizo subíndice, consideramos que es evidente para poder llegar a resguardar la presencia de nuestra defendida en el presente ceso, lo ajustado a derecho debió ser y es en tal caso, la aplicación de una medida menos gravosa…”

Sobre el mismo punto, critico, que: “…En este sentido considera quien acá suscribe que el decreto de orden de aprehensión realizado por la recurrida en perjuicio de mi cliente no se encuentra sustentada en derecho y vulnero el estado jurídico de inocencia que asiste a mi patrocinado así como también la garantía constitucional del debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa así como el principio general de afirmación de libertad…”

Finalizaron que: “…Ahora bien, una vez explanados todos los argumentos presentados, esta defensa considera que lo concerniente a derecho es que se realice una exhaustiva investigación por parte del titular de la acción penal, dirigida a demostrar si efectivamente el material incautado se trata o no de material estratégico ordenando las correspondientes experticias y librando los oficios correspondientes a las compañías estadales, a fin de que se pronuncien acerca del interés de este tipo de material, y en fin realizando todas la diligencias tendientes a demostrar la existencia o no del hecho punible. Todo esto bajo el amparo de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que debió ser otorgada por el tribunal A quo al momento de la audiencia de presentación a los hoy imputados, en virtud de lo anteriormente expuesto y lo que se evidencia en las actas que conforman la presente causa…”


PETITORIO Por las razones antes expuestas, procedemos a interponer Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 49-17 de fecha Diez y siete (17) de Enero del año Dos Mil Diez y Siete (2017), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de nuestra defendida Ciudadana; CRISTIN CAMEJO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.709.832, imputada de autos identificada en la causa signada con el N° 6C-30122-17 por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES TRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; en la cual decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se pide que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, por no ser la medida dictada proporcional a los hechos imputados, y por infringir y violentar igualmente normas de rango constitucional referidas a la libertad personal, el estado de libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad y el debido proceso; y en definitiva sea restituido el derecho a la libertad que le asiste a nuestra defendida, o en su defecto sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo previsto en articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a los planteamientos que anteceden, y para comprobar los motivos y fundamentos del presente Recurso de Apelación, interpuesto contra la resolución impugnada requerimos al Tribunal Sexto de Control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la Causa N° 6C-30122-17, seguida a la Ciudadana: CRISTIN CAMEJO, plenamente identificada en las respectivas actuaciones, a los efectos que la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Iniciaron la Vindicta Publica, que: “…Ciudadanos magistrados, tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios militares, adscritos al segundo Pelotón de compañía del Destacamento N° 112 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 17 de enero de2017, la aprehensión de los hoy imputados se efectuó por encontrarse incurso en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Manifiesta que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en los inicios de la investigación es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados según sea el caso es decir, será de materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, así como la naturaleza del material incautado en el devenir de la investigación se determinará si el mismo es utilizado en los procesos productivos del país: no por ello considerando que los hoy Imputados no se encuentran incursos en la comisión de un delito, todo lo contrario, debido a que ello se determinará con transcurso de las como diligencias de investigación que serán recabadas por esta representación fiscal. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el fiscal del Ministerio Publico como el juzgador deben orientarse por elementos iniciales que recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”

El Ministerio Publico para su fundamentar su contestación trae a colación diferentes sentencias emanada de la sala de casación penal en cuanto a la precalificación Jurídica


Alega el Ministerio Publico, que: “…Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: y son: 1- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancia en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetro
legales. En ese sentido puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama ( fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que., en función a la tutela judicial eficaz; las medidas cautelares., en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Esboza que: “…Si bien es cierto, es principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del procesos, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídica el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”
Puntualiza la fiscal, que: “…Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgredí el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada la cual consiste en un delito grave, cuya pena s es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”
Manifiesta que: “…Es preciso señalar que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por lo funcionarios actuantes, es decir que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio., sirven para precalificar los hechos y vincular al imputado con la realización del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Finaliza que: “…Por consiguiente, el Tribunal de Control, al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decretó la libertad inmediata del hoy imputado, toda vez que fue garante de la Constitución de la República de Venezuela, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerando a su vez que está en una etapa incipiente. Aunado al hecho que de acuerdo a lo plasmado en el escrito recursivo, la defensa realiza una serie de consideraciones, olvidando que su defendido fue aprehendido en flagrancia, tal y como constan en las actas que conforman la presente causa…”

PETITORIO Por todo los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados KEIN ENRIQUE BOZO y NEGDA GARCIA, actuando en carácter de defensores de la ciudadana CRITIN CAMEJO, en contra de la decisión 49-17, dictada por ese Juzgado en fecha 17 de enero de 2017, en la causa 6C-30.122-17, seguida en contra de los ciudadanos 1.- JOSE ALBERTO PIRELA y 2.- CAMEJO PEREZ CRITIN LEDIS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se confirme la misma



IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por los abogados KEIN ENRIQUE BOZO Y NEGDA GARCIA, Defensores Privados, en su carácter de defensor de la ciudadana CRISTIN LEDIS CAMEJO, interpuso recurso de apelación de auto, que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nro. 49-17, dictada en fecha 17 de enero 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, plenamente identificados, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Coautor del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previstos y sancionados en el articulo 34 DE LA Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del numeral 1,2 3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal evidenciándose del análisis de dicho recurso que los apelantes plantea dos denuncias para fundar sus puntos de impugnación.

De la revisión y analisis efectuado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado al recurso de apelación de autos ejercido en el caso sub judice, ha observado esta Alzada, que la defensa de autos planteo dos denuncias, evidenciandose de la primera denuncia, que no existe suficiente elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal por lo que dicha medida atenta contra la seguridad jurídica y como segunda denuncia y ultima denuncia la defensa a su juicio se aparta del principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, EL CUAL EL Tribunal A Quo no analizó a fondo las circunstancias y el contexto del presente caso.

Así pues, una vez determinados los puntos de impugnación, por parte de la defensa, se constata que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 17 de Enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, JOSE ALBERTO PIRELA y CRISTIN LEDIS CAMEJO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.489.912 y 25.709.834, por la presunta comisión del delito de del delito de Coautor del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Contra Delicuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Sala observa de la decisión recurrida lo siguiente:

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:






En este sentido, evidencia esta Alzada que, para el decreto de la medida de coerción personal dictada en fecha 17 de enero de 2017, la Jueza a quo, estimó en la recurrida que ese tribunal analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en esa decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Contra Delicuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente plasmó el tribunal en cuanto al artículo 236 de la norma in commento, relativo a la, que de las actas se evidencia suficientes elementos de convicción, refiriéndose en este caso en el acta de la audiencia de presentación de imputados de fecha 17 de enero de 2017, verificándose que los mismos se derivaban de:

1.- ACTA POLICIAL en fecha de 16 de enero de 2017 Suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de zona N° 11, Destacamento 112, primera compañía (folio 02 de la pieza principal)

“…ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-1RA. CIA.2DO. PLTON. SIP- -2017 Quienes Suscriben: SA. Perdomo Perdomo Manuel, SI. González Ordoñez Madeleine, Y S2. Laguna Torres Camilo. Efectivos Militares Adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía de! Destacamento N° 112, del Comando Zona N° 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 119, 127, 153, 191, 192, 193 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 24 y 25 Numerales 01 y 13 respectivamente de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística y Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense, dejamos constancia escrita de la siguiente actuación policial: "Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de Control Fijo denominado, "Peaje Guajira Venezolana", Ubicado en el Puerto Guerrero del Municipio Mará del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco de la Misión a Toda Vida Venezuela. Se observó un vehículo de transporte público con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Color Azul, Clase Automóvil Tipo Sedan, Uso Transporte Publico, que se desplazaba en sentido Maracaibo. Paraguaipoa (Municipio Guajira), dicho vehiculo se encontraba en la fila de los vehículos, procediendo el SA. Perdomo Perdomo Manuel, a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo, y los documentos personales de los ocupantes de referida unidad de trasponerte público, e igual inspección al interior del vehículo, informándole que dicha actuación se encontraba tipificada el en artículo 193 del Coop. Manifestando el ciudadano conductor y pasajeros no haber problema alguno, procediendo los efectivos SI. González Ordoñez Madeleine, Y S2. Laguna Torres Camilo, a solicitarles los ciudadanos pasajeros que por favor descendieran de la unidad motora y que por favor mantuvieran en su poder su equipaje y mostraran su documento de identidad, visualizando que dos de los pasajeros de la unidad de transporte público uno del sexo masculino y una ciudadana del sexo femenino, adoptaron una actitud nerviosa al momento de mostrar su documento de identidad, quedando identificados plenamente como: Pierela Pirela José Alberto CIV--21.489.912, y Camejo Pérez Cristin Ledis CIV-25.709.834, mencionados ciudadanos tenían en su poder como equipaje tres (03) bolsos de tela de diferentes colores, informándole a los ciudadanos nombrados en acta su equipaje sería objeto de una inspección rutinaria, no sin antes preguntarle que si dentro de su equipaje era transportado algún objeto o cosa de interés criminalístico manifestando el ciudadano y ciudadana, no transportar nada fuera de lo normal, procediendo el efectivo militar Si. Gonzalez Ordoñez Madeleine, a dar inicio a la inspección logrando visualizar que dentro de los bolsos de tela antes descrito (Equipaje del ciudadano y ciudadana nombrados en acta) había una gran cantidad de rollos de alambres metálicos tipo cobre, conductores eclécticos, como también varios trozos de alambres conductores eléctricos (Guayas) los cuales por su grosor no se asemejan a los de venta comercial por lo que se presume que estos son utilizados por parte de las empresas del estado, en vista de la irregularidad se procediendo a solicitarle a los ciudadanos algún permiso para tenencia y transporte de material el cual se encuentra según su clasificación como metales pesados presuntamente cobre, manifestando verbalmente libres de toda coacción o apremio no poseer ningún permiso, que el eso lo llevaban hasta población Guarero Municipio Guajira del edo. Zulia para venderlos porque en ese lugar lo vendía a un precio más elevado, una vez escuchado lo manifestado por parte de los ciudadanos y presumiendo ser este uno de los métodos utilizados por parte de personas que se dedican a la comercialización de este tipo de material estratégico hacia la zona fronteriza, se procedió a informarle de manera clara especifica que se encontraban detenidos preventivamente y que serían trasladados hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento 112, del comando de Zona Nro. 11, en conjunto con las evidencias colectadas, dando inicio a la lectura de sus derechos constitucionales que los asisten como presunto imputado de un hecho punible tal como lo establece el Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y EL Artículo 127 del Código Procesal Penal Derechos, procediendo a trasladar a los ciudadanos con todas las medidas de seguridad, una vez en puesto comando se procedió a descargar lo transportado por los ciudadanos y pesaje del material, en un peso tipo romana marca CAZZIOLO con capacidad de 100 kg: arrojando como resultado la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) kilos de material según su clasificación pertenecientes a los metales pesado tipo Cobre Una vez obtenida la totalidad del material antes nombrado Se procedió a establecer comunicación n el Abogado Adrián Segundo Villalobos, Fiscal Décimo 0ctavo Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se le hizo el conocimiento. Sobre el procedimiento efectuado, así mismo giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesaria de ley correspondiente e igualmente recalco realizar acta de inspección técnica donde ocurrieron los hechos, formatos de cadena de custodias correspondientes igual manera se informa que se elaboró retención de las evidencias de interés criminalistíco para ser resguardadas mediante cadena de custodia, quedando el ciudadano y las evidencias colectadas a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es todo. Termino se leyó y conformes firman…”



2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO en fecha de 16 de enero de 2017 Suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de zona N° 11, Destacamento 112, primera compañía (folio 04 de la pieza principal)


3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA.: en fecha de 16 de enero de 2017 Suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de zona N° 11, Destacamento 112, primera compañía (folio 06 de la pieza principal)

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA en fecha de 16 de enero de 2017 Suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de zona N° 11, Destacamento 112, primera compañía (folio 08 de la pieza principal)

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS: en fecha de 16 de enero de 2017 Suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de zona N° 11, Destacamento 112, primera compañía (folio 10 de la pieza principal)

De lo previamente trascrito, se evidencia que la Jueza a quo, estableció de manera precisa los elementos de convicción que analizo para arribar a la decisión dictada, y considerar como cumplido el requisito establecido por el legislador referente a la existencia múltiples y fundados para estimar a los imputados como participes en los hechos atribuidos, que efectivamente se hace expresa mención estos en la decisión impugnada, los cuales formaron parte de los elementos concurrentes establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal a los referidos ciudadanos, destacando, que tales elementos de convicción son cónsonos con la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de Instancia en el caso bajo análisis, no obstante, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, los sospechosos de los delito, tendrán la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido.

Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.


En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El Juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.


Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.

Dada las condiciones que anteceden, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Contra Delicuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de Los ciudadanos JOSE ALBERTO PIRELA y CRISTIN LEDIS CAMEJO PEREZ en el delito señalado por lo no le asiste la razón, en consecuencia sin lugar la primera denuncia. Así se decide

Ahora bien, en referencia al la segunda denuncia en cuanto el principio de proporcionalidad constata esta alzada que en acta policial a los encausados se le incautaron material de alambre de conductores eléctrico (GUAYAS) que por su grosor no se asemejan a los de venta comercial presumiendo que son los utilizados por la empresa del Estado, por lo que no puede determinarse por encontrarse en la fase incipiente del proceso, de manera que estima esta Alzada que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los abogados, KEIN ENRIQUE BOZO y NEGDA GARCIA actuando con el carácter de Defensores privados, en representación de los ciudadanos JOSE ALBERTO PIRELA y CRISTIN LEDIS CAMEJO PEREZ, al constatarse que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada para observar de manera clara los fundamentos de hecho y de derecho considerados para estimar procedente la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que debe ser CONFIRMADA la decisión N° 49-17 de fecha 17 de enero de 2017 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de control del Estado Zulia en cada una de sus partes, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular y al constatarse que el mismo correspondió a los planteamientos de las partes intervinientes en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados, KEIN ENRIQUE BOZO y NEGDA GARCIA actuando con el carácter de Defensores privados, de los ciudadanos JOSE ALBERTO PIRELA y CRISTIN LEDIS CAMEJO PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.489.912 y 25.709.834,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 49-17, dictada en fecha 17 de enero de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Contra Delicuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO JOSE SILVA
PONENTE


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 063-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ