REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Primero (1) de Marzo de 2016.
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23.065-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000094
DECISIÓN No. 062-17.
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por las profesionales del derecho MAILY HERNÁNDEZ y ERIKA COHEN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.140 y 236.139, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA VILCHÉZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.484.431, ENNY GREGORIA VILCHÉZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.427.232, RONALDO ANTONIO VILCHÉZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.949.500 y WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, (Indocumentada), contra la decisión No. 55-17, dictada en fecha 12 de Enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA VILCHÉZ, ENNY GREGORIA VILCHÉZ NÚÑEZ, RONALDO ANTONIO VILCHÉZ NUÑEZ y WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUATÍA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de Febrero de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, en atención al escrito recursivo, que se dice presentado por las profesionales del derecho MAILY HERNÁNDEZ y ERIKA COHEN, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA VILCHÉZ, ENNY GREGORIA VILCHÉZ NÚÑEZ, RONALDO ANTONIO VILCHÉZ NUÑEZ y WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, esta Sala de Alzada pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En este sentido, tal y como ya se mencionó se observa del folio uno (1) al quince (15) del cuaderno de Apelación, un escrito presuntamente presentado por las Abogadas MAILY HERNÁNDEZ y ERIKA COHEN, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA VILCHÉZ, ENNY GREGORIA VILCHÉZ NÚÑEZ, RONALDO ANTONIO VILCHÉZ NUÑEZ y WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, mediante el cual solicitan se decrete a favor de sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a los mismos les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, mediante decisión No. 055-17, dictada en fecha 12 de Enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUATÍA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, si bien de actas puede demostrándose que las abogadas MAILY HERNÁNDEZ y ERIKA COHEN, actúan como defensoras de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA VILCHÉZ, ENNY GREGORIA VILCHÉZ NÚÑEZ, RONALDO ANTONIO VILCHÉZ NUÑEZ y WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, desprendiéndose dicha cualidad del acta de presentación de imputados inserta del folio cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) de la pieza principal, de la cual se evidencian sus designaciones, aceptación y juramentación como defensas de los mencionados procesados, sin embargo, esta Alzada evidencia que el referido escrito no fue sucrito por las abogadas MAILY HERNÁNDEZ y ERIKA COHEN, al carecer de firma, de lo cual queda evidenciado que al mismo no puede dársele el carácter de recurso de apelación, toda vez, que ni siquiera posee el carácter de documento público o privado, ya que al no estar debidamente suscrito se desconoce su autoría y no surte efecto jurídico válido alguna, frente a terceros ni autoridad alguna y mucho menos en asuntos jurisdiccionales, en los cuales la firma de los escritos o actuaciones presentados por los sujetos o partes procesales, son formalidades esenciales que tienen carácter de orden público, y la falta de ellas incluso producen la nulidad del acto cuando se trata de la firma del Juez y el secretario.
En ese orden de ideas, debe inferirse que al carecer de firma el escrito de Apelación contentivo del recurso ejercido por las profesionales del derecho MAILY HERNÁNDEZ y ERIKA COHEN, actuando como defensoras de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA VILCHÉZ, ENNY GREGORIA VILCHÉZ NÚÑEZ, RONALDO ANTONIO VILCHÉZ NUÑEZ y WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, el mismo adolece de uno de los requisitos de forma exigidos por la Ley para su validez, tratándose de un vicio que no puede ser subsanable, al ser una actuación inexistente, como tal no surte eficacia jurídica al ser un acto incompleto, por tanto en el caso subjudice se encuentra este Órgano Colegiado, ante un papel escrito que no tiene carácter de documento ni mucho menos de recurso de apelación, y, a consecuencia de ello lo conducente en derecho es declararlo INADMISIBLE en virtud de la improcedencia del supuesto e inexistente recurso de apelación por carecer de la formalidad esencial de firma de su supuesto autor. ASÍ SE DECIDE.-
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE, el escrito recursivo presentado por las abogadas MAILY HERNÁNDEZ y ERIKA COHEN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.140 y 236.139, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA VILCHÉZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.484.431, ENNY GREGORIA VILCHÉZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.427.232, RONALDO ANTONIO VILCHÉZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.949.500 y WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, (Indocumentada), dado que el mismo adolece de uno de los requisitos de forma exigidos por la Ley para su validez, tratándose de un vicio que no puede ser subsanable, al ser una actuación inexistente, como tal no surte eficacia jurídica al ser un acto incompleto, por tanto en el caso subjudice se encuentra este Órgano Colegiado, ante un papel escrito que no tiene carácter de documento ni mucho menos de recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE, el recurso de apelación de autos interpuesto, por las profesionales del derecho MAILY HERNÁNDEZ y ERIKA COHEN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.140 y 236.139, actuando como defensoras privadas de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA VILCHÉZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.484.431, ENNY GREGORIA VILCHÉZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.427.232, RONALDO ANTONIO VILCHÉZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.949.500 y WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, (Indocumentada), contra la decisión No. 55-17, dictada en fecha 12 de Enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: Legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2°, y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTEGA VILCHÉZ, ENNY GREGORIA VILCHÉZ NÚÑEZ, RONALDO ANTONIO VILCHÉZ NUÑEZ y WENDY MORELA TERÁN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUATÍA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de la formalidad de firma de su supuesto autor.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase el cuaderno de y la causa principal al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. FERNANDO JOSE SILVA PEREZ.
Presidente de la Sala
Ponente
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 062-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ